{"id":16205,"date":"2024-06-05T19:44:35","date_gmt":"2024-06-05T19:44:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-923-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:35","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:35","slug":"t-923-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-923-08\/","title":{"rendered":"T-923-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-923\/08 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 DC, septiembre 18) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PENSIONAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Inoponibilidad de mora patronal \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-La omisi\u00f3n del Seguro Social en el cobro de los aportes por mora del empleador, no es raz\u00f3n v\u00e1lida para no otorgar el derecho \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 1.880.880\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Germ\u00e1n Cartagena Forero\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Instituto de los Seguros Sociales- Seccional Cundinamarca\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia de la Sala Civil del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 del 2 de abril de 2008, que confirm\u00f3 la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 del 5 de febrero de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor, a trav\u00e9s de apoderado judicial, presenta acci\u00f3n de tutela1como mecanismo transitorio, para que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la vida, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital y en tal medida se le conceda la pensi\u00f3n de vejez, teniendo en cuenta que actualmente tiene 75 a\u00f1os de edad, y cumple con los requisitos exigidos en la ley2 para acceder a dicho beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que la mora patronal no es un argumento v\u00e1lido para no reconocer la pensi\u00f3n, por cuanto el Seguro Social tiene amplias facultades de fiscalizaci\u00f3n e investigaci\u00f3n sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones.3 Lo anterior, por cuanto resulta una carga desproporcionada que una persona de la tercera edad tenga que asumir la mora en los aportes para pensiones. Sostiene que se le est\u00e1 vulnerando el derecho al m\u00ednimo vital a una \u00a0persona de la tercera edad, cuyo \u00fanico ingreso para su subsistencia es la mesada pensional, que padece diabetes, lo que le impide realizar cualquier tipo de labor. Por ello considera que las acciones ordinarias dejan, en su caso concreto, de ser efectivas, torn\u00e1ndose m\u00e1s bien en ineficaces. Por lo anterior, estima procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Asumido el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dicha autoridad judicial orden\u00f3 que se efectuara la notificaci\u00f3n de la misma al ISS mediante oficio 189 de enero 28 de 20084. Sin embargo, vencido el t\u00e9rmino de traslado la entidad accionada guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos relevantes y medios de prueba \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El 12 de noviembre de 2002, el accionante present\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n de vejez ante el Seguro Social. Para la \u00e9poca contaba con casi 70 a\u00f1os de edad por haber nacido el 23 de enero de 1933.5 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Mediante Resoluci\u00f3n No. 011992 del 28 de junio de 2003, se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez por no cumplir con las semanas de cotizaci\u00f3n exigidas en el \u00a0Decreto 758 de 1990.6 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por Resoluci\u00f3n No. 00696 del 26 de marzo de 2004, se otorg\u00f3 al actor la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por valor de $ 1.148.989 ante la imposibilidad de seguir cotizando y debido a que seg\u00fan el ISS, no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. 7 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Seg\u00fan la historia laboral, emitida por la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social, el accionante tiene 636 semanas cotizadas entre diciembre de 1969 y enero de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Con base en el reporte de semanas emitido por el Seguro Social, interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 00696 del 26 de marzo de 2004, a trav\u00e9s de escrito presentado el 4 de junio de 2007, solicitando se reconociera la pensi\u00f3n de acuerdo con las semanas reportadas.