{"id":16216,"date":"2024-06-05T19:44:35","date_gmt":"2024-06-05T19:44:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-936-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:35","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:35","slug":"t-936-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-936-08\/","title":{"rendered":"T-936-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-936\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago \u00a0de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PENSIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Regulaci\u00f3n normativa \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Deber de especial cuidado en valoraciones t\u00e9cnicas en eventos ubicados en situaciones de l\u00edmite \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA UNILATERAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-No existe vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0por el hecho de que la accionada someti\u00f3 al actor a una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica y declar\u00f3 extinguida la pensi\u00f3n de invalidez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, no son de recibo las aseveraciones del actor en torno a las consecuencias que se derivan de la revocatoria unilateral de un \u00a0acto administrativo, por cuanto este caso no versaba sobre una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada. Como se ha expuesto, en \u00a0las circunstancias de este caso, \u00a0a partir de una nueva actuaci\u00f3n de la entidad accionada, en punto a un dictamen m\u00e9dico que valor\u00f3 la situaci\u00f3n del accionante, se derog\u00f3 la resoluci\u00f3n que reconoc\u00eda su pensi\u00f3n de invalidez. En este caso, la Polic\u00eda resolvi\u00f3 derogar la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n, al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del Decreto 94 de 1989, en virtud de \u00a0una nueva valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n m\u00e9dica del accionante. En el caso concreto no existe violaci\u00f3n de derechos por el hecho de que la accionada someti\u00f3 al accionante a una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica y luego declar\u00f3 extinguida la pensi\u00f3n de invalidez, por cuanto tal proceder es perfectamente leg\u00edtimo a la luz de las propias normas aplicables a los miembros de las Fuerzas Militares y agentes de la \u00a0Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE \u00a0MIEMBRO DE LA POLICIA NACIONAL-Al diagnostic\u00e1rsele inicialmente una incapacidad del 77.57% y luego se disminuye al 54.24% constituye una inconsistencia que impone un criterio m\u00e9dico de valoraci\u00f3n muy completo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Se ordenar\u00e1 nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica de la capacidad psicof\u00edsica y laboral del actor \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el problema que debe resolver el juez constitucional \u00a0es una controversia en torno a la real situaci\u00f3n \u00a0de salud del accionante y \u00a0que, de constatarse que no obstante su situaci\u00f3n de invalidez se le priv\u00f3 de la pensi\u00f3n, habr\u00eda una grave afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, cabe que en desarrollo de la misma ley, se disponga una nueva valoraci\u00f3n conforme a las exigencias de la jurisprudencia \u00a0constitucional, y \u00a0a unos par\u00e1metros m\u00ednimos entre los cuales, pueden citarse los siguientes: (i) Una clara valoraci\u00f3n de \u00a0los antecedentes \u00a0m\u00e9dicos del accionante; (ii) Una detallada descripci\u00f3n de los fundamentos m\u00e9dicos que soporten las decisiones finales; (iii) Una precisa y pormenorizada justificaci\u00f3n de \u00a0las modificaciones que decidan hacerse a las decisiones con base en las cuales se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1735394 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Luis Hernando Rodr\u00edguez G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-1735394 instaurado por Luis Hernando Rodr\u00edguez G\u00f3mez, contra la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, obrando mediante apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Polic\u00eda Nacional, por una presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la seguridad social y la salud en conexi\u00f3n con la vida, en la que considera incurri\u00f3 la entidad demandada al revocar la resoluci\u00f3n mediante la cual, el 24 de mayo de 2000, hab\u00eda dispuesto reconocerle y pagarle pensi\u00f3n de invalidez e indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n a los demandados y a terceros eventualmente afectados \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 14 de agosto de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela de la referencia y ponerla en conocimiento del Director de la Polic\u00eda Nacional, solicit\u00e1ndole suministrar a informaci\u00f3n relevante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de 17 de agosto de 2007, el Jefe Grupo Pensionados del \u00c1rea de Prestaciones Sociales de la Oficina Secretar\u00eda General de la Polic\u00eda Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Luis Hernando Rodr\u00edguez G\u00f3mez, con fecha de nacimiento 23 de abril de 1961, labor\u00f3 en la Polic\u00eda Nacional por un lapso de cuatro a\u00f1os, ocho meses y diez d\u00edas, hasta su retiro, que se produjo por decisi\u00f3n de la Direcci\u00f3n General, el 19 de julio de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Acta de Junta M\u00e9dico Laboral 0883 de 19 de marzo de 19991, registrada en la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, se determin\u00f3 que el agente en retiro Luis Hernando Rodr\u00edguez G\u00f3mez presentaba una incapacidad relativa permanente, con una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral de 61.82%, y con concepto de imputabilidad \u201cen servicio pero no por causa y raz\u00f3n del mismo\u201d, calificaci\u00f3n que daba lugar al reconocimiento de indemnizaci\u00f3n, pero no de pensi\u00f3n de invalidez. En dicha acta se consignaron los siguientes \u00edndices, de acuerdo con el art\u00edculo 35 del Decreto 94 de 1989: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 6-034 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Literal B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indice 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sorderas parciales de 20 hasta 40 decibeles &#8211; media \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 2-008 \u00a0 \u00a0Literal O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 6-053 \u00a0 \u00a0Literal &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indice 5 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indice 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agudeza visual \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba &#8211; 6\u00ba\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 4-055 \u00a0 \u00a0Literal B \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 1-025 \u00a0 \u00a0Literal B \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 10-003 \u00a0Literal A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indice 9 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indice 7 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indice 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alteraciones del nervio trig\u00e9mino &#8211; medio \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trastornos de la masticaci\u00f3n por lesiones de las articulaciones temporo- mandibula-res, sin p\u00e9rdida de substancia \u00f3sea &#8211; grado \u00a0 medio \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cicatrices con desfiguraci\u00f3n facial \u2013 Grado m\u00ednimo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\u00ba\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 3-040 \u00a0 \u00a0Literal A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indice 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Depresi\u00f3n reactiva &#8211; grado medio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba, 3\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba , 9\u00ba No amerita asignaci\u00f3n de \u00edndice lesional \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En oficio de 11 de mayo de 1999 el accionante solicit\u00f3 la convocatoria a Tribunal M\u00e9dico Laboral. El Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda consign\u00f3 sus conclusiones en Acta 1581-1606 del 18 de junio de 1999, mediante la cual se decidi\u00f3 \u201cModificar el Acta de Junta M\u00e9dico Laboral de Polic\u00eda No. 0881 del 130499. Se asigna Numeral 3-017 \u00edndice 14 puntos (Corresponde a \u201cdemencia postraum\u00e1tica media\u201d) Se revoca numeral 3-040, \u00edndice 5 puntos (Corresponde a depresi\u00f3n reactiva). Eso arroj\u00f3 una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral de 77.57% y una calificaci\u00f3n de Incapacidad relativa permanente &#8211; no apto. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma resoluci\u00f3n se dispuso que el pensionado deber\u00eda presentarse a \u00a0ex\u00e1menes m\u00e9dicos de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 10 del Decreto 94 de 1989, cuando el Director General de la Polic\u00eda as\u00ed lo determinara.2 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del Decreto 94 de 1989, y en atenci\u00f3n al escrito de un ciudadano, fechado el 12 de junio de 2000 y en el que se pon\u00eda en duda la condici\u00f3n de invalido del accionante3, se\u00f1alando que la pensi\u00f3n se \u00a0hab\u00eda obtenido de manera fraudulenta, mediante enga\u00f1o a los m\u00e9dicos que practicaron el examen, el Director General de la Polic\u00eda Nacional, el 17 de julio de 2000, ofici\u00f3 al Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n para solicitar un nuevo estudio del caso y evaluar la posibilidad de realizar nuevos ex\u00e1menes. \u00a0<\/p>\n<p>4.6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En Acta 1806-1950-2293-2366 del 6 de noviembre de 2003, el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda registra que el calificado se present\u00f3 el d\u00eda 2 de marzo de 2001 y, despu\u00e9s de un an\u00e1lisis de los antecedentes, decidi\u00f3 \u00a0modificar el dictamen sobre disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del accionante, teniendo en cuenta que \u201c\u2026 no persiste la patolog\u00eda psiqui\u00e1trica que origin\u00f3 la pensi\u00f3n ya que ha evolucionado hacia la mejor\u00eda\u201d. La Junta fij\u00f3 la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral actual en 54.24%, porcentaje que result\u00f3 de modificar el numeral 3-017 de 14 a 9 puntos y de revocar el numeral 6-034 con \u00edndice de 4 puntos. Anota el accionante, que seg\u00fan constancia secretarial de fecha 24 de julio de 2003 (sic) no fue posible la notificaci\u00f3n personal de la anterior decisi\u00f3n, la misma se hizo por edicto fijado en la sede del Tribunal entre el 7 de noviembre y el 22 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4.7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta que al haberse modificado el dictamen sobre la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho de la Resoluci\u00f3n 611 de 24 de Mayo de 2000, por medio de la cual se hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de invalidez al accionante, mediante Resoluci\u00f3n 001 de 6 de enero de 2005 expedida por el Subdirector General de la Polic\u00eda Nacional, se decidi\u00f3 derogarla en todas sus partes. \u00a0<\/p>\n<p>4.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra la anterior resoluci\u00f3n, el accionante interpuso de manera oportuna los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, por considerar que en la actuaci\u00f3n que culmin\u00f3 con el Acta del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda 1806-1950-2293-2366, se le vulneraron sus derechos al debido proceso y de defensa, raz\u00f3n por la cual solicita que se revoque la Resoluci\u00f3n 001 de 2005, se le restablezca la pensi\u00f3n que hab\u00eda venido devengando, y se le remita al Instituto de Medicina Legal para que realice una nueva valoraci\u00f3n que determine cu\u00e1l es su estado de salud. Expres\u00f3 el recurrente que \u201cse vulner\u00f3 el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto no se notific\u00f3 en debida forma el acta de calificaci\u00f3n de invalidez que \u00a0disminuy\u00f3 el porcentaje inicial de 77.57 % al 54.24%, careciendo de motivaci\u00f3n suficiente la decisi\u00f3n que redujo de manera sustancial la calificaci\u00f3n inicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n 379 de 15 de junio de 2005, al resolver el recurso de reposici\u00f3n, se decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n recurrida, teniendo en cuenta que la Subdirecci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional no es competente para pronunciarse sobre las determinaciones del Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n, las cuales no son susceptibles de modificarse en esa instancia y sirven de base para las decisiones prestacionales que hayan de adoptarse. Se agreg\u00f3 en la resoluci\u00f3n que \u201c\u2026 igualmente, la Subdirecci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional no es competente para autorizar o no una nueva valoraci\u00f3n de las lesiones o afecciones sufridas por el recurrente, raz\u00f3n por la cual debe dirigirse ante las autoridades m\u00e9dico laborales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n 3551 de 21 de junio de 2006, el Director General de la Polic\u00eda, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, decidi\u00f3 confirmar la resoluci\u00f3n impugnada, con base en las siguientes consideraciones: a) de acuerdo con el art\u00edculo 21 del Decreto 1796 de 2000, corresponde al Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda conocer en \u00faltima instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas M\u00e9dico-Laborales y en consecuencia podr\u00e1 ratificar, modificar o revocar tales decisiones, y, as\u00ed mismo, le corresponde conocer en \u00fanica instancia la revisi\u00f3n de la pensi\u00f3n por solicitud del pensionado; b) de conformidad con el art\u00edculo 22 del mismo estatuto, las decisiones del Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda son irrevocables y contra ellas s\u00f3lo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes; c) por consiguiente, la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda carece de competencia para pronunciarse sobre la controversia planteada por el recurrente en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal M\u00e9dico-Laboral que disminuy\u00f3 su porcentaje de incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con la anterior decisi\u00f3n se declar\u00f3 agotada la v\u00eda gubernativa y la misma se notific\u00f3 mediante edicto que fue desfijado el d\u00eda 31 de agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4.11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela el 11 de agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del accionante la actuaci\u00f3n de la entidad accionada es arbitraria, porque, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 73 del C.C.A., cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento \u00a0expreso y escrito del respectivo titular. \u00a0<\/p>\n<p>Se manifiesta en el escrito de tutela que al accionante jam\u00e1s se le cit\u00f3 para hacerle saber la decisi\u00f3n de despojarlo de un derecho legalmente adquirido y respecto del cual no hay duda, puesto que \u201c\u2026 el se\u00f1or RODRIGUEZ padece todo tipo de lesiones, dentro de ellas, un abrumador estr\u00e9s postraum\u00e1tico que raya en la locura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se agrega en el escrito que como el accionante no obtuvo la pensi\u00f3n por medios ilegales, no proced\u00eda la revocatoria unilateral de la pensi\u00f3n, y se citan diversas sentencias de la Corte que, en criterio del accionante, apoyan ese aserto y en las cuales se precisa que cuando la