{"id":16219,"date":"2024-06-05T19:44:36","date_gmt":"2024-06-05T19:44:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-945-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:36","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:36","slug":"t-945-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-945-08\/","title":{"rendered":"T-945-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-945\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE LA SECCION QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO-Caso de la nulidad de la elecci\u00f3n del Director de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Choc\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS EJECUTORIADAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER ACTOS DE ELECCION DEL ORDEN NACIONAL-Interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 128 y 132 del CCA \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse que los art\u00edculos 128 y 132 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo son contradictorios en cuanto atribuyen el conocimiento de los actos de elecci\u00f3n del orden nacional a dos autoridades diferentes: al Consejo de Estado en \u00fanica instancia, en cuanto otorga competencia para conocer procesos de nulidad de las elecciones o nombramientos hechos por autoridades del orden nacional y, al Tribunal Administrativo en primera instancia, en cuanto conocen de elecciones nacionales. No obstante lo anterior, la lectura literal de esas disposiciones y una precisi\u00f3n terminol\u00f3gica de las mismas permiten concluir que no son contradictorias y, por el contrario, pueden interpretarse de manera arm\u00f3nica. En efecto, como se dijo en precedencia, mientras que la competencia privativa y en \u00fanica instancia del Consejo de Estado se atribuye dependiendo de qui\u00e9n expidi\u00f3 el acto administrativo \u2013si es del orden nacional-, la competencia del Tribunal corresponde al tipo de elecci\u00f3n que es, tal es el caso de la elecci\u00f3n de los Senadores de la Rep\u00fablica cuya circunscripci\u00f3n es nacional, sin que sea relevante establecer si la elecci\u00f3n fue declarada por los Delegados del Consejo Nacional Electoral (en caso de que no hubieren reclamaciones pendientes, la elecci\u00f3n de los Senadores debe declararse en el escrutinio general que realizan los delegados del Consejo Nacional Electoral por disposici\u00f3n del art\u00edculo 175 del C\u00f3digo Electoral) o por el Consejo Nacional Electoral (art\u00edculo 180 del Decreto 2241 de 1986). De todas maneras, cuando las elecciones celebradas en un departamento fueran realizadas por cualquier autoridad, funcionario, corporaci\u00f3n o entidad descentralizada, del orden nacional, es l\u00f3gico entender que la competencia para conocer las demandas contra ellas radica en \u00fanica instancia en el Consejo de Estado, pues no puede adoptarse una interpretaci\u00f3n que conduzca al absurdo de anular el sentido a otra disposici\u00f3n legal. As\u00ed, sostener que la impugnaci\u00f3n de toda elecci\u00f3n celebrada en un departamento es de competencia del Tribunal Administrativo de ese lugar, dejar\u00eda sin efectos la norma que otorga competencia al Consejo de Estado en \u00fanica instancia, porque, obviamente, toda elecci\u00f3n se realizar\u00e1 en un departamento. Luego, debe entenderse que al Tribunal corresponde conocer solamente las elecciones celebradas en el departamento donde tiene jurisdicci\u00f3n cuando la elecci\u00f3n no fue declarada por un nominador del orden nacional, pues su competencia ser\u00eda residual respecto de la que corresponde al Consejo de Estado. En otras palabras, la impugnaci\u00f3n de toda elecci\u00f3n celebrada en un departamento que no hubiere sido expedido por las autoridades a que hace referencia el art\u00edculo 128 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, debe ser decidida por el Tribunal Contencioso Administrativo del lugar donde se realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Naturaleza jur\u00eddica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el art\u00edculo 23 de la Ley 99\/93, en reiteradas oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que el hecho de que las C.A.R.s est\u00e9n integradas por entidades territoriales no significa que hagan parte de ellas o que tengan esa misma naturaleza, pues son entidades del orden nacional en raz\u00f3n a que las funciones que desempe\u00f1an corresponden al Estado en su nivel central. \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Designaci\u00f3n del Director corresponde al Consejo Directivo de la Entidad\/COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONTRA EL ACTO DE ELECCION DE DIRECTOR DE CORPORACION AUTONOMA REGIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que como la designaci\u00f3n del Director de una Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional corresponde al Consejo Directivo de la entidad (art\u00edculos 27 y 28 de la Ley 99 de 1993), esto es, a una corporaci\u00f3n del orden nacional, la competencia para conocer la demanda de nulidad de car\u00e1cter electoral contra el acto administrativo que contiene la elecci\u00f3n corresponde, de manera privativa y en \u00fanica instancia, a la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. En consecuencia, el peticionario no acierta porque la sentencia que aqu\u00ed se reprocha fue proferida por la corporaci\u00f3n con competencia para el efecto y, por lo tanto, es obvio que no existe v\u00eda de hecho por defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD ELECTORAL Y ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL PROCESO DE SELECCION DE CANDIDATOS AL CARGO DE DIRECTOR DE CODECHOCO-Caso en que en la sentencia del Consejo de Estado se consider\u00f3 que la Universidad del Valle no ten\u00eda faculta para adoptar la decisi\u00f3n de modificar puntaje de uno de los concursantes \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, la Universidad del Valle no ten\u00eda facultad para adoptar la decisi\u00f3n de modificar el puntaje obtenido por el se\u00f1or Abad\u00eda Moya y aproximarlo al n\u00famero m\u00ednimo exigido por la ley para aspirar al cargo de Director General de CODECHOCO. A esa conclusi\u00f3n llega la Corporaci\u00f3n demandada porque encuentra que, para garantizar la eficacia de los principios de transparencia y moralidad de la funci\u00f3n administrativa y del derecho de igualdad de acceso a los cargos p\u00fablicos, el proceso de selecci\u00f3n por m\u00e9ritos debe ce\u00f1irse al principio de legalidad que exige la aplicaci\u00f3n de reglas normativas como \u00fanicas herramientas de decisi\u00f3n. Dicho de otro modo, como el proceso de selecci\u00f3n por m\u00e9ritos es reglado, las decisiones que all\u00ed se tomen deben tener como fundamento \u00fanicamente la norma jur\u00eddica y, de esta forma, deben excluirse las decisiones subjetivas o discrecionales de las autoridades que intervienen en el dicho proceso. La Corte ha entendido que la autonom\u00eda universitaria comprende dos grandes campos de acci\u00f3n: la autorregulaci\u00f3n filos\u00f3fica y la autorregulaci\u00f3n administrativa. Mientras la primera involucra las libertades de pensamiento, c\u00e1tedra, ense\u00f1anza y el derecho a escoger libremente una opci\u00f3n educativa, la segunda est\u00e1 relacionada con el manejo t\u00e9cnico, econ\u00f3mico y de gesti\u00f3n de la persona jur\u00eddica que presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. La Sala infiere dos conclusiones: La primera, la conducta de la Universidad del Valle que gener\u00f3 la nulidad del acto electoral objeto de estudio no involucraba la autonom\u00eda universitaria. Y segunda, como la autonom\u00eda universitaria es una garant\u00eda limitada por el reglamento interno de la instituci\u00f3n cuando se trata de regular conductas internas, los decretos reglamentarios, las leyes y la Constituci\u00f3n, no se transgrede cuando se impone el cumplimiento de la norma jur\u00eddica. Entonces, si en el proceso de selecci\u00f3n de aspirantes a proveer el cargo de Director de CODECHOCO a cargo de la Universidad del Valle, esa entidad estaba sometida al cumplimiento de las reglas del concurso fijadas por la ley, las normas reglamentarias y la Constituci\u00f3n, no era v\u00e1lido sostener que, en aras de proteger la autonom\u00eda universitaria, ese centro educativo pod\u00eda crear, modificar o dejar sin efectos normas jur\u00eddicas generales y abstractas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.936.698 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Jes\u00fas Nicol\u00e1s Abad\u00eda Moya \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las sentencias del 7 de febrero de 2008 de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado y del 28 de abril de 2008, proferida por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en el proceso de tutela