{"id":16213,"date":"2024-06-05T19:44:35","date_gmt":"2024-06-05T19:44:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-933-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:35","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:35","slug":"t-933-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-933-08\/","title":{"rendered":"T-933-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-933\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida e integridad personal \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Atenci\u00f3n de lesiones corporales en accidente de tr\u00e1nsito con cargo a los recursos del SOAT \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Presupuestos respecto al tratamiento legal que se le otorga al r\u00e9gimen del seguro obligatorio de da\u00f1os corporales causados a personas en accidentes de tr\u00e1nsito\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte deriv\u00f3 tres conclusiones sobre el tratamiento legal que se le otorga al r\u00e9gimen del seguro obligatorio de da\u00f1os corporales causados a personas en accidentes de tr\u00e1nsito, que se encuentra regulado en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. En primer lugar, al tenor del art\u00edculo 195 del Decreto en comento, que regula la \u201cATENCI\u00d3N DE LAS V\u00cdCTIMAS\u201d, existe la obligaci\u00f3n de los establecimientos hospitalarios o cl\u00ednicos y las entidades de seguridad y previsi\u00f3n social de los subsectores oficial y privado del sector salud, de prestar atenci\u00f3n a las v\u00edctimas de esta clase de siniestros \u201csin poderles exigir prueba de capacidad de pago o cualquier otro requisito\u201d. Como corolario de lo anterior, esa atenci\u00f3n obligatoria que beneficia a la persona que resulte lesionada en un accidente de transito debe ser \u201cintegral\u201d, por lo que adem\u00e1s de comprender desde la atenci\u00f3n inicial de urgencias hasta la rehabilitaci\u00f3n final del paciente, conlleva \u201chospitalizaci\u00f3n, suministro de material m\u00e9dico, quir\u00fargico, osteos\u00edntesis, \u00f3rtesis y pr\u00f3tesis, suministro de medicamentos, tratamiento y procedimientos quir\u00fargicos, servicios de diagn\u00f3stico y rehabilitaci\u00f3n.\u201d Una vez prestados los servicios asistenciales al paciente, la instituci\u00f3n puede reclamar a la compa\u00f1\u00eda que expidi\u00f3 el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito, SOAT, del veh\u00edculo que gener\u00f3 el siniestro el pago de los gastos m\u00e9dicos, hasta por 500 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes al momento de ocurrir el mismo; ante la subcuenta ECAT (Enfermedades catastr\u00f3ficas y Accidentes de Tr\u00e1nsito) del Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas hasta por 300 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes, en lo no cubierto por el SOAT; y, finalmente, frente a las sumas faltantes por estos conceptos, luego de agotar los requerimientos anteriores podr\u00e1 repetir contra la EPS o la empresa de medicina prepagada a la cual se encuentre afiliado el paciente, a la Administradora de Riesgos Profesionales en los eventos de accidente de trabajo, o contra el conductor o propietario del veh\u00edculo \u201ccuando su responsabilidad ya haya sido declarada judicialmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1963962 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela de Jefries de Jes\u00fas Ortiz Dur\u00e1n contra la Cl\u00ednica Cervantes Barrag\u00e1n Ltda. de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por \u00a0los Juzgados Dieciocho Civil Municipal y \u00a0Segundo Civil del Circuito de Barranquilla dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jefries de Jes\u00fas Ort\u00edz Dur\u00e1n contra la Cl\u00ednica Cervantes Barrag\u00e1n de la ciudad de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue presentada por JEFRIES DE JES\u00daS ORT\u00cdZ DUR\u00c1N, contra la Cl\u00ednica Cervantes \u00a0Barrag\u00e1n de la ciudad de Barranquilla, \u00a0por estimar que se encuentran amenazados sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y a la vida. La demanda aparece soportada en los siguientes hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Relato f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante ingres\u00f3 a la Cl\u00ednica Cervantes Barrag\u00e1n de la ciudad de Barranquilla el d\u00eda 27 de Julio de 2007, remitido desde la ciudad de Fundaci\u00f3n -Magdalena- como consecuencia de un accidente de tr\u00e1nsito que le ocasion\u00f3 m\u00faltiples fracturas abiertas, de humero, antebrazo, f\u00e9mur, tibia y cuello de pie izquierdo, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2. Inicialmente fue atendido en la Cl\u00ednica Cervantes, con cargo a la cobertura total del SOAT que amparaba el veh\u00edculo que le ocasion\u00f3 las lesiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ante el agotamiento del SOAT, la Cl\u00ednica Cervantes Barrag\u00e1n lo amenaz\u00f3 con la suspensi\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el retiro del hospital sin tener en cuenta las graves condiciones en las que se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ante la anterior situaci\u00f3n, solicit\u00f3 a la Cl\u00ednica Cervantes Barrag\u00e1n que le prestara los servicios m\u00e9dicos y \u00a0efectuara el recobro de su atenci\u00f3n m\u00e9dica al FOSYGA, por cuanto carece de recursos econ\u00f3micos para cancelar dichos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>5. Indic\u00f3 que tiene \u00a0pendiente por realizar los \u201cprocedimientos de osteos\u00edntesis de f\u00e9mur izquierdo, lavados quir\u00fargicos, manejo de fractura de tibia y cuello pie izquierdo, fractura de humero, manejo por cirug\u00eda pl\u00e1stica, pendiente injertos, cierre de heridas, manejo de fisioterapias y otros procedimientos que de no realizarse peligrar\u00eda su vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 al juez de tutela que se ordene a la CL\u00cdNICA CERVANTES BARRAGAN LIMITADA, continuar con la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria para su recuperaci\u00f3n, y que \u00e9sa entidad pueda efectuar el respectivo \u00a0recobro \u00a0al FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS EN EL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>El demandante alleg\u00f3 como pruebas la fotocopia simple de su c\u00e9dula. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>Alfonso C\u00e9sar Cervantes Villarreal, Representante Legal de la Sociedad \u201cCl\u00ednica Cervantes Barrag\u00e1n Limitada\u201d, intervino en la presente tutela con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que no es cierto que se le haya indicado al paciente la posible suspensi\u00f3n de la atenci\u00f3n en salud. Por el contrario, la cl\u00ednica ha presentado al SOAT y al FOSYGA la documentaci\u00f3n necesaria para proseguir los tratamientos requeridos y si bien se le ha in\u00adformado el agotamiento de la cobertura del Seguro de Tr\u00e1nsito, no corresponde a la verdad \u00a0que se le haya desamparado frente a \u201csu actual estado \u00a0de salud, que adem\u00e1s es estable pero pendiente \u00a0de otros tratamientos necesarios para su adecuada recuperaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara el interviniente que los padecimientos del accionante no tienen el car\u00e1cter de urgentes, as\u00ed como tampoco que de ellos dependan \u201cla vida del paciente, pero s\u00ed una adecuada recuperaci\u00f3n que es posible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que las \u201coperaciones programadas no ponen en peligro las posibilidades de vida del paciente, pues se repite, m\u00e9dicamente se cuenta con el tiempo necesa\u00adrio para preparar y efectuar t\u00e9cnicamente dichos procedimientos quir\u00fargicos y tera\u00adpias, siempre que se cuente con los elementos adecuados para una mejor perspecti\u00adva del procedimiento, los que necesariamente ante el estado de alegada insolvencia del paciente deben ser asumidos por el FOSYGA\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye anotando que es incuestionable que el paciente ha sido atendido debidamente en t\u00e9rminos de oportunidad y eficiencia, siendo irrefutable, que actualmente no existe riesgo inminente contra su vida, pues se encuentra biol\u00f3gicamente esta\u00adble, as\u00ed sea inc\u00f3modo el talante de la enfermedad que le aqueja. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se niegue la tutela, pero en caso de que se conceda pide que se \u00a0reconozca el derecho de repetir contra el Fosyga por dichos gastos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de 3 de Diciembre de 2007, el Juzgado \u00a0Dieciocho Civil Municipal de Barranquilla sostuvo \u00a0que \u201cla accionada no ha violado derecho fundamental alguno, por cuanto como lo se\u00f1ala \u00e9sta la vida del \u00a0accionante no peligra, ya que su recuperaci\u00f3n y el tratamiento que requiere puede \u00a0hacerse con el tiempo suficiente hasta que el Fosyga lo asuma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, en fallo de \u00a08 de febrero de 2008, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, pero en la parte resolutiva adiciona de primer grado y \u00a0requiere a la Cl\u00ednica Cervantes para que realice \u00a0las gestiones necesarias con el fin de que se siga prestando \u00a0al se\u00f1or Ortiz Dur\u00e1n el tratamiento \u201cpor el accidente de tr\u00e1nsito sufrido por el accionante\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para examinar las fallos referidos, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asumiendo la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela dirigida contra particulares que est\u00e9n a cargo de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud (art. 86 Const. y 42.2 D. 2591 de 1991), la Sala determinar\u00e1 si existe por parte de la Cl\u00ednica Cervantes Barrag\u00e1n la alegada violaci\u00f3n de derechos fundamentales del peticionario frente a la amenaza de suspender sus servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto se analizar\u00e1 la jurisprudencia existente en torno a la protecci\u00f3n del derecho a la salud mediante la acci\u00f3n de tutela y la procedencia de la misma para exigir la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a las v\u00edctimas de un accidente de tr\u00e1nsito con cargo a los recursos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito (SOAT). \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la salud como derecho fundamental y su protecci\u00f3n \u00a0mediante la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud se encuentra consagrado en el art\u00edculo 49 del Texto Superior, correspondiente al cap\u00edtulo 2 del t\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n, referente a \u201cLOS DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES\u201d. De esa manera el constituyente estableci\u00f3 que la atenci\u00f3n en salud no s\u00f3lo es un derecho constitucional, sino tambi\u00e9n un servicio p\u00fablico que debe ser atendido por el \u00a0 Estado, quien \u00a0se \u00a0encuentra comprometido a asegurar su efectiva prestaci\u00f3n en t\u00e9rminos de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n, conforme lo ordenan los principios superiores de universalidad, eficiencia y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior y atendiendo a su car\u00e1cter prestacional, la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el derecho a la salud no tiene prima facie el car\u00e1cter de derecho fundamental susceptible de ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, salvo en aquellos eventos en que \u00e9ste se encuentra en relaci\u00f3n de conexidad con otro u otros derechos que si ostentan esa naturaleza jur\u00eddica, tales como la vida o a la integridad personal. En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) si bien el derecho a la salud no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental1, s\u00ed puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida haga necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.2 De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente3, en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u otros derechos fundamentales de las personas4. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental\u201d5. (Se resalta) \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al v\u00ednculo del derecho a la salud con el derecho a la vida, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00e9ste no se origina \u00fanicamente con la puesta en peligro de la existencia biol\u00f3gica de la persona, sino que se extiende tambi\u00e9n a la garant\u00eda de subsistencia en condiciones dignas. As\u00ed, en Sentencia T-175 de 20026, la Corte estableci\u00f3 que la noci\u00f3n del derecho a la vida se relaciona de manera inescindible con el concepto de la dignidad humana, de donde surge que \u00e9sta \u201csupone un derecho constitucional fundamental no entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; as\u00ed mismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresi\u00f3n que, como prolongaci\u00f3n del anterior y manifestaci\u00f3n directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia f\u00edsica y moral, como el derecho al m\u00e1ximo trato razonable y la m\u00ednima afectaci\u00f3n posible del cuerpo y del esp\u00edritu\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, este Tribunal ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan lo manifiesta la jurisprudencia constitucional, el v\u00ednculo del derecho a la salud con el derecho a la vida, no se origina \u00fanicamente a partir de que se ponga en peligro la existencia vital del hombre, pues \u00e9ste no se refiere \u00fanica y exclusivamente a la simple existencia biol\u00f3gica, sino que implica adem\u00e1s, la posibilidad de que el individuo lleve una vida en condiciones dignas y pueda desempe\u00f1arse normalmente en sociedad, alcanzando un estado de salud lo mas lejano posible al sufrimiento y al dolor, pues al hombre se le debe respeto a la integridad f\u00edsica y una vida saludable en la medida que sea posible.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que en aquellos eventos en que el derecho que se alega como vulnerado sea la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida, el juez constitucional deber\u00e1 considerar no s\u00f3lo las circunstancias que pongan en riesgo la existencia biol\u00f3gica de la persona, sino tambi\u00e9n aqu\u00e9llas que le permita al individuo el desarrollo de su proyecto de vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior,9 la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en establecer que el derecho a la salud -en conexidad con los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal- se vulnera, entre otras circunstancias, cuando una entidad encargada de prestar el servicio de salud decide negar la pr\u00e1ctica de un tratamiento o el suministro de alg\u00fan medicamento, arguyendo exclusivas razones de tipo contractual o legal, que resultan desproporcionadas e irrazonables frente a la efectividad de los precitados derechos. Por esta raz\u00f3n, en estos eventos, el afectado puede acudir al mecanismo de amparo constitucional en aras de obtener la protecci\u00f3n de los derechos que considera conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para exigir la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a las v\u00edctimas de un accidente de tr\u00e1nsito con cargo a los recursos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito (SOAT). Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde reiterar esta vez lo sostenido en la Sentencia T-959\/0510 en la cual se estableci\u00f3 que en Colombia es posible reclamar mediante la acci\u00f3n constitucional de tutela, \u201cla atenci\u00f3n integral que deben recibir quienes sufren lesiones corporales en accidentes de tr\u00e1nsito, con cargo a los recursos del SOAT previsto por la normatividad vigente\u201d, en procura de garantizar el derecho a la salud, que a pesar de conservar un contenido prestacional trueca a derecho fundamental al comprender la facultad del individuo a vivir dignamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de determinar el cubrimiento de los gastos asistenciales generados por un siniestro, como lo es un accidente de tr\u00e1nsito, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Cuando ocurre un accidente de tr\u00e1nsito, todos los establecimientos hospitalarios o cl\u00ednicos y las entidades de seguridad y previsi\u00f3n social de los subsectores oficial y privado del sector salud est\u00e1n obligados a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica en forma integral a los accidentados11, desde la atenci\u00f3n inicial de urgencias hasta su rehabilitaci\u00f3n final, lo cual comprende atenci\u00f3n de urgencias, hospitalizaci\u00f3n, suministro de material m\u00e9dico, quir\u00fargico, osteos\u00edntesis, \u00f3rtesis y pr\u00f3tesis, suministro de medicamentos, tratamiento y procedimientos quir\u00fargicos, servicios de diagn\u00f3stico y rehabilitaci\u00f3n12; (ii) las aseguradoras, como administradoras del capital con el cual se cubre los tratamientos m\u00e9dicos, no son las encargadas de prestar el tratamiento m\u00e9dico directamente; (iii) la instituci\u00f3n que haya recibido al paciente, considerando el grado de complejidad de la atenci\u00f3n que requiera el accidentado, es responsable de la integridad de la atenci\u00f3n m\u00e9dico \u2013 quir\u00fargica; (iv) suministrada la atenci\u00f3n m\u00e9dica por una cl\u00ednica u hospital, \u00e9stos est\u00e1n facultados para cobrar directamente a la empresa aseguradora que expidi\u00f3 el SOAT, los costos de los servicios prestados, hasta por el monto fijado por las disposiciones pertinentes, es decir, 500 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes al momento del accidente;13 (v) agotada la cuant\u00eda para los servicios de atenci\u00f3n cubierta por el SOAT y trat\u00e1ndose de v\u00edctimas politraumatizadas o que requieran servicios de rehabilitaci\u00f3n, la instituci\u00f3n que ha brindado el servicio puede reclamar ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA, subcuenta de riesgos catastr\u00f3ficos y accidentes de tr\u00e1nsito, hasta un m\u00e1ximo equivalente 300 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes al momento del accidente14; (vi) superado el monto de 800 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes indicados, la responsabilidad del pago de los servicios recae sobre la Empresa Promotora de Salud, la empresa de medicina prepagada o la Administradora de Riesgos Profesionales, en los casos en los que el accidente haya sido calificado como accidente de trabajo, a la que se encuentre afiliada la v\u00edctima15, o, eventualmente, al conductor o propietario del veh\u00edculo, una vez haya sido declarada su responsabilidad por v\u00eda judicial16.