{"id":1620,"date":"2024-05-30T16:18:34","date_gmt":"2024-05-30T16:18:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-563-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:34","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:34","slug":"c-563-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-563-95\/","title":{"rendered":"C 563 95"},"content":{"rendered":"<p>C-563-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-563\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>COBARDIA &nbsp;<\/p>\n<p>No se pueden tener las mismas expectativas de valor con respecto al profesional de la milicia, incorporado al ej\u00e9rcito en virtud de una opci\u00f3n personal, que de quien ha sido reclutado sin su consentimiento o a\u00fan contra su voluntad manifiesta. Pero \u00e9stas son, insiste la Corte, circunstancias que ha de valorar el juez en concreto a fin de establecer si es o no el caso de formular el reproche de cobard\u00eda y en qu\u00e9 grado. De all\u00ed la importancia, en los procesos por delitos militares, de un juez sabido y ecu\u00e1nime y de un debido proceso riguroso. No es pues necesario, y antes bien ser\u00eda redundante, que al tipificar cada una de las infracciones contenidas en la parte especial se haga nueva referencia a la necesidad de que concurran en el delito todos sus elementos estructurales. Al juez, entonces, le corresponde determinar si en el caso sub-j\u00fadice se dan la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad de la conducta y, a prop\u00f3sito de \u00e9sta, cu\u00e1les de sus formas son compatibles con el delito imputado. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PENAL OBJETIVA &nbsp;<\/p>\n<p>Es de una evidencia absoluta el que la responsabilidad penal objetiva es incompatible con el principio de la dignidad humana, pero ninguna de las normas acusadas consagra semejante desprop\u00f3sito. Antes bien, el propio C\u00f3digo Penal Militar expl\u00edcitamente lo repudia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. D-954 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 123, 124 numeral 3 y 125 del Decreto 2550 de 1988&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-&#8220;C\u00f3digo Penal Militar&#8221;- &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Leonardo Pab\u00f3n Calvache &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Acta No. 63 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejerciendo la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano LEONARDO PABON CALVACHE presenta demanda contra los art\u00edculos 123, 124 numeral 3 y 125 del Decreto 2550 de 1988 &#8220;C\u00f3digo Penal Militar&#8221;, por considerar que dichas normas violan el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y la ley y o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;NORMAS ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente se transcriben las normas objeto de demanda: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETO NUMERO 2550 DE 1988\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cpor el cual se expide el nuevo C\u00f3digo Penal Militar.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 53 de 1987, y o\u00eddo el concepto de la comisi\u00f3n asesora integrada por los honorables miembros del Congreso Nacional nombrados por las Mesas Directivas de ambas C\u00e1maras y los representantes del Gobierno designados mediante el Decreto n\u00famero 152 de 1988,\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETA\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCODIGO PENAL MILITAR\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLIBRO PRIMERO\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTITULO IV\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDelitos contra el honor\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO I\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe la Cobard\u00eda\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 123. Cobard\u00eda. &nbsp;El que en zonas o \u00e1reas donde se cumplan operaciones de combate o en presencia del enemigo huya o haga manifestaciones de p\u00e1nico que afecten a la tropa, incurrir\u00e1 por este solo hecho en prisi\u00f3n de dos (2) a cuatro (4) a\u00f1os. &nbsp; Si como consecuencia del hecho sobreviniere la derrota, la pena se aumentar\u00e1 hasta en la mitad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 124. &nbsp;Cobard\u00eda en el ejercicio del mando. &nbsp;Incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diez (10) a veinte (20) a\u00f1os: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El comandante que por temor cediere ante el enemigo, rebeldes o sediciosos, sin agotar los medios de defensa de que dispusiere, o se rindiere, si \u00e9stos determinaren la p\u00e9rdida de una acci\u00f3n b\u00e9lica o una operaci\u00f3n importante.