{"id":16207,"date":"2024-06-05T19:44:35","date_gmt":"2024-06-05T19:44:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-925-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:35","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:35","slug":"t-925-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-925-08\/","title":{"rendered":"T-925-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-925\/08 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., septiembre 18) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre las causales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-No es posible aplicar la sentencia T-516 de 2003 al caso sub judice, porque no hay semejanza en los hechos y el derecho \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Los actores no utilizaron las oportunidades procesales para solicitar la declaraci\u00f3n de solidaridad entre ELECTROMAG y ELECTRICARIBE \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia porque no se desconocieron las normas sobre sustituci\u00f3n patronal y responsabilidad solidaria \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-1.922.152 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Manuel Castillo Arroyo y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Tribunal Superior de Santa Marta Sala Laboral \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto de Revisi\u00f3n: Sentencia del 8 de mayo de 2008 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia (segunda instancia) que confirm\u00f3 la sentencia del 4 de marzo de 2008 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela1 contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta2, por considerar que la decisi\u00f3n adoptada por esa Corporaci\u00f3n, al desconocer las normas relacionadas con la sustituci\u00f3n patronal y la responsabilidad solidaria, y lo pactado en el contrato celebrado entre ELECTROMAG y ELECTRICARIBE, vulner\u00f3 los derechos de los demandantes al debido proceso, la igualdad, el m\u00ednimo vital, al igual que el derecho al cumplimiento de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pretenden por lo tanto que se determine dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta Sala Laboral de fecha 31 de octubre del 2007 donde se desconocen derechos ciertos, fundamentados dentro del proceso y fundados en la sentencia proferida en el proceso ordinario y como consecuencia de tal declaraci\u00f3n, se confirme el mandamiento de pago teniendo en cuenta lo se\u00f1alado en relaci\u00f3n del valor consignado en el proceso ordinario, se ordene la ejecuci\u00f3n de la sentencia y cancelaci\u00f3n oportuna por parte de ELECTRICARIBE.3. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente solicitan como medida cautelar \u201cque al admitir la presente acci\u00f3n de tutela decrete como medida provisional la retenci\u00f3n de los dineros embargados por Despacho judicial. de primera instancia JUZGADO CUARTO LABORAL Para tal efecto ruego oficiar o comunicar esta medida al se\u00f1or Gerente y\/o Pagador de ELECTRICARIBE para que retenga dichos porcentajes y los coloque a disposici\u00f3n de este Despacho judicial, de la suma que deber\u00e1 cancelar a los accionados\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente piden que la orden impartida por la Corte sea de inmediato cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de la demanda se concluye que los demandantes promovieron un proceso ejecutivo contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., con base en la sentencia ejecutoriada dictada en el proceso laboral incoado por los tutelantes contra la empresa ELECTROMAG S.A. E.S.P. con el fin de obtener el pago de unas acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta dict\u00f3 el mandamiento de pago contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra el cual el apoderado de esta empresa interpuso recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. El primero fue denegado por cuanto el juez consider\u00f3 que en virtud del convenio celebrado entre ELECTROMAG S.A. E.S.P. y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., \u00e9sta se encontraba en la obligaci\u00f3n de cubrir los pasivos de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Santa Marta al desatar el recurso revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en raz\u00f3n de que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no fue vinculada al proceso ordinario laboral y por tanto no le era exigible la obligaci\u00f3n contenida en el fallo all\u00ed proferido. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran los demandantes que la decisi\u00f3n del Tribunal desconoci\u00f3 el convenio de sustituci\u00f3n patronal celebrado entre las empresas citadas, por el cual ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. asumi\u00f3 las acreencias laborales de ELECTROMAG S.A. E.S.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de las entidades accionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia vincul\u00f3 a los intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral, as\u00ed como a la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA E.S.P. EN LIQUIDACI\u00d3N, y orden\u00f3 notificar a la accionada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la tutela sin que se hubiese recibido manifestaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>4. Hechos relevantes y medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante Sentencia del 11 de noviembre de 2004 el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Santa Marta5, resolvi\u00f3 el proceso ordinario laboral iniciado por los accionantes, a trav\u00e9s de apoderado, contra la empresa ELECTROMAG EN LIQUIDACI\u00d3N, donde solicitaron el llamamiento en garant\u00eda del Instituto de Seguros Sociales, para que se ordenara el pago de los montos retroactivos de las mesadas pensionales reconocidas por el ISS, condenando a la demandada a \u201crestituir los valores que corresponden a cada uno de los demandantes\u201d, y a cancelar los respectivos intereses moratorios, proceso al cual no fue vinculada la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>En esa providencia encontr\u00f3 probado que la demandada ELECTROMAG., admiti\u00f3 el ingreso a sus arcas de los retroactivos reclamados y reconoci\u00f3 dichos valores como pasivo cierto no reclamado incluy\u00e9ndolos como parte de la masa liquidatoria mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 021 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Los demandantes iniciaron el correspondiente proceso ejecutivo6 para hacer efectivo el fallo del 11 de noviembre de 2004 y obtener as\u00ed el pago de las mesadas pensionales por parte de ELECTROMAG. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Mediante providencia del 1\u00ba de marzo de 2005 el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Santa Marta7, libr\u00f3 mandamiento de pago a favor de los demandantes y en contra de la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA EN LIQUIDACI\u00d3N, \u00a0al tiempo que decret\u00f3 el embargo y secuestro de las sumas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El 9 de abril de 2007 el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Santa Marta8 resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n presentado por la entidad demandada, repuso el auto del 1\u00ba de marzo de 2005, y en consecuencia, neg\u00f3 el mandamiento de pago contra la Electrificadora del Magdalena en Liquidaci\u00f3n y orden\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares, considerando que en virtud del proceso de liquidaci\u00f3n de la citada empresa \u201cdebe entenderse que existe imposibilidad de admitir nuevos procesos ejecutivos\u201d, por lo cual \u201cno es procedente librar el mandamiento de pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. El apoderado de los tutelantes9 solicit\u00f3 entonces que se siguiera el proceso ejecutivo dentro del proceso ordinario laboral para dar cumplimiento a la sentencia del 11 de noviembre de 2004, que no pudo adelantarse contra ELECTROMAG por ser una entidad en liquidaci\u00f3n, y se ordene a ELECTRICARIBE el pago de \u00a0lo ordenado en la citada sentencia en virtud del r\u00e9gimen de vinculaci\u00f3n de capital realizado entre las dos electrificadoras. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Mediante providencia del 31 de mayo de 2007 el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Santa Marta10 resolvi\u00f3 la solicitud presentada mediante \u201cescrito\u201d por el apoderado de los demandantes librando mandamiento de pago contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y decret\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n de las sumas de dinero que \u00e9sta tuviera en diferentes entidades bancarias. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Santa Marta adopt\u00f3 la decisi\u00f3n tomando en cuenta que \u201cDentro del ordinario seguido por MANUEL CASTILLO ARROYO y OTROS contra ELECTROMAG, se conden\u00f3 a la demandada a cancelar a los demandantes retroactivo (sic) pensionales, que en total suman $114.749.166, mas las costas ordinarias por valor de $l4.917.261.00. Revisado el proceso se observa que a folio 203 de expediente obra el anexo 24 del Reglamento do Vinculaci\u00f3n de Capital, Convenio de Sustituci\u00f3n Patronal entre ELECTROMAG y ELECTRICARIBE SA, que en la cl\u00e1usulas 9, par\u00e1grafo y 10, establece que los pasivos a cargo de ELECTROMAG deben asumirse por ELECTRICARIBE S.A., (responsabilidad solidaria cl\u00e1usula 15), y porque adem\u00e1s ELECTRICARIBE se sustituye patronalmente respecto de los trabajadores y pensionados (fol.209) , aunado a que la sentencia es posterior a dicho convenio, por lo que el Juzgado librar\u00e1 el correspondiente mandamiento de pago a cargo de ELECTRICARIBE S.A. E,S.P. y a favor de los demandantes, ya que presta merito ejecutivo al tenor de lo preceptuado por el articulo 100 deL C. Procesal Laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. A su turno ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposici\u00f3n11 y en subsidio apelaci\u00f3n contra el auto del 31 de mayo de 2007, argumentando que dicha empresa no fue parte en el proceso ordinario que dio origen al ejecutivo, que en aquel la entidad condenada fue ELECTROMAG que es una empresa totalmente diferente de la Electrificadota del Caribe S.A. E.S.P., y que si la sentencia en el proceso ordinario fue de noviembre de 2004 y la solicitud de mandamiento ejecutivo debe hacerse dentro de los 60 d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia, es claro que no debi\u00f3 librarse mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. A lo anterior replic\u00f3 el apoderado de los tutelantes que el reglamento de vinculaci\u00f3n de capital establece que el pasivo de ELECTROMAG debe ser pagado por ELECTRICARIBE y que \u00e9sta debe cancelar las sentencias contra aquella as\u00ed la Electrificadora del Caribe no haya sido condenada en la sentencia12. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. El 16 de julio de 2007 el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Santa Marta13 decidi\u00f3 no acceder a la reposici\u00f3n impetrada y conceder la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El a quo manifest\u00f3 que \u201c\u2026si bien el t\u00edtulo ejecutivo lo es la sentencia dictada en contra de Electromag., no puede ser ajeno al convenio de sustituci\u00f3n patronal existente entre Electromag. en liquidaci\u00f3n y Electricaribe Ltda.