{"id":16206,"date":"2024-06-05T19:44:35","date_gmt":"2024-06-05T19:44:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-924-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:35","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:35","slug":"t-924-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-924-08\/","title":{"rendered":"T-924-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-924\/08 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., Septiembre 18) \u00a0<\/p>\n<p>PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD DE PENSIONADOS DE TELECOM-Antecedentes jurisprudenciales donde se han estudiado asuntos sobre el mismo contenido f\u00e1ctico e identidad de sujetos procesales \u00a0<\/p>\n<p>PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD DE PENSIONADOS DE TELECOM-No se est\u00e1 causando un perjuicio irremediable con la suspensi\u00f3n de los m\u00f3dulos de salud que el actor reclama \u00a0por la liquidaci\u00f3n de la empresa \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia porque no se cumple condiciones de procedibilidad en relaci\u00f3n con Plan Complementario de Salud de Pensionados de TELECOM\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: Expediente T-1.911.657\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jorge Eli\u00e9cer Remolina \u00c1lvarez \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: \u00a0El Apoderado General del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de TELECOM \u2013PAR-, y EL CONSORCIO REMANENTES DE TELECOM, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y la FIDUCIARIA CAFETERA S.A. y Otros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo objeto de revisi\u00f3n: sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga del 8 de febrero de 2008, que revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, del 3 de diciembre de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor interpone acci\u00f3n de tutela1 como mecanismo transitorio, para que se amparen los derechos fundamentales que invoca en la demanda2, y en esa medida el Apoderado General del Patrimonio Aut\u00f3noma de Remanentes de TELECOM -PAR- o quien haga sus veces, le brinde los servicios m\u00e9dico-quir\u00fargicos, hospitalarios, farmac\u00e9uticos y odontol\u00f3gicos adicionales al POS, que TELECOM reconoc\u00eda antes de su liquidaci\u00f3n al personal jubilado; y consecuente con ello, proceda a suscribir un contrato de medicina prepagada con Colsanitas S.A., en el donde se incluya toda la atenci\u00f3n integral en salud y en especial el relativo a los m\u00f3dulos de \u201cacceso directo a especialistas\u201d y \u201csuministro de medicamentos para tratamientos ambulatorios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>2.1. A trav\u00e9s de apoderado judicial, el Gerente del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes -PAR- dio \u00a0respuesta a la acci\u00f3n de tutela donde indica que el peticionario devenga una pensi\u00f3n de cuatro millones ochocientos cincuenta mil trescientos ochenta y nueve pesos ($ 4.850,389) mensuales, que es la base para los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud a favor de la Entidad Promotora de Salud elegida, la cual cubre el POS, por lo que mal puede decirse que se encuentra desprotegido. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Plan Complementario solicitado, fue producto de convenciones colectivas suscritas entre el sindicato y la extinta TELECOM, por lo que con la liquidaci\u00f3n de la entidad ces\u00f3 la obligaci\u00f3n de asistencia m\u00e9dica integral adicional al POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sostiene que seg\u00fan el Decreto 806 1998, los planes complementarios de salud est\u00e1n a cargo del usuario, quien debe solventar el pago de los mismos, por no tratarse de derechos fundamentales que impliquen a las accionadas su pago con los recursos del fideicomiso que ya tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Los beneficios de planes complementarios de salud se mantuvieron hasta el 31 de enero de 2006, fecha en la que jur\u00eddicamente TELECOM dej\u00f3 de existir y que la tutela fue instaurada en noviembre de 2007, o sea despu\u00e9s de m\u00e1s de 22 meses de haber ocurrido la supuesta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, por lo que la misma carece del requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Hechos relevantes y medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El demandante de 59 a\u00f1os3 de edad, prest\u00f3 sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, hasta obtener su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n4. Como jubilado disfrutaba de un servicio m\u00e9dico integral por medio de un Plan Complementario de Salud que pagaba TELECOM, que estaba respaldado por los Acuerdos de Junta Directiva de CAPRECOM Nos. 0375 y 039 de 1.987. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Los servicios m\u00e9dicos prestados, estaban definidos en el Acuerdo JD-012 de 1992, que en su art\u00edculo 274 dispon\u00eda: \u201cTELECOM por intermedio de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones -CAPRECOM-. Presta a sus empleados, personal jubilado y beneficiarios los servicios m\u00e9dico-asistenciales, quir\u00fargicos, odontol\u00f3gicos y hospitalarios en orden de lograr una atenci\u00f3n m\u00e9dica integral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Se\u00f1ala que con la transformaci\u00f3n de TELECOM6 en Empresa Industrial y Comercial de Estado se mantuvieron vigentes tales prerrogativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En 1.994 el Sindicato de trabajadores de TELECOM, firma la primera Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo como trabajadores oficiales7 y en ella se contin\u00faa prestando a los pensionados los servicios m\u00e9dico asistenciales en forma integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Con la expedici\u00f3n de la Ley 314 de 1996, CAPRECOM \u00a0se transforma en EPS, e igualmente sigue prestando los servicios integrales de salud a los pensionados de Telecom.