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 125. &nbsp;Cobard\u00eda por omisi\u00f3n. &nbsp;El que por temor en acci\u00f3n armada no acuda al lugar de la misma, debiendo hacerlo, o no permanezca en el sitio de combate, o se oculte, o simule enfermedad, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cinco (5) a diez (10) a\u00f1os.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. RAZONES DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor las normas acusadas vulneran el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, que ordena aplicar a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas el debido proceso y juzgar a las personas conforme a las leyes preexistentes al acto que se les imputa, en cuanto dichas disposiciones &#8220;en su descripci\u00f3n t\u00edpica, carecen del elemento intencional&#8221;, ya que no hacen &#8220;alusi\u00f3n a ninguna de las tres formas de culpabilidad&#8221;, consagradas en la parte general de los C\u00f3digos Penal Militar y Penal ordinario, como son: el dolo, la culpa y la preterintenci\u00f3n, figuras jur\u00eddicas que deben aplicarse a toda clase de delitos. Adem\u00e1s, considera que se est\u00e1 consagrando una nueva forma de culpabilidad, al penalizar el &#8220;TEMOR&#8221; que en un momento determinado pueda sentir el militar, el cual se ha definido como &#8220;un estado de \u00e1nimo involuntario e incontrolable&#8221;, que puede llegar a convertirse en &#8220;una enfermedad transitoria&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que las consecuencias pr\u00e1cticas que se derivar\u00edan de la despenalizaci\u00f3n de las conductas descritas en los tipos demandados, no pueden ser \u00f3bice para que se declare su inexequibilidad, pues lo que se debe hacer es buscar mejores mecanismos de selecci\u00f3n del personal de la fuerza p\u00fablica, a fin de que sean las personas m\u00e1s valientes quienes las integren; respetando las condiciones subjetivas de los m\u00e1s temerosos que no deben ser condenados a una pena privativa de la libertad por actos que no dependen de su voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, arguye que los problemas de inconstitucionalidad que presentan las normas acusadas se solucionar\u00edan con la creaci\u00f3n de una nueva forma de culpabilidad, como ser\u00eda por ejemplo establecer que &#8220;tambi\u00e9n es culpable quien realice cualquier delito por temor o miedo&#8221;, norma que deber\u00eda incluirse &#8220;en la parte general de los c\u00f3digos penales o tambi\u00e9n de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;Pero, &nbsp;hasta que este absurdo no tenga vigencia, las normas demandadas segurir\u00e1n siendo inconstitucionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;INTERVENCION CIUDADANA. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;El Ministro de Justicia y del Derecho interviene, a trav\u00e9s de apoderado, para solicitar que se declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el manejo de la pol\u00edtica criminal a trav\u00e9s de la introducci\u00f3n de conductas delictivas, es poder discrecional del legislador. &nbsp;Por lo tanto, si el legislador consider\u00f3 que es reprochable socialmente que un militar en servicio abandone las operaciones de combate o realice manifestaciones de p\u00e1nico, la consagraci\u00f3n legal como tipo penal es el desarrollo de una atribuci\u00f3n constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La diferencia en el trato jur\u00eddico dado a los militares, en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s miembros del Estado, se justifica en cuanto aqu\u00e9llos hacen parte de la fuerza p\u00fablica que todo Estado precisa para cumplir cabalmente con sus obligaciones. &nbsp;&#8220;Es por eso que el compromiso de obtener los fines colectivos debe ser encomendado a personas con suficiente formaci\u00f3n profesional y humana que sean capaces de enfrentar los dif\u00edciles momentos que se presentan en la defensa de los intereses colectivos&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En los tipos penales demandados el bien jur\u00eddico protegido es el honor. &nbsp;Esta decisi\u00f3n del legislador se justifica porque &#8220;para las personas con formaci\u00f3n militar, el concepto de honor est\u00e1 \u00edntimamente ligado con el de su vida misma, por cuanto para ellos la defensa del inter\u00e9s colectivo debe gobernar su modo de vida&#8230; el militar no puede escudarse en el miedo ante los peligros conocidos y frente a