{"id":16211,"date":"2024-06-05T19:44:35","date_gmt":"2024-06-05T19:44:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-929-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:35","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:35","slug":"t-929-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-929-08\/","title":{"rendered":"T-929-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-929\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Dirigida contra el auto proferido por la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Cali sobre la validez y legalidad de unos CDT \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Indole del auto proferido por la Sala Unitaria del Tribunal Superior\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional no resulta viable entender que el Auto de 3 de septiembre de 2007 es una providencia de mero tr\u00e1mite o sustanciaci\u00f3n, porque de los t\u00e9rminos de la solicitud que le dio origen y de su propio texto se desprende que se pidi\u00f3 la adici\u00f3n de una sentencia y que el Magistrado Ponente al resolver sobre esa solicitud entendi\u00f3 que ella pretend\u00eda la adici\u00f3n, en uno de sus numerales, de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto org\u00e1nico por incompetencia del funcionario judicial para adicionar mediante un auto una sentencia ejecutoriada y cuya solicitud era extempor\u00e1nea\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional encuentra que es claro el yerro del magistrado ponente que en Sala Unitaria profiri\u00f3 un auto con la finalidad de resolver sobre la solicitud de adicionar la sentencia que, dentro del proceso penal, hab\u00eda sido proferida, en segunda instancia, por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cali el 24 de abril de 2006. La fecha de la sentencia de segunda instancia demuestra con suficiencia el car\u00e1cter extempor\u00e1neo de la solicitud de adici\u00f3n que, conforme consta en el Auto cuestionado, fue \u201crecibida el 22 de agosto de 2007\u201d, cuando ya era tard\u00eda, incluso respecto de la sentencia de casaci\u00f3n que fue dictada el 5 de julio de 2007, de todo lo cual se deduce que una vez perdida la oportunidad de elevar la respectiva solicitud, la presentaci\u00f3n del asunto por fuera del tiempo establecido no revive la oportunidad del interesado ni la facultad del juez para conocer el asunto que ha debido plantearse en t\u00e9rmino. Es evidente que al proferir el Auto de 3 de septiembre de 2007 la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Cali incurri\u00f3 en el defecto org\u00e1nico, ya que actu\u00f3 sin competencia al sustituir a la Sala de Decisi\u00f3n que hab\u00eda dictado la sentencia cuya adici\u00f3n se ped\u00eda y al haber resuelto, por s\u00ed y ante s\u00ed, una solicitud de adici\u00f3n notoriamente extempor\u00e1nea, sin que hubiese concurrido ninguna de las hip\u00f3tesis habilitantes de la reforma o adici\u00f3n, esto es, error aritm\u00e9tico, en el nombre del procesado o de omisi\u00f3n sustancial en la parte resolutiva y despu\u00e9s de la ejecutoria de la sentencia, como lo puso de presente el juez de tutela en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Tr\u00e1mite impartido a la solicitud de adici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto procedimental en el tr\u00e1mite impartido a la solicitud de adici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos son las situaciones que en el caso objeto de an\u00e1lisis habr\u00edan afectado el procedimiento, la primera de ellas tiene que ver con la manera como fue tramitada la solicitud de adici\u00f3n y la segunda con las garant\u00edas procesales reclamadas por la Sociedad demandante que, seg\u00fan indica su apoderado, no fue informada de la presentaci\u00f3n de la solicitud ni respecto de la providencia que resolvi\u00f3 sobre ella. La primera de las circunstancias guarda una relaci\u00f3n estrecha con el asunto de la competencia, pues el hecho de que la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Cali haya actuado por fuera del \u00e1mbito de sus facultades, necesariamente implic\u00f3 la afectaci\u00f3n del procedimiento. En efecto, al asumir el asunto como de su exclusiva competencia, la Sala Unitaria dej\u00f3 de comunicarlo a la Sala de Decisi\u00f3n Penal que era la llamada a pronunciarse sobre el destino de la adici\u00f3n pedida y de esa manera propici\u00f3 que el tr\u00e1mite regular fuera sustituido por un procedimiento singular no previsto en ley alguna, lo que, finalmente, condujo a la sustituci\u00f3n de la Sala de Decisi\u00f3n y a la resoluci\u00f3n de una solicitud extempor\u00e1neamente presentada mediante un auto de \u201cc\u00famplase\u201d proferido por el Magistrado Ponente. As\u00ed pues, ni la procedencia de la solicitud tard\u00eda, ni la equivocaci\u00f3n del tr\u00e1mite, ni el sentido de una decisi\u00f3n que tom\u00f3 partido acerca de la validez y legalidad de los certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino pudieron ser objeto de controversia por parte de Corficolombiana, cuyo derecho al debido proceso sufri\u00f3 notable menoscabo. Cuando ello sucede y el juez act\u00faa con desconocimiento de las reglas procesales, quienes acuden a la administraci\u00f3n de justicia se ven sorprendidos por actuaciones que obedecen al capricho de la autoridad judicial que no ci\u00f1e su actuaci\u00f3n a lo establecido en la Constituci\u00f3n y en la ley e incurre en v\u00eda de hecho por defecto procedimental como, precisamente, sucede en el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional por las razones que se han expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Cuestiones materiales afectados por el auto proferido por la Sala Unitaria del Tribunal Superior \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia en el caso sub judice contra el auto proferido por la Sala Unitaria del Tribunal Superior \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Cuarta de Revisi\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.912.713 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Corporaci\u00f3n Financiera Colombiana S.A. Corficolombiana \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de septiembre de (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las providencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal &#8211; Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, el veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil ocho (2008) y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n el siete (7) de abril de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007) la Corporaci\u00f3n Financiera de Colombia S. A., Corficolombiana, mediante apoderado impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la decisi\u00f3n proferida el tres (3) de septiembre de dos mil siete (2007) por la Sala Unitaria de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y en la solicitud adujo los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 13 de febrero de 1999, el se\u00f1or Alejandro Gonz\u00e1lez Beltr\u00e1n mand\u00f3 a cobrar ante la Corporaci\u00f3n Financiera del Valle tres CDT\u00b4s, expedidos el 17 de febrero de 1989, con fecha de vencimiento al 17 de febrero de 1999 y cada uno por valor de cincuenta y ocho millones quinientos mil pesos ($58.500.000). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 15 de febrero de 1999, el representante de la Corporaci\u00f3n Financiera del Valle present\u00f3 denuncia penal por considerar que los respectivos movimientos no se encontraban registrados dentro de los archivos de la entidad y que los n\u00fameros de los t\u00edtulos correspond\u00edan a transacciones previamente anuladas. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Habi\u00e9ndose iniciado la investigaci\u00f3n para determinar la falsedad o la autenticidad de los t\u00edtulos, mediante providencia del 9 de marzo de 2005 el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali conden\u00f3 a Alejandro Gonz\u00e1lez Beltr\u00e1n a la pena principal de 20 meses de prisi\u00f3n, al hallarlo responsable de los delitos de falsedad en documento privado y de estafa en grado de tentativa, mientras que el se\u00f1or Ernesto Gonz\u00e1lez Valencia fue condenado a la pena principal de 8 meses de prisi\u00f3n como responsable del delito de estafa en grado de tentativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El apoderado del se\u00f1or Luis Ernesto Gonz\u00e1lez Valencia interpuso el recurso de apelaci\u00f3n y al efecto aleg\u00f3 que la condena se hab\u00eda basado en suposiciones, en hechos sin probar y en presunciones carentes de certeza. El se\u00f1or Alejandro Gonz\u00e1lez Beltr\u00e1n fund\u00f3 su recurso en las irregularidades del proceso, en las desviaciones en que habr\u00edan incurrido los empleados de Corfivalle y en la alteraci\u00f3n de la contabilidad por parte de funcionarios de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 24 de agosto de 2006 la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revoc\u00f3 el fallo apelado, absolvi\u00f3 \u201cde toda responsabilidad penal\u201d a los se\u00f1ores Gonz\u00e1lez Beltr\u00e1n y Gonz\u00e1lez Valencia y orden\u00f3 devolver los certificados de dep\u00f3sito a termino a su propietario, \u201cpara lo que estime conveniente\u201d. Consider\u00f3 la Sala que las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n no eran suficientes para condenar y que, ante la duda, lo procedente era aplicar el principio de presunci\u00f3n de inocencia, pues el aparato investigativo del Estado no hab\u00eda logrado desvirtuarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El representante de la parte civil interpuso el recurso de casaci\u00f3n y acus\u00f3 al fallo de segunda instancia de contener ostensibles errores de hecho y de derecho, de haber aplicado indebidamente algunas disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, de no haber aplicado otras del C\u00f3digo Penal de 1980, motivos por los cuales no habr\u00eda podido el fallador apreciar que el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Beltr\u00e1n hab\u00eda sido art\u00edfice de una operaci\u00f3n financiera realizada con la complicidad de personal de la propia entidad. Por su parte, el Ministerio P\u00fablico se sum\u00f3 a la acusaci\u00f3n y adujo error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Mediante fallo del 5 de julio de 2007 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 \u201cNo casar la sentencia impugnada\u201d, tras considerar que los resultados de los diferentes estudios t\u00e9cnicos eran contradictorios y que no estaba plenamente demostrada la falsedad de los t\u00edtulos valores que, incluso, hab\u00edan sido reconocidos t\u00e1citamente por los denunciantes. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El 30 de diciembre de 2005 Corfivalle realiz\u00f3 un proceso de fusi\u00f3n y absorbi\u00f3 a la Sociedad Corficolombiana S.A., operaci\u00f3n de la cual result\u00f3 la Corporaci\u00f3n Financiera Colombiana, Corficolombiana, cuyo apoderado judicial impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia remiti\u00f3 el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisi\u00f3n Penal, mediante oficio del 16 de agosto de 2007. El 22 de agosto de 2007, el apoderado judicial del se\u00f1or Alejandro Gonz\u00e1lez Beltr\u00e1n elev\u00f3 al magistrado conductor del proceso penal, Dr. Juan Manuel Tello S\u00e1nchez, una solicitud en la cual, seg\u00fan la transcripci\u00f3n hecha en la demanda de tutela, se\u00f1al\u00f3 que \u201cpara efectos del restablecimiento del derecho previsto en el art\u00edculo 21 del C. P. P. y para que el restablecimiento fuera \u201cpleno\u201d, ped\u00eda \u201cal H. Sr. Magistrado adicionar su orden de entrega de los t\u00edtulos aclarando que la expresi\u00f3n ANULADO que aparece en el anverso de los mismos no debe tenerse en consideraci\u00f3n ya que fue colocada por el deudor en forma ilegal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Seg\u00fan el demandante, el procesado solicit\u00f3, \u201ccatorce meses despu\u00e9s de la sentencia del ad quem que puso fin a la instancia, que se adoptara en su favor una decisi\u00f3n judicial invocando el art\u00edculo 21 de la Ley 600, que consagra el derecho de las v\u00edctimas del delito a la reparaci\u00f3n de los efectos del hecho punible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Se\u00f1ala el actor que la solicitud en tales t\u00e9rminos presentada fue resuelta \u201cmediante providencia judicial no prevista en parte alguna del ordenamiento procesal penal -ni civil aplicable por la remisi\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Ley 600- a la cual se le dio tratamiento procesal de auto de tr\u00e1mite, adoptado en Sala Unitaria por el magistrado Dr. Juan Manuel Tello S\u00e1nchez el 3 de septiembre de 2007\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.11. El auto es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE DECISION PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Rad. O9 \u2013 2002 \u2013 00251 \u00a0<\/p>\n<p>Cali, Septiembre 3 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como est\u00e1 ordenado en la sentencia de segunda instancia que fue objeto de interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia, resolviendo esta \u00faltima entidad \u201cNO CASAR LA SENTENCIA IMPUGNADA\u201d (M. P. Alvaro Orlando P\u00e9rez Pinz\u00f3n rad. 26276 de julio 5 de 2007) DEVUELVANSE los certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino distinguidos con los No. 159743, 159744 y 159745 a su propietario para lo que estime conveniente ya que su apoderado Dr. Manuel Corredor Pardo no est\u00e1 facultado para recibir, seg\u00fan poder que obra a folio 2035 del cuaderno original No. 7 (memorial presentado ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali el 6 de noviembre de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Como existe igualmente solicitud del apoderado de la defensa en el sentido de adicionar la orden de entrega de los t\u00edtulos advirtiendo que \u2018La expresi\u00f3n ANULADO que aparece en el anverso de los mismos no debe tenerse en consideraci\u00f3n ya que fue colocada por el deudor en forma ilegal (petici\u00f3n recibida el 22 de agosto de 2007 Dr. Manuel Corredor Pardo), la Judicatura encuentra que ello no es necesario pues del mismo contenido de las dos sentencias pronunciadas por los \u00f3rganos de justicia respectivos (Tribunal Superior y Corte Suprema de Justicia) SE DESPRENDE QUE LOS TITULOS SIGUEN CONSERVANDO SU VALIDEZ Y LEGALIDAD Y CUALQUIER OTRA EXPRESION QUE SE COLOQUE EN CONTRARIO DEBE TENERSE COMO NO ESCRITA. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.12. Expresa el apoderado de la parte demandante que la anterior decisi\u00f3n \u201cnunca fue notificada a Corficolombiana -antigua Corfivalle- ni se le concedi\u00f3 recurso alguno para su impugnaci\u00f3n\u201d, pese a que la sala unitaria adopt\u00f3 \u201cuna decisi\u00f3n sobre la validez y legalidad de los certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino y sobre la ineficacia de la anotaci\u00f3n impuesta sobre los mismos por Corfivalle -hoy Corficolombiana- adicionado las sentencias de 5 de julio de 2007 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia y de 24 de abril de 2006 de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.13. Agrega el demandante que el 7 de septiembre de 2007 se realiz\u00f3 la diligencia de entrega de los certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino, de la cual se levant\u00f3 un acta y, de acuerdo con la transcripci\u00f3n que de la misma se hizo en el libelo, fue suscrita por el magistrado Juan Manuel Tello S\u00e1nchez, por el defensor del absuelto Dr. Manuel Corredor Pardo y por \u201cel que recibe\u201d, se\u00f1or Alejandro Gonz\u00e1lez Beltr\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>La parte demandante considera que la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al expedir la providencia de 3 de septiembre de 2007 vulner\u00f3 su derecho al debido proceso e incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. A juicio del actor la providencia judicial respecto de la cual se invoca la tutela adolece de un defecto procedimental, pues \u201cmaterialmente constituye una adici\u00f3n a las Sentencias de 5 de julio de 2007 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia y de 24 de abril de 2006 de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Distrito Judicial de Cali\u201d que \u201cen ninguna parte se pronuncian sobre la validez y legalidad de los CDTS que obraron como prueba en el proceso penal y en el recurso de casaci\u00f3n correspondientes\u201d, ni en relaci\u00f3n con \u201clos efectos civiles de aquellos t\u00edtulos valores, aspectos estos que trascienden del proceso penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Anota el libelista que las sentencias de casaci\u00f3n y de segunda instancia \u201cfueron meridianamente claras en la orden de devoluci\u00f3n de los t\u00edtulos, lo que hac\u00eda innecesaria cualquier aclaraci\u00f3n\u201d, a m\u00e1s de lo cual \u201ca la justicia penal incumb\u00eda decidir si aquellos t\u00edtulos fueron falsificados o no y, de configurar ello un hecho punible, establecer la responsabilidad penal y civil de los procesados\u201d. En cambio, la Sala Unitaria \u201csi se adentr\u00f3 en terrenos que le estaban vedados (\u2026) al declarar por s\u00ed y ante s\u00ed, sin m\u00e1s fundamento que su personal arbitrariedad\u201d, que los t\u00edtulos conservaban \u201csu validez y legalidad y cualquier otra expresi\u00f3n que se coloque en contrario debe tenerse como no escrita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el libelista que el magistrado ponente \u201cse autootorg\u00f3\u201d la facultad de reformar las sentencias referidas, adicion\u00f3 la providencia del propio Tribunal, \u201csin que mediara actuaci\u00f3n alguna de la sala de decisi\u00f3n que dict\u00f3 la Sentencia\u201d, expidi\u00f3 una sentencia complementaria \u201cpretermitiendo el art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d, ya que la sentencia complementaria \u201cdebe pronunciarse dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria -si es oficiosa-, o a solicitud de parte presentada dentro del dicho t\u00e9rmino de ejecutoria\u201d y, por si fuera poco, la actuaci\u00f3n se adelant\u00f3 sin el conocimiento de Corficolombiana y mediante un procedimiento ad hoc que impidi\u00f3 a la Corporaci\u00f3n el ejercicio del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Para sintetizar sus planteamientos, la parte demandante se\u00f1ala: que la adici\u00f3n se produjo a solicitud de parte presentada por fuera del t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n y del Tribunal (i), que la adici\u00f3n no se efectu\u00f3 por los jueces que adoptaron las referidas sentencias, sino por un auto de sala unitaria (ii), que la adici\u00f3n no se hizo mediante sentencia complementaria, sino mediante auto (iii), que la adici\u00f3n se produjo sin que mediaran las causales previstas en la Ley 600 de 2000 (iv), que la adici\u00f3n se produjo mediante un procedimiento ad hoc y sin respetar los derechos a la defensa y la contradicci\u00f3n de Corficolombiana, que no conoci\u00f3 la petici\u00f3n ni el auto (v) y que el referido auto \u201cse pronunci\u00f3 de fondo y sin f\u00f3rmula de juicio, sobre la validez de unos t\u00edtulos valores, asunto que escapa a la competencia del juez penal\u201d (vi). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Tambi\u00e9n estima la parte demandante que la providencia judicial respecto de la cual se invoca la tutela incurri\u00f3 en defecto sustantivo, porque el magistrado ponente \u201caplic\u00f3 el art\u00edculo 21 de la Ley 600 a un supuesto f\u00e1ctico al cual ostensiblemente no era aplicable, puesto que aplic\u00f3 el principio de reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas a favor del procesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el apoderado de la parte actora que el restablecimiento y reparaci\u00f3n del derecho \u201cfavorece a las v\u00edctimas del delito, jam\u00e1s al procesado\u201d, que el \u201cpresupuesto necesario para la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 21 de la Ley 600 es la comisi\u00f3n de la conducta punible, presupuesto que por un imposible material y jur\u00eddico no se cumple cuando la decisi\u00f3n del juez penal es absolutoria, como ocurri\u00f3 en el presente caso, porque carece de certeza acerca de la comisi\u00f3n del delito\u201d. As\u00ed las cosas, \u201cel beneficiario necesario y exclusivo del principio de reparaci\u00f3n es la v\u00edctima del delito\u201d, a quien se le deben indemnizar los perjuicios y cuyos derechos, lesionados por la conducta punible, deben ser restablecidos a la situaci\u00f3n anterior a la comisi\u00f3n del delito, siempre que esto sea posible. \u00a0<\/p>\n<p>Apunta el libelista que, en resumen, \u201csalta a la vista la inaplicabilidad del principio de reparaci\u00f3n a favor del acusado absuelto\u201d, pues \u201cconstituye presupuesto inexorable de la reparaci\u00f3n discernida en la sentencia que pone fin al juicio penal, que se establezca en ella la comisi\u00f3n de un delito\u201d y, por lo tanto, \u201cla absoluci\u00f3n, cualquiera que sea su fundamento, excluye necesariamente la aplicaci\u00f3n del principio de reparaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 21 de la Ley 600\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por \u00faltimo, la parte actora estima que la providencia judicial respecto de la cual se invoca la tutela incurre en defecto org\u00e1nico, por cuanto el magistrado ponente carec\u00eda de competencia, toda vez que \u201cla adici\u00f3n de las sentencias de instancia corresponde a la Sala de Decisi\u00f3n en su conjunto y no al magistrado en Sala Unitaria\u201d y que \u201cdespu\u00e9s de ejecutoriada la sentencia de instancia cesa la competencia funcional del ad quem al producirse los efectos de cosa juzgada respecto de aquella sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Con fundamento en todo lo anterior, el apoderado de la parte demandante solicita: \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. \u201cQue se conceda a mi mandante (la CORPORACION FINANCIERA COLOMBIANA S.A.) la protecci\u00f3n al derecho constitucional fundamental al debido proceso, vulnerado por la decisi\u00f3n adoptada el 3 de septiembre de 2007 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la decisi\u00f3n de Sala Unitaria (Magistrado Ponente Juan Manuel Tello S\u00e1nchez), con posterioridad al tr\u00e1mite del proceso penal por falsedad y estafa identificado con la radicaci\u00f3n 09-2002-00251, en el que fueron procesados el sr. Alejandro Gonz\u00e1lez Beltr\u00e1n y otro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Tambi\u00e9n solicita que \u201ccomo medida de protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental vulnerado, se ordene a la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dejar sin valor y efecto la providencia adoptada en Sala Unitaria por el Magistrado Ponente Dr. Juan Manuel Tello S\u00e1nchez el 3 de septiembre de 2007\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El tr\u00e1mite impartido a la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El proceso fue asignado a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y mediante Auto de 1\u00ba de noviembre de 2007 se asumi\u00f3 el conocimiento y se dispuso tener como parte demandada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, as\u00ed como notificar a los funcionarios demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante providencia de 8 de noviembre de 2007 se anul\u00f3 el auto dictado el 1\u00ba de noviembre y se orden\u00f3 \u201cremitir por competencia el conocimiento de la presente demanda de tutela a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia\u201d, pues el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 que de los fundamentos f\u00e1cticos de la demanda se desprend\u00eda que \u201cen las