Administraci\u00f3n, a pesar de no ser procedente, opta por revocar directamente una pensi\u00f3n, debe seguir pag\u00e1ndole la mesada al titular o a sus causahabientes, mientras se adelante el procedimiento administrativo para demostrar que el titular obr\u00f3 irregularmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que consideran le han sido vulnerados, el accionante solicita que se ordene a la entidad demandada restablecer la pensi\u00f3n al se\u00f1or agente retirado Luis Hernando Rodr\u00edguez G\u00f3mez, teniendo en cuenta su delicado estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La oposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de oposici\u00f3n a la solicitud de amparo, el Jefe del Grupo de Pensionados del \u00c1rea de Prestaciones Sociales de la Oficina Secretar\u00eda General de la Polic\u00eda Nacional, expres\u00f3 que la pensi\u00f3n reconocida por invalidez no constituye un derecho absoluto y que, tal como se hizo constar en la respectiva resoluci\u00f3n, en el art\u00edculo 10 del Decreto 94 de 1989, norma vigente para el momento en el que se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n al accionante, se establece que el pensionado debe presentarse a ex\u00e1menes m\u00e9dicos cuando el Director de la Polic\u00eda as\u00ed lo determine. Agrega que, con base en esa disposici\u00f3n, el Tribunal M\u00e9dico Laboral revis\u00f3 la situaci\u00f3n del accionante, modificando la calificaci\u00f3n de invalidez, lo cual llev\u00f3 a que, al desaparecer las razones que le daban sustento, se hubiese derogado la resoluci\u00f3n que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n. Expresa que contra esta \u00faltima decisi\u00f3n el accionante interpuso los recursos de ley, los cuales fueron oportunamente resueltos. \u00a0<\/p>\n<p>Anota el interviniente que todo el tr\u00e1mite se sujet\u00f3 a la ley, raz\u00f3n por la cual no es procedente el amparo, el cual, por otra parte, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, no es el medio apto para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas ordenadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de contar con mayores elementos de juicio al momento de decidir el asunto de la referencia, mediante auto de febrero 29 de 2007, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 57 del Acuerdo 05 de 1992 &#8211; Reglamento Interno de la Corte Constitucional -, el magistrado sustanciador orden\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Su fecha de nacimiento y su actual estado civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Su historia laboral, especificando si, antes y despu\u00e9s de su vinculaci\u00f3n a la Polic\u00eda Nacional, ha realizado cotizaciones a alguna entidad de seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Su estado actual de salud, en particular si se encuentra bajo alg\u00fan tratamiento o debe tomar alg\u00fan medicamento. En caso afirmativo debe precisar los nombres de los m\u00e9dicos tratantes, las instituciones que lo han atendido y la manera como se ha sufragado el costo que ello genera. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual, en particular, si desempe\u00f1a alguna actividad formal o informal que le genere ingresos, si tiene personas a cargo o si depende econ\u00f3micamente de alguien. En cualquier caso debe informar sobre los ingresos del grupo familiar del que hace parte y acompa\u00f1ar una relaci\u00f3n general de los gastos m\u00e1s significativos que se cubren con cargo a dichos ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino probatorio, el accionante present\u00f3 escrito de 102 folios en donde respondi\u00f3 cada una de las preguntas formuladas de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00f3lo ha cotizado para la Polic\u00eda en pensiones, no en fondos privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Su estado de salud es \u201cmalo\u201d. Sigue en tratamiento psiqui\u00e1trico y psicol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actualmente toma las siguientes drogas: \u00e1cido valproico m\u00e1s valproato de sodio 500: venlafaxina 75 mg; zolpidem tartrato 10 mg y lorazepan de 1 mg. De todo se anexan f\u00f3rmulas m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo han atendido en el Hospital Central de la Polic\u00eda. En principio fue \u00a0atendido por el Doctor Emilio Romo \u00a0Portilla y luego por la Doctora \u00a0Claudia Maldonado. Los medicamentos han sido suministrados \u00a0en la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que un cu\u00f1ado \u00a0lo ayuda pag\u00e1ndole $ 350.000 \u00a0mensuales por algunos trabajos en los que le colabora. De ese monto, paga la manutenci\u00f3n de su hija y el arriendo del sitio donde vive. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante providencia del 23 de agosto de 2007, resolvi\u00f3 negar la solicitud de tutela de la referencia, argumentando que no procede la tutela contra decisiones judiciales o administrativas frente a las cuales cabe otro medio de defensa judicial y que en este caso el accionante pod\u00eda acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior fallo no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar, si la decisi\u00f3n de derogar la resoluci\u00f3n por medio de la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez del actor vulnera sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente para el estudio de conflictos jur\u00eddicos derivados del reconocimiento o pago de un derecho de car\u00e1cter prestacional.4 Sin embargo, se ha admitido que existen eventos en los cuales el derecho a la seguridad social y, de manera espec\u00edfica, el derecho a la pensi\u00f3n adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental, susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, bien sea porque su desconocimiento vulnera o pone en riesgo otros derechos de car\u00e1cter indiscutiblemente fundamental, como el m\u00ednimo vital; o bien, porque quien solicita la protecci\u00f3n se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, raz\u00f3n por la cual merece una especial protecci\u00f3n por parte de las autoridades y, concretamente, por parte del juez de tutela5. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 47 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que el Estado tiene el deber de \u201cadelantar pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los diminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la Corte Constitucional que una las manifestaciones contempor\u00e1neas del derecho a la seguridad social es el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, que busca compensar la situaci\u00f3n de infortunio derivada de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones econ\u00f3micas y de salud.6 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la pensi\u00f3n de invalidez es \u00a0un derecho fundamental \u201ccuando se encuentra en conexidad con derechos fundamentales como la vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo y el m\u00ednimo vital. As\u00ed, en aquellos casos en los que la omisi\u00f3n de pago o de reconocimiento del derecho prestacional pone en riesgo o amenaza gravemente la vida en condiciones dignas de una persona que, adem\u00e1s, por su condici\u00f3n de inv\u00e1lida, requiere la especial protecci\u00f3n y salvaguarda del Estado\u201d7, procede la acci\u00f3n de tutela\u201d. De la misma manera, el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0adquiere \u00a0car\u00e1cter de fundamental \u00a0\u201ccuando su titularidad se predica de las personas de la tercera edad \u00a0o de disminuidos ps\u00edquicos o sensoriales\u201d8 dada la condici\u00f3n de vulnerabilidad o debilidad manifiesta del afectado.