{"id":16208,"date":"2024-06-05T19:44:35","date_gmt":"2024-06-05T19:44:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-926-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:35","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:35","slug":"t-926-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-926-08\/","title":{"rendered":"T-926-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-926\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Controversias entre entidades responsables del pago de pensiones no pueden afectar al titular del derecho \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Conflicto negativo de competencias entre el Seguro Social y el Fondo de Pensiones de Bogot\u00e1 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n del actor \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto la pensi\u00f3n del actor ya le fue reconocida dentro de un proceso ordinario laboral \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Vulneraci\u00f3n por el incumplimiento \u00a0por parte de los funcionarios p\u00fablicos de acudir a los medios legales previstos para solucionar el conflicto negativo de competencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala llama la atenci\u00f3n de las dos entidades involucradas como demandadas en la presente acci\u00f3n de tutela, pues el persistente y prolongado incumplimiento de la obligaci\u00f3n legal que pesaba sobre ellas en virtud de lo dispuesto por la norma que se acaba de transcribir, perpetu\u00f3 durante largo tiempo la vulneraci\u00f3n del derecho del demandante al reconocimiento \u00a0de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Adem\u00e1s, en su caso concreto, por tratarse de una persona de la tercera edad y de muy bajos recursos econ\u00f3micos, dicha inactividad administrativa hizo que se viera afectado su m\u00ednimo vital de subsistencia, configur\u00e1ndose sin duda la violaci\u00f3n de derechos fundamentales que \u00e9l tantas veces denunci\u00f3. As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que los funcionarios p\u00fablicos que atendieron la solicitud de reconocimiento pensional del actor incumplieron su obligaci\u00f3n legal de acudir a los mecanismos legalmente previstos para resolver conflictos negativos de competencias entre entidades administrativas, y por esa raz\u00f3n no se produjo oportunamente el reconocimiento de la pensi\u00f3n del demandante ante la misma Administraci\u00f3n, en la parte resolutiva de la presente Sentencia, la Sala compulsar\u00e1 copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investigue la posible comisi\u00f3n de faltas disciplinarias por parte de los funcionarios p\u00fablicos que omitieron sus deberes legales y constitucionales durante la actuaci\u00f3n administrativa iniciada con motivo de la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el aqu\u00ed demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1918903 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Jos\u00e9 Antonio Vel\u00e1squez vs. el Instituto de Seguros Sociales, ISS., y el Fondo de Pensiones de Bogot\u00e1, D.C., FONCEP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. diecinueve (19) de septiembre \u00a0dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida el d\u00eda dos (2) de mayo de dos mil ocho (2008) por la Sala civil del Tribunal superior del Distrito judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso de tutela incoado por Jos\u00e9 Antonio Vel\u00e1squez vs. el Instituto de Seguros Sociales, ISS., y el Fondo de Pensiones de Bogot\u00e1, D.C., FONCEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Vel\u00e1squez solicita al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital en conexidad con el derecho a la vida, a la seguridad social y a la salud, presuntamente vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales y el Fondo de Pensiones de Bogot\u00e1, D.C., FONCEP. Fundamenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma el actor que en la actualidad tiene \u201ccerca de setenta a\u00f1os\u201d1 y que contabilizando el tiempo de servicio a la EDIS, el tiempo en que prest\u00f3 servicio militar y las dem\u00e1s semanas cotizadas para pensi\u00f3n en el Seguro Social, completa m\u00e1s de veinti\u00fan a\u00f1os de servicios, por lo cual \u201ctanto si se aplica lo normado en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, como el Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988\u201d, tiene derecho a la pensi\u00f3n \u201cen la modalidad de pensi\u00f3n de vejez, o en la modalidad de pensi\u00f3n por aportes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dice que en el a\u00f1o 2006 radic\u00f3 su solicitud de reconocimiento pensional ante el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante auto N\u00b0 158 de 2006 se orden\u00f3 la remisi\u00f3n de su documentaci\u00f3n al Fondo de Pensiones de Bogot\u00e1, D.C., FONCEP, porque a juicio del Seguro Social, no era ese Instituto el competente para reconocer la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 041 de 6 de febrero 2007, el Fondo de Pensiones de Bogot\u00e1, D.C., FONCEP, decidi\u00f3 negar su pensi\u00f3n aduciendo que esa entidad tampoco ten\u00eda competencia para hacer el reconocimiento pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por el actor, pero el Fondo de Pensiones de Bogot\u00e1, D.C., FONCEP, la confirm\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n 0406 de abril 2 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Como consecuencia de lo anterior, mediante Auto 012 de 2007, el Fondo de Pensiones de Bogot\u00e1, D.C., FONCEP, orden\u00f3 la remisi\u00f3n de los documentos al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>7. El Instituto de Seguros Sociales mediante Auto 492 de 15 de agosto 2007, decidi\u00f3 nuevamente remitir la documentaci\u00f3n al Fondo de Pensiones de Bogot\u00e1, D.C., FONCEP, insistiendo en que la competencia para el reconocimiento pensional reca\u00eda en este \u00faltimo Instituto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante Auto 0041 de 6 de septiembre de 2007, aduciendo nuevamente incompetencia, el Fondo de Pensiones de Bogot\u00e1, D.C., FONCEP, envi\u00f3 una vez m\u00e1s la documentaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>9. En una nueva decisi\u00f3n adoptada en el a\u00f1o 2008, el Instituto de Seguros Sociales otra vez se declar\u00f3 incompetente y remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n al Fondo de Pensiones de Bogot\u00e1, D.C., FONCEP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En la \u00faltima comunicaci\u00f3n recibida por el demandante, enviada a \u00e9l por el Fondo de Pensiones de Bogot\u00e1, D.C., FONCEP, se le informa que el Instituto de Seguros Sociales no se ha pronunciado sobre su solicitud; \u00a0el demandante estima que es falso, porque dicho Instituto s\u00ed se pronunci\u00f3 declarando su incompetencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Ante esta situaci\u00f3n, el demandante afirma no saber a qu\u00e9 atenerse, pues ambas entidades se declaran incompetentes, no obstante que reconocen que se han satisfecho a cabalidad los requisitos para el otorgamiento de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Considera el actor, que la situaci\u00f3n descrita vulnera sus derechos fundamentales, por lo cual acude a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos y argumentos de derecho, el demandante solicita al juez de tutela que se ordene a las entidades demandadas que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, emitan de manera definitiva el acto de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho; en subsidio pide que se emita la decisi\u00f3n que en derecho se considere, tendiente a que se reconozca su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 correr traslado de la misma al Fondo de Pensiones de Bogot\u00e1, D.C., FONCEP y al Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El Fondo de Pensiones de Bogot\u00e1, D.C., FONCEP (antes FAVIDI) contest\u00f3 la demanda afirmando que el actor, en constantes oportunidades y por medio de otras acciones de tutela2, hab\u00eda solicitado ante esa entidad el reconocimiento de su pensi\u00f3n, solicitudes que hab\u00edan sido respondidas negativamente indic\u00e1ndole que FONCEP carec\u00eda de competencia para efectuar dicho reconocimiento, especialmente porque no cumpl\u00eda con el requisito se\u00f1alado en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2527 de 2000, que exige veinte a\u00f1os de servicios continuos cotizando como afiliado a la Caja de Previsi\u00f3n del Distrito para el momento en que entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras hacer el recuento de los servicios prestados y las cotizaciones y aportes para pensi\u00f3n hechas por el demandante al Seguro Social y a la Caja de Previsi\u00f3n del Distrito, explica que \u201cla negativa de la decisi\u00f3n adoptada \u2026se bas\u00f3 en el hecho de que el peticionario no tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, toda vez que en este evento, no se podr\u00edan computar los servicios prestados en el Ministerio de Defensa Nacional, por cuanto en este per\u00edodo no se efectuaron aportes para pensi\u00f3n y as\u00ed las cosas, no re\u00fane el requisito de veinte a\u00f1os de aportes y cotizaciones exigidos por esa norma, para acceder a la modalidad prestacional, sustento legal que se comparte tanto en el Seguro Social, como al interior de esta entidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dice el Fondo demandado, orden\u00f3 el traslado de la solicitud al Seguro Social, entidad \u00e9sta que mediante Auto N\u00b0 492 de 2007 admiti\u00f3 que era procedente estudiar la solicitud del demandante, y reconoci\u00f3 que el peticionario reun\u00eda los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en los t\u00e9rminos consagrados en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, no obstante lo cual remiti\u00f3 nuevamente la documentaci\u00f3n al FONCEP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el FONCEP, que en tres oportunidades anteriores el actor hab\u00eda ya acudido a la acci\u00f3n de tutela, y menciona los juzgados en los que se surtieron dichas actuaciones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la entidad demandada afirma que el hecho de que una persona sea de la tercera edad y\/o sufra una dolencia f\u00edsica no justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, menos aun si existe una controversia jur\u00eddica en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la normatividad correspondiente. En fundamento de esta opini\u00f3n, cita apartes de la Sentencia T-969 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En relaci\u00f3n con el Instituto de Seguros Sociales, el t\u00e9rmino del traslado de la demanda venci\u00f3 en silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas obrantes dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del auto N\u00b0 158 de 2006, proferido por la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, en la cual dicha entidad se declara incompetente para efectuar el reconocimiento de la pensi\u00f3n del demandante, arguyendo que su \u00faltima vinculaci\u00f3n laboral fue con la Secretar\u00eda de Hacienda del Distrito, por lo cual la decisi\u00f3n sobre la pensi\u00f3n corresponde esta entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0041 de febrero 6 de 2007, en la cual el Fondo de Pensiones de Bogot\u00e1, D.C., FONCEP niega al aqu\u00ed demandante el reconocimiento de la pensi\u00f3n, por cuanto esa entidad no podr\u00eda tener en cuenta los 721 d\u00edas trabajados por el actor para el Ministerio de Defensa, toda vez que no se efectuaron aportes para tal efecto, por lo cual estima que el peticionario debe acceder a la pensi\u00f3n de vejez que regula el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, y que debe ser reconocida por el Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0406 de 2 de abril 2007, mediante la cual se resuelve negativamente el recurso de reposici\u00f3n intentado por el demandante en contra de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0041 de febrero 6 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>d. Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0012 de abril de 2007, mediante la cual se traslada al Seguro Social la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el aqu\u00ed demandante ante el Fondo de Pensiones de Bogot\u00e1, D.C., FONCEP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Copia del Auto N\u00b0 492 del 15 de agosto de de 2007, proferido por el Seguro Social, mediante el cual dicho Instituto reafirma que la administradora responsable de tramitar y decidir sobre la pensi\u00f3n del aqu\u00ed demandante es el Fondo de Pensiones de Bogot\u00e1, D.C., FONCEP, por lo cual confirma el traslado de la documentaci\u00f3n a la Secretar\u00eda de Hacienda del Distrito, para que esa entidad avoque el conocimiento del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Copia del Auto N\u00b0 041 de 6 de septiembre de 2007, mediante el cual el Fondo de Pensiones de Bogot\u00e1, D.C., FONCEP, tras reconocer que \u201cel peticionario re\u00fane los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en los t\u00e9rminos consagrados en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993\u201d,\u00a0 ordena el traslado por competencia de la solicitud de reconocimiento pensional al Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Copia de la solicitud de reconocimiento pensional sin fecha que, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, formul\u00f3 el aqu\u00ed demandante ante el Fondo de Pensiones de Bogot\u00e1, D.C., FONCEP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Copia de la contestaci\u00f3n a un derecho de petici\u00f3n que el aqu\u00ed demandante present\u00f3 ante el Seguro Social, fechada el 18 de enero de 2008, en la que, \u00a0a manera de respuesta, se le env\u00eda copia del Auto 492 de 2007, proferido por el mismo Instituto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n formulado por el demandante, proferida el 26 de febrero de 2008 por la Gerente de Pensiones \u00a0del Fondo de Pensiones de Bogot\u00e1, D.C., FONCEP, en la cual hace un recuento de todas las actuaciones administrativas que se han surtido en esa entidad en relaci\u00f3n con la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el demandante, y se le sugiere acudir nuevamente al Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. Copia de la Resoluci\u00f3n 1173 del 23 de enero de 2008, mediante el cual el Seguro Social reafirma que, dado que la \u00faltima cotizaci\u00f3n del aqu\u00ed demandante \u00a0fue hecha a la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital, la administradora responsable de hacer el reconocimiento pensional es la mencionada Secretar\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. Copia de la providencia proferida el d\u00eda 18 de enero de 2007, mediante la cual la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado define un conflicto de competencias entre el Fondo de Pensiones de Bogot\u00e1, D.C., FONCEP y el Seguro Social, concerniente a cu\u00e1l autoridad es competente para un reconocimiento pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Sentencia proferida el \u00a0d\u00eda veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia preferida el veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. En sustento de esta determinaci\u00f3n expuso las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice el a quo que la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente cuando el legislador ha consagrado otros medios o mecanismos de defensa id\u00f3neos para proteger los derechos fundamentales de las personas, salvo que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sujeto a decisi\u00f3n, prosigue el fallo, el actor pretende que por la v\u00eda de esta \u00a0acci\u00f3n constitucional, obviando los tr\u00e1mites y las autoridades propias para tal clase de asuntos, se ordene el reconocimiento de su pensi\u00f3n. Pretensi\u00f3n \u00e9sta que, al parecer del a quo, no puede ser satisfecha por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que el juez constitucional no resulta competente para entrar a impartir \u00f3rdenes como la deprecada. Al respecto, indica que el tutelante ha tenido ocasi\u00f3n de controvertir por la v\u00eda gubernativa las decisiones de las entidades que demanda, y que aun tiene a su disposici\u00f3n la opci\u00f3n de acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela no pod\u00eda ser invocada como mecanismo paralelo, accesorio o supletivo. M\u00e1s aun cuando frente a las manifestaciones de incompetencia del Seguro Social y del FONCEP, pod\u00eda solicitarse tambi\u00e9n que el conflicto negativo de competencias fuera resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n de la anterior decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n judicial fue oportunamente impugnada por el demandante, quien sustent\u00f3 el respectivo recurso diciendo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que tiene \u201ccasi setenta a\u00f1os de edad\u201d3, y ha acreditado m\u00e1s de veinti\u00fan a\u00f1os de servicio. Agrega que lleva casi dos a\u00f1os luchando para le sea reconocida su pensi\u00f3n, y que lo que se observa es que las entidades accionadas est\u00e1n eludiendo la obligaci\u00f3n de reconocer su pensi\u00f3n, pues tanto de conformidad con lo reglado por el Decreto 2709 de 1994, que regula la pensi\u00f3n por aportes y le asigna al FONCEP la competencia para reconocer su pensi\u00f3n, como de acuerdo con el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, que le asigna dicha competencia al Seguro Social, es claro que \u00e9l tiene derecho al reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia proferida el dos (2) de mayo de dos mil ocho (2008) por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el dos (2) de mayo de dos mil ocho (2008), la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela en lo referente a la solicitud de reconocimiento pensional, pero amparar el derecho de petici\u00f3n del actor, ordenando al Seguro Social que en el termino de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, resolviera la petici\u00f3n de reconocimiento pensional; y que de persistir en su incompetencia, promoviera el tr\u00e1mite para la soluci\u00f3n del conflicto respectivo, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, adicionado por la Ley 954 de 2005; lo cual tambi\u00e9n deber\u00eda llevarse a cabo en el mismo t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, siguientes al vencimiento del primer plazo concedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esta determinaci\u00f3n expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente el Tribunal descarta la presencia de la figura de la temeridad consagrada en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, pues dice que aunque se afirm\u00f3 por el FONCEP que el actor hab\u00eda intentado infructuosamente otras acciones similares a la presente, dicha entidad no demostr\u00f3 tal afirmaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada esa precisi\u00f3n, el Tribunal sostiene que en reiterada jurisprudencia