los que sabe c\u00f3mo actuar, siendo su deber hacerlo en forma racional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;La doctrina especializada distingue varios grados de miedo&#8221;, de manera que cuando se est\u00e1 en un nivel m\u00e1ximo, en el que la persona no tiene el control de sus movimientos o en el que ha perdido toda capacidad de movimiento, &#8220;no est\u00e1 presente la culpabilidad (imputabilidad), sino que son directamente casos de ausencia de conducta en que no hay delito militar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;El Ministro de Defensa Nacional interviene directamente para defender la constitucionalidad de las normas objeto de acusaci\u00f3n, con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El sujeto activo del delito de cobard\u00eda es un sujeto cualificado: \u201cel miembro de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo&#8230; respecto al cual el concepto de honor como bien jur\u00eddico tutelado adquiere especial relevancia y el sentido del valor, trascendental significado, que para otras personas puede tener un alcance relativo&#8230;Es propio del militar el estar dispuesto a dar la vida por defender la Patria, las instituciones leg\u00edtimas, su honor y dignidad. &nbsp;Posee ideas, convicciones y creencias, que preserva a toda costa. &nbsp;Adem\u00e1s de ser hombre, el militar debe ser valiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Como autoridad el miembro de la Fuerza P\u00fablica por mandato constitucional debe proteger derechos fundamentales de los residentes en Colombia, como la vida, honra, bienes y libertad. &nbsp;Pero ante todo la soberan\u00eda de la Naci\u00f3n, las instituciones p\u00fablicas, en forma permanente&#8221;. &nbsp;Funciones que no se cumplir\u00edan si los integrantes de las fuerzas militares incurren en las conductas descritas en las normas demandadas, justamente cuando est\u00e1n en peligro tales intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los tipos penales en cuesti\u00f3n no sancionan \u201cel sentir miedo o temor&#8230;sino la acci\u00f3n que por raz\u00f3n de un miedo \u2018mal controlado\u2019 genera un perjuicio a la sociedad, vale decir, lo que se sanciona es la hu\u00edda, la rendici\u00f3n, la no presentaci\u00f3n u ocultaci\u00f3n, etc.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Los preceptos que consagran la cobard\u00eda no pueden analizarse aisladamente, sino que deben interpretarse y aplicarse sistem\u00e1ticamente, dentro del contexto general del estatuto penal castrense que contempla principios fundamentales, normas rectoras, como la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad&#8221;, las causales excluyentes de la antijuridicidad y las eximentes de culpabilidad, as\u00ed como lo atinente a la imputabilidad. &nbsp;Normas que obligan a realizar en los casos concretos una valoraci\u00f3n de cada uno de estos elementos, sin que sea posible presumir la responsabilidad ni imponerse sanci\u00f3n en ausencia de la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEl planteamiento del demandante en relaci\u00f3n con el concepto de miedo es totalmente err\u00f3neo\u201d, pues &#8220;parte de la premisa de que el miedo es una enfermedad insuperable, y de acuerdo con los principios generales de la Medicina, la Psiquiatr\u00eda y la Psicolog\u00eda, el miedo es una situaci\u00f3n absolutamente normal en el hombre\u201d, susceptible de ser controlada, particularmente cuando se ha recibido un entrenamiento especial, como en el caso de los militares, y \u201cs\u00f3lo en casos espec\u00edficos una minor\u00eda pierde el control de su comportamiento, que es lo que generalmente se conoce con el nombre de &#8216;fobia'&#8221;, lo que da lugar a reconocer un estado de inimputabilidad, cuando la persona es sometida a un proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la parte general del C\u00f3digo Penal Militar se establecen las formas de culpabilidad que deben considerarse en todos los tipos descritos en la parte especial; no obstante, &#8220;en caso de existir contradicci\u00f3n entre las normas generales del C\u00f3digo Penal Militar y las especiales, existir\u00eda no una violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Nacional, sino a la ley, &#8230;pues la Constituci\u00f3n no se\u00f1ala las formas de culpabilidad y pretender ubicarla dentro del principio del debido proceso, es un argumento por dem\u00e1s ingenioso, pero no corresponde exactamente al contenido y alcance del precepto Constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;El defensor del Pueblo interviene directamente, y solicita que se declare la inexequibilidad de las