promovido por el se\u00f1or Jes\u00fas Nicol\u00e1s Abad\u00eda Moya contra la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos fundamentales invocados \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jes\u00fas Nicol\u00e1s Abad\u00eda Moya instaur\u00f3, mediante apoderado, acci\u00f3n de tutela para que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso. Para ese efecto, solicit\u00f3 que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia del 6 de diciembre de 2007, por medio de la cual la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado resolvi\u00f3, en \u00fanica instancia, anular la elecci\u00f3n del accionante como Director de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Choc\u00f3 -CODECHOC\u00d3- \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Narra el accionante que despu\u00e9s de superar el proceso de selecci\u00f3n se\u00f1alado en los Decretos 2011 y 3685 de 2006, fue designado Director de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Choc\u00f3 -CODECHOC\u00d3- mediante Acuerdo 015 del 12 de diciembre de 2006 del Consejo Directivo de esa entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, ante el Consejo de Estado, el apoderado del se\u00f1or Dar\u00edo Cujar Couttin demand\u00f3 la elecci\u00f3n del accionante y, en sentencia de \u00fanica instancia del 6 de diciembre de 2007, la Secci\u00f3n Quinta de esa Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la nulidad de los actos administrativos que conten\u00edan la designaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el peticionario que la elecci\u00f3n anulada se ajust\u00f3 al procedimiento establecido para esa designaci\u00f3n porque, en primer lugar, la preselecci\u00f3n de candidatos correspondi\u00f3 a la Universidad del Valle que es un \u00f3rgano aut\u00f3nomo con el que el Consejo Directivo de CODECHOC\u00d3 hab\u00eda celebrado un convenio interinstitucional, en segundo lugar, se escogieron tres candidatos que superaron 70 puntos y, en tercer lugar, la elecci\u00f3n se realiz\u00f3 de conformidad con el Acuerdo 012 de 2006 que dispon\u00eda que la escogencia del Director se realizar\u00eda entre un m\u00ednimo de tres candidatos que presentar\u00eda la instituci\u00f3n encargada de hacer la preselecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el accionante considera que la sentencia reprochada es una v\u00eda de hecho porque incurri\u00f3 en los denominados defectos f\u00e1ctico y procedimental, por tres razones: La primera, porque, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 132, numeral 8\u00ba, y 134D, numeral 2\u00ba, del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer del proceso de nulidad electoral correspond\u00eda en primera instancia al Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 y no al Consejo de Estado en \u00fanica instancia, si se tiene en cuenta que los actos administrativos reprochados fueron expedidos por una autoridad aut\u00f3noma que no puede asimilarse a las entidades descentralizadas del orden nacional. La segunda, la sentencia del Consejo de Estado confundi\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad electoral con la de nulidad y restablecimiento del derecho porque despu\u00e9s de anular la elecci\u00f3n orden\u00f3 la culminaci\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n y elegir al Director de uno de los dos candidatos que conformaron la terna. Eso muestra que, contrario a su propia jurisprudencia, la Secci\u00f3n Quinta no s\u00f3lo anul\u00f3 el acto de elecci\u00f3n sino que accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n de restablecimiento del derecho que es ajena a la acci\u00f3n electoral. La tercera raz\u00f3n por la que el accionante considera que se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho se fundamenta en el supuesto desconocimiento de la autonom\u00eda universitaria que reconocen los art\u00edculos 69 de la Constituci\u00f3n, 28 y 57 de la Ley 30 de 1992, \u201cla cual le permite a las universidades estatales como entes aut\u00f3nomos que son, autonom\u00eda para evaluar y calificar de acuerdo a (sic) su reglamentaci\u00f3n interna o estatutos\u201d, de tal forma que era v\u00e1lido sostener que la Universidad pod\u00eda aproximar el puntaje obtenido por el accionante al n\u00famero entero que era 70. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La doctora Maria Nohem\u00ed Hern\u00e1ndez Pinz\u00f3n en su calidad de Consejera de Estado ponente de la sentencia que origina la presente tutela, intervino en el proceso para contestar la demanda y pedir que se rechace la acci\u00f3n de tutela por improcedente, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0De conformidad con lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y lo dicho por el Consejo de Estado en m\u00faltiples oportunidades, la acci\u00f3n de tutela no procede para atacar sentencias ejecutoriadas porque para el efecto debe recurrirse a los mecanismos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0De todas maneras, la sentencia reprochada no vulner\u00f3 derechos fundamentales ni incurri\u00f3 en defectos procedimentales ni f\u00e1cticos, por tres motivos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero, porque el accionante hace una lectura equivocada del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 128 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, tal y como fue subrogado por el art\u00edculo 36 de la Ley 446 de 1998, puesto que su correcta interpretaci\u00f3n muestra que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado debe conocer, en \u00fanica instancia, de los procesos instaurados contra actos de elecci\u00f3n o nombramiento proferido por autoridades, corporaciones, funcionarios, entidades descentralizadas, todas del orden nacional. En efecto, al referirse a la hermen\u00e9utica gramatical de la norma en comento, la Consejera de Estado dijo que el \u201ccomponente gramatical que le confiere a la oraci\u00f3n extractada un significado que difiere ostensiblemente del propuesto por el tutelante, debido a que la expresi\u00f3n \u201cdel orden nacional\u201d viene a constituirse en predicado de cada uno de los elementos que le anteceden separados por comas\u201d. Entonces, como las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales son corporaciones del orden nacional o entidades descentralizadas del mismo nivel, no hay duda de que la alegada falta de competencia es inexistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que tampoco es aplicable el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 446 de 1998 que dispone la competencia del Tribunal correspondiente al lugar donde se declara la elecci\u00f3n cuando se trata de elecciones nacionales, porque la designaci\u00f3n del Director de una Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional no es elecci\u00f3n nacional, como es el caso de la elecci\u00f3n de senadores. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la accionada considera que la supuesta falta de competencia de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado pod\u00eda ser discutida en el transcurso del proceso contencioso administrativo desde el mismo momento en que fue notificada la admisi\u00f3n de la demanda o, incluso, solicitando la nulidad de lo actuado con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 140, numeral 2\u00ba, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En consecuencia, si se tiene en cuenta que el accionante nunca utiliz\u00f3 los instrumentos procesales que el ordenamiento jur\u00eddico dispone para proteger los derechos alegados, ahora no puede admitirse que el juez constitucional sustituya al juez de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo motivo: No es cierto que el Consejo de Estado hubiere transformado la acci\u00f3n electoral en una de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que en el fallo reprochado no se restableci\u00f3 derecho alguno \u201cempezando porque ninguno de los concursantes no elegidos al cargo de Director General de CODECHOCO hab\u00eda adquirido ning\u00fan derecho frente al cargo, apenas s\u00ed la expectativa de llegar a ser designados en esa dignidad; es decir no se puede hablar de restablecimiento del derecho porque la nulidad de la elecci\u00f3n no restaura ning\u00fan derecho\u201d. Y, aclar\u00f3 que el hecho de que no sea extra\u00f1o al proceso electoral que como consecuencia de la anulaci\u00f3n de los actos de ese tipo resulte beneficiada alguna persona, no cambia ni desvirt\u00faa la naturaleza de la acci\u00f3n porque lo importante es establecer si el acto administrativo enjuiciado hab\u00eda o no reconocido derechos subjetivos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la se\u00f1ora Consejera de Estado dijo que el accionante da a la autonom\u00eda universitaria un alcance que no corresponde al sentido legal ni constitucional, por cuanto \u201cel hecho de que la Universidad del Valle hubiera sido la encargada de adelantar el proceso de selecci\u00f3n y goce de cierta autonom\u00eda, ello no la autorizaba a aproximar los puntajes obtenidos por el se\u00f1or Jes\u00fas Nicol\u00e1s Abad\u00eda Moya en las distintas pruebas e incluso el puntaje final, para que pudiera arribar a los 70 puntos y as\u00ed poder integrar la lista de candidatos elegibles, puesto que ninguna de las normas que gobiernan ese proceso de selecci\u00f3n le confer\u00eda esa atribuci\u00f3n, pudi\u00e9ndose calificar ese proceder como caprichoso y arbitrario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En virtud de su vinculaci\u00f3n por tener inter\u00e9s directo en las resultas del proceso, el se\u00f1or Dar\u00edo Cujar Couttin tambi\u00e9n se hizo parte en el proceso para contestar la tutela y solicitar que se denieguen las pretensiones de la demanda, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La sentencia del Consejo de Estado no contraviene los medios de prueba que obraban en el proceso electoral porque su decisi\u00f3n simplemente se limit\u00f3 a reprochar que la entidad encargada del proceso de selecci\u00f3n hubiere aproximado el puntaje obtenido por el elegido (69.9) al exigido por los Decretos 2011 y 3685 de 2006 para integrar la terna de donde se elegir\u00eda al Director de CODECHOCO, por cuanto ni la ley ni el reglamento se lo autorizaba. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No es cierto que el fallo objeto de tutela hubiere desconocido la autonom\u00eda universitaria, como quiera que, al adelantar el proceso de selecci\u00f3n de candidatos a Director General de CODECHOCO, la Universidad del Valle no actu\u00f3 en ejercicio de las facultades propias de la autonom\u00eda universitaria ni de sus reglamentos, sino como sujeto de derecho atado a las obligaciones contra\u00eddas en el convenio suscrito con la entidad p\u00fablica que lo contrat\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En sentencias C-275 de 1998 y C-578 de 1999, la Corte Constitucional defini\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de las CAR como personas jur\u00eddicas aut\u00f3nomas del orden descentralizado nacional porque no pueden encuadrarse en ning\u00fan organismo superior de la administraci\u00f3n central, ni adscrita a una entidad territorial. En igual sentido, los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del Decreto 1768 de 1994 se\u00f1alan que a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales se les aplican las disposiciones de la Ley 99 de 1993 y, en lo pertinente, las normas previstas para las entidades descentralizadas del orden nacional. Luego, contrario a lo dicho por el accionante, la competencia para conocer del acto electoral demandado correspond\u00eda a la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado por disposici\u00f3n del art\u00edculo 128, numeral 3\u00ba, del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La tutela interpuesta por el se\u00f1or Abad\u00eda Moya constituye un abuso del derecho y una expresi\u00f3n de deslealtad procesal porque \u00a0por esta v\u00eda residual pretende discutir aspectos que dej\u00f3 preclu\u00edr sin alegar en la v\u00eda contencioso administrativa. En efecto, a pesar de que pod\u00eda solicitar la aclaraci\u00f3n de la sentencia electoral para discutir la supuesta orden de restablecimiento del derecho, el accionante no lo hizo. Pero, adem\u00e1s, la sentencia no accede a ese tipo de pretensiones sino que \u201ctal proceder es propio del proceso electoral\u2026 pues es perfectamente posible y de hecho se presenta, que en los casos en los que se realiza un nuevo proceso de escrutinio, como resultado de la declaraci\u00f3n de nulidad, resultan favorecidos candidatos que no fueron parte en el juicio electoral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, contradijo lo afirmado por el accionante en el sentido de indicar que la elecci\u00f3n del Director de CODECHOCO deb\u00eda efectuarse necesariamente de una terna, pues transcribi\u00f3 algunos apartes de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del Decreto 2011 de 2006, 2\u00ba y 3\u00ba del Decreto 3685 de 2006 que \u201cordenan de manera uniforme y reiterativa que la elecci\u00f3n de tales funcionarios se realiza de una \u2018lista\u2019, sin definir o limitar su acepci\u00f3n\u2026 entonces una lista, para los prop\u00f3sitos de designar a los directores de las CAR, puede perfectamente estar compuesta por dos aspirantes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En primera instancia, mediante sentencia del 7 de febrero de 2008, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado, considerando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A pesar de que a\u00f1os atr\u00e1s esa Secci\u00f3n consider\u00f3 que la tutela proced\u00eda contra v\u00edas de hecho judiciales cuando se afecten derechos fundamentales, desde la sentencia del 9 de julio de 2004 rectific\u00f3 su jurisprudencia en el sentido de se\u00f1alar que, en t\u00e9rminos generales, la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra decisiones que ponen fin a un proceso o actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; S\u00f3lo en casos excepcionales en los que se vulnere el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia o un \u201cderecho fundamental de primer orden\u201d y que el accionante no cuente con otros medios de defensa judicial, proceder\u00eda la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No obstante, en este asunto, no se observa la existencia de los elementos que autorizan la tutela contra sentencias porque se le brind\u00f3 a las partes \u201cla plena posibilidad de hacer valer todos los derechos que le asisten\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En segunda instancia, mediante sentencia de febrero 28 de 2008, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado confirm\u00f3 la sentencia apelada, con fundamento en los argumentos que se sintetizan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esa Sala, la tutela contra providencias judiciales es viable siempre y cuando: i) se demuestre un flagrante desconocimiento de la Constituci\u00f3n y de la ley, ii) las herramientas procesales existentes fallen de forma que con su utilizaci\u00f3n no se logre efectivizar derechos conculcados, tal y como lo dijo la Corte Constitucional en sentencia T-819 de 2002 y, iii) como forma de respetar el criterio funcional, \u201cla procedencia del recurso se supedita a que el pronunciamiento del \u00f3rgano judicial se halle a\u00fan en curso, que no se hubiere producido una decisi\u00f3n de cierre, dado que en ese supuesto las violaciones a derechos ius fundamentales evidentemente comprometen la responsabilidad del Estado, y son pasibles del recurso jurisdiccional contemplado en el art\u00edculo 65 y ss de la Ley 270 de 1996\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En este caso, la decisi\u00f3n cuestionada constituye un pronunciamiento de cierre proferido por una corporaci\u00f3n cuya competencia fue otorgada por la ley y, por lo tanto, la tutela no es procedente. De esa forma, concluye que \u201ccorresponder\u00eda al accionante iniciar, si a bien lo estima, el recurso judicial procedente para obtener la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados por el fallo que cuestiona mediante el ejercicio de la presente acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia del 28 de abril de 2008, proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado, mediante la cual confirm\u00f3 la sentencia del 7 de febrero de 2008 de la Secci\u00f3n Primera de esa misma Corporaci\u00f3n, en cuanto neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Jes\u00fas Nicol\u00e1s Abad\u00eda Moya. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Se dirige la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho fundamental al debido proceso contra una sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en cuya \u00fanica instancia anul\u00f3 la elecci\u00f3n del accionante como Director de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Choc\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la demanda que la Secci\u00f3n accionada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defectos f\u00e1ctico y procedimental por tres razones: La primera, porque, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la primera instancia del asunto correspond\u00eda al Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, en tanto que los actos administrativos reprochados (dos actas en las que se dej\u00f3 constancia de la elecci\u00f3n impugnada) fueron expedidos por una autoridad aut\u00f3noma que no puede asimilarse a las entidades descentralizadas del orden nacional. La segunda, porque al anular la elecci\u00f3n, ordenar la finalizaci\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n y una nueva elecci\u00f3n del Director de CODECHOCO, la Secci\u00f3n Quinta cambi\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad electoral por la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Y, la tercera, porque al concluir que la Universidad con la que se contrat\u00f3 el proceso de selecci\u00f3n de candidatos no pod\u00eda aproximar puntajes vulner\u00f3 la autonom\u00eda universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el tercero que puede resultar afectado con la presente decisi\u00f3n, la Magistrada Ponente de la sentencia reprochada y los jueces de tutela coincidieron en sostener que esta acci\u00f3n constitucional no es procedente, en resumen, por varios motivos: i) la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales s\u00f3lo procede cuando se demuestra la existencia de requisitos que no se cumplen en esta oportunidad, ii) la sentencia que se reprocha no desconoci\u00f3 derechos fundamentales, iii) la competencia para conocer, en \u00fanica instancia, el asunto est\u00e1 radicada en el Consejo de Estado por disposici\u00f3n del art\u00edculo 128 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, como quiera que las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales son corporaciones del orden nacional o entidades descentralizadas del mismo nivel, iv) el fallo reprochado no restableci\u00f3 ning\u00fan derecho sino que se limit\u00f3 a indicar las consecuencias de la anulaci\u00f3n de la elecci\u00f3n, v) el accionante da un alcance equivocado a la autonom\u00eda universitaria y, iv) la sentencia no desconoci\u00f3 medios de prueba en el proceso porque se limit\u00f3 a reprochar la actuaci\u00f3n ilegal de la Universidad que conform\u00f3 la terna para elegir Director de CODECHOCO. \u00a0<\/p>\n<p>3. En consideraci\u00f3n con lo expuesto, el problema jur\u00eddico que debe resolver la Sala consiste en determinar si al declarar la nulidad de la elecci\u00f3n del Director de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Choc\u00f3, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso del accionante que pueda ser protegido por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. Para ese efecto, es preciso estudiar: i) si \u00e9sta acci\u00f3n constitucional resulta procedente para analizar la sentencia proferida por el Consejo de Estado, ii) si la Secci\u00f3n Quinta de lo Contencioso Administrativo debe conocer, de manera privativa y en \u00fanica instancia, las demandas instauradas en contra de las designaciones de los Directores de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, iii) si una sentencia que resuelve una demanda presentada en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad de car\u00e1cter electoral puede proferir \u00f3rdenes adicionales a la anulaci\u00f3n del acto impugnado o si al hacerlo modifica la naturaleza de la acci\u00f3n y, iv) si el cuestionamiento que el Consejo de Estado hizo al centro educativo que hizo la preselecci\u00f3n de candidatos a la Direcci\u00f3n de CODECHOCO desconoci\u00f3 la autonom\u00eda universitaria de esa instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la tutela contra sentencias ejecutoriadas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4. Desde sus primeros fallos, de manera uniforme y constante, la Corte Constitucional ha dejado en claro que si bien es cierto la sentencia C-543 de 1992 retir\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico las disposiciones que autorizaban la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en firme, no es menos cierto que en esa misma oportunidad dispuso que, de forma excepcional, esta acci\u00f3n constitucional procede contra decisiones judiciales que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jur\u00eddicas, en realidad implicaran una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, entonces, la Corte Constitucional ha sostenido invariablemente que la acci\u00f3n de tutela procede para analizar decisiones judiciales que constituyen v\u00edas de hecho y, por ende, resultan contrarias a la Constituci\u00f3n. Esta tesis surge de la aplicaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 2\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba y 86 de la Constituci\u00f3n, por cuatro razones principales: La primera, porque la defensa de los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho es prevalente y obliga a todas las autoridades p\u00fablicas, lo cual incluye a los jueces. Debe recordarse que uno de los pilares fundantes del Estado democr\u00e1tico y constitucional es la eficacia de los derechos y deberes fundamentales. La segunda, porque los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada no justifican la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n ni pueden salvaguardar decisiones que resulten contrarias a esos mismos principios. De hecho, es evidente que una v\u00eda de hecho constituye una clara amenaza a la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad del derecho, por lo que, la defensa en abstracto de ese principio, implica el rompimiento del mismo en el caso concreto. La tercera, porque la autonom\u00eda judicial no puede confundirse con la arbitrariedad judicial, de ah\u00ed que el juez debe adoptar sus decisiones dentro de los par\u00e1metros legales y constitucionales porque esa facultad no significa autorizaci\u00f3n para violar la Constituci\u00f3n. Finalmente, porque el principio de separaci\u00f3n de jurisdicciones no implica el distanciamiento de la legalidad y la constitucionalidad. Por el contrario, el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta es claro en se\u00f1alar que la Constituci\u00f3n es norma de normas y, por consiguiente, \u00e9sta debe informar todo el ordenamiento jur\u00eddico; en especial, es exigible en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. Con base en lo anterior, desde las sentencias T-079 y T-158 de 1993, esta Corporaci\u00f3n desarroll\u00f3 el concepto de v\u00eda de hecho. Inicialmente, fue entendido como la decisi\u00f3n \u201carbitraria y caprichosa\u201d del juez que resuelve un asunto sometido a su consideraci\u00f3n, por lo que la providencia resulta manifiesta y evidentemente contraria a las normas que rigen el caso concreto. La sentencia T-231 de 1994, reiterada por m\u00faltiples providencias posteriores, se\u00f1al\u00f3 cuatro defectos protuberantes que, analizado el caso concreto, permitir\u00edan estimar que una providencia judicial es realmente una v\u00eda de hecho, a saber: i) defecto sustantivo, es el que se presenta cuando la decisi\u00f3n se adopta en consideraci\u00f3n con una norma indiscutiblemente inaplicable; ii) defecto f\u00e1ctico, el que ocurre cuando el juez falla sin el sustento probatorio suficiente para aplicar las normas en que se funda decisi\u00f3n; iii) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el juez profiri\u00f3 su decisi\u00f3n con total incompetencia para ello; y, iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 desconociendo el procedimiento o el proceso debido para cada actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Despu\u00e9s de varios a\u00f1os de decantar el concepto de v\u00eda de hecho, la Corte Constitucional consider\u00f3 necesario replantearlo y ampliarlo a las \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d. As\u00ed, en la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, que hac\u00eda parte del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004 porque restring\u00eda el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal. En esta oportunidad, se dej\u00f3 en claro que proced\u00eda la tutela contra providencias judiciales ejecutoriadas cuando se presentan, adem\u00e1s de las causales generales de procedibilidad de la tutela contra cualquier autoridad, las causales espec\u00edficas de procedencia contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las primeras, no debe olvidarse que, como cualquier acci\u00f3n de tutela, es necesario demostrar: i) que no existen otros medios de defensa judicial con los cuales pueda protegerse el derecho invocado (requisito de la residualidad), ii) que se requiere la intervenci\u00f3n inmediata del juez de tutela (requisito de la inmediatez) y, iii) que se discute la afectaci\u00f3n de un derecho de rango fundamental como es el caso de los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso, entre otros. En cuanto a las causales espec\u00edficas de procedibilidad, record\u00f3 la sentencia que se encuentran, entre otras, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, es claro que, para la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela procede contra sentencias, sin que sea relevante establecer diferencia entre las que profieren los jueces o las que expiden las corporaciones judiciales, siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedibilidad general y especial a que se hizo referencia. Por