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Mediante la Resoluci\u00f3n No. 043092 del 20 de septiembre de 2007, se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n negando la pensi\u00f3n de vejez del accionado, \u00a0y confirmando la resoluci\u00f3n No. 011992 de 8 de junio de 2003, se\u00f1alando que revisada la historia laboral del accionante no cumple con el m\u00ednimo de semanas cotizadas para efectos de obtener la pensi\u00f3n de vejez, ya que durante su vida laboral aport\u00f3 un total de 209 semanas, de las cuales 47 corresponden a los \u00faltimos 20 a\u00f1os de servicios anteriores al cumplimiento de \u00a0los 60 a\u00f1os de edad. Que para el conteo de las semanas no se tuvo en cuenta el tiempo comprendido entre el 1\u00ba de abril de 1981 y el 31 de agosto de 1989, por cuanto el empleador Compa\u00f1\u00eda Qu\u00edmica del Caribe Ltda., registr\u00f3 mora en el pago de los aportes para ese per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. El reporte expedido por el Grupo de Reintegros de N\u00f3mina de Pensionados, en el que consta que el valor de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez reconocida al accionante ha sido cobrada.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue puesta en conocimiento de la entidad accionada por parte del operador jur\u00eddico que conoci\u00f3 en instancia del asunto, sin que dicha entidad se hubiere pronunciado al respecto. Aparte de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 mediante auto del 8 de agosto que se oficiara a la Gerente del Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca,10 para que rindiera una informaci\u00f3n sobre varios aspectos relacionados con las cotizaciones, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta. Por tal motivo, para el caso se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos expuestos por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallos de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Fallo de Primera Instancia (Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por el accionante. Consider\u00f3 que en el caso en estudio no se \u00a0viol\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental, en atenci\u00f3n a que el mismo tiene la oportunidad de impugnar el acto por el cual se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por los medios judiciales ordinarios y no existe prueba del perjuicio irremediable, para que sea concedida la tutela como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor sustenta el recurso de apelaci\u00f3n, enfatizando que la petici\u00f3n de reconocimiento se present\u00f3 como mecanismo transitorio a efectos de evitar un perjuicio irremediable. Adicionalmente solicit\u00f3 que se tuviera en cuenta la jurisprudencia de la Corte donde se ha establecido que la mora patronal no puede ser un obst\u00e1culo para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, m\u00e1xime cuando el fondo administrador de pensiones tiene lo \u00a0medios legales para efectuar los cobros correspondientes al empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que se est\u00e1 vulnerando el derecho al m\u00ednimo vital a una persona de la tercera edad cuyo \u00fanico ingreso \u00a0para su subsistencia es la mesada pensional, lo que implica que las acciones ordinarias se tornen \u00a0ineficaces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que la mora patronal, no es una raz\u00f3n constitucionalmente admisible para dejar de otorgar el derecho a la pensi\u00f3n del accionante pues con \u00a0ello se configura un perjuicio irremediable debido a la edad avanzada del mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Fallo de Segunda Instancia (Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 el fallo proferido, argumentando que para el caso la acci\u00f3n de tutela carece de los requisitos de subsidiaridad e inmediatez. La reclamaci\u00f3n se dirige a obtener una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico, por lo que igualmente resulta improcedente. La negativa de otorgar la pensi\u00f3n se dio, inicialmente mediante la Resoluci\u00f3n No. 11992 de junio 28 de 2003, acto administrativo que no fue cuestionado por el accionante, inactividad que considera no puede privilegiarlo, \u00a0por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. En esa medida el amparo carece de los presupuestos de subsidiaridad e inmediatez, en tanto que se dej\u00f3 transcurrir el tiempo sin interponer los recursos de ley, ni, agotados \u00e9stos, se acudi\u00f3 oportunamente a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De otro lado indica que contra la Resoluci\u00f3n No. 43092 de de 2007, que desata el recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 6906 de 2004, se concedi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. De manera que lo que cabe impetrar es la respectiva acci\u00f3n contenciosa administrativa, motivo por el cual carecer\u00eda la acci\u00f3n, tambi\u00e9n por este aspecto, del requisito de subsidiaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que si bien es cierto en algunos casos puede concederse transitoriamente la acci\u00f3n de tutela, esto s\u00f3lo es posible si se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, el cual en el presente asunto se halla ausente, toda vez que no se acredit\u00f3, ni siquiera sumariamente, que el actor no