disposiciones demandadas, con fundamento en las siguientes consideraciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al sancionar la cobard\u00eda, se castiga un sentimiento humano: el miedo, el temor a ver afectada su integridad o su vida. &nbsp;&#8220;El ser humano ante la inminencia del peligro desarrolla una serie de dispositivos de alerta que le permiten manejar las crisis. &nbsp;Sin embargo en ocasiones, por la magnitud del hecho, por la sucesi\u00f3n de acontecimientos cr\u00edticos aunado a la historia personal del individuo, los est\u00edmulos invaden el aparato s\u00edquico produci\u00e9ndose un traumatismo&#8230; Las guerras, accidentes, cat\u00e1strofes naturales pueden producir tal afluencia de excitaci\u00f3n al poner en peligro la integridad, por lo cual el sujeto no puede reaccionar mediante una respuesta adecuada &nbsp;ni por medio de una elaboraci\u00f3n s\u00edquica&#8221;. &nbsp;Sin embargo, &#8220;no todas las personas reaccionan de igual forma frente a un mismo suceso, y un individuo puede reaccionar de manera distinta ante situaciones similares. &nbsp;La tolerancia del sujeto a hechos traum\u00e1ticos es relativa, dependiendo del mismo hecho, de su historia, de su organizaci\u00f3n s\u00edquica particular, de las presiones y condiciones particulares por las cuales est\u00e9 atravesando&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las normas acusadas son incoherentes, en relaci\u00f3n con el resto del sistema penal, pues \u201cmientras que el numeral 3 del art\u00edculo 64 del C.P. y el numeral 3 del art\u00edculo 58 del C.P.M. consagran, en armon\u00eda &nbsp;con el principio culpabilista que informa nuestro r\u00e9gimen penal, como circunstancias gen\u00e9ricas de atenuaci\u00f3n punitiva el &#8216;obrar en estado de emoci\u00f3n o de pasi\u00f3n excusable, o de temor intenso&#8217;, el art\u00edculo 125 del C.P.M. constituye (sic) al temor como una agravante punitiva frente al r\u00e9gimen general de los delitos contra el servicio\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;No puede ser objeto de reproche penal una acto que no tiene ni siquiera &nbsp;un principio de voluntariedad, porque adem\u00e1s de contrariar principios elementales de imputabilidad de los actos y de responsabilidad, desconocen el principio de culpabilidad en materia penal, como una de las garant\u00edas del derecho fundamental al debido proceso.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLos problemas que buscan evitar las normas demandadas son circunstancias que deben evitarse a trav\u00e9s del mejoramiento en los procesos de selecci\u00f3n y entrenamiento del personal que ingresa a la fuerza p\u00fablica y no mediante la consagraci\u00f3n de tipos penales.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>IV. EL MINISTERIO PUBLICO. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Procurador General de la Naci\u00f3n las normas demandadas no est\u00e1n en contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c&#8230;el delito penal militar adem\u00e1s del principio de antijuridicidad material, se encuentra conformado por la infracci\u00f3n a los deberes funcionales del militar, factor este \u00faltimo que justifica tanto la existencia del fuero militar como el grado de especializaci\u00f3n de su derecho sustantivo, reconocido por norma constitucional&#8230;la Justicia Penal Militar se apuntala antes que todo en la \u2018lesi\u00f3n de un deber\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;&#8230;el heroismo como disposici\u00f3n individual para sacrificar la propia vida en nombre de la libertad, la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas, en principio no es jur\u00eddicamente exigible a la manera de un deber ciudadano frente al Estado para quienes no pertenecen a las fuerza p\u00fablica. &nbsp;A\u00fan m\u00e1s, acaso deba pensarse en un tratamiento diferenciado, si no legislativo por lo menos judicial, para los soldados profesionales y los conscriptos, en la medida en que la pertenencia no voluntaria y transitoria de estos \u00faltimos a la Instituci\u00f3n y al universo moral propio de los militares, parecen excluir para ellos la exigibilidad de c\u00f3digos de conducta que vayan m\u00e1s all\u00e1 de la moral media ciudadana y en consecuencia, con una ponderaci\u00f3n distinta al miedo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;&#8230;el delito de cobard\u00eda en las modalidades impugnadas, para efectos de un ejercicio de adecuaci\u00f3n t\u00edpica, debe ser entendido como un todo con el art\u00edculado de la parte general que alude a la culpabilidad&#8221;, de cuyas disposiciones se puede concluir que los tipos aludidos