{"id":162,"date":"2024-05-30T15:21:33","date_gmt":"2024-05-30T15:21:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-497-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:33","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:33","slug":"t-497-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-497-92\/","title":{"rendered":"T 497 92"},"content":{"rendered":"<p>T-497-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-497\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/PENSION DE JUBILACION-Reajuste\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL\/DERECHOS FUNDAMENTALES &nbsp;<\/p>\n<p>Existiendo instrumentos judiciales que el ordenamiento jur\u00eddico contempla no s\u00f3lo para obtener las pretensiones de \u00edndole laboral de que da cuenta el actor, sino tambi\u00e9n para lograr su pago compulsivamente, a ellos habr\u00e1 que acudir para obtener &nbsp;los reajustes pensionales que ahora reclama a trav\u00e9s &nbsp;de acci\u00f3n de tutela. &nbsp;No se entiende entonces que se ocurra ante el juez de tutela, para que \u00e9ste reemplace al juzgador administrativo o laboral y haga lo que por competencia legal corresponde hacer a uno u otro seg\u00fan el caso. Ni siquiera puede pensarse &nbsp;que pudiera ejercerse dicha acci\u00f3n para evitar un perjuicio irremediable, puesto que los reajustes pensionales objeto de ella tienen satisfacci\u00f3n completa a trav\u00e9s de las acciones contencioso administrativas y ejecutivas &nbsp;laborales de que se ha dado cuenta, esto es, que los mismos son recuperables en el mismo estado en que pudieran reclamarse si prosperaren los procesos judiciales respectivos y por ello, no tendr\u00eda cabida indemnizaci\u00f3n alguna supletoria. &nbsp;La seguridad social es derecho fundamental amparado por la acci\u00f3n de tutela y ello en virtud de la funci\u00f3n de primer orden que cumple en beneficio del ser humano y en este caso, de un servidor del Estado &nbsp;<\/p>\n<p>TRAMITOMANIA &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario ha tenido que recurrir en repetidas ocasiones a la jurisdicci\u00f3n administrativa primero y luego a la justicia laboral, a trav\u00e9s de procesos ejecutivos, para obtener los reajustes pensionales que una administraci\u00f3n respetuosa del Estado Social de Derecho, ha debido hacerle y satisfacerle voluntaria y oportunamente. Situaci\u00f3n an\u00f3mala como \u00e9sta no se compadece con la protecci\u00f3n que a la seguridad social le otorga el Estatuto M\u00e1ximo de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE REVISION No. 6 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n &nbsp; &nbsp;de &nbsp; tutela &nbsp; &nbsp;contra actuaci\u00f3n &nbsp;del &nbsp;Departamento de Bolivar. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Reajustes pensionales. &nbsp;Su reconocimiento y pago cuenta con medios &nbsp;judiciales &nbsp;de &nbsp;defensa para &nbsp; &nbsp;reclamarse &nbsp;y &nbsp; hacerse efectivos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actor: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HERMOGENES MARTINEZ MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DR. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional conformada por los Magistrados Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, Jaime San\u00edn Greiffenstein y Ciro Angarita Bar\u00f3n, revisa la acci\u00f3n de tutela decidida en sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolivar, el d\u00eda 27 de marzo de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. HECHOS DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El H. Consejo de Estado mediante sentencia de 27 de junio de 1980 al desatar la demanda ejercida por el se\u00f1or Herm\u00f3genes Mart\u00ednez Meza, para que se le reajustara su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1221 de 20 de junio de 1975, orden\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3o. Como consecuencia de lo anterior, la Caja de Previsi\u00f3n Social de Bolivar reajustar\u00e1 a partir del 1o. de julio de 1975, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de que es titular el demandante, en una cuesti\u00f3n mensual equivalente al 33% de su pensi\u00f3n actual&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicha Caja dict\u00f3 al efecto anterior la Resoluci\u00f3n No. 80-123 de 7 de febrero de 1980, mas desconociendo lo ordenado en la antecitada sentencia, pues reajust\u00f3 la pensi\u00f3n con el 33% del valor que ten\u00eda la pensi\u00f3n en 1o. de julio de 1975 y no con el valor en 27 de junio de 1980, fecha de la aludida sentencia, esto es, &#8220;la pensi\u00f3n actual&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente el Gobernador del Departamento de Bolivar y el Director del Departamento de Servicios Administrativos, Gerente de la referida Caja, dictaron la Resoluci\u00f3n No. 467 de 15 de febrero de 1984, modificatoria de la Resoluci\u00f3n No. 80-123 arriba citada, con el objeto de efectuar &nbsp;un nuevo reajuste. Mas tampoco se le di\u00f3 cumplimiento a la sentencia del H. Consejo &nbsp;de Estado, pues las cantidades de $ 35.634.84 y $ 11.759.49 fijadas como valor de la pensi\u00f3n en 1980 y su correspondiente 33% no corresponden a &#8220;la respectiva liquidaci\u00f3n&#8221;, dado que el H. Consejo de Estado en sentencias de 7 de junio de 1979 y 13 de marzo de 1984 defini\u00f3 que los reajustes de las pensiones de jubilaci\u00f3n ordenados &nbsp;por &nbsp;la &nbsp;Ley &nbsp;4a. de 1976 &nbsp;para &nbsp;los &nbsp;a\u00f1os &nbsp;de 1976 y 1977 eran del 25% m\u00e1s la suma de $390.oo y no del 15% m\u00e1s la suma fija de $180.oo, como fueron aplicados por la susodicha Resoluci\u00f3n 467. &nbsp;Entonces el valor de la pensi\u00f3n en 27 de junio de 1980 &#8220;pensi\u00f3n actual&#8221;, era de $53.420.14, seg\u00fan cifras que se presentan. &nbsp;El 33% de esta suma es $17.628.64 y con ella debi\u00f3 incrementarse el valor de la pensi\u00f3n en 1o. de julio de 1975. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 467 de 15 de febrero de 1984 he estado solicitando la correcci\u00f3n de los errores cometidos y el reajuste de la pensi\u00f3n &nbsp;en forma debida y como nunca he obtenido respuesta alguna a mis solicitudes, me he visto obligado a acudir a la Justicia Laboral para obtener &nbsp;la cancelaci\u00f3n de las sumas de dinero que por concepto de diferencias entre las sumas que se me deb\u00edan pagar y las que se me pagaban &nbsp;como mesadas, se establec\u00edan, as\u00ed hasta lo correspondiente a 1989, y en el \u00faltimo de esos juicios ejecutivos de car\u00e1cter &nbsp;laboral que he promovido, la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Justicia de Cartagena, en auto de fecha 22 de noviembre de 1990, dej\u00f3 constancia de que en el a\u00f1o de 1989 yo deb\u00ed percibir por concepto de mesadas de jubilaci\u00f3n la suma de $ 416.233.oo mensuales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DOCUMENTOS ACOMPA\u00d1ADOS A LA DEMANDA Y ALLEGADOS&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AL TRIBUNAL DE TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>Reposan los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Copia de la sentencia del H. Consejo de Estado de 27 de junio de 1980. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Copia de la Resoluci\u00f3n No. 80-123 de la Caja Departamental de Previsi\u00f3n Social de Bolivar de 7 de octubre de 1980. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Copia de la Resoluci\u00f3n No. 467 de 15 de febrero de 1984 expedida por el Gobernador del Departamento de Bolivar y el Director &nbsp;del Departamento de Servicios Administrativos-Gerente de la referida Caja. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Copia de la sentencia del H. Consejo de Estado de 7 de junio de 1979. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Copia del auto de mandamiento de pago de 16 de marzo de 1990 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena contra el Departamento de Bolivar, por la suma de $ 3.255.092.90 m\u00e1s los intereses a que haya lugar, por las sumas adeudadas a Herm\u00f3genes Mart\u00ednez Mesa a partir del 1o. de julio de 1988 hasta diciembre de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Copia del auto de 22 de noviembre de 1990 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bolivar, por el cual se confirm\u00f3 la providencia mencionada en el literal anterior, mas modificando su cuant\u00eda en la de $ 3.203.984.88. &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constancias de Juzgados Laborales del Circuito de Cartagena sobre demandas ejecutivas, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del Juzgado Cuarto, sobre que curs\u00f3 ante \u00e9l demanda ejecutiva laboral instaurada por Herm\u00f3genes Mart\u00ednez Mesa contra el Departamento de Bol\u00edvar y que se le pag\u00f3 &nbsp;a &nbsp;aqu\u00e9l &nbsp;la &nbsp;suma &nbsp;de $ 776.126.34 por concepto de reajustes del 33% desde el 1o. de julio de 1975 hasta agosto de 1980. &nbsp;Y otra demanda ejecutiva que culmin\u00f3 con el reconocimiento a favor de Mart\u00ednez de la suma de $ 1.335.005.70 por concepto de diferencia de reajuste de la Ley 4a. de 1976 mediante Resoluci\u00f3n No. 407 de 15 de febrero de 1984 por los meses de enero de 1976 hasta diciembre &nbsp;de 1983 ( fl.43). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del Juzgado Segundo, sobre el reconocimiento a Mart\u00ednez Mesa de la cantidad de $ 875.295.50 a t\u00edtulo de las sumas dejadas de pagar por reajustes pensionales de julio de 1975 a diciembre de 1984 (fl.44). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del Juzgado Sexto, acerca de que a Mart\u00ednez Mesa &#8220;le fueron canceladas por concepto de diferencias en el pago de reajustes pensionales, en el tiempo comprendido entre el 1o. de julio &nbsp;de 1975 al 30 de junio de 1985, con fundamento en la sentencia del H. Consejo de Estado &nbsp;calendada &nbsp;el 27 de junio de 1980, la Ley 4a. de 1976 y otra sentencia igualmente emanada del Consejo de Estado fechada el 21 de octubre de 1980, las sumas de $ 3.730.305.88 por capital y $ 2.350.092.60 por intereses. &nbsp;En este juicio ejecutivo, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n qued\u00f3 fijada en la suma de $ 235.903 para el a\u00f1o de 1985&#8221; (fl.45). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del Juzgado Sexto, sobre que se liquid\u00f3 un cr\u00e9dito a favor de Herm\u00f3genes Mart\u00ednez Mesa por la suma de $ 936.273.02 relacionada con el reajuste de mesadas pensionales en el tiempo comprendido entre el 1o. de julio y el 31 de diciembre de 1986, discriminada as\u00ed: &nbsp;$895.955.09 por capital &nbsp;y $40.317.03 por intereses (fl.46). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del Juzgado Sexto, acerca de que el cobro por Mart\u00ednez Mesa fue por la suma de $937.521.84, de la cual $905.818.84 corresponden &nbsp;a &nbsp;capital &nbsp;y &nbsp; $31.703 &nbsp;a &nbsp;intereses, &nbsp;por concepto de reajuste de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n entre los meses de 1o. de enero a julio de 1987 (fl.47). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del Juzgado Sexto, sobre que el valor del cobro por concepto de reajuste de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de Herm\u00f3genes Mart\u00ednez Mesa por los meses de agosto a diciembre de 1987 fue de $ 756.915.78 compuestos as\u00ed: $724.321.38 por capital y $32.594.40 intereses (fl.48). &nbsp;<\/p>\n<p>h) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Memorial dirigido por Herm\u00f3genes Mart\u00ednez Mesa de 13 de enero de 1992 al Gobernador de Bolivar en el que, previa la presentaci\u00f3n &nbsp;de cuadro num\u00e9rico le solicita el reajuste de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &#8220;de conformidad con lo ordenado por el H. Consejo de Estado en sentencia de 27 de junio de 1980 y lo establecido por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Justicia en auto de 22 de noviembre de 1990&#8221; (fls. 34 y 35). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. DERECHOS VULNERADOS. &nbsp;<\/p>\n<p>No se\u00f1ala el demandante ninguno, como tal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PETICIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa el actor que en virtud de los hechos anteriormente expuestos pide al H. Tribunal Contencioso Administrativo &nbsp;de &nbsp;Bolivar &nbsp;&#8220;se &nbsp;sirva &nbsp;ordenar &nbsp;que &nbsp;el Departamento de Bolivar, representado por el se\u00f1or Gobernador del Departamento, con oficinas en el 2o. piso del &nbsp;Palacio de &nbsp;la &nbsp;Gobernaci\u00f3n, cumpla cabalmente en la forma como lo dejo demostrado, o, simplemente, como lo hace constar la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Justicia de Cartagena en auto de 22 de noviembre de 1990, o sea, que el valor de la pensi\u00f3n de 1989 era de $416.233.oo, si el H. Tribunal lo encuentra ajustado (sic)a derecho, la sentencia del H. Consejo de Estado de fecha 27 de junio de 1980&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega esta Sala al respecto que el Tribunal Contencioso Administrativo de Bol\u00edvar antes de dar curso a la acci\u00f3n de tutela, le pidi\u00f3 a Mart\u00ednez Mesa a trav\u00e9s de la Magistrada Ponente que expresara con claridad sus peticiones ya que de este defecto adolec\u00eda la demanda. &nbsp;A ello contest\u00f3 \u00e9l explicando &nbsp;lo que se ha referido en los hechos de la demanda hasta el punto de que su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en 27 de junio de 1980, fecha de la sentencia del H. Consejo de Estado, era de $ 53.420.14 y que el 33% de esta cifra es $17.628.64 en que se debi\u00f3 aumentar el valor de la misma en 1o. de julio de 1975. &nbsp;Y termina diciendo el actor: &nbsp;<\/p>\n<p>Mi petici\u00f3n, pues, se contrae a que el Departamento de Bolivar, profiera el Acto Administrativo-Resoluci\u00f3n, en el cual se