consiguiente, pasa la Sala a estudiar, primero, si se cumplen las condiciones de procedibilidad general y, posteriormente, de procedibilidad especial. \u00a0<\/p>\n<p>7. La sentencia objeto de reproche fue proferida, en \u00fanica instancia, por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado el 6 de diciembre de 2007 y la acci\u00f3n de tutela contra ella fue instaurada el 16 de enero de 2008. Luego, salta a la vista de que se cumple el requisito de la inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se cumple la condici\u00f3n de la residualidad porque contra la sentencia objeto de estudio no procede ning\u00fan recurso, pues el \u00fanico que se hab\u00eda dise\u00f1ado para el efecto, el recurso extraordinario de s\u00faplica, fue derogado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 954 de 2005. Adem\u00e1s, contrario a lo sostenido por el interviniente en este proceso, las solicitudes de aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n o correcci\u00f3n de la sentencia no desplazan la acci\u00f3n de tutela por dos razones: La primera, porque, de conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos 309 a 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no pueden entenderse recursos contra las sentencias y, la segunda, porque bajo ninguna circunstancia proceder\u00edan para dejar sin efectos la providencia judicial, que es lo pretendido por esta v\u00eda constitucional.. De la misma forma, la solicitud de nulidad de la sentencia no constituye un recurso judicial que permita conocer de fondo si la sentencia del Consejo de Estado se profiri\u00f3 con desconocimiento de las garant\u00edas del debido proceso y en contradicci\u00f3n con la autonom\u00eda universitaria, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es evidente que el accionante pretende la protecci\u00f3n del debido proceso que es un derecho fundamental, por lo que, en este caso, se cumplen las condiciones de procedibilidad general de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, es necesario analizar si en el asunto sub i\u00fadice existe violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia del Consejo de Estado para conocer actos de elecci\u00f3n de los Directores de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales \u00a0<\/p>\n<p>8. Como se vio en precedencia, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando un juez o una corporaci\u00f3n profiere sentencia sin competencia o sin la autorizaci\u00f3n legal para decidir un asunto de fondo incurre en una v\u00eda de hecho por defecto procedimental que, cumplidos los requisitos de procedibilidad general, puede ser enmendado por medio de la acci\u00f3n de tutela. Por ello, se estudiar\u00e1 si, como lo afirma la demanda, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado no debi\u00f3 conocer en \u00fanica instancia la demanda instaurada por un ciudadano contra los actos administrativos que conten\u00edan la elecci\u00f3n del Director de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Choc\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El Art\u00edculo 128 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 36 de la Ley 446 de 19981, dispone que el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocer\u00e1 en \u00fanica instancia y en forma privativa, entre otros, de los siguientes procesos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. De los de nulidad de elecciones del Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica, Senadores, Representantes a la C\u00e1mara, as\u00ed como los de nulidad de las elecciones o nombramientos hechos por el Presidente de la Rep\u00fablica, el Congreso de la Rep\u00fablica, las C\u00e1maras, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, el Gobierno Nacional o por cualquier autoridad, funcionario, corporaci\u00f3n o entidad descentralizada, del orden nacional\u201d (subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que esa disposici\u00f3n tiene dos criterios para determinar la competencia del Consejo de Estado, en \u00fanica instancia, respecto de la nulidad de los actos administrativos de elecci\u00f3n2 o de nombramiento3, a saber: El primer criterio se relaciona con la investidura del elegido, pues si los destinatarios de la designaci\u00f3n son el Presidente, el Vicepresidente de la Rep\u00fablica o los Congresistas, el conocimiento del asunto corresponde en \u00fanica instancia al Consejo de Estado. El segundo criterio corresponde a la autoridad que expide el acto administrativo, en tanto que, sin que se relevante establecer cu\u00e1l es el cargo a proveer, si la elecci\u00f3n o el nombramiento proviene de entidades descentralizadas, de autoridades, funcionarios y corporaciones, todas ellas del orden nacional, la competencia para conocer de la acci\u00f3n de nulidad de car\u00e1cter electoral corresponde en \u00fanica instancia y en forma privativa al Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>10. Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, por medio del cual se regula la distribuci\u00f3n de procesos entre las distintas Secciones del Consejo de Estado, corresponde a la Secci\u00f3n Quinta conocer los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1-. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral. \u00a0<\/p>\n<p>2-. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos de los de car\u00e1cter laboral, contra actos de contenido electoral. \u00a0<\/p>\n<p>3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos. \u00a0<\/p>\n<p>4-. El recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra las sentencias de car\u00e1cter electoral, dictadas en \u00fanica instancia por los tribunales administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>5-. Los recursos incidentes y dem\u00e1s aspectos relacionados con los procesos ejecutivos por jurisdicci\u00f3n coactiva. \u00a0<\/p>\n<p>6-. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado, en un (10%) diez por ciento del total. \u00a0<\/p>\n<p>7-. Las acciones de cumplimiento, de manera transitoria, en virtud del par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 de la Ley 393 de 1997\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, los procesos electorales que pretenden la nulidad de un acto administrativo que contiene una elecci\u00f3n o un nombramiento, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado, deben ser tramitados por la Secci\u00f3n Quinta de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>11. De otra parte, se tiene que el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, modificado por el art\u00edculo 40 de la Ley 446 de 1998, dispuso que los Tribunales Administrativos conocer\u00e1n en primera instancia, entre otros, los siguientes procesos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. De los relativos a la acci\u00f3n de nulidad electoral de los Gobernadores, de los Diputados a las Asambleas Departamentales, de cualquier otra elecci\u00f3n celebrada dentro del respectivo Departamento, de los Alcaldes y miembros de los Concejos de los municipios capital de Departamento o poblaciones de m\u00e1s de setenta mil (70.000) habitantes de acuerdo con la certificaci\u00f3n que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, DANE, del Alcalde Mayor, Concejales y Ediles de Santa Fe de Bogot\u00e1. Cuando se trate de elecciones nacionales, la competencia ser\u00e1 del Tribunal correspondiente al lugar donde se haga la declaratoria de elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente de los relativos a la acci\u00f3n de nulidad electoral que se promuevan con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por estas corporaciones o funcionarios de que trata el inciso anterior o por cualquier organismo o servidor de los departamentos, de los citados municipios o del Distrito Capital (subrayas propias) \u00a0<\/p>\n<p>La simple lectura de la norma transcrita muestra que la determinaci\u00f3n de la competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia corresponde a tres criterios: El primero, la investidura del elegido, pues esas corporaciones deben estudiar las demandas instauradas en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad de car\u00e1cter electoral en contra de las elecciones de Gobernadores, Diputados, Alcalde Mayor, Concejales y Ediles de Bogot\u00e1, Alcaldes y Concejales de las capitales de departamento o de municipios con m\u00e1s de 70.000 habitantes. El segundo criterio est\u00e1 referido al lugar donde fueron celebradas las elecciones, pues todas las designaciones por votos celebradas en el departamento ser\u00e1n conocidas por el Tribunal en primera instancia. Y, el tercer criterio, est\u00e1 referido al tipo de elecci\u00f3n, en tanto que si esta es de car\u00e1cter nacional la competencia ser\u00e1 del Tribunal del lugar donde se hace la declaratoria de elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. Ahora