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte ha sostenido que es leg\u00edtimo presumir la inminencia de una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del individuo que pierde s\u00fabitamente su \u00fanica fuente de subsistencia, particularmente cuando se trata de una mesada pensional de escaso valor.10 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9gimen pensional de los miembros de la fuerza p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 217 y 218 de la Carta, se\u00f1alan \u00a0que los miembros de las fuerzas militares y de polic\u00eda estar\u00e1n sujetos a un r\u00e9gimen especial \u201cde carrera, prestacional y disciplinario\u201d, propio de ellas, determinado por la ley. Ha sido un\u00e1nime el criterio de esta Corporaci\u00f3n, al aceptar que el r\u00e9gimen pensional de las fuerzas armadas y de polic\u00eda es diferente al r\u00e9gimen aplicable a la generalidad de las personas, precisamente por lo sujetos y la naturaleza de los servicios prestados 11. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Decreto 1796 de 200012 en el art\u00edculo 38 \u00a0dispone que \u00a0\u201ccuando mediante Junta M\u00e9dico-Laboral o Tribunal Medico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, haya sido determinada una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente art\u00edculo, tendr\u00e1 derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensi\u00f3n mensual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 30 de diciembre de 2004, el Congreso expidi\u00f3 la Ley 923 del mismo a\u00f1o, ley marco \u201cpor medio de la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de invalidez, el art\u00edculo 3 numeral 3.5 de esta ley estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c.. 3.5. El derecho para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed como su monto, ser\u00e1 fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza P\u00fablica, determinado por los Organismos M\u00e9dico\u00adLaborales Militares y de Polic\u00eda, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. En todo caso no se podr\u00e1 establecer como requisito para acceder al derecho, una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensi\u00f3n en ning\u00fan caso ser\u00e1 menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 disponerse la reubicaci\u00f3n laboral de los miembros de la Fuerza P\u00fablica a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicof\u00edsica, incapacidades e invalideces, una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos m\u00e9dico-laborales militares y de polic\u00eda as\u00ed la ameriten, sin perjuicio de la indemnizaci\u00f3n a que haya lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo dispuesto por la Ley 923 de 2004, el Gobierno expidi\u00f3 el Decreto 4433 del mismo a\u00f1o, por medio del cual se fij\u00f3 el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. En dicho decreto se dispuso que \u201c[c]uando mediante Junta M\u00e9dico Laboral o Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio de la Polic\u00eda Nacional se les determine una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro P\u00fablico les pague una pensi\u00f3n mensual, que ser\u00e1 reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan, con fundamento en las partidas computables que correspondan seg\u00fan lo previsto en el presente decreto (\u2026)\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo decreto se dispuso que la pensi\u00f3n de invalidez a la que se ha hecho alusi\u00f3n se incrementar\u00e1 en los porcentajes que all\u00ed mismo se determinan, cuando la invalidez se origine en combate, o en actos meritorios del servicio, o por acci\u00f3n directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecuci\u00f3n de un acto propio del servicio en cumplimiento de una orden de operaciones. Tambi\u00e9n se dispuso que \u201c[e]l personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Polic\u00eda Nacional, que adquiera una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acci\u00f3n directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecuci\u00f3n de un acto propio del servicio, tendr\u00e1 derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro P\u00fablico les pague una pensi\u00f3n mensual, que ser\u00e1 reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaraci\u00f3n m\u00e9dica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignaci\u00f3n de retiro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el art\u00edculo 10 del Decreto 94 de 1989 se establec\u00eda que los pensionados por incapacidad relativa permanente o invalidez, se someter\u00e1n a ex\u00e1menes m\u00e9dicos de revisi\u00f3n cuando el Ministerio de Defensa o la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional lo determinen y que si de dichos ex\u00e1menes a se conclu\u00eda que la incapacidad presentaba modificaci\u00f3n, el Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda proceder\u00eda a definir el caso mediante reclasificaci\u00f3n de la incapacidad de acuerdo con la situaci\u00f3n encontrada en la revisi\u00f3n, de lo cual deber\u00eda darse cuenta al Ministerio de Defensa o a la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional para que modifiquen la disposici\u00f3n que reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, en el Decreto 1796 de 2000, se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10. EX\u00c1MENES DE REVISI\u00d3N A PENSIONADOS. La Direcci\u00f3n de Sanidad de cada Fuerza o de la Polic\u00eda Nacional, realizar\u00e1 por lo menos una vez cada tres (3) a\u00f1os ex\u00e1menes m\u00e9dicos de revisi\u00f3n al personal pensionado por invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de evidenciarse que no persiste la patolog\u00eda que dio origen a la prestaci\u00f3n, el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda proceder\u00e1 a revisar el caso. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00ba. La evaluaci\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo aplicando las mismas normas con las cuales se otorg\u00f3 el derecho a pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00ba. El incumplimiento de esta disposici\u00f3n por parte del pensionado, previo requerimiento en dos (2) oportunidades, dar\u00e1 lugar a la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n hasta cuando cumpla el requisito exigido. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3\u00ba. Cuando la pensi\u00f3n sea originada por patolog\u00edas psiqui\u00e1tricas se deber\u00e1 presentar certificaci\u00f3n del tratamiento realizado y concepto actualizado del m\u00e9dico psiquiatra tratante. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 4\u00ba. El Consejo Superior de \u00a0Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional se\u00f1alar\u00e1 los procedimientos generales que seguir\u00e1n para la realizaci\u00f3n de dichos ex\u00e1menes. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que en el Decreto 94 de 1989, norma vigente para el momento en que se configur\u00f3 la invalidez cuya revisi\u00f3n dio lugar al presente proceso de tutela, se defin\u00edan los conceptos de incapacidad y de invalidez y se fijaban unas pautas de procedimiento as\u00ed como la competencia de las autoridades encargadas de hacer la calificaci\u00f3n correspondiente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en ese decreto se se\u00f1alaba que \u201c[s]e entiende por incapacidad la disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida de la capacidad sicof\u00edsica y de trabajo, causada por lesiones o enfermedades adquiridas durante el servicio del personal de que trata el presente Decreto\u201d y se clasificaban las incapacidades e invalideces, se\u00f1alando, en relaci\u00f3n con \u00a0la incapacidad absoluta y permanente o invalidez que \u201c[e]s el estado proveniente de lesiones o afecciones patol\u00f3gicas, no susceptibles de recuperaci\u00f3n por medio alguno, que incapacitan en forma total a la persona para ejercer toda clase de trabajo. Cuando el inv\u00e1lido no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia sin la ayuda permanente de otra persona, se le denomina gran invalidez.