me reajuste la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a partir de 1989 tomando como base la cuant\u00eda se\u00f1alada de $416.233.oo y en cumplimiento de los decretos Departamentales respectivos, en un 26% para 1990, en un 26.6% para 1991 y en un 26.4% para 1992&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FALLO QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia &nbsp;del Tribunal Contencioso Administrativo de Bolivar de 27 de marzo de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No acceder a la petici\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De todas las pruebas aportadas a la solicitud de la acci\u00f3n de tutela se desprende que el actor ha acudido tanto a la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa como a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en procura de que se le resuelva su inconformidad en relaci\u00f3n con la cuesti\u00f3n de su pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n. Igualmente se ha dirigido en varias oportunidades a la Administraci\u00f3n Departamental, la \u00faltima de las cuales fue el 13 de enero de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No cita el actor en su demanda el derecho constitucional fundamental violado o amenazado, como lo exige el art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos constitucionales fundamentales &nbsp; acreedores de la acci\u00f3n de tutela son los consagrados en el T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo I de la Carta Pol\u00edtica y entre ellos no est\u00e1 la revisi\u00f3n de liquidaciones &nbsp;de pensiones de jubilaciones, cual es lo que plantea el caso sublite. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dicho no es procedente la presente acci\u00f3n de tutela, ni tampoco lo es para hacer &nbsp;respetar derecho de rango legal, cual lo dispone el art\u00edculo 2o. &nbsp;del Decreto 306 de 19 de febrero de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 86 inciso 2o. y 214 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Nacional y los art\u00edculos 31, 33 y 34 del Decreto 2591&nbsp; &#8220;por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221; es competente la Corte para conocer en revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or Herm\u00f3genes Mart\u00ednez Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los derechos constitucionales fundamentales no est\u00e1n contemplados restrictivamente en la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de refutar esta Corporaci\u00f3n la consideraci\u00f3n y conclusi\u00f3n &nbsp;del &nbsp;Tribunal &nbsp;Contencioso &nbsp;Administrativo de Bol\u00edvar acerca de que los derechos constitucionales fundamentales est\u00e1n circunscritos a los &nbsp;relacionados en el Cap\u00edtulo I &nbsp;(arts. 11 a 41) del T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n que trata &#8220;De los Derechos, las Garant\u00edas y los Deberes&#8221;, pues existen &nbsp;varios otros que no estando incluidos all\u00ed ostentan tal car\u00e1cter de fundamentales1, cuales son, entre otros, que han sido objeto de an\u00e1lisis por esta Corte, el derecho a la educaci\u00f3n (art.67), el derecho a la seguridad social (art. 48). &nbsp;<\/p>\n<p>De todos modos el car\u00e1cter de fundamental del derecho lo dar\u00e1 su \u00edntima relaci\u00f3n con la existencia y desenvolvimiento del ser humano en cuanto poseyendo una dignidad humana que le es inherente, es menester proteger tal derecho porque asi se salvaguarda tambi\u00e9n dicho ser. &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento sublite, si bien no se se\u00f1ala concretamente el derecho constitucional fundamental estimado como vulnerado, se advierte claramente que el mismo est\u00e1 relacionado con la seguridad social (art. 48 de la Carta), pues el actor de tutela clama porque se le reajuste su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, prestaci\u00f3n \u00e9sta comprendida dentro de las cubiertas por tal seguridad, sistema que mediante el mecanismo de la contribuci\u00f3n econ\u00f3mica forzosa y peri\u00f3dica de trabajadores y empleadores a un fondo com\u00fan (Cajas de Previsi\u00f3n, etc.), dispone de los recursos necesarios para atender contingencias de la vida de los primeros (enfermedades, incapacidades laborales, etc.) en el desarrollo de su quehacer laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo y como se examinar\u00e1 a continuaci\u00f3n, no es procedente la tutela desde el punto de vista que en este ac\u00e1pite se examina, por existir medios de defensa judicial que hacen posible obtener los reajustes pensionales invocados por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en