bien, podr\u00eda pensarse que los art\u00edculos 128 y 132 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo son contradictorios en cuanto atribuyen el conocimiento de los actos de elecci\u00f3n del orden nacional a dos autoridades diferentes: al Consejo de Estado en \u00fanica instancia, en cuanto otorga competencia para conocer procesos de nulidad de las elecciones o nombramientos hechos por autoridades del orden nacional y, al Tribunal Administrativo en primera instancia, en cuanto conocen de elecciones nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la lectura literal de esas disposiciones y una precisi\u00f3n terminol\u00f3gica de las mismas permiten concluir que no son contradictorias y, por el contrario, pueden interpretarse de manera arm\u00f3nica. En efecto, como se dijo en precedencia, mientras que la competencia privativa y en \u00fanica instancia del Consejo de Estado se atribuye dependiendo de qui\u00e9n expidi\u00f3 el acto administrativo \u2013si es del orden nacional-, la competencia del Tribunal corresponde al tipo de elecci\u00f3n que es, tal es el caso de la elecci\u00f3n de los Senadores de la Rep\u00fablica cuya circunscripci\u00f3n es nacional, sin que sea relevante establecer si la elecci\u00f3n fue declarada por los Delegados del Consejo Nacional Electoral (en caso de que no hubieren reclamaciones pendientes, la elecci\u00f3n de los Senadores debe declararse en el escrutinio general que realizan los delegados del Consejo Nacional Electoral por disposici\u00f3n del art\u00edculo 175 del C\u00f3digo Electoral) o por el Consejo Nacional Electoral (art\u00edculo 180 del Decreto 2241 de 1986).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, cuando las elecciones celebradas en un departamento fueran realizadas por cualquier autoridad, funcionario, corporaci\u00f3n o entidad descentralizada, del orden nacional, es l\u00f3gico entender que la competencia para conocer las demandas contra ellas radica en \u00fanica instancia en el Consejo de Estado, pues no puede adoptarse una interpretaci\u00f3n que conduzca al absurdo de anular el sentido a otra disposici\u00f3n legal. As\u00ed, sostener que la impugnaci\u00f3n de toda elecci\u00f3n celebrada en un departamento es de competencia del Tribunal Administrativo de ese lugar, dejar\u00eda sin efectos la norma que otorga competencia al Consejo de Estado en \u00fanica instancia, porque, obviamente, toda elecci\u00f3n se realizar\u00e1 en un departamento. Luego, debe entenderse que al Tribunal corresponde conocer solamente las elecciones celebradas en el departamento donde tiene jurisdicci\u00f3n cuando la elecci\u00f3n no fue declarada por un nominador del orden nacional, pues su competencia ser\u00eda residual respecto de la que corresponde al Consejo de Estado. En otras palabras, la impugnaci\u00f3n de toda elecci\u00f3n celebrada en un departamento que no hubiere sido expedido por las autoridades a que hace referencia el art\u00edculo 128 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, debe ser decidida por el Tribunal Contencioso Administrativo del lugar donde se realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>13. Aclarado lo anterior, es l\u00f3gico entonces que ahora entre la Sala a establecer cu\u00e1l es la naturaleza de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Choc\u00f3, pues es indispensable averiguar si la competencia para conocer de la demanda formulada contra el acto administrativo que conten\u00eda la elecci\u00f3n de su Director deb\u00eda determinarse en raz\u00f3n de la autoridad que la expidi\u00f3 (caso en el cual la competencia era del Consejo de Estado en \u00fanica instancia) o del lugar donde se realiz\u00f3 (situaci\u00f3n que har\u00eda competente al Tribunal del departamento donde se realiz\u00f3 la elecci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>14. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 23 de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales son \u201centes corporativos de car\u00e1cter p\u00fablico, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus caracter\u00edsticas constituyen geogr\u00e1ficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopol\u00edtica, biogeogr\u00e1fica o hidrogeogr\u00e1fica, dotados de autonom\u00eda administrativa y financiera, patrimonio propio y personer\u00eda jur\u00eddica, encargados por la ley de administrar, dentro del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las pol\u00edticas del Ministerio del Medio Ambiente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esa disposici\u00f3n, en reiteradas oportunidades, esta Corporaci\u00f3n4 ha aclarado que el hecho de que las C.A.R.s est\u00e9n integradas por entidades territoriales no significa que hagan parte de ellas o que tengan esa misma naturaleza, pues son entidades del orden nacional en raz\u00f3n a que las funciones que desempe\u00f1an corresponden al Estado en su nivel central. As\u00ed lo explic\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. No siendo, pues, entidades territoriales, sino respondiendo m\u00e1s bien al concepto de descentralizaci\u00f3n por servicios, es claro que las competencias que en materia ambiental ejercen las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, son una forma de gesti\u00f3n de facultades estatales, es decir, de competencias que emanan de las potestades del Estado central.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello la gesti\u00f3n administrativa que estos entes descentralizados llevan a cabo de conformidad con la ley, debe responder a los principios establecidos para la armonizaci\u00f3n de las competencias concurrentes del estado central y de las entidades territoriales. Espec\u00edficamente, esta gesti\u00f3n no puede ir tan all\u00e1 que vac\u00ede de contenido las competencias constitucionales asignadas a los departamentos y municipios en materia ambiental y debe ejercerse en observancia del principio de rigor subsidiario anteriormente definido\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la sentencia C-994 de 2000 dijo que las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales \u201cson personas jur\u00eddicas p\u00fablicas del orden nacional, que cumplen cometidos p\u00fablicos de inter\u00e9s del Estado\u201d. Y, la sentencia C-894 de 2003 aclar\u00f3 que la \u201cinterdependencia ecol\u00f3gica entre lo local, lo regional y lo nacional, ha llevado a la Corte Constitucional a sostener que las funciones que desarrollan las corporaciones aut\u00f3nomas no pueden inscribirse dentro del concepto de descentralizaci\u00f3n territorial en el sentido pol\u00edtico administrativo\u201d. Tambi\u00e9n, refiri\u00e9ndose a la naturaleza de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, la sentencia C-578 de 1999 dijo que aquellas no se articulan al sistema ordinario de la descentralizaci\u00f3n por servicios, ni est\u00e1n adscritas, por ende, a ning\u00fan ministerio o departamento administrativo, por lo que \u201cno pueden ser considerados como c\u00e9lulas t\u00edpicas de la organizaci\u00f3n descentralizada o por servicios, sino como entidades administrativas del orden nacional\u201d6. En consecuencia, su naturaleza es sui generis porque, a pesar de que est\u00e1 conformada por entidades territoriales y desempe\u00f1a funciones espec\u00edficas y concretas dentro de una circunscripci\u00f3n territorial, es un organismo del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>15. Visto lo anterior, es evidente que como la designaci\u00f3n del Director de una Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional corresponde al Consejo Directivo de la entidad (art\u00edculos 27 y 28 de la Ley 99 de 1993), esto es, a una corporaci\u00f3n del orden nacional, la competencia para conocer la demanda de nulidad de car\u00e1cter electoral contra el acto administrativo que contiene la elecci\u00f3n corresponde, de manera privativa y en \u00fanica instancia, a la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. En consecuencia, el peticionario no acierta porque la sentencia que aqu\u00ed se reprocha fue proferida por la corporaci\u00f3n con competencia para el efecto y, por lo tanto, es obvio que no existe v\u00eda de hecho por defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia en el proceso de nulidad de car\u00e1cter electoral \u00a0<\/p>\n<p>16. Afirma el accionante que la sentencia que anul\u00f3 la elecci\u00f3n del Director de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Choc\u00f3 confundi\u00f3 las acciones de nulidad electoral y de nulidad y restablecimiento del derecho porque luego de dejar sin efectos la designaci\u00f3n restableci\u00f3 derechos particulares. Por esa raz\u00f3n, sostiene, el Consejo de Estado viol\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso. Pasa, entonces, la Sala a estudiar si, en efecto, la Secci\u00f3n Quinta incurri\u00f3 en un defecto sustancial que