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, la Corte deriv\u00f3 tres conclusiones sobre el tratamiento legal que se le otorga al r\u00e9gimen del seguro obligatorio de da\u00f1os corporales causados a personas en accidentes de tr\u00e1nsito, que se encuentra regulado en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, Decreto 663 de abril 2 de 199317: \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, al tenor del art\u00edculo 195 del Decreto en comento, que regula la \u201cATENCI\u00d3N DE LAS V\u00cdCTIMAS\u201d, existe la obligaci\u00f3n de los establecimientos hospitalarios o cl\u00ednicos y las entidades de seguridad y previsi\u00f3n social de los subsectores oficial y privado del sector salud, de prestar atenci\u00f3n a las v\u00edctimas de esta clase de siniestros \u201csin poderles exigir prueba de capacidad de pago o cualquier otro requisito\u201d18, so pena de incurrir en las sanciones contenidas en los numerales 2\u00ba y 3\u00ba19 ib\u00eddem, habida cuenta que \u201cla compa\u00f1\u00eda aseguradora como entidad administradora del capital necesario para respaldar el SOAT, no es la responsable de la prestaci\u00f3n directa de ning\u00fan servicio m\u00e9dico; su obligaci\u00f3n se restringe al pago posterior del costo de la atenci\u00f3n que haya sido suministrada a las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito, hasta el monto se\u00f1alado por la normativa vigente\u201d (T-959\/05). \u00a0<\/p>\n<p>2. Como corolario de lo anterior, esa atenci\u00f3n obligatoria que beneficia a la persona que resulte lesionada en un accidente de transito debe ser \u201cintegral\u201d, por lo que adem\u00e1s de comprender desde la atenci\u00f3n inicial de urgencias hasta la rehabilitaci\u00f3n final del paciente, conlleva \u201chospitalizaci\u00f3n, suministro de material m\u00e9dico, quir\u00fargico, osteos\u00edntesis, \u00f3rtesis y pr\u00f3tesis, suministro de medicamentos, tratamiento y procedimientos quir\u00fargicos, servicios de diagn\u00f3stico y rehabilitaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Una vez prestados los servicios asistenciales al paciente, la instituci\u00f3n puede reclamar a la compa\u00f1\u00eda que expidi\u00f3 el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito, SOAT, del veh\u00edculo que gener\u00f3 el siniestro el pago de los gastos m\u00e9dicos, hasta por 500 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes (art\u00edculo 193, numeral 1\u00ba literal a) al momento de ocurrir el mismo; ante la subcuenta ECAT (Enfermedades catastr\u00f3ficas y Accidentes de Tr\u00e1nsito) del Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas hasta por 300 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes, en lo no cubierto por el SOAT; y, finalmente, frente a las sumas faltantes por estos conceptos, luego de agotar los requerimientos anteriores podr\u00e1 repetir contra la EPS o la empresa de medicina prepagada a la cual se encuentre afiliado el paciente, a la Administradora de Riesgos Profesionales en los eventos de accidente de trabajo, o contra el conductor o propietario del veh\u00edculo \u201ccuando su responsabilidad ya haya sido declarada judicialmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de tal doctrina se confronta con el caso concreto de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de un accidente de tr\u00e1nsito, el se\u00f1or Jefries de Jes\u00fas Ortiz Dur\u00e1n \u00a0 ingres\u00f3 a la C\u00ednica CERVANTES BARRAG\u00c1N \u00a0de la ciudad de Barranquilla, el d\u00eda 27 de julio de 2007 remitido desde la ciudad de Fundaci\u00f3n- Magdalena. El accidente le ocasion\u00f3 varias fracturas y lesiones, que fueron cubiertas con cargo al SOAT del veh\u00edculo que ocasion\u00f3 las lesiones, hasta la cobertura total de dicho seguro. Ante el agotamiento del SOAT, la Cl\u00ednica BARRANG\u00c1N lo \u00a0amenaz\u00f3 con suspenderle la atenci\u00f3n en salud y espec\u00edficamente los tratamientos relacionados con las fracturas sufridas. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada aduce que no existe \u00a0violaci\u00f3n del derecho a la salud del accionante por cuanto los tratamientos que requiere no se aprecian como urgentes y adem\u00e1s actualmente su vida no est\u00e1 en riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia objeto de revisi\u00f3n, neg\u00f3 el amparo deprecado luego de sostener que en el presente caso no peligra la vida del accionante y \u201csu recuperaci\u00f3n y el tratamiento que requiere pueden \u00a0hacerse con el tiempo suficiente hasta que el Fosyga lo asuma\u201d. El fallo de segunda instancia confirma el anterior prove\u00eddo, pero en su parte resolutiva adiciona el fallo de primera instancia y requiere a la Cl\u00ednica Cervantes para que realice \u00a0las gestiones necesarias con el fin de que se siga prestando al se\u00f1or Ortiz Dur\u00e1n el tratamiento \u201cpor el accidente de tr\u00e1nsito sufrido por el accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, corresponde a la Corte abordar dos problemas espec\u00edficos: Primero, si existe realmente una amenaza a los derechos fundamentales del accionante, especialmente teniendo en cuenta los alcances que la Corte Constitucional ha dado al derecho a la salud en conexidad con el derecho a la \u00a0vida en condiciones dignas \u00a0y segundo si las \u00a0circunstancias \u00a0actuales de salud del accionante, demandan \u00a0o no \u00a0medidas urgentes del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, respecto al primer problema, valga se\u00f1alar que \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en diferentes pronunciamientos20 ha reconocido que el objetivo fundamental de la acci\u00f3n de tutela, es la protecci\u00f3n efectiva, cierta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que \u00e9stos se encuentren transgredidos o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los t\u00e9rminos que establece la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha abordado en muchas ocasiones21 el concepto de amenaza de los derechos fundamentales, y en la Sentencia T-327 de 2004 hizo un recuento de los criterios que se han expresado por la Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos vulneraci\u00f3n y amenaza desde la perspectiva de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Precis\u00f3 la Corte que \u201clos