se ha establecido que la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente para el reconocimiento y pago de acreencias laborales, ya que en el ordenamiento jur\u00eddico existen medios alternos de defensa judicial para definir esta clase de controversias, salvo que se trate de situaciones de extrema gravedad y urgencia que comprometan derechos fundamentales, como cuando se acredita la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de subsistencia del demandante, derivada de la falta de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, cosa que el Tribunal no encuentra demostrada en la presente oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, agrega el ad quem que en el caso sub lite hay de por medio una controversia en torno de la entidad competente para decidir sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n, problema que no puede ser resuelto por la justicia constitucional, ya que para esos efectos existen otros mecanismo de defensa al alcance del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Tribunal encuentra vulnerado el derecho de petici\u00f3n del demandante, toda vez que, a su parecer, ninguna de las dos entidades demandadas actu\u00f3 en forma regular al remitirse mutuamente y en forma repetitiva la solicitud de reconocimiento pensional. Pues luego de que la primera entidad requerida se declar\u00f3 incompetente y remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n a la otra, si esta a su vez encontr\u00f3 que ella tambi\u00e9n era incompetente, lo que tuvo que haber hecho era enviar la actuaci\u00f3n a la Sala de Consulta y Servicios Civil del Consejo de Estado para que, de acuerdo con el mandato contenido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, adicionado por la Ley 954 de 2005, dicha Sala hubiera resuelto el conflicto negativo de competencias planteado. Como en lugar de proceder de esta manera, las entidades se trenzaron en una controversia interminable, vulneraron el derecho de petici\u00f3n del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Mediante auto de dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008), el magistrado sustanciador dentro del presente proceso decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el magistrado sustanciador solicit\u00f3 al se\u00f1or demandante que bajo la gravedad de juramento informara lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Qu\u00e9 edad ten\u00eda exactamente a la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>b) Con qu\u00e9 recursos ven\u00eda atendiendo actualmente su subsistencia, es decir, c\u00f3mo sufragaba sus gastos de vivienda, alimentaci\u00f3n, vestido y servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>c) Si estaba o no afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud y si pertenec\u00eda al r\u00e9gimen subsidiado o contributivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cu\u00e1l era su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>e) Si pose\u00eda alguna clase de bienes muebles o inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>f) Si ten\u00eda hijos o c\u00f3nyuge que estuvieran en capacidad de suministrarle alimentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Si ten\u00eda personas que dependieran econ\u00f3micamente de \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Si hab\u00eda interpuesto otra u otras acciones de tutela en contra de las entidades demandas, y en caso afirmativo, qu\u00e9 prentend\u00eda con ellas y c\u00f3mo hab\u00edan sido resueltas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Si por la v\u00eda contencioso administrativa hab\u00eda iniciado otras acciones judiciales distintas a la acci\u00f3n de tutela, dirigidas al reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>j) Si a la fecha, la Sala de Consulta y Servicio Civil de Consejo de Estado ya hab\u00eda resuelto el conflicto negativo de competencias que se hab\u00eda suscitado entre el \u00a0Fondo de Pensiones de Bogot\u00e1, D.C., FONCEP, y el Instituto de Seguros Sociales con motivo de su solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el magistrado sustanciador solicit\u00f3 al Fondo de Pensiones de Bogot\u00e1, D.C., FONCEP., que informara si el demandante hab\u00eda iniciado en contra de esa entidad otras acciones de tutela distintas de la de la referencia, y en caso afirmativo pidi\u00f3 que se aportara copia de los fallos respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En respuesta a lo anterior, se recibieron los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 El aqu\u00ed demandante, se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Vel\u00e1squez, envi\u00f3 un memorial en que responde de la siguiente manera a las preguntas que le fueron formuladas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Afirma que en la actualidad tiene \u201csetenta y ocho y medio a\u00f1os\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>b) Explica que desde hace un mes atiende sus gastos con una pensi\u00f3n m\u00ednima reconocida mediante sentencia proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito y el Tribunal de Cundinamarca, dentro del proceso N\u00b0 0259\/2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Relata que a ra\u00edz del reconocimiento de la anterior pensi\u00f3n, fue vinculado a la EPS Saludcoop. Anteriormente se encontraba afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado, en el nivel 1 del Sisb\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Respondiendo a la pregunta relativa a si pose\u00eda alguna clase de bienes muebles o inmuebles, inform\u00f3 que \u201cno tengo sino una cama de madera que tiene como diez a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>e) Respondiendo a la pregunta relativa a si ten\u00eda hijos o c\u00f3nyuge que estuvieran en capacidad de suministrarle alimentos, explic\u00f3 que ten\u00eda dos hijos, pero estaban desempleados, por lo que no le pod\u00edan dar alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>f) Inform\u00f3 que no ten\u00eda personas a cargo suyo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Respondiendo a la pregunta relativa a si hab\u00eda interpuesto otra u otras acciones de tutela en contra de las entidades demandas, explic\u00f3 que s\u00ed lo hab\u00eda hecho. Al respecto dijo: \u201cLa primera tutela fue instaurada contra el FONDEP ante el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas, que me tutel\u00f3 el Derecho de Petici\u00f3n. A ra\u00edz de esa tutela, se pusieron bravos en el FONCEP, y me negaron la pensi\u00f3n, aduciendo que el servicio militar no serv\u00eda para pensionarme; y que el FONCEP no ten\u00eda competencia, a pesar de que la \u00faltima entidad con la que trabaj\u00e9, que fue la EDIS, trabaj\u00e9 trece a\u00f1os. Instaure luego otra acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado 72 Civil Municipal el cual me neg\u00f3 la tutela\u2026.