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Despu\u00e9s de la Ley 100 de 1993, se celebraron Convenciones Colectivas de Trabajo y se firman contratos interadministrativos donde se garantizaba la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales a los jubilados como el que exist\u00eda en 1998, entre Telecom y Caprecom EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Por Decreto 1615 de 2003, se declara la liquidaci\u00f3n de TELECOM.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. El 23 de enero de 2.004 se firma el contrato 03-2004 entre TELECOM en Liquidaci\u00f3n y COLSANITAS, cuyo objeto es la \u201cPRESTACI\u00d3N DE SERVICIOS DE SALUD \u00b4PLAN INTEGRAL DE SALUD TELECOM\u00b4, PARA LOS PENSIONADOS DE TELECOM EN LIQUIDACI\u00d3N Y SUS BENEFICAR1OS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Con la expedici\u00f3n del Decreto 4781 de 2005, se desconocen los derechos adquiridos de que gozaban los jubilados de TELECOM. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. El 1\u00ba de diciembre de 2.006, se firm\u00f3 el contrato 028-2006 entre el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes PAR y la Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada COLSANITAS S.A., por medio del cual se prestar\u00e1n los servicios de salud a los pensionados de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom y sus beneficiarios, bajo la forma de prepago y de acuerdo con lo t\u00e9rminos del denominado Contrato Colectivo Modular de Servicios de Medicina Prepagada (M-10) de COLSANITAS, al cual le faltan el &#8220;Modulo de Acceso Directo a Especialistas&#8221; y el \u201cModulo de Medicamentos para Tratamientos Ambulatorios II\u201d, que estaban incluidos en el contrato 03 del 23 de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Con fundamento en lo expuesto, solicita se ordene que el Liquidador de TELECOM o quienes hagan sus veces, incluirlo en un nuevo contrato que contenga un Plan Complementario de Salud con COLSANITAS al que est\u00e1 afiliado dentro del plan obligatorio de salud, pues aduce que por el hecho de no estar incluido en un contrato de ese tipo se encuentra perjudicado, ya que ha sufrido un menoscabo en el servicio m\u00e9dico, dado que tiene que pagar cuotas moderadoras y copagos, se le ha reducido la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral, y esto le podr\u00eda traer una situaci\u00f3n irremediable en el futuro cuando no tenga recursos econ\u00f3micos, con que pagar un medicamento determinado o los costos de copagos o cuotas moderadoras, que acarreen una cirug\u00eda determinada y a los cuales antes de la liquidaci\u00f3n de TELECOM ten\u00eda derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.12. Pruebas: En el expediente obran entre otras las siguientes pruebas: 1. Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 001738 de 1999 que prueban su calidad de jubilado. 2. Fotocopia de la c\u00e9dula. 3 Fotocopias de varios documentos que prueban que ten\u00eda un servicio m\u00e9dico complementario antes y durante el proceso de liquidaci\u00f3n. 4. Contrato 003 firmado entre TELECOM en liquidaci\u00f3n y Colsanitas firmado el 23 de \u00a0enero de 2004. 5. Contrato 028 firmado el 1 de diciembre de 2.006 entre el Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Remanentes PAR y la compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada COLSANITAS S.A8. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, neg\u00f3 el amparo al considerar que el contrato celebrado entre el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes -PAR- y la Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada COLSANITAS, se suscribi\u00f3 el 10 de diciembre de 2006, entonces desde que supuestamente se inici\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos del actor y la fecha en que presenta la acci\u00f3n constitucional ha pasado un largo tiempo, lo que desvirt\u00faa la inmediatez y en tal medida no procede el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El demandante apela la decisi\u00f3n, reiterando que existe un perjuicio potencial al haber perdido los beneficios del Plan Complementario de Salud, derecho adquirido que desconoci\u00f3 la accionada y que vulnera su derecho a la salud en conexidad con la vida. \u00a0Precisa, que los derechos adquiridos no pueden quedar condicionados a la oportuna reclamaci\u00f3n de los mismos. En virtud del proceso liquidatorio de TELECOM, el PAR se subrog\u00f3 autom\u00e1ticamente los derechos y obligaciones de dicha empresa y por tanto es el obligado. Como sustento invoca la sentencia T-744 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revoca la providencia de instancia, al estimar que no se pueden desconocer los derechos adquiridos y las expectativas leg\u00edtimas en relaci\u00f3n con los avances obtenidos por los trabajadores a trav\u00e9s de convenciones colectivas en relaci\u00f3n con el derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2004, TELECOM celebr\u00f3 con Colsanitas S.A. contrato de servicios de salud denominado Plan Integral de Salud TELECOM&#8221;9, en el que se oblig\u00f3 a prestar un Plan Complementario de Salud a los pensionados, prerrogativa de la que disfrut\u00f3 hasta el 31 de enero de 2006, cuando la entidad en liquidaci\u00f3n suspendi\u00f3 el convenio. \u00a0Estima, que dentro del derecho a la salud del que es titular el actor, hace parte la accesibilidad al PCS, pues es un derecho adquirido y su desconocimiento vulnera la dignidad humana dado que al disminuirse la calidad de este servicio el derecho a la salud se ve amenazado y por tanto, procede el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, revoca la sentencia de primera instancia, tutela los derechos a la salud y a la dignidad del actor. En consecuencia ordena al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES que en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, realice todas las gestiones administrativas y financieras en procura de celebrar contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud integral que permita al demandante disfrutar del plan complementario de salud, con las prerrogativas que dispon\u00eda, tal y como se ven\u00eda prestando antes de que TELECOM en liquidaci\u00f3n suspendiera los contratos para su cubrimiento. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del trece (13) de junio de 2008, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si con la supresi\u00f3n del Plan Complementario de Salud del que disfrutaban los pensionados de Telecom como beneficio convencional, el cual se dio por terminado a ra\u00edz de la liquidaci\u00f3n definitiva y consecuente desaparici\u00f3n de la entidad, se vulneraron los derechos a la salud, seguridad social en conexidad con la vida en condiciones dignas y derechos adquiridos del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder al problema jur\u00eddico, la Sala se ocupar\u00e1 de examinar \u00a0preliminarmente la jurisprudencia sentada por distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte donde se han estudiado asuntos con el mismo contenido f\u00e1ctico e identidad de sujetos procesales10 y, luego, con base en las reglas jurisprudenciales que se deriven del an\u00e1lisis, se resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Antecedentes jurisprudenciales emitidos por distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte donde se han estudiado asuntos del mismo contenido f\u00e1ctico e identidad de sujetos procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La Corte al entrar a estudiar casos similares al planteado en esta ocasi\u00f3n, se refiri\u00f3 en las Sentencias T-047 y T-324 de 2007, a la necesidad de analizar previamente los presupuestos procesales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y en especial a la exigencia de verificar la inexistencia de otro medio de defensa judicial11. En efecto, sostuvo en dichas providencias que antes de entrar a verificar en el asunto concreto si se dio o no un desconocimiento de los derechos fundamentales, era necesario precisar si se ten\u00edan otros mecanismos de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto estim\u00f3 que dado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela \u00e9sta: \u201c(..) no pueda utilizarse para \u00a0reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coet\u00e1neamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar t\u00e9rminos procesales prescritos o caducados. La anterior la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n para cualquiera de los mencionados prop\u00f3sitos llevar\u00eda al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in idem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jur\u00eddica.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo expuesto, determin\u00f3 que en tales casos los problemas jur\u00eddicos que corresponde resolver son : i) Analizar si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela por inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial, o si, existiendo los mismos, se presenta la amenaza de un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. ii) S\u00f3lo en el evento de darse una respuesta afirmativa a tales interrogantes, corresponder\u00eda luego, establecer si se constituye una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por la expiraci\u00f3n de la vigencia de un Plan Complementario de Salud contemplado dentro de los beneficios de una convenci\u00f3n colectiva, debido al proceso de liquidaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica con la que se suscribi\u00f3 tal convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed entonces como esta Corporaci\u00f3n al analizar en la Sentencia T-047 de 200713, una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un pensionado de TELECOM, que argumentaba que entre los derechos reconocidos como pensionado, estaba el de acceder a un servicio m\u00e9dico integral sin las limitaciones del POS y que tal prerrogativa era un derecho adquirido, sostuvo que a pesar de los v\u00ednculos que unen el derecho a la vida con los derechos prestacionales tales como la salud y la seguridad social, \u201cs\u00f3lo cuando se logre establecer y comprobar una conexi\u00f3n real entre la afectaci\u00f3n de \u00e9stos y el desconocimiento de, por lo menos, un derecho fundamental, procede la acci\u00f3n de tutela14\u201d, lo anterior por cuanto estim\u00f3 \u201cque no toda afectaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud constitu\u00eda -per se- la puesta en peligro de la subsistencia o la vida f\u00edsica.\u201d15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de lo anterior se\u00f1al\u00f3, que la acci\u00f3n de tutela para reclamar derechos prestacionales, s\u00f3lo resultaba procedente cuando exist\u00eda \u201cuna clara conexidad con la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental\u201d, comprobado lo anterior, deb\u00eda analizar si exist\u00eda o no un medio judicial al cual pudiera acudir el peticionario o si, en caso de que \u00e9ste no fuera suficiente para proteger los derechos, se evidenciara la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la tutela como mecanismo transitorio.16 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 a la jurisprudencia constitucional17 en torno al alcance del concepto de perjuicio irremediable, seg\u00fan el cual, el mismo se configura solo cuando el peligro al que se est\u00e1 expuesto es de tal magnitud que afecta de manera grave e inminencia a la persona, lo que hace necesario tomar medidas impostergables que neutralicen la