{"id":1621,"date":"2024-05-30T16:18:34","date_gmt":"2024-05-30T16:18:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-564-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:34","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:34","slug":"c-564-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-564-95\/","title":{"rendered":"C 564 95"},"content":{"rendered":"<p>C-564-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-564\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCION LEGISLATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n legislativa no se ejerce \u00fanicamente en el momento de dictar la ley sino que tiene lugar cuando se la modifica o adiciona, cuando se la interpreta con autoridad y cuando se la deroga. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY-Competencia para modificarla &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que, establecidas en normas legales las reglas que se aplican a una materia reservada por la Constituci\u00f3n al legislador, s\u00f3lo \u00e9ste puede modificarlas, y, por ende, fuera de los eventos enunciados, el Presidente de la Rep\u00fablica y en general los funcionarios de la Rama Ejecutiva y de los otros \u00f3rganos estatales, se hallan exclu\u00eddos de la funci\u00f3n de reformar la ley, ya sea para ampliarla, adicionarla o restringirla, y, si act\u00faan en alguno de tales sentidos, lo hacen inconstitucionalmente, en cuanto invaden la \u00f3rbita propia del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE TELEVISION &nbsp;<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n es un organismo de ejecuci\u00f3n y desarrollo de la pol\u00edtica trazada por la ley. Sobre la base de la misma, dirige y regula la televisi\u00f3n como ente aut\u00f3nomo. &nbsp;<\/p>\n<p>ESPECTRO ELECTROMAGNETICO &nbsp;<\/p>\n<p>Es un bien p\u00fablico inenajenable e imprescriptible, sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado en virtud de competencias que, en lo que ata\u00f1e a televisi\u00f3n, corresponden a la Comisi\u00f3n Nacional, pero en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCION LEGISLATIVA-No puede el Congreso desprenderse de ella\/PRINCIPIO DE SEPARACION DE FUNCIONES ENTRE ORGANOS DEL ESTADO-Vulneraci\u00f3n\/COMISION NACIONAL DE TELEVISION-No puede modificar porcentajes de programaci\u00f3n nacional &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Congreso se desprende de la funci\u00f3n que le es propia y la traspasa a otra rama del poder p\u00fablico, o a uno de sus \u00f3rganos, viola el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n, que consagra, sin perjuicio de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, la separaci\u00f3n de funciones. Una norma que contravenga este principio despoja a las disposiciones legales de su estabilidad y les resta jerarqu\u00eda. Por eso, el par\u00e1grafo demandado, al autorizar de manera permanente e ilimitada a la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n para modificar los porcentajes m\u00ednimos de programaci\u00f3n nacional fijados en la propia ley, vulnera la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE TELEVISION-No se puede asignar funci\u00f3n legislativa &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de la Corte no implica que ella considere opuesta &nbsp;a la Constituci\u00f3n una flexibilidad, dispuesta y estructurada por la propia ley, que permita variar los porcentajes de programaci\u00f3n nacional en televisi\u00f3n seg\u00fan el comportamiento y las necesidades del medio, y de conformidad con la oferta de material y personal de origen colombiano. Lo que se halla incompatible con los preceptos superiores es la resignaci\u00f3n de funciones legislativas en un ente administrativo y la delegaci\u00f3n en \u00e9ste de la atribuci\u00f3n -exclusiva del legislador- de modificar las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>| &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-957 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 33 (parcial) de la Ley 182 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Mar\u00eda Teresa Garc\u00e9s Lloreda &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana MARIA TERESA GARCES LLOREDA, invocando como ciudadana el derecho que consagra el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y actuando tambi\u00e9n en nombre de la &#8220;Asociaci\u00f3n Colombiana de Actores, Directores Esc\u00e9nicos &nbsp;y &nbsp;Dramaturgos -ACTO-&#8220;, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 33 (parcial) de la Ley 182 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos que exige el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>El texto acusado es del siguiente tenor literal (se subraya lo demandado): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY NUMERO 182 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(Enero 20) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se reglamenta el servicio de televisi\u00f3n y se formulan pol\u00edticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a \u00e9ste, se conforma la comisi\u00f3n nacional de televisi\u00f3n, se promueven la industria y actividades de televisi\u00f3n, se establecen normas para contrataci\u00f3n de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 33.