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>h) Informando sobre otras acciones judiciales intentadas para lograr el reconocimiento de su pensi\u00f3n, el demandante inform\u00f3 lo siguiente: \u201cResulta que el juzgado m\u00e1s r\u00e1pido es el Juzgado 20 Laboral del Circuito, \u2026all\u00ed se dicto sentencia y pas\u00f3 nuevamente al Tribunal Superior, que envi\u00f3 el proceso al Tribunal de Cundinamarca&#8230; Creo que el Consejo de Estado ya rindi\u00f3 el concepto, por lo que se me debe sustituir la pensi\u00f3n sanci\u00f3n por la pensi\u00f3n de vejez, que es de mayor cuant\u00eda\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al anterior escrito el demandante adjunta copia de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, en la que resuelve la demanda presentada por \u00e9l en contra del FONCEP, en donde el Juez tutela exclusivamente el derecho de petici\u00f3n. (De esta sentencia no aparece referencia en el escrito anteriormente resumido). As\u00ed mismo, adjunta copias de otras actuaciones surtidas dentro de acciones de tutela tramitadas ante otros varios juzgados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 Por su parte, la Jefe de la Oficia Jur\u00eddica del Fondo de Pensiones de Bogot\u00e1, D.C., FONCEP., respondi\u00f3 a la solicitud del magistrado sustanciador informando que el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Vel\u00e1squez, aqu\u00ed demandante, hab\u00eda acudido a la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de su pensi\u00f3n ante los siguientes despachos judiciales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ante el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. Aqu\u00ed la pretensi\u00f3n era el reconocimiento pensional. En este proceso se tutel\u00f3 exclusivamente el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Ante la Corte Suprema de Justicia. Aqu\u00ed la pretensi\u00f3n era que el Tribunal Superior de Cundinamarca emitiera oportunamente fallo de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral iniciado ante el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en donde se reclamaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n a su favor. Esta tutela fue denegada por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>c) Ante el Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal. Aqu\u00ed la pretensi\u00f3n era el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Esta tutela fue denegada, decisi\u00f3n que fue confirmada en segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Ante el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1. Aqu\u00ed la pretensi\u00f3n era que el FONCEP resolviera de fondo un recurso de reposici\u00f3n y en consecuencia emitiera el acto administrativo de reconocimiento de la pensi\u00f3n. El fallo concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 resolver el recurso. En consecuencia se expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n respectiva, que confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Ante el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1. Aqu\u00ed la pretensi\u00f3n era que cesaran las v\u00edas de hecho practicadas por la entidad accionada y se le indemnizaran los da\u00f1os y perjuicios causados por ella. La tutela fue denegada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal. Aqu\u00ed la pretensi\u00f3n era que se definiera de qui\u00e9n era la competencia para el reconocimiento de la pensi\u00f3n del demandante, y en consecuencia se ordenara la emisi\u00f3n del acto administrativo respetivo. La tutela fue denegada y en segunda instancia el fallo fue confirmado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Ante el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Aqu\u00ed la acci\u00f3n de tutela pretend\u00eda que se ordenara al FONCEP y al Seguro Social que definieran cu\u00e1l de las dos entidades era competente para reconocer la pensi\u00f3n, y en consecuencia se procediera de conformidad. La tutela fue denegada en primera y segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Ante el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito. Aqu\u00ed la pretensi\u00f3n era que se ordenara la emisi\u00f3n de acto administrativo definitivo por medio del cual se reconociera la pensi\u00f3n de vejez. En primera instancia la acci\u00f3n se consider\u00f3 improcedente, y en segunda instancia se deneg\u00f3 el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Ante el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal. El FONCEP informa que esta tutela actualmente se encuentra en tr\u00e1mite. Que en ella la pretensi\u00f3n es el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, obviando el tr\u00e1mite que debe surtirse para definir el conflicto de competencias surgido entre el FONCEP y el Seguro Social. Esta demanda fue concedida, pero el \u00a0FONCEP impugn\u00f3 la respectiva Sentencia. El fallo de segunda instancia, a la fecha del memorial del FONCEP, se encontraba sin resolver.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El FONCEP adjunta copia de algunas actuaciones judiciales surtidas dentro de los procesos a que hace referencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hecho Superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Brevemente la Sala expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n las consideraciones que justifican declarar la carencia actual de objeto dentro del presente proceso de tutela.