s\u00f3lo pueden ser sancionados a t\u00edtulo de dolo, atendiendo a las condiciones de imputabilidad y las causales de exoneraci\u00f3n de culpabilidad, dentro de las cuales puede ubicarse el temor, que excluye la posibilidad del dolo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;En el supuesto &nbsp;de la cobard\u00eda por omisi\u00f3n&#8230; si bien para el evaluador judicial es inexcusable el considerar la referencia al deber que obliga jur\u00eddicamente a actuar a quien omite una acci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que su valoraci\u00f3n en el \u00e1mbito de estas obligaciones no puede considerar que el tipo penal en cuesti\u00f3n se refiera, en cuanto alude expresamente &#8216;al temor&#8217;, a una responsabilidad objetiva&#8221;, ajena a la responsabilidad por el acto que inspira nuestra legislaci\u00f3n penal, pues siempre se deber\u00e1 probar la existencia del elemento subjetivo -dolo-, en la realizaci\u00f3n de la conducta omisiva, ante cuya ausencia no se podr\u00e1 predicar la existencia de un hecho punible. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la acusaci\u00f3n contra un decreto con fuerza de ley, dictado por el Gobierno con fundamento en las facultades extraordinarias concedidas por el Congreso, compete a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre su constitucionalidad, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241-5 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. El asunto planteado en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma previa que tipifica la conducta punible, en un Estado que se funda en el respeto a la dignidad humana, debe aludir a las formas de culpabilidad que el comportamiento debe revestir para que la sanci\u00f3n pueda imputarse (dolo, culpa o preterintenci\u00f3n), pues la dignidad humana pugna con la exigencia de una responsabilidad objetiva. Tal referencia se echa de menos en las normas demandadas que incluyen, en cambio, el temor, fen\u00f3meno psicol\u00f3gico incontrolable que deber\u00eda m\u00e1s bien tomarse en cuenta como causal de inculpabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El objeto jur\u00eddico protegido. &nbsp;<\/p>\n<p>Las conductas tipificadas en las disposiciones demandadas, se consideran atentatorias del honor y, particularmente, dada la naturaleza del estatuto que las contempla, del honor militar. &nbsp;<\/p>\n<p>El honor es una calidad \u00e9tica personal vinculada a la observancia del deber y, consecuentemente, a la reputaci\u00f3n que el cumplimiento del deber genera. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de los miembros de las fuerzas armadas, el deber a cuyo cumplimiento se falta cuando se incurre en cobard\u00eda, no es otro que el deber de ser valiente. &nbsp;La pregunta que inevitablemente surge es entonces \u00e9sta: \u00bfpuede, leg\u00edtima y razonablemente, erigirse la valent\u00eda en contenido de un deber jur\u00eddico y vincularse a su transgresi\u00f3n la imposici\u00f3n de una pena? &nbsp;<\/p>\n<p>2. La valent\u00eda como virtud. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;\u00bfQu\u00e9 es el valor?&#8221; Pregunta S\u00f3crates en el Di\u00e1logo, Laques, y el protagonista, que es un c\u00e9lebre general ateniense, responde: &#8220;\u00a1Por Zeus!, S\u00f3crates, no es dif\u00edcil responder. Si uno est\u00e1 dispuesto a rechazar, firme en su formaci\u00f3n, a los enemigos y a no huir, sabes bien que ese tal es valiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta significativo, a m\u00e1s de la respuesta, que los interlocutores de S\u00f3crates sean dos generales (el otro es Nicias), porque as\u00ed se pone de relieve el hecho de que el valor (entendido como coraje) ha estado siempre vinculado al ejercicio castrense. &nbsp;En efecto, aunque en la misma obra plat\u00f3nica se indica luego que no s\u00f3lo se requiere de esa virtud para afrontar el peligro (&#8220;que sea sensato afrontar&#8221;) sino para resistir a todas las fuerzas ciegas que nos impulsan a acciones insensatas, el an\u00e1lisis paradigm\u00e1tico se centra en el valor (en este caso sin\u00f3nimo de valent\u00eda) como virtud, &nbsp;con lo cual se le atribuye una indudable connotaci\u00f3n \u00e9tica. Seg\u00fan la teor\u00eda aristot\u00e9lica del mesotes, se dir\u00e1 luego que es la virtud que media entre estos dos vicios extremos: la cobard\u00eda y la temeridad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. \u00bfEs jur\u00eddicamente exigible la virtud del valor como un deber? &nbsp;<\/p>\n<p>De ordinario, el deber consiste en la exigencia de una conducta que implica el sacrificio de alg\u00fan inter\u00e9s del actor, o que