{"id":16202,"date":"2024-06-05T19:44:34","date_gmt":"2024-06-05T19:44:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-920-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:34","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:34","slug":"t-920-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-920-08\/","title":{"rendered":"T-920-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-920\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Condiciones para acceder a copias ante una autoridad jurisdiccional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere espec\u00edficamente a las condiciones para acceder a las copias ante una autoridad jurisdiccional, deben distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petici\u00f3n se requieren asuntos que est\u00e1n vinculados de manera estricta a la funci\u00f3n judicial y, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de car\u00e1cter meramente administrativo. \u00a0En el primer evento estas solicitudes encuentran sus l\u00edmites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto, la presentaci\u00f3n de la solicitud no implica, de manera alguna, el desconocimiento de los t\u00e9rminos y dem\u00e1s formalidades aplicables al proceso. No obstante, se debe aclarar, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, \u00e9stas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petici\u00f3n tendr\u00e1 un v\u00ednculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0En el segundo evento, cuando la solicitud versa sobre asuntos de \u00edndole administrativa, ha sido claro para esta corporaci\u00f3n que los par\u00e1metros que deben guiar su tr\u00e1mite son los establecidos en las disposiciones del C\u00f3digo contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-L\u00edmites o restricciones para acceder a copias ante una autoridad jurisdiccional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Condiciones y justificaci\u00f3n de la reserva de informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PENAL-Defensa y contradicci\u00f3n en el \u00e1mbito de las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PENAL-El derecho de defensa se empieza a ejercer desde el momento mismo que se inicia la investigaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, ha afirmado reiteradamente que el derecho de defensa no se empieza a ejercer solamente desde el momento en que se profiere la imputaci\u00f3n sino que, desde el momento mismo en que se inicia la investigaci\u00f3n con un indiciado conocido, \u00e9ste puede adoptar las estrategias que considere convenientes para preparar su defensa, eso si, teniendo en cuenta los cauces legales previstos en la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que la estructura del nuevo sistema de Procedimiento Penal con tendencia acusatoria no implica: (i) anticipar la etapa del descubrimiento de las pruebas ni (ii) efectuar solicitudes que puedan entrabar las labores de la Fiscal\u00eda de adelantar y continuar la investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Allanamiento en su hogar \u00a0sin que se le explicaran las razones de la diligencia por lo que solicita copias del expediente penal \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Se debe informar al actor sobre las condiciones bajo las cuales se efect\u00faa un allanamiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 267 del C.P.P. debe concluirse que al indiciado se le debe comunicar el inicio de la indagaci\u00f3n y, especialmente, \u00e9ste tiene derecho a saber las condiciones bajo las cuales se efect\u00faa un allanamiento y los argumentos que el juez de control de garant\u00edas aplic\u00f3 para efectuar la revisi\u00f3n de legalidad de la actuaci\u00f3n (art. 238 C.P.P.). Atendiendo que la indagaci\u00f3n se encuentra archivada en este momento, que no toda diligencia adelantada durante la indagaci\u00f3n tiene car\u00e1cter reservado, que es necesario establecer un m\u00ednimo de garant\u00edas a partir de las cuales se pueda ejercer el derecho de defensa, y siguiendo las condiciones establecidas en la sentencia C-1154 de 2005; la Sala ordenar\u00e1 que la Fiscal\u00eda: (i) comunique de la decisi\u00f3n de archivo al indiciado, bajo los mismos presupuestos establecidos para garantizar los derechos de las v\u00edctimas y el ejercicio de las potestades del Ministerio P\u00fablico y que (ii) conforme al art\u00edculo 238 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 17 de la Ley 1142 de 2007, proceda a enterar al actor sobre las condiciones bajo las cuales se efectu\u00f3 la revisi\u00f3n de legalidad del allanamiento por parte del Juez de Control de Garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1919557 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas Maria Guti\u00e9rrez Andrade contra Fiscalia Quinta Especializada de Popay\u00e1n (Cauca) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n- Sala Tercera de Decisi\u00f3n Penal, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jes\u00fas Maria Guti\u00e9rrez Andrade contra \u00a0la Fiscalia Quinta Especializada de Popay\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Guti\u00e9rrez Andrade, quien act\u00faa en nombre propio, presenta acci\u00f3n de Tutela contra la Fiscalia Quinta Especializada de Popay\u00e1n, en defensa de su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0Sustenta su solicitud en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que labor\u00f3 como soldado profesional del Ej\u00e9rcito Nacional desde Julio 16 de 1998 hasta el mes de Octubre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que \u00a0al t\u00e9rmino de su vinculaci\u00f3n con la fuerza armada, se le adelant\u00f3 indagaci\u00f3n preliminar con n\u00famero de radicaci\u00f3n 19001600070320070006 por el presunto delito de TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO DE USO PRIVATIVO. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que debido a la irregularidad de la situaci\u00f3n, elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la Fiscalia Quinta especializada de Popay\u00e1n a fin de que se le expidieran copias a su costa del proceso que cursaba en su contra, esto para verificar los motivos por los cuales hab\u00eda sido decretada la diligencia de allanamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que la entidad accionada se neg\u00f3 a autorizar la expedici\u00f3n de copias aduciendo que por tratarse de una indagaci\u00f3n preliminar dicho tr\u00e1mite se encontraba sujeto a reserva judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. \u00a0Respuesta de la autoridad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial de fecha 28 de marzo de 2008, la Fiscalia Quinta Especializada de Popay\u00e1n \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que \u00a0ante ella se adelant\u00f3 una indagaci\u00f3n preliminar en contra del Se\u00f1or Jes\u00fas Maria Guti\u00e9rrez Andrade, radicada bajo el n\u00famero 19001000703200700075 por el presunto delito de \u00a0Tr\u00e1fico de \u00a0Armas de Fuego de Uso Privativo. \u00a0Agreg\u00f3 que dicho proceso fue archivado debido a que no se obtuvo material probatorio suficiente para formular imputaci\u00f3n en contra del Se\u00f1or Guti\u00e9rrez Andrade. Seguidamente aclar\u00f3 que si bien es cierto el accionante present\u00f3 en fecha 25 de Enero de 2008 derecho de petici\u00f3n a fin de obtener copias sobre el proceso que en su contra se adelantaba, dichas copias no le fueron expedidas ya que por \u00a0tratarse de una indagaci\u00f3n preliminar estas diligencias estaban sujetas a reserva, indicando \u2013adem\u00e1s- que el se\u00f1or Guti\u00e9rrez Andrade no tiene la condici\u00f3n de imputado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las pretensiones de la demanda, la Fiscalia Quinta Especializada de Popay\u00e1n no se opuso a ellas ni se pronunci\u00f3 acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n avoca el conocimiento de la demanda y mediante fallo de fecha 28 de \u00a0marzo de 2008 niega el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Lo anterior de conformidad con las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El amparo constitucional de la acci\u00f3n de tutela procede para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando \u00e9stos se encuentren amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o de los particulares, cuando existiendo otro medio de defensa judicial para protegerlos sea necesario evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puede establecerse que existe vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n cuando no se da respuesta dentro de los t\u00e9rminos legales a la solicitud que ha sido elevada por el interesado o cuando existiendo respuesta dentro del t\u00e9rmino legal, \u00e9sta no resuelve los requerimientos elevados en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando dichas peticiones son elevadas en el curso de una indagaci\u00f3n preliminar para hacer efectivas las garant\u00edas procesales consagradas en la Constituci\u00f3n y en la Ley, debe entenderse que dicha situaci\u00f3n se vincula estrechamente con el respeto al debido proceso. Sin embargo, cuando las peticiones tienen por objeto \u00a0la solicitud de certificaciones o copias que no guardan relaci\u00f3n con los derechos de contradicci\u00f3n y defensa, \u00e9stas deben seguir los lineamientos del derecho de petici\u00f3n acatando las restricciones de orden legal que para tal efecto se han consagrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, del acervo probatorio obrante en el proceso infiri\u00f3 que la entidad accionada hab\u00eda dado respuesta satisfactoria y oportuna al derecho de petici\u00f3n elevado por el accionante, pues indic\u00f3 que no era posible la expedici\u00f3n de las copias de la indagaci\u00f3n preliminar debido a que la informaci\u00f3n contenida en ella estaba amparada por la reserva. \u00a0Agreg\u00f3 que la solicitud elevada a la Fiscal\u00eda no guarda relaci\u00f3n con el derecho al debido proceso por lo que no se vislumbraba ninguna vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia \u00a0del \u00a0derecho de petici\u00f3n de fecha 2 de octubre de 2007 presentado por el Se\u00f1or Jes\u00fas Maria Guti\u00e9rrez Andrade, en el que solicita expedici\u00f3n de copias del expediente y copia del disquete o video bajo el radicado 00075 interior 032, dentro de la indagaci\u00f3n preliminar adelantada por el presunto delito de porte Ilegal de armas de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas (Folio 20).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la certificaci\u00f3n hecha por la Fiscalia Quinta Especializada de Popay\u00e1n con fecha \u00a022 de octubre de 2007, por medio del cual se comunica el archivo del caso No. 190016000703200700076 por inexistencia del hecho (Folio 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del derecho de petici\u00f3n con fecha de recibido 25 de enero de 2008 presentado por el se\u00f1or Guti\u00e9rrez Andrade en el que, amparado bajo el archivo de la indagaci\u00f3n, solicita expedici\u00f3n de copias del expediente \u00a0y copia del disquete o video bajo el radicado 00075 interior 032 dentro del asunto anteriormente referido \u00a0(Folio 20)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio 0038 expedido por la Fiscalia Quinta Especializada del Popay\u00e1n de fecha 31 enero de 2008, por medio del cual se da respuesta al derecho de petici\u00f3n de fecha \u00a025 de enero de 2008 (Folio 24) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El actor elev\u00f3 varios derechos de petici\u00f3n ante la fiscal\u00eda demandada, en los que solicit\u00f3 informaci\u00f3n acerca del tr\u00e1mite adelantado en una indagaci\u00f3n preliminar por el delito de \u201ctr\u00e1fico de armas de uso privativo\u201d. \u00a0La fiscal\u00eda atendi\u00f3 los requerimientos pero, sin embargo, neg\u00f3 la expedici\u00f3n de copias y el acceso a la carpeta contentiva de la indagaci\u00f3n y explic\u00f3 que dichas averiguaciones y evidencias estaban sometidas a reserva. \u00a0Como consecuencia, el actor presenta acci\u00f3n de tutela de su derecho de petici\u00f3n y solicita que se autorice la expedici\u00f3n de las copias del expediente penal. \u00a0<\/p>\n<p>La instancia que en \u00fanica instancia atendi\u00f3 la solicitud de amparo del derecho fundamental, estudi\u00f3 la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela y del derecho de petici\u00f3n y, al final, comprob\u00f3 que la autoridad judicial demandada hab\u00eda dado respuesta oportuna a los requerimientos y concluy\u00f3 que la negativa de expedici\u00f3n de copias era leg\u00edtima pues dichas diligencias estaban cobijadas por la reserva de la actuaci\u00f3n penal y las mismas no ten\u00edan ning\u00fan v\u00ednculo con los derechos de contradicci\u00f3n y defensa del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, previo a resolver el caso concreto esta Sala de Revisi\u00f3n considera necesario estudiar los alcances, restricciones y condiciones de las peticiones que se presentan ante las autoridades judiciales y, posteriormente, las restricciones o reservas que la ley procesal impone a los derechos de contradicci\u00f3n y defensa en la etapa de indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Derecho de Petici\u00f3n. \u00a0Condiciones y restricciones aplicables a las peticiones elevadas ante las autoridades judiciales. Alcances del Principio de Reserva. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El art\u00edculo 23 Constitucional establece el alcance y contenido \u00a0del derecho fundamental de petici\u00f3n, al establecer que: \u201cToda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales\u201d. \u00a0La Corte Constitucional en sus pronunciamientos, se ha preocupado en desarrollar este postulado, reiterando el car\u00e1cter fundamental de las peticiones, y determinando en primer lugar, un conjunto de exigencias que deben observarse para satisfacer su n\u00facleo esencial y, en segundo lugar, las limitaciones que pueden vincularse a su ejercicio. \u00a0Estos presupuestos \u00a0se pueden resumir de la siguiente manera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El derecho de petici\u00f3n, es un derecho de car\u00e1cter fundamental1 que abarca otras prerrogativas constitucionales, tales como el derecho a la informaci\u00f3n2, el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica3 y el derecho a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n radica en la obligaci\u00f3n de la autoridad de dar respuesta pronta y oportuna a la petici\u00f3n elevada4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Esta respuesta debe, adem\u00e1s: (i) resolver de fondo el asunto cuestionado y (ii) ser clara, precisa y guardar estrecha relaci\u00f3n con lo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La garant\u00eda de este derecho no implica que se deba dar una respuesta favorable de lo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El derecho fundamental de petici\u00f3n no se satisface a trav\u00e9s del silencio administrativo negativo, en su lugar, debe entenderse que esta figura constituye prueba de su desconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte Constitucional ha integrado el contenido del art\u00edculo del 17 C\u00f3digo Contencioso Administrativo5 al alcance \u00a0del derecho fundamental de petici\u00f3n, es decir, ha establecido que el derecho a solicitar la expedici\u00f3n de copias a una autoridad judicial o administrativa forma parte del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n. \u00a0En este sentido, ha se\u00f1alado que \u201cLa efectividad del derecho a obtener copias es manifestaci\u00f3n concreta del derecho a obtener pronta resoluci\u00f3n a las peticiones formuladas que tambi\u00e9n hace parte del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n.6\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Ahora bien, en lo que se refiere espec\u00edficamente a las condiciones para acceder a las copias ante una autoridad jurisdiccional, siguiendo los lineamientos establecidos en la sentencia T-272 de 20067, deben distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petici\u00f3n se requieren asuntos que est\u00e1n vinculados de manera estricta a la funci\u00f3n judicial y, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de car\u00e1cter meramente administrativo. \u00a0En el primer evento estas solicitudes encuentran sus l\u00edmites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto, la presentaci\u00f3n de la solicitud no implica, de manera alguna, el desconocimiento de los t\u00e9rminos y dem\u00e1s formalidades aplicables al proceso. No obstante, se debe aclarar, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, \u00e9stas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petici\u00f3n tendr\u00e1 un v\u00ednculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia8. \u00a0En el segundo evento, cuando la solicitud versa sobre asuntos de \u00edndole administrativa, ha sido claro para esta corporaci\u00f3n que los par\u00e1metros que deben guiar su tr\u00e1mite son los establecidos en las disposiciones del C\u00f3digo contencioso Administrativo9. \u00a0En la sentencia mencionada, respecto de estas dos situaciones, se concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el car\u00e1cter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 C.P.) o en el de postulaci\u00f3n (art\u00edculo 29 ib\u00eddem), y por tanto, cual ser\u00eda el derecho esencial afectado con su desatenci\u00f3n, es necesario establecer la esencia de la petici\u00f3n, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si \u00e9sta implica decisi\u00f3n judicial sobre alg\u00fan asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestaci\u00f3n equivaldr\u00eda a un acto expedido en funci\u00f3n jurisdiccional, que por tanto, est\u00e1 reglado para el proceso que debe seguirse en la actuaci\u00f3n y as\u00ed, el juez, por m\u00e1s que lo invoque el petente, no est\u00e1 obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petici\u00f3n, sino que, en acatamiento al debido proceso, deber\u00e1 dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los t\u00e9rminos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situaci\u00f3n, a las cuales deben sujetarse tanto \u00e9l como las partes10\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a manera de conclusi\u00f3n, es importante se\u00f1alar que en la sentencia T-377 de 200011 se relacionaron las condiciones generales aplicables a las peticiones que se presentan ante las autoridades judiciales, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0El derecho de petici\u00f3n no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor p\u00fablico que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuaci\u00f3n reglada que est\u00e1 sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresi\u00f3n del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de \u00e9stos \u00faltimos se aplican las normas que rigen la administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>c) Por el contrario, las peticiones en relaci\u00f3n con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que \u201clas solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aqu\u00e9l [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un tr\u00e1mite en el que prevalecen las reglas del proceso\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0No obstante, paralelo a la obtenci\u00f3n de copias de una actuaci\u00f3n oficial, la Corte tambi\u00e9n ha tenido la oportunidad de referirse a las limitaciones de este derecho. \u00a0Este conjunto de restricciones tienen su origen en la reserva aplicable a ciertas informaciones o actuaciones, la cual a su vez es producto de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 2, 15, 28 y 74 Constitucionales13. \u00a0A trav\u00e9s del contenido de \u00e9stos se pueden inferir que existen ciertas actuaciones, documentos y diligencias que no pueden ser objeto de conocimiento del p\u00fablico general, por cuanto el libre uso de su contenido podr\u00eda atentar contra el inter\u00e9s general o el ejercicio de otros derechos fundamentales de los asociados14. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en la sentencia T-705 de 200715 la Corte hizo referencia a los dos requisitos que debe tener la reserva aplicable a una informaci\u00f3n. \u00a0Respecto del primer requisito, de car\u00e1cter formal, la Corte se\u00f1al\u00f3 que consiste en que la reserva de la informaci\u00f3n debe estar plasmada en la ley o en la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y agreg\u00f3: \u201cEsto significa que ninguna otra rama del poder p\u00fablico se encuentra facultada para imponer l\u00edmites a este derecho fundamental, so pena de incurrir en una extralimitaci\u00f3n en sus funciones y en consecuencia, en contradicci\u00f3n con lo ordenado por la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, frente a los requisitos de car\u00e1cter material, la providencia citada acudi\u00f3 a la sentencia C-491 de 200716, de la que resalt\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. En resumen, la Corte ha considerado que s\u00f3lo es leg\u00edtima una restricci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica \u2013 o el establecimiento de una reserva legal sobre cierta informaci\u00f3n \u2013 cuando: i) la restricci\u00f3n est\u00e1 autorizada por la ley o la Constituci\u00f3n; ii) la norma que establece el l\u00edmite es precisa y clara en sus t\u00e9rminos de forma tal que no ampare actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores p\u00fablicos; iii) el servidor p\u00fablico que decide ampararse en la reserva para no suministrar una informaci\u00f3n motiva por escrito su decisi\u00f3n y la funda en la norma legal o constitucional que lo autoriza; iv) la ley establece un l\u00edmite temporal a la reserva; v) existen sistemas adecuados de custodia de la informaci\u00f3n; vi) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; vii) la reserva opera respecto del contenido de un documento p\u00fablico pero no respecto de su existencia; viii) la reserva obliga a los servidores p\u00fablicos comprometidos pero no impide que los periodistas que acceden a dicha informaci\u00f3n puedan publicarla; ix) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; x) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisi\u00f3n de mantener en reserva una determinada informaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta, adicionalmente, que por tratarse de la restricci\u00f3n a un derecho fundamental tales requisitos deben ser observados con extremo cuidado. \u00a0Por tanto, la autoridad p\u00fablica s\u00f3lo tendr\u00e1 la posibilidad de negar el acceso a los documentos o diligencias cuando quiera que las mismas re\u00fanan dichas condiciones y, esencialmente, justifiquen la reserva de la informaci\u00f3n a partir de la Constituci\u00f3n o la Ley. \u00a0De otra manera, es decir, negar el acceso a unos documentos que no han sido objeto de reserva, conlleva la vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n, el derecho de petici\u00f3n e, inclusive -como se pasa a ver- el derecho al debido proceso de los intervinientes y partes de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-037 de 199617, en donde se estudi\u00f3 la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, la Corte hizo referencia a la reserva de la informaci\u00f3n procesal, como una de las obligaciones espec\u00edficas de los jueces. \u00a0De esto es importante destacar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, adem\u00e1s, es deber esencial de los funcionarios judiciales garantizar igualmente los dem\u00e1s derechos de rango superior o legal, en particular los constitucionales fundamentales, que de una forma u otra deban ser protegidos a lo largo del proceso. Es as\u00ed como, por ejemplo, el juez debe abstenerse de divulgar la informaci\u00f3n reservada contenida en un expediente, o de opinar p\u00fablicamente acerca de ella. En estos eventos se encontrar\u00edan comprometidos derechos de alt\u00edsimo rango constitucional, como la dignidad, la intimidad, la honra y el buen nombre, cuya protecci\u00f3n debe ser integral y permanente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, dentro del an\u00e1lisis del art\u00edculo 64 de la misma Ley, la Corte especific\u00f3 que dentro de las actuaciones judiciales la regla general es la aplicaci\u00f3n del principio de publicidad y que, por tanto, la aplicaci\u00f3n de la reserva tiene car\u00e1cter restrictivo, pues debe estar definida claramente en la ley, bajo par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0En efecto, la sentencia C-037\/96 dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en atenci\u00f3n a que el principio constitucional general aplicable a las actuaciones que se adelanten por los \u00f3rganos del Estado es la publicidad, la reserva tiene car\u00e1cter excepcional y es de interpretaci\u00f3n restrictiva. Le corresponde a la ley, dentro del marco de la Constituci\u00f3n, establecer en t\u00e9rminos de razonabilidad y proporcionalidad, la extensi\u00f3n de la respectiva reserva. De ah\u00ed que la constitucionalidad, en este caso, se condicione, igualmente, a la posibilidad de comunicar las informaciones que de conformidad con la ley, no est\u00e1n sujetas a reserva y, en este evento, deber\u00e1 tambi\u00e9n permitirse el acceso p\u00fablico a las mismas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la restricci\u00f3n del acceso del p\u00fablico en general a un proceso judicial o a alguno de los componentes del expediente debe estar expl\u00edcitamente definida en la ley. \u00a0Tal regla, por supuesto, es much\u00edsimo m\u00e1s exigente en lo que se refiere a las partes o intervinientes dentro del proceso, pues respecto de \u00e9stos el acceso a las piezas procesales constituye uno de los elementos b\u00e1sicos para hacer valer los derechos de contradicci\u00f3n y de defensa. \u00a0Veamos entonces, cuales son los atributos generales que esta Corporaci\u00f3n ha reconocido frente a la materializaci\u00f3n de los derechos de contradicci\u00f3n y de defensa en la etapa de indagaci\u00f3n de un proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Debido proceso penal. Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004. \u00a0Garant\u00eda de los derechos de contradicci\u00f3n y defensa en la etapa de Investigaci\u00f3n previa o Indagaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En vigencia del anterior r\u00e9gimen de procedimiento penal -Ley 600 de 2000- teniendo en cuenta los alcances del debido proceso dentro de las potestades punitivas del Estado18, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 el conjunto de potestades m\u00ednimas aplicables a los diferentes sujetos que participan del tr\u00e1mite penal. \u00a0En este sentido, teniendo en cuenta la amplitud de las funciones previstas para la investigaci\u00f3n del crimen, fij\u00f3 que el acatamiento de las garant\u00edas adscritas a ese derecho fundamental deb\u00edan hacerse de manera celosa y constante dentro de todas y cada una de la etapas de la actuaci\u00f3n, es decir, en las fases de indagaci\u00f3n preliminar, instrucci\u00f3n, juzgamiento y en la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de tal \u00e1mbito legal, se reconoci\u00f3 que si bien es cierto el legislador ha desarrollado ampliamente la aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas ya referidas dentro de la instrucci\u00f3n, el juzgamiento y la ejecuci\u00f3n de la pena, su labor no hab\u00eda sido tan amplia en lo que ten\u00eda que ver con la etapa de indagaci\u00f3n preliminar. \u00a0En contraste, la Corte estableci\u00f3 el conjunto de presupuestos m\u00ednimos que deb\u00edan aplicarse dentro de esta instancia de la actuaci\u00f3n penal para satisfacer el derecho al debido proceso constitucional. \u00a0Al respecto, en sentencia C-033 de 200319 manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cA\u00fan cuando el debido proceso y el derecho de defensa parecen\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fortalecerse a medida que avanza la investigaci\u00f3n, lo cierto es que en la fase\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preliminar, como en las dem\u00e1s fases, el derecho a la defensa debe\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concebirse en una dimensi\u00f3n amplia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEs as\u00ed que, no s\u00f3lo en esta fase sino durante todo el proceso penal,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier limitaci\u00f3n al pleno ejercicio del derecho de defensa debe ser\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de un control estricto de proporcionalidad, y solamente ser\u00e1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00e1lida si obedece a un fin constitucionalmente imperioso, si resulta\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indispensable para el cumplimiento de dicho objetivo y si, en t\u00e9rminos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estrictamente proporcionales, no sacrifica valores o principios\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales de mayor relevancia que los alcanzados con la medida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto -consider\u00f3 esta Corporaci\u00f3n- la importancia de asegurar el ejercicio del derecho de defensa dentro de la primera etapa de la investigaci\u00f3n penal prevista en la Ley 600 radica en que aunque la etapa de indagaci\u00f3n preliminar no es en estricto sentido parte del proceso penal, s\u00ed constituye el momento en el cual el Estado despliega gran parte de su poder investigativo para determinar: la ocurrencia o no de una determinada conducta, establecer si dicha conducta se encuentra tipificada en la legislaci\u00f3n penal, definir la existencia de una causal de exoneraci\u00f3n de responsabilidad, verificar la procedencia de la acci\u00f3n y, en \u00faltimas, para recaudar las pruebas que considere necesarias para establecer los posibles autores o part\u00edcipes del presunto hecho il\u00edcito20. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las implicaciones adscritas a dichas finalidades, la Corte infiri\u00f3 que el conflicto que se presenta entre las potestades punitivas del Estado y las garant\u00edas individuales en el curso de un proceso penal, surg\u00eda de manera incipiente y se empezaba a configurar desde el momento mismo en que se iniciaba la indagaci\u00f3n preliminar. \u00a0Sobre este punto, en sentencia C-412 de 199321, esta corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a dicha tensi\u00f3n bajo los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante la investigaci\u00f3n previa el inter\u00e9s dominante corresponde a la \u00a0funci\u00f3n investigativa del Estado. El adentrarse en el proceso propiamente dicho \u00a0impone la idea de equilibrio entre la funci\u00f3n investigativa y punitiva del Estado (autoridad) &#8211; trasunto de su deber de administrar justicia &#8211; y los derechos y garant\u00edas del sindicado (libertad). La persona simplemente investigada en la fase preliminar, pronto puede tornarse en sospechosa, convertirse durante la instrucci\u00f3n en sindicada, inmediatamente despu\u00e9s en acusada y finalmente terminar condenada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, si bien la formalizaci\u00f3n del conflicto Estado &#8211; sindicado se constituye \u00a0formalmente a partir de la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n, \u00e9sta materialmente y de manera gradual se prefigura en la etapa previa. Justamente, la anticipaci\u00f3n constitucional del contradictorio en esta etapa, otorg\u00e1ndole al imputado las posibilidades de defensa en el campo probatorio, corresponde al reconocimiento que la Corte hace de la conflictualidad actual o potencial que ya comienza a manifestarse en esta temprana fase de la investigaci\u00f3n y que exige se le brinden las necesarias garant\u00edas constitucionales a fin de que pueda enfrentar equilibradamente al poder punitivo del Estado.\u201d (negrilla fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, teniendo en cuenta que la etapa de indagaci\u00f3n preliminar prevista en la Ley 600 constitu\u00eda uno de los pilares fundamentales del ejercicio de la acci\u00f3n penal, la Corte estableci\u00f3 las siguientes orientaciones en procura de garantizar las garant\u00edas adscritas al debido proceso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro de esta etapa procesal, el Estado, a trav\u00e9s del ente acusador, puede recaudar las pruebas que considere necesarias para determinar la procedencia de la acci\u00f3n penal, es por ello que concomitantemente a esta facultad, debe surgir para el individuo la posibilidad de exigir ante las autoridades las garant\u00edas que considere conducentes a fin de proteger sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La observancia del debido proceso dentro de la etapa en cuesti\u00f3n no solo comporta el respeto de los t\u00e9rminos procesales estipulados sino que recubre al individuo de un conjunto de mecanismos y garant\u00edas \u00a0que le permiten hacer efectivos sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n frente al ejercicio del poder punitivo estatal. \u00a0Entre estos mecanismos tenemos, por ejemplo, el derecho a controvertir y aportar pruebas, el derecho a rendir versi\u00f3n libre sobre los hechos que se imputan y el derecho a nombrar un defensor t\u00e9cnico. Al respecto es importante recordar que los art\u00edculos 324 y 325 de la Ley 600 de 2000 dispon\u00edan lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 324.\u2014Versi\u00f3n del imputado. Cuando lo considere necesario el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado podr\u00e1 recibir versi\u00f3n al imputado, la que se practicar\u00e1 en presencia de su defensor. Siempre se le advertir\u00e1 que no est\u00e1 obligado a declarar contra s\u00ed mismo, ni contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo civil y primero de afinidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa aceptaci\u00f3n de la autor\u00eda o coparticipaci\u00f3n por parte del imputado en la versi\u00f3n rendida dentro de la investigaci\u00f3n previa, tendr\u00e1 valor de confesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 325.\u2014Duraci\u00f3n de la investigaci\u00f3n previa y derecho de defensa. La investigaci\u00f3n previa se realizar\u00e1 en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses, vencidos los cuales se dictar\u00e1 resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n o resoluci\u00f3n inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuien tenga conocimiento que en su contra se ventilan imputaciones en una investigaci\u00f3n previa, tiene derecho a solicitar y obtener que se le escuche de inmediato en versi\u00f3n libre y a designar defensor que lo asista en \u00e9sta y en las dem\u00e1s diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En consecuencia, cuando el objeto de la indagaci\u00f3n preliminar sea diferente a la individualizaci\u00f3n de los presuntos autores o participes del hecho delictivo, es decir cuando \u00e9ste o \u00e9stos ya hayan sido identificados, surge el deber en cabeza del ente acusador de notificar a esta persona de la ocurrencia de la investigaci\u00f3n previa22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, teniendo en cuenta que el debido proceso y el derecho de defensa se aplica plenamente en el curso de una indagaci\u00f3n preliminar, para la Corte fue imperativo establecer, en estricto, los diferentes par\u00e1metros legales bajo los cuales se hac\u00eda efectivo el derecho. \u00a0En este sentido, la sentencia C-096 de 200323 se\u00f1al\u00f3 que para que la versi\u00f3n libre pudiera constituirse como un instrumento de defensa dentro de la etapa de investigaci\u00f3n preliminar, el investigado deb\u00eda conocer los hechos por los cuales estaba rindiendo dicha versi\u00f3n. \u00a0De no ser as\u00ed -advirti\u00f3 la Corte- la relaci\u00f3n Estado \u2013 individuo ser\u00eda desproporcionada, por cuanto el ente investigador tendr\u00eda pleno conocimiento f\u00e1ctico y probatorio de \u00e9sta sin que el individuo pudiera controvertirlos en igualdad de condiciones. \u00a0As\u00ed tambi\u00e9n, la Corte estableci\u00f3 que desde la etapa de indagaci\u00f3n preliminar surg\u00eda, por una parte, la facultad para el individuo de controvertir las pruebas que hubieren sido practicadas y, por otra, la prerrogativa de exigir el pleno respeto al debido proceso en el curso de la producci\u00f3n de aquellas24. \u00a0Adem\u00e1s, la sentencia T-790 de 199925 concluy\u00f3 que impedir la participaci\u00f3n de los sujetos implicados en un hecho punible en la indagaci\u00f3n preliminar constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n que, valga decir, configurar\u00eda un defecto sustantivo en la actuaci\u00f3n judicial. \u00a0De la sentencia en cuesti\u00f3n es importante destacar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, la importancia del derecho que se reconoce en el estatuto de procedimiento penal a todo individuo a ser escuchado en versi\u00f3n libre y a nombrar un defensor que lo asista en todas las diligencias que se practiquen en esta investigaci\u00f3n, cuando por alg\u00fan medio ha tenido conocimiento que en su contra existen imputaciones, pues s\u00f3lo as\u00ed deja de ser oponible la reserva que poseen las diligencias que se acopian en esta fase preliminar al proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que para que el derecho a la defensa sea efectivo en todas las etapas del proceso penal, ha de permitirse la participaci\u00f3n en ellas a los sujetos implicados, y si bien la investigaci\u00f3n preliminar no es obligatoria, \u00a0ha de ser considerada como una etapa m\u00e1s del proceso cuando hay lugar a su pr\u00e1ctica. En este sentido, se ha se\u00f1alado, por ejemplo, que no puede ser \u201cfacultativo del Fiscal notificar la resoluci\u00f3n de apertura de la investigaci\u00f3n, o escuchar de manera inmediata en versi\u00f3n preliminar a quien la haya solicitado\u201d (negrilla y subraya fuera de texto) (sentencia T-181 de 1999). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inobservancia de estas reglas, cuyo objeto principal, se insiste, consiste en permitir a los posibles inculpados conocer de las actuaciones que los se\u00f1alan como autores o part\u00edcipes de un hecho punible, implican un desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, derechos que s\u00f3lo \u00a0pueden ser \u00a0ejercidos cuando se facilita el acceso y la participaci\u00f3n a \u00e9stos en \u00a0las diligencias que se lleguen a practicar en esta etapa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Sin embargo, es imperativo anotar que en vigencia del nuevo estatuto de juzgamiento penal la estrategia estatal de investigaci\u00f3n y, con ello, gran parte de las etapas, los tr\u00e1mites procesales y los derechos, deberes y atribuciones de la partes cambiaron. \u00a0En estricto, la naturaleza adversativa del nuevo sistema transform\u00f3 las funciones de las autoridades judiciales y el v\u00ednculo de \u00e9stas con las partes e intervinientes, aunque como regla general se mantuvieron los mismos principios rectores y similares garant\u00edas procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, dentro de tal grupo de disposiciones, en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 906 de 2004 se fijaron las diferentes condiciones para hacer efectivo el derecho de defensa. Esta norma, en su inciso 1\u00ba, establece textualmente lo siguiente: \u201cEn desarrollo de la actuaci\u00f3n, una vez adquirida la condici\u00f3n de imputado, \u00e9ste tendr\u00e1 derecho, en plena igualdad respecto del \u00f3rgano de persecuci\u00f3n penal, en lo que se aplica a: (\u2026)\u201d. \u00a0Empero, la limitaci\u00f3n dispuesta en la frase subrayada para ejercer las facultades de la defensa en la etapa previa a la imputaci\u00f3n, fue demandada por inconstitucional ante esta Corporaci\u00f3n, quien en sentencia C-799 de 200526 declar\u00f3 su exequibilidad condicionada. \u00a0Para el efecto la Corte determin\u00f3 los alcances del derecho de defensa en el \u00e1mbito penal y defini\u00f3 su conexi\u00f3n frente a la materializaci\u00f3n del valor de justicia. \u00a0Bajo estas condiciones, advirti\u00f3 lo siguiente: \u201cPues bien, evidencia esta Corte que ni en la Constituci\u00f3n ni en los tratados internacionales de derechos humanos se ha establecido un l\u00edmite temporal para el ejercicio del derecho de defensa. \u00a0Como se ha dicho , el derecho de defensa es general y universal , y en ese contexto no es restringible al menos desde el punto de vista temporal\u201d || Por consiguiente, \u00a0el ejercicio del derecho de defensa surge desde que se tiene conocimiento que cursa un proceso en contra de una persona y solo culmina cuando finalice dicho proceso\u201d (Negrilla fuera de texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a dicha aserci\u00f3n, la Corte acudi\u00f3 a los diferentes criterios jurisprudenciales fijados en el anterior sistema de investigaci\u00f3n penal para el desarrollo de la indagaci\u00f3n preliminar, transcribi\u00f3 algunos apartes de las sentencias C-150 de 199327 y C-412 de 199328 y concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- La correcta interpretaci\u00f3n Constitucional del derecho de defensa implica que este no tiene un l\u00edmite temporal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- \u00a0Si no existiera desde el inicio de la investigaci\u00f3n esta proporcionalidad basada en el derecho de defensa, f\u00e1cilmente la persona puede pasar de investigada, a imputada , a acusada y a condenada; sin haber actuado en equilibrio de fuerzas con quien lo investiga. \u00a0Raz\u00f3n por la cual, existir\u00eda una clara violaci\u00f3n al derecho de igualdad y al derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- \u00a0En consecuencia, no es de relevancia para el ordenamiento Constitucional el nombre que jur\u00eddicamente se le otorgue a una persona al interior de una investigaci\u00f3n o de un proceso penal. \u00a0Lo trascendente ac\u00e1 , es que a dicha persona no se le apliquen excepciones temporales al ejercicio de su derecho de defensa , pues ella en cualquier etapa pre o procesal puede hacer uso del ejercicio constitucional ha defenderse.(sic) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Por consiguiente, el ejercicio de dicho derecho de defensa por parte de la persona investigada obtiene constitucionalmente realce. \u00a0Lo anterior, por cuanto nadie m\u00e1s interesada que la persona sujeta de investigaci\u00f3n en demostrar que no debe ser ni siquiera imputada de los delitos que se investigan. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- \u00a0En conclusi\u00f3n, no permitir que la persona ejerza su derecho de defensa desde que se inicia una investigaci\u00f3n en su contra , tenga \u00e9sta el car\u00e1cter de pre- procesal \u00a0o procesal , es potenciar los poderes investigativos del Estado sin raz\u00f3n Constitucional alguna en desmedro del derecho de defensa de la persona investigada. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de dichos presupuestos la Corte justific\u00f3 una interpretaci\u00f3n incluyente del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 906, es decir, extendi\u00f3 las garant\u00edas de la defensa a la etapa previa a la imputaci\u00f3n, a partir de la relaci\u00f3n de varias hip\u00f3tesis en donde se hac\u00eda necesaria la participaci\u00f3n del indiciado dentro de las diligencias penales. \u00a0Como consecuencia esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que dichas garant\u00edas29 se activan -inclusive- desde el tr\u00e1mite de la indagaci\u00f3n y condicion\u00f3 constitucionalmente la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la norma rectora, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn este orden de ideas, la correcta interpretaci\u00f3n del derecho de defensa implica que se puede ejercer desde antes de la imputaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed lo establece el propio C\u00f3digo por ejemplo desde la captura o inclusive antes, cuando el investigado \u00a0tiene conocimiento de que es un presunto implicado en los hechos . \u00a0Por ello, la limitaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 8\u00b0 de la ley 906 de 2004 , si se interpreta en el entendido de que el derecho de defensa s\u00f3lo se puede ejercer desde el momento en que se adquiere la condici\u00f3n de imputado , ser\u00eda violatorio del derecho de defensa\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, vale la pena observar, la sentencia citada no ha sido la \u00fanica providencia en la que el control abstracto de constitucionalidad efectuado por esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de estudiar los alcances del derecho de defensa dentro de la etapa de indagaci\u00f3n del sistema penal acusatorio. \u00a0Tambi\u00e9n en la sentencia C-210 de 200731 se efectu\u00f3 un an\u00e1lisis sobre las pautas que deben observar la integraci\u00f3n y designaci\u00f3n de la defensa en cabeza del indiciado32. \u00a0En efecto, en raz\u00f3n a una demanda contra los art\u00edculos 118 y 119 de la Ley 906, la Corte se ocup\u00f3 de estudiar la naturaleza de la defensa t\u00e9cnica conforme a los cambios efectuados dentro del nuevo procedimiento de investigaci\u00f3n criminal y, sobre ese asunto, afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe hecho, resulta especialmente relevante en el contexto del nuevo proceso penal acusatorio, exigir que el abogado de la defensa tenga a su alcance todos los medios y armas procesales para ejercer su funci\u00f3n, de tal suerte que la actividad dirigida a recaudar y controvertir pruebas, a m\u00e1s debe ser diligente y oportuna, es esencial para el ejercicio del derecho de defensa. En este sentido, la Corte dijo que \u201cel nuevo sistema impone a la defensa una actitud diligente en la recolecci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n a su alcance, pues ante el decaimiento del deber de recolecci\u00f3n de pruebas exculpatorias a cargo de la Fiscal\u00eda, fruto de la \u00edndole adversativa del proceso penal, la defensa est\u00e1 en el deber de recaudar por cuenta propia el material probatorio de descargo. El nuevo modelo supera de este modo la presencia pasiva del procesado penal, comprometi\u00e9ndolo con la investigaci\u00f3n de lo que le resulte favorable\u201d33 (negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la sentencia en comento se ocup\u00f3 de establecer cu\u00e1l es la etapa procesal apta para la designaci\u00f3n del defensor. \u00a0En este sentido la Corte reiter\u00f3 algunos apartes de la sentencia C-799 -referida- y engran\u00f3 el ejercicio de la defensa desde el momento mismo en que inicia la investigaci\u00f3n penal al \u201cderecho a la igualdad de oportunidades e instrumentos procesales y sustanciales para la defensa o, como lo ha denominado la doctrina y jurisprudencia34, el principio a la igualdad de armas procesales entre las partes\u201d. \u00a0Sobre este principio, como pauta caracter\u00edstica del sistema acusatorio, se acudi\u00f3 a la sentencia C-1194 de 200535 de la cual es importante destacar lo que sigue: \u201cAs\u00ed entonces, el principio de igualdad de armas constituye una de las caracter\u00edsticas fundamentales de los sistemas penales de tendencia acusatoria, pues la estructura de los mismos, contrario a lo que ocurre con los modelos de corte inquisitivo, es adversarial, lo que significa que en el escenario del proceso penal, los actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protecci\u00f3n\u201d (negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corte procedi\u00f3 a averiguar si la Ley 906 de 2004 limitaba la designaci\u00f3n de un defensor al momento en que se formulara la imputaci\u00f3n -como se desprend\u00eda del tenor literal del art\u00edculo 119- o si, por el contrario, del propio C\u00f3digo era posible entender que la postulaci\u00f3n se pod\u00eda efectuar en cualquier momento. \u00a0Para ese efecto se recurri\u00f3 a la lectura sistem\u00e1tica de las diferentes disposiciones que regulan el funcionamiento del sistema acusatorio y lleg\u00f3 al siguiente razonamiento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo bien lo afirma la Vista Fiscal, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 119 de la Ley 906 de 2004, muestra que la defensa podr\u00e1 designar abogado: i) desde el momento en que se adelanta la captura, ii) desde la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, iii) desde la primera audiencia a la que fuere citado y, iv) desde la comunicaci\u00f3n que la Fiscal\u00eda hace cuando se inicia una investigaci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de lo anterior, el propio C\u00f3digo de Procedimiento Penal se\u00f1ala casos expresos en los que, antes de la imputaci\u00f3n y sin que sea relevante la captura, se requiere de la presencia del defensor del indiciado en las diligencias preliminares que se adelantan ante el juez de control de garant\u00edas, so pena de anulaci\u00f3n de la diligencia por violaci\u00f3n del debido proceso. As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal autoriza al fiscal a solicitar al juez competente a imponer una medida de aseguramiento36 y, en lo pertinente para este asunto, dispone que \u201cla presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIncluso, respecto de la \u201cigualdad de armas procesales\u201d antes de la imputaci\u00f3n, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal otorga amplias facultades de defensa en el recaudo y embalaje de la prueba. N\u00f3tese que el art\u00edculo 267 de esa normativa confiere, a \u201cquien sea informado o advierta que se adelanta investigaci\u00f3n en su contra\u201d, las facultades de asesorarse de abogado, de identificar, recoger y embalar los elementos materiales probatorios y hacerlos examinar por peritos particulares para utilizarlos en su defensa ante las autoridades judiciales. De igual manera, el art\u00edculo 268 del C.P.P. dice que \u201cel imputado o su defensor, durante la investigaci\u00f3n, podr\u00e1n buscar, identificar emp\u00edricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c26. El anterior an\u00e1lisis sistem\u00e1tico del tema muestra, entonces, que contrario a lo sostenido por el demandante, el ejercicio de la defensa t\u00e9cnica se inicia desde el primer acto procesal con el que el investigado tiene conocimiento de que la Fiscal\u00eda inici\u00f3 una investigaci\u00f3n por la presunta participaci\u00f3n en un hecho punible. En consecuencia, resulta equivocado sostener que, por el hecho reprochado en la demanda, el investigado no tuvo tiempo para ejercer su derecho a la defensa, ni que la norma acusada consagra una desigualdad de trato jur\u00eddico respecto de la oportunidad para ejercer la defensa. Luego, de la lectura integral de la norma acusada se infiere que el cargo de la demanda no prospera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, siguiendo el mismo camino, es imperativo traer a colaci\u00f3n la sentencia C-591 de 200537 en la que la Corte analiz\u00f3 las condiciones bajo las cuales se practican las pruebas anticipadas en el nuevo sistema de juzgamiento penal38. \u00a0En esa oportunidad se estudiaron las diferentes categor\u00edas bajo las cuales se desarrolla la inmediaci\u00f3n y contradicci\u00f3n de la prueba practicada dentro del juicio oral, as\u00ed como los par\u00e1metros que deben seguir las evidencias f\u00edsicas recaudadas dentro de la investigaci\u00f3n o la indagaci\u00f3n. \u00a0A partir de los principios de concentraci\u00f3n e inmediaci\u00f3n de la prueba, esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 cuales son las exigencias que se imponen a los diferentes sujetos procesales dentro del desarrollo del proceso; veamos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal sentido, la prueba deja de encontrarse dispersa en varios escenarios procesales, escrita, secreta y valorada por un funcionario judicial que no tuvo incidencia en su recaudo, para ser practicada de forma concentrada en el curso de un juicio oral, p\u00fablico y con todas las garant\u00edas procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s es preciso tener en cuenta, que el nuevo modelo acusatorio es un sistema de partes, seg\u00fan el cual, el imputado ya no es un sujeto pasivo en el proceso, como lo era bajo el modelo inquisitivo, sino que demanda su participaci\u00f3n activa, incluso desde antes de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n de cargos. Por lo que, sin considerar una inversi\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia, las cargas procesales se distribuyen entre la Fiscal\u00eda y el investigado, imputado o procesado a quien le corresponde aportar