{"id":16215,"date":"2024-06-05T19:44:35","date_gmt":"2024-06-05T19:44:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-935-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:35","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:35","slug":"t-935-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-935-08\/","title":{"rendered":"T-935-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-935\/08 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Vulneraci\u00f3n de derechos al modificar el cr\u00e9dito de pesos a UVR sin informaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n previa del titular \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Deber de informar a usuarios la redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO DE CREDITO-Obligaci\u00f3n de remitir a sus deudores informaci\u00f3n clara y comprensible de lo que ser\u00e1 el comportamiento de su cr\u00e9dito hipotecario para vivienda \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Procedencia por violaci\u00f3n de derechos y confirmaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.941.588 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Esperanza del Socorro Cerquera Cuellar contra el Fondo Nacional del Ahorro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre del a\u00f1o dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Puerto y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Esperanza del Socorro Cerquera Cu\u00e9llarcontra el Fondo Nacional del Ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante reclama el amparo de su derecho fundamental a la vivienda digna y de \u201ctodos aquellos que tengan conexidad con este\u201d, porque teme incurrir en mora y perder su vivienda, dada la decisi\u00f3n del accionado de redenominar el cr\u00e9dito que le fue concedido para adquirir vivienda e incrementar sustancialmente el capital adeudado y el plazo para atender la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Esperanza Cerquera Cu\u00e9llar manifiesta que, de acuerdo con lo pactado inicialmente con el Fondo Nacional del Ahorro, en mayo del a\u00f1o en curso habr\u00eda cancelado el cr\u00e9dito hipotecario de vivienda que le fuera concedido en el a\u00f1o de 1990, si no fuera porque en el a\u00f1o 2002 el Fondo Nacional del Ahorro resolvi\u00f3 modificar las condiciones pactadas, entre ellas la ampliaci\u00f3n sustancial del plazo, al punto que \u201csolo vence hasta marzo del a\u00f1o 2013\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que lo sucedido tiene que ver con el traslado del cr\u00e9dito, pactado en pesos, a UVR y por ende el incremento exagerado del capital, lo cual la pone en riesgo de perder su vivienda, si se considera que asumi\u00f3 la obligaci\u00f3n con el convencimiento de que cumplir\u00eda con el compromiso adquirido \u201cy ahora con el incremento del tiempo y valor de la cuota pues me agravaron mi situaci\u00f3n econ\u00f3mica y lo mas seguro es que al no tener como seguir pagando pues ellos implacablemente me ejecutaran y me quitar\u00e1n mi \u00fanico bien patrimonial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita la protecci\u00f3n constitucional, al considerar que la accionada se ubica en una posici\u00f3n de dominio contractual, desde la cual abusa de su vulnerabilidad y subordinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Nacional del Ahorro, por intermedio de apoderado, se opone a la pretensi\u00f3n de amparo constitucional invocada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Esperanza del Socorro Cerquera Cuellar, porque la entidad que apodera no ha violado sus derechos fundamentales y a la vez solicita declarar improcedente la acci\u00f3n, en consideraci\u00f3n al lapso transcurrido entre la modificaci\u00f3n de las condiciones del cr\u00e9dito hipotecario adquirido por la actora y la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela que se revisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se detiene en los hechos que dieron lugar a que la entidad que representa, en el a\u00f1o 2000, se hubiera visto obligada a redenominar los cr\u00e9ditos, concedidos a sus afiliados en pesos, \u201caplicando el sistema denominado C\u00edclico Decreciente en UVR, que era el que m\u00e1s se ajustaba a las necesidades econ\u00f3micas de los afiliados, el cual consisti\u00f3 en tomar los saldos de los cr\u00e9ditos a Diciembre 31 de 1999 y convenir dichos saldo a UVR (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la entidad que representa no actu\u00f3 de manera caprichosa sino luego de un exhaustivo estudio y teniendo como meta los intereses de sus deudores, quienes, de no haberse