contrar\u00eda la tendencia que busca un objeto gratificante. Pero tal sacrificio est\u00e1 al alcance del ciudadano normal, es decir, no se requiere de condiciones humanas excepcionales para cumplir los deberes que posibilitan la convivencia. A esa serie de conductas cuya observancia no implica en general sacrificios heroicos y sin la cual no es pensable la vida comunitaria, la han denominado algunos te\u00f3ricos (Fuller, Hart, Findlay) moral o \u00e9tica del deber, por oposici\u00f3n a una \u00e9tica de la aspiraci\u00f3n, que apunta hacia la realizaci\u00f3n de prop\u00f3sitos m\u00e1s altos, constitutivos de lo que los griegos llamaban la Buena Vida, es decir, la excelencia, la realizaci\u00f3n humana plena. El m\u00e1rtir, el h\u00e9roe y el santo son arquetipos representativos de esa forma de vida, a los que no puede equipararse el hombre com\u00fan y cuyos patrones normativos rebasan en exceso lo que razonablemente la moral y el derecho pueden exigir. &nbsp;<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n que entonces se plantea es \u00e9sta: \u00bfes el valor (impl\u00edcito en el honor militar) una exigencia de la \u00e9tica del deber o de la \u00e9tica de la aspiraci\u00f3n?. &nbsp;<\/p>\n<p>En la respuesta que intente darse a esa pregunta, no puede pasarse por alto un hecho: la formaci\u00f3n del militar (y hay que agregar entre nosotros al polic\u00eda, aunque su asimilaci\u00f3n no es del todo adecuada) es un adiestramiento permanente dirigido a un objetivo espec\u00edfico: saber afrontar las situaciones de peligro. Ahora bien, es de suponer que quien se ejercita en una actividad, desarrolla destrezas que se incorporan al repertorio de sus acciones y reacciones cotidianas, que vistas desde afuera pueden parecer excepcionales y extraordinarias pero que para \u00e9l deben aparecer como normales. Por tanto, en ese campo espec\u00edfico la exigencia que para otro podr\u00eda ser desmesurada, para \u00e9l es razonable: afrontar un combate, no huir, no hacer manifestaciones de p\u00e1nico. La valent\u00eda, entonces, as\u00ed entendida, y vinculada al honor militar, se revela como una destreza exigible de quien se ha preparado para adquirirla, y el no poseerla ser\u00eda tan vergonzoso (\u00a1deshonroso!) como lo ser\u00eda para quien ha recibido adecuado entrenamiento en el quir\u00f3fano, no ser capaz de realizar una operaci\u00f3n de cirug\u00eda corriente. No es descartable, en ninguno de los dos casos, que circunstancias particulares, espec\u00edficas, personales o externas, frustren la observancia de la conducta exigible, pero se trata entonces de casos &#8220;anormales&#8221; que merecen una consideraci\u00f3n especial que tambi\u00e9n el ordenamiento normativo debe tomar en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el acto de valor (como todos los enunciados en las normas demandadas) que para un ciudadano com\u00fan podr\u00eda ser heroico, y cuya omisi\u00f3n no ser\u00eda vergonzosa, para un militar ser\u00eda apenas debido, y su incumplimiento motivo de bald\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A la vez, dentro de esa misma esfera de acci\u00f3n (la castrense), pueden darse haza\u00f1as que rebasan el m\u00ednimo de lo que razonablemente puede exigirse a un sujeto normal. La exigencia de valor demandable al soldado no puede equipararse al hero\u00edsmo. El primero encarna la \u00e9tica del deber y el segundo pertenece a la \u00e9tica de la aspiraci\u00f3n. Todos los aqueos, en la epopeya hom\u00e9rica, son esforzados (valientes) pero Aquiles y Ayax son h\u00e9roes. Que un soldado del mont\u00f3n huya del combate es sin duda deshonroso, por cobarde. Pero no lo es, que se abstenga de realizar las haza\u00f1as reservadas al guerrero de condici\u00f3n superior, por cuya omisi\u00f3n nadie puede, razonablemente, enjuiciarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La cobard\u00eda y el temor. &nbsp;<\/p>\n<p>Son virtual y claramente diferenciables la cobard\u00eda y el temor, aunque en las acciones concretas sometidas a juicio aparezcan, a veces, unidas de modo incons\u00fatil. La cobard\u00eda es la contrapartida de una virtud (el valor) y como tal, un vicio, moral y jur\u00eddicamente censurable. El temor (o miedo), en cambio es un fen\u00f3meno psicol\u00f3gico, una emoci\u00f3n originada en un proceso fisiol\u00f3gico fatal y humanamente inevitable, \u00e9ticamente neutro. Ser\u00eda un desprop\u00f3sito (un sinsentido) reprochar a alguien su miedo, pero no lo es reprocharle su cobard\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Kant (&#8220;Antropolog\u00eda en sentido pragm\u00e1tico&#8221;) distingui\u00f3 las emociones