- Programaci\u00f3n Nacional. Cada operador de televisi\u00f3n abierta, concesionario de espacios de televisi\u00f3n o contratista de televisi\u00f3n regional, cualquiera que sea el \u00e1mbito de cubrimiento territorial, deber\u00e1 cumplir mensualmente los siguientes porcentajes m\u00ednimos de programaci\u00f3n de producci\u00f3n nacional: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Canales nacionales y zonales: &nbsp;<\/p>\n<p>De las 19:00 horas a las 22:30 horas (triple A), el 70% de programaci\u00f3n de producci\u00f3n nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>De las 00:00 horas a las 10:00 horas, el 100% ser\u00e1 de programaci\u00f3n libre. &nbsp;<\/p>\n<p>De las 10:00 horas a las 14:00 horas el 55% ser\u00e1 de programaci\u00f3n de producci\u00f3n nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>De las 14:00 horas a las 19:00 horas el 40% ser\u00e1 de programaci\u00f3n de producci\u00f3n nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>De las 22:30 horas a las 00:00 horas, el 55% ser\u00e1 de programaci\u00f3n de producci\u00f3n nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e1bados, domingos y festivos el triple A ser\u00e1 el 60% de programaci\u00f3n de producci\u00f3n nacional, y &nbsp;<\/p>\n<p>b) Canales regionales y estaciones locales: &nbsp;<\/p>\n<p>En los canales regionales y estaciones locales, la emisi\u00f3n de programaci\u00f3n de producci\u00f3n nacional deber\u00e1 ser el 50% de la programaci\u00f3n total. &nbsp;<\/p>\n<p>Las repeticiones de los programas de producci\u00f3n nacional solamente ser\u00e1n incluidas en los anteriores porcentajes de acuerdo a las siguientes equivalencias: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera repetici\u00f3n, la mitad del tiempo de su duraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Segunda repetici\u00f3n, la tercera parte del tiempo de su duraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La tercera y sucesivas repeticiones, la cuarta parte del tiempo de su duraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- La Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n podr\u00e1 modificar dichos porcentajes. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de esta ley se establecer\u00e1n las siguientes definiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Producci\u00f3n Nacional. Se entiende por producciones de origen nacional aqu\u00e9llas de cualquier g\u00e9nero realizadas en todas sus etapas por personal art\u00edstico y t\u00e9cnico colombiano, con la participaci\u00f3n de actores nacionales en roles protag\u00f3nicos y de reparto. La participaci\u00f3n de actores extranjeros no alterar\u00e1 el car\u00e1cter de nacional siempre y cuando \u00e9sta no exceda el 10% del total de los roles protag\u00f3nicos. &nbsp;<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n de artistas extranjeros se permitir\u00e1 siempre y cuando la normatividad de su pa\u00eds de origen permita la contrataci\u00f3n de artistas colombianos, y &nbsp;<\/p>\n<p>b) Coproducci\u00f3n. Se entender\u00e1 por coproducci\u00f3n, aqu\u00e9lla en donde la participaci\u00f3n nacional en las \u00e1reas art\u00edstica y t\u00e9cnica no sea inferior a la de cualquier otro pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>El incumplimiento de estas obligaciones dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de sanciones por parte de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, que seg\u00fan la gravedad y reincidencia, pueden consistir en la suspensi\u00f3n del servicio por un per\u00edodo de tres (3) a seis (6) meses o a la declaratoria de caducidad de la concesi\u00f3n respectiva, sin perjuicio de las acciones judiciales a que haya lugar y del cumplimiento de la norma y principios del debido proceso&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>La actora se\u00f1ala como vulnerados los art\u00edculos 150, numerales 1\u00ba y 10, 113 y 114 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino se\u00f1ala la actora que es funci\u00f3n privativa del Congreso, de acuerdo con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 150 de la Carta, interpretar, reformar y derogar las leyes, funci\u00f3n \u00e9sta que s\u00f3lo puede delegar en el Presidente de la Rep\u00fablica, temporalmente, cuando las necesidades lo exijan o las conveniencias p\u00fablicas lo aconsejen (numeral 10 del mismo art\u00edculo). &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que con la consagraci\u00f3n del art\u00edculo 33 de la Ley 182 de 1995, el Congreso opt\u00f3, acertadamente, por defender el patrimonio cultural, la identidad nacional y el trabajo de los artistas colombianos, mediante el se\u00f1alamiento de unos porcentajes m\u00ednimos de programaci\u00f3n nacional mensual.