elementos de juicio que permitan confrontar los alegatos del acusador, e inclusive los aportados por la v\u00edctima a quien tambi\u00e9n se le permite la posibilidad de enfrentar al imputado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, durante la etapa preprocesal de indagaci\u00f3n, al igual que en el curso de la investigaci\u00f3n, no se practican realmente \u201cpruebas\u201d, salvo las anticipadas de manera excepcional, sino que se recaudan, tanto por la Fiscal\u00eda como por el indiciado o imputado, elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n, tales como las huellas, los rastros, las armas, los efectos provenientes del delito, y los mensajes de datos, entre otros. En el escrito de acusaci\u00f3n, el cual se presenta ante el juez de conocimiento en el curso de una audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el fiscal deber\u00e1 descubrir las pruebas de cargo, incluyendo los elementos favorables al acusado. A su vez, podr\u00e1 solicitarle al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos materiales de convicci\u00f3n, de las declaraciones juradas y dem\u00e1s medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio. Posteriormente, en el curso de la audiencia preparatoria, la Fiscal\u00eda y la defensa deber\u00e1n enunciarle al juez de conocimiento la totalidad de las pruebas que har\u00e1n valer en el juicio oral, \u00a0pudiendo solicit\u00e1rsele la aplicaci\u00f3n de la regla de exclusi\u00f3n. Finalmente, en virtud del principio de inmediaci\u00f3n de la prueba en el juicio oral, se practicar\u00e1n las pruebas que servir\u00e1n para fundamentar una sentencia\u201d (negrillas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, por tanto, ha afirmado reiteradamente que el derecho de defensa no se empieza a ejercer solamente desde el momento en que se profiere la imputaci\u00f3n sino que, desde el momento mismo en que se inicia la investigaci\u00f3n con un indiciado conocido, \u00e9ste puede adoptar las estrategias que considere convenientes para preparar su defensa, eso si, teniendo en cuenta los cauces legales previstos en la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que la estructura del nuevo sistema de Procedimiento Penal con tendencia acusatoria no implica: (i) anticipar la etapa del descubrimiento de las pruebas ni (ii) efectuar solicitudes que puedan entrabar las labores de la Fiscal\u00eda de adelantar y continuar la investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo dichas previsiones, es decir, teniendo en cuenta los alcances de los derechos defensa, contradicci\u00f3n y el derecho de petici\u00f3n dentro del curso o tr\u00e1mite de una indagaci\u00f3n penal, la Sala pasar\u00e1 a estudiar la solicitud de protecci\u00f3n de derechos presentada por el se\u00f1or Gutierrez Andrade. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0De acuerdo al escrito en el que se solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y las pruebas que acompa\u00f1an el expediente, el actor ha presentado ante la Fiscal\u00eda Quinta Especializada de Popay\u00e1n, en raz\u00f3n al tr\u00e1mite de una indagaci\u00f3n, por lo menos dos peticiones en las que ha solicitado la expedici\u00f3n de copias de la actuaci\u00f3n penal. \u00a0En su demanda el actor advierte como principal raz\u00f3n de su intranquilidad, que su hogar fue objeto de un allanamiento sin que se le explicaran o informaran las razones de la diligencia. \u00a0La demandada, por su parte, relacion\u00f3 los requerimientos que le elev\u00f3 el se\u00f1or Gutierrez de la siguiente manera39: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cJES\u00daS MAR\u00cdA GUTI\u00c9RREZ ANDRADE, (\u2026) present\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho de petici\u00f3n para que se le expidan copias simples e \u00edntegras de todo el expediente, disquetes o videos del caso 190016000703200700076, para ejercer la defensa en un proceso disciplinario y penal, recibido el 26 de octubre \u00a0de 2007, el cual se dio por contestado mediante certificaci\u00f3n de fecha 22 de octubre de 2007, recibida personalmente en esa misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho de petici\u00f3n solicitando copia de ese mismo caso, recibido el 25 de enero de 2008 y contestado el 31 de enero del mismo a\u00f1o, mediante oficio 0038, recibido de manera personal en la misma fecha a las 16:45 horas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a trav\u00e9s del mismo escrito, la Fiscal\u00eda explic\u00f3 cual fue el sentido de las respuestas que fueron remitidas al actor y las razones en las que se fund\u00f3 la negativa de autorizar las copias requeridas. \u00a0Al respecto, es importante destacar la siguiente afirmaci\u00f3n: \u201cNo se expidi\u00f3 (sic) las copias solicitadas por el peticionario, por encontrarse en indagaci\u00f3n preliminar por labores de inteligencia adelantadas por la Polic\u00eda Judicial, trat\u00e1ndose as\u00ed de diligencias reservadas; adem\u00e1s que GUTIERREZ ANDRADE no tiene la condici\u00f3n de IMPUTADO.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sobre este aspecto, en el expediente se encuentra la fotocopia de las respuestas que la autoridad judicial demandada efectu\u00f3 a dichas peticiones. \u00a0De las mismas es importante destacar los siguientes p\u00e1rrafos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta a la petici\u00f3n elevada por el actor el 02 de octubre de 2007: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCERTIFICA QUE: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este Despacho Judicial mediante decisi\u00f3n tomada el d\u00eda 16 de octubre de 2007 ARCHIVO EL CASO No. 190016000703200700076 POR EL DELITO DE TRAFICO DE ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS (art. 366 C.P.) POR INEXISTENCIA DEL HECHO caso dentro del cual se ten\u00eda como INDICIADO CONOCIDO AL SOLDADO PROFESIONAL (\u2026) JES\u00daS MAR\u00cdA GUTIERREZ ANDRADE.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta a la segunda petici\u00f3n elevada por el actor el 25 de enero de 2008, en la que reitera la solicitud de copias del expediente \u201cya que el obrante ya no es reserva sumarial, ya que el obrante en menci\u00f3n ya se encuentra archivado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta Fiscal\u00eda se (sic) una indagaci\u00f3n preliminar radicada al n\u00famero 190016000703200700076, por un delito de TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO DE USO PRIVATIVO &#8211; ARTICULO 366 del C\u00f3digo Penal, siendo indiciado JES\u00daS MAR\u00cdA GUTIERREZ ANDRADE, indagaci\u00f3n que fue archivada de manera provisional, el 16 de octubre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se trata de indagaci\u00f3n preliminar, su tr\u00e1mite tiene reserva judicial, adem\u00e1s que el archivo es de car\u00e1cter provisional, por el momento no es procedente otorgarle copia de la carpeta\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el escrito de respuesta a la acci\u00f3n de tutela, la Fiscal\u00eda precis\u00f3 cu\u00e1l era el estado actual del expediente requerido por el actor, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLas diligencias se archivaron el 16 de octubre de 2007, porque no se obtuvieron materiales probatorios, para solicitar en contra de GUTIERREZ ANDRADE, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Bajo dichas condiciones el actor interpuso acci\u00f3n de tutela de su derecho de petici\u00f3n en la que requiere la respuesta a su requerimiento de copias de la carpeta penal. \u00a0En respuesta, la instancia judicial que en \u00fanica instancia conoci\u00f3 del amparo, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado. \u00a0Para el efecto comprob\u00f3 que la solicitud no ten\u00eda ning\u00fan v\u00ednculo con el debido proceso y que, por tanto, \u00e9sta deb\u00eda solucionarse bajo los par\u00e1metros establecidos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0Bajo estas condiciones, consider\u00f3 que al actor se le hab\u00eda dado respuesta a tiempo y dio la raz\u00f3n a la demandada, en el sentido de reiterar que la informaci\u00f3n tiene car\u00e1cter reservado y que, por tanto, tal condici\u00f3n limita el acceso a la informaci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Ahora bien, en orden a abordar el problema jur\u00eddico inmerso en la acci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Gutierrez Andrade, esta Sala de Revisi\u00f3n seguir\u00e1 la siguiente estrategia metodol\u00f3gica: primero, definir\u00e1 la naturaleza de las peticiones presentadas por el actor y, en particular, comprobar\u00e1 si aquellas tienen alg\u00fan v\u00ednculo con la funci\u00f3n judicial de la Fiscal\u00eda demandada. \u00a0As\u00ed, como se advirti\u00f3, en caso de llegar a una soluci\u00f3n negativa a la anterior cuesti\u00f3n, verificar\u00e1 si en verdad las respuestas que efectu\u00f3 la autoridad demandada cumplen con los par\u00e1metros aplicables a las actuaciones administrativas. \u00a0Al contrario, si la respuesta es afirmativa, es decir, se constata que existe un v\u00ednculo entre las peticiones y la funci\u00f3n judicial de competencia de la demandada, proceder\u00e1 a confrontar si las respuestas dadas al actor se ajustan a las formas propias de la etapa previa a la imputaci\u00f3n y, por tanto, si cumplen con las condiciones adscritas al debido proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. \u00a0Sobre la primera cuesti\u00f3n el Tribunal de instancia determin\u00f3 que dichas peticiones no ten\u00edan un v\u00ednculo con los derechos, deberes y garant\u00edas procesales y que, por el contrario, s\u00f3lo hac\u00edan parte de \u201caspectos secundarios de la actuaci\u00f3n penal\u201d que se rigen por los lineamientos generales o administrativos del derecho de petici\u00f3n. \u00a0Bajo esta condici\u00f3n, el Tribunal comprob\u00f3 que se hab\u00eda dado respuesta oportuna, suficiente y congruente a las inquietudes del ciudadano y concluy\u00f3 que la vulneraci\u00f3n del derecho hab\u00eda desaparecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste de tales argumentos, la Sala de Revisi\u00f3n considera que las peticiones presentadas por el se\u00f1or Gutierrez Andrade tienen un v\u00ednculo estrecho con el desarrollo del debido proceso penal, espec\u00edficamente con participaci\u00f3n o facultades que puede tener el \u201cindiciado conocido\u201d durante la investigaci\u00f3n o la indagaci\u00f3n de la evidencia f\u00edsica40. \u00a0La Corte ha insistido sobre la existencia e importancia de estas facultades en varias oportunidades, especialmente, cuando estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 8\u00ba y 119 de la Ley 906 de 2004 (sentencias C-799 de 2005 y C-210 de 2007). \u00a0A trav\u00e9s de ellas advirti\u00f3 que la interpretaci\u00f3n de las normas relativas al desarrollo de la indagaci\u00f3n por parte de los diferentes operadores judiciales, debe permitir la participaci\u00f3n del indiciado conocido dentro de la indagaci\u00f3n como parte esencial de la garant\u00eda del debido proceso penal. \u00a0De manera alguna la naturaleza adversativa del nuevo sistema de investigaci\u00f3n implica impedir el conocimiento y el ejercicio de las facultades adscritas a la defensa. \u00a0Negar el ejercicio de este derecho y la contradicci\u00f3n dentro de la etapa de indagaci\u00f3n no solo conlleva el desconocimiento de tal derecho fundamental sino tambi\u00e9n el conjunto de procedimientos b\u00e1sicos establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, incluyendo el principio de igualdad de armas. \u00a0Adem\u00e1s de las normas citadas, el reconocimiento de la participaci\u00f3n del indiciado se encuentra previsto en el art\u00edculo 267 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 267.