situaci\u00f3n planteada. Conforme a lo anterior concluy\u00f3 que: \u201cs\u00f3lo en un escenario en el cual se probara una lesi\u00f3n inminente, grave y que requiriera atenci\u00f3n urgente e impostergable, proced\u00eda la tutela como mecanismo transitorio, mientras se adelantaban bajo los tr\u00e1mites ordinarios las reclamaciones del caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Los argumentos jur\u00eddicos plasmados en la providencia en cita, fueron reiterados nuevamente en la Sentencia T-324 de 200718. Como sustento de la decisi\u00f3n se adujo que los supuestos de hecho que motivaron las demandas eran sustancialmente id\u00e9nticos. La pretensi\u00f3n solicitada en ambas oportunidades, consist\u00edan en que se ordenara el restablecimiento del PCS que la demandante ven\u00eda recibiendo a trav\u00e9s de una empresa de medicina prepagada. Sostuvo que al igual que en el caso anterior en la demanda no aparece acreditada la vulneraci\u00f3n actual del derecho a la salud en conexi\u00f3n con la vida digna19, se lamenta de que las providencias de instancia que concedieron la tutela incurren en los mismos yerros, pues prescindieron de verificar la existencia de un peligro que actualmente o en el futuro inminente amenace con lesionar el derecho a la salud en conexidad con la vida. Tampoco explican si existe o no otro mecanismo de defensa judicial, ni se analiza si la tutela est\u00e1 llamada a proceder como medida transitoria para precaver el advenimiento de un da\u00f1o grave e inminente que requiera atenci\u00f3n judicial urgente. \u00a0En s\u00edntesis, concluyen que no hay un an\u00e1lisis m\u00ednimo de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene adem\u00e1s, que en la sentencia que se revisa, no se explica a cabalidad por qu\u00e9 el derecho convencional de acceder a los servicios de medicina prepagada es un derecho adquirido que deba ser satisfecho por el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes que result\u00f3 condenado y omite explicar por qu\u00e9 la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino de vigencia de la convenci\u00f3n que reconoci\u00f3 tal derecho no incide en la vigencia del referido derecho convencional. En ese orden de ideas y al no encontrarse probada la vulneraci\u00f3n actual del derecho a la salud o del derecho a la vida digna, ni la inminencia de consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable y ante la posibilidad en que estaba la tutelante de demandar judicialmente el acto administrativo que resolvi\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n, \u00a0se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Posteriormente este Tribunal al analizar en la sentencia T-744 de 200720, otro caso donde se debat\u00eda la suspensi\u00f3n del PCS de los pensionados de Telecom, se aparta de los criterios fijados anteriormente21 que negaron el amparo, al estimar que la prestaci\u00f3n del servicio de salud contemplado en el denominado \u201cPlan Integral de Salud TELECOM\u201d constituye un derecho adquirido desde el momento que a los actores les fue reconocida su calidad de pensionados y en esa medida el derecho ingres\u00f3 a su patrimonio y por tanto la acci\u00f3n de tutela es procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. La Corte retoma nuevamente el tema en la sentencia T-844 de 2007, donde acogiendo la jurisprudencia mayoritaria de la Corte \u00a0y en especial la expuesta en la sentencia T-433 de 2007, donde se expuso que el problema jur\u00eddico consist\u00eda en determinar si la suspensi\u00f3n del PCS de los pensionados de Telecom, con ocasi\u00f3n de la culminaci\u00f3n del convenio entre la mencionada entidad y COLSANITAS, en raz\u00f3n de la liquidaci\u00f3n definitiva y consecuente desaparici\u00f3n de Telecom, implica la vulneraci\u00f3n de los derechos de seguridad social en salud de los actores. De igual manera se pregunt\u00f3, si los beneficios derivados del PCS, deb\u00edan ser protegidos como derechos adquiridos y si era raz\u00f3n suficiente la desaparici\u00f3n de Telecom, para la cancelaci\u00f3n de su prestaci\u00f3n o si tal suspensi\u00f3n, vulneraba el derecho a la salud de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a esos interrogantes, la Corte se refiri\u00f3 a los aspectos relativos a la protecci\u00f3n del derecho a la salud mediante la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como al alcance de los planes complementarios en materia de seguridad social en salud y a las convenciones colectivas de trabajo que contemplan dichos planes, de igual manera analiz\u00f3, si el principio de prohibici\u00f3n de regresividad del derecho a la salud se vulneraba al no darse continuidad a los PCS. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n del derecho a la salud mediante este mecanismo, la sentencia en menci\u00f3n reitera lo afirmado en sentencias anteriores en el sentido que por el car\u00e1cter prestacional del mismo, en principio no procede la acci\u00f3n. No obstante lo anterior, record\u00f3 que ese derecho adquiere car\u00e1cter iusfundamental cuando la falta de reconocimiento se derive de: \u201c(i) prestaciones concretas incluidas en los planes obligatorios siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente m\u00e9dico y, (ii) situaciones en las que su contenido no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios, porque se refiere a la incapacidad econ\u00f3mica de asumir una prestaci\u00f3n excluida de dichos planes junto con la necesidad de garantizarla en raz\u00f3n a, por un lado, que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (menores, poblaci\u00f3n carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas, entre otros), o por otro, que se trate de una situaci\u00f3n en la que se puedan presentar argumentos v\u00e1lidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garant\u00eda del derecho a la salud implique