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, en su criterio, con la inclusi\u00f3n del par\u00e1grafo acusado, el legislador est\u00e1 haciendo una delegaci\u00f3n inconstitucional de sus funciones al permitirle a la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n cambiar los porcentajes inicialmente se\u00f1alados. &nbsp;<\/p>\n<p>La posibilidad otorgada a tal ente vulnera, seg\u00fan la demandante, la denominada &#8220;Constituci\u00f3n Cultural&#8221;, plasmada entre otros en los art\u00edculos 44 y 70 de la Carta, cuya promoci\u00f3n y fomento est\u00e1n a cargo del Estado. Ello se traduce en una garant\u00eda de la libertad de pensamiento, en la preservaci\u00f3n del patrimonio cultural, en la democratizaci\u00f3n del acceso a la cultura y en la formaci\u00f3n del talento art\u00edstico. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que si el Estado no cumpliera con esta funci\u00f3n, infringir\u00eda claros deberes constitucionales, en especial los concernientes a la salvaguarda y respeto de las identidades culturales de los grupos \u00e9tnicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, sostiene, la existencia de una norma como la del art\u00edculo 33 es indispensable, pues de no existir, muy seguramente toda nuestra programaci\u00f3n ser\u00eda extranjera, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que comprar &#8220;enlatados&#8221; es menos costoso que producir programas nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, la existencia del par\u00e1grafo acusado crea el riesgo de que la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n disminuya los porcentajes m\u00ednimos de programaci\u00f3n nacional obligatoria, afectando as\u00ed la garant\u00eda para que los nacionales colombianos dedicados a este tipo de actividad se manifiesten en el medio de comunicaci\u00f3n m\u00e1s importante del siglo XX, quit\u00e1ndoles por contera oportunidades de trabajo, adem\u00e1s de lo que implicar\u00eda en cuanto p\u00e9rdida de identidad nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que la voluntad del Constituyente al crear este ente fue que el manejo de la televisi\u00f3n no tuviera interferencias de los gobiernos y no estuviera mediatizado por los vaivenes de la pol\u00edtica, ni por los intereses partidistas, todo con el objeto de garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso, el pluralismo y la competencia, adem\u00e1s de permitirle al Estado garantizar realmente el acceso de todos los colombianos y de manera prioritaria el de los ni\u00f1os, a la cultura. &nbsp;<\/p>\n<p>La direcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las funciones del ente -dice- est\u00e1n a cargo de su Junta Directiva, pero ello no puede llevar a que el legislador delegue su funci\u00f3n propia en este campo, cual es la reglamentaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n, es decir la fijaci\u00f3n de un marco legal dentro del cual la Comisi\u00f3n debe actuar. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DEFENSA DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, la ciudadana CLARA CECILIA MOSQUERA PAZ, en su calidad de apoderada del Ministerio de Comunicaciones, present\u00f3 a la Corte un escrito destinado a defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice la ciudadana interviniente que con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 33 de la Ley 182 de 1995 no se contrar\u00eda la Constituci\u00f3n sino que, por el contrario, \u00e9l tiene soporte en los art\u00edculos 76 y 77 de la Carta, que determinan que la televisi\u00f3n ser\u00e1 regulada por una entidad aut\u00f3noma, del orden nacional, sujeta a un r\u00e9gimen legal propio y que la direcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las funciones de la entidad estar\u00e1n a cargo de su Junta Directiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que no es cierto que se est\u00e9 autorizando a la Junta para que modifique lo dispuesto por la ley que establece una base m\u00ednima de programaci\u00f3n de producci\u00f3n nacional, a partir de la cual puede ejercerse la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n por la Junta Directiva, como ente de direcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n. Lo que hace el par\u00e1grafo -contin\u00faa- es simplemente desarrollar la facultad reguladora del servicio de acuerdo con el art\u00edculo 77 de la Carta, el cual resultar\u00eda vulnerado si