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n la solicitud de amparo se dirige a que el juez de tutela proteja los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida, a la seguridad social y a la salud del demandante, presuntamente vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales y el Fondo de Pensiones de Bogot\u00e1, D.C., FONCEP. La vulneraci\u00f3n de derechos tendr\u00eda su causa en el conflicto negativo de competencias suscitado entre estas dos entidades administrativas, toda vez que ninguna de ellas estima tener competencia para el reconocimiento de la pensi\u00f3n que ante ambas ha solicitado el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuanta que, de conformidad con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resultaba competente para resolver el anterior conflicto negativo de competencias, y que adem\u00e1s en cabeza del demandante exist\u00eda la posibilidad de acudir ante dicha instancia para esos prop\u00f3sitos, y observando que el actor tambi\u00e9n pod\u00eda ejercer las acciones ordinarias para reclamar la pensi\u00f3n por \u00e9l solicitada, a fin de determinar la posible procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n un perjuicio irremediable, la Sala Sexta decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas tendientes a verificar el posible compromiso del m\u00ednimo vital de subsistencia del actor, que eventualmente le pudiera estar ocasionando la falta de reconocimiento oportuno de su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dado que dentro del expediente el FONCEP mencionaba que el actor hab\u00eda intentado otras acciones de tutela en contra de las mismas entidades aqu\u00ed demandadas y con la misma pretensi\u00f3n de lograr el reconocimiento de su pensi\u00f3n, la Sala Sexta decret\u00f3 pruebas tendientes a verificar esa situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Una vez recaudadas las anteriores pruebas, al hacer el examen probatorio correspondiente la Sala encuentra que el mismo demandante informa que, para la fecha de la presente decisi\u00f3n, su pensi\u00f3n ha sido reconocida dentro de un proceso ordinario laboral que se tramit\u00f3 en primera instancia ante el \u00a0Juzgado 20 Laboral del Circuito y en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.7 Al respecto indica que desde hace un mes atiende sus gastos con dicha pensi\u00f3n m\u00ednima, y que en virtud de tal reconocimiento ha sido afiliado al r\u00e9gimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior la Sala concluye que, a la fecha, la pretensi\u00f3n de la demanda ya se encuentra satisfecha, configur\u00e1ndose el fen\u00f3meno que la jurisprudencia denomina \u201checho superado\u201d, que hace que carezca de objeto el \u00a0pronunciamiento del juez constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la Corte ha explicado que si durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues bajo esas condiciones no existir\u00eda una orden que impartir.8 As\u00ed mismo ha dicho que \u201cla acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. \u00a0Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>Y en el mismo sentido, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha vertido los siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn forma reiterada, esta Corporaci\u00f3n al interpretar el contenido y alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha se\u00f1alado que el objetivo del amparo constitucional se limita a la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo este contexto, el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela, como lo establece dicho art\u00edculo, se limita a que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las \u00f3rdenes que considere pertinentes a quien con sus acciones u omisiones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales con el fin de procurar la defensa actual y cierta de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, cuando la situaci\u00f3n de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, pues la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acci\u00f3n.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, como se dijo, el mismo demandante informa a la Sala que la pretensi\u00f3n fundamental de su demanda, esto es el reconocimiento de su pensi\u00f3n, ya ha sido satisfecha. As\u00ed las cosas, en la parte resolutiva de la esta Sentencia, la Sala declarar\u00e1 la carencia actual de objeto de la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Responsabilidad de las entidades demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. No obstante, la Corte considera especialmente grave el hecho de que el Seguro Social y el Fondo de Pensiones de Bogot\u00e1, D.C., FONCEP, hayan procedido con tanta ineficacia administrativa y tanta indiferencia frente a la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el demandante. Dichas entidades, seg\u00fan se desprende del material obrante en el expediente, admitieron que el derecho a la pensi\u00f3n ya exist\u00eda en cabeza del actor, pero se enfrascaron en una discusi\u00f3n est\u00e9ril relativa a cu\u00e1l de tales entidades era la responsable para hacer dicho reconocimiento, en lugar de plantear ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el respectivo conflicto de competencias, como se los ordenaba el par\u00e1grafo del art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, cuyo tenor literal es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 33: Funcionario incompetente. Si el funcionario a quien se dirige la petici\u00f3n, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuaci\u00f3n administrativa, no es el competente, deber\u00e1 informarlo en el acto al interesado, si \u00e9ste act\u00faa verbalmente; o dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, a partir de la recepci\u00f3n si obr\u00f3 por escrito; en este \u00faltimo caso el funcionario a quien se hizo la petici\u00f3n deber\u00e1 enviar el escrito, dentro del mismo t\u00e9rmino, al competente, y los t\u00e9rminos establecidos para decidir se ampliar\u00e1n en diez (10) d\u00edas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. (Adicionado por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 954 de 2005). Los conflictos de competencias administrativas se resolver\u00e1n de oficio, o por solicitud de la persona interesada. La entidad que se considere incompetente remitir\u00e1 la actuaci\u00f3n a la que estime competente; si esta tambi\u00e9n se declara incompetente remitir\u00e1 la actuaci\u00f3n a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi dos entidades administrativas se consideran competentes para conocer y definir un determinado asunto, remitir\u00e1n la actuaci\u00f3n a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los dos eventos descritos se observar\u00e1 el siguiente procedimiento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecibida la actuaci\u00f3n en la secretar\u00eda de la Sala, se fijar\u00e1 por tres (3) d\u00edas h\u00e1biles comunes en lista a fin de que los representantes de las entidades en conflicto y las personas que tuvieren inter\u00e9s en el asunto puedan presentar sus alegatos o consideraciones. Vencido el anterior t\u00e9rmino, la Sala decidir\u00e1 dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes.\u201d(Negrillas y subrayas fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala llama la atenci\u00f3n de las dos entidades involucradas como demandadas en la presente acci\u00f3n de tutela, pues el persistente y prolongado incumplimiento de la obligaci\u00f3n legal que pesaba sobre ellas en virtud de lo dispuesto por la norma que se acaba de transcribir, perpetu\u00f3 durante largo tiempo la vulneraci\u00f3n del derecho del demandante al reconocimiento \u00a0de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Adem\u00e1s, en su caso concreto, por tratarse de una persona de la tercera edad y de muy bajos recursos econ\u00f3micos, dicha inactividad administrativa hizo que se viera afectado su m\u00ednimo vital de subsistencia, configur\u00e1ndose sin duda la violaci\u00f3n de derechos fundamentales que \u00e9l tantas veces denunci\u00f3. Las autoridades en cuesti\u00f3n ten\u00edan un deber especial de solidaridad con el demandante, adulto mayor, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional no s\u00f3lo por pertenecer a la tercera edad, sino por su por su condici\u00f3n econ\u00f3mica. Al haberlo incumplido desconocieron lo dispuesto por el inciso tercero del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Ausencia de temeridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed pues, la Sala no duda en calificar de maltrato la conducta asumida por las entidades demandadas, que redund\u00f3 en que el demandante interpusiera toda suerte de acciones y recursos ante las autoridades judiciales, hasta que finalmente obtuvo el reconocimiento de su derecho pensional. Aunque esta conducta podr\u00eda calificarse de temeraria, la Sala estima que en el presente caso tal temeridad resulta ser tan s\u00f3lo aparente. Ciertamente, el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la actuaci\u00f3n temeraria es aquella que se da cuando \u201csin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales\u201d. En ese caso, dice la misma norma, \u201cse rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes.\u201d(Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que la consecuencia jur\u00eddica de la acci\u00f3n temeraria prevista en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 tiene su fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 83 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que se refieren, el primero, a que las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas, y el segundo a los deberes de las personas de &#8220;Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221; y &#8220;Colaborar en el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de la justicia\u201d 11. Adicionalmente, el art\u00edculo 209 constitucional consagra los principios de econom\u00eda y eficacia que deben presidir la funci\u00f3n p\u00fablica, de los cuales se deriva que resulta ileg\u00edtimo el abuso del derecho de acci\u00f3n, para efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso. 12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha dicho la jurisprudencia que la temeridad debe ser entendida como \u201cla actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicci\u00f3n a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y \u00e1gil del proceso. La temeridad vulnera los principios de la buena fe, la econom\u00eda y la eficacia procesales, porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuaci\u00f3n judicial e impide alcanzar los \u00a0resultados que el Estado busca con la actuaci\u00f3n procesal.\u201d13 (Negrillas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prima facie, dado que en la presente oportunidad se evidencia la presentaci\u00f3n sucesiva de varias acciones de tutela ante distintos jueces, \u00a0motivadas en los mismos hechos y para la protecci\u00f3n de los mismos derechos, la Sala deber\u00eda concluir la presencia de temeridad en la conducta del actor. Empero, la jurisprudencia ha hecho ver que en la medida en que la buena fe se presume (C.P art\u00edculo 83), la temeridad es una situaci\u00f3n que debe ser valorada muy cuidadosamente por el juez constitucional a fin de no propiciar o tolerar situaciones de injusticia.14 En efecto, como lo ha reconocido la Corte, \u201ctal conducta requiere de un examen cuidadoso de la pretensi\u00f3n de amparo, de los hechos en que \u00e9sta se funda y del acervo probatorio que obre dentro del proceso, que lleve al juzgador a la fundada convicci\u00f3n de que la conducta procesal de la respectiva parte carece en absoluto de justificaci\u00f3n.&#8221;15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala percibe que el aparente abuso del derecho de acci\u00f3n en realidad encuentra justificaci\u00f3n en la grav\u00edsima situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del demandante, quien dentro de este expediente afirma bajo la gravedad de juramento no tener \u201csino una cama de madera que tiene como diez a\u00f1os\u201d, y su avanzada edad manifiesta carecer de familiares que puedan proveer a sus necesidades. Lo anterior, aunado al efectivo derecho a la pensi\u00f3n que se radicaba en su cabeza, por haber trabajado al servicio del Estado durante m\u00e1s de veinte a\u00f1os, excluye la mala fe del actor en el reiterado llamamiento a la justicia que hiciera durante varios a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante Auto de agosto veintis\u00e9is (26) de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la Sentencia proferida el dos (2) de mayo de dos mil ocho (2008) por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones se\u00f1aladas en esta Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- COMPULSAR COPIAS de la presente Sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese \u00a0en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el libelo de la demanda, que obra en el expediente a los folios 1 y siguientes del cuaderno principal, el demandante literalmente expresa que tiene \u201ccerca de setenta a\u00f1os\u201d. Posteriormente, en las declaraciones que env\u00edo al Despacho del magistrado sustanciador