un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a la idea de un Estado constitucional de derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del alcance de los Planes Complementarios de Salud (PCS) reconocidos en convenciones colectivas de trabajo, el fallo reiter\u00f3 lo dicho en la sentencia T-433 de 2007, donde afirma que la incapacidad econ\u00f3mica de acceder a prestaciones excluidas de los planes obligatorios, puede eventualmente vulnerar en casos concretos el derecho a la salud en conexidad con la vida, as\u00ed como incorporar el desconocimiento de los llamados derechos civiles y pol\u00edticos, y los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales, por lo que en principio la ausencia de recursos de la demandada no constituye raz\u00f3n suficiente para excluir a los ciudadanos del acceso a las prestaciones de salud, en tanto esta situaci\u00f3n constituir\u00eda un trato discriminatorio inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, sostuvo que los Planes Complementarios de Salud eran de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 17 del Decreto 806 de 1998, prestaciones adicionales a las que tienen derecho los afiliados al sistema general de seguridad social en salud y en tal medida su prestaci\u00f3n no es una responsabilidad del Estado, pues son asuntos que en principio est\u00e1n a cargo de los propios usuarios. Sin embargo aclar\u00f3, que los planes complementarios de medicina prepagada o de seguros de salud, pueden ser ofrecidos por los empleadores a sus trabajadores22 como beneficios extra legales y una modalidad de ello, ser\u00eda la suscripci\u00f3n de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto neur\u00e1lgico relativo a las convenciones colectivas, su vigencia y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar su cumplimiento, la Corte en la sentencia T- 844 de 2007, preciso que: \u201c(i) las controversias que se deriven de la aplicaci\u00f3n de las mismas son asuntos que, de manera general, desbordan el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela, salvo que se trate de un asunto de relevancia constitucional y se est\u00e9 ante la insuficiencia de los mecanismos judiciales ordinarios fundada en la inminencia de un perjuicio irremediable;23 y (ii) la subsistencia de las cl\u00e1usulas convencionales se circunscribe a la vigencia de la relaci\u00f3n laboral, por lo que \u201c[e]n casos espec\u00edficos relativos a procesos de liquidaci\u00f3n la regla general es que las mencionadas cl\u00e1usulas dejan de ser vinculantes cuando culmina el proceso liquidatorio y la entidad objeto del mismo desaparece24. Por lo tanto, la tutela solo procede excepcionalmente contra cl\u00e1usulas convencionales cuando con la p\u00e9rdida de vigencia se puedan producir situaciones que atenten contra los derechos fundamentales, pero esto es la excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al t\u00f3pico, sobre si la eliminaci\u00f3n de los PCS constituyen un retroceso \u00a0 sostuvo que al respecto debe tenerse en cuenta lo sostenido en la sentencia C-038 de 200425, en la que se estableci\u00f3 que no era posible aplicar mec\u00e1nicamente el mandato de progresividad, y as\u00ed la prohibici\u00f3n de regresividad, \u201c\u2026si aparece claro que el fin constitucional que se persigue y que eventualmente podr\u00eda justificar un retroceso en la protecci\u00f3n de los derechos sociales, hace necesario aplicar la medida\u201d26, lo cual exige que dichas justificaciones est\u00e9n acordes con el principio de proporcionalidad.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo se\u00f1alado, estima que \u00a0en materia de salud la aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de regresividad, la configuran por regla general aquellas prestaciones en salud establecidas por el legislador dentro de los planes obligatorios en la medida que el contenido de \u00e9stos se puede interpretar como un m\u00ednimo sobre el cual no se pueden aplicar medidas que impliquen un retroceso. En ese orden de ideas, la suspensi\u00f3n del PCS, no constituye una afectaci\u00f3n del principio de no regresividad de los derechos sociales de tal dimensi\u00f3n, que afecta el contenido fundamental del derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en cuenta lo anterior, la Corte en la Sentencia T-844 de 2007 concluy\u00f3, que para el caso en estudio no se hab\u00eda presentado una situaci\u00f3n constitucionalmente relevante que sustentara la inclusi\u00f3n de los beneficios adicionales propios del PCS, dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la salud, dado que no exist\u00edan razones que justificaran la no aplicaci\u00f3n de la regla general seg\u00fan la cual, los planes complementarios de salud son planes adicionales a cargo del afiliado y no a cargo del Estado (Sistema General de Seguridad Social) e igualmente ratific\u00f3 que las cl\u00e1usulas convencionales tienen vigencia s\u00f3lo hasta la culminaci\u00f3n del proceso liquidatorio de la respectiva entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido sostuvo el fallo en menci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla suspensi\u00f3n del plan complementario de salud que beneficiaba a los pensionados de la extinta Telecom, no vulneraba sus derechos fundamentales. \u00a0As\u00ed, la Corte consider\u00f3 que dicha suspensi\u00f3n no significaba una afectaci\u00f3n del principio de no regresividad de una entidad suficiente para afectar el derecho a la salud de los actores, \u201cen un nivel que haga nugatoria la garant\u00eda de los aspectos principales a los que se dirige la protecci\u00f3n de la salud, tales como la vida, la dignidad o la calidad de vida. No resulta por tanto una medida desproporcionada en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la empresa y el estado actual de la garant\u00eda de su derecho a la salud.