con fundamento en el par\u00e1grafo se modificaran los m\u00ednimos porcentajes establecidos, violaci\u00f3n que no se deduce per se del contenido de la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior se corrobora si se tiene en cuenta que &#8220;si el legislador hubiera guardado silencio respecto del porcentaje m\u00ednimo de programaci\u00f3n de producci\u00f3n nacional, le corresponder\u00eda a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n por conducto de su Junta Directiva, en cumplimiento de la funci\u00f3n constitucional de regulaci\u00f3n del servicio y de funciones legales como la consagrada en el literal c) del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 182 de 1995, determinar las franjas y el contenido de la programaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta transgresi\u00f3n de la llamada &#8220;Constituci\u00f3n Cultural&#8221;, manifiesta que est\u00e1 errada la actora al atribuir a una norma que tiene que ver directamente con la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico un alcance reglamentario de derechos y garant\u00edas de las personas, pues por la misma v\u00eda podr\u00edan desnaturalizarse las diferencias existentes entre una ley ordinaria y una estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Al hacer referencia a la exposici\u00f3n de motivos de la Ley acusada, dice que la inclusi\u00f3n del porcentaje m\u00ednimo de programaci\u00f3n nacional obedeci\u00f3 a la protecci\u00f3n que debe d\u00e1rsele a la industria nacional, resultando, como consecuencia de ello, una protecci\u00f3n a la identidad cultural y a la actividad laboral de quienes, como artistas, t\u00e9cnicos, directores, guionistas, etc., intervienen en la producci\u00f3n nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, si se hace una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de toda la Ley, es claro que de la facultad contenida en el par\u00e1grafo demandado no puede inferirse que la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n pueda modificar el porcentaje m\u00ednimo de programaci\u00f3n de producci\u00f3n nacional en el sentido de disminuirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n, alegada por la demandante, de los art\u00edculos 113 y 114 superiores, opina que &#8220;en desarrollo de la intervenci\u00f3n estatal en los servicios p\u00fablicos, si bien al Congreso le corresponde determinar la pol\u00edtica que debe seguirse en materia de televisi\u00f3n y establecer el r\u00e9gimen legal a que debe someterse su entidad rectora, parece confundirse en la demanda la facultad legislativa con la reguladora del servicio en cabeza de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n a trav\u00e9s de su Junta Directiva, facultades ambas de origen constitucional que, coexistiendo, se complementan sin contraponerse y de cuya operancia es claro ejemplo lo dispuesto en el art\u00edculo 33 y su par\u00e1grafo, el cual no consagra una delegaci\u00f3n de la competencia legislativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el ciudadano ANDRES QUINTERO MUNERA, obrando en nombre propio, a trav\u00e9s de escrito presentado a la Corte, solicita se declare la exequibilidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al analizar el par\u00e1grafo acusado del art\u00edculo 33 de la Ley 182 de 1995, anota que el legislador no se est\u00e1 desprendiendo inconstitucionalmente de funciones exclusivas y propias. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que &#8220;en la parte inicial de la norma el legislador establece unos porcentajes de programaci\u00f3n nacional a los que est\u00e1n sujetos o estar\u00e1n obligados algunos de los particulares que por distintas v\u00edas accedan a la prestaci\u00f3n del servicio. Para tal efecto el legislador distingue entre los \u00e1mbitos de cobertura (canales nacionales, zonales, regionales y locales) y entre las diversas franjas horarias. En seguida dispone el modo como habr\u00e1n de computarse las repeticiones para concluir con el par\u00e1grafo demandado. En \u00e9ste se precisa que la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n podr\u00e1 modificar dichos porcentajes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el ciudadano interviniente, la determinaci\u00f3n de los porcentajes de programaci\u00f3n nacional obligatorios no es una funci\u00f3n constitucionalmente reservada al legislador sino que, por el contrario, de conformidad con el art\u00edculo 77 de la Carta, le est\u00e1 confiada a la nueva autoridad televisiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la ley examinada, sucedi\u00f3, seg\u00fan los argumentos expuestos por el defensor de la norma, que el legislador fij\u00f3 unas reglas b\u00e1sicas en materia de programaci\u00f3n nacional, poniendo de manifiesto que pueden estar sujetas a ajustes