tomado la medida, habr\u00edan tenido que sufragar cuotas imposibles de atender, en cuanto superaban en un 30% el valor de su capacidad mensual de amortizaci\u00f3n crediticia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que la Superintendencia Bancaria, por medio de la Circular Externa 007 del 27 de enero de 2000, puso en conocimiento de la entidad su obligaci\u00f3n de acatar las previsiones del numeral 7 del art\u00edculo 17 de la Ley 546 de 1999 y que, en ejercicio de sus atribuciones, no aprob\u00f3 el sistema de amortizaci\u00f3n de cr\u00e9ditos a largo plazo que le fuera inicialmente presentado, fundada en que se capitalizaban intereses dando lugar al incremento significativo de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, en consecuencia y \u201cluego de un an\u00e1lisis exhaustivo de los resultados de las liquidaciones en los diferentes sistemas de amortizaci\u00f3n\u201d, la entidad accionada resolvi\u00f3 hacer uso de la facultad prevista en los contratos suscritos con sus deudores hipotecarios y modificar los cr\u00e9ditos inicialmente pactados en pesos, aplicando el sistema \u201cC\u00edclico Decreciente en U.V.R.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la accionante fue informada de la decisi\u00f3n, \u201cmediante el envi\u00f3 mensual de la factura\u201d y por medio de \u201cuna comunicaci\u00f3n en el a\u00f1o 2002 en el cual se le explicaron las razones y justificaciones que hab\u00eda tenido el Fondo Nacional del Ahorro para redenominar el sistema de amortizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed considera que la actora plantea ante el juez de tutela una controversia que a \u00e9ste no le corresponde definir, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n constitucional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la existencia de medios ordinarios de defensa para resolver los litigios civiles de naturaleza contractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia parcial de la Escritura P\u00fablica 3183, otorgada el 17 de mayo de 1990 por \u00a0el representante legal de la sociedad Elisa Ibarra Ya\u00f1ez Y Cia S. en C. S., Mar\u00eda Esperanza Del Socorro Cerquera Cu\u00e9llary el Fondo Nacional del Ahorro, ante el Notario Sexto del Circulo de Bogot\u00e1, mediante la cual la primera vende, la segunda compra y la entidad concede un cr\u00e9dito hipotecario, sobre el inmueble al que le corresponde el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria 050-0305771, de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consta en el instrumento que la actora adquiri\u00f3 de la accionada un cr\u00e9dito para cancelar, parcialmente, el precio convenido, otorg\u00f3 garant\u00eda hipotecaria sobre el inmueble y se comprometi\u00f3 i) a cancelar el valor del cr\u00e9dito en 216 cuotas mensuales, durante 18 a\u00f1os, de acuerdo con las condiciones fijadas por la acreedora y ii) a aceptar las condiciones de amortizaci\u00f3n que impusiera la Junta Directiva de la entidad, \u201ccuando las circunstancias econ\u00f3micas as\u00ed lo aconsejen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia parcial de la comunicaci\u00f3n CS08045813, dirigida a la se\u00f1ora Esperanza Del (sic) Cerquera Cu\u00e9llarpor el Fondo Nacional del Ahorro, en respuesta a un derecho de petici\u00f3n, para informarle que su cr\u00e9dito \u201cse encuentra al d\u00eda\u201d y reconocer que el Sistema inicialmente pactado fue modificado por la Junta Directiva de la entidad i) en una primera oportunidad al establecer que el mayor valor de la cuota superaba el incremento de los salarios, produciendo \u201cun menor valor de las cuotas respecto al inicialmente pactado, lo que necesariamente se debe compensar con un mayor plazo o con la realizaci\u00f3n de abonos extraordinarios de capital\u201d y ii), posteriormente, para ajustarlo \u201cal sistema c\u00edclico decreciente en UVR por periodos anuales, por ser el m\u00e1s parecido y que mejor se ajusta al ingreso de la mayor\u00eda de sus deudores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del reporte de cr\u00e9dito 2641876300, expedido por el Fondo Nacional del Ahorro el 13 de marzo del a\u00f1o en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica el documento que la deuda asciende a $1.888. 837.40, sobre un valor inicial de $2.244.000, con vencimiento final el 15 de marzo de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 conceder el amparo invocado por la se\u00f1ora Ceguera Cu\u00e9llary, en consecuencia, ordenar a la accionada i) restablecer \u201cen el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas el cr\u00e9dito en pesos y en el plazo indicado, seg\u00fan lo pactado inicialmente con el demandante\u201d ii) una vez cumplido lo anterior, \u201cverificar si dicho cr\u00e9dito resulta contrario a lo que se ha establecido por la Corte Constitucional (..)