tuviera ning\u00fan otro ingreso del cual econ\u00f3micamente dependa su existencia, y que hiciera procedente la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco resulta l\u00f3gico que si, tal y como lo afirma el demandante s\u00f3lo trabaj\u00f3 12 a\u00f1os (636 semanas) desde 1969, no tuviera alg\u00fan otro medio para proveer a su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo asevera que como lo que el actor pide es la pensi\u00f3n de vejez tal asunto es de car\u00e1cter legal y escapa a la \u00f3rbita constitucional, por existir otra v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del trece (13) de junio de dos mil ocho \u00a0(2.008) de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Seis de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala determinar, si la negativa del Seguro Social en conceder el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez al actor vulnera sus derechos \u00a0fundamentales. Con este fin, reiterar\u00e1 las reglas fijadas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre (i) el derecho a la seguridad social en materia pensional; (ii) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de prestaciones del sistema de seguridad social; y (iii) la imposibilidad de negar la pensi\u00f3n de vejez de los afiliados al Sistema mencionado en aquellos casos en que concurre la mora patronal en el pago de aportes. \u00a0Luego, con base en esta argumentaci\u00f3n, decidir\u00e1 el caso sometido a estudio. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Derecho a la seguridad social en materia pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define la seguridad social como un servicio p\u00fablico que se presta a todos los habitantes del pa\u00eds, \u201cbajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado\u201d, que debe responder a los \u201cprincipios de eficiencia, universalidad y solidaridad\u201d. El art\u00edculo 53 de la Carta, establece que \u201cel Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d, mientras en el art\u00edculo 46 constitucional se garantiza la protecci\u00f3n y asistencia a personas de la tercera edad. Adicionalmente, los principios generales del derecho al trabajo que la doctrina ha establecido y que en Colombia adquieren rango constitucional con el art\u00edculo 53 \u00a0de la C.P., se\u00f1alan que trat\u00e1ndose de trabajadores dependientes, la primac\u00eda de la realidad, la irrenunciabilidad, la favorabilidad, la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, el principio pro-operario, la justicia social y la \u00a0intangibilidad de la remuneraci\u00f3n deben imperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la persona que cumple con \u00a0los requisitos exigidos para acceder a una pensi\u00f3n, ipso facto adquiere el status de jubilado y por consiguiente tiene un derecho adquirido al reconocimiento pleno y oportuno de su jubilaci\u00f3n. As\u00ed mismo, con el prop\u00f3sito de salvaguardar el derecho a la seguridad social en pensiones, la jurisprudencia ha insistido en el car\u00e1cter de derecho subjetivo reclamable ante los funcionarios administrativos y judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para resolver los conflictos relacionados con el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia constitucional,11 la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, pues por tratarse de \u00a0derechos litigiosos de naturaleza legal, la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jur\u00eddico a la justicia laboral o contenciosa administrativa seg\u00fan el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, en caso que se logre demostrar su amenaza o violaci\u00f3n. Esta posici\u00f3n se fundamenta en el car\u00e1cter subsidiario de este mecanismo12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ha expresado que excepcionalmente procede el amparo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, o cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protecci\u00f3n inmediata, circunstancias que deben ser valoradas por el juez constitucional en cada caso en particular. En ese sentido esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la acci\u00f3n de tutela procede para el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de pensiones, cuando los titulares de esos derechos son personas de la tercera edad o que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial13. En tales eventos, se considera que la demora en la definici\u00f3n de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa, puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al m\u00ednimo vital, a la salud, lo que en principio justificar\u00eda el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervenci\u00f3n del juez constitucional, por ser la acci\u00f3n de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protecci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio de interpretaci\u00f3n anotado, tiene como fundamento los