y adecuaciones, seg\u00fan las circunstancias sobrevinientes, sobre todo si se tiene en cuenta que estamos en las proximidades de un modelo televisivo completamente novedoso entre nosotros. Por eso -afirma- quiso el legislador que los comentados porcentajes tuvieran un expedito mecanismo de adecuaci\u00f3n y respuesta a los datos que la realidad por venir vaya dictando. El sistema ser\u00eda inadecuado e ineficiente si se requiriese del pronunciamiento legislativo cada vez que las circunstancias aconsejaran una revisi\u00f3n de los porcentajes establecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa es precisamente la tarea encomendada a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n: &#8220;Ir document\u00e1ndose sobre la marcha de los hechos y fijar, racional y prudentemente, unos porcentajes que concilien todos los intereses que all\u00ed confluyen: el talento nacional, la empresa televisiva, las expectativas de la teleaudiencia y la misi\u00f3n estatal de proveer un servicio de las mejores condiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 el concepto de rigor mediante Oficio No. 681 del 21 de julio de 1995, en el cual solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Jefe del Ministerio P\u00fablico las atribuciones otorgadas a la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n no desconocen mandamientos constitucionales sino que desarrollan los preceptos consagrados en los art\u00edculos 76 y 77 de la Carta, que determinan expresamente que el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n ser\u00e1 regulado por una entidad aut\u00f3noma, del orden nacional, sujeta a un r\u00e9gimen propio. Tampoco puede pensarse -dice- que se est\u00e9 dando autorizaci\u00f3n de plano para cambiar lo dispuesto por la misma ley, en la cual se fija la base m\u00ednima de programas de producci\u00f3n nacional, a partir de la cual se ejerce la funci\u00f3n reguladora por parte de la Junta mencionada, en virtud de su car\u00e1cter directivo y ejecutivo. No es posible entonces, inferir per se la conclusi\u00f3n a la que llega la demandante, pues el texto del par\u00e1grafo hay que interpretarlo de acuerdo con toda la Ley y con sus fines espec\u00edficos (protecci\u00f3n de intereses nacionales en aspectos sociales, econ\u00f3micos y culturales, incluido el de favorecer el trabajo de quienes laboran en un medio masivo de tanta trascendencia como la televisi\u00f3n), lo que lleva indiscutiblemente a afirmar que la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n no puede reducir los porcentajes fijados en el art\u00edculo 33. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, al referirse a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, se\u00f1ala que se trata, por voluntad del mismo Constituyente, de un organismo ajeno al Gobierno, aut\u00f3nomo e independiente de las ramas tradicionales del Poder P\u00fablico, naturaleza que se fundamenta, entre otros, en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, encargado de manejar y regular el servicio de televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El objeto principal sobre el que deben versar las funciones del ente son, en opini\u00f3n del Procurador, el pluralismo informativo y la competencia y eficiencia, as\u00ed como la proscripci\u00f3n de las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas en su operaci\u00f3n y explotaci\u00f3n, por lo que se le debe dar una verdadera autonom\u00eda, similar a la conferida al Banco de la Rep\u00fablica y que le permite, en todo caso, investigar, sancionar, fijar tasas, formular planes, promover estudios sobre televisi\u00f3n y, en general, cumplir todas las tareas que le corresponden como entidad de direcci\u00f3n, regulaci\u00f3n y control del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, teniendo como cabeza principal a su Junta Directiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al segundo cargo formulado por la actora, afirma que la Ley 182 de 1995 lo que hace es reglamentar el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, en su calidad de medio masivo de comunicaci\u00f3n y, como tal, toca aspectos relativos a derechos fundamentales, sociales, econ\u00f3micos y culturales, m\u00e1s no por ello los reglamenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la violaci\u00f3n de la separaci\u00f3n de las ramas y \u00f3rganos del Poder P\u00fablico alegada, no comparte el Ministerio P\u00fablico el criterio sostenido por la ciudadana acusadora, se\u00f1alando que ambas facultades -tanto la legislativa como la reguladora- tienen soporte constitucional, por lo que es perfectamente posible que coexistan y se complementen. Ello se desprende, en su criterio, del art\u00edculo 113 Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver de manera definitiva sobre la demanda incoada, pues