\u201d \u00a0Esta afirmaci\u00f3n encontraba sustento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La suspensi\u00f3n del plan obligatorio de salud no implic\u00f3 la interrupci\u00f3n del suministro de una prestaci\u00f3n concreta que viniera prest\u00e1ndose con anterioridad. \u00a0En efecto, ninguno de los expedientes estudiados ofrec\u00eda elementos de juicio suficientes para acreditar la afectaci\u00f3n del principio de continuidad del servicio. \u00a0Esta situaci\u00f3n fue corroborada a trav\u00e9s de las pruebas practicadas por la Sala, quien requiri\u00f3 informaci\u00f3n al respecto a Sanitas EPS, entidad a la que estaban afiliados los demandantes, la cual demostr\u00f3 que no se hab\u00edan negado servicios. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La desaparici\u00f3n de Telecom, en raz\u00f3n de su liquidaci\u00f3n, es una raz\u00f3n v\u00e1lida prima facie para la suspensi\u00f3n de los beneficios derivados de la convenci\u00f3n colectiva suscrita por dicho empleador. \u00a0Al respecto, la decisi\u00f3n aclar\u00f3 que \u201caunque, de conformidad con lo explicado, excepcionalmente no se aplicar\u00eda dicha regla si la suspensi\u00f3n de los beneficios adicionales acarreara a su vez la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales como por ejemplo la interrupci\u00f3n de alg\u00fan tratamiento necesario. Para tal evento, existen los Patrimonios Aut\u00f3nomos PAR y PARAPAT, los cuales se constituyeron justamente para asumir obligaciones de la entidad liquidada, entre otras, en materia de seguridad social.\u201d. \u00a0Para el caso propuesto, la suspensi\u00f3n del plan complementario no acarreaba una garant\u00eda deficiente del derecho a la salud de los pensionados, por lo que no concurr\u00edan razones de peso para exigir la restituci\u00f3n del beneficio, esta vez a cargo de los citados patrimonios aut\u00f3nomos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La jurisprudencia constitucional ha indicado que en algunos eventos resulta constitucionalmente obligatorio proteger el derecho a la salud en el sentido de ordenar el suministro de prestaciones que superen el contenido del plan obligatorio de salud, esta posibilidad se encuentra supeditada a la concurrencia de condiciones espec\u00edficas. \u00a0Estos requisitos tienen que ver con la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, conjugada con la urgente necesidad de proteger los derechos fundamentales conculcados en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias de esta naturaleza no se verificaban en los asuntos sometidos a revisi\u00f3n, puesto que (i) \u201cla situaci\u00f3n particular de los tutelantes, enmarcada en su condici\u00f3n de pensionados, con edades dentro de la definici\u00f3n de adulto mayor, mas no de la tercera edad, amerita por supuesto consideraciones especiales en materia de su seguridad social. Sin embargo, estas consideraciones no pueden en principio ser diferentes a las que se han dispuesto para establecer el alcance de la seguridad social de todos los pensionados en general.\u201d; y (ii) \u201clos pensionados demandantes gozan de una pensi\u00f3n y del servicio de salud del POS. Ahora bien, el retroceso en cuanto a prestaciones adicionales a ello (pensi\u00f3n y POS), no resulta contrario a los principios constitucionales, si adem\u00e1s se respeta cabalmente como l\u00edmite m\u00ednimo, salvo justificaciones excepcionales y poderosas, que no se dan en el presente caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los precedentes anteriores se analizar\u00e1 el caso concreto objeto de la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Remolina \u00c1lvarez, instaura la acci\u00f3n de tutela porque considera que con la liquidaci\u00f3n de TELECOM, le desconocieron un derecho reconocido mediante convenci\u00f3n colectiva de trabajo, que lo privilegiaba a disfrutar de un PCS. Tal beneficio se prest\u00f3 hasta el 31 de enero de 2006, fecha en la que se firm\u00f3 un contrato entre el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes \u2013PAR- y la Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada COLSANITAS S.A., por medio del cual se prestar\u00e1n los servicios de salud a los pensionados de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom y sus beneficiarios y de acuerdo con lo t\u00e9rminos del denominado Contrato Colectivo Modular de Servicios de Medicina Prepagada (M-10) de COLSANITAS, pero al que le suprimieron el &#8220;Modulo de Acceso Directo a Especialistas&#8221; y el \u201cModulo de Medicamentos para Tratamientos Ambulatorios II\u201d, que estaban incluidos en el contrato anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, solicita se ordene que el Liquidador de TELECOM o quienes hagan sus veces, incluirlo en un nuevo contrato similar al anterior, pues sostiene que por el hecho de no disfrutar de un contrato de ese tipo lo perjudica, ya que he sufrido un menoscabo en el servicio m\u00e9dico, pues tiene que pagar cuotas moderadoras y copagos, se le ha reducido la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral, y esto le podr\u00eda traer una situaci\u00f3n irremediable en el futuro cuando no tenga recursos econ\u00f3micos, con que pagar un medicamento determinado o los costos de copagos o cuotas moderadoras, que acarreen una cirug\u00eda determinada y a los cuales antes de la liquidaci\u00f3n de TELECOM ten\u00eda derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso no se acceder\u00e1 a lo pretendido, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-El demandante, de 58 a\u00f1os de edad, goza de una mesada pensional de $ 4.850,389 mensuales, para el a\u00f1o 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Remolina \u00c1lvarez en su demanda no argumenta padecer actualmente de ning\u00fan trastorno de salud, ni se queja de que se le haya suspendido o terminado un tratamiento m\u00e9dico en particular por esta