{"id":16210,"date":"2024-06-05T19:44:35","date_gmt":"2024-06-05T19:44:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-928-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:35","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:35","slug":"t-928-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-928-08\/","title":{"rendered":"T-928-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-928\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de tutela cuando afecta m\u00ednimo vital del trabajador y su familia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES E INCAPACIDADES TEMPORALES-Regulaci\u00f3n normativa y reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Tesis del allanamiento a la mora es aplicable cuando las EPS y ARS se niegan a cancelar a los trabajadores una incapacidad laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tesis del allanamiento a la mora era susceptible de aplicaci\u00f3n en cuestiones relacionadas con la negativa de las E.P.S. y A.R.S. a cancelar a los trabajadores incapacidades derivadas de contingencias de origen com\u00fan o profesional. As\u00ed las cosas, la tesis del allanamiento a la mora puede ser plenamente aplicada, mutatis mutandi, dentro del Sistema General de Riesgos Profesionales, m\u00e1xime cuando encuentra sustento en el art\u00edculo 23 del Decreto 1295 de 1994, que dispone que en caso de mora en el pago de las cotizaciones obligatorias corresponde a las A.R.P. adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento del deber del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Extemporaneidad de las cotizaciones se traducen en un d\u00eda de retraso en el pago de los aportes \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye que la extemporaneidad que pretexta la parte accionada se traduce en un d\u00eda de retraso en el pago de los aportes de riesgos profesionales, sin que se evidencie que la A.R.P. hubiese emitido pronunciamiento alguno sobre la mora al recibir los aportes un d\u00eda despu\u00e9s al fijado como fecha l\u00edmite de pago, de modo que se predica la configuraci\u00f3n del allanamiento a la mora y, en consecuencia, dicho argumento no resulta v\u00e1lido para negarse al reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Por allanamiento a la mora, la ARP deber\u00e1 desembolsar el valor por incapacidad temporal del accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Cuarta de Revisi\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.911.641 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Elkin de Jes\u00fas Ruiz Parra \u00a0<\/p>\n<p>Demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto de Seguros Sociales A.R.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por Elkin de Jes\u00fas Ruiz Parra contra \u00a0el Instituto de Seguros Sociales A.R.P. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Elkin de Jes\u00fas Ru\u00edz Parra present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda treinta (30) de Octubre de dos mil siete (2007) contra el Instituto de Seguros Sociales A.R.P., por considerar que esta entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas, a la seguridad social, \u00a0al m\u00ednimo vital y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rese\u00f1a F\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El actor, estando afiliado al Instituto de Seguros Sociales A.R.P., indic\u00f3 que sufri\u00f3 un accidente de trabajo el d\u00eda 11 de julio de 2007, motivo por el cual fue atendido por Salud Total E.P.S. en el Hospital Universitario San Vicente IPS, el mismo d\u00eda de ocurrencia de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con posterioridad fue incapacitado durante los per\u00edodos del 11 de julio al 9 de agosto de 2007, 10 al 24 de agosto de 2007, 25 de septiembre, 26 de septiembre al 25 de octubre de 2007, acumulando un total de 76 d\u00edas de incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El accionante coment\u00f3 que la Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales se neg\u00f3 a reconocer las prestaciones econ\u00f3micas antes referidas, arguyendo que el empleador hab\u00eda cancelado tard\u00edamente la cotizaci\u00f3n correspondiente al mes de junio, pues la fecha l\u00edmite de pago era el 10 de julio de 2007, habi\u00e9ndose pagado el 11 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El solicitante instaur\u00f3 la acci\u00f3n aseverando que ni \u00e9l ni su familia periben ingreso alguno, encontr\u00e1ndose as\u00ed en un estado de necesidad manifiesta y constituy\u00e9ndose el pago de las incapacidades en el \u00fanico medio del cual disponen para subsistir en condiciones dignas, todo lo cual lo obliga a recurrir al mecanismo tutelar, como \u00fanica v\u00eda efectiva para hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostuvo que la actuaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales A.R.P. desconoce su estado de incapacidad para laborar, teniendo derecho a la especial protecci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita al juez de tutela que ordene al Instituto de Seguros Sociales A.R.P. reconocer y pagar de manera