ella recae sobre normas pertenecientes a una ley de la Rep\u00fablica, de acuerdo con lo preceptuado en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de modificar las leyes, exclusiva del legislador. Distribuci\u00f3n constitucional de competencias entre la ley y el ente regulador de la televisi\u00f3n en lo relacionado con la pol\u00edtica estatal sobre la materia &nbsp;<\/p>\n<p>Al legislador corresponde la atribuci\u00f3n gen\u00e9rica de expedir las reglas jur\u00eddicas de car\u00e1cter general y abstracto con arreglo a las cuales se debe desarrollar la vida en sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales reglas son, despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las de mayor jerarqu\u00eda dentro del orden jur\u00eddico del Estado y la certidumbre acerca de su vigencia y alcances resulta ser un elemento insustituible para la seguridad de los gobernados y para la operatividad del Estado de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n legislativa no se ejerce \u00fanicamente en el momento de dictar la ley sino que tiene lugar cuando se la modifica o adiciona, cuando se la interpreta con autoridad y cuando se la deroga. &nbsp;<\/p>\n<p>Al definir las reglas b\u00e1sicas sobre la vigencia de las normas legales, que comienza con su promulgaci\u00f3n y termina con su derogaci\u00f3n o con la declaraci\u00f3n total o parcial de inexequibilidad, es indispensable resaltar que, salvo los casos de condicionamientos surgidos del control de constitucionalidad, aqu\u00e9llas no pueden sufrir modificaciones imputables a la actividad de quien carezca de la competencia legislativa. Esta \u00faltima puede provenir de la cl\u00e1usula general de competencia en cabeza del Congreso o de los casos excepcionales previstos en la Constituci\u00f3n, en los cuales el Presidente de la Rep\u00fablica goza de atribuciones para expedir decretos dotados de la jerarqu\u00eda y la fuerza de las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que, establecidas en normas legales las reglas que se aplican a una materia reservada por la Constituci\u00f3n al legislador, s\u00f3lo \u00e9ste puede modificarlas, y, por ende, fuera de los eventos enunciados, el Presidente de la Rep\u00fablica y en general los funcionarios de la Rama Ejecutiva y de los otros \u00f3rganos estatales, se hallan exclu\u00eddos de la funci\u00f3n de reformar la ley, ya sea para ampliarla, adicionarla o restringirla, y, si act\u00faan en alguno de tales sentidos, lo hacen inconstitucionalmente, en cuanto invaden la \u00f3rbita propia del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso presente, el art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n distingue con claridad entre la determinaci\u00f3n de la pol\u00edtica estatal en materia de televisi\u00f3n -que corresponde a la ley- y la direcci\u00f3n de la misma, con arreglo a la ley y sin menoscabo de las libertades consagradas en la Carta, que ha sido confiada al organismo previsto en los art\u00edculos 76 y 77 Ib\u00eddem, denominado Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n por la Ley 182 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera de las mencionadas normas dispone que la intervenci\u00f3n estatal en el espectro electromagn\u00e9tico utilizado para los servicios de televisi\u00f3n estar\u00e1 a cargo de un organismo de derecho p\u00fablico con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica, sujeto a un r\u00e9gimen legal propio, el cual desarrollar\u00e1 y ejecutar\u00e1 los planes y programas del Estado en el servicio correspondiente. Tales planes y programas deben ser se\u00f1alados por el legislador, en cuanto a \u00e9ste se ha confiado por el art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n la determinaci\u00f3n de la pol\u00edtica en la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n es un organismo de ejecuci\u00f3n y desarrollo de la pol\u00edtica trazada por la ley. Sobre la base de la misma, dirige y regula la televisi\u00f3n como ente aut\u00f3nomo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, claro est\u00e1, los dos tipos de funciones han sido delimitados por la propia Carta, de tal manera que el aludido ente no puede sustituir al legislador en la determinaci\u00f3n de la pol\u00edtica de televisi\u00f3n ni en lo relativo a su propia organizaci\u00f3n y funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho encaja en las previsiones generales del art\u00edculo 75 constitucional, sobre el espectro electromagn\u00e9tico. Este es un bien p\u00fablico inenajenable e imprescriptible, sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado en virtud de competencias que, en lo que ata\u00f1e a televisi\u00f3n, corresponden a la Comisi\u00f3n Nacional, pero en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta ha dispuesto, como un desarrollo