\u201d y iii) suministrar a la actora la informaci\u00f3n que la misma requiere sobre las condiciones de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el fallador de primera instancia que el Fondo Nacional del Ahorro, haciendo uso de una posici\u00f3n contractual privilegiada y \u201ccrey\u00e9ndose amparado en el cumplimiento de un mandato legal, procedi\u00f3 en forma unilateral e inconsulta\u201d a modificar las condiciones inicialmente pactadas con la actora, vulnerando sus garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se apoya en Sentencias emitidas por diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte, de las cuales trae apartes. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Nacional del Ahorro, por intermedio de apoderada, impugna la decisi\u00f3n a fin de que se considere i) que la Superintendencia Bancaria sancion\u00f3 a la entidad \u201cpor aplicar un sistema de amortizaci\u00f3n no aprobado\u201d dando lugar a que la misma \u201ctomara una decisi\u00f3n urgente\u201d que no pod\u00eda aguardar a que \u201ccada uno de los miles de afiliados escogiera un sistema de amortizaci\u00f3n\u201d y ii) que la actora plantea un conflicto que deber\u00e1 resolver la \u201cjurisdicci\u00f3n civil, especialmente teniendo en cuenta lo acordado en el mencionado contrato de mutuo (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que la actora fue informada por la Presidencia de la entidad de manera \u201cclara, completa comprensible y precisa de las condiciones del cr\u00e9dito\u201d a la vez que se le solicit\u00f3 \u201cacercarse o comunicarse con la entidad para que manifestara si estaba o no de acuerdo con el sistema escogido y en su defecto informara a la entidad cu\u00e1l sistema escog\u00eda, pero hasta la fecha no hemos recibido comunicaci\u00f3n alguna.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descarta que la actora afronte un perjuicio irremediable, de aquellos que dan lugar a la intervenci\u00f3n del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia, si se considera los cuatro a\u00f1os transcurridos desde el momento en que la accionada tom\u00f3 la decisi\u00f3n de modificar las condiciones iniciales del cr\u00e9dito, estando facultada contractualmente para hacerlo, en atenci\u00f3n a la normatividad vigente en el momento y a las instrucciones impartidas por la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del H, Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoca la decisi\u00f3n1, fundada en que \u201cdesde el mes de junio de 2002 el FNA comunic\u00f3 al aqu\u00ed libelista sobre el cambio de las condiciones del contrato de mutuo celebrado entre ellos y solo hasta el 23 de abril de 2008 el deudor manifest\u00f3 su inconformidad ante el juez constitucional, esto es, transcurridos m\u00e1s de 5 a\u00f1os\u201d y al advertir que\u00a0 la actora \u201cbien puede disputar ante el juez natural la forma como la entidad acreedora modific\u00f3 las condiciones de su cr\u00e9dito\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las sentencias de instancia proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del 7 de julio de 2008, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico que la Sala debe resolver\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Esperanza del Socorro Cerquera Cuellar invoca el amparo de su derecho fundamental a la vivienda digna, porque teme incurrir en mora y perder su vivienda, comoquiera que el Fondo Nacional del Ahorro resolvi\u00f3 modificar las condiciones del cr\u00e9dito hipotecario que le fuera concedido en el a\u00f1o de 1990, incrementando sustancialmente el plazo y las condiciones de amortizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde en consecuencia a la Sala establecer si el Fondo Nacional del Ahorro vulnera los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Cerquera Cu\u00e9llar, pero, previamente, deber\u00e1 reiterar la jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia de la acci\u00f3n de amparo para que los deudores de las entidades financieras conserven las condiciones de las financiaciones a largo plazo para adquirir vivienda, sin perjuicio del derecho de aquellas de promover las acciones civiles y contencioso administrativas que considere del caso, para imponer al actor nuevas condiciones en ejercicio de las prerrogativas pactadas en los contratos de mutuo y de acuerdo con las \u00a0instrucciones impartidas por