autorice la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de nulidad electoral es de car\u00e1cter p\u00fablica, esto es, que puede ser instaurada por cualquier persona, puesto que su objetivo principal es garantizar la legalidad y constitucionalidad de la funci\u00f3n administrativa, de tal forma que pueda preservarse la pureza y eficacia del voto, la adecuada utilizaci\u00f3n del poder administrativo para designar servidores p\u00fablicos por sus m\u00e9ritos y condiciones profesionales y la validez de los actos administrativos que regulan de manera general aspectos de contenido electoral, todo esto en aras de concretar el principio de democracia participativa como fundamento esencial del Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente por lo anterior, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 84, 223, 227 a 229 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo muestra que la acci\u00f3n de nulidad de car\u00e1cter electoral fue dise\u00f1ada para examinar si los actos que regulan materias electorales, o los que declaran elecciones, o los que contienen nombramientos, fueron expedidos en forma contraria al ordenamiento jur\u00eddico o con desconocimiento de las reglas normativas que se imponen para el efecto. Y, su consecuencia es la anulaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de los efectos de una norma obligatoria, pues mientras la autoridad competente no suspenda provisionalmente el acto administrativo o no lo anule, \u00e9ste se presume constitucional y legal y, por lo tanto, debe ejecutarse (art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo). Dicho de otro modo, la acci\u00f3n de nulidad electoral tiene como finalidad dejar sin efectos un acto administrativo de contenido electoral. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, debe recordarse que, dado el car\u00e1cter rogado de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, para que prospere la acci\u00f3n de nulidad de car\u00e1cter electoral no s\u00f3lo debe aparecer debidamente invocado, sustentado y probado el hecho alegado, sino tambi\u00e9n es indispensable que ese hecho se tipifique en una de las causales de nulidad del acto acusado establecidas por la ley, las cuales, de acuerdo con la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado, son las generales de todos los actos administrativos (art\u00edculo 84 del estatuto administrativo) y las espec\u00edficas de los actos de elecci\u00f3n popular (art\u00edculo 223 del mismo c\u00f3digo) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a las pretensiones que pueden invocarse en la acci\u00f3n de nulidad electoral, ha dicho el Consejo de Estado7, que solamente son viables aquellas que: i) est\u00e1n dirigidas a restaurar el orden jur\u00eddico abstracto vulnerado por un acto ilegal o inconstitucional, esto es, aquellas que est\u00e1n dirigidas a dejar sin ning\u00fan efecto jur\u00eddico la regulaci\u00f3n electoral, la elecci\u00f3n o el nombramiento irregulares, ii) buscan retrotraer la situaci\u00f3n abstracta anterior a la elecci\u00f3n o nombramiento irregular y, iii) las que tienen como objetivo sanear la irregularidad que constat\u00f3 el acto ilegal. A contrario sensu, en la acci\u00f3n de nulidad de car\u00e1cter electoral no son viables las pretensiones dirigidas a obtener el reconocimiento de derechos concretos o la declaraci\u00f3n de situaciones subjetivas a favor de la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, aunque es cierto que la sentencia que declara la nulidad de una elecci\u00f3n, de un nombramiento, o de un acto administrativo de contenido electoral no tiene como objetivo restablecer una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, tambi\u00e9n es cierto que la consecuencia misma de la nulidad puede generar reivindicaci\u00f3n de derechos afectados por el acto irregular. Por ejemplo, los art\u00edculos 226 y 228 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo regulan como consecuencia de la nulidad de un acto de elecci\u00f3n, la exclusi\u00f3n de los votos irregulares del c\u00f3mputo general, o el llamamiento del candidato que no result\u00f3 elegido por la inhabilidad de la persona cuya elecci\u00f3n fue anulada, la realizaci\u00f3n de nuevos escrutinios y la cancelaci\u00f3n de la credencial que identifique al elegido. \u00a0<\/p>\n<p>17. Por su parte, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, regulada por el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, fue dise\u00f1ada para que, una vez anulados los actos administrativos contrarios a la Constituci\u00f3n o la ley, puedan restablecerse los derechos subjetivos afectados por la irregularidad o pueda restituirse las cosas al estado anterior a la ilegalidad. En este caso, entonces, la demanda \u00fanicamente puede ser presentada por la persona que tiene inter\u00e9s jur\u00eddico para restablecer su derecho particular, concreto y subjetivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, las pretensiones de la demanda en ejercicio de esta acci\u00f3n contenciosa, cuyo \u00e1mbito limita la competencia del juez contencioso administrativo, expresar\u00e1n dos peticiones diferenciadas: De un lado, la que busca retirar del ordenamiento jur\u00eddico el acto administrativo ilegal o inconstitucional y, de otro, la que como consecuencia directa e inmediata de la anterior, busca restablecer el derecho afectado al demandante, reparar el da\u00f1o causado o la devoluci\u00f3n de pagos indebidamente cobrados. Por lo tanto, es natural que la sentencia que resuelve el litigio formulado en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho no s\u00f3lo se refiera a la validez del acto administrativo, sino tambi\u00e9n a las consecuencias da\u00f1inas del mismo que generaron la afectaci\u00f3n de derechos individuales o concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Precisamente para diferenciar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho de las consecuencias derivadas de la sentencia de nulidad electoral, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccomo su nombre lo dice, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho pretende, de un lado, que se retire del ordenamiento jur\u00eddico una norma contraria a la ley o a la Constituci\u00f3n y, de otro, que como consecuencia de lo anterior se proteja de manera directa los derechos subjetivos del demandante y se reparen los perjuicios causados con el acto administrativo que se anula. Ahora, el hecho de que un acto administrativo general produzca efectos individuales no implica un restablecimiento autom\u00e1tico del mismo, pues quedar\u00eda sin efectos la acci\u00f3n de nulidad simple. De hecho, toda norma general tiene como finalidad \u00faltima la regulaci\u00f3n de conductas humanas o situaciones f\u00e1cticas concretas, por lo que no podr\u00eda decirse que en todos esos casos en los que la regulaci\u00f3n general afecta derechos concretos debe discutirse mediante acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Aunque si bien es cierto las acciones de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho son distintas, en tanto que originan consecuencias jur\u00eddicas dis\u00edmiles y exigen requisitos formales y sustanciales diferentes, no es menos cierto que el proceso que se tramita en los dos casos es el mismo: el procedimiento ordinario. En efecto, el art\u00edculo 206 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo se\u00f1ala que \u201clos procesos relativos a nulidad de actos administrativos y cartas de naturaleza, nulidad y restablecimiento del derecho&#8230; se tramitar\u00e1n por el procedimiento ordinario\u201d. As\u00ed, ese procedimiento est\u00e1 se\u00f1alado en el T\u00edtulo XXIV del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, como se vio en los antecedentes de esta providencia, es, precisamente, el que en esta oportunidad se adelanta\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a pesar de que si bien es cierto los art\u00edculos 145 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y 82 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, autorizan la acumulaci\u00f3n de pretensiones, no lo es menos que ello s\u00f3lo es posible si todas las solicitudes no se excluyen, deben someterse al mismo proceso y son compatibles con la naturaleza de la acci\u00f3n contencioso administrativa, por lo que, no podr\u00eda, entonces, resolverse en un proceso de nulidad de contenido electoral pretensiones ajenas a su naturaleza como aquellas que est\u00e1n dirigidas a restablecer derechos particulares y concretos. \u00a0<\/p>\n<p>19. Con base en lo anterior, veamos si la sentencia que es objeto de estudio en esta oportunidad accedi\u00f3 a pretensiones de restablecimiento del derecho en una demanda instaurada en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad electoral, pues en caso de que as\u00ed lo sea podr\u00eda presentarse