art\u00edculos 13 y 46 de la Carta, los cuales le imponen al Estado, por una parte, el deber de brindar una protecci\u00f3n especial \u201ca aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d, y por la otra, la obligaci\u00f3n de concurrir, con la colaboraci\u00f3n de la sociedad y la familia, a \u201cla protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad&#8230;\u201d. No sobra aclarar que la condici\u00f3n de persona de la tercera edad no es, por s\u00ed sola, raz\u00f3n suficiente para definir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela14, sin embargo la Corte ha estimado que tal condici\u00f3n s\u00ed constituye un par\u00e1metro v\u00e1lido para estimar la existencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, entre ellas las pertenecientes a la tercera edad, son beneficiarios de una discriminaci\u00f3n positiva en lo que tiene que ver con el acceso a los medios y recursos judiciales ordinarios.15 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Inoponibilidad de la mora patronal para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia16, ha destacado la funci\u00f3n que cumple el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez en la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de los adultos mayores. Como es obvio, para que surja la obligaci\u00f3n de las entidades administradoras de pensiones de conceder esa acreencia, deben concurrir los requisitos de edad y monto de cotizaciones previstos por la Ley. Respecto de los aportes, la ley determina que para el caso de los trabajadores dependientes, \u00e9stos est\u00e1n conformados por los porcentajes que corresponden pagar tanto al empleado como al empleador. Aparte de lo anterior, a este \u00faltimo le corresponde descontar del salario del trabajador el porcentaje a su cargo y reportar el pago a la entidad administradora de pensiones a la que el trabajador se encuentre afiliado.17 \u00a0<\/p>\n<p>Qu\u00e9 ocurre ante el incumplimiento del empleador en el reporte del pago de aportes debidos, a las administradoras de pensiones? La falta de pago de aportes a la seguridad social por parte del empleador no constituye motivo suficiente para negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez que se reclama. La Corte ha sido clara en reiterar, que dado que la Ley 100 de 1993 otorga distintos mecanismos para que esas entidades efect\u00faen los cobros correspondientes, incluso coactivamente, con el objeto de preservar la integridad de los aportes se entiende que la negligencia en el uso de dichas facultades, no puede servir de excusa para negar el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, puesto que tal actitud equivaldr\u00eda a imputar al trabajador las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales del empleador y la correlativa falta de acci\u00f3n de la entidad encargada del cobro de los aportes18. Sobre el particular cabe mencionar lo dicho en la sentencia T-106 de 2006, que a su vez reiter\u00f3 lo sostenido en las sentencias T-363 de 1998, CC-177 de 1998 y T-1106 de 2003. Se dijo en dicha ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl derecho a la seguridad social. El beneficiario de una pensi\u00f3n no debe sufrir las consecuencias de la negligencia de su empleador en el pago de aportes ni la irresponsabilidad de la administraci\u00f3n en el cobro de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cuando el empleador incurre en mora en el pago de los aportes a la entidad de seguridad social, corresponde a esta \u00faltima proceder al cobro de las cotizaciones pendientes, incluso de manera coactiva si ello fuere necesario\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Es pues necesario separar jur\u00eddicamente el v\u00ednculo entre el patrono y la EAP y la relaci\u00f3n entre la EAP y el trabajador. Por ende, en esta primera hip\u00f3tesis, la Corte concluye que exigir el traslado efectivo de las cotizaciones para que se puedan reconocer las semanas o tiempos laborados por el trabajador constituye un requisito innecesariamente gravoso para el empleado, pues la propia ley confiere instrumentos para que la entidad administradora de pensiones pueda exigir la transferencia de los dineros, mientras que el trabajador carece de esos mecanismos. En efecto, en este caso, la EAP tiene las potestades y los deberes para vigilar que el patrono cumpla con la obligaci\u00f3n de efectuar la correspondiente cotizaci\u00f3n y traslado de los dineros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVistas as\u00ed las cosas, y teniendo en cuenta que (\u2026) el Seguro, no obstante la \u00a0mora del patrono en materia de aportes por concepto de pensi\u00f3n, no tom\u00f3 las medidas que la ley le brinda para conminarlo a cumplir con sus obligaciones y sin desconocer la reprochable actitud de la empresa demandada, no ve la Sala por qu\u00e9 deba la demandante correr con las consecuencias de las omisiones tanto del antiguo empleador como del Seguro Social.