\u2014Facultades de quien no es imputado. Quien sea informado o advierta que se adelanta investigaci\u00f3n en su contra, podr\u00e1 asesorarse de abogado. Aquel o este, podr\u00e1n buscar, identificar emp\u00edricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios, y hacerlos examinar por peritos particulares a su costa, o solicitar a la polic\u00eda judicial que lo haga. Tales elementos, el informe sobre ellos y las entrevistas que hayan realizado con el fin de descubrir informaci\u00f3n \u00fatil, podr\u00e1 utilizarlos en su defensa ante las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, podr\u00e1 solicitar al juez de control de garant\u00edas que lo ejerza sobre las actuaciones que considere hayan afectado o afecten sus derechos fundamentales\u201d (negrilla y subrayado fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, de la lectura del primer derecho de petici\u00f3n presentado por el actor en octubre de 2007, esto es, cuando la indagaci\u00f3n a\u00fan se encontraba en tr\u00e1mite, se evidencia que su objetivo no era la simple o llana obtenci\u00f3n de copias de cualquier investigaci\u00f3n tramitada por la demandada, sino que, mediante este instrumento constitucional quer\u00eda iniciar una estrategia en su defensa, frente a una investigaci\u00f3n en la cual hab\u00eda advertido\u00a0 que era sujeto pasivo. \u00a0En un aparte de este derecho de petici\u00f3n se lee lo siguiente41: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGUTIERREZ ANDRADE JESUS MAR\u00cdA (\u2026) obrando en calidad de perjudicado directo dentro de un proceso que se me esta (sic) llevando a cabo por PRESUNTO DELITO DE (\u2026), donde he sido acusado no se por quien pero en (sic) aparezco en el sistema con denuncia del mes de Marzo de 2007 (\u2026) de la manera m\u00e1s atenta y respetuosa actuando en mi propio nombre, en mi condici\u00f3n de perjudicado por esta situaci\u00f3n que en los hechos donde estoy siendo sindicado en el proceso de la referencia (\u2026) por estas razones mediante este DERECHO DE PETICI\u00d3N (\u2026) solicito a usted, ordenar a quien le corresponda se me expida COPIAS SIMPLES \u00a0E INTEGRAS A MI COSTA DE TODO EL EXPEDIENTE, Y EL DISKET O VIDEO, con el fin de que si es necesario ejercer mi defensa (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho -recordemos- tal conexi\u00f3n se hace m\u00e1s evidente en las diferentes respuestas de la autoridad demandada en las que se informa, sin m\u00e1s reflexi\u00f3n, que dentro del desarrollo de la investigaci\u00f3n previa exist\u00eda un \u201cindiciado conocido\u201d que, por cierto, responde al nombre de Jes\u00fas Mar\u00eda Gutierrez Andrade. \u00a0La Corte, de paso, debe rechazar tajantemente la presunta existencia de eventos o diligencias que puedan constituir un \u201caspecto secundario\u201d dentro del curso de una investigaci\u00f3n criminal. \u00a0En su lugar, es necesario reiterar que ninguna de las peticiones elevadas por el actor hac\u00eda referencia a actos o actuaciones de naturaleza estrictamente administrativa que fueran competencia de la demandada, sino que apuntaban expl\u00edcitamente a proponer la integraci\u00f3n de las diligencias judiciales en uno de sus aspectos cardinales: la participaci\u00f3n del ciudadano que es investigado por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. \u00a0Ahora bien, una vez establecida que la naturaleza de la petici\u00f3n elevada por el actor tiene un v\u00ednculo estrecho y evidente con la funci\u00f3n judicial que adelantaba la Fiscal\u00eda Quinta Especializada de Popay\u00e1n, se hace necesario concluir que la respuesta a tales peticiones deb\u00eda sujetarse a las formas propias de la indagaci\u00f3n. \u00a0Esto obligaba a la autoridad judicial, teniendo en cuenta, entre otros, la reciente implantaci\u00f3n del nuevo modelo de investigaci\u00f3n acusatorio en la ciudad de Popay\u00e1n y el reconocimiento del actor como \u201cindiciado conocido\u201d, que a \u00e9l se le informaran las limitaciones as\u00ed como las facultades legales y constitucionales que pod\u00eda aprovechar previo a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, tal y como ordena el art\u00edculo 138-5 de la Ley 906 de 200443. \u00a0<\/p>\n<p>Las primeras de dichas facultades remiten imperativamente a la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 8\u00ba, 119 y 267, citados. \u00a0Adicionalmente, tal y como se explic\u00f3 en las sentencias C-799 de 2005 y C-210 de 2007 al actor se le deb\u00eda haber informado que ten\u00eda (i) derecho a ser representado por un abogado, entre otras, para que buscara, identificara emp\u00edricamente, recogiera y embalara \u201celementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica\u201d44; para que (ii) solicitara al juez de control de garant\u00edas la evaluaci\u00f3n de las actuaciones que hubieren afectado sus derechos fundamentales45 y para que (iii) verificara si la ejecuci\u00f3n del presunto allanamiento del que fue objeto su vivienda, cumpl\u00eda con las condiciones establecidas en la Ley 906 (arts. 219 ss), especialmente, conforme al derecho previsto para el indiciado en los art\u00edculos 231 y 23846, y al control que deb\u00eda ejercer el juez de acuerdo al art\u00edculo 23747 del C\u00f3digo. \u00a0La primera de las normas citadas establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 231.\u2014Inter\u00e9s para reclamar la violaci\u00f3n de la expectativa razonable de intimidad en relaci\u00f3n con los registros y allanamientos. \u00danicamente podr\u00e1 alegar la violaci\u00f3n del debido proceso ante el juez de control de garant\u00edas o ante el juez de conocimiento, seg\u00fan sea el caso, con el fin de la exclusi\u00f3n de la evidencia ilegalmente obtenida durante el procedimiento de registro y allanamiento, quien haya sido considerado como indiciado o imputado o sea titular de un derecho de dominio, posesi\u00f3n o mera tenencia del bien objeto de la diligencia. Por excepci\u00f3n, se extender\u00e1 esta legitimaci\u00f3n cuando se trate de un visitante que en su calidad de hu\u00e9sped pueda acreditar, como requisito de umbral, que ten\u00eda una expectativa razonable de intimidad al momento de la realizaci\u00f3n del registro\u201d (negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en relaci\u00f3n al desarrollo y control de la diligencia de allanamiento, teniendo en cuenta que se trata de una prueba que afecta gravemente el derecho a la intimidad, la Corte advirti\u00f3 lo siguiente en la sentencia C-210 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo de esa disposici\u00f3n, los art\u00edculos 219 y siguientes de la Ley 906 de 2004 regularon un conjunto de requisitos y condiciones para que el Fiscal ejerza esa facultad de expedir ordenes de registro y allanamiento. En esas normas se observa no s\u00f3lo el car\u00e1cter reglado de dicha potestad, sino tambi\u00e9n su car\u00e1cter eminentemente excepcional y restringido, dado el grado de afectaci\u00f3n y la importancia para el ser humano de los derechos fundamentales que resultan limitados con esas diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrecisamente, por su condici\u00f3n de garante de los derechos constitucionales y de supervisor de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares en la etapa de la investigaci\u00f3n penal, el juez de control de garant\u00edas, un juez constitucional por excelencia, tiene a su cargo la ponderaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de los derechos en conflicto en casos de allanamiento y registro de domicilios, autorizados por los Fiscales en ejercicio de sus competencias. Corresponde, entonces, al juez de control de garant\u00edas ejercer el control posterior de la orden de allanamiento o registro y de su ejecuci\u00f3n \u00a0para proteger y garantizar, de un lado, el inter\u00e9s de la sociedad y de las v\u00edctimas de conocer la verdad respecto de conductas penalmente reprochables que pueden afectar sus derechos y, de otro, los derechos a la inviolabilidad del domicilio, a la intimidad y a la dignidad del indiciado o imputado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n, en la sentencia C-799 de 2005 se plantearon hip\u00f3tesis relevantes en las cuales se hace necesario reforzar el derecho de defensa y contradicci\u00f3n del indiciado. Una de ellas, importante para los hechos esbozados en el presente asunto, se evidenci\u00f3 en el momento en que se practica un allanamiento. \u00a0La Corte plante\u00f3 y solucion\u00f3 el problema con los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimera: \u00a0Cuando se efect\u00faa un allanamiento por parte de autoridad p\u00fablica competente , \u00a0bajo el entendido que se pretende obtener material probatorio y evidencia f\u00edsica por ejemplo, lo razonable a la luz de los postulados Constitucionales es que aquella persona que se vea sometida a dicha carga p\u00fablica pueda desde ese momento cuestionar la evidencia f\u00edsica que se recauda. (\u2026) En efecto, si se realiza un allanamiento es porque existe un motivo para hacerlo. \u00a0La persona en un Estado de derecho debe tener la posibilidad de controvertir desde un primer momento dicho motivo, con base en el derecho de defensa. \u00a0As\u00ed entonces, el solo hecho de la aplicaci\u00f3n de una medida cautelar , que no es la detenci\u00f3n preventiva, implica la activaci\u00f3n del derecho de defensa; por consiguiente con mayor \u00e9nfasis deber\u00e1 operar ante la propia detenci\u00f3n preventiva. \u00a0(\u2026) Por consiguiente, el derecho de defensa, debe poder ser ejercido no solo desde que se adquiera la condici\u00f3n de imputado sino igualmente antes de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento de estas obligaciones, valga decirlo, constituye para la Sala el desconocimiento del debido proceso penal, espec\u00edficamente los derechos de contradicci\u00f3n, defensa y el principio de igualdad de armas, y aunque la indagaci\u00f3n en la actualidad se encuentre archivada, llevar\u00e1 a que la Sala conceda el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, ordene lo siguiente: (i) que, en adelante, cuando se abra una indagaci\u00f3n con indiciado conocido proceda a informar a aqu\u00e9l sobre la existencia de la investigaci\u00f3n para que pueda adelantar las labores inherentes a su derecho de defensa, conforme a los art\u00edculos 8\u00ba, 119 y 267 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y (ii) que el Ministerio P\u00fablico, a trav\u00e9s del personero municipal de Popay\u00e1n48, proceda a verificar que respecto del presunto allanamiento del que fue objeto la vivienda del actor, se haya realizado, en debida forma, la audiencia de control de legalidad posterior contenida en el art\u00edculo 237 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. \u00a0Ahora bien, adicionalmente, con car\u00e1cter especial, ello tambi\u00e9n obligaba a la autoridad judicial a decidir de manera argumentada y detallada, conforme a las reglas establecidas en el C\u00f3digo, si el indiciado ten\u00eda derecho a acceder a la carpeta en donde constaban las evidencias que se hab\u00edan recaudado. \u00a0Sin embargo, frente a esta cuesti\u00f3n, la Fiscal\u00eda respondi\u00f3 lac\u00f3nicamente afirmando que el tr\u00e1mite tiene reserva judicial, con soporte en dos frases: (i) que se trata de una indagaci\u00f3n preliminar y (ii) que el archivo que se hab\u00eda dictado tiene car\u00e1cter provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, la Sala debe se\u00f1alar que para responder a este asunto y \u00a0cumplir con el requisito formal de la reserva de la carpeta y justificar la restricci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n procesal (supra. num 3.3.), la Fiscal\u00eda deb\u00eda explicar cu\u00e1les son las condiciones legales espec\u00edficas o la etapa procesal en la cual se efect\u00faa el descubrimiento de la evidencia f\u00edsica o de los elementos materiales probatorios de los cuales requer\u00eda copia49 o, mejor, cu\u00e1les son las normas que limitan el principio de publicidad de los actos procesales50, espec\u00edficamente, aquellos que se efect\u00faan durante la indagaci\u00f3n, y finalmente, teniendo en cuenta los argumentos de la segunda petici\u00f3n presentada por el actor, especificar por qu\u00e9 la orden de archivo de las diligencias mantiene la reserva de las evidencias y las actuaciones de la Fiscal\u00eda51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal impide el acceso del indiciado, por regla general, a las evidencias y elementos materiales probatorios hasta que se realice la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, tambi\u00e9n es necesario reconocer que para que \u00e9ste pueda ejercer en debida forma el derecho de defensa, puede tener acceso a algunas diligencias ejecutadas en la indagaci\u00f3n. \u00a0Por tanto, cuando un indiciado requiera el acceso o las copias de una carpeta en donde se consigne el programa de indagaci\u00f3n, es necesario que la Fiscal\u00eda distinga expl\u00edcitamente, a partir de la Ley 906, cu\u00e1les elementos se encuentran cobijados por la reserva y cuales no. \u00a0De hecho, frente al caso concreto es necesario destacar que en la sentencia C-1154 de 2005 la Corte reconoci\u00f3 que debido a las implicaciones inherentes a las \u00f3rdenes de archivo, dicha decisi\u00f3n no tiene car\u00e1cter reservado sino que, por el contrario, debe ser comunicada a las partes, especialmente a las v\u00edctimas y al Ministerio P\u00fablico cuando quiera que no exista indiciado conocido52. \u00a0Tambi\u00e9n as\u00ed, recordemos, conforme al art\u00edculo 267 debe concluirse que al indiciado se le debe comunicar el inicio de la indagaci\u00f3n y, especialmente, \u00e9ste tiene derecho a saber las condiciones bajo las cuales se efect\u00faa un allanamiento y los argumentos que el juez de control de garant\u00edas aplic\u00f3 para efectuar la revisi\u00f3n de legalidad de la actuaci\u00f3n (art. 238 C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, atendiendo que la indagaci\u00f3n se encuentra archivada en este momento, que no toda diligencia adelantada durante la indagaci\u00f3n tiene car\u00e1cter reservado, que es necesario establecer un m\u00ednimo de garant\u00edas a partir de las cuales se pueda ejercer el derecho de defensa, y siguiendo las condiciones establecidas en la sentencia C-1154 de 2005; la Sala ordenar\u00e1 que la Fiscal\u00eda: (i) comunique de la decisi\u00f3n de archivo al indiciado, bajo los mismos presupuestos establecidos para garantizar los derechos de las v\u00edctimas y el ejercicio de las potestades del Ministerio P\u00fablico y que (ii) conforme al art\u00edculo 238 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 17 de la Ley 1142 de 2007, proceda a enterar al actor sobre las condiciones bajo las cuales se efectu\u00f3 la revisi\u00f3n de legalidad del allanamiento por parte del Juez de Control de Garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye, como consecuencia de lo expuesto, que dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Gutierrez Andrade se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso. \u00a0Por tanto, conforme a estas consideraciones, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia y, en su lugar se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de dicho derecho. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR, por las razones contenidas en esta providencia, el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, el 28 de marzo de 2008, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Jes\u00fas Mar\u00eda Gutierrez Andrade. \u00a0En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0ORDENAR, como se estableci\u00f3 en este fallo, a la Fiscal\u00eda Quinta Especializada de la ciudad de Popay\u00e1n, o aquella que en la actualidad sea competente para conocer de la indagaci\u00f3n preliminar en contra de Jes\u00fas Mar\u00eda Gutierrez Andrade, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia proceda a COMUNICAR de la decisi\u00f3n de archivo al indiciado, bajo los mismos presupuestos establecidos para garantizar los derechos de las v\u00edctimas y el ejercicio de las potestades del Ministerio P\u00fablico en la sentencia C-1154 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0ORDENAR, como se estableci\u00f3 en este fallo, a la Fiscal\u00eda Quinta Especializada de la ciudad de Popay\u00e1n, o aquella que en la actualidad sea competente para conocer de la indagaci\u00f3n preliminar en contra de Jes\u00fas Mar\u00eda Gutierrez Andrade, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia proceda a enterar al actor sobre las condiciones bajo las cuales se efectu\u00f3 la revisi\u00f3n de legalidad del allanamiento por parte del Juez de Control de Garant\u00edas, conforme al art\u00edculo 238 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 17 de la Ley 1142 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0ORDENAR , como se estableci\u00f3 en este fallo, a la Fiscal\u00eda Quinta Especializada de la ciudad de Popay\u00e1n, o aquella que en la actualidad sea competente para conocer de la indagaci\u00f3n preliminar en contra de Jes\u00fas Mar\u00eda Gutierrez Andrade, que en adelante, cuando abra una indagaci\u00f3n con indiciado conocido proceda a informar a aqu\u00e9l sobre la existencia de la indagaci\u00f3n, para que pueda adelantar las labores inherentes a su derecho de defensa, conforme a los art\u00edculos 8\u00ba, 119 y 267 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0ORDENAR al Ministerio P\u00fablico, a trav\u00e9s del personero municipal de Popay\u00e1n, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia proceda a verificar que respecto del presunto allanamiento del que fue objeto la vivienda del actor, se haya realizado, en debida forma, la audiencia de control de legalidad posterior contenida en el art\u00edculo 237 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (indagaci\u00f3n n\u00famero 190016000703200700076 adelanta por la Fiscal\u00eda Quinta Especializada de la ciudad de Popay\u00e1n). \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones se ha pronunciado sobre el derecho fundamental de petici\u00f3n y sobre su protecci\u00f3n fundamental por medio de la acci\u00f3n de tutela. Sobre el particular pueden consultarse las sentencias T-147 de 2006, T-012 de 2005 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y sentencia T-206 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El contenido del derecho a la informaci\u00f3n fue inicialmente desarrollado \u00a0en la sentencia T-473 de 1992 M.P. Ciro Angarita Baron. \u00a0En ella se se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cEl derecho a la informaci\u00f3n no es solamente el derecho a informar, sino tambi\u00e9n el derecho a estar informado. El art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Nacional, al consagrar el derecho de acceder a los documentos p\u00fablicos, hace posible el ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n, y de esta manera los dem\u00e1s derechos fundamentales ligados al mismo. El acceso a los documentos p\u00fablicos no se traduce necesariamente en una petici\u00f3n o en la adquisici\u00f3n de nueva informaci\u00f3n. Es, pues, independiente tanto de la petici\u00f3n como de la informaci\u00f3n y, como tal, plenamente aut\u00f3nomo y con universo propio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 El derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0ha sido definido por \u00a0esta corporaci\u00f3n \u00a0como la facultad \u00a0que \u201c\u2026le \u00a0asiste a los ciudadanos de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos p\u00fablicos, con los requisitos que se\u00f1ale la ley (C.P. art\u00edculos 13, 40-7 y 125). En efecto, este derecho no s\u00f3lo garantiza el acceso igualitario a las funciones y cargos p\u00fablicos, sino que tambi\u00e9n salvaguarda que quienes hayan ingresado a los mismos se mantengan en ellos y los desempe\u00f1en de conformidad con lo que disponga la ley\u2026\u201d. Sentencia T-1005 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto ver sentencias T-013 de 2008 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra, T-042 de 2008 M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-1105 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y T-970 de 2002 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 El art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece. \u201cEl derecho de petici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 45 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica incluye tambi\u00e9n el de solicitar y obtener acceso a la informaci\u00f3n sobre la acci\u00f3n de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de sus documentos, en los t\u00e9rminos que contempla este cap\u00edtulo.\u201d \u00a0Es preciso aclarar que el art\u00edculo 45 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886 corresponde al contenido del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n actual. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Sentencia T-299 de 1995 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sentencia T-192 de 2007, M.P.: Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Sentencias T-334 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Gal\u00edndez y T-377 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 A manera de ejemplo, puede citarse el caso en que la Corte Constitucional, sentencia T- 722 de 2002, \u00a0estableci\u00f3 que cuando hay la petici\u00f3n de certificaci\u00f3n de la existencia de un tr\u00e1mite procesal surtido, esa certificaci\u00f3n constituye un acto judicial reglado que s\u00f3lo puede expedir el juez cuando la ley expresamente lo autoriza, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 116 del C.P.C; por lo que, no puede ser tramitado como simple acto de la administraci\u00f3n p\u00fablica, aunque as\u00ed se le solicite invocando el derecho de petici\u00f3n \u00a0y por tanto no est\u00e1 obligado a responderla como tal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Sentencia T-334 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Vid. ley 57 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Ver las sentencias T-1099 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-881 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0A trav\u00e9s de la jurisprudencia constitucional se ha desarrollado ampliamente el concepto del derecho fundamental al debido proceso contenido en el art\u00edculo 29 Superior. Al respecto, ha reiterado que \u00e9ste, comporta un conjunto de garant\u00edas que tienen por objeto la protecci\u00f3n de los derechos del ciudadano que est\u00e1 sometido a cualquier tipo de tr\u00e1mite judicial o administrativo, asegurando que en el curso de aquel las autoridades observen las formalidades y etapas que han sido estipuladas para cada proceso en particular y, tambi\u00e9n, para que desplieguen su actividad de manera tal que no se vean afectados injustificada o arbitrariamente los derechos de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 126 de la Ley 600 de 2000, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>20 El art\u00edculo 322 de la ley 600 de 2000, se\u00f1ala: \u201cArt\u00edculo 322-Finalidades. En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de instrucci\u00f3n, la investigaci\u00f3n previa tendr\u00e1 como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta \u00a0que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si est\u00e1 descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad \u00a0para iniciar la acci\u00f3n penal \u00a0y para recaudar las pruebas indispensables \u00a0para lograr la individualizaci\u00f3n \u00a0o identificaci\u00f3n de los autores o part\u00edcipes de la conducta punible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre el particular, la sentencia C-836 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, estableci\u00f3 que en cualquier momento en que se determine la existencia de un imputado conocido contra quien se prosigue la investigaci\u00f3n como autor o part\u00edcipe, el auto de apertura de la misma debe serle notificado en forma inmediata para que pueda ejercer su derecho de defensa. \u00a0En esta sentencia la Corte se pronunci\u00f3 a cerca de la constitucionalidad del art\u00edculo 176 de la Ley 600 de 2000, y declar\u00f3 su exequibilidad \u201cbajo el entendido de que debe incluirse en esta lista la providencia ordena la apertura de la investigaci\u00f3n previa cuando hay imputado conocido, respecto de quien debe surtirse tal notificaci\u00f3n\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0Sentencia C-412 de 1993 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0M.P.: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0M.P.: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0De esta providencia es importante resaltar el siguiente p\u00e1rrafo: \u201cAunque la etapa de la investigaci\u00f3n previa es anterior a la existencia del proceso y tiene como finalidad establecer si la investigaci\u00f3n debe proseguir o no, es considerada como especial y b\u00e1sica de la instrucci\u00f3n y del juicio. Por tal motivo no asiste raz\u00f3n que permita la limitaci\u00f3n de la controversia probatoria en dicha etapa. Por tanto el debido proceso debe aplicarse en dicha etapa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0En esta sentencia, por su parte, se lanz\u00f3 la siguiente afirmaci\u00f3n: \u201cEl principio contradictorio se anticipa en esta etapa, pues frente al inter\u00e9s que anima a la funci\u00f3n investigativa y sancionadora del Estado, surge el inter\u00e9s concreto, digno de tutela, del imputado de resultar favorecido con una resoluci\u00f3n inhibitoria que descarte la existencia del hecho, su tipicidad, la procedibilidad de la acci\u00f3n, o, en fin que establezca en su caso una causal de antijuridicidad o inculpabilidad (C de P.P. art. 327)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13. Dada la regulaci\u00f3n legal de la investigaci\u00f3n previa en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se ha demostrado que en la etapa de la investigaci\u00f3n previa surgen conflictos en la relaci\u00f3n Estado-imputado y Estado-investigado, que por su naturaleza e intensidad y, adem\u00e1s por la necesidad de observar un adecuado equilibrio en las indicadas relaciones, no deber\u00edan ser objeto de dicha etapa ni materia sobre la cual obren libremente los medios de que dispone el Estado en aqu\u00e9lla. Se impone, por lo tanto, la consagraci\u00f3n de un preciso l\u00edmite cronol\u00f3gico \u00a0&#8211; el m\u00e1s breve posible atendidas las circunstancias &#8211; a la investigaci\u00f3n previa que sea razonable y proporcionado a su finalidad institucional que ha de circunscribirse a la verificaci\u00f3n de los presupuestos objetivos m\u00ednimos y necesarios para el ejercicio de la acci\u00f3n penal. \u201c28 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0Algunas de ellas fueron relacionadas por la sentencia en comento en el siguiente listado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa activaci\u00f3n del derecho de defensa en un capturado trae consigo un conjunto de derechos y prerrogativas en quien recae dicho acto , precisamente porque se est\u00e1 violentando el derecho a la libertad personal, esencial en un estado de Derecho. \u00a0Entre este conjunto de derechos encontramos entre otros: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El derecho a guardar silencio y que \u00e9ste no se utilice en su contra. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El derecho a conocer la raz\u00f3n por la cual se realiza la captura. As\u00ed mismo, a entender la raz\u00f3n a trav\u00e9s de un interprete si le es imposible hacerlo por los \u00f3rganos de los sentidos o hacerlo oralmente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El derecho a cuestionar la propia privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El derecho a ser conducido ante un juez en el t\u00e9rmino de treinta seis horas que \u00a0estipula la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El derecho de no autoincriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El derecho a ser representado por un abogado de confianza. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El derecho a comunicarse efectivamente con su abogado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El derecho a que se le nombre un abogado de oficio si la persona capturada no cuenta con recursos para costearse uno propio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El derecho a disponer de un t\u00e9rmino razonable para preparar su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0Textualmente la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: \u201cDeclarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201c una vez adquirida la condici\u00f3n de imputado\u201d contenida en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la ley 906 de 2004, por los cargos examinados , sin perjuicio del ejercicio oportuno , dentro de los cauces legales, del derecho de defensa por el presunto implicado o indiciado en la fase de indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n anterior a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0Ley 906 de 2004,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0Sentencia C-1194 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>34 En sentencia C-591 de 2005, la Corte dijo que \u201cuno de los principios b\u00e1sicos del sistema acusatorio de corte europeo, es aquel de la \u201cigualdad de armas\u201d, encaminado a asegurar que acusador y acusado gocen de los mismos medios de ataque y de defensa para hacer valer sus alegaciones y medios de prueba, es decir, \u2018que disponga de las mismas posibilidades y cargas de alegaci\u00f3n, prueba e impugnaci\u00f3n\u201d. En el mismo sentido, pueden verse las Sentencias C-980 de 2005, T-1110 de 2005 y C-1260 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>36 El art\u00edculo 307 de la Ley 906 de 2004, define la existencia de medidas de aseguramiento privativas de la libertad y no privativas de la libertad. Dentro de estas \u00faltimas, se encuentran, por ejemplo, la prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds, prohibici\u00f3n de concurrir a determinadas reuniones o lugares, la prohibici\u00f3n de comunicarse con determinadas personas o con las v\u00edctimas. As\u00ed, la imposici\u00f3n de estas medidas no est\u00e1n sujetas necesariamente a la previa imputaci\u00f3n del indiciado, mientras las privativas de la libertad y otras expresamente se\u00f1aladas en la ley, s\u00ed requieren la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0Sobre la nueva connotaci\u00f3n del r\u00e9gimen probatorio dentro de la Ley 906 la Corte explic\u00f3 lo siguiente: \u201cEn efecto, las modificaciones introducidas al proceso penal mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 inciden en el r\u00e9gimen probatorio, por cuanto la construcci\u00f3n de la prueba cambia de escenario, en el sentido de que se abandona el principio de permanencia de la prueba, seg\u00fan el cual las pruebas practicadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n desde la indagaci\u00f3n preliminar tienen validez para dictar una sentencia, por aquellos de concentraci\u00f3n e inmediaci\u00f3n de la prueba practicada en el curso de un juicio oral, p\u00fablico y con todas las garant\u00edas. De tal suerte que los elementos materiales probatorios y las evidencias recaudadas durante la investigaci\u00f3n, si bien sirven de soporte para imponer medidas restrictivas al ejercicio de los derechos fundamentales, no pueden ser el fundamento de \u00a0una sentencia condenatoria, decisi\u00f3n que debe estar soportada en pruebas practicadas durante el juicio oral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0Folio 18. \u00a0Copia de una de las peticiones, fechada enero 25 de 2008, se encuentra en el folio 6 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0Ley 906 de 2004, Libro II. \u00a0En especial, obs\u00e9rvese el art. 267. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0Folio 20 \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0A esta altura es importante recordar que la Corte ha establecido que si bien dichas evidencias no constituyen pruebas, las mismas tienen trascendencia jur\u00eddica en la medida en que sirven de soporte a la restricci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0En la sentencia C-591 de 2005 -recordemos- se afirm\u00f3: \u201cDe tal suerte que los elementos materiales probatorios y las evidencias recaudadas durante la investigaci\u00f3n, si bien sirven de soporte para imponer medidas restrictivas al ejercicio de los derechos fundamentales, no pueden ser el fundamento de \u00a0una sentencia condenatoria, decisi\u00f3n que debe estar soportada en pruebas practicadas durante el juicio oral.\u201d (negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0Dice esta norma: \u201cART. 138.\u2014Deberes. Son deberes comunes de todos los servidores p\u00fablicos, funcionarios judiciales e intervinientes en el proceso penal, en el \u00e1mbito de sus respectivas competencias y atribuciones, los siguientes: (\u2026) 5. Atender oportuna y debidamente las peticiones dirigidas por los intervinientes dentro del proceso penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0Ley 906 de 2004, art\u00edculo 125-9. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0Ley 906 de 2004, art\u00edculo 267, inciso 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0\u201cART. 238.\u2014Modificado. L. 1142\/2007, art. 17. Inimpugnabilidad de la decisi\u00f3n. La decisi\u00f3n del juez de control de garant\u00edas ser\u00e1 susceptible de impugnaci\u00f3n, en los eventos previstos en esta ley. Si la defensa se abstuvo de intervenir en la audiencia, podr\u00e1 solicitar en otra audiencia preliminar o durante la audiencia preparatoria la exclusi\u00f3n de las evidencias obtenidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0\u201cART. 237.\u2014Modificado. L. 1142\/2007, art. 16. Audiencia de control de legalidad posterior. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al cumplimiento de las \u00f3rdenes de registro y allanamiento, retenci\u00f3n de correspondencia, interceptaci\u00f3n de comunicaciones o recuperaci\u00f3n de informaci\u00f3n dejada al navegar por Internet u otros medios similares, el fiscal comparecer\u00e1 ante el juez de control de garant\u00edas, para que realice la audiencia de revisi\u00f3n de legalidad sobre lo actuado, incluida la orden. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la audiencia s\u00f3lo podr\u00e1n asistir, adem\u00e1s del fiscal, los funcionarios de la polic\u00eda judicial y los testigos o peritos que prestaron declaraciones juradas con el fin de obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>El juez podr\u00e1, si lo estima conveniente, interrogar directamente a los comparecientes y, despu\u00e9s de escuchar los argumentos del fiscal, decidir\u00e1 de plano sobre la validez del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>PAR.\u2014Si el cumplimiento de la orden ocurri\u00f3 luego de formulada la imputaci\u00f3n, se deber\u00e1 citar a la audiencia de control de legalidad al imputado y a su defensor para que, si lo desean, puedan realizar el contradictorio. En este \u00faltimo evento, se aplicar\u00e1n anal\u00f3gicamente, de acuerdo con la naturaleza del acto, las reglas previstas para la audiencia preliminar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0Ley 906 de 2004, art\u00edculos 109 y 110. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0Ley 906 de 2004, art\u00edculos 15, 125-3 y 344. \u00a0El \u00faltimo de estos art\u00edculos determina que la etapa procesal pertinente en donde se descubren las evidencias y elementos materiales probatorios que se hayan recaudado por las diferentes partes del proceso: \u201cART. 344.\u2014Inicio del descubrimiento. Dentro de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se cumplir\u00e1 lo relacionado con el descubrimiento de la prueba. A este respecto la defensa podr\u00e1 solicitar al juez de conocimiento que ordene a la fiscal\u00eda, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio espec\u00edfico y evidencia f\u00edsica de que tenga conocimiento, y el juez ordenar\u00e1, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia seg\u00fan se solicite, con un plazo m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas para su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La fiscal\u00eda, a su vez, podr\u00e1 pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos materiales de convicci\u00f3n, de las declaraciones juradas y dem\u00e1s medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio. As\u00ed mismo cuando la defensa piense hacer uso de la inimputabilidad en cualquiera de sus variantes entregar\u00e1 a la fiscal\u00eda los ex\u00e1menes periciales que le hubieren sido practicados al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>El juez velar\u00e1 porque el descubrimiento sea lo m\u00e1s completo posible durante la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia f\u00edsica muy significativos que deber\u00eda ser descubierto, lo pondr\u00e1 en conocimiento del juez quien, o\u00eddas las partes y considerado el perjuicio que podr\u00eda producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidir\u00e1 si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, v\u00e9ase la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, del 21 de febrero de 2007, Rad. 25920. M.P. Javier Zapata Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0Ley 906 de 2004, art\u00edculo 18. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0Recordemos el conjunto de requisitos establecidos para restringir el derecho de acceso a la informaci\u00f3n establecidos en la sentencia C-491 de 2007: \u201c12. En resumen, la Corte ha considerado que s\u00f3lo es leg\u00edtima una restricci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica \u2013 o el establecimiento de una reserva legal sobre cierta informaci\u00f3n \u2013 cuando: i) la restricci\u00f3n est\u00e1 autorizada por la ley o la Constituci\u00f3n; ii) la norma que establece el l\u00edmite es precisa y clara en sus t\u00e9rminos de forma tal que no ampare actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores p\u00fablicos; iii) el servidor p\u00fablico que decide ampararse en la reserva para no suministrar una informaci\u00f3n motiva por escrito su decisi\u00f3n y la funda en la norma legal o constitucional que lo autoriza; iv) la ley establece un l\u00edmite temporal a la reserva; v) existen sistemas adecuados de custodia de la informaci\u00f3n; vi) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; vii) la reserva opera respecto del contenido de un documento p\u00fablico pero no respecto de su existencia; viii) la reserva obliga a los servidores p\u00fablicos comprometidos pero no impide que los periodistas que acceden a dicha informaci\u00f3n puedan publicarla; ix) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; x) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisi\u00f3n de mantener en reserva una determinada informaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0En efecto, en la sentencia C-1154 de 2005 la Corte estableci\u00f3 que dicho acto deb\u00eda comunic\u00e1rsele a las v\u00edctimas y al Ministerio P\u00fablico, bajo las siguientes consideraciones: \u201cLa decisi\u00f3n de archivo puede tener incidencia sobre los derechos de las v\u00edctimas. En efecto, a ellas les interesa que se adelante una investigaci\u00f3n previa para que se esclarezca la verdad y se evite la impunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, como la decisi\u00f3n de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las v\u00edctimas, dicha decisi\u00f3n debe ser motivada para que \u00e9stas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las v\u00edctimas puedan conocer dicha decisi\u00f3n. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicaci\u00f3n a las v\u00edctimas, para el ejercicio de sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, para el cumplimiento de sus funciones el Ministerio P\u00fablico tambi\u00e9n debe recibir la comunicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de archivo\u201d. \u00a0Bajo estas condiciones la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-920\/08 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido \u00a0 DERECHO DE PETICION-Condiciones para acceder a copias ante una autoridad jurisdiccional\u00a0 \u00a0 En lo que se refiere espec\u00edficamente a las condiciones para acceder a las copias ante una autoridad jurisdiccional, deben distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16202","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16202","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16202"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16202\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16202"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16202"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16202"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}