actuaciones que la parte accionante acusa de atentatorias de sus derechos fundamentales, intervino la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia\u201d, porque en sentencia de 5 de julio de 2007 no cas\u00f3 la sentencia impugnada, luego la encontr\u00f3 acertada y ajustada a la ley, \u201craz\u00f3n por la cual esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia entrar\u00eda a integrar la litis en la presente acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de Corficolombiana interpuso recurso de s\u00faplica en contra de la anterior providencia, se quej\u00f3 de que no hubiese sido objeto de notificaci\u00f3n y solicit\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal conociera de la acci\u00f3n de tutela incoada, bajo el entendido de que la petici\u00f3n de amparo no comprend\u00eda la actuaci\u00f3n de la Sala Penal de la Corte Suprema, sino que se dirig\u00eda a cuestionar la conducta de la Sala Unitaria de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Cali al proferir el Auto de 3 de septiembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil, mediante Auto del 28 de noviembre de 2007 envi\u00f3 el expediente a la Sala Penal y, por Auto de 15 de enero de 2008, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas resolvi\u00f3 devolver el expediente \u201cal despacho del magistrado sustanciador de la Sala Civil de la misma colegiatura\u201d, por considerar que dentro del procedimiento especial de la acci\u00f3n de tutela no se ha establecido el recurso de s\u00faplica y de nuevo insisti\u00f3 en su falta de competencia para \u201cpronunciarse sobre un asunto del que ya tuvo conocimiento en sede de Casaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de febrero de 2008, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 \u201cremitir por competencia el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia\u201d. La Sala Civil estim\u00f3 que la confrontaci\u00f3n de la demanda de tutela con las sentencias de 24 de abril de 2006 y de 5 de julio de 2007 permit\u00eda inferir que la causa de la presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso no radicaba en las referidas providencias ni en la orden de devoluci\u00f3n de los certificados de dep\u00f3sito a su propietario, sino en \u201cla deducci\u00f3n o inferencia motiva de la providencia de 3 de septiembre de 2007 respecto de la validez y legalidad de los certificados de dep\u00f3sito e ineficacia de toda estipulaci\u00f3n contraria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo la Sala Civil concluy\u00f3 que \u201cel amparo constitucional no comprende la actuaci\u00f3n ni la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, porque ni en \u00e9sta ni en la de segundo grado, se itera, se abord\u00f3 la tem\u00e1tica relativa a la validez y legalidad de los t\u00edtulos ni a la ineficacia de toda estipulaci\u00f3n contraria, ni las mismas contienen an\u00e1lisis o pronunciamiento concreto, singular y espec\u00edfico, constituyendo, como expone la providencia de 3 de septiembre de 2007, una deducci\u00f3n o inferencia del Tribunal Superior de Cali\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 19 de febrero de 2008 la Sala de Casaci\u00f3n Penal avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda de tutela y orden\u00f3 comunicar esta determinaci\u00f3n a la autoridad judicial accionada, tener como pruebas las aportadas a la demanda y vincular a la actuaci\u00f3n a los se\u00f1ores Alejandro Gonz\u00e1lez Beltr\u00e1n y Luis Ernesto Gonz\u00e1lez Valencia, \u201cpor intermedio del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, mediante escrito fechado el 24 de abril de 2008, el se\u00f1or Alejandro Gonz\u00e1lez Beltr\u00e1n hab\u00eda solicitado a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se le corriera traslado y se le tuviera como tercero con un inter\u00e9s directo en su calidad de propietario y de beneficiario leg\u00edtimo de los tres certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino, \u201cque son parte del objeto de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Dr. N\u00e9stor Humberto Mart\u00ednez Neira en su condici\u00f3n de apoderado de la Corporaci\u00f3n Financiera Colombiana S.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Contestaci\u00f3n del se\u00f1or Alejandro Gonz\u00e1lez Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alejandro Gonz\u00e1lez Beltr\u00e1n present\u00f3 un escrito ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia e invocando su condici\u00f3n de tenedor leg\u00edtimo de los certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino solicit\u00f3 que no fuera concedida la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gonz\u00e1lez Beltr\u00e1n inform\u00f3 que, una vez le fueron entregados los certificados, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n solicit\u00f3 a la Superintendencia Financiera le informara si Corficolombiana hab\u00eda efectuado los ajustes contables necesarios, habida cuenta de que \u201clos fallos ejecutoriados hab\u00edan despejado o resuelto la controversia judicial alrededor de los certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino\u201d, a lo cual la Superintendencia contest\u00f3 que exist\u00eda una controversia en curso originada en la acci\u00f3n de tutela y que, por ello, no le asist\u00eda derecho para inmiscuirse en la controversia suscitada entre dos particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el memorialista que Corficolombiana utiliza la acci\u00f3n de tutela para justificar un fraude a resoluci\u00f3n judicial \u201cque est\u00e1n estructurando, pues la sentencia de la Corte Suprema de Justicia declara aut\u00e9nticos los CDTs y la entidad demandante no ha cumplido \u201ccon las m\u00ednimas obligaciones que el mismo aparato judicial le impuso\u201d, ya que no ha reconocido los certificados como emitidos legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gonz\u00e1lez Beltr\u00e1n a\u00f1ade que el auto de 3 de septiembre de 2007 era de mero tr\u00e1mite y, por lo tanto, no susceptible de notificaci\u00f3n ni de apelaci\u00f3n y que no es cierto que haya adicionado las sentencias del Tribunal Superior de Cali y de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n puntualiza el interviniente que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali qued\u00f3 ejecutoriada y que Corficolombiana se niega a cumplirla, pese a que los jueces competentes decidieron cerrar \u201cel c\u00edrculo vicioso\u201d, de conformidad con el cual los certificados no se admit\u00edan por cuanto la entidad creadora de los mismos carece de los registros contables. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, de igual manera, la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la cancelaci\u00f3n de los registros, pretendida por Corficolombiana y que, por lo tanto, a la entidad demandante en tutela no le queda alternativa distinta a cumplir los fallos judiciales, ya que el auto impugnado est\u00e1 ligado al contenido de las sentencias y anularlo \u201cacarrear\u00eda la modificaci\u00f3n de la integridad de unos fallos que han pasado a ser cosa juzgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se ocupa luego el memorialista de la doctrina de las v\u00edas de hecho y pasa a demostrar que el auto cuestionado no incurre en los defectos que le endilga la parte demandante y para ello, en primer t\u00e9rmino, se\u00f1ala que hab\u00eda competencia para proferirlo, porque es el magistrado ponente de un fallo o providencia quien tiene a su cargo \u201cla responsabilidad de la administraci\u00f3n de todos los asuntos referentes al mismo\u201d y, en el caso concreto, la providencia proferida lo que hace es negar la solicitud del apoderado por ser innecesaria la aclaraci\u00f3n y despachar as\u00ed \u201cun tr\u00e1mite incidental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al contenido material del \u201cauto de tr\u00e1mite\u201d, el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Beltr\u00e1n hace \u00e9nfasis en la manifestaci\u00f3n seg\u00fan la cual no era necesario acceder a la petici\u00f3n del apoderado, \u201cporque del contenido de las dos sentencias se desprende que los t\u00edtulos siguen conservando su validez y legalidad\u201d, luego no se profiri\u00f3 ninguna decisi\u00f3n interlocutoria nueva y susceptible de apelaci\u00f3n, pues \u201cde las sentencias se desprende precisamente lo que el abogado est\u00e1 solicitando\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se detiene despu\u00e9s el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Beltr\u00e1n a demostrar que de las sentencias del Tribunal Superior de Cali y de la Corte Suprema de Justicia se desprende que los t\u00edtulos conservan su validez y legalidad y para ello propone analizar la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal en donde se ordena devolver los certificados a su propietario \u201cpara lo que estime conveniente\u201d, puesto que, en su criterio, no es l\u00f3gico que el sentenciador hubiera redactado una orden expresa \u201cpara devolver papeles inv\u00e1lidos o ilegales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza el memorialista que tanto el Tribunal como la Corte se refirieron \u201ca t\u00edtulos v\u00e1lidos y legales, pues, de lo contrario, \u201cno se hubiesen tomado el trabajo de preparar un Acta de entrega con la solemnidad correspondiente\u201d y se los hubiesen mandado \u201cen cualquier sobre de manila por correo, si devolver documentos ilegales e inv\u00e1lidos por parte del aparato judicial fuera procedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente hace hincapi\u00e9 en la autenticidad de los certificados y para demostrarlo trae a colaci\u00f3n un p\u00e1rrafo de la sentencia del Tribunal en el que se lee que \u201cese estado de perplejidad impide, a las claras, tener por demostrada la falsedad de los t\u00edtulos\u201d y concluye que la Corte Suprema de Justicia \u201cdetermin\u00f3 que los t\u00edtulos no eran falsos\u201d, sino aut\u00e9nticos, \u201cpor cuanto dicha circunstancia fue definitiva para que el suscrito fuera absuelto del presunto delito de falsedad en documento privado, ya que si la Corte hubiese tomado los t\u00edtulos como falsos, lo procedente es que se me hubiese condenado por el delito correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En seguida el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Beltr\u00e1n puntualiza que el Tribunal y la Corte \u201cdeterminaron que el suscrito s\u00ed realiz\u00f3 los dep\u00f3sitos en la entidad emisora y que la tenencia de los certificados era leg\u00edtima, concluyendo entonces que las maniobras y gestiones de cobro de los t\u00edtulos ejercidas por el suscrito ante Corfivalle, hoy Corficolombiana, fueron totalmente ajustadas a derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n el memorialista acerca de que la Corte \u201cno accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos\u201d, por lo cual el derecho literal en ellos incorporado \u201cno sufri\u00f3 ninguna modificaci\u00f3n o afectaci\u00f3n\u201d, dado que \u201cse prob\u00f3 que no fueron obtenidos de manera fraudulenta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la transcripci\u00f3n de algunos apartes de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, el memorialista busca demostrar que \u201clos CDTs fueron objeto de debate en el proceso penal que hoy ya es cosa juzgada\u201d y que los certificados son aut\u00e9nticos y v\u00e1lidos, \u201cpor cuanto un certificado que nace aut\u00e9ntico, v\u00e1lido y legal, sigue siendo aut\u00e9ntico, v\u00e1lido y legal hasta tanto no sea cancelado o hasta tanto no sea declarado inv\u00e1lido o ilegal mediante sentencia judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Beltr\u00e1n se\u00f1ala que el aparte del Auto de 3 de septiembre de 2007 que reza \u201ccualquier expresi\u00f3n que se coloque en contrario debe tenerse como no escrita\u201d, se desprende de los fallos judiciales, pues \u201cno es contrario al orden jur\u00eddico inferir en sana l\u00f3gica que el sello de ANULADO colocado ILEGALEMENTE por Corfivalle no logr\u00f3 invalidar los t\u00edtulos\u201d, porque la Corte Suprema no accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n de cancelarlos. \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia calendada el veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil ocho (2008), la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 \u201cConceder amparo al derecho fundamental del debido proceso de la Corporaci\u00f3n Financiera Colombiana S.A.