(\u2026)\u201d19(Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se colige que la mora patronal en el pago de los aportes destinados a pensi\u00f3n no constituye motivo suficiente para enervar el reconocimiento de la misma, dado que las entidades administradoras de pensiones cuentan con los instrumentos necesarios para realizar el cobro de las cotizaciones respectivas a los empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>-En el presente caso no existe discusi\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 sobre r\u00e9gimen de transici\u00f3n, as\u00ed como lo establecido en el Decreto 758 de 1990, dado que el demandante cumpli\u00f3 los 60 a\u00f1os el d\u00eda 23 de enero de 1993.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 12 del Acuerdo 49 de 199021, aprobado por el Decreto 758 de 1990, exige para poder acceder a la pensi\u00f3n de vejez, cumplir la edad requerida de 55 o 60 a\u00f1os seg\u00fan sea hombre o mujer y haber cotizado un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Para el caso, la demandada neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez porque el actor si bien cumpl\u00eda con el requisito de edad (naci\u00f3 en 1933), s\u00f3lo hab\u00eda cotizado 209 semanas de las cuales 47 corresponden a los \u00faltimos 20 a\u00f1os de servicios anteriores al cumplimiento de los 60 a\u00f1os de edad (1993).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En el conteo de las semanas no se tuvo en cuenta el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba de abril de 1981 y el 31 de agosto de 1989, por cuanto el empleador Compa\u00f1\u00eda Qu\u00edmicas del Caribe Ltda. registr\u00f3 mora en el pago de los aportes para los per\u00edodos mencionados.22 \u00a0<\/p>\n<p>-De acuerdo con lo anteriormente expuesto se observa que la controversia jur\u00eddica sometida a estudio radica, en esencia, en que mientras el ISS, considera que el actor no tiene derecho a la pensi\u00f3n de vejez, puesto que las semanas de cotizaci\u00f3n no son suficientes para acceder a esa prestaci\u00f3n, el demandante asevera que los aportes efectuados alcanzan para otorgarle dicho reconocimiento, una vez sea contabilizado el tiempo de servicio para el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba de abril de 1981 y el 31 de agosto de 1989, que no se tuvo en cuenta por la mora en el pago de aportes de la Compa\u00f1\u00eda Qu\u00edmica del Caribe Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En el presente caso se encuentra probado que el actor cumple con el requisito de edad para el reconocimiento de su pensi\u00f3n -naci\u00f3 el 23 de enero de 1933-; de igual manera se observa que el reconocimiento solicitado no se efectu\u00f3, porque la Compa\u00f1\u00eda Qu\u00edmica del Caribe Ltda., donde labor\u00f3, no cotiz\u00f3 los aportes para pensi\u00f3n como correspond\u00eda. \u00a0Al presentarse una mora patronal, el ISS debi\u00f3 haber procedido a cobrar las cotizaciones pendientes, inclusive, coactivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Ahora bien, de la aplicaci\u00f3n de la regla jurisprudencial anteriormente estudiada sobre la inoponibilidad de la mora del empleador en el pago de cotizaciones, se infiere que, en principio, los argumentos empleados por el Seguro Social para negar la prestaci\u00f3n resultan desvirtuados. N\u00f3tese que la entidad administradora de pensiones reconoce la existencia de un per\u00edodo de semanas en mora, aportes que debieron cobrarse al empleador a trav\u00e9s de los instrumentos jur\u00eddicos que posee el Seguro Social para el efecto, lo cual no se llev\u00f3 a cabo. \u00a0Por tanto, la omisi\u00f3n de la entidad demandada en el cobro de estos aportes no es una raz\u00f3n v\u00e1lida, ni constitucionalmente admisible, para dejar de otorgar ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adem\u00e1s de lo anterior, el actor es una persona de 75 a\u00f1os de edad, hace parte de la tercera edad y es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Aparte de su edad sus condiciones de salud le impiden ejercer una actividad laboral, pues seg\u00fan afirma padece de diabetes, lo que lo coloca en condiciones de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente a las circunstancias expuestas, resulta palmaria la procedencia de la tutela por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y seguridad social del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>-Por lo anterior, en garant\u00eda de los derechos fundamentales invocados por el actor, se ordenar\u00e1 al ISS que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, se pronuncie sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Germ\u00e1n Cartagena Forero, incluyendo dentro del c\u00f3mputo de tiempo cotizado la totalidad de las semanas comprendidas entre el 1\u00ba de abril de 1981 y el 31 de agosto de 1989 -que no figuran pagados por causa de la mora del empleador-, y una vez realizado dicho c\u00f3mputo el Instituto proceda a reconocer o negar la pensi\u00f3n al actor dentro del t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas , dada la particular situaci\u00f3n del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el \u00a02 de abril de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el que a su vez, se confirm\u00f3 el dictado el 5 de febrero de 2008 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que \u00a0neg\u00f3 la tutela instaurada por el Se\u00f1or Germ\u00e1n Cartagena Forero contra el Instituto de Seguros Sociales- Seccional Cundinamarca-. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTO las \u00a0Resoluciones Nos. 011992 del 28 de junio de 2003, 00696 del 26 de marzo de 2004 y 043092 del 20 de septiembre de 2007, que negaron la pensi\u00f3n de vejez del accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR, al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca que dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a pronunciarse nuevamente sobre el derecho a la pensi\u00f3n de vejez del Germ\u00e1n Cartagena Forero, para el efecto deber\u00e1 incluir en el computo de tiempo cotizado, el comprendido entre el 1\u00ba de abril de 1981 y el 31 de agosto de 1989, as\u00ed no figuren como pagados por presentar mora en el pago de aportes por parte de la Compa\u00f1\u00eda Qu\u00edmica del Caribe Ltda., a la que estuvo vinculado el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto, dado el caso, podr\u00e1 repetir contra las personas responsables del no traslado efectivo de los aportes descontados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. \u00a0S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El 17 de enero de 2008 (fls. 8-12 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>2 Sostiene que el Decreto 758 de 1990, exige tener 60 a\u00f1os de edad y haber cotizado 500 semanas dentro de los veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 53 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 28, Cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folio 8, cuaderno 1\u00ba del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Se debe acreditar haber cotizado m\u00ednimo 500 semanas dentro de los \u00faltimos 20 a\u00f1os la cumplimiento de la edad. \u00a0folio 2, cuaderno 1\u00ba del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Ver folio 3, cuaderno 1\u00ba \u00a0del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folios 16 a 18, cuaderno 1\u00ba del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folio 17, cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Se solicit\u00f3 rindiera informe a esta Corporaci\u00f3n, sobre lo siguiente: (i) porqu\u00e9 en la Resoluci\u00f3n No. 006906 de 2004 se indic\u00f3 que Germ\u00e1n Cartagena Forero cotiz\u00f3 un total de 209 semanas de las cuales 47 corresponden a los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de los 60 a\u00f1os de edad, si en la historia laboral figuran otras semanas cotizadas?; (ii) si fueron tenidas en cuenta por el ISS las semanas que corresponden a las cotizaciones morosas o no pagadas en tiempo por los respectivos empleadores del se\u00f1or Germ\u00e1n Cartagena Forero; (iii) informara sobre el resultado de las acciones de cobranza que el Instituto de Seguros Sociales realiz\u00f3 a los empleadores morosos del se\u00f1or Germ\u00e1n Cartagena Forero; (iv) presentar a este despacho una liquidaci\u00f3n total de las semanas cotizadas por el se\u00f1or Germ\u00e1n Cartagena Forero incluidas las Compa\u00f1\u00eda Qu\u00edmica del Caribe Ltda., y las de los dem\u00e1s empleadores morosos si los hubo, desagregando los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n y explicando como esa entidad cuenta las semanas cotizadas \u00a0para efectos de liquidar la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver entre otras las Sentencias T-776 y T-607, y T-487 de 2005, \u00a0T-083 de 2004, T-463 de 2003, T-1042 y T- 634 de 2002y T-426 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art. 86 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>13 T-487 de 2005 y T-083 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-463 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>15 La acci\u00f3n de tutela procede cuando el juez constitucional llegue a la convicci\u00f3n que es necesario brindar una protecci\u00f3n urgente e inmediata que no es posible lograr a trav\u00e9s del mecanismo ordinario de defensa. De igual manera se exige la acreditaci\u00f3n del perjuicio irremediable. Ahora bien. entre los factores de ponderaci\u00f3n a ser analizados por el juez constitucional est\u00e1n entre otros: (i) \u00a0La edad para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n; (ii) \u00a0La condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica o mental; (iii) El grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital; (iv) La existencia previa del derecho y la acreditaci\u00f3n por parte del interesado de la presunta afectaci\u00f3n; (v) El despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Entre otras, las sentencias T-106 de 2006, C-177\/98, SU-430\/98, SU-1354\/00, \u00a0T-1011\/04 y T-631\/02, \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculos 17 y siguientes de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver entre otras las sentencia T-106\/06, T-363\/98, T-165\/03.