inmediata las incapacidades expedidas por Salud Total E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Instituto de Seguros Sociales A.R.P. \u00a0<\/p>\n<p>La A.R.P. accionada sostuvo que al momento de ser reportado el accidente, no se hab\u00eda surtido el pago de la cotizaci\u00f3n del mes de junio de 2007, por lo que el mismo no ten\u00eda cobertura y, por consiguiente, el empleador estaba en la obligaci\u00f3n de cubrir las incapacidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, adujo que no existe claridad evidente en el proceso de calificaci\u00f3n del origen de las contingencias, teniendo en cuenta que Salud Total E.P.S. no hab\u00eda realizado un pronunciamiento sobre la materia, siendo ellos los delegados para emitirlos en primera instancia, de acuerdo a los mandatos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, consider\u00f3 que el evento deb\u00eda considerarse como de origen com\u00fan, correspondi\u00e9ndole el pago de las prestaciones econ\u00f3micas a la E.P.S. a la que est\u00e1 vinculado el accionante o, en su defecto, al empleador, atendiendo a la presunci\u00f3n del art\u00edculo 12 del Decreto 1295 de 1994, que establece que una contingencia es de origen com\u00fan cuando no ha sido debidamente calificada. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Salud Total E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el se\u00f1or Ruiz Parra sufri\u00f3 accidente de trabajo el d\u00eda 11 de julio de 2007 cuando se encontraba \u201cpasando material entre 2 andamios, en una obra, de aproximadamente 4 pisos de altura, el andamio cedi\u00f3 y el usuario cay\u00f3, caus\u00e1ndose entallamiento del calc\u00e1neo seg\u00fan tomograf\u00eda axial computarizada\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el Instituto de Seguros Sociales A.R.P reconoci\u00f3 el origen profesional del accidente, cuando sostuvo que no pagar\u00eda las incapacidades solicitadas por el accionante, por no haberse realizado la cotizaci\u00f3n correspondiente al mes de junio de 2007, el d\u00eda 10 de julio como era debido, sino el 11 del mismo mes. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, afirm\u00f3 que ser\u00eda ilegal obligar a la E.P.S. a reconocer incapacidades por eventos catalogados como accidente de trabajo, sobre los cuales las A.R.P reconocen el cien por ciento (100%) del IBC, mientras que trat\u00e1ndose de incapacidades temporales derivadas de enfermedades comunes, cuyo pago corresponde a las empresas promotoras de salud, \u00fanicamente se reconoce el 66% del ingreso base de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, argument\u00f3 que existen pruebas suficientes que evidencian que las incapacidades cuyo pago solicita el se\u00f1or Ruiz Parra se originaron en un accidente que sufri\u00f3 mientras estaba a cargo de su empleador y, por tanto, el evento es de origen laboral debe ser cubierto por el Instituto de Seguros Sociales A.R.P. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante prove\u00eddo fechado siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008), resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado, bajo los argumentos que a continuaci\u00f3n se exponen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el a quo, la acci\u00f3n instaurada se dirige a que el Instituto de Seguros Sociales A.R.P reconozca las incapacidades por accidente de trabajo de acuerdo con la \u00f3rdenes emanadas de Salud Total E.P.S., no obstante que no obra en el expediente la calificaci\u00f3n del origen del accidente, raz\u00f3n por la que legalmente se debe considerar como de origen com\u00fan y a cargo del empleador o de la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, adujo que no se encontraba probada ninguna de las situaciones excepcionales para que, por v\u00eda de tutela, se procediera a ordenar el pago de incapacidades, lo que aunado a la dubitaci\u00f3n existente respecto del origen del accidente, imped\u00eda acceder al amparo deprecado por el se\u00f1or Ruiz Parra. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo en comento, no fue impugnado por ninguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio relevante en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente contentivo de la presente acci\u00f3n de tutela, se encuentran como pruebas relevantes las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopias de incapacidades ordenadas por Salud Total E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de la respuesta del ISS A.R.P. al derecho de petici\u00f3n del empleador del se\u00f1or Elkin de Jes\u00fas Ruiz Parra donde solicita el pago de incapacidades, adiada 24 de septiembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia del documento en el que el ISS A.R.P. informa que no acceder\u00e1 al pago de incapacidades solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia del derecho de petici\u00f3n enviado por el empleador del se\u00f1or Elkin de Jes\u00fas Ruiz Parra al ISS A.R.P, con recibido del 14 de septiembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia del pago realizado a la A.R.P \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, el