\u201d y, como consecuencia de ello, anul\u00f3 el auto dictado por la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Cali el d\u00eda 3 de septiembre de 2007 y orden\u00f3 a esa Corporaci\u00f3n, \u201cpronunciarse nuevamente sobre la petici\u00f3n elevada por el apoderado de Alejandro Gonz\u00e1lez Beltr\u00e1n relacionada con la orden de entrega de los t\u00edtulos valores\u201d, de conformidad \u201ccon las consideraciones de esta sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino puso de presente la Sala el car\u00e1cter \u201cexcepcional\u00edsimo\u201d de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n frente a providencias judiciales y, al abordar el caso concreto, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel auto dictado por el Tribunal Superior de Cali adicion\u00f3, de manera ileg\u00edtima, la sentencia dictada por esa misma colegiatura el 24 de abril de 2006, pues si bien en ella se orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de los CDTs, nada en absoluto se dijo sobre su validez desde el punto de vista comercial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia precis\u00f3 que \u201cla sentencia cuestionada gir\u00f3 en torno al tema de la certeza de la conducta y la responsabilidad del procesado\u201d y que as\u00ed qued\u00f3 consignado expresamente en ella, al indicar que no se podr\u00eda \u201cdictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado\u201d, as\u00ed como al puntualizar, con posterioridad al an\u00e1lisis de las pruebas, que \u201cel panorama probatorio, por donde se le mire, no alcanza a reunir el imperativo que exige el art\u00edculo 232 de la Ley 600 de 2000 respecto a la certeza de la existencia de la conducta punible y, mucho menos, respecto a la certeza de la existencia de la responsabilidad de los procesados pues no es posible tomar determinaciones de fondo ampar\u00e1ndose en simples suposiciones y no en pruebas de car\u00e1cter irrefutable que nos lleven a adquirir el grado de conocimiento llamada \u2018certeza\u2019 sobre esos dos puntos clave para poder dictar sentencia condenatoria en contra de alguna persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia agrega que \u201cal revisar esa providencia, la Corte Suprema de Justicia, en sede de casaci\u00f3n, tampoco efectu\u00f3 ninguna consideraci\u00f3n sobre la validez e inoponibilidad de los mentados t\u00edtulos valores\u201d, motivo por el cual \u201cno pod\u00eda la Sala demandada entrar, con posterioridad a la ejecutoria de la mencionada sentencia, a dictaminar que \u2018LOS TITULOS SIGUEN CONSERVANDO SU VALIDEZ Y LEGALIDAD Y CUALQUIER DISPOSICION QUE SE COLOQUE EN CONTRARIO DEBE TENERSE COMO NO ESCRITA\u2019, pues al hacerlo adicion\u00f3 la sentencia con un aspecto no contemplado en las determinaciones de instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala que profiri\u00f3 la sentencia de primera instancia, record\u00f3 que, seg\u00fan el art\u00edculo 619 del C\u00f3digo de Comercio, \u201clos t\u00edtulos valores son documentos necesarios para legitimar el derecho literal y aut\u00f3nomo que en ellos se incorpora\u201d y que el art\u00edculo 1394 del mismo C\u00f3digo faculta a los establecimientos bancarios para expedir, a solicitud del interesado, certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino, cuya circulaci\u00f3n, salvo estipulaci\u00f3n en contrario, debe atender las disposiciones contenidas en el t\u00edtulo III del libro III de ese estatuto. As\u00ed pues, \u201ca falta de estipulaci\u00f3n diferente dentro del procedimiento penal, ser\u00e1 la justicia ordinaria especialidad penal, en caso de discordia al respecto con la entidad demandante, la que se encargue de determinar si los CDTs devueltos cumplen las condiciones propias que se requieren para su ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el fallador de primera instancia, dado que \u201cel debate judicial no gir\u00f3 en torno a la tem\u00e1tica de la validez u oponibilidad de los t\u00edtulos valores sobre los cuales recay\u00f3 la actividad delictiva que ah\u00ed se juzg\u00f3\u201d, la providencia censurada \u201cdeven\u00eda improcedente, m\u00e1xime cuando, como con acierto lo expresa el libelista, fue producto de una sala unitaria y no colegiada, posterior a la ejecutoria de la sentencia absolutoria y desconocedora de las reglas que para efectos de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de las providencias deben acatarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el juez de tutela transcribi\u00f3 el art\u00edculo 412 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, de conformidad con cuyas voces \u201cla sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisi\u00f3n que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritm\u00e9tico, en el nombre del procesado o de omisi\u00f3n sustancial en la parte resolutiva\u201d, hip\u00f3tesis que no caben \u201cdentro de la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 3 de septiembre de 2007, ni tampoco la condici\u00f3n de que sea el mismo juez o sala de decisi\u00f3n, la que realice tal actuaci\u00f3n, si esa era la intenci\u00f3n del magistrado sustanciador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas apunt\u00f3 que como en contra de la decisi\u00f3n censurada no procede ning\u00fan recurso, \u201cello amerita la intervenci\u00f3n excepcional del juez constitucional, a fin de restablecer el derecho lesionado, decretando la nulidad del precitado prove\u00eddo y ordenando a la Sala demandada, volver a pronunciarse sobre la petici\u00f3n elevada por la parte interesada, sin incurrir en el yerro denunciado en esta providencia\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alejandro Gonz\u00e1lez Beltr\u00e1n impugn\u00f3 el fallo de primera instancia y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del siete (7) de abril de dos mil ocho (2008), confirm\u00f3 la providencia impugnada, con base en las consideraciones que se transcriben a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La acci\u00f3n de tutela, si tiene por objeto controvertir actuaciones judiciales, s\u00f3lo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse \u00b4v\u00eda de hecho\u2019, entendi\u00e9ndose por tal aquella acci\u00f3n u omisi\u00f3n jurisdiccional desprovista de fundamento jur\u00eddico y que prima facie, se muestre ostensiblemente arbitraria y caprichosa, cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa id\u00f3neos para hacer prevalecer sus garant\u00edas b\u00e1sicas que aquellas amenacen o vulneren, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe alcanzarse tal protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. En el presente asunto encuentra la Corte que, tal y como lo consider\u00f3 la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n (Fol. 325 a 328), el funcionario judicial contra el cual se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional efectivamente incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, habida consideraci\u00f3n que, sin facultad para ello, cuando ya la ejecutoria que hab\u00edan alcanzado no permit\u00eda la adici\u00f3n de las sentencias absolutoria del tribunal y denegatoria del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, a ello procedi\u00f3 mediante auto de 3 de septiembre de 2007 (fol. 187), con el agravante de no haberlo notificado a la accionante para que pudiera ejercer su derecho de impugnaci\u00f3n, fuera de extenderse a un aspecto no considerado expresamente en los prove\u00eddos adicionados; de ello se sigue que en forma inopinada, sin apoyo normativo ni justificaci\u00f3n jur\u00eddica procedi\u00f3 a dicha agregaci\u00f3n, cayendo as\u00ed en el proceder de facto que la demanda de amparo le endilga; de este modo surge irrefutable que el mencionado pronunciamiento es en verdad arbitrario e ilegal, tanto m\u00e1s si carece de la motivaci\u00f3n necesaria que precise su raz\u00f3n de ser y que le permita a las partes e interesados conocer c\u00f3mo lleg\u00f3 al convencimiento que lo condujo a decidir de la manera inusitada como lo hizo; es claro, en consecuencia, que con tal prove\u00eddo se vulner\u00f3 a la Corporaci\u00f3n Financiera Colombiana el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Por consiguiente, las particulares circunstancias del caso facultan al juez de tutela para intervenir a fin de obtener el restablecimiento de la garant\u00eda superior quebrantada, merced al aludido proceder subjetivo e injusto, es decir, constitutivo del error de hecho invocado en la demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. As\u00ed, por cuanto fue acreditada la v\u00eda de hecho en que incurri\u00f3 la Sala Unitaria accionada y, con ello, en quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso, emerge atendible la solicitud de amparo, como con acierto lo resolvi\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte en el fallo impugnado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del asunto \u00a0<\/p>\n<p>Como ha quedado expuesto en los antecedentes de esta providencia, la Corporaci\u00f3n Financiera Colombiana S.A., Corficolombiana, ha cuestionado mediante acci\u00f3n de tutela el Auto adoptado el 3 de septiembre de 2007 por una Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, providencia en la cual el Magistrado Ponente estim\u00f3 que de las sentencias proferidas en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y en sede de Casaci\u00f3n por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a prop\u00f3sito de un proceso adelantado por los delitos de falsedad y estafa, se desprend\u00eda que unos certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino conservaban su validez y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Varias cuestiones se han suscitado en el proceso de tutela, as\u00ed como en relaci\u00f3n con los temas expuestos en la solicitud de amparo, en la contestaci\u00f3n que en calidad de tercero interesado present\u00f3 el propietario de los t\u00edtulos valores y, desde luego, en las sentencias que son objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Cuestiones previas \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El primer aspecto que fue discutido durante el proceso tiene que ver con la identificaci\u00f3n del acto que es objeto de la acci\u00f3n, pues la Sala de Casaci\u00f3n Penal -Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas- estim\u00f3 que el actor controvert\u00eda la sentencia de casaci\u00f3n y manifest\u00f3 un impedimento que, a la postre, fue decidido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, mediante prove\u00eddo que reiter\u00f3 la competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer y decidir sobre el amparo deprecado, toda vez que, acertadamente, consider\u00f3 que la acci\u00f3n se dirig\u00eda en contra el Auto de 3 de septiembre de 2007 proferido por la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Cali, mas no en contra de la sentencia de casaci\u00f3n ni de la dictada en segunda instancia por la Sala Penal del mencionado Tribunal de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Una vez dilucidado cu\u00e1l era el acto acusado de vulnerar los derechos invocados, la Sala Penal de Decisi\u00f3n de Tutelas admiti\u00f3 la acci\u00f3n y resolvi\u00f3 comunicarla a la parte demandada y vincular a los terceros interesados en los resultados del proceso que, en el asunto examinado, son los se\u00f1ores Alejandro Gonz\u00e1lez Beltr\u00e1n y Luis Ernesto Gonz\u00e1lez Valencia, en cuanto investigados en el proceso penal que se encuentra en el origen de la situaci\u00f3n planteada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal orden\u00f3 que la vinculaci\u00f3n de estos \u00faltimos se surtiera \u201cpor intermedio del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali\u201d que hab\u00eda fallado el proceso penal en primera instancia, pero el nombrado despacho judicial adujo que los se\u00f1ores Gonz\u00e1lez Beltr\u00e1n y Gonz\u00e1lez Valencia no resid\u00edan en la ciudad de Cali y devolvi\u00f3 el comisorio a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como qued\u00f3 rese\u00f1ado en los antecedentes, el se\u00f1or Alejandro Gonz\u00e1lez Beltr\u00e1n puso de presente ante la Corte Suprema su condici\u00f3n de \u201ctenedor leg\u00edtimo de los Certificados de Dep\u00f3sito a T\u00e9rmino\u201d y present\u00f3 un escrito mediante el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, luego es claro que, en su caso, la vinculaci\u00f3n al proceso de tutela tuvo cumplido efecto. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Ernesto Gonz\u00e1lez Valencia no fue vinculado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, ni hizo manifestaci\u00f3n de ninguna \u00edndole ante el juez de tutela y, sin embargo, conviene destacar que la anotada circunstancia no invalida la actuaci\u00f3n surtida, no s\u00f3lo porque se intent\u00f3 su vinculaci\u00f3n y se le comunic\u00f3 la adopci\u00f3n de las sentencias de primera y segunda instancia a la direcci\u00f3n suministrada por el Juzgado comisionado, sino, ante todo, porque en sede de tutela la discusi\u00f3n gir\u00f3 en torno a la declaraci\u00f3n de validez de los t\u00edtulos valores contenida en el Auto cuestionado y, a m\u00e1s de que \u00e9l no funge como propietario de los mismos, lo cierto es que la actuaci\u00f3n de la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Cali que motiv\u00f3 la acci\u00f3n se produjo a instancias de solicitud presentada por el apoderado del se\u00f1or Alejandro Gonz\u00e1lez Beltr\u00e1n, a quien le fueron entregados los referidos t\u00edtulos en su calidad de propietario. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El asunto objeto de debate y las cuestiones jur\u00eddicas a tratar \u00a0<\/p>\n<p>A las anteriores cuestiones, suscitadas a prop\u00f3sito del proceso de tutela, se suman aquellas que, por constituir el contenido del asunto debatido, fueron planteadas en el escrito introductorio de la acci\u00f3n y abordadas en la contestaci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Beltr\u00e1n, as\u00ed como en las sentencias de primera y segunda instancia, respectivamente proferidas por las Salas Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo indicado, el motivo de la acci\u00f3n de tutela es la declaraci\u00f3n acerca de la validez y legalidad de los certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino de los cuales es propietario el se\u00f1or Alejandro Gonz\u00e1lez Beltr\u00e1n, declaraci\u00f3n que aparece en el Auto de 3 de septiembre de 2007, adoptado por una Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>El Auto mencionado es, entonces, el objeto de la inconformidad planteada por la Sociedad demandante en tutela, que expresamente cuestiona la manera como se le imparti\u00f3 tr\u00e1mite a la solicitud que condujo a su adopci\u00f3n, la competencia del Magistrado Ponente para proferirlo, la naturaleza jur\u00eddica que se le asign\u00f3 y algunos otros aspectos referentes al contenido material, pues, a juicio de la parte actora, el Auto se funda en una disposici\u00f3n no aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de resolver lo que corresponda, la Sala considera que en primer lugar conviene examinar la \u00edndole de la decisi\u00f3n que se le solicit\u00f3 adoptar al Magistrado Ponente y, como quiera que, seg\u00fan lo precis\u00f3 la Corte en otra oportunidad, la competencia es presupuesto de la forma, \u201cpuesto que a \u00e9sta s\u00f3lo puede acceder el sujeto calificado para verter en ella el contenido que de ese modo cobra significaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d1, una vez examinado el primer aspecto, la Corte analizar\u00e1 los cuestionamientos relativos a la competencia del Magistrado Ponente para dictar el Auto de 3 de septiembre de 2007, a continuaci\u00f3n aludir\u00e1 a las fallas procedimentales que el actor le endilga a la Sala Unitaria que lo profiri\u00f3 y, por \u00faltimo, de resultar necesario, tocar\u00e1 los aspectos atinentes al fondo de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00edndole del Auto de 3 de septiembre de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primero de los temas enunciados es importante mencionar que en la solicitud de tutela el apoderado de Corficolombiana, S. A. indica que el Auto de 3 de septiembre de 2007 adicion\u00f3 \u201clas sentencias de 5 de julio de 2007 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia y de 24 de abril de 2006 de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali\u201d e insiste, posteriormente, en que \u201cla providencia respecto de la cual se invoca esta tutela \u201cmaterialmente constituye una adici\u00f3n\u201d a las referidas sentencias, dado que contiene un pronunciamiento nuevo en la medida en que, seg\u00fan su criterio, ni la Sala de Casaci\u00f3n Penal, ni la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal de Cali se refirieron, en sus respectivas sentencias, \u201ca la validez y legalidad de los CDTS que obraron como prueba en el proceso penal y en el recurso de casaci\u00f3n correspondientes\u201d, habi\u00e9ndose limitado, simplemente, \u201ca disponer la devoluci\u00f3n de los documentos en cuesti\u00f3n a quien aparece como titular de aquellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de otros apartes del escrito de tutela se deduce que el Auto de 3 de septiembre de 2003 contiene una aclaraci\u00f3n, en cualquier caso \u201cinnecesaria\u201d y, so pretexto de la cual, a juicio de la parte demandante, \u201cse abri\u00f3 paso a la arbitrariedad mediante una adici\u00f3n material\u201d que comport\u00f3 una reforma de las decisiones supuestamente aclaradas. \u00a0<\/p>\n<p>Otra visi\u00f3n surge del memorial suscrito por el se\u00f1or Alejandro Gonz\u00e1lez Beltr\u00e1n, quien asevera que la providencia de 3 de septiembre de 2007 es un auto de \u201csustanciaci\u00f3n o tr\u00e1mite\u201d, ya que en ella el Magistrado Ponente expresamente se\u00f1ala que \u201cno es necesaria ninguna aclaraci\u00f3n\u201d, por cuanto \u201cde las sentencias correspondientes, se desprende que los t\u00edtulos siguen conservando su validez y legalidad\u201d y que, por lo tanto, cualquier expresi\u00f3n en contrario \u201cdebe tenerse como no escrita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con su posici\u00f3n, el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Beltr\u00e1n alega que no es cierto que el Auto dictado por el Magistrado Ponente sea \u201cuna providencia interlocutoria\u201d que haya adicionado o modificado \u201clas sentencias proferidas tanto por el Tribunal Superior de Cali como por la Corte Suprema de Justicia\u201d, pues, trat\u00e1ndose de un auto de tr\u00e1mite s\u00f3lo sirve para impulsar el proceso y, en consecuencia, no contiene adici\u00f3n, aclaraci\u00f3n ni complementaci\u00f3n de los citados fallos, debido a que lo solicitado por el abogado \u201cdel contenido de las sentencias se desprende\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal -Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas- que en primera instancia resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, el juez considera que la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Cali adicion\u00f3 \u201cla sentencia dictada por esa misma Colegiatura el 24 de abril de 2006, pues si bien en ella se orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de los CDTs, nada en absoluto se dijo sobre su validez desde el punto de vista comercial\u201d e igual posici\u00f3n mantuvo la Sala de Casaci\u00f3n Civil que, al desatar la impugnaci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Beltr\u00e1n, alude \u201ca los prove\u00eddos adicionados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de determinar la \u00edndole del, tantas veces citado, Auto de 3 de septiembre de 2007, la Sala estima conveniente examinar la solicitud que el 22 de agosto de 2007 elev\u00f3 el apoderado judicial del se\u00f1or Gonz\u00e1lez Beltr\u00e1n al magistrado conductor del proceso penal, puesto que sus t\u00e9rminos pueden ser suficientemente indicativos del alcance otorgado a la decisi\u00f3n solicitada. En ese memorial se lee que debi\u00e9ndose cumplir la orden de devolver los certificados de dep\u00f3sito \u201ca su propietario para lo que estime conveniente\u201d -impartida en la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cali-, se le pide \u201cal H. Sr. Magistrado adicionar su orden de entrega de los t\u00edtulos aclarando que \u2018la expresi\u00f3n ANULADO que aparece en el anverso de los mismos no debe tenerse en consideraci\u00f3n ya que fue colocada por el deudor en forma ilegal\u2019 \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El memorial, en la parte transcrita, permite sostener que lo solicitado fue una adici\u00f3n que, de alguna manera, se traduc\u00eda en una aclaraci\u00f3n de la orden de entrega de los t\u00edtulos y as\u00ed lo entendi\u00f3 el Magistrado Ponente del Auto cuestionado, dado que, en su texto, consign\u00f3 que exist\u00eda \u201cigualmente solicitud del apoderado de la defensa en el sentido de adicionar la orden de entrega de los t\u00edtulos\u201d mediante una advertencia referente a la expresi\u00f3n \u201canulado\u201d colocada por el deudor y a\u00fan cuando estim\u00f3 que ello no era \u201cnecesario\u201d, porque supuestamente las sentencias de segunda instancia y de casaci\u00f3n eran claras acerca de la validez y legalidad de los t\u00edtulos, lo evidente es que no ignor\u00f3 que se pronunciaba sobre una solicitud de adici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional no resulta viable entender que el Auto de 3 de septiembre de 2007 es una providencia de mero tr\u00e1mite o sustanciaci\u00f3n, porque de los t\u00e9rminos de la solicitud que le dio origen y de su propio texto se desprende que se pidi\u00f3 la adici\u00f3n de una sentencia y que el Magistrado Ponente al resolver sobre esa solicitud entendi\u00f3 que ella pretend\u00eda la adici\u00f3n, en uno de sus numerales, de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose determinado, con base en los elementos obrantes en el proceso, que la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Cali se pronunci\u00f3 en el Auto cuestionado respecto de una solicitud de adici\u00f3n a una sentencia adoptada por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal de Cali y que, en consecuencia, no se trataba de una actuaci\u00f3n de mero tr\u00e1mite, sino de una que implica la toma de decisiones que interesan a los sujetos procesales, conviene pasar ahora a examinar los cuestionamientos relativos a la competencia para conocer y decidir sobre la comentada solicitud de adici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. La competencia para conocer y decidir la solicitud de adici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el escrito de tutela el apoderado de la sociedad demandante alega que la solicitud de adici\u00f3n fue presentada catorce meses despu\u00e9s de haber sido proferida la sentencia de segunda instancia y pone de presente que luego \u201cde ejecutoriada la sentencia de instancia cesa la competencia funcional del ad quem al producirse los efectos de cosa juzgada respecto de aquella sentencia\u201d y a este motivo de incompetencia agrega otro referente al funcionario que profiri\u00f3 el Auto, pues, en su criterio, carec\u00eda de competencia para ello, toda vez que \u201cla adici\u00f3n de sentencias de instancia corresponde adoptarla a la Sala de Decisi\u00f3n en su conjunto y no al magistrado en Sala Unitaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por su parte, el juez de tutela en la sentencia de primera instancia consider\u00f3 que la providencia censurada fue producto de una sala unitaria y no colegiada, posterior a la ejecutoria de la sentencia absolutoria y desconocedora de las reglas que para efectos de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de las providencias deben acatarse\u201d, toda vez que ninguna de las hip\u00f3tesis que, seg\u00fan la legislaci\u00f3n, habilitan la reforma o adici\u00f3n de la sentencia \u201ccaben dentro de la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 3 de septiembre de 2007, ni tampoco la condici\u00f3n de que sea el mismo juez o sala de decisi\u00f3n, la que realice tal actuaci\u00f3n, si esa era la intenci\u00f3n del magistrado sustanciador\u201d y lo propio estim\u00f3 el fallador de segunda instancia al se\u00f1alar que el Magistrado Ponente dict\u00f3 el Auto cuestionado \u201csin facultad para ello, cuando ya la ejecutoria que hab\u00edan alcanzado no permit\u00edan la adici\u00f3n de las sentencias absolutoria del tribunal y denegatoria del recurso de casaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De lo expuesto se deduce que en dos motivos se funda la incompetencia de la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Cali para proferir el Auto de 3 de septiembre de 2007. Uno de esos motivos tiene que ver con el necesario sometimiento de la solicitud de adici\u00f3n a la Sala de Decisi\u00f3n, en cuanto juez que profiri\u00f3 la sentencia que se ped\u00eda adicionar, mientras que el otro alude a la oportunidad en que deb\u00eda presentarse la comentada solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Para sustentar el primero de los motivos de incompetencia, la Sala Penal de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia se apoy\u00f3 en el art\u00edculo 412 de la Ley 600 de 2000 en cuya parte pertinente se indica que \u201cla sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisi\u00f3n que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritm\u00e9tico, en el nombre del procesado o de omisi\u00f3n sustancial en la parte resolutiva\u201d e hizo \u00e9nfasis en que la atribuci\u00f3n de reformar corresponde al juez o a la sala de decisi\u00f3n que hubiere dictado la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional encuentra que es claro el yerro del magistrado ponente que en Sala Unitaria profiri\u00f3 un auto con la finalidad de resolver sobre la solicitud de adicionar la sentencia que, dentro del proceso penal, hab\u00eda sido proferida, en segunda instancia, por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cali el 24 de abril de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La fecha de la sentencia de segunda instancia demuestra con suficiencia el car\u00e1cter extempor\u00e1neo de la solicitud de adici\u00f3n que, conforme consta en el Auto cuestionado, fue \u201crecibida el 22 de agosto de 2007\u201d, cuando ya era tard\u00eda, incluso respecto de la sentencia de casaci\u00f3n que fue dictada el 5 de julio de 2007, de todo lo cual se deduce que el segundo motivo de incompetencia tambi\u00e9n se configura, pues una vez perdida la oportunidad de elevar la respectiva solicitud, la presentaci\u00f3n del asunto por fuera del tiempo establecido no revive la oportunidad del interesado ni la facultad del juez para conocer el asunto que ha debido plantearse en t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. De acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la probada incompetencia del funcionario judicial configura un defecto org\u00e1nico que afecta el derecho al debido proceso. Sobre el particular la Corporaci\u00f3n ha considerado que la competencia, entendida como el grado de jurisdicci\u00f3n correspondiente a un juez, tiene por finalidad delimitar el campo de acci\u00f3n de la autoridad judicial para asegurar as\u00ed el principio de seguridad jur\u00eddica que \u201crepresenta un l\u00edmite para la autoridad p\u00fablica que administra justicia, en la medida en que las atribuciones que le son conferidas s\u00f3lo las podr\u00e1 ejercer en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n y la ley establecen\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la extralimitaci\u00f3n de la esfera de competencia atribuida a un juez quebranta el debido proceso y, entre otros supuestos, se produce cuando \u201clos jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde\u201d3 y tambi\u00e9n cuando adelantan alguna actuaci\u00f3n o emiten pronunciamiento por fuera de los t\u00e9rminos jur\u00eddicamente dispuestos para que se surtan determinadas actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de esta \u00faltima hip\u00f3tesis la Corte ha destacado que en aras de la seguridad jur\u00eddica se limita \u201cen el tiempo la realizaci\u00f3n de los actos procesales que le interesan a las partes o que le corresponden al juez\u201d, puesto que \u201cel se\u00f1alamiento de un t\u00e9rmino judicial indudablemente otorga certeza sobre el momento en el cual ocurrir\u00e1 la soluci\u00f3n de un asunto sometido a consideraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia y, por ello, permite consolidar situaciones jur\u00eddicas en beneficio de las personas que acuden a la jurisdicci\u00f3n\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, tanto las partes como las autoridades est\u00e1n obligadas a observar los t\u00e9rminos, de modo que, por ejemplo, la interposici\u00f3n de los recursos o las solicitudes referentes a la sentencia se presenten en la oportunidad correspondiente, ya que una vez agotado el t\u00e9rmino el juez no podr\u00e1 resolver sobre lo que extempor\u00e1neamente se le ha pedido y las partes o sujetos procesales tendr\u00e1n que asumir las consecuencias de no haber actuado a tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Al juez no le es posible resolver una solicitud tard\u00edamente presentada, porque, una vez agotado el t\u00e9rmino, cesa la competencia funcional que le permit\u00eda ocuparse de los asuntos que en forma inoportuna se le plantean y esto cobra especial relevancia cuando la decisi\u00f3n que pone fin al proceso ha entrado en autoridad de cosa juzgada, se encuentra ejecutoriada y, por lo mismo, ha cobrado firmeza, pues, en tal caso, las sentencias no pueden ser revocadas ni modificadas por el juez o sala que las haya proferido, ni cabe utilizar mecanismos como la correcci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos a fin de lograr la variaci\u00f3n o el complemento de lo fallado en detrimento de la inmutabilidad que caracteriza a la sentencia definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>No puede, entonces, el juez \u201cque ha perdido competencia sobre su fallo, porque se encuentra ejecutoriado y en firme, volver a su socaire, sobre la misma providencia para modificarla en lo sustancial y en lo que ya constitu\u00eda cosa juzgada\u201d5, pues a\u00fan cuando el juez es el responsable del proceso no es titular de un poder omn\u00edmodo que injustificadamente le permita reasumir, con base en su capricho o en su personal arbitrio, la competencia que ya se ha perdido de conformidad con las reglas que rit\u00faan los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, es evidente que al proferir el Auto de 3 de septiembre de 2007 la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Cali incurri\u00f3 en el defecto org\u00e1nico, ya que actu\u00f3 sin competencia al sustituir a la Sala de Decisi\u00f3n que hab\u00eda dictado la sentencia cuya adici\u00f3n se ped\u00eda y al haber resuelto, por s\u00ed y ante s\u00ed, una solicitud de adici\u00f3n notoriamente extempor\u00e1nea, sin que hubiese concurrido ninguna de las hip\u00f3tesis habilitantes de la reforma o adici\u00f3n, esto es, error aritm\u00e9tico, en el nombre del procesado o de omisi\u00f3n sustancial en la parte resolutiva y despu\u00e9s de la ejecutoria de la sentencia, como lo puso de presente el juez de tutela en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. El tr\u00e1mite impartido a la solicitud de adici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Analizado el tema de la competencia procede determinar si es viable entrar a examinar lo referente al procedimiento. Si, como se ha expuesto, la competencia es presupuesto de la forma, dado que a \u00e9sta s\u00f3lo puede acceder el funcionario competente, de una primera aproximaci\u00f3n al caso concreto resultar\u00eda que no es factible entrar al estudio del procedimiento, pues, habi\u00e9ndose establecido que la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Cali era incompetente para proferir la decisi\u00f3n cuestionada sobrar\u00eda toda referencia al tr\u00e1mite que se le imparti\u00f3 a la solicitud de adici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo evidente es que a la referida solicitud deb\u00eda imprim\u00edrsele un tr\u00e1mite y que se debe averiguar si, de acuerdo con la ley, el procedimiento adelantado fue el correspondiente y, en cualquier caso, establecer cu\u00e1l era el tr\u00e1mite que deb\u00eda surtir la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. No est\u00e1 de m\u00e1s recordar que, seg\u00fan lo consignado en la demanda de tutela, a la solicitud de adici\u00f3n presentada por el apoderado del se\u00f1or Alejandro Gonz\u00e1lez Beltr\u00e1n no se le imparti\u00f3 el tr\u00e1mite adecuado, puesto el Auto acusado de constituir v\u00eda de hecho resolvi\u00f3 acerca de una solicitud extempor\u00e1neamente presentada y, fuera de ello, produjo una adici\u00f3n que no fue realizada por el mismo juez que profiri\u00f3 las sentencias adicionadas, ya que una Sala Unitaria adicion\u00f3 una sentencia de casaci\u00f3n y otra de la sala plena de decisi\u00f3n penal del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>A la anterior exposici\u00f3n de los motivos de inconformidad, la parte demandante agrega que la adici\u00f3n de la sentencia no se llev\u00f3 a cabo mediante sentencia complementaria, sino \u00a0mediante un auto, sin que hubiesen mediado las causales previstas en la Ley 600 de 2000 y \u201cmediante un procedimiento ad hoc que impidi\u00f3 \u201cla defensa y la contradicci\u00f3n\u201d, pues Corficolombiana S. A. \u201cjam\u00e1s conoci\u00f3 de la petici\u00f3n correspondiente ni mucho menos del auto respectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por su parte, el se\u00f1or Alejandro Gonz\u00e1lez Beltr\u00e1n sostuvo que un \u201cauto de mero tr\u00e1mite no es susceptible de notificaci\u00f3n o apelaci\u00f3n alguna\u201d, raz\u00f3n por la cual la decisi\u00f3n cuestionada remata con la palabra \u201cc\u00famplase\u201d e insisti\u00f3 en que a la solicitud se le imprimi\u00f3 el procedimiento propio de un asunto de mero tr\u00e1mite, motivo por el cual no era indispensable someterla a consideraci\u00f3n de la sala de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La Sala Penal de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia al fallar en primera instancia la acci\u00f3n de tutela, consider\u00f3 que el libelista acierta cuando se\u00f1ala que \u201cla providencia censurada deven\u00eda improcedente\u201d, entre otras causas, por haber sido \u201cproducto de una sala unitaria y no colegiada\u201d, lo cual condujo al incumplimiento del requisito de que fuera la misma sala de decisi\u00f3n que profiri\u00f3 la sentencia la llamada a realizar \u201ctal actuaci\u00f3n\u201d. A las anteriores consideraciones la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema, al resolver en segunda instancia, a\u00f1adi\u00f3 que, \u201csin apoyo normativo ni jur\u00eddico\u201d, la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Cali adicion\u00f3 unas sentencias mediante un auto y \u201ccon el agravante de no haberlo notificado a la accionante para que pudiera ejercer su derecho de impugnaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Dos son, entonces, las situaciones que en el caso objeto de an\u00e1lisis habr\u00edan afectado el procedimiento, la primera de ellas tiene que ver con la manera como fue tramitada la solicitud de adici\u00f3n y la segunda con las garant\u00edas procesales reclamadas por la Sociedad demandante que, seg\u00fan indica su apoderado, no fue informada de la presentaci\u00f3n de la solicitud ni respecto de la providencia que resolvi\u00f3 sobre ella. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. La primera de las circunstancias guarda una relaci\u00f3n estrecha con el asunto de la competencia, pues el hecho de que la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Cali haya actuado por fuera del \u00e1mbito de sus facultades, necesariamente implic\u00f3 la afectaci\u00f3n del procedimiento. En efecto, al asumir el asunto como de su exclusiva competencia, la Sala Unitaria dej\u00f3 de comunicarlo a la Sala de Decisi\u00f3n Penal que era la llamada a pronunciarse sobre el destino de la adici\u00f3n pedida y de esa manera propici\u00f3 que el tr\u00e1mite regular fuera sustituido por un procedimiento singular no previsto en ley alguna, lo que, finalmente, condujo a la sustituci\u00f3n de la Sala de Decisi\u00f3n y a la resoluci\u00f3n de una solicitud extempor\u00e1neamente presentada mediante un auto de \u201cc\u00famplase\u201d proferido por el Magistrado Ponente. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Fuera de lo anterior, tambi\u00e9n es claro que tan peculiar procedimiento se adelant\u00f3 sin la audiencia de Corficolombiana que no tuvo noticia de la presentaci\u00f3n de la solicitud ni de su contenido y menos a\u00fan de la providencia proferida en Sala Unitaria, a la cual sigui\u00f3 la devoluci\u00f3n de los t\u00edtulos valores a su propietario, quien pretende que deben serle cancelados, por cuanto la Sala Unitaria consign\u00f3 en su Auto de \u00a0septiembre 3 de 2007 que de las sentencias de segunda instancia y de casaci\u00f3n \u201cse desprende que los t\u00edtulos siguen conservando su validez y legalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, ni la procedencia de la solicitud tard\u00eda, ni la equivocaci\u00f3n del tr\u00e1mite, ni el sentido de una decisi\u00f3n que tom\u00f3 partido acerca de la validez y legalidad de los certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino pudieron ser objeto de controversia por parte de Corficolombiana, cuyo derecho al debido proceso sufri\u00f3 notable menoscabo. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. La Sala Unitaria del Tribunal Superior de Cali incurri\u00f3 en lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha denominado defecto procedimental, que se origina \u201cen una manifiesta desviaci\u00f3n de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas de alguna de las partes o de los dem\u00e1s sujetos procesales con inter\u00e9s leg\u00edtimo\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>En distintas providencias la Corporaci\u00f3n ha puntualizado que la expresi\u00f3n \u201clas formas propias de cada juicio\u201d alude \u201ca la definici\u00f3n legal de los procedimientos que constituyen el debido proceso\u201d los cuales, \u201ccomo manifestaciones del principio constitucional de legalidad\u201d7 determinan \u201ccada una de las etapas propias de un proceso\u201d y son garant\u00eda de la defensa y la seguridad jur\u00eddica de quienes intervienen en un proceso8. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los procedimientos son la referencia \u201ccon que cuentan las personas para determinar en qu\u00e9 momento la conducta de los jueces o de la Administraci\u00f3n se convierte en ileg\u00edtima, por implicar el desconocimiento de alguna de las etapas procesales reconocidas en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d y ese desconocimiento se puede producir \u201cpor la pretermisi\u00f3n de una instancia o por el uso indebido de una figura procesal por fuera del t\u00e9rmino legalmente previsto para su desarrollo\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando ello sucede y el juez act\u00faa con desconocimiento de las reglas procesales, quienes acuden a la administraci\u00f3n de justicia se ven sorprendidos por actuaciones que obedecen al capricho de la autoridad judicial que no ci\u00f1e su actuaci\u00f3n a lo establecido en la Constituci\u00f3n y en la ley e incurre en v\u00eda de hecho por defecto procedimental como, precisamente, sucede en el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional por las razones que se han expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las cuestiones materiales \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Pero hay tambi\u00e9n asuntos materiales que, seg\u00fan aparece en la demanda de tutela, habr\u00edan resultado afectados por el Auto del 3 de septiembre de 2007. Es cierto que si a la incompetencia del funcionario judicial se suma un defecto procedimental, no est\u00e1n dadas las condiciones para que cobre significaci\u00f3n jur\u00eddica el contenido material que el funcionario incompetente vierte en la forma seleccionada. A\u00fan as\u00ed, lo evidente es que en el caso concreto, mediante el Auto de 3 de septiembre de 2003 se resolvi\u00f3 una solicitud de adici\u00f3n y para ello se abordaron asuntos materiales que es necesario examinar a fin de determinar si, considerados en s\u00ed mismos y con independencia de las ya advertidas fallas relativas a la competencia y al procedimiento, el juez se mantuvo dentro de los l\u00edmites de lo jur\u00eddicamente permitido o los desbord\u00f3 incurriendo en un defecto adicional. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El principal de esos asuntos materiales se refiere a la declaraci\u00f3n de validez y legalidad de los certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino que conforme al Auto de la Sala Unitaria deriva \u201cdel mismo contenido de las dos sentencias pronunciadas por los \u00f3rganos de justicia respectivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La parte demandante considera que esa declaraci\u00f3n es indebida e ilegal, porque de las sentencias de segunda instancia y de casaci\u00f3n no se desprende esa validez y esa legalidad que se afirman en al Auto cuestionado, pero al costo de adicionar las sentencias del Tribunal y de la Corte Suprema \u00a0mediante la introducci\u00f3n de un aspecto que no hizo parte del respectivo proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. El se\u00f1or Alejandro Gonz\u00e1lez Beltr\u00e1n en su escrito de contestaci\u00f3n a la demanda de tutela estima que los fallos ejecutoriados \u201chab\u00edan despejado o resuelto la controversia judicial alrededor de los certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino\u201d y que distintos apartes de las sentencias de segunda instancia y de casaci\u00f3n corroboran la conclusi\u00f3n de la Sala Unitaria, dado que, por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia no accedi\u00f3 a la cancelaci\u00f3n de los registros, mientras que la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Cali orden\u00f3 devolver los certificados a su propietario \u201cpara lo que estime conveniente\u201d y esa devoluci\u00f3n, a su juicio, demuestra la validez y legalidad de los t\u00edtulos, porque no es l\u00f3gico que se haya ordenado devolver unos \u201cpapeles inv\u00e1lidos o ilegales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. La Sala Penal de Decisi\u00f3n de Tutelas al fallar en primera instancia sobre la solicitud de amparo estim\u00f3 que \u201cel auto dictado por la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Cali adicion\u00f3, de manera ileg\u00edtima, la sentencia dictada por esa misma colegiatura el 24 de abril de 2006, pues si bien en ella se orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de los CDTs, nada en absoluto se dijo sobre su validez desde el punto de vista comercial\u201d y de igual parecer fue la Sala de Casaci\u00f3n Civil que, en la sentencia de segunda instancia, consider\u00f3 que el auto cuestionado se extendi\u00f3 \u201ca un aspecto no considerado expresamente en los prove\u00eddos adicionados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. El examen de las sentencias de segunda instancia y de casaci\u00f3n, cuyas copias aparecen en el expediente de tutela, permite concluir que el asunto debatido y resuelto en el proceso penal gir\u00f3 en torno al establecimiento de la responsabilidad de los se\u00f1ores Alejandro Gonz\u00e1lez Beltr\u00e1n y Luis Ernesto Gonz\u00e1lez Valencia por los delitos de falsedad y estafa. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia que en primera instancia fall\u00f3 el respectivo proceso penal fue proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali que hall\u00f3 responsables a los se\u00f1ores Gonz\u00e1lez Beltr\u00e1n y Gonz\u00e1lez Valencia y le impuso al primero la pena principal de 20 meses de prisi\u00f3n y multa de trescientos mil pesos, mientras que conden\u00f3 al segundo a 8 meses de prisi\u00f3n y a multa de trescientos mil pesos. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Cali al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los defensores de los procesados revoc\u00f3 la sentencia del a quo y absolvi\u00f3 de toda responsabilidad a los mencionados se\u00f1ores, habida cuenta de que a falta de una prueba que condujera a la certeza sobre la conducta punible y sobre la responsabilidad de los procesados, subsist\u00eda la duda y no se hab\u00eda podido desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia que los cobijaba. \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cali apunt\u00f3 exclusivamente a la responsabilidad penal y en relaci\u00f3n con ella indic\u00f3 que \u201cel panorama probatorio, por donde se le mire, no alcanza a reunir el imperativo que exige el art\u00edculo 232 de la Ley 600 de 2000 respecto a la certeza de la existencia de la conducta punible y, mucho menos, respecto a la certeza de la existencia de la responsabilidad de los procesados\u201d, por lo cual estim\u00f3 que \u201ces posible concluir, es claro razonar, y es necesario sentenciar que no aparece por parte alguna la prueba en el grado requerido y exigido por la Ley Penal de nuestro pa\u00eds para soportar un fallo condenatorio en contra de los procesados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que en la parte resolutiva se orden\u00f3 devolver los certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino \u201ca su propietario para lo que estime conveniente\u201d, nada hay en la providencia glosada que permita concluir que el fallador de segunda instancia se hubiera ocupado de determinar la validez y legalidad de los referidos t\u00edtulos y que, como resultado de ese examen, hubiera llegado a la conclusi\u00f3n cierta de que los referidos t\u00edtulos eran plenamente v\u00e1lidos y legales. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de segunda instancia no fue casada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que circunscribi\u00f3 su an\u00e1lisis al examen de los cargos planteados en el recurso de casaci\u00f3n e igualmente verific\u00f3 la existencia de \u201cun estado de perplejidad\u201d y, a\u00fan cuando estim\u00f3 que esa situaci\u00f3n imped\u00eda \u201ca las claras, tener por demostrada la falsedad de los t\u00edtulos con fundamento en el \u00fanico dictamen que avala esa tesis y menos a\u00fan ordenar, como lo solicita el demandante, la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 66 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, es claro que la sentencia de casaci\u00f3n tampoco contiene una afirmaci\u00f3n acerca de la validez y legalidad de los certificados. \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones anotadas resulta extra\u00f1a la afirmaci\u00f3n que la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Cali plasm\u00f3 en su Auto de 3 de septiembre de 2007, de conformidad con la cual \u201cde las dos sentencias pronunciadas por los \u00f3rganos de justicia respectivos (Tribunal Superior y Corte Suprema) se desprende que los t\u00edtulos siguen conservando su validez y legalidad y cualquier otra expresi\u00f3n que se coloque en contrario debe tenerse como no escrita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al consignar la afirmaci\u00f3n transcrita en el Auto cuestionado, la Sala Unitaria que lo adopt\u00f3 adicion\u00f3 los prove\u00eddos de segunda instancia y de casaci\u00f3n, pues introdujo un elemento que no fue objeto de debate ni de decisi\u00f3n en el Tribunal Superior de Cali y en la Corte Suprema de Justicia que, como se ha anotado, en sus respectivos pronunciamientos se limitaron a examinar si cab\u00eda deducir responsabilidad penal a los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Ciertamente ante la comprobada incompetencia de la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Cali para decidir sobre la solicitud de adici\u00f3n y ante las consiguientes fallas advertidas en el singular procedimiento que se adelant\u00f3, el contenido vertido en la providencia cuestionada no puede cobrar significaci\u00f3n jur\u00eddica. Empero, hecha esta precisi\u00f3n, cabe sostener que el funcionario judicial que profiri\u00f3 el Auto de 3 de septiembre de 2007, pese a su incompetencia, hubiera podido ocuparse de la cuesti\u00f3n de fondo planteada en la solicitud de una manera jur\u00eddicamente consistente y, sin embargo, no lo hizo, con lo cual a los comprobados defectos de competencia y procedimental a\u00f1adi\u00f3 otro. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la adici\u00f3n que mediante el Auto cuestionado se oper\u00f3 en las sentencias de segunda instancia y de casaci\u00f3n implic\u00f3 una alteraci\u00f3n del contenido de estas, pues extendi\u00f3 el objeto de lo decidido en las sentencias adicionadas y de una manera tal que lo agregado tuvo la oportunidad de surtir efectos, dado que la declaraci\u00f3n de validez y legalidad de los t\u00edtulos valores torna factible su efectividad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en las actuaciones judiciales re\u00f1idas con el derecho se involucran asuntos materiales la jurisprudencia de la Corte suele identificar un defecto denominado sustantivo que \u201ccomporta cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales\u201d10 y que, seg\u00fan la caracterizaci\u00f3n realizada en la Sentencia T-231 de 1994, en t\u00e9rminos generales, se produce cuando el juez utiliza un poder que le concede el ordenamiento \u201cpara un fin no previsto en la legislaci\u00f3n\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>La obtenci\u00f3n de un fin no previsto en la ley se puede presentar siempre que el juez desconoce las disposiciones aplicables al caso12 para decidir con fundamento en su personal arbitrio y sin atender pauta legal alguna o cuando la decisi\u00f3n se adopta \u201ccon una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso ahora examinado es evidente que no existe disposici\u00f3n alguna del ordenamiento que autorice la adici\u00f3n de las sentencias ejecutoriadas mediante la introducci\u00f3n de aspectos que, en su momento, no hicieron parte del \u00e1mbito de lo decidido y tambi\u00e9n es claro que la arbitraria declaraci\u00f3n de validez y legalidad de los t\u00edtulos valores carece en absoluto de argumentaci\u00f3n que la justifique, dado que la Sala Unitaria se limit\u00f3 a se\u00f1alar que la legalidad y la validez de los certificados se desprend\u00eda de las sentencias de segunda instancia y de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo constat\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues al desatar la impugnaci\u00f3n presentada en contra del fallo de tutela de primera instancia, hizo \u00e9nfasis en que la criticada adici\u00f3n de las sentencias del Tribunal Superior de Cali y de la Corte Suprema se produjo \u201cen forma inopinada, sin apoyo normativo ni justificaci\u00f3n jur\u00eddica alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la falta de justificaci\u00f3n importa se\u00f1alar que, trat\u00e1ndose de los de los vicios que pueden afectar una decisi\u00f3n judicial, \u201cen sucesivas elaboraciones\u201d la Corte Constitucional \u201cse ha ocupado de precisar aspectos puntuales\u201d de los defectos tradicionalmente reconocidos y, a la vez, \u201cha perfilado otras causales espec\u00edficas\u201d susceptibles afectar las providencias de los jueces14. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta evoluci\u00f3n jurisprudencial la Sala observa que los problemas relacionados con la justificaci\u00f3n de las sentencias y dem\u00e1s decisiones judiciales tienen una evidente ra\u00edz en el defecto sustantivo, no obstante lo cual han adquirido cierta autonom\u00eda conceptual y a tal punto que, en reciente jurisprudencia, distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte, junto al defecto sustantivo, han identificado otro cuya causa radica en que la decisi\u00f3n se profiere \u201csin motivaci\u00f3n\u201d e incumpliendo la obligaci\u00f3n que pesa sobre los servidores judiciales \u201cde dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones\u201d, habida cuenta de que \u201cprecisamente en esa motivaci\u00f3n \u201creposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, es evidente que la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al proferir el Auto de 3 de septiembre de 2007, incurri\u00f3 en vicio sustantivo y en falta de motivaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de validez y legalidad de los certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino y, por lo tanto, a esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional s\u00f3lo le resta determinar si la acci\u00f3n de tutela es el remedio adecuado para hacer frente a la violaci\u00f3n del debido proceso que est\u00e1 plenamente comprobada. \u00a0<\/p>\n<p>7. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>7.1. No se ha discutido en el proceso de tutela objeto de revisi\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela procede en contra de providencias judiciales, pero se ha llamado la atenci\u00f3n acerca de que, en estos eventos, su procedencia es excepcional. Bajo ese supuesto tambi\u00e9n ha actuado la Corte Constitucional que, en distintas sentencias, ha exigido la configuraci\u00f3n de alg\u00fan vicio o defecto como condici\u00f3n para que proceda la tutela en contra de decisiones de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Pero no basta que se haya configurado un defecto para que la tutela sea procedente, pues, de acuerdo con esa misma jurisprudencia que ahora se invoca, tambi\u00e9n en el caso de las providencias judiciales la tutela tiene car\u00e1cter subsidiario y, entonces, es menester examinar si en el ordenamiento hay medios judiciales distintos de la tutela que permitan ventilar eficazmente las fallas en que incurran los jueces, pues s\u00f3lo a falta de esos medios procede otorgar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del Auto de 3 de septiembre de 2007 que ha originado la presente acci\u00f3n de tutela, la Sala considera que el ordenamiento no ofrece mecanismos ordinarios para controvertir una decisi\u00f3n tan at\u00edpica, por lo cual resulta procedente el mecanismo previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta, en cuanto \u00fanico medio judicial al alcance del demandante para obtener la protecci\u00f3n del debido proceso y en ello coincide con los jueces de instancia y, en particular, con la Sala Penal de Decisi\u00f3n de Tutelas que, en forma expresa, indic\u00f3 que \u201cen vista de que contra la determinaci\u00f3n censurada no procede ning\u00fan recurso, ello amerita la intervenci\u00f3n excepcional del juez constitucional, a fin de restablecer el derecho lesionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Adem\u00e1s, es indispensable que entre la expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n que conculca los derechos fundamentales y la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no transcurra un lapso temporal que, por lo considerable, le reste impacto a la violaci\u00f3n que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, ha de estar caracterizada por su actualidad o por su inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>En procura de que la acci\u00f3n de tutela sea una respuesta pronta y eficaz a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha exigido el cumplimiento del requisito de inmediatez que, en el caso examinado, se satisface a cabalidad, ya que el Auto cuestionado fue proferido el 3 de septiembre de 2007 y la acci\u00f3n de tutela fue instaurada el 30 de octubre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. De conformidad con lo visto, procede la acci\u00f3n de tutela, tal como acertadamente lo consideraron los jueces de instancia que, con la finalidad de restaurar el derecho fundamental quebrantado estuvieron de acuerdo en que se deb\u00eda decretar la nulidad del Auto cuestionado y ordenar al Tribunal Superior de Cali emitir nuevo pronunciamiento \u201csobre la petici\u00f3n elevada por el apoderado de Alejandro Gonz\u00e1lez Beltr\u00e1n relacionada con la orden de entrega de los t\u00edtulos valores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a todo lo expuesto, recibir\u00e1 confirmaci\u00f3n la sentencia de segunda instancia que, a su turno, confirm\u00f3 la de primera instancia, por cuya virtud se concedi\u00f3 el amparo deprecado y se impartieron las \u00f3rdenes transcritas con el objetivo de proteger el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida, en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, el siete (7) de julio de dos mil ocho (2008) que, a su vez, confirm\u00f3 la proferida, en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal -Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas- de esa Corporaci\u00f3n el veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil ocho (2008), mediante la cual se concedi\u00f3 el amparo deprecado por la Corporaci\u00f3n Financiera Colombiana S.A. y , como consecuencia de ello, se anul\u00f3 el auto dictado por la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Cali el d\u00eda 3 de septiembre de 2007 y se orden\u00f3 a esa Corporaci\u00f3n \u201cpronunciarse nuevamente sobre la petici\u00f3n elevada por el apoderado de Alejandro Gonz\u00e1lez Beltr\u00e1n relacionada con la orden de entrega de los t\u00edtulos valores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- LIBRESE, por Secretar\u00eda, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-546 de 1993. M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1057 de 2002. M. P. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2007. M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1097 de 2005. M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-726 de 2002. M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-082 de 2002. M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1097 de 2005. M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-140 de 1995. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencia T-462 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994. M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-987 de 2007. M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-987 de 2007. M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-286 de 2007. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-929\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Dirigida contra el auto proferido por la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Cali sobre la validez y legalidad de unos CDT \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Indole del auto proferido por la Sala Unitaria del Tribunal Superior\u00a0 \u00a0 Para esta Sala de Revisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16211","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16211","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16211"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16211\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16211"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16211"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16211"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}