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 En este caso se concedi\u00f3 el amparo del derecho a la salud en conexidad con la vida y se le orden\u00f3 al I.S.S. reconocer, en caso de que se reunieran las condiciones legales, la pensi\u00f3n que le permitiera al actor continuar con el tratamiento, pudiendo repetir contra la Empresa Binner S.A. las sumas correspondientes a los aportes adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver motivaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 043092 del 20 de septiembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u201cART\u00cdCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y ,b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo.\u201d (subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>22 En relaci\u00f3n con el cobro de las \u00a0cotizaciones no canceladas en tiempo por los empleadores debe indicarse que el legislador ha previsto unos mecanismos a favor de las entidades administradoras para que \u00e9stas puedan cobrar y sancionar el incumplimiento en el pago de las cotizaciones. Es as\u00ed como en la Ley 100 de 1993, se estableci\u00f3 al respecto, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 22. Obligaciones del Empleador. El empleador ser\u00e1 responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responder\u00e1 por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 23. Sanci\u00f3n Moratoria. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos se\u00f1alados para el efecto, generar\u00e1n un inter\u00e9s moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonar\u00e1n en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Los ordenadores del gasto de las entidades del sector p\u00fablico que sin justa causa no dispongan la consignaci\u00f3n oportuna de los aportes, incurrir\u00e1n en causal de mala conducta, que ser\u00e1 sancionada con arreglo al r\u00e9gimen disciplinario vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En todas las entidades del sector p\u00fablico ser\u00e1 obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social, como requisito para la presentaci\u00f3n, tr\u00e1mite y estudio por parte de la autoridad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 24. Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes reg\u00edmenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidaci\u00f3n mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera el Decreto 2633 de 1994 reglamentario de los art\u00edculos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Art\u00edculo 5\u00b0 Del cobro por v\u00eda ordinaria. En desarrollo del art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993, las dem\u00e1s entidades Administradoras del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida del sector privado y del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad adelantar\u00e1n su correspondiente acci\u00f3n de cobro ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con car\u00e1cter general; sobre los empleadores morosos en la consignaci\u00f3n oportuna de los aportes, as\u00ed como la estimaci\u00f3n de sus cuant\u00edas e inter\u00e9s moratorio, con sujeci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 23 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s disposiciones concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>Vencidos los plazos se\u00f1alados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores la entidad administradora, mediante comunicaci\u00f3n dirigida al empleador moroso lo requerir\u00e1. Si dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se proceder\u00e1 a elaborar la liquidaci\u00f3n, la cual prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-923\/08 \u00a0 (Bogot\u00e1 DC, septiembre 18) \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PENSIONAL-Alcance \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de pensiones \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Inoponibilidad de mora patronal \u00a0 PENSION DE VEJEZ-La omisi\u00f3n del Seguro Social en el cobro de los aportes por mora del empleador, no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16205","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16205","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16205"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16205\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16205"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16205"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16205"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}