se\u00f1or Elkin de Jes\u00fas Ru\u00edz Parra act\u00faa en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la que se encuentra legitimado para presentar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada es un establecimiento del orden nacional de car\u00e1cter p\u00fablico, por lo tanto, de conformidad con el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es necesario anotar que para la \u00e9poca en que se profiere la presente sentencia, el Instituto de Seguros Sociales A.R.P. cedi\u00f3 sus activos, pasivos y contratos \u00a0a favor de La Previsora Vida S.A. A.R.P., cesi\u00f3n que fue aprobada por la Superintendencia Financiera mediante Resoluci\u00f3n 1293 de agosto 11 de 2008. En tal sentido, es dicha entidad la encargada de asumir los compromisos adquiridos por el ISS A.R.P. con sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub-examine, corresponde a esta Sala determinar si la negativa del Instituto de Seguros Sociales A.R.P a pagar las incapacidades reconocidas por Salud Total E.P.S, vulnera los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas, a la seguridad social, \u00a0al m\u00ednimo vital y al trabajo del se\u00f1or Elkin de Jes\u00fas Ruiz Parra. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la Sala estudiar\u00e1 jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas y justas, as\u00ed como jurisprudencia relacionada con el pago de incapacidades m\u00e9dicas por v\u00eda de tutela y la figura del allanamiento a la mora. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la Acci\u00f3n de Tutela para obtener el pago de incapacidades y presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha hecho hincapi\u00e9 en que la acci\u00f3n de tutela persigue la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se ven violentados por las actuaciones u omisiones de autoridades p\u00fablicas, no obstante lo cual, excepcionalmente, a trav\u00e9s de tan expedito mecanismo es posible salvaguardar derechos econ\u00f3micos y sociales que a pesar de no tener la categor\u00eda de fundamentales, se encuentran en conexidad con aquellos o cuentan con un desarrollo legal y reglamentario tal que permite su exigibilidad inmediata al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los derechos de tipo econ\u00f3mico, social y cultural, se encuentra el derecho a la seguridad social que comprende una serie de reg\u00edmenes generales en materia de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios que buscan amparar las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez, la muerte \u00a0y los riesgos de salud, garantizando as\u00ed la obtenci\u00f3n de una calidad de vida con sujeci\u00f3n al principio de dignidad humana2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido y espec\u00edficamente respecto de los riesgos profesionales, esta Corporaci\u00f3n ha accedido al reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas por encontrar que de \u00e9stas depend\u00edan derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas o el m\u00ednimo vital. As\u00ed por ejemplo, el derecho al pago de subsidios por incapacidades temporales derivadas de contingencias de origen profesional, ha sido protegido por v\u00eda tutelar en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026 )el pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, seg\u00fan las disposiciones legales. Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneraci\u00f3n del trabajo sino en garant\u00eda para la salud del trabajador, quien podr\u00e1 recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por d\u00edas laborados, su sustento y el de su familia. [Por consiguiente] (\u2026) el no pago de una incapacidad m\u00e9dica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de \u00edndole laboral, pero puede generar, adem\u00e1s, la violaci\u00f3n de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la \u00fanica fuente de subsistencia para una persona y su familia. No s\u00f3lo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo sino que tambi\u00e9n se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto resulta pertinente recordar que conforme a la jurisprudencia constitucional la suspensi\u00f3n prolongada del pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una empresa hace presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, lo que atenta de modo directo contra sus condiciones m\u00ednimas de vida digna4 mas a\u00fan trat\u00e1ndose de personas que devengan un salario m\u00ednimo, luego atendiendo a que el subsidio por incapacidad temporal pretende brindarle al trabajador el sustento econ\u00f3mico que \u00e9l y su familia \u00a0requieren para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas durante el per\u00edodo de recuperaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n de \u00e9ste, la presunci\u00f3n deviene aplicable a la ausencia o mora en el pago de incapacidades por enfermedad com\u00fan, profesional o accidente de trabajo.