est\u00e9nicas, que impulsan a la acci\u00f3n, como la ira, de las ast\u00e9nicas, que sumen en la inacci\u00f3n, en la pasividad, como el dolor. El miedo, emoci\u00f3n derivada de la creencia influir nuestro comportamiento al modo de las unas o de las otras, cuando su intensidad lo hace incontrolable. Puede paralizarnos cuando era el caso de actuar, o impulsarnos a una acci\u00f3n desbordada cuando era el caso de evitar la actuaci\u00f3n imprudente. Pero, de ordinario, no es incompatible con el comportamiento sensato. A menudo, acompa\u00f1a nuestros actos cotidianos: sentimos miedo de un tratamiento m\u00e9dico doloroso, pero lo afrontamos; sentimos miedo de transitar por una zona donde abundan los bandidos, pero lo hacemos; tememos tomar una decisi\u00f3n de la que se siguen graves consecuencias, pero la tomamos. Es decir, aunque sentimos miedo no actuamos cobardemente. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, el soldado que va al combate puede sentir miedo, en cantidad e intensidad variables seg\u00fan su temperamento (animoso o apocado), el entrenamiento recibido y su grado de compromiso con la causa cuya defensa se le encomienda, pero no es incompatible ese &#8220;natural&#8221; temor con el comportamiento que se le demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Algo m\u00e1s: si se toma en consideraci\u00f3n el hecho de que el militar (o el polic\u00eda) en las circunstancias previstas en las normas acusadas, no act\u00faa solo sino formando parte de un grupo, generalmente numeroso, las observaciones hechas acerca de la psicolog\u00eda de la masa (G. Le Bon y Freud, especialmente) indican que la influencia del miedo en la conducta individual se atempera notablemente; la mayor intensidad de los contenidos emocionales generados por la adhesi\u00f3n a la causa o la vinculaci\u00f3n libidinosa con el l\u00edder, hacen que el miedo se relegue a un plano secundario, si no es que desaparece por completo. La sola circunstancia de hacer parte de una masa (y para este efecto el ej\u00e9rcito lo es) trastoca el comportamiento individual inhibiendo la reflexi\u00f3n que abonar\u00eda las aprensiones sobre el mal eventual sobreviniente y haciendo m\u00e1s osado al individuo. Tal aseveraci\u00f3n est\u00e1 confirmada por la experiencia, sin que sea preciso acudir -como lo hace Le Bon- a la postulaci\u00f3n de entidades metaf\u00edsicas tan problem\u00e1ticas como &#8220;el alma colectiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero es dable suponer, por ejemplo, que alguien -por excepci\u00f3n- sea presa del llamado &#8220;miedo p\u00e1nico&#8221; (incontrolable, determinante e insuperable para el sujeto que lo padece) y, en consecuencia, siembre el terror entre la tropa con exclamaciones de alarma, huya o no concurra al combate. Pueden incidir en esa conducta inusitada, factores como el temperamento apocado, el escaso entrenamiento en el ejercicio castrense, la insuficiente compenetraci\u00f3n ideol\u00f3gica con el objetivo que se persigue, o incluso el repudio racional del medio utilizado para alcanzarlo (caso de los objetores de conciencia). Todos esos factores y circunstancias deber\u00e1n ser identificados por el juez en el caso concreto para darle a la persona el tratamiento jur\u00eddico adecuado, conforme a las normas que precaven esa eventualidad, tales como la fuerza mayor, prevista como causal de inculpabilidad en el art\u00edculo 36-1 del C\u00f3digo Penal Militar, excluyente de responsabilidad, o la contemplada en el 58-3 (&#8220;temor intenso&#8221;) causal de atenuaci\u00f3n punitiva. Porque en esos casos el comportamiento no connota el vicio de la cobard\u00eda o al menos no merece el reproche total. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el hecho de que los casos citados puedan presentarse, no invalidan las normas que, por la v\u00eda de la generalidad, hacen punible el comportamiento cobarde, sino que m\u00e1s bien confirman su justificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo que se ha dicho, es claro que no se pueden tener las mismas expectativas de valor con respecto al profesional de la milicia, incorporado al ej\u00e9rcito en virtud de una opci\u00f3n personal, que de quien ha sido reclutado sin su consentimiento o a\u00fan contra su voluntad manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero \u00e9stas son, insiste la Corte, circunstancias que ha de valorar el juez en concreto a fin de establecer si es o no el caso de formular el reproche de cobard\u00eda y en qu\u00e9 grado. De all\u00ed la importancia, en los procesos por delitos militares, de un juez sabido y ecu\u00e1nime y de un debido proceso