t\u00e9rminos \u2018vulneraci\u00f3n\u2019 y \u2018amenaza\u2019 \u00a0no se pueden equiparar entre s\u00ed, pues en tanto la vulneraci\u00f3n lleva impl\u00edcito el concepto de da\u00f1o o perjuicio, la amenaza es una violaci\u00f3n potencial que se presenta como inminente y pr\u00f3xima.22\u201d23 Agreg\u00f3 la Corporaci\u00f3n que \u201cse \u2018vulnera\u2019 un derecho cuando el bien jur\u00eddico que constituye su objeto es lesionado y se \u2018amenaza\u2019 un \u00a0derecho cuando ese mismo bien jur\u00eddico, sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua.24\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente sostuvo este Tribunal26 que para que se configure la hip\u00f3tesis jur\u00eddica de una amenaza a los derechos fundamentales \u201c\u2026 se requiere la confluencia de elementos subjetivos &#8211; convicci\u00f3n \u00edntima de la existencia de un riesgo o peligro &#8211; como objetivos &#8211; condiciones f\u00e1cticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro.27\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya la Sentencia T-383 de 2001 hab\u00eda dispuesto precisamente \u00a0tales criterios que corresponden a los lineamientos centrales de la jurisprudencia en la materia: a) un elemento subjetivo consistente en la \u201cconvicci\u00f3n \u00edntima de la existencia de un riesgo o peligro\u201d para el goce y disfrute del derecho y b) un elemento objetivo, consistente en la presencia de condiciones f\u00e1cticas que \u201crazonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro\u201d para el goce y disfrute del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el fallo relacionado, que \u00a0la existencia de un riesgo o peligro para el goce y disfrute de un derecho fundamental est\u00e1 sujeto, a la evaluaci\u00f3n de un patr\u00f3n f\u00e1ctico que conducir\u00e1 al incumplimiento de las obligaciones de respeto y protecci\u00f3n de los derechos constitucionales y humanos que tiene el Estado y, de esta manera, conlleve la imposibilidad de disfrutar del derecho plenamente. De lo anterior se derivaron dos consecuencias: (i) que la valoraci\u00f3n del riesgo o peligro s\u00f3lo podr\u00e1 realizarse a partir de considerar el contenido del derecho fundamental que se estima amenazado o en peligro y (ii) que cada derecho demanda, para efectos de su respeto o para su protecci\u00f3n, medidas o conductas distintas. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que es objeto de consideraci\u00f3n en esta providencia, es claro que la situaci\u00f3n que dio lugar a la acci\u00f3n de tutela plantea una amenaza contra los derechos fundamentales del accionante porque, pese a que no se ha materializado una afectaci\u00f3n a su vida, tal como lo advierte la entidad accionada y los fallos que son objeto de revisi\u00f3n, su \u00a0estado de salud es delicado, de acuerdo con los informes relacionados en el expediente28; adem\u00e1s, se muestra en los \u00a0datos allegados \u00a0que el se\u00f1or Ortiz Dur\u00e1n no cuenta con otro medio para solventar los tratamientos y no aparece en el escrito de tutela que se encuentre afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, ni hay cubrimiento de ARP. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el accionante ha acudido a la acci\u00f3n de tutela con la convicci\u00f3n \u00edntima de que, por sus condiciones, la tutela es la v\u00eda id\u00f3nea para prevenir que su salud siga empeorando en tanto una demora o suspensi\u00f3n \u00a0en \u00a0los tratamientos a seguir \u00a0resultar\u00eda lesiva de sus derechos fundamentales, especialmente de \u00a0la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo punto, es decir, dilucidar si las condiciones del accionante demandan un tratamiento urgente por parte del juez constitucional, se recuerda que \u00a0la protecci\u00f3n del derecho a la salud en Colombia recae sobre el Estado, que est\u00e1 obligado a garantizar a sus asociados la prestaci\u00f3n y continuidad de los servicios correspondientes, pues la interrupci\u00f3n en alguna fase del tratamiento m\u00e9dico integral puede poner en gran peligro funciones vitales y empeorar la situaci\u00f3n, con el riesgo \u00a0de que resulte degradada a\u00fan m\u00e1s la calidad de vida del afectado, \u00a0todo lo cual resalta que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo m\u00e1s expedito para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales conculcados por esta de clase de interrupciones o de amenazas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en Sentencia T-457 de 4 de mayo de 2001, reiter\u00f3 y precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud puede considerarse como fundamental en raz\u00f3n a los sujetos, cuando se trata de menores y de personas de la tercera edad, debido a su condici\u00f3n de vulnerabilidad que requiere de una especial atenci\u00f3n y consideraci\u00f3n como la misma Carta Pol\u00edtica lo reconoce al consagrar derechos especiales que los protegen prioritariamente29. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n la salud y la seguridad social pueden ser fundamentales por conexidad, seg\u00fan el caso concreto, debido a que la salud es un derecho inherente a la condici\u00f3n de todas las personas e indispensable para una vida digna, est\u00e1 situaci\u00f3n s\u00f3lo puede ser valorada en su integridad, a la luz de los hechos que se examinan. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas condiciones propias del caso debe ser analizadas conforme a los criterios desarrollados por la doctrina constitucional: i) En primer lugar, la persona involucrada debe poseer un derecho subjetivo a la prestaci\u00f3n que solicita y por tanto, la posici\u00f3n jur\u00eddica que detenta le permite exigirle a otra el cumplimiento de la obligaci\u00f3n. ii) De otro lado, el derecho que se reclama debe estar en conexi\u00f3n directa con un derecho reconocido como fundamental y iii) por \u00faltimo, que no exista otro medio de defensa judicial o, que de existir, no resulta id\u00f3neo para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable30. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de los criterios que podr\u00edan denominarse como gen\u00e9ricos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de los derechos prestaci\u00f3n, la Corte tambi\u00e9n ha desarrollado unos criterios adicionales para valorar el caso y definir si existe o no conexidad con un derecho fundamental cuando se habla de vida digna en relaci\u00f3n con el derecho a la salud. La violaci\u00f3n del derecho a la vida por las omisiones en las que pueda incurrir la prestaci\u00f3n del servicio de salud no pueden valorarse bajo la l\u00f3gica exclusiva de la subsistencia. El derecho a la vida no se agota con la posibilidad de subsistir, esto significa que no es preciso establecer que el interesado se encuentre al borde de la muerte para considerar el vinculo de la conexidad y conceder el amparo. Basta considerar que si el defecto en la salud del interesado afectado no se corrige a tiempo, puede desencadenar en un peligro eminente para su vida o la integridad f\u00edsica o psicol\u00f3gica de la persona31. No debe esperarse a estar en presencia de una situaci\u00f3n terminal o de negaci\u00f3n extrema para considerar la necesidad de proteger el derecho a la salud por vulneraci\u00f3n del derecho a la vida, ello es tanto como esperar a que la vulneraci\u00f3n produzca efectos irreversibles como los que ocurren en relaci\u00f3n con la salud f\u00edsica y ps\u00edquica cuando no son diagnosticados, atendidos y tratados a tiempo.32 (Subraya y negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el derecho a la salud, la Corte Constitucional ha definido que se trata de un derecho irrenunciable, universal, inspirado en los principios constitucionales de Estado social de derecho, solidaridad y dignidad humana, que persiguen el cumplimiento material y efectivo de las garant\u00edas constitucionales. En este sentido, la seguridad social es un servicio p\u00fablico sujeto a lo dispuesto en el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n que los define como inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber de Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a los habitantes del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa eficiencia como principio de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico se relaciona con la continuidad en el servicio, es decir que no debe interrumpirse la prestaci\u00f3n salvo que exista una causa legal justificable constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de continuidad caracter\u00edstico de los servicios p\u00fablicos garantiza la posibilidad real de que la prestaci\u00f3n del servicio sea oportuno y de \u00e9l se desprende que quienes prestan el servicio no puedan realizar actos u omitir obligaciones que puedan comprometer su continuidad porque con ello afectan la efectividad en la prestaci\u00f3n. Por ello todo lo que atente contra le debida prestaci\u00f3n del servicio se entender\u00e1 como un acto contrario a derecho porque atenta contra el principio de la eficiencia y continuidad propio de los servicios p\u00fablicos y adem\u00e1s, el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n establece como uno de los fines del Estado el de garantizar la efectividad de los principios. En tal sentido, la Corte ha exigido el cumplimiento del derecho de la seguridad social a\u00fan cuando se ha incurrido en mora superior a los seis meses, en el pago de los aportes al sector salud porque la suspensi\u00f3n del servicio contemplada en la Ley 100 de 1993 no puede suspender la garant\u00eda constitucional del art\u00edculo 5333. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha dicho la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; el hecho de que un examen o un procedimiento cl\u00ednico no sea urgente, no autoriza a la entidad para evadir de manera indefinida la atenci\u00f3n del enfermo, pues la dilaci\u00f3n injustificada podr\u00eda agravar el padecimiento y, eventualmente, llevar la enfermedad a l\u00edmites inmanejables donde la recuperaci\u00f3n podr\u00eda resultar m\u00e1s gravosa o incierta, comprometiendo la integridad personal e, incluso, la vida del afectado. En consecuencia, es obligaci\u00f3n de la entidad prestadora del servicio, adelantar las gestiones en el menor tiempo posible para que el usuario no padezca el rigor de su mal, m\u00e1s all\u00e1 de lo estrictamente imprescindible\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las particularidades de este caso, procede reiterar tales criterios, pues si bien es claro que el accionante no est\u00e1 en peligro de morir, el derecho a su salud debe ampararse pues su amenaza puede derivar un peligro o vulneraci\u00f3n para otros derechos como ser\u00eda en este caso, la continuidad de la existencia del peticionario en condiciones dignas35. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro entonces, que si la cobertura del SOAT lleg\u00f3 a su l\u00edmite, la entidad que prest\u00f3 su atenci\u00f3n inicial est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de continuar el servicio36, que, como se indic\u00f3 \u00a0debe ir desde su inicio hasta la mejor\u00eda del paciente, quedando tal entidad facultada para repetir al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, FOSYGA37, subcuenta de riesgos catastr\u00f3ficos y accidentes de tr\u00e1nsito38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye as\u00ed la Sala reiterando su jurisprudencia en el sentido de que la tutela \u00a0resulta procedente para ordenar el suministro de tratamientos m\u00e9dicos asistenciales de una persona que ha resultado lesionada en un accidente de tr\u00e1nsito, cuando la omisi\u00f3n en el suministro de los mismos afecta su salud, en conexidad con el derecho a una vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo proferido el 8 de febrero de 2008 \u00a0por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo solicitado por el se\u00f1or \u00a0Jefries de Jes\u00fas Ortiz Dur\u00e1n \u00a0para tutelar sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y la dignidad humana, que se ven afectados frente a la amenaza de suspender los servicios de salud con ocasi\u00f3n del agotamiento del seguro SOAT. \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1, por tanto, a la Cl\u00ednica Cervantes Barrag\u00e1n Ltda. que a trav\u00e9s de su representante legal y dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, contin\u00fae de \u00a0manera integral y seg\u00fan prescriban los m\u00e9dicos tratantes, la prestaci\u00f3n de todos los servicios de salud para los tratamientos y rehabilitaci\u00f3n de las