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de se\u00f1alar que el Tribunal M\u00e9dico-Laboral y de Revisi\u00f3n es la m\u00e1xima autoridad en esta materia, el Decreto fija algunas pautas de procedimiento entre las que cabe destacar, la previsi\u00f3n conforme a la cual \u00a0\u201c[e]l interesado debe hacerse presente en el Tribunal, personalmente o por medio de apoderado, pudiendo en uno u otro caso contar con la asistencia de un m\u00e9dico especialista para que exponga los aspectos t\u00e9cnico-cient\u00edficos de su argumentaci\u00f3n. Cuando el Tribunal se convoque a solicitud de la respectiva Jefatura de Sanidad y el interesado o su apoderado no acudan, el Tribunal le asignar\u00e1 un apoderado de oficio\u201d. Del mismo modo en ese decreto ese establece que \u201c[l]as actas de Junta y Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, deber\u00e1n notificarse personalmente al interesado, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su expedici\u00f3n, o mediante el env\u00edo de copia de la misma por intermedio del Comando de la Unidad o repartici\u00f3n a la cual pertenezca o a la direcci\u00f3n registrada por el interesado. Si no se pudiere hacer notificaci\u00f3n personal, se fijar\u00e1 un edicto en papel com\u00fan en lugar p\u00fablico de la Sanidad correspondiente, por un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas.\u201d Y se agrega que \u201c[e]n casos especiales y por razones de \u00e9tica m\u00e9dica, la notificaci\u00f3n podr\u00e1 hacerse por intermedio del familiar m\u00e1s cercano del interesado. Cuando el calificado en una Junta o en un Tribunal M\u00e9dico-Laboral, padezca de trastornos mentales y carezca de familiares a quienes notificarle lo actuado, la Direcci\u00f3n de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Polic\u00eda Nacional le nombrar\u00e1 un curador de oficio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1796 de 2000 modific\u00f3 algunas de las anteriores disposiciones, pero, de manera general, en materia de procedimiento dispuso que \u201c[e]l Gobierno Nacional determinar\u00e1 la conformaci\u00f3n, requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y dem\u00e1s aspectos relacionados con el Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda\u201d y que \u201c[l]as normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda contenidas en el decreto 094 de 1989, continuar\u00e1n vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dicho decreto simplific\u00f3 la clasificaci\u00f3n de las incapacidades para se\u00f1alar que la incapacidad permanente parcial es aquella que se presenta cuando la persona sufre una disminuci\u00f3n parcial pero definitiva, de alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual y que se considerar\u00e1 inv\u00e1lida la persona cuando la incapacidad permanente parcial sea igual o superior al 75% de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Deber especial de cuidado en valoraciones t\u00e9cnicas en eventos ubicados en situaciones l\u00edmite \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que deben practicarse en orden a establecer el grado de incapacidad de una persona vinculada a las fuerzas armadas y determinar la procedencia o no de una pensi\u00f3n de invalidez, la Corte Constitucional ha puesto de presente que, particularmente cuando se est\u00e9 en presencia de situaciones que puedan calificarse como l\u00edmite, es necesario extremar el cuidado aplicado a las correspondientes valoraciones t\u00e9cnicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular la Corte ha expresado que cuando se omite la realizaci\u00f3n de procedimientos exhaustivos en situaciones l\u00edmite, y de ello se desprende la expedici\u00f3n de considerandos que no se ajustan a la precisi\u00f3n t\u00e9cnica que se requiere para que \u00a0se garantice la veracidad del dictamen, puede presentarse una incongruencia entre la realidad y la definici\u00f3n del concepto, lo que repercutir\u00eda en la ilegitimidad del acto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, hay que recordar que las valoraciones t\u00e9cnicas no son subjetivas, sino objetivas y completas. La ley ha fijado la forma clara en el Decreto 94 de 1989, los porcentajes y criterios de evaluaci\u00f3n m\u00e9dica que deben darse con respecto a las prestaciones sociales en situaciones relacionadas con soldados. Pero en esos casos se requiere tener en cuenta todas las variables reales que pueden materializar esos porcentajes en resultados jur\u00eddicos vinculantes. Teniendo en cuenta que cualquier omisi\u00f3n en un caso l\u00edmite de garant\u00eda de derechos puede significar en la pr\u00e1ctica un desconocimiento a la igualdad material y considerar \u00fanicamente criterios formales, por ser una situaci\u00f3n l\u00edmite en la valoraci\u00f3n en strictu sensu t\u00e9cnica, la precisi\u00f3n en la gesti\u00f3n m\u00e9dica debe ser a\u00fan mayor y los criterios evaluativos deben ser confirmados plenamente, so pena de colocar en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y de vulneraci\u00f3n total a personas que por alguna raz\u00f3n ten\u00edan el derecho y en la ausencia de precisi\u00f3n m\u00e9dica, no fueron favorecidas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto quien se encuentra ante una situaci\u00f3n l\u00edmite o en una zona de penumbra de tipo t\u00e9cnico debe necesariamente, para ser consecuente con los principios orientadores de la Constituci\u00f3n, ser sometida a an\u00e1lisis bajo las reglas de la t\u00e9cnica cient\u00edfica del momento que sean de sumo rigor, que tengan en cuenta todas las afirmaciones del paciente y que contundentemente se ajusten a la realidad. Por ello si no se hace una exhaustiva reflexi\u00f3n en ese sentido, el acto t\u00e9cnico ser\u00e1 irrazonable y contrario al orden justo, y adicionalmente contrario a los principios que propugnan por la protecci\u00f3n de las personas en situaciones debilidad manifiesta por parte del Estado.\u201d 16 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de personas con limitaci\u00f3n ps\u00edquica, ha dicho la Corte, \u201c\u2026 las entidades que omitan el trato especial que est\u00e1n obligadas a dispensar a los disminuidos ps\u00edquicos incurren en un acto discriminatorio por omisi\u00f3n del mismo que puede conducir a la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad17 \u00a0de estas personas y adicionalmente, (\u2026) a la violaci\u00f3n de los derechos a la vida y seguridad social del actor (\u2026)\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se ha rese\u00f1ado, por Resoluci\u00f3n 611 del 24 de mayo de 2000, la Subdirecci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional reconoci\u00f3 y orden\u00f3 pagar al accionante una pensi\u00f3n por invalidez, al haberle reconocido incapacidad del 77.57%; sin embargo, el 6 de enero de 2005, la entidad revoc\u00f3 la prestaci\u00f3n con base en el dictamen del Tribunal M\u00e9dico Laboral seg\u00fan el cual, la incapacidad hab\u00eda mermado a 54.24% y no persist\u00eda la patolog\u00eda siqui\u00e1trica que hab\u00eda dado lugar a la pensi\u00f3n. A juicio del demandante, la decisi\u00f3n adoptada con base en ese dictamen vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, pues (i) se trat\u00f3 de una decisi\u00f3n que no se le consult\u00f3 previamente; (ii) se adopt\u00f3 de manera unilateral por la entidad y (iii) se modific\u00f3 sin su consentimiento una situaci\u00f3n consolidada que no pod\u00eda alterarse a instancia \u00fanicamente de la parte demandada. Solicita en consecuencia, que se restablezca su derecho a recibir la pensi\u00f3n de invalidez tras afirmar que su estado de salud \u201ces malo\u201d porque permanece a\u00fan en tratamiento psiqui\u00e1trico y psicol\u00f3gico, seg\u00fan se desprende de los informes m\u00e9dicos que figuran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, estudiar\u00e1 la Corte dos asuntos muy puntuales: en primer lugar, si realmente existi\u00f3 revocatoria de un acto administrativo generador de una situaci\u00f3n particular y concreta y segundo, si la actuaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional que concluy\u00f3 con la revocatoria de la resoluci\u00f3n por medio de la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez al accionante