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que a pesar de que la sentencia fue dictada en contra, de Electromag. en liquidaci\u00f3n, \u201cen virtud del convenio de sustituci\u00f3n pensional el t\u00edtulo ejecutivo se torna en complejo, puesto que su cxigibilidad se deduce no s\u00f3lo de la sentencia sino del convenio de sustituci\u00f3n patronal que hace exigible de Electricaribe S.A.E.S.P. las condenas que resultaron en el proceso ordinario, si perjuicio&#8217; d\u00e9 la solidaridad con Electromag, o hacer efectivo los acuerdos en materia de condenas judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.10. El Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral, en fallo del 31 de octubre de 200714 resolvi\u00f3 revocar el auto de 31 de mayo de 2007 proferido por el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem adopt\u00f3 la decisi\u00f3n considerando que en el proceso ordinario laboral no aparece como sujeto procesal la empresa ELECTRICARIBE S:A: E:S:P: lo que trae como consecuencia evidente que \u00e9sta \u201cno tuvo la oportunidad de controvertir los hechos endilgados ni defenderse de las pretensiones de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el Tribunal que pretender vincular a ELECTRICARIBE en el proceso ejecutivo laboral para hacer efectiva la sentencia ordinaria que conden\u00f3 a Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P. en liquidaci\u00f3n constituye una violaci\u00f3n al derecho de defensa y al debido proceso de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u201caun entrando en el terrreno de la solidaridad de las empresas en cuanto a sus acreencias, ha de recalcarse que en la sentencia de primera instancia, \u00e9sta no fue declarada expresamente, siendo evidente que el punto de la solidaridad no fue debatido y que la demanda no fue dirigida contra ELECTRICARIBE\u2026\u201d y que la \u00fanica posibilidad de que la Electrificadora del Caribe se haga responsable de esas obligaciones \u201ces decretando expresamente la solidaridad en el documento que posteriormente se pretenda hacer valer para solventar las deudas, en este caso, la sentencia de primera instancia lo cual no se hizo, por ende, se reitera la llamada a reconocer y pagar la deuda es ELECTROMAG\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que si bien la obligaci\u00f3n declarada en la sentencia es clara, expresa y exigible, lo es para ELECTROMAG y no para ELECTRICARIBE, \u00a0al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Copia de algunos apartes del reglamento de vinculaci\u00f3n de capital entre la Electrificadota del Magdalena S.A. E.S.P. \u00a0y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.15, donde se da cuenta, entre otros asuntos, de que seg\u00fan lo dispuesto por las Normas Laborales Aplicables, opera la sustituci\u00f3n patronal respecto de los Trabajadores y de los Pensionados, consecuencia de lo cual \u201cElectrocaribe asume las obligaciones para con cada uno de los Trabajadores y Pensionados en las condiciones econ\u00f3micas establecidas en las Normas Laborales Aplicables que rigen para cada uno de ellos en Electromag.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.12. Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 0021 de 2003 \u201cPor la cual se determina y reconoce el pasivo cierto no reclamado de la Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P. en liquidaci\u00f3n\u201d expedida el 16 de junio por el liquidador16. \u00a0<\/p>\n<p>4.13. Copia de la comunicaci\u00f3n del 11 de octubre de 2002 donde el liquidador de ELECTROMAG solicita a ELECTRICARIBE el pago inmediato de los derechos reconocidos cuyos beneficiarios, actos administrativos y valores relaciona en ella17. \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Primera Instancia18: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 4 de marzo de 2008, profiri\u00f3 fallo negando el amparo deprecado, argumentando para ello que \u201cla decisi\u00f3n del Tribunal no se aprecia arbitraria o caprichosa, ya que se fund\u00f3 en el estudio de las pruebas obrantes en el plenario, as\u00ed como en las normas aplicables, a partir de las cuales concluy\u00f3 que el t\u00edtulo base de la ejecuci\u00f3n no vincul\u00f3 a la Electrificadora del Caribe-ELECTRICARIBE-y, en consecuencia, no le era oponible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el recurso constitucional no puede ser el medio para replantear un asunto ya decidido. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Apelaci\u00f3n19. Inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia, el apoderado de los demandantes la impugn\u00f3 manifestando que (i) la decisi\u00f3n contradice el par\u00e1metro fijado por la Corte Constitucional en Sentencia T-516 de 2003 y con ello el derecho a la igualdad; (ii) la decisi\u00f3n del Tribunal es arbitraria y caprichosa porque desconoce lo relativo a la compraventa \u00a0entre ELECTROMAG y ELECTRICARIBE; (iii) se desconoce la responsabilidad de ELECTRICARIBE frente a ELECTROMAG respecto de los actos administrativos y las \u00f3rdenes de pago, m\u00e1xime considerando que la sentencia en el proceso ordinario se origin\u00f3 en la Resoluci\u00f3n N\u00ba 0021 de 2003 donde se determina un pasivo cierto. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Segunda Instancia20. Mediante Sentencia del 8 de mayo de 2008 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que (i) La tesis seg\u00fan la cual fue desconocido el convenio de sustituci\u00f3n patronal, no tiene asidero, pues la providencia ense\u00f1a que \u00e9ste no basta para habilitar el mandamiento de pago contra una entidad diferente a la que fue condenada en el fallo laboral; (ii) de aceptarse esa posibilidad se desconocer\u00edan los derechos de Electricaribe S.A. E.S.P. a la defensa y al debido proceso; (iii) aunque la referencia a la sentencia T-516 de 2003 de Constitucional podr\u00eda insinuar que se trata de un asunto semejante, es claro que los supuestos de hecho y de derecho en que se basa no son id\u00e9nticos, por lo cual no es posible aplicar al caso las mismas consecuencias jur\u00eddicas del citado fallo, pues mientras en esa oportunidad la Corte Constitucional dio valor a la orden emitida por el liquidador de ELECTROMAG para que ELECTRICARIBE pagara unos reajustes pensionales en virtud de la figura de sustituci\u00f3n patronal, el asunto que se revisa se refiere a la imposibilidad de aceptar que se obligue a una entidad que no fue parte en un proceso ordinario laboral (Electricaribe) a pagar las sumas que en el se fijan a cargo de una organizaci\u00f3n diferente (Electromag.). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES y fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del 13 de junio de 2008, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala revisar la Sentencia del 8 de mayo de 2008 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia (segunda instancia) que confirm\u00f3 la del 14 de mayo de 2008 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (primera instancia), que decidieron en forma negativa la acci\u00f3n promovida por los demandantes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 31 de octubre de 2007, que revoc\u00f3 el mandamiento de pago librado contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Se requiere determinar si con la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal se desconoci\u00f3 el precedente de la Corte Constitucional en Sentencia T-516 de 2003, las normas relacionadas con la sustituci\u00f3n patronal y la responsabilidad solidaria, y lo pactado en el contrato celebrado entre ELECTROMAG y ELECTRICARIBE, vulnerando con ello los derechos de los demandantes al debido proceso, la igualdad, el m\u00ednimo vital, al igual que el derecho al cumplimiento de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de entrar a resolver lo planteado y antes de analizar el caso concreto, la Sala abordar\u00e1, a la luz de la jurisprudencia de esta Corte, el estudio de: (i) la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela y procedencia excepcional de \u00e9sta contra providencias judiciales; (ii) las precisiones en materia de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente; (iii) el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en la jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha reiterado la jurisprudencia la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales es de car\u00e1cter excepcional y para que se configure es preciso que se cumplan las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, deben quedar plenamente demostrada la existencia de cualquiera de los vicios que se han denominado(i) Defecto org\u00e1nico, por carencia absoluta de competencia; (ii) Defecto procedimental absoluto, porque la actuaci\u00f3n del juez se desarrolla por fuera del procedimiento establecido; (iii) Defecto f\u00e1ctico, por ausencia del apoyo probatorio que permita al juez aplicar la norma en que funda su fallo; (iv) Defecto material o sustantivo, por decisiones fundadas en normas inexistentes o inconstitucionales o en las que los fundamentos y la decisi\u00f3n no se encuentran en armon\u00eda; (v) Error inducido, cuando el juez o tribunal fue enga\u00f1ado por terceros lo cual le indujo a tomar una decisi\u00f3n violatoria de derechos fundamentales; (vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que excluye los fundamentos de hecho y derecho en que se funda; (vii) Desconocimiento del precedente, cuando la Corte Constitucional ha establecido el alcance de un derecho fundamental y el juez falla limitando su alcance; (viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n21&#8243;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Precisiones de esta Corte en materia de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-462 de 200322, la Corte precis\u00f3 el defecto sustantivo que permite la tutela contra providencias judiciales as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por v\u00eda de hecho, constitutiva de error sustantivo por desconocimiento del precedente, la Corte ha dicho que este se presenta cuando la decisi\u00f3n judicial desconoce el \u201cprecedente judicial, en especial el que es fijado por la Corte Constitucional respecto de la materia debatida o con efectos erga omnes\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n y pertinencia del precedente fue planteada por la Corte as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el precedente, es aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver, que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: \u201c(i) la ratio decidendi de la sentencia que se eval\u00faa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente26; (ii) se trata de un \u00a0problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente\u201d27\u201d28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que el precedente debe ser anterior a la decisi\u00f3n donde se pretende su aplicaci\u00f3n y debe existir una semejanza de problemas jur\u00eddicos, cuestiones constitucionales, hechos del caso, normas juzgadas o puntos de derecho de manera que en ausencia de uno de estos elementos no puede predicarse la procedencia de un precedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica junto con el derecho de acceso a la justicia (art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y el derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 ib\u00eddem), determinan los elementos del debido proceso que han de aplicarse en condiciones de igualdad a las diferentes partes en el proceso, en tanto resultar\u00eda abiertamente contraria al Ordenamiento Superior cualquier interpretaci\u00f3n que privilegiara a una de ellas en detrimento de la otra u otras. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha se\u00f1alado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra expresamente el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se traduce en la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico y por la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Por su intermedio, se le otorga a los individuos una garant\u00eda real y efectiva, previa al proceso, que busca asegurar la realizaci\u00f3n material de \u00e9ste, previniendo en todo caso que pueda existir alg\u00fan grado de indefensi\u00f3n29 frente a la inminente necesidad de resolver las diferencias o controversias que surjan entre los particulares -como consecuencia de sus relaciones interpersonales-, o entre \u00e9stos y la propia organizaci\u00f3n estatal\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>Estos derechos corresponden tanto a las personas naturales como a las personas jur\u00eddicas en lo que a \u00e9stas sea aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las personas jur\u00eddicas la Corte ha dicho que entre los derechos fundamentales que les deben ser garantizados est\u00e1n \u201cel debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociaci\u00f3n, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho a la informaci\u00f3n, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las garant\u00edas caracter\u00edsticas del debido proceso se encuentran la legalidad, la igualdad en el acceso a la justicia, el derecho al juez natural, la presunci\u00f3n de inocencia, la publicidad, el desarrollo del proceso sin dilaciones injustificadas el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, el derecho a la defensa \u201cderecho a ser o\u00eddo y a intervenir en el proceso, directamente o a trav\u00e9s de abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las actuaciones con violaci\u00f3n del debido proceso, y a interponer recursos contra la decisi\u00f3n condenatoria\u201d32 y al cumplimiento de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, ha destacado esta Corporaci\u00f3n que \u201cEl principio de publicidad en la administraci\u00f3n de justicia se encuentra \u00edntimamente ligado tambi\u00e9n con el derecho de defensa, puesto que si las actuaciones o decisiones no son p\u00fablicas, dif\u00edcilmente los sujetos procesales tendr\u00e1n la posibilidad de ejercer la contradicci\u00f3n al interior del proceso respectivo. De ah\u00ed, que los actos de notificaci\u00f3n, de citaci\u00f3n y, en general, de publicidad al interior del procedimiento est\u00e9n revestidos de cierta solemnidad e importancia, pues, a trav\u00e9s de ellos, se garantiza efectivamente que las personas puedan conocer y controvertir las razones de hecho y de derecho en que las autoridades p\u00fablicas fundamentan sus providencias\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha recordado la Corte que \u201cla administraci\u00f3n de justicia \u00b4es la parte de la funci\u00f3n p\u00fablica que cumple el Estado encargada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garant\u00edas y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr mantener la concordia nacional\u00b434 y que, por tanto, \u00b4es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso\u00b435\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>Es sobre estas bases como es posible afirmar que el derecho a la igualdad y el derecho al debido proceso para todas las partes que intervienen en un litigio est\u00e1n estrechamente relacionados y no es posible que en defensa de la igualdad se considere constitucionalmente v\u00e1lida la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de una parte que no intervino en el y por tanto no pudo ejercer su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Hechos probados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto propuesto, esta plenamente demostrado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. ELECTROMAG EN LIQUIDACI\u00d3N fue condenada mediante fallo del 11 de noviembre de 2004, en proceso ordinario laboral a restituir a los demandantes los valores que correspondan a cada uno, proceso al cual no fue vinculada la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (numeral 3.1.). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Iniciado el correspondiente proceso ejecutivo37 para hacer efectivo el fallo del 11 de noviembre de 2004 y obtener as\u00ed el pago de las mesadas pensionales por parte de ELECTROMAG, el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Santa Marta38, el 1\u00ba de marzo de 2005 libr\u00f3 mandamiento de pago a favor de los demandantes y en contra de la accionada (numerales 3.2. y 3.3.). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. El 9 de abril de 2007 el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Santa Marta39 resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n presentado por la entidad demandada, repuso el auto del 1\u00ba de marzo de 2005, y en consecuencia, neg\u00f3 el mandamiento de pago contra la Electrificadora del Magdalena en Liquidaci\u00f3n y orden\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares (numeral 3.4.). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. El apoderado de los tutelantes40 solicit\u00f3 que se siguiera el proceso ejecutivo dentro del proceso ordinario laboral para dar cumplimiento a la sentencia del 11 de noviembre de 2004, no ya contra ELECTROMAG sino contra ELECTRICARIBE (numeral 3.5.). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Mediante providencia del 31 de mayo de 2007 el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Santa Marta41 resolvi\u00f3 la solicitud de los demandantes librando mandamiento de pago contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y decret\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n de las sumas de dinero que \u00e9sta tuviera en diferentes entidades bancarias (numeral 3.6.). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. interpuso los recursos de reposici\u00f3n42 y en subsidio apelaci\u00f3n contra el auto del 31 de mayo de 2007, argumentando que dicha empresa no fue parte en el proceso ordinario que dio origen al ejecutivo, que en aquel la entidad condenada fue ELECTROMAG que es una empresa totalmente diferente de la Electrificadota del Caribe S.A. E.S.P., y que si la sentencia en el proceso ordinario fue de noviembre de 2004 y la solicitud de mandamiento ejecutivo debe hacerse dentro de los 60 d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia, es claro que no debi\u00f3 librarse mandamiento de pago (numeral 3.7.). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. El 16 de julio de 2007 el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Santa Marta43 decidi\u00f3 no acceder a la reposici\u00f3n impetrada y conceder la apelaci\u00f3n que fue resuelta por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral, en fallo del 31 de octubre de 200744 donde revoc\u00f3 el auto de 31 de mayo de 2007 proferido por el Juzgado citado (numerales 3.9. y 3.10.). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8. El reglamento de vinculaci\u00f3n de capital entre la Electrificadota del Magdalena S.A. E.S.P. \u00a0y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.45, se\u00f1ala que seg\u00fan lo dispuesto por las Normas Laborales Aplicables, opera la sustituci\u00f3n patronal respecto de los Trabajadores y de los Pensionados, consecuencia de lo cual \u201cElectrocaribe asume las obligaciones para con cada uno de los Trabajadores y Pensionados en las condiciones econ\u00f3micas establecidas en las Normas Laborales Aplicables que rigen para cada uno de ellos en Electromag\u201d (numeral 3.11.). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.9. La Resoluci\u00f3n N\u00ba 0021 de 2003 determina y reconoce el pasivo cierto no reclamado de la Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P. en liquidaci\u00f3n46 (numeral 3.12.). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Raz\u00f3n jur\u00eddica de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Los actores endilgan al Tribunal la vulneraci\u00f3n de su derecho al cumplimiento de la sentencia y estiman que la Sentencia que revoc\u00f3 el mandamiento de pago contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. con el fin de que cancelara los retroactivos que les hab\u00eda reconocido el ISS, quebranta sus derechos a la igualdad, el debido proceso y el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n de esos derechos la fundan en que no se tom\u00f3 en cuenta el precedente de la sentencia T-516 de 200347 caso que consideran exactamente igual al que ahora plantean y en el desconocimiento de las normas relacionadas con la sustituci\u00f3n patronal y la responsabilidad solidaria, al no valorar lo pactado en el contrato celebrado entre ELECTROMAG y ELECTRICARIBE. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Lo primero que se observa es que las pruebas que obran en el proceso evidencian que la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. no fue parte en el proceso ordinario donde fue condenada ELECTROMAG y por tanto no pudo ser o\u00edda ni formular su defensa. Tampoco se observa que los demandantes hayan solicitado la declaraci\u00f3n de solidaridad, la hayan invocado o debatido dentro del proceso laboral, y el proceso ejecutivo dentro de \u00e9ste no es la v\u00eda para imponerla a quien no fue parte en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Adicionalmente del an\u00e1lisis del asunto que aqu\u00ed se debate en contraposici\u00f3n al decidido en la Sentencia T-516 de 2003, se concluye que las dos acciones no se fundan en los mismos hechos por cuanto la primera plantea como situaci\u00f3n f\u00e1ctica que ELECTRICARIBE se negaba a dar cumplimiento a las \u00f3rdenes de pago emitidas por el liquidador de ELECTROMAG, por lo cual el problema jur\u00eddico que debi\u00f3 resolver la Corte fue si \u201c\u00bfSe vulneran derechos fundamentales de los accionantes en los eventos en que el Liquidador de una empresa de servicios p\u00fablicos reconoce y ordena el pago del reajuste de la pensi\u00f3n consagrado por la ley, con cargo al pasivo que a su favor tiene la empresa con la que firm\u00f3 un contrato de Transferencia de Activos y de Sustituci\u00f3n Patronal y que se niega a dar cumplimiento a los respectivos actos administrativos?\u201d, mientras que en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, si bien se hace referencia al contrato de Transferencia de Activos y de Sustituci\u00f3n Patronal, el problema reside en definir si al revocar el mandamiento de pago contra ELECTRICARIBE para que pagara una condena proferida dentro de un proceso donde no fue parte ni se debati\u00f3 el tema de la solidaridad, es decir si el derecho al debido proceso de esta persona jur\u00eddica preservado en la sentencia atacada, asunto que no fue planteado en la primera solicitud de tutela, vulnera los derechos a la igualdad y el debido proceso de los tutelantes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no es posible pretender la aplicaci\u00f3n de las providencias citadas como precedentes v\u00e1lidos para el caso, por cuanto no puede predicarse una semejanza en los hechos y puntos de derecho, raz\u00f3n por la cual \u00a0tampoco podr\u00eda atribuirse el ejercicio temerario de la acci\u00f3n de tutela a los se\u00f1ores Israel Acosta Stenvenson, , Manuel Castillo Arroyo, Jos\u00e9 Alejandro Mart\u00ednez Redondo, Carlos Ortega C\u00e1rcamo, Jos\u00e9 Eulogio Pe\u00f1a Ibarra, \u00a0Pablo Emilio Valderrama Puche, Isidoro Llanes Rosado, quienes figuran como demandantes tanto en la sentencia T-516 de 2003 como en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Es evidente que la argumentaci\u00f3n presentada, no tiene eficacia para lograr la modificaci\u00f3n del fallo cuestionado, por cuanto el Tribunal no desconoci\u00f3 o ignor\u00f3 la existencia del negocio jur\u00eddico celebrado entre ELECTROMAG y ELECTRICARIBE ni el fen\u00f3meno de la sustituci\u00f3n patronal con la solidaridad que le es concomitante. Lo que sucede es que haciendo uso de su discrecionalidad que les permit\u00eda incoar la acci\u00f3n contra ambos deudores solidarios o contra uno cualquiera de ellos decidieron hacerlo solo contra ELECTROMAG y llamar en garant\u00eda al ISS, en un proceso ordinario laboral que absolvi\u00f3 a \u00e9ste y conden\u00f3 a aquella al pago de los retroactivos reclamados, por lo cual la ejecuci\u00f3n contra quien se libr\u00f3 el mandamiento de pago, esto es, ELECTRICARIBE, no resultaba jur\u00eddica ni procesalmente viable, especialmente considerando que no fue parte en el proceso