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior y cuando quiera que se evidencie que el no pago de prestaciones econ\u00f3micas representa la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas o el m\u00ednimo vital, para cuya protecci\u00f3n los medios ordinarios de defensa aparezcan ineficaces por la urgencia del asunto, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente y el juez de tutela deber\u00e1 estudiar cuidadosamente cada una de las pruebas procesales para definir si es viable o no conceder el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sistema General de Riesgos Profesionales e Incapacidades Temporales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo primero del Decreto 1295\/94 define al Sistema General de Riesgos Profesionales como el conjunto de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasi\u00f3n o como consecuencias del trabajo que desarrollan. La afiliaci\u00f3n a este Sistema es de car\u00e1cter obligatorio para los trabajadores dependientes vinculados mediante contrato de trabajo o servidores p\u00fablicos, siendo obligaci\u00f3n del empleador realizarla y asumir el costo total de las cotizaciones cuyo valor se fija de acuerdo con criterios como la actividad econ\u00f3mica que desarrolla la empresa, su nivel de siniestralidad, el cumplimiento de las pol\u00edticas ocupacionales, entre otras6. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Decreto en comento se ocupa de definir las figuras de accidente de trabajo y enfermedad profesional, siendo la primera aquel suceso repentino que sobreviene en raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n del trabajo o durante la ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes del empleador y que produce en el trabajador una lesi\u00f3n org\u00e1nica, una perturbaci\u00f3n funcional, la invalidez o la muerte; mientras que la segunda es aquella patolog\u00eda que sobreviene directamente del trabajo que desempe\u00f1a el empleado o de las condiciones en que se ha visto obligado a desempe\u00f1arlo y que ha sido catalogada como enfermedad profesional por el Gobierno Nacional.7 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1295\/94 establece que todo trabajador que sufra una enfermedad profesional o accidente de trabajo tiene derecho al pago de prestaciones econ\u00f3micas como el subsidio por incapacidad temporal, la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial, la pensi\u00f3n de invalidez o la pensi\u00f3n de sobrevivientes, seg\u00fan sea el caso y atendiendo al porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Concretamente, y para lo que interesa al asunto bajo estudio, por incapacidad temporal se entiende \u00a0aquella que seg\u00fan el cuadro agudo de la enfermedad o lesi\u00f3n que presente el trabajador, le impide desempe\u00f1ar su actividad laboral por un tiempo determinado8. \u00a0<\/p>\n<p>Las incapacidades temporales deben ser declaradas por el m\u00e9dico tratante adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la que se encuentra afiliado el trabajador y una vez se han definido, le otorgan derecho a obtener un subsidio equivalente al 100% de su salario base de cotizaci\u00f3n que se pagar\u00e1 desde el d\u00eda siguiente a la ocurrencia del accidente y hasta tanto se recupere o rehabilite o, en caso contrario, se declare su incapacidad permanente parcial o su invalidez.9 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan lo reglado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 776\/02 y por el art\u00edculo 80 del Decreto 1295\/94 corresponde a las administradoras de riesgos profesionales reconocer y pagar las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas de un accidente de trabajo o enfermedad profesional en forma oportuna, con excepci\u00f3n de aquellos casos en los que el empleador debe asumir directamente la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales por no afiliar a sus trabajadores a una A.R.P. o por incurrir en el no pago de dos o m\u00e1s cotizaciones peri\u00f3dicas, generando la desafiliaci\u00f3n (D. 1295\/94, art. 16). \u00a0<\/p>\n<p>6. Allanamiento a la mora. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La teor\u00eda del allanamiento a la mora fue aplicada en un primer momento en asuntos relacionados con el pago de la licencia de maternidad. En tales oportunidades, la Corte consider\u00f3 que si una empresa promotora de salud no alegaba la mora en el pago de las cotizaciones al Sistema de Salud, posteriormente no pod\u00eda acudir a ese argumento para oponerse al pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada, toda vez que ser\u00eda tanto como alegar su propia negligencia al no hacer uso de las herramientas jur\u00eddicas existentes para reclamar al empleador o al trabajador independiente el pago oportuno de las cotizaciones.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ulteriormente, mediante Sentencia T-413 de 2004 esta Corporaci\u00f3n sostuvo que la tesis del allanamiento a la mora era susceptible de aplicaci\u00f3n en cuestiones relacionadas con la negativa de las E.P.S. y A.R.S. a cancelar a los trabajadores incapacidades derivadas de contingencias de origen com\u00fan o profesional. En dicha providencia, se expuso que entre la renuencia al pago de una licencia de maternidad y de una incapacidad laboral exist\u00edan tres elementos comunes: (i) vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante por el no pago oportuno de una acreencia de tipo laboral, (ii) actuaci\u00f3n contraria a la buena fe por parte de la entidad promotora de salud al no haber requerido oportunamente al empleador para el pago oportuno del aporte, y (iii) pago efectivo, aunque tard\u00edo, de los aportes en salud [o al sistema de riesgos profesionales]. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la tesis del allanamiento a la mora puede ser plenamente aplicada, mutatis mutandi, dentro del Sistema General de Riesgos Profesionales, m\u00e1xime cuando encuentra sustento en el art\u00edculo 23 del Decreto 1295 de 1994, que dispone que en caso de mora en el pago de las cotizaciones obligatorias corresponde a las A.R.P. adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento del deber del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Realizadas las anteriores consideraciones generales, la Sala proceder\u00e1 a darles aplicaci\u00f3n en punto al caso que sometido a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Elkin de Jes\u00fas Ruiz Parra formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la A.R.P. del Instituto de Seguros Sociales (hoy la Previsora Vida S.A. A.R.P.), como quiera que dicha entidad no accedi\u00f3 a cancelarle las incapacidades m\u00e9dicas generadas con ocasi\u00f3n de un accidente de trabajo que sufri\u00f3 el d\u00eda 11 de julio de 2007. Por su parte, la entidad demandada alega que no es posible acceder a las pretensiones del se\u00f1or Ruiz Parra, por cuanto al momento de ocurrir el evento no exist\u00eda pago del mes de junio de 2007 y porque la E.P.S. a la cual pertenece el accionante no ha definido el evento como profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, esta Sala entrar\u00e1 a estudiar las razones expuestas por el ISS A.R.P. a la luz de las consideraciones expuestas en los cap\u00edtulos precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al argumento de que las cotizaciones al sistema de riesgos profesionales fueron realizadas extempor\u00e1neamente por parte del empleador del se\u00f1or Ruiz Parra y que, por tanto, no es posible acceder al desembolso de las incapacidades debidamente ordenadas por el m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la que pertenece el actor, ha de tenerse en cuenta que el ISS adujo lo siguiente: \u201cno existe registro de pagos de aportes por el trabajador por el mes de junio de 2007 fecha l\u00edmite de pago el 10 de julio de 2007 y fue pagado el 11 de julio de 2007 posterior al evento. En el momento que no existan pagos de aportes, las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales derivadas del evento en menci\u00f3n deber\u00e1n ser cubiertas en su totalidad por el patr\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que la extemporaneidad que pretexta la parte accionada se traduce en un d\u00eda de retraso en el pago de los aportes de riesgos profesionales, sin que se evidencie que la A.R.P. hubiese emitido pronunciamiento alguno sobre la mora al recibir los aportes un d\u00eda despu\u00e9s al fijado como fecha l\u00edmite de pago, de modo que se predica la configuraci\u00f3n del allanamiento a la mora y, en consecuencia, dicho argumento no resulta v\u00e1lido para negarse al reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo tocante a la falta de calificaci\u00f3n del evento como accidente de trabajo por parte de la empresa promotora de salud a la que est\u00e1 afiliado el se\u00f1or Elkin de Jes\u00fas Ruiz Parra, la Sala disiente, como quiera que, en contra de lo expuesto por el ISS A.R.P., Salud Total E.P.S. s\u00ed defini\u00f3 el evento presentado por el accionante como accidente de trabajo. En efecto, as\u00ed lo sustenta en su escrito de contestaci\u00f3n a la tutela cuando expone que en la historia cl\u00ednica del paciente aparece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPaciente de 47 a\u00f1os. Antig\u00fcedad de 17 semanas en el Sistema General de Seguridad Social, solamente con Salud Total. El pasado 11 de julio de 2007, pasando material entre dos andamios, en una obra, de aproximadamente 4 pisos de altura, el andamio cedi\u00f3 y el usuario cay\u00f3, caus\u00e1ndose entallamiento del calc\u00e1neo seg\u00fan tomograf\u00eda axial computarizada. Atendido inicialmente en Hospital Universitario San Vicente de Paul con autorizaciones de la ARP Seguro Social\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en las incapacidades expedidas por Salud Total E.P.S se rese\u00f1a \u201cAccidente de Trabajo\u201d como origen del servicio, de donde la Sala infiere que el evento ocurrido al accionante fue efectivamente definido por la entidad. Ahora, a\u00fan si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que el accidente no fue calificado por la E.P.S., \u00a0la administradora de riesgos profesionales omiti\u00f3 brindar esa informaci\u00f3n a los interesados, pues cuando fue requerida para desembolsar el valor de las incapacidades indic\u00f3 que no era posible por cuanto al momento del