raz\u00f3n, tampoco afirma que se le haya negado la atenci\u00f3n de determinada enfermedad o que hasta el momento los dineros que hubiere podido sufragar por concepto de copagos y otras contraprestaciones han vulnerado su m\u00ednimo vital. Lo anterior, aparece manifiesto en la medida que el actor se limit\u00f3 en su demanda a reiterar su condici\u00f3n de pensionado de Telecom y a relacionar los diferentes actos jur\u00eddicos a partir de los cuales se le otorg\u00f3 el beneficio convencional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Aparte de lo anterior, tampoco explica por qu\u00e9 los servicios m\u00e9dicos que se le ofrecen son insuficientes de modo que se est\u00e9 produciendo una violaci\u00f3n \u00a0a los referidos derechos a la salud o a la vida digna. No existen pruebas que acrediten que con la suspensi\u00f3n de los m\u00f3dulos \u00a0que reclama, se deriven perjuicios ciertos por un peligro actual que aqueje o no pueda soportar el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-De otro lado cabe se\u00f1alar, que cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, es preciso demostrar que el mismo es necesario para evitar un perjuicio irremediable. A su vez, el perjuicio alegado debe ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente, grave o sea que el da\u00f1o material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad, que las medidas que se requieren para evitar el perjuicio irremediable sean urgentes, impostergables. Sobre el particular el demandante no explica o demuestra por qu\u00e9 el amparo que solicita, debe proceder como medida transitoria para evitar un da\u00f1o grave, inminente y que requiera atenci\u00f3n judicial urgente. Es m\u00e1s, el mismo se desvirt\u00faa si se \u00a0tiene en cuenta que el Plan Complementario de Salud que reclama el actor lo tuvo hasta el 1\u00ba de diciembre de 2006 y la tutela la interpuso solo hasta el 19 de noviembre de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-As\u00ed las cosas aparece claro que el actor no prob\u00f3 el perjuicio material derivado de la supresi\u00f3n del PCS, ni nada dijo sobre enfermedades o dolencias que lo aquejaran, as\u00ed como tratamientos que no han sido atendidos o dejaron de atenderse a partir del POS, una vez se liquid\u00f3 la empresa y termin\u00f3 el beneficio convencional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Por tanto, con fundamento en lo expuesto, la Sala estima que en este caso no se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela dado que el asunto en estudio no tiene repercusiones constitucionales sino puramente legales y por ende, se impone la aplicaci\u00f3n de las reglas descritas en los fundamentos jur\u00eddicos anteriores, en el sentido de excluir de protecci\u00f3n constitucional la pretensi\u00f3n del actor. \u00a0En consecuencia, la Corte revocar\u00e1 el fallo que concedi\u00f3 el amparo y, en su lugar, se negar\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de lo anterior este fallo se ajusta a las decisiones mayoritarias adoptadas por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias T-047, T-324, T-433 y T-844 de 2007, que han asumido el estudio de asuntos que guardan identidad f\u00e1ctica y de partes procesales con los analizados esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 8 de febrero de 2008, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jorge Eli\u00e9cer Remolina \u00c1lvarez contra el Apoderado General del Patrimonio Aut\u00f3noma de Remanentes de TELECOM -PAR-, y EL CONSORCIO REMANENTES DE TELECOM, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y la FIDUCIARIA CAFETERA S.A. y Otros. En su lugar denegar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La acci\u00f3n fue presentada el 19 de noviembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2 Como derechos vulnerados se\u00f1ala entre otros, los siguientes: m\u00ednimo vital y existencia digna debido Proceso, seguridad social y derecho a la salud en conexidad con la vida, tercera edad, irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos, derechos adquiridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Obra en el expediente copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del solicitante, que da cuenta de la fecha de nacimiento del actor \u00a0el d\u00eda 13 de febrero de 1949.Folio 16 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Por medio de la Resoluci\u00f3n 1738 del 26 de Agosto de 1.999, expedida por la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones Caprecom, se le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cpor medio de la cual se determina las prestaciones medico-asistenciales a los beneficiarios de los pensionados y se reglamenta su servicio\u201d, el cual fue expedido \u00a0&#8220;en uso de las facultades legales, estatutarias y, en especial de las conferidas por la Ley 4\u00b0 de 1.976 y el Decreto 732 de 1.976\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Decreto 2123 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>7 Por la transformaci\u00f3n de TELECOM en Empresa Industrial y Comercial del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 11-109 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 97 a 109 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-047, T-324, T-433 y T-844 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Lo anterior por cuanto el art\u00edculo 86-3 de la C.P., prescribe que \u201cesta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-1203 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0sentencias T-300 de 2001, T-147 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>15 SU-111 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>16 T-047 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia SU-111 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>22 Art. 34 del Decreto 1703 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>23 