lesiones que sufri\u00f3 el se\u00f1or Ortiz Dur\u00e1n como consecuencia del accidente de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo de Febrero 8 de 2008, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or Jefries de Jes\u00fas Ortiz Dur\u00e1n, contra la Cl\u00ednica Cervantes Barrag\u00e1n LTDA. En su lugar, CONC\u00c9DESE la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida y la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En consecuencia, ORD\u00c9NASE a la Cl\u00ednica Cervantes Barrag\u00e1n Ltda. \u00a0de la ciudad de Barranquilla, que a trav\u00e9s de su representante legal y dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, contin\u00fae de manera integral y seg\u00fan prescriban los m\u00e9dicos tratantes, la prestaci\u00f3n de todos los servicios de salud que requiera el accionante para el manejo y rehabilitaci\u00f3n de las lesiones que sufri\u00f3 como consecuencia del accidente de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Se ordena a la Cl\u00ednica Cervantes Barrag\u00e1n que si la cuant\u00eda del SOAT no es suficiente para garantizar adecuadamente el derecho a la salud del accionante, podr\u00e1 reclamar los servicios que preste en el caso del se\u00f1or \u00a0Jefries de Jes\u00fas Ortiz Dur\u00e1n al FOSYGA- Subcuenta de Riesgos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General, EXP\u00cdDASE copia del expediente, incluida esta sentencia, y REM\u00cdTASE a la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el tema pueden consultarse las sentencias T-395 de 1998 y T-076 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-494 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto se pueden consultar las sentencias SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SU-039 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-236 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-489 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-171 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencias T-271 de 1995, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-494 de 1993, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7 V\u00e9ase sentencia T-645 de 1996, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-1213 de 2004, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 T-117 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>11 La Superintendencia Nacional de Salud, en la CIRCULAR EXTERNA No. 014 de 1995, mediante la cual se imparten \u201cinstrucciones que permitan garantizar el acceso a la atenci\u00f3n inicial de urgencias y a la atenci\u00f3n de urgencias, as\u00ed como orientar al sector salud sobre la forma de garantizar la financiaci\u00f3n de este tipo de atenci\u00f3n\u201d, se\u00f1al\u00f3 que la atenci\u00f3n \u201cdeber\u00e1 ser integral para el caso de las v\u00edctimas de accidente de tr\u00e1nsito, y la remisi\u00f3n a que se refieren los puntos anteriores s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse si la entidad no cuenta con la capacidad o los recursos para la complejidad del caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Estatuto del sistema financiero, art\u00edculo 195: \u201cATENCI\u00d3N DE LAS VICTIMAS. 1. Obligatoriedad. Los establecimientos hospitalarios o cl\u00ednicos y las entidades de seguridad y previsi\u00f3n social de los subsectores oficial y privado del sector salud est\u00e1n obligados a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, farmac\u00e9utica u hospitalaria por da\u00f1os corporales causados a las personas en accidentes de tr\u00e1nsito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Estatuto del sistema financiero, art\u00edculo 193. \u201cASPECTOS ESPEC\u00cdFICOS RELATIVOS A LA P\u00d3LIZA. 1. Coberturas y cuant\u00edas. La p\u00f3liza incluir\u00e1 las siguientes coberturas: a) Gastos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, farmac\u00e9uticos y hospitalarios por lesiones con una indemnizaci\u00f3n m\u00e1xima de quinientas (500) veces el salario m\u00ednimo legal diario vigente al momento del accidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito que involucren veh\u00edculos no identificados o no asegurados, la cobertura completa est\u00e1 a cargo de la subcuenta Riesgos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito del FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver al respecto el literal A del art\u00edculo 34 del Decreto 1283 de 1996, &#8220;Por el cual se reglamenta el funcionamiento del fondo de solidaridad y garant\u00eda del sistema general de seguridad social en salud&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver al respecto la sentencia T-111 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>17 Diario Oficial 40.820 de abril 5 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 T-959\/05. \u00a0<\/p>\n<p>19 El art\u00edculo 195 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero establece en los citados numerales: \u201c2. Sanciones institucionales para los establecimientos hospitalarios y cl\u00ednicos y entidades de seguridad y previsi\u00f3n social. Los establecimientos hospitalarios o cl\u00ednicos y las entidades de seguridad y previsi\u00f3n social de los subsectores oficial y privado del sector salud que incumplan las obligaciones previstas en las disposiciones de los cap\u00edtulos IV y V de la Parte Sexta del presente Estatuto y sus normas reglamentarias, quedar\u00e1n sujetos a las siguientes sanciones, seg\u00fan la naturaleza y gravedad de la infracci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Multas en cuant\u00eda hasta de 300 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Intervenci\u00f3n de las actividades administrativas y t\u00e9cnicas de las entidades que prestan servicios de salud, por un t\u00e9rmino que no exceda de seis (6) meses;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Suspensi\u00f3n o p\u00e9rdida definitiva de la personer\u00eda jur\u00eddica de las entidades privadas que presten servicios de salud, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Suspensi\u00f3n o p\u00e9rdida de la autorizaci\u00f3n para prestar servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sanciones personales. Los representantes legales, administradores, funcionarios, empleados y, en general, los responsables del incumplimiento en la atenci\u00f3n obligatoria