accidente no se hab\u00eda pagado el mes de junio de 2007, m\u00e1s nunca arguy\u00f3 que el evento no hab\u00eda sido debidamente calificado como de origen profesional, suscitando as\u00ed confusi\u00f3n al usuario. \u00a0<\/p>\n<p>A las consideraciones precedentes, es menester aunar la especial situaci\u00f3n del se\u00f1or Elkin de Jes\u00fas Ruiz Parra quien laboraba como obrero en una obra de construcci\u00f3n y devengaba un salario m\u00ednimo11, de donde se presume que la negativa del ISS A.R.P. de cancelar las incapacidades generadas, conllev\u00f3 la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, pues \u00e9stas constitu\u00edan su \u00fanica posibilidad de percibir ingresos durante el per\u00edodo de recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de su patolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, dado que existi\u00f3 un allanamiento a la mora y que el accidente padecido por la parte actora fue efectivamente calificado como de origen profesional por Salud Total E.P.S., esta Sala acceder\u00e1 a las pretensiones del se\u00f1or Ruiz Parra y, en consecuencia, ordenar\u00e1 al ISS (hoy Previsora Vida S.A. A.R.P.) que proceda a desembolsar el valor del subsidio por incapacidad temporal a que tiene derecho el accionante, cancelando los intereses moratorios a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en el \u00faltimo inciso del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 776 de 200212. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido el siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital y al trabajo invocados por el se\u00f1or Elkin de Jes\u00fas Ruiz Parra dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida contra la el Instituto de Seguros Sociales A.R.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al representante legal del Instituto de Seguros Sociales A.R.P. (hoy La Previsora Vida S.A. A.R.P.), que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a desembolsar a favor del se\u00f1or Elkin de Jes\u00fas Ruiz Parra el pago correspondiente a las incapacidades temporales expedidas por Salud Total E.P.S., en un porcentaje igual al ciento por ciento (100%) del ingreso base de cotizaci\u00f3n del trabajador junto con los intereses moratorios a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 776 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno Principal, folio 67 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ley 100 de 1993, art\u00edculos 1 a 8, 10 y 152. Ley 772 de 2002, art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-311 de 1996. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-176 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-904 de 2007 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 Decreto 1295 de 1994, art\u00edculos 13 a 19. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Decreto 1295 de 1994 art\u00edculos 9 y 11. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Ley 776 de 2002, art\u00edculos 2, 3 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00edd art\u00edculo 3\u00b0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, entre otras, Sentencias T-549 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-274 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-1090 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>11 A folio 20 del Cuaderno Principal aparece copia de incapacidad expedida por Salud Total E.P.S. donde figura como ingreso base de cotizaci\u00f3n la suma de cuatrocientos treinta y tres mil setecientos pesos ($433.700). \u00a0<\/p>\n<p>12Ley 776 de 2002, art\u00edculo 1 par\u00e1grafo 2: \u201cLas acciones de recobro que adelanten las administradoras son independientes a su obligaci\u00f3n de reconocimiento del pago de las prestaciones econ\u00f3micas dentro de los dos (2) meses siguientes contados desde la fecha en la cual se alleguen o acrediten los requisitos exigidos para su reconocimiento. Vencido este t\u00e9rmino, la administradora de riesgos profesionales deber\u00e1 reconocer y pagar, en adici\u00f3n a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, un inter\u00e9s moratorio igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios en proporci\u00f3n a la duraci\u00f3n de la mora. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-928\/08 \u00a0 DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de tutela cuando afecta m\u00ednimo vital del trabajador y su familia\u00a0 \u00a0 SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES E INCAPACIDADES TEMPORALES-Regulaci\u00f3n normativa y reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Tesis del allanamiento a la mora es aplicable cuando las EPS y ARS se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16210","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16210","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16210"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16210\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16210"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16210"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16210"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}