Al respecto, la sentencia utiliza el precedente fijado en la decisi\u00f3n T-1077\/06, en el sentido que \u201cNo obstante, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que en ciertas circunstancias excepcionales, cuando se plantee la vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales, es posible acudir al amparo constitucional para resolver esta clase de conflictos. As\u00ed, la Corte, tal como se encuentra consignado en la Sentencia T-1496 de 2000, ha se\u00f1alado que una controversia laboral puede someterse a juicio de tutela, desplazando el medio ordinario de defensa cuando se re\u00fanan las siguientes condiciones:23 (1) que el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relaci\u00f3n laboral, puesto que si lo que se discute es la violaci\u00f3n de derechos de rango legal o convencional, su conocimiento corresponder\u00e1 exclusivamente al juez laboral;23 (2) que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado an\u00e1lisis probatorio, ya que si para la soluci\u00f3n del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional23 y (3) que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger \u00edntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de car\u00e1cter iusfundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver sentencias C-902 de 2003, y C-280 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cEl mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos sociales se ve restringida, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado es constitucionalmente problem\u00e1tico puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad. Como los Estados pueden enfrentar dificultades, que pueden hacer imposible el mantenimiento de un grado de protecci\u00f3n que hab\u00eda sido alcanzado, es obvio que la prohibici\u00f3n de los retrocesos no puede ser absoluta sino que debe ser entendida como una prohibici\u00f3n prima facie. Esto significa que, como esta Corte ya lo hab\u00eda se\u00f1alado, un retroceso debe presumirse en principio inconstitucional, pero puede ser justificable, y por ello est\u00e1 sometido a un control judicial m\u00e1s severo. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 C-038 de 2004. En esta sentencia se examinaba la exequibilidad de ciertas disposiciones de la Ley 789 de 2002 que a juicio de los demandantes significaban un retroceso en materia de derechos laborales. La Corte examin\u00f3 las disposiciones demandadas a la luz del principio de progresividad, espec\u00edficamente respecto a la aplicaci\u00f3n temporal de normas legales en materia laboral que establecen una regulaci\u00f3n menos favorable, y sostuvo: Sin embargo, esa regulaci\u00f3n sobre los efectos temporales de las disposiciones laborales debe ser armonizada con el mandato de progresividad, el cual, como ya se ha explicado largamente, prohibe prima facie, los retrocesos en la protecci\u00f3n de los derechos sociales. Ahora bien, cuando las nuevas normas son m\u00e1s favorables a los trabajadores que se encuentran empleados, el efecto general e inmediato de las normas incorporadas al CST no plantea ning\u00fan problema constitucional, pues desarrolla el principio de progresividad, al dar aplicaci\u00f3n a los contratos laborales en curso de los avances en la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores. Por el contrario, ese efecto general inmediato es constitucionalmente problem\u00e1tico cuando las nuevas regulaciones representan menores garant\u00edas para los trabajadores empleados, puesto que la aplicaci\u00f3n inmediata a los contratos ya existentes hace a\u00fan m\u00e1s grave el retroceso en la protecci\u00f3n de los derechos laborales. Por ello la Corte considera que no es posible aplicar mec\u00e1nicamente la norma sobre efectos temporales inmediatos de las regulaciones laborales. A fin de armonizarla con el mandato de progresividad, las nuevas disposiciones que reduzcan la protecci\u00f3n a los trabajadores pueden tener aplicaci\u00f3n inmediata, si aparece claro que el fin constitucional que se persigue y que eventualmente podr\u00eda justificar un retroceso en la protecci\u00f3n de los derechos sociales, hace necesario aplicar la medida a los contrato en curso. En caso de que no aparezca necesaria esa aplicaci\u00f3n, la regla de los efectos generales e inmediatos se torna inconstitucional por su afectaci\u00f3n del principio de progresividad, y por ende los contratos existentes contin\u00faan rigi\u00e9ndose por la normatividad derogada. Con esos criterios, entra la Corte a analizar si la aplicaci\u00f3n general e inmediata de las normas impugnadas vulnera o no el mandato de progresividad. No obstante, en el caso concreto luego de examinar las disposiciones demandadas a la luz del principio de progresividad concluy\u00f3 que \u00e9stas no eran inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>27 T-433 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-924\/08 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., Septiembre 18) \u00a0 PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD DE PENSIONADOS DE TELECOM-Antecedentes jurisprudenciales donde se han estudiado asuntos sobre el mismo contenido f\u00e1ctico e identidad de sujetos procesales \u00a0 PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD DE PENSIONADOS DE TELECOM-No se est\u00e1 causando un perjuicio irremediable con la suspensi\u00f3n de los m\u00f3dulos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16206","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16206","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16206"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16206\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16206"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16206"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16206"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}