resulta violatoria de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En punto al primer asunto, es decir, a la queja del accionante respecto a la imposibilidad en que se encontraba la entidad accionada de revocar unilateralmente su pensi\u00f3n de invalidez, sea oportuno \u00a0precisar, que si bien al demandante le hab\u00eda sido reconocida la pensi\u00f3n de invalidez mediante la Resoluci\u00f3n 00611 de mayo de 2000 proferida por el Ministerio de Defensa &#8211; Polic\u00eda Nacional &#8211; no se encontraba ante una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, sino todo lo contrario, era una circunstancia sujeta a cambios y sometida a revisiones peri\u00f3dicas de conformidad con lo establecido en el mismo art\u00edculo 10 del Decreto- ley 094 de 1989. De ah\u00ed que deba entenderse, que es la propia ley la que consagra la posibilidad de que se extinga la pensi\u00f3n de invalidez en aquellos eventos en que se determine que la p\u00e9rdida de capacidad laboral es inferior a la requerida legalmente para reconocer o mantener dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional al abordar el an\u00e1lisis de constitucionalidad de normas de contenido similar al art\u00edculo 10 del Decreto Ley 094 de 1989, ha se\u00f1alado que cuando la entidad de previsi\u00f3n social reconoce el derecho de una persona a percibir una pensi\u00f3n de invalidez, tanto el beneficiado, como el empleador y la entidad a la que le corresponda hacer el pago, entienden que no se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, sino sujeta a cambios, por ser susceptible de revisiones peri\u00f3dicas para ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvi\u00f3 de fundamento para obtener su reconocimiento19. \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla ha sido mantenida por la Corte20 tras sostener que la naturaleza de la pensi\u00f3n de invalidez implica la precariedad de la prestaci\u00f3n -dada su dependencia de los niveles de incapacidad que le dieron sustento- por lo que aquella constituye \u201cuna situaci\u00f3n consolidada al pasado y es una situaci\u00f3n condicionada al futuro\u201d21. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-313 de 1995, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas se\u00f1al\u00f3 que el procedimiento de evaluaci\u00f3n m\u00e9dica del pensionado es completamente v\u00e1lido para verificar la subsistencia del grado de incapacidad del mismo y que perder la pensi\u00f3n como resultado de dicho examen no implica la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, toda vez que lo que verifica el dictamen m\u00e9dico es, precisamente, la recuperaci\u00f3n de la capacidad productiva del individuo. En este sentido, la mencionada Sala expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El temor de que la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica se\u00f1ale una incapacidad que hiciere perder la pensi\u00f3n de invalidez, es hip\u00f3tesis que no vulnera el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, entendida como derecho fundamental derivado, ya que el derecho a la vida no se afectar\u00eda en raz\u00f3n de que la persona no constatar\u00eda deterioro de su salud, sino todo lo contrario: recuperaci\u00f3n; adem\u00e1s, el dictamen apenas es elemento de juicio\u201d .22 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en principio, no son de recibo las aseveraciones del actor en torno a las consecuencias que se derivan de la revocatoria unilateral de un \u00a0acto administrativo, por cuanto este caso no versaba sobre una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada. Como se ha expuesto, en \u00a0las circunstancias de este caso, \u00a0a partir de una nueva actuaci\u00f3n de la entidad accionada, en punto a un dictamen m\u00e9dico que valor\u00f3 la situaci\u00f3n del accionante, se derog\u00f3 la resoluci\u00f3n que reconoc\u00eda su pensi\u00f3n de invalidez. En este caso, se repite, la Polic\u00eda resolvi\u00f3 derogar la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n, al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del Decreto 94 de 1989, en virtud de \u00a0una nueva valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n m\u00e9dica del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en el caso concreto no existe violaci\u00f3n de derechos por el hecho de que la accionada someti\u00f3 al accionante a una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica y luego declar\u00f3 extinguida la pensi\u00f3n de invalidez, por cuanto tal proceder es perfectamente leg\u00edtimo a la luz de las propias normas aplicables a los miembros de las Fuerzas Militares y agentes de la \u00a0Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se indic\u00f3 al enunciar el problema jur\u00eddico, en el presente caso la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se encuentra estrechamente ligada al estudio de las presuntas violaciones a los derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la vida y al debido proceso del actor. Esto significa, que las condiciones especiales del peticionario inciden directamente en la posibilidad de otorgar el amparo solicitado y que las mismas deber\u00e1n ser tenidas en cuenta al momento de verificar si se cumplen las reglas generales de procedibilidad de la acci\u00f3n. En tal sentido, los elementos m\u00e1s relevantes de este caso, se pueden se\u00f1alar as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. En primer lugar, el peticionario ha sufrido una incapacidad, por lo cual se impone la obligaci\u00f3n de otorgar una especial protecci\u00f3n por parte del Estado y de aplicar, a su favor, el principio de solidaridad que gu\u00eda el funcionamiento del sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. En segundo lugar, el actor ha aportado pruebas de que se encuentra a cargo de una hija menor de edad y lo que gana en trabajos ocasiones no le alcanza para su manutenci\u00f3n. En consecuencia, la pensi\u00f3n de invalidez que buscar reponer, tiene \u00a0una incidencia seria y directa sobre el m\u00ednimo vital, es decir, sobre las condiciones materiales de subsistencia del peticionario y su grupo familiar, por lo cual el problema tiene relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. El accionante allega pruebas que soportan su estado de salud mental, indicando que actualmente tiene prescritas m\u00e9dicamente varias \u00a0drogas: \u00e1cido valproico, valproato de sodio 500; venlafaxina 75 mg; zolpidem-tartrato 10 mg. y lorazepam de 1 mg. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a todo lo anterior, la Corte considera lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso tener en cuenta, en primer lugar, que la valoraci\u00f3n m\u00e9dica realizada por el Tribunal M\u00e9dico Laboral, que arroj\u00f3 como resultado la merma de la capacidad laboral del accionante, se gener\u00f3 en una queja presentada por un ciudadano com\u00fan, que puso de presente ante la Polic\u00eda, algunas irregularidades en las que en su criterio se habr\u00eda incurrido por el accionante en el tr\u00e1mite para obtener su pensi\u00f3n de invalidez, circunstancia ante la cual \u00a0la Polic\u00eda Nacional opt\u00f3, no por iniciar una investigaci\u00f3n al respecto, sino dar traslado del asunto al Tribunal M\u00e9dico Laboral, quien luego de 3 a\u00f1os, emiti\u00f3 el acta n\u00famero 1806-1950-2293-2366 de 2003 modificando la capacidad laboral del accionante y determinando una incapacidad de 54.24 %, porcentaje que no le permite el reconocimiento pensional de invalidez, a la luz de las normas vigentes para su caso. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n planteada remite a la consideraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de una persona a quien por una nueva evaluaci\u00f3n sobre su condici\u00f3n de salud, se le revoca la pensi\u00f3n de invalidez que le hab\u00eda sido previamente reconocida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la evaluaci\u00f3n que en su momento realiz\u00f3 el Tribunal M\u00e9dico \u00a0Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda se enmarca dentro de los criterios que la jurisprudencia constitucional ha identificado como propios de los eventos l\u00edmite, porque la conclusi\u00f3n sobre la evoluci\u00f3n de la condici\u00f3n de incapacidad del actor conduce a la decisi\u00f3n de dar por terminada la pensi\u00f3n de invalidez que le hab\u00eda sido previamente reconocida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro que la modificaci\u00f3n de los distintos conceptos con base en los cuales se dictamin\u00f3 una incapacidad que da lugar a \u00a0pensi\u00f3n de invalidez debe fundamentarse en ex\u00e1menes m\u00e9dicos espec\u00edficos y en una exhaustiva consideraci\u00f3n de la condici\u00f3n de salud del afectado. A ello se agrega el rigor procesal con el que debe actuarse. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso observa la Corte que la anterior exigencia resulta no s\u00f3lo del hecho de que se trata de disminuir la calificaci\u00f3n \u00a0de incapacidad en una magnitud que incide sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n, sino porque hay evidencia de que para la nueva calificaci\u00f3n, no se procedi\u00f3 con el rigor y el nivel de exigencia cient\u00edfico requerido, de lo cual dan cuenta: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las inconsistencias advertidas entre el dictamen inicial que rindi\u00f3 el Tribunal M\u00e9dico Laboral y que dio lugar al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al accionante23 y la posterior manifestaci\u00f3n sobre una \u201cevoluci\u00f3n a la mejor\u00eda\u201d que luego se consign\u00f3 en el acta que sustenta la revocatoria de la pensi\u00f3n24. En efecto, fue el \u00edtem 3-017 del Decreto 094 de 199925 -deterioro mental por lesiones cerebrales irreversibles &#8211; el que calific\u00f3 finalmente la invalidez del se\u00f1or Luis Hernando Rodr\u00edguez G\u00f3mez en los siguientes t\u00e9rminos que se leen en el Acta 1581 -1606: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe asigna numeral 3.017 \u00edndice 14 puntos \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Disminuci\u00f3n de la capacidad laboral- \u00a0setenta y siete puntos cincuenta y siete por ciento ( 77.57 % ) Incapacidad relativa y permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Acta mediante la cual se revis\u00f3 la situaci\u00f3n anterior se limit\u00f3 a consignar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta lo anterior, los miembros del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de la Polic\u00eda, por unanimidad decidieron MODIFICAR, la DCL \u00a0teniendo en cuenta que no persiste la patolog\u00eda psiqui\u00e1trica que origin\u00f3 la pensi\u00f3n, ya que ha evolucionado hacia la mejor\u00eda. La DCL actual es de \u00a0cincuenta y cuatro punto veinticuatro por ciento. Se le modific\u00f3 numeral 3-017 de 14 a 9 puntos y se le revoca numeral 6-034 \u00edndice cuatro puntos de acuerdo al nuevo concepto de ORL.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Significa que si el Tribunal M\u00e9dico Laboral ten\u00eda la oportunidad de reevaluar el estado de salud de peticionario a fin de graduar su incapacidad, deb\u00eda explicar las razones m\u00e9dicas y cient\u00edficas por las cuales la lesi\u00f3n 3.017 \u2013 deterioro mental por lesiones cerebrales irreversibles- se califica luego con un menor \u00edndice que elimina el grado de incapacidad dispuesto primeramente \u00a0por una raz\u00f3n tan espec\u00edfica como la rese\u00f1ada. La \u201cevoluci\u00f3n a la mejor\u00eda\u201d, a la que se refiere el Acta n\u00famero 1806-1950-2293.2366 no da cuenta de ninguna raz\u00f3n de orden t\u00e9cnico o cient\u00edfico que le haya permitido al Tribunal inferir tal conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, no se entiende c\u00f3mo en el Acta 1806-1950-2293.2366 se revoca26 un \u00edtem relativo a insuficiencias en la capacidad auditiva, espec\u00edficamente sorderas parciales, cuando en las consideraciones del Acta no se constata que se hubiera hecho un nuevo examen de audiometr\u00eda que arrojara tal resultado. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, no hay evidencia acerca de una adecuada representaci\u00f3n del afectado ante el Tribunal, no obstante las expresas previsiones que sobre el particular existen en el Decreto 94 de 1989, exigencia que resultaba m\u00e1s apremiante si se considera que, no obstante que el acta por medio de la cual se modific\u00f3 la calificaci\u00f3n sobre la incapacidad del accionante se produjo en noviembre de 2003, \u00a0en ella consta que el calificado se present\u00f3 m\u00e1s de dos a\u00f1os atr\u00e1s, el 2 de marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en una circunstancia como la de este caso, en la que se diagnostica inicialmente una incapacidad del 77.57 % siendo el 75% el l\u00edmite para acceder a una prestaci\u00f3n social, y luego se disminuye a 54.24 % es a todas luces una situaci\u00f3n excepcional que impone un criterio m\u00e9dico de valoraci\u00f3n muy completo que garantice que las patolog\u00edas mentales que padece el se\u00f1or Luis Hernando Rodr\u00edguez o existen o no existen de una forma definitiva y con mayor raz\u00f3n cuando en el expediente se encuentran copias de los diagn\u00f3sticos en donde los m\u00e9dicos Psiquiatras que tratan al accionante relacionan su delicado \u00a0estado de salud mental. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores inconsistencias o deficiencias en la justificaci\u00f3n del dictamen, por otra parte, sumadas al hecho de que la revisi\u00f3n tuvo su origen en una queja \u00a0ciudadana que pon\u00eda en duda la veracidad de la condici\u00f3n cl\u00ednica del accionante que hab\u00eda dado lugar a la pensi\u00f3n, permiten plantear el interrogante sobre si la variaci\u00f3n en la calificaci\u00f3n obedece a un cambio en la condici\u00f3n del accionante a un error en la calificaci\u00f3n inicial. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, como quiera que el problema que debe resolver el juez constitucional \u00a0es una controversia \u00a0en torno a la real situaci\u00f3n \u00a0de salud del accionante y \u00a0que, de constatarse que no obstante su situaci\u00f3n de invalidez se le priv\u00f3 de la pensi\u00f3n, habr\u00eda una grave afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, cabe que en desarrollo de la misma ley, se disponga una nueva valoraci\u00f3n conforme a las exigencias de la jurisprudencia \u00a0constitucional, y \u00a0a unos par\u00e1metros m\u00ednimos entre los cuales, pueden citarse los siguientes: (i) Una clara valoraci\u00f3n de \u00a0los antecedentes \u00a0m\u00e9dicos del accionante; (ii) Una detallada descripci\u00f3n de los fundamentos m\u00e9dicos que soporten las decisiones finales; (iii) Una precisa y pormenorizada justificaci\u00f3n de \u00a0las modificaciones que decidan hacerse a las decisiones con base en las cuales se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, se revocar\u00e1 el fallo de instancia y, en su lugar, atendiendo a la circunstancia de debilidad manifiesta27 en que puede \u00a0encontrarse el accionante, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional a los derechos al debido proceso y a la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital, y se ordenar\u00e1 al Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda que en un t\u00e9rmino de diez d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice una valoraci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica y laboral del se\u00f1or LUIS HERNANDO RODRIGUEZ G\u00d3MEZ, atendiendo los par\u00e1metros consignados en este fallo. En consonancia con lo anterior, la Polic\u00eda nacional deber\u00e1 adoptar las decisiones que correspondan y, si fuere del caso, restablecer la pensi\u00f3n de invalidez del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la tutela impetrada por el se\u00f1or LUIS HERNANDO RODRIGUEZ. En su lugar, CONCEDER la tutela \u00a0respecto a los derechos a la salud, a la vida, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, por las razones aqu\u00ed