laboral, y que el convenio de sustituci\u00f3n patronal fue tomado en cuenta para concluir que esa figura no es suficiente para autorizar un mandamiento de pago contra persona distinta a la condenada en el proceso laboral, tal como lo advierten las sentencias de primera y segunda instancia que se revisan. \u00a0<\/p>\n<p>Nada se opone a que, declarada judicialmente la obligaci\u00f3n en un proceso judicial, el trabajador pueda reclamar la solidaridad en un proceso separado y la posterior ejecuci\u00f3n en cabeza de cualquiera de los dos. Lo que no puede es ejecutar a quien no fue parte en el proceso que declar\u00f3 la existencia de la obligaci\u00f3n laboral, pues estar\u00eda viol\u00e1ndose el derecho al debido proceso de \u00e9sta al tomarla por sorpresa mediante argumentos no planteados en las oportunidades procesales pertinentes, frente a los cuales no le fue posible ejercer los derechos de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Los reclamos para que sea pagada la retroactividad reconocida por el ISS por parte de ELECTROMAG o ELECTRICARIBE, no muestran que los tutelantes se encuentren en una situaci\u00f3n que amenace su m\u00ednimo vital o frente a un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. No puede desconocerse la existencia de medios de defensa judiciales que los demandantes agotaron. Sin embargo, el hecho de no haber incluido en el petitum de la demanda presentada ante el Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de Santa Marta la declaraci\u00f3n de solidaridad entre ELECTROMAG y ELECTRICARIBE, imped\u00eda al juez de instancia pronunciarse sobre el tema, que por la misma raz\u00f3n tampoco pod\u00eda ser introducido y menos analizado en el curso del proceso ejecutivo. De esta manera los actores no utilizaron las oportunidades procesales para hacer valer los argumentos que ahora invocan en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La conducta omisiva de los tutelantes al no solicitar la declaraci\u00f3n de solidaridad en la demanda inicial no puede atribuirse al Estado, ni puede admitirse que la revocatoria de un mandamiento de pago dirigido a quien no fue parte en el proceso ordinario laboral constituya trasgresi\u00f3n u ofensa a unos presuntos derechos que no hicieron valer en ocasi\u00f3n propicia, habiendo podido hacerlo, y menos a\u00fan aceptar que la tutela se convierta en un medio para enmendar la negligencia procesal o revivir el debate48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No resulta viable para la Sala el otorgamiento del amparo demandado, por cuanto la protecci\u00f3n de los derechos que los tutelantes consideran vulnerados mal podr\u00eda fundarse en el quebrantamiento del derecho al debido proceso de la entidad contra la cual se libr\u00f3 el mandamiento de pago revocado por la sentencia que se reprocha. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se demostr\u00f3 que el Tribunal hubiera incurrido en v\u00eda de hecho, o desconocido precedentes constitucionales, ni se vislumbra error alguno en la apreciaci\u00f3n que hizo el juez de la alzada de los medios de convicci\u00f3n que obran en el proceso, ni encuentra la Sala que la decisi\u00f3n del Tribunal sea equivocada y fruto del desconocimiento de los elementos que denuncia la censura, por lo que ser\u00e1 confirmada la sentencia de tutela que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque lo anotado bastar\u00eda para establecer que no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, no sobra agregar que los tutelantes tampoco demostraron encontrarse frente a un perjuicio irremediable ni hay evidencia de que el no pago de los retroactivos, pues no se menciona que se deban mesadas pensionales posteriores, est\u00e9 afectando el m\u00ednimo vital de los demandantes y no resulta relevante, en el caso concreto, la verificaci\u00f3n de la solidaridad alegada, m\u00e1xime si se considera que los actores no la invocaron en el proceso laboral ordinario que concluy\u00f3 con la condena de ELECTROMAG. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto esta Sala de revisi\u00f3n proceder\u00e1 a confirmar la Sentencia del 8 de mayo de 2008 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia (segunda instancia) que confirm\u00f3 la sentencia del 4 de marzo de 2008 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar la Sentencia del 8 de mayo de 2008 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia (segunda instancia) que confirm\u00f3 la sentencia del 4 de marzo de 2008 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-925 DE 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.922.152 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Manuel Castillo Arroyo y otros contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de la resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que no exist\u00edan razones que justificaran la invalidaci\u00f3n del pronunciamiento del Tribunal accionado, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones49, no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efect\u00faa (p\u00e1ginas 8 y 9) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentaci\u00f3n, radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento50, de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 242 Const.), que no pude ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, de por s\u00ed est\u00e1 permitida la tutela contra la decisi\u00f3n judicial, cual si fuera un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones a las que se podr\u00eda otorgar alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El d\u00eda 19 DE FEBRERO DE 2008 fue presentada la demanda de acci\u00f3n de tutela. (folios 1 a 14 cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 79 a 86 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 12 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 14 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 20 a 26 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 32 a 34 cuaderno1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 35 y 36 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 77 y 78 cuaderno1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 44 a 48 cuaderno1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 111 a 113 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 115 a 116 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 134 a 136 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 143 y 144 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 79 a 86 cuaderno 1.. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 51 a 54 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 103 a 110 cuaderno 1. En los folios 107 y 108 se mencionan como pasivo cierto laboral no reclamado el correspondiente a MANUEL CASTILLO ARROYO, JOS\u00c9 MARTINEZ REDONDO, CARLOS ORTEGA CARCAMO ISIDORO LLANES ROSADO, JOSE PE\u00d1A IBARRA, PABLO VALDERRAMA PUCHE, PABLO SANTIAGO ORTEGA, LUIS ALFONSO FERNANDEZ, ISRAEL ACOSTA STEVENSON, GENILBERTO MARTINEZ BOVEA, JOSE FRANCISCO PAREJO, JOSE ANTONIO CABALLER\u00d3 MANGA, EDILBERTO SANTIAGO ORTEGA, VICTOR PABOLA SUAREZ, LAZARO QUINTERO ZARATE, entre otros, quienes figuran como demandantes en la tutela que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 137 a 139 cuaderno 1 donde menciona entre otros a MANUEL CASTILLO ARROYO17, JOS\u00c9 MARTINEZ REDONDO17, CARLOS ORTEGA CARCAMO17, ISIDORO LLANES ROSADO17, JOSE PE\u00d1A IBARRA17, PABLO VALDERRAMA PUCHE17, PABLO SANTIAGO ORTEGA17, ISRAEL ACOSTA STEVENSON17, quienes figuran como demandantes en la tutela que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 14 A 23 cuaderno Corte Suprema de Justicia Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 44 a 48 cuaderno Corte Suprema de Justicia Sala Laboral \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 3 a 11 cuaderno Corte Suprema de Justicia Sala de casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias \u00a0C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T- 1065 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto, T- 065 de 2008 y T-499 de 2008 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-462 de 2003. M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>24 T-844 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. V\u00e9ase tambi\u00e9n Sentencia T-199 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 En la sentencia T-1317 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 T-086 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>29 Para estos efectos, se entiende por indefensi\u00f3n la ausencia del derecho a alegar y la imposibilidad de defender en juicio los propios derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-426 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>31 SU 182 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Ver adem\u00e1s Sentencias SU.1193 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra T-016 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara; T-521 de 1993 M.P. Hernando Herrera Vergara; T-133 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-360 de 1996 M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; \u00a0SU-995 de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz; T- 312 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-415 de 1999. M.P.: Dra. Martha S\u00e1chica de Moncaleano; T-300 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia SU-620 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-055 de 2005 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculo 1\u00b0 Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>35 Art\u00edculo 9 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-055 de 2005 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>37 Folios 32 a 34 cuaderno1. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folios 35 y 36 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folios 77 y 78 cuaderno1. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folios 44 a 48 cuaderno1. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folios 115 a 116 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folios 143 y 144 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>44 Folios 79 a 86 cuaderno 1.. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folios 51 a 54 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folios 103 a 110 cuaderno 1. En los folios 107 y 108 se mencionan como pasivo cierto laboral no reclamado el correspondiente a MANUEL CASTILLO ARROYO, JOS\u00c9 MARTINEZ REDONDO, CARLOS ORTEGA CARCAMO ISIDORO LLANES ROSADO, JOSE PE\u00d1A IBARRA, PABLO VALDERRAMA PUCHE, PABLO SANTIAGO ORTEGA, LUIS ALFONSO FERNANDEZ, ISRRAEL ACOSTA STEVENSON, GENILBERTO MARTINEZ BOVEA, JOSE FRANCISCO PAREJO, JOSE ANTONIO CABALLER\u00d3 MANGA, EDILBERTO SANTIAGO ORTEGA, VICTOR PABOLA SUAREZ, LAZARO QUINTERO ZARATE, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>47 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-520 de 1992. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831 y T-871 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>50 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-925\/08 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., septiembre 18) \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre las causales de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente \u00a0 DEBIDO PROCESO-Alcance y contenido \u00a0 PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-No es posible aplicar la sentencia T-516 de 2003 al caso sub judice, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16207","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16207","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16207"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16207\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16207"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16207"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16207"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}