la Superintendencia del ramo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los deudores de cr\u00e9ditos de vivienda no pueden ser conminados a promover acciones judiciales, para modificar las condiciones contractuales que los benefician\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de esta Corte, en reciente decisi\u00f3n, concedi\u00f3 el amparo constitucional impetrado por un deudor del Fondo Nacional del Ahorro, fundada en que \u201clas modificaciones unilaterales realizadas por el Fondo Nacional de Ahorro, respecto del sistema de amortizaci\u00f3n y el tiempo de cancelaci\u00f3n del cr\u00e9dito, no solamente atentan contra los actos propios, desconoce los principios de la buena fe y confianza leg\u00edtima sino que vulnera el derecho fundamental al debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Trajo a colaci\u00f3n la Corte fallos adoptados por diferentes Salas de Revisi\u00f3n y concluy\u00f3 que \u201cno puede obligarse al deudor hipotecario a iniciar un proceso tendiente a establecer cu\u00e1les eran las condiciones pactadas inicialmente, cuando no intervino en la modificaci\u00f3n de las mismas, pues es el Fondo Nacional del Ahorro el interesado en el asunto2 (..)3\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, es dable considerar que procede estudiar de fondo el restablecimiento del derecho fundamental de la actora a la vivienda digna, si se considera que la se\u00f1ora Cerquera Cu\u00e9llarno tendr\u00eda que instaurar una acci\u00f3n ordinaria contra el Fondo Nacional del Ahorro, si se considera que la confrontaci\u00f3n que motiva su solicitud de amparo no tiene que ver con la indefinici\u00f3n de las condiciones de su cr\u00e9dito, sino con la decisi\u00f3n de la acreedora de modificarlas, inconsulta y unilateralmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00eda en consecuencia sostenerse que la actora cuenta con medios ordinarios de defensa y que estos le impiden al juez constitucional dirimir lo relacionado con el estado de su cr\u00e9dito hipotecario, pues de ser ello as\u00ed se estar\u00eda reconociendo al Fondo Nacional del Ahorro la potestad de desplazar la competencia constitucional para restablecer los derechos fundamentales, por el s\u00f3lo hecho de ejercer las facultades contractuales impuestas a los deudores, en su propio beneficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecida entonces la procedencia de la acci\u00f3n habr\u00e1 de reiterarse la jurisprudencia constitucional relacionada con la obligaci\u00f3n de las entidades financiadotas de vivienda de mantener las condiciones crediticias pactadas, consultar con los deudores las modificaciones que consideren indispensables adoptar y dirimir las controversias haciendo uso de las acciones ordinarias correspondientes, de ser ello necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mes de junio del a\u00f1o 2002, el Fondo Nacional del Ahorro resolvi\u00f3 modificar las condiciones del cr\u00e9dito de vivienda concedido a la actora, en raz\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Ley 546 de 1999 y dada la expedici\u00f3n de la Circular Externa 007 del 27 de enero del mismo a\u00f1o, mediante la cual la Superintendencia Bancaria advirti\u00f3 capitalizaci\u00f3n de intereses, en el sistema de amortizaci\u00f3n sometido a su consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Cerquera Cuellar, por su parte, si bien reconoce que en junio de 2002 conoci\u00f3 de la redenominaci\u00f3n del cr\u00e9dito y la modificaci\u00f3n del plazo, manifiesta su preocupaci\u00f3n porque, en lugar de la cancelaci\u00f3n del gravamen, que debi\u00f3 ocurrir en mayo del presente a\u00f1o, de acuerdo con lo convenido, \u201cel capital se dispar\u00f3 de manera exagerada cuando ya no deb\u00eda casi nada y m\u00e1s grave que el cr\u00e9dito solo vence hasta el 15 de marzo de 2013\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre el deber de los jueces de fijar, en cada caso, los alcances de las cl\u00e1usulas que otorgan a las entidades financieras privilegios desproporcionados sobre quienes requieren acceder a planes de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, comoquiera que \u201cal proponente de un servicio p\u00fablico no le est\u00e1 permitido obtener ventajas injustas y dar lugar a desequilibrios contractuales, amparado en el privilegio que comporta su calidad de autoridad\u201d4 . \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posici\u00f3n dominante es un concepto econ\u00f3mico que se deriva de la especial situaci\u00f3n que un determinado agente econ\u00f3mico tiene en el mercado. Dicha posici\u00f3n, ciertamente, puede configurarse a partir de condiciones de ventaja o privilegio que de la actividad del Estado se deriven para ciertas personas, pero es claro que, a\u00fan en este evento, la posici\u00f3n dominante que adquiera una persona no proviene de la actividad del Estado sino del efecto que dicha actividad tiene en un mercado de competencia. Esto permite distinguir la figura de la situaci\u00f3n que se presenta en los sectores intervenidos, en los cuales el control sobre el mercado proviene, no de una condici\u00f3n f\u00e1ctica, sino de los elementos de regulaci\u00f3n propios del sector. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata efectivamente de una situaci\u00f3n de posici\u00f3n dominante, la labor del Estado es la de impedir el abuso de la misma a trav\u00e9s de una serie de controles e instrumentos de intervenci\u00f3n, que est\u00e1n orientados a evitar las siguientes conductas o pr\u00e1cticas contrarias a la honestidad y lealtad comercial: a) Imponer precios, b) limitar la producci\u00f3n, c) aplicar en la relaciones contractuales condiciones desiguales y d) subordinar la celebraci\u00f3n de contratos a la aceptaci\u00f3n de prestaciones suplementarias5\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En armon\u00eda con lo expuesto, diversas Salas de Revisi\u00f3n se han pronunciado sobre la decisi\u00f3n del Fondo Nacional del Ahorro de hacer uso de su posici\u00f3n contractual privilegiada para modificar las condiciones pactadas con sus deudores y adecuar as\u00ed los cr\u00e9ditos concedidos con antelaci\u00f3n al 31 de diciembre de 1999 a las previsiones de la Ley 546 del mismo a\u00f1o, en atenci\u00f3n a los requerimientos de la Superintendencia del ramo y ha podido establecer, en todos los casos, que la entidad financiera vulner\u00f3 la confianza depositada en ella por los usuarios del cr\u00e9dito y desconoci\u00f3 el debido proceso que debe estar presente en los procesos financieros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reciente decisi\u00f3n la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n6 orden\u00f3 a la entidad accionada restablecer las condiciones pactadas con el deudor de la entidad que reclamaba la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales, suministrar al actor una informaci\u00f3n clara, completa y comprensible del estado del cr\u00e9dito y del comportamiento del mismo de llegarse a convenir su modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio del derecho de la entidad de promover la acci\u00f3n ordinaria civil para dirimir la controversia y adecuar el contrato a los lineamientos legales y jurisprudenciales en la materia, de no obtener el consentimiento del obligado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior si se considera que los planes de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo pueden ser reestructurados durante su vigencia, atendiendo a las condiciones del deudor y de su n\u00facleo familiar, con el objeto de evitar al m\u00e1ximo y hasta donde ello fuere posible \u201csituaciones insalvables e irreversibles de incumplimiento forzado (..)7\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La seguridad jur\u00eddica que comporta el conocimiento total y permanente de los deudores sobre el estado de su obligaci\u00f3n hipotecaria y las condiciones de la misma, fue considerado en la jurisprudencia constitucional al estudiar la conformidad con la Carta Pol\u00edtica del art\u00edculo 20 de la Ley 546 de 1999, comoquiera que, al parecer de esta Corte al \u00a0desconocimiento de la normatividad en vigor y de la forma como en cada caso se liquidaban y discriminaban sus pagos, se atribuye, en gran parte, la situaci\u00f3n de insolvencia generalizada que desemboc\u00f3 en la crisis del sistema UPAC. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 plausible la jurisprudencia que, durante el primer mes de cada a\u00f1o calendario, los establecimientos de cr\u00e9dito tengan que remitir a sus deudores una informaci\u00f3n clara y comprensible con la proyecci\u00f3n de lo que ser\u00e1 el comportamiento de su cr\u00e9dito hipotecario para vivienda, sustentada en los supuestos tenidos en cuenta para efectuarla, con la indicaci\u00f3n expresa de los cambios que implicar\u00e1n necesariamente modificaciones en los montos proyectados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior con el objeto de que los deudores cuenten con herramientas que les permitan optar por la reestructuraci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos, con miras a ajustar el plan de amortizaci\u00f3n a su real capacidad de pago y de que las entidades financieras se obliguen a considerar las propuestas y a aceptarlas, si las condiciones lo permiten o si dirimida la controversia al respecto la Superintendencia del ramo as\u00ed lo dictamina. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la jurisprudencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, exige el legislador -y ello es propio de una ley marco de vivienda, en cuanto fija requerimientos esenciales relativos al cr\u00e9dito sobre ella- que durante el primer mes de cada a\u00f1o calendario los establecimientos financieros remitan a sus deudores de cr\u00e9ditos individuales hipotecarios para vivienda una informaci\u00f3n clara y comprensible, que incluya como m\u00ednimo una proyecci\u00f3n de lo que ser\u00e1n los intereses por pagar en el per\u00edodo anual y los que se cobrar\u00e1n en cada cuota mensual, todo de conformidad con las instrucciones que anualmente imparta la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>Se deduce de lo dicho que, a partir de la disposici\u00f3n en comento, ha debido desaparecer el fen\u00f3meno de la ignorancia generalizada entre los usuarios en torno al desenvolvimiento de sus relaciones financieras con la entidad crediticia y respecto al estado actual de sus obligaciones. En buena parte, la crisis del sistema UPAC y las dificultades para el afianzamiento del nuevo esquema de financiaci\u00f3n de vivienda han obedecido a la desinformaci\u00f3n del p\u00fablico, y en particular de los deudores, sobre la normatividad en vigor y en relaci\u00f3n con la forma como en cada caso se liquidan y discriminan los distintos pagos incluidos en las cuotas peri\u00f3dicas que tienen a su cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Requerimientos esenciales que, en el asunto sub lite, no fueron cumplidos por el Fondo accionado, en cuanto el apoderado de la entidad sustenta el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n permanente y suficiente, en la remisi\u00f3n de para de la Presidencia de la entidad a la actora, con posterioridad, poni\u00e9ndola al tanto del hecho cumplido de la modificaci\u00f3n de las condiciones de su cr\u00e9dito, por decisi\u00f3n unilateral e inconsulta de la Junta Directiva de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siendo as\u00ed la protecci\u00f3n invocada por la se\u00f1ora Cerquera Cuellar ser\u00e1 concedida, en el sentido de disponer el restablecimiento del cr\u00e9dito a sus condiciones iniciales y ordenar la notificaci\u00f3n informada a la actora, de los supuestos que impondr\u00edan su modificaci\u00f3n, sin perjuicio del derecho de la entidad accionada de acudir ante el juez del contrato, si la accionante no accede a las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones. La sentencia de segunda instancia ser\u00e1 revocada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 concede a la se\u00f1ora Mar\u00eda Esperanza del Socorro Cerquera Cuellar el amparo invocado, en cuanto conmin\u00f3 al Fondo Nacional del Ahorro i) a restablecer, en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas \u201cel cr\u00e9dito en pesos y en el plazo indicado, seg\u00fan lo pactado inicialmente con el demandante\u201d; ii) a verificar, una vez cumplido lo anterior, \u201csi dicho cr\u00e9dito cumple o no con la prohibici\u00f3n de capitalizaci\u00f3n de intereses\u201d y iii) a poner al tanto a la actora \u201cen forma clara, cierta, comprensible y oportuna\u201d, del estado de la obligaci\u00f3n y de los supuestos que imponen su modificaci\u00f3n, de ser esta necesaria, con el prop\u00f3sito de que la misma se manifiesta al respecto, sin perjuicio del derecho de la entidad crediticia de acudir al juez competente, para dirimir la controversia, si as\u00ed lo considera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por su parte, revoca la protecci\u00f3n fundada en que la actora no requiere del amparo inmediato de sus derechos fundamentales por la modificaci\u00f3n inconsulta de las condiciones de su cr\u00e9dito, pues a tiempo de su ocurrencia conoci\u00f3 lo sucedido y atendi\u00f3 las cuotas que le fueron impuestas, oportunamente, sin manifestar inconformidad alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la jurisprudencia de esta Corte indica que el requisito de oportunidad que hace posible la intervenci\u00f3n inmediata del juez de tutela, no puede oponerse a los deudores afectados con la variaci\u00f3n inconsulta de las condiciones iniciales de los cr\u00e9ditos hipotecarios para adquisici\u00f3n de vivienda, as\u00ed estos hubieren cancelado las cuotas impuestas por la entidad crediticia y conocido la variaci\u00f3n del sistema de amortizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha referido a la inoponibilidad del principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en los casos en los cuales se reprocha la actuaci\u00f3n del Fondo Nacional del Ahorro, consistente en la variaci\u00f3n unilateral de las condiciones iniciales del cr\u00e9dito, de pesos a Unidades de Valor Real UVR, al sostener que, el tiempo transcurrido desde la modificaci\u00f3n al contrato de mutuo no subsana la violaci\u00f3n al debido proceso. Se ha manifestado igualmente, que el hecho de que el actor haya continuado pagando las cuotas no significa de manera alguna que hubiera aceptado t\u00e1citamente la variaci\u00f3n unilateral en las condiciones del cr\u00e9dito. El continuar cancelando las cuotas bajo el nuevo sistema de amortizaci\u00f3n, a\u00fan persistiendo la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, era la alternativa menos gravosa a su inter\u00e9s de acceder a una vivienda. Es por ello que no puede hablarse de un desinter\u00e9s del actor frente a las modificaciones contractuales, sino del desconocimiento de sus derechos por parte de la entidad financiera8\u201d .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De manera que la Sentencia de segunda instancia ser\u00e1 revocada, para, en su lugar, confirmar la decisi\u00f3n del A quo, en cuanto restablece los derechos fundamentales de la actora al debido proceso, a la confianza leg\u00edtima y a la vivienda digna, consultando la normalidad constitucional y legal y la jurisprudencia de esta Corte en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Fondo Nacional del Ahorro, si a\u00fan no lo ha hecho, proceder\u00e1 como lo dispone el Juez de primer grado y \u00e9ste adoptar\u00e1 las medidas que considere del caso para garantizar el cumplimiento de su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 28 de mayo del a\u00f1o 2008, por la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y en su lugar CONFIRMAR el fallo del 8 del mismo mes, adoptado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00edaEsperanza del Socorro Cerquera Cu\u00e9llarcontra el Fondo Nacional del Ahorro por vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, al debido proceso y a la confianza leg\u00edtima en el sistema de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00edbrese por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El Magistrado Ricardo Zop\u00f3 \u00a0M\u00e9ndez se aparta de la posici\u00f3n mayoritaria. Para el efecto sostiene i) que la accionada no pod\u00eda, porque ello vulnera los derechos fundamentales a la actora, modificar sustancialmente las condiciones del cr\u00e9dito concedido a la misma, como efectivamente ocurri\u00f3 y ii) que, de cara a la obligaci\u00f3n de tracto sucesivo, propia del contrato de mutuo suscrito entre las partes y en raz\u00f3n de su vigencia, no puede calificarse a la pretensi\u00f3n de amparo constitucional que se resuelve como carente de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-1250 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-276 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-592 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis. En igual sentido Sentencias SU-157, 166 y 167 de 1999 M.P. y T-578 de 2001, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-616 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-276 de 12008 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En igual sentido sentencias T-391 y T-1063 de 2006 M(s). P(s) Humberto Sierra Porto y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-955 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-276 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-935\/08 \u00a0 FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Vulneraci\u00f3n de derechos al modificar el cr\u00e9dito de pesos a UVR sin informaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n previa del titular \u00a0 FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Deber de informar a usuarios la redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios \u00a0 ESTABLECIMIENTO DE CREDITO-Obligaci\u00f3n de remitir a sus deudores informaci\u00f3n clara y comprensible de lo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16215","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16215","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16215"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16215\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16215"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16215"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16215"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}