de v\u00edctimas en los establecimientos hospitalarios o cl\u00ednicos y las entidades de seguridad y previsi\u00f3n social de los subsectores oficial y privado del sector salud, ser\u00e1n sancionados con multas hasta por el equivalente a trescientos (300) salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes, o, incluso, con la cesaci\u00f3n de su v\u00ednculo legal y reglamentario o laboral y, en su caso, con la destituci\u00f3n. PAR\u00c1GRAFO. La Superintendencia Nacional de Salud ser\u00e1 la entidad encargada de imponer las sanciones a que se refiere este numeral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, en el reglamento del Decreto 1032 de 1991, establecer\u00e1 el procedimiento para la aplicaci\u00f3n de tales sanciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver, entre otras, Sentencias T-519 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-608 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-522 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-630 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>21 T-1073 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 Una amenaza se configura con hecho o conductas consiste \u201cen dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer alg\u00fan mal a otro.\u201d OSSORIO. Manuel. Diccionario de ciencias jur\u00eddicas, pol\u00edticas y sociales. Heliasta S.R.L Buenos Aires. 1981. P\u00e1g. 52\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0Sentencia T-952 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0Sentencia No. T-096\/94 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0Sentencia T-952 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 Sentencia T-952 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0Sentencia No. T-308 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 5 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver por ejemplo las sentencias SU-819 de 1999. MP. Dr. Alvaro Tafur Galvis y T001 de 2000. MP. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional Sentencia T-348 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional Sentencia T-260 de 1998. MP: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional Sentencia SU-562 de 1999. MP: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-027 de 25 de enero de 1999. M P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>35 En sentido similar pueden \u00a0consultarse las sentencias T-300 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-484 de 1992, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-491 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-576 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0T-419 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-1063 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. T-829 de octubre 25 de 1999, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>37 Decreto 806 de 1998, art\u00edculo 15: \u201cAtenci\u00f3n en accidentes de tr\u00e1nsito y eventos catastr\u00f3ficos. El sistema general de seguridad social garantiza a todos los habitantes del territorio nacional la atenci\u00f3n en salud derivada de accidentes de tr\u00e1nsito con cargo a la aseguradora del veh\u00edculo causante del siniestro o al Fosyga seg\u00fan sea el caso. De igual manera, el sistema general de seguridad social en salud garantizar\u00e1 el pago a las IPS por la atenci\u00f3n en salud a las personas, v\u00edctimas de cat\u00e1strofes naturales, actos terroristas y otros eventos aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; as\u00ed como el pago de las indemnizaciones de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n contenida en el Decreto 1283 de 1996 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Decreto 1283 de 1996, art\u00edculo 30: \u201cLa subcuenta de seguro de riesgos catastr\u00f3ficos y accidentes de tr\u00e1nsito tiene como objeto garantizar la atenci\u00f3n integral a las v\u00edctimas que han sufrido da\u00f1o en su integridad f\u00edsica como consecuencia directa de accidentes de tr\u00e1nsito, eventos terroristas y catastr\u00f3ficos, de acuerdo con las \u00a0siguientes definiciones: a) Accidente de tr\u00e1nsito. Se entiende por accidente de tr\u00e1nsito el suceso ocasionado o en el que haya intervenido un veh\u00edculo automotor, en una v\u00eda p\u00fablica o privada con acceso p\u00fablico, destinada al tr\u00e1nsito de veh\u00edculos, personas y\/o animales y que como consecuencia de su circulaci\u00f3n o tr\u00e1nsito, o que por violaci\u00f3n del precepto legal o reglamentario de tr\u00e1nsito causa da\u00f1o en la integridad f\u00edsica de las personas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Ley 441 1998, art\u00edculo 1\u00b0: \u201cLos recursos excedentes de la vigencia 1997 de la subcuenta de seguro de riesgos catastr\u00f3ficos y accidentes de tr\u00e1nsito del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en Salud, se destinar\u00e1n a financiar los servicios prestados a la poblaci\u00f3n vinculada al sistema, no amparados por beneficios de los reg\u00edmenes contributivos o subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Estos recursos se distribuir\u00e1n de acuerdo con los criterios que para tal efecto se\u00f1ale el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, entre las instituciones prestadoras de servicios de salud o aquellas privadas con las cuales la Naci\u00f3n o las entidades territoriales suscribir\u00e1n contratos para tal fin.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-933\/08 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida e integridad personal \u00a0 ACCION DE TUTELA-Atenci\u00f3n de lesiones corporales en accidente de tr\u00e1nsito con cargo a los recursos del SOAT \u00a0 ACCION DE TUTELA-Presupuestos respecto al tratamiento legal que se le otorga al r\u00e9gimen del seguro obligatorio de da\u00f1os corporales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16213","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16213","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16213"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16213\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16213"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16213"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16213"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}