expuestas \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORDENAR al Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda que en un t\u00e9rmino de diez d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice una valoraci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica y laboral del se\u00f1or LUIS HERNANDO RODRIGUEZ G\u00d3MEZ de acuerdo con los par\u00e1metros indicados en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORDENAR a la POLICIA NACIONAL que dentro de los diez d\u00edas siguientes al nuevo dictamen del Tribunal M\u00e9dico Laboral, adopte las decisiones que correspondan y, si fuere del caso, restablezca la pensi\u00f3n de invalidez del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00edbrese por Secretar\u00eda, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0El n\u00famero del acta y la fecha corresponden a la copia informal que reposa en el expediente. Sin embargo, en actuaciones posteriores de la Polic\u00eda, se alude a dicha acta como la \u00a00881 del 130499, aunque sin alteraciones en el contenido de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Esa norma dispone: Art\u00edculo 10\u00ba. Ex\u00e1menes de revisi\u00f3n a pensionados. Los pensionados por incapacidad relativa permanente o invalidez, se someter\u00e1n a ex\u00e1menes m\u00e9dicos de revisi\u00f3n cuando el Ministerio de Defensa o la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional lo determinen. El dictamen m\u00e9dico se circunscribir\u00e1 a la lesi\u00f3n o lesiones que originaron la pensi\u00f3n. \/\/ \u00a0Si de los ex\u00e1menes a que se refiere el inciso anterior se encuentra que la incapacidad presenta modificaci\u00f3n el Tribunal M\u00e9dico &#8211; Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda proceder\u00e1 a definir el caso mediante reclasificaci\u00f3n de la incapacidad de acuerdo con la situaci\u00f3n encontrada en la revisi\u00f3n. \/\/ En caso de incumplimiento por parte del pensionado de esta disposici\u00f3n se suspender\u00e1 el pago de la pensi\u00f3n hasta cuando cumpla el requisito exigido. \/\/ En el evento de modificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n sicof\u00edsica o laboral del, pensionado, el Tribunal M\u00e9dico Laboral Militar y de Polic\u00eda, proceder\u00e1 a informar al Ministerio de Defensa o a la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional para que modifiquen la disposici\u00f3n que reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n . \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0Mediante oficio de junio 12 de 2000 el ciudadano Marco Parra Le\u00f3n solicit\u00f3 al Director de la Polic\u00eda Nacional la revocatoria de la Resoluci\u00f3n 611 de 24 de mayo de 2000, por considerar que, con base en hechos que le constaban personalmente, pod\u00eda afirmar que el estado mental del se\u00f1or Rodr\u00edguez G\u00f3mez era normal, circunstancia que ped\u00eda fuese verificada. (Folio 69 del expediente) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, las sentencias \u00a0T-511 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-007 de 2006 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-886 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Desde tempranos pronunciamientos, reiterados en numerosas oportunidades, la Corte Constitucional ha aceptado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la pensi\u00f3n. Ver, al respecto, las sentencias \u00a0T-056 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-063 de 1995 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), \u00a0T-273 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-011 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-308 de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1109 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y \u00a0T-093 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia \u00a0T-292 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>7 T-641 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); en el mismo sentido, sentencias T-011 de \u00a01993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-438 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, por ejemplo, sentencias T-144 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) T-246 de 1996 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-1154 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-658 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-043 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0Ver Sentencia T-290 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias C-835 de 2002, C-1032 de 2002, C-101 de 2003 y C-104 de 2003 entre otras \u00a0<\/p>\n<p>12 &#8220;Por el cual se regula la evaluaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez e informes administrativos\u00a0 por lesiones, de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, Alumnos\u00a0 de las Escuelas de Formaci\u00f3n y sus equivalentes en la\u00a0 Polic\u00eda Nacional, personal civil al servicio del\u00a0 Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0Los porcentajes a los que alude la norma son los siguientes: 1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). \/\/ .2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). \/\/ 3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0Decreto 94 de 1989, art\u00edculo 15 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0Sentencia Corte Constitucional. T-378 de 1987. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0Sentencia T-762 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0Sentencia Corte Constitucional T- 236 de 1993. \u00a0T-239 de 1993. \u00a0T-144\/95. T -288\/95. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0Sentencia T-762 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>19 V\u00e9ase. Sentencia T-473\/02. M.P: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0T-290 de 2005. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0Sentencia T-313 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0Sentencia T-313 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>23 Acta del Tribunal M\u00e9dico \u00a0Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda n\u00famero 1581-1606.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 El \u00edtem 3-017 est\u00e1 ubicado en el Decreto 094 de 1989 en la Secci\u00f3n de \u00a0\u201cSIC\u00d3SIS ORG\u00c1NICA\u201d y dice as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c3-017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otras psicosis: \u00a0<\/p>\n<p>Deterioro mental por lesiones cerebrales, irreversibles (demencia post &#8211; mening\u00edtica, demencia post &#8211; traum\u00e1tica, demencia post-an\u00f3xica, demencia t\u00f3xica, metab\u00f3lica, infecciosa \u00a0neopl\u00e1sica, asociada, epilepsia, etc). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u2026 \u201cse le revoca numeral 6-034 \u00edndice cuatro puntos de acuerdo al nuevo concepto de ORL\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 13\u201c(&#8230;)El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art. 47 \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-936\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago \u00a0de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 REGIMEN PENSIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Regulaci\u00f3n normativa \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Deber de especial cuidado en valoraciones t\u00e9cnicas en eventos ubicados en situaciones de l\u00edmite \u00a0 REVOCATORIA UNILATERAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-No existe vulneraci\u00f3n de derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16216","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16216","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16216"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16216\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16216"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16216"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16216"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}