riguroso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Constitucionalidad de las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro para la Sala que disposiciones como las contenidas en los art\u00edculos 123, 124 y 125 -cuya exequibilidad se cuestiona- son imprescindibles dentro de un C\u00f3digo Penal Militar, pues sin ellas no es concebible la existencia de un ej\u00e9rcito, ni la defensa, por medio de las armas, de los bienes que con ellas se juzga necesario defender. &nbsp;<\/p>\n<p>Resta por precisar solamente, para desechar el cargo de inconstitucionalidad como injustificado, que hay un error manifiesto impl\u00edcito en la tesis expuesta por el demandante, a saber, que en los art\u00edculos acusados se consagra la responsabilidad objetiva, por no haber referencia expresa a la culpabilidad. Parecer\u00eda ocioso reiterarlo: las normas rectoras del C\u00f3digo Penal Militar (como las del C\u00f3digo Penal com\u00fan) ubicadas en la parte general del estatuto, contienen los principios que deben aplicarse al juzgar en concreto si una conducta es o no delictiva. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, el art\u00edculo 2\u00b0 establece que &#8220;Para que una conducta sea punible, deber ser t\u00edpica, antijur\u00eddica y culpable&#8221;. Y el %\u00b0 exige que &#8220;Para que una conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica sea punible, debe realizarse con culpabilidad&#8221;, y agrega: &#8220;Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El 31, a su turno se\u00f1ala las formas de culpabilidad: &#8220;dolo, culpa o preterintenci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No es pues necesario, y antes bien ser\u00eda redundante, que al tipificar cada una de las infracciones contenidas en la parte especial se haga nueva referencia a la necesidad de que concurran en el delito todos sus elementos estructurales. Al juez, entonces, le corresponde determinar si en el caso sub-j\u00fadice se dan la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad de la conducta y, a prop\u00f3sito de \u00e9sta, cu\u00e1les de sus formas son compatibles con el delito imputado. &nbsp;<\/p>\n<p>El aumento de la pena ocasionada en la derrota (art. 123) o en la p\u00e9rdida de una acci\u00f3n b\u00e9lica (124-3) tiene el sentido de precaver el acuerdo previo de una conducta cobarde encaminada precisamente a producir tal resultado, y de esa manera debe interpretarlo el juez, que en todo caso ha de desechar toda posibilidad de fundamentar su fallo en circunstancias generadoras de mera responsabilidad objetiva, por las razones que ya se han expuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo ha de tener presente que la mayor responsabilidad exigida de quien actu\u00e9 como comandante (14-3) est\u00e1 en armon\u00eda con su mayor preparaci\u00f3n y su especial\u00edsima responsabilidad, sin que el cumplimiento de su alt\u00edsima funci\u00f3n pueda traducirse en la subrogaci\u00f3n de una \u00e9tica del deber -que ha de informar al derecho a\u00fan en sus normas m\u00e1s exigentes- por una de la aspiraci\u00f3n, demandante de actos heroicos, situados m\u00e1s all\u00e1 de lo humana y razonablemente exigible. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de una evidencia absoluta el que la responsabilidad penal objetiva es incompatible con el principio de la dignidad humana, pero ninguna de las normas acusadas consagra semejante desprop\u00f3sito. Antes bien, el propio C\u00f3digo Penal Militar expl\u00edcitamente lo repudia. &nbsp;<\/p>\n<p>e. Decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las consideraciones anteriores, la Corte Constitucional en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los art\u00edculos 123, 124 y 125 del C\u00f3digo Penal Militar (Decreto 2550 de 1988). &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-563-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-563\/95 &nbsp; COBARDIA &nbsp; No se pueden tener las mismas expectativas de valor con respecto al profesional de la milicia, incorporado al ej\u00e9rcito en virtud de una opci\u00f3n personal, que de quien ha sido reclutado sin su consentimiento o a\u00fan contra su voluntad manifiesta. Pero \u00e9stas son, insiste la Corte, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1620","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1620","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1620"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1620\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1620"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1620"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1620"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}