cuanto hace a la petici\u00f3n de reajuste pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 86 del Estatuto M\u00e1ximo, la acci\u00f3n de tutela se le entrega a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales constitucionales frente a su vulneraci\u00f3n o amenaza, a causa de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n &nbsp;de la autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>No procede la tutela si existe otro medio judicial de defensa, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;Este perjuicio est\u00e1 definido en el Decreto 2591 de 1991 como el que s\u00f3lo puede ser restablecido en su integridad mediante el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n (art. 6o.-1). &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, del acervo probatorio obrante en el proceso se advierte &nbsp;que cabalmente el demandante Herm\u00f3genes Mart\u00ednez Mesa, ha utilizado y exitosamente, tanto la v\u00eda contencioso administrativa, como la judicial ordinaria laboral, para obtener &nbsp;no s\u00f3lo que se le reconocieran sus reajustes pensionales (sentencia de 27 de junio de 1980 del H. Consejo de Estado), sino tambi\u00e9n el pago de las normas (v\u00e9anse los muchos procesos ejecutivos laborales de los juzgados primero, segundo, cuarto, sexto y Tribunal Superior de Bol\u00edvar, Sala Laboral). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego existiendo estos instrumentos judiciales que el ordenamiento jur\u00eddico contempla no s\u00f3lo para obtener las pretensiones de \u00edndole laboral de que da cuenta el actor, sino tambi\u00e9n para lograr su pago compulsivamente, a ellos habr\u00e1 que acudir para obtener &nbsp;los reajustes pensionales que ahora reclama a trav\u00e9s &nbsp;de acci\u00f3n de tutela. &nbsp;No se entiende entonces que se ocurra ante el juez de tutela, para que \u00e9ste reemplace al juzgador administrativo o laboral y haga lo que por competencia legal corresponde hacer a uno u otro seg\u00fan el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Surge por tanto y evidentemente la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y por ello ha de confirmarse la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Bol\u00edvar que en igual forma lo consider\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, ni siquiera puede pensarse &nbsp;que pudiera ejercerse dicha acci\u00f3n para evitar un perjuicio irremediable, puesto que los reajustes pensionales objeto de ella tienen satisfacci\u00f3n completa a trav\u00e9s de las acciones contencioso administrativas y ejecutivas &nbsp;laborales de que se ha dado cuenta, esto es, que los mismos son recuperables en el mismo estado en que pudieran reclamarse si prosperaren los procesos judiciales respectivos y por ello, no tendr\u00eda cabida indemnizaci\u00f3n alguna supletoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El derecho de petici\u00f3n como derecho fundamental y su atinencia con el caso subjudice. &nbsp;<\/p>\n<p>Este derecho que est\u00e1 incluido entre los denominados fundamentales en nuestra Carta (art. 23)2 y as\u00ed considerado en fallos de esta Corte, ha de estimarse desconocido en el presente caso, pues obra en el proceso de tutela una solicitud de 13 de enero de 1992 dirigida por Mart\u00ednez Mesa al se\u00f1or Gobernador del Departamento de Bolivar para que se le haga un reajuste pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque anteriormente se manifest\u00f3 por esta Sala que exist\u00eda la justicia apropiada ante quien reclaman por el actor sus pretensiones laborales o exigir coactivamente su cumplimiento, no empece ello para que aceptando, como ahora se hace, la vulneraci\u00f3n por la administraci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n &nbsp;-pues no aparece que la solicitud antes mencionada haya sido respondida- , se le ordene al mencionado funcionario para que en breve plazo conteste la solicitud en cuesti\u00f3n, en el sentido de decirle a Mart\u00ednez Mesa si hay lugar a efectuar el reajuste pensional impetrado, para lo cual se basar\u00e1 en el ordenamiento jur\u00eddico nacional y departamental pertinente. &nbsp;En caso de reconocerse el reajuste (o reajustes) pensional se proceder\u00e1 a efectuarse su pago que incluir\u00e1 los pendientes hasta la fecha de esta sentencia y los que se causaren de aqu\u00ed en adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La seguridad social como derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de destacarse asimismo que la seguridad social ha sido ya considerada por esta Corte como derecho fundamental (art. 48 C.N.)3 amparado por la acci\u00f3n