a solicitud de este \u00faltimo, hace afirmaciones que no son coincidentes con la anterior aseveraci\u00f3n. Dentro del material probatorio obrante en el expediente, no hay elementos que permitan establecer la edad precisa del demandante. Sin \u00a0embargo, s\u00ed se puede concluir que es persona de la tercera edad y que ha alcanzado la edad requerida para acceder a la pensi\u00f3n. En este sentido, en las consideraciones del auto de 15 de agosto de 2007, emanado de la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social, obrante en le expediente al folio 37 del cuaderno principal, se dice que el solicitante de la pensi\u00f3n \u201ccuenta con la edad exigida para el reconocimiento de la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Al contestar la demanda, el FONCEP no precis\u00f3 cuales eran estas otras demandas. Lo hizo posteriormermente, cuando el despacho del magistrado sustanciador expresamente solicit\u00f3 esta informaci\u00f3n, que m\u00e1s adelante es transcrita y examinada dentro de esta misma sentencia. . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En la impugnaci\u00f3n, el demandante expresa literalmente que tiene \u201ccasi setenta a\u00f1os de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Como se ha explicado, a lo largo del proceso el demandante hace declaraciones que no son un\u00edvocas en torno a su edad exacta. En las respuestas que envi\u00f3 al Despacho del magistrado sustanciador expres\u00f3, bajo la gravedad de juramento y contestando expresamente al formulario que le fue planeado por este Despacho, que en la actualidad ten\u00eda \u201csetenta y ocho y medio a\u00f1os\u201d. (Ver p\u00e1gina 5 del cuaderno de actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 La anterior relaci\u00f3n de Sentencias se presenta en la misma secuencia sigue la respuesta del FONCEP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha explicado que cuando las circunstancias f\u00e1cticas que motivaron la acci\u00f3n de tutela han desaparecido, el juez de tutela debe abstenerse de emitir orden alguna para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. Lo anterior por cuanto si la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, es decir si el hecho que motiv\u00f3 la aci\u00f3n ha sido superado, el amparo constitucional pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, pues la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua, y por tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acci\u00f3n. En este sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-519 de 1992, T-262 de 1999, T-027 de 1999, T-1301 de 2001, T-001 de 2003, T -608 de 2002, T-552 de 2002, T-731 de 2004 y T-352 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte ha aclarado que el hecho superado no impide que el juez constitucional se\u00f1ale o d\u00e9 pautas para establecer cu\u00e1l ha debido ser el comportamiento adoptado por la entidad o entidades demandadas, para no desconocer derechos fundamentales. En este sentido, v\u00e9anse las sentencias T-953 de 2003 y \u00a0T-674 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Diferente de la figura del hecho superado es la del da\u00f1o consumado. A esta \u00faltima noci\u00f3n se refiere el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la Acci\u00f3n de Tutela, cuando establece la improcedencia de la acci\u00f3n siempre que \u201csea evidente que la violaci\u00f3n se origin\u00f3 en un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho.\u201d En el da\u00f1o consumado, la violaci\u00f3n de derechos ya se produjo en forma irreversible, de modo que la orden del juez de tutela tendiente a restablecer el goce de los mismos se torna \u00a0in\u00fatil. Por eso, la jurisprudencia ha explicado que el da\u00f1o consumado impide el fin primordial \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. Y que la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios causados con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n debe ser reclamada por otra v\u00eda judicial distinta a la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, v\u00e9anse las sentencias T-138 de 1994, y T-134 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 No obra en el expediente copia de las sentencias proferidas dentro de este proceso ordinario. No obstante, la Sala tiene en consideraci\u00f3n que el mismo demandante informa a la Sala sobre el reciente reconocimiento de su pensi\u00f3n a trav\u00e9s de dicha acci\u00f3n .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia 758 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-519 de 1992. M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-155 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cf. sentencia T-010 de 1992. M.P. Alejandro Matones Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl que interponga la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertir\u00e1 sobre las consecuencias penales del falso testimonio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el este caso, el aqu\u00ed accionante no satisfizo esta exigencia procesal al incoar la acci\u00f3n de tutela que da origen al presente tr\u00e1mite, ni el juzgado de instancia se lo exigi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-327 \u00a0de 1993, M.P Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cf. Sentencia T-413 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 T-300\/96 (MP. Antonio Barrera Carbonell). V\u00e9anse, tambi\u00e9n las sentencias T-082\/97 (MP. Hernando Herrera Vergara); T-080\/98 (MP. Hernando Herrera Vergara); T-303\/98 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-926\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Controversias entre entidades responsables del pago de pensiones no pueden afectar al titular del derecho \u00a0 ACCION DE TUTELA-Conflicto negativo de competencias entre el Seguro Social y el Fondo de Pensiones de Bogot\u00e1 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n del actor \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16208","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16208","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16208"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16208\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16208"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16208"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16208"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}