del postulado de igualdad plasmado en el art\u00edculo 13, que se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagn\u00e9tico, tambi\u00e9n &#8220;en los t\u00e9rminos que fije la ley&#8221; (art\u00edculo 75 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la norma demandada dispone que cada operador de televisi\u00f3n abierta, concesionario de espacios de televisi\u00f3n o contratista de televisi\u00f3n regional deber\u00e1 cumplir mensualmente con unos porcentajes m\u00ednimos de programaci\u00f3n de producci\u00f3n nacional, fija la pol\u00edtica del Estado sobre el tema y se\u00f1ala, como lo manda la Constituci\u00f3n, los t\u00e9rminos dentro de los cuales se tendr\u00e1 acceso al uso del espectro electromagn\u00e9tico en cuanto a la televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que no puede hacer el legislador es delegar de manera indefinida en el tiempo y en un ente administrativo, llamado por la Constituci\u00f3n a ejecutar la ley, la facultad de establecer esa pol\u00edtica y de modificar las condiciones de acceso al espectro electromagn\u00e9tico. Y tampoco puede transferir a dicho organismo la atribuci\u00f3n de modificar los preceptos legales en una materia que ha sido reservada por la Constituci\u00f3n para ser ejercida de manera exclusiva por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la funci\u00f3n legislativa -salvo la expresa y excepcional posibilidad de otorgar facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 150, numeral 10, C.P.)- no puede ser entregada por el Congreso al Gobierno y menos todav\u00eda a otros organismos del Estado, asi gocen de autonom\u00eda, ya que \u00e9sta \u00fanicamente es comprensible en nuestro sistema jur\u00eddico bajo el criterio de que se ejerce con arreglo a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, si el Congreso se desprende de la funci\u00f3n que le es propia y la traspasa a otra rama del poder p\u00fablico, o a uno de sus \u00f3rganos, viola el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n, que consagra, sin perjuicio de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, la separaci\u00f3n de funciones. Una norma que contravenga este principio despoja a las disposiciones legales de su estabilidad y les resta jerarqu\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, el par\u00e1grafo demandado, al autorizar de manera permanente e ilimitada a la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n para modificar los porcentajes m\u00ednimos de programaci\u00f3n nacional fijados en la propia ley, vulnera la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El aparte normativo impugnado ser\u00e1 declarado inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de la Corte no implica que ella considere opuesta &nbsp;a la Constituci\u00f3n una flexibilidad, dispuesta y estructurada por la propia ley, que permita variar los porcentajes de programaci\u00f3n nacional en televisi\u00f3n seg\u00fan el comportamiento y las necesidades del medio, y de conformidad con la oferta de material y personal de origen colombiano. Lo que se halla incompatible con los preceptos superiores es la resignaci\u00f3n de funciones legislativas en un ente administrativo y la delegaci\u00f3n en \u00e9ste de la atribuci\u00f3n -exclusiva del legislador- de modificar las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, desde luego, nada se opone a que, dentro de los principios b\u00e1sicos de la Carta Pol\u00edtica, la ley establezca un marco normativo que permita la regulaci\u00f3n, en t\u00e9rminos razonables, de las caracter\u00edsticas y el origen de la programaci\u00f3n de televisi\u00f3n, sin desentenderse de competencias propias como la de establecer la pol\u00edtica del Estado en la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 33 de la Ley 182 de 1995, que dice: &#8220;La Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n podr\u00e1 modificar dichos porcentajes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-564-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-564\/95 &nbsp; FUNCION LEGISLATIVA &nbsp; La funci\u00f3n legislativa no se ejerce \u00fanicamente en el momento de dictar la ley sino que tiene lugar cuando se la modifica o adiciona, cuando se la interpreta con autoridad y cuando se la deroga. &nbsp; LEY-Competencia para modificarla &nbsp; Es claro que, establecidas en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1621","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1621","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1621"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1621\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1621"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1621"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1621"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}