de tutela y ello en virtud de la funci\u00f3n de primer orden que cumple en beneficio del ser humano y en este caso, de un servidor del Estado, cuandoquiera que es acosado por contingencias en el decurso de su desempe\u00f1o laboral, como son las enfermedades, las incapacidades laborales, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso se trata de un pensionado de jubilaci\u00f3n a quien la administraci\u00f3n departamental en vista de haberle prestado su fuerza laboral por un per\u00edodo de veinte &nbsp;(20) a\u00f1os y por ello en virtud de lo mandado por la normatividad, ha de contribuir el ente estatal con una suma de dinero mensual a su sostenimiento. &nbsp; Luego &nbsp;es &nbsp;inexplicable &nbsp;y &nbsp;reprochable, seg\u00fan aparece demostrado en el proceso de tutela que, como todo un Cid Campeador haya tenido Mart\u00ednez Mesa que recurrir en repetidas ocasiones a la jurisdicci\u00f3n administrativa primero y luego a la justicia laboral, a trav\u00e9s de procesos ejecutivos, para obtener los reajustes pensionales que una administraci\u00f3n respetuosa del Estado Social de Derecho, ha debido hacerle y satisfacerle voluntaria y oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n an\u00f3mala como \u00e9sta no se compadece con la protecci\u00f3n que a la seguridad social le otorga el Estatuto M\u00e1ximo de 1991, que espec\u00edficamente previene en el art\u00edculo 53 inciso 3o. que &#8220;El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales&#8221;. &nbsp;Este estado aberrante de cosas, multiplicado por los tantos casos similares existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica en sus distintos niveles: &nbsp;Nacional, Departamental y Municipal, es adem\u00e1s causa de la congesti\u00f3n judicial que tiene atascada a nuestra organizaci\u00f3n jurisdiccional y sobre la cual el Estado desesperadamente ha dictado medidas en los \u00faltimos a\u00f1os para hacerle frente. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>F A L L A &nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revocar la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Bol\u00edvar proferida el 27 de marzo de 1992. En su lugar se ordena al se\u00f1or Gobernador del Departamento &nbsp;de Bolivar que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n a \u00e9l de esta sentencia, proceda a contestar la solicitud que le formul\u00f3 el se\u00f1or Herm\u00f3genes Mart\u00ednez Mesa el 13 de enero de 1992 (fls. 34 y 35 del proceso de tutela) sobre un posible reajuste a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp;Y en caso de ser procedente tal reajuste, proveer al reconocimiento &nbsp;y pago del mismo hasta la fecha de este fallo y de aqu\u00ed en adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del cumplimiento de esta sentencia dar\u00e1 cuenta dicho Gobernador oportunamente al Presidente del Tribunal Contencioso Administrativo de Bolivar. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comun\u00edquese al mencionado Tribunal la presente decisi\u00f3n para que sea notificada a las partes, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, con entrega a todos ellos de copia de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>COMUNIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp; &nbsp; &nbsp;CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Al respecto v\u00e9anse las sentencias T-02 de 8 de mayo de 1992 (Sala de Revisi\u00f3n No. 4) y T-406 de 5 de junio de 1992 &nbsp; (Sala de Revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencias Nos. T-12, T-426 Y T-464. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia No. t-426. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-497-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-497\/92 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/PENSION DE JUBILACION-Reajuste\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL\/DERECHOS FUNDAMENTALES &nbsp; Existiendo instrumentos judiciales que el ordenamiento jur\u00eddico contempla no s\u00f3lo para obtener las pretensiones de \u00edndole laboral de que da cuenta el actor, sino tambi\u00e9n para lograr su pago compulsivamente, a ellos habr\u00e1 que acudir para obtener [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-162","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/162","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=162"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/162\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=162"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=162"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=162"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}