una v\u00eda de hecho \u00a0por defecto sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia del 6 de diciembre de 2007, expediente 0009-0, de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado resolvi\u00f3 la demanda instaurada por el ciudadano Dar\u00edo Cujar Couttin, en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad electoral y dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: DECLARAR la NULIDAD del Acuerdo 015 del doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), expedido por el Consejo Directivo de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para el Desarrollo Sostenible del Choc\u00f3 \u2013CODECHOCO, en cuanto design\u00f3 al Dr. JES\u00daS NICOL\u00c1S ABADIA MOYA como su Director General para el per\u00edodo institucional 2007-2009, debiendo en consecuencia culminar el proceso de selecci\u00f3n iniciado de acuerdo con los par\u00e1metros fijados en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Comunicar esta decisi\u00f3n al Consejo Directivo de CODECHOCO para lo de su competencia. L\u00edbrense el oficio y las copias pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: En firme esta providencia arch\u00edvese el expediente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los par\u00e1metros fijados por la sentencia se encuentran descritos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201csolamente se podr\u00e1n aproximar los resultados parciales o totales de las diferentes pruebas que se practiquen a los aspirantes y que est\u00e9n representados en n\u00fameros enteros con decimales, si dentro de la reglamentaci\u00f3n que gobierna esos procesos de selecci\u00f3n est\u00e1 contemplada la atribuci\u00f3n para la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional o para la entidad a quien se encomiende la realizaci\u00f3n de ese proceso de selecci\u00f3n. No queda al arbitrio de quien adelanta el proceso de selecci\u00f3n aproximar a la unidad inmediatamente siguiente, por exceso o por defecto, los resultados obtenidos por los candidatos al cargo de Director General si no est\u00e1 autorizado legalmente\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026En cuanto a la pretensi\u00f3n tercera de la demanda, consistente en que se ordene al Consejo Directivo de CODECHOCO que haga la designaci\u00f3n de la lista de candidatos que efectivamente superaron el puntaje m\u00ednimo requerido (70), la Sala la encuentra de recibo en atenci\u00f3n a que el vicio de ilegalidad ocurri\u00f3 precisamente en el momento de la designaci\u00f3n por haberse elegido a quien no hab\u00eda superado ese umbral, quedando intacto en lo dem\u00e1s el proceso de selecci\u00f3n ya que la presunci\u00f3n de legalidad lo sigue amparando. Por lo mismo, al ser legales las dem\u00e1s etapas del proceso de selecci\u00f3n y cont\u00e1ndose con un listado de candidatos elegibles, debe el Consejo Directivo de la citada Corporaci\u00f3n hacer la designaci\u00f3n entre quienes en las diferentes pruebas obtuvieron un puntaje total igual o superior a 70 puntos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la sentencia no examin\u00f3 situaciones particulares del demandante (aspecto propio de la demanda instaurada en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho), pues \u00e9ste no s\u00f3lo no aleg\u00f3 un mejor derecho para ser designado ni acredit\u00f3 en el proceso condici\u00f3n de afectado, puesto que la providencia se limit\u00f3 a se\u00f1alar cu\u00e1les ser\u00edan las consecuencias de la nulidad del acto de elecci\u00f3n, lo cual es perfectamente v\u00e1lido en el proceso de nulidad electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, de acuerdo con lo visto en la sentencia, es claro que ni ella restableci\u00f3 derechos ni el demandante elev\u00f3 pretensiones en ese sentido. En efecto, el demandante no aleg\u00f3 su propia condici\u00f3n, ni la afectaci\u00f3n de sus derechos concretos por la sencilla raz\u00f3n de que a\u00fan si hubiese integrado la terna \u00fanicamente ten\u00eda expectativas de nombramiento pero no un mejor derecho. Y, por su parte, la sentencia tampoco reconoci\u00f3 derechos subjetivos, pues no le otorg\u00f3 al actor la calidad de Director de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Choc\u00f3, de tal forma que pudiese deducirse el restablecimiento de derechos subjetivos, ni lo dej\u00f3 en mejor posici\u00f3n respecto del otro candidato que tambi\u00e9n integraba la terna. \u00a0<\/p>\n<p>20. En este orden de ideas, la Sala concluye que las \u00f3rdenes impartidas en la sentencia reprochada, son simplemente las consecuencias naturales y obvias de la anulaci\u00f3n de un acto de elecci\u00f3n, en tanto que se limitaron a retrotraer las cosas al estado en que se encontraban con anterioridad a la ilegalidad constatada. Luego, no es cierto que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado hubiere incurrido en una v\u00eda de hecho al anular la elecci\u00f3n del Director de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>21. En desarrollo del contrato interadministrativo celebrado por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Choc\u00f3 con la Universidad del Valle para que esta \u00faltima adelantara el proceso de selecci\u00f3n de los aspirantes a ocupar el cargo de Director General de la entidad ambiental, se conform\u00f3 una lista de 3 candidatos que, en principio, obtuvieron el puntaje m\u00ednimo exigido por la ley para el efecto (70 puntos). No obstante, se comprob\u00f3 que el ganador solamente obtuvo un puntaje de 69.69, pero que, por decisi\u00f3n de la universidad, fue aproximado al n\u00famero entero siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, la Universidad del Valle no ten\u00eda facultad para adoptar la decisi\u00f3n de modificar el puntaje obtenido por el se\u00f1or Abad\u00eda Moya y aproximarlo al n\u00famero m\u00ednimo exigido por la ley para aspirar al cargo de Director General de CODECHOCO. A esa conclusi\u00f3n llega la Corporaci\u00f3n demandada porque encuentra que, para garantizar la eficacia de los principios de transparencia y moralidad de la funci\u00f3n administrativa y del derecho de igualdad de acceso a los cargos p\u00fablicos, el proceso de selecci\u00f3n por m\u00e9ritos debe ce\u00f1irse al principio de legalidad que exige la aplicaci\u00f3n de reglas normativas como \u00fanicas herramientas de decisi\u00f3n. Dicho de otro modo, como el proceso de selecci\u00f3n por m\u00e9ritos es reglado, las decisiones que all\u00ed se tomen deben tener como fundamento \u00fanicamente la norma jur\u00eddica y, de esta forma, deben excluirse las decisiones subjetivas o discrecionales de las autoridades que intervienen en el dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que, al no tener en cuenta la interpretaci\u00f3n de las normas que regulan el proceso de selecci\u00f3n del Director de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales que efectu\u00f3 la Universidad del Valle, la sentencia reprochada viol\u00f3 la autonom\u00eda universitaria que el art\u00edculo 69 superior preserva. Pasa la Sala a estudiar ese argumento. \u00a0<\/p>\n<p>22. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda universitaria \u201ces la capacidad que tienen los centros educativos de nivel superior, para autodeterminarse y para cumplir con la misi\u00f3n y objetivos que les son propios. De esta forma, la autonom\u00eda universitaria se fundamenta en la libertad que tienen las universidades para regular las relaciones que surgen en desarrollo de la actividad acad\u00e9mica, pudiendo establecer un conjunto de disposiciones que regir\u00e1n a su interior, en todos sus aspectos acad\u00e9micos, administrativos y financieros\u201d9. Dicha garant\u00eda parte del supuesto de que una sociedad democr\u00e1tica, pluralista y respetuosa de la diversidad solamente puede fortalecerse si se asegura la independencia acad\u00e9mica, la m\u00ednima intervenci\u00f3n del Estado en aspectos que definen la ideolog\u00eda, la diversidad de los m\u00e9todos de ense\u00f1anza y la libertad en el manejo administrativo y financiero de las instituciones de educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Corte ha entendido que la autonom\u00eda universitaria comprende dos grandes campos de acci\u00f3n: la autorregulaci\u00f3n filos\u00f3fica y la autorregulaci\u00f3n administrativa. Mientras la primera involucra las libertades de pensamiento, c\u00e1tedra, ense\u00f1anza y el derecho a escoger libremente una opci\u00f3n educativa, la segunda est\u00e1 relacionada con el manejo t\u00e9cnico, econ\u00f3mico y de gesti\u00f3n de la persona jur\u00eddica que presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, por ello y con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Ley 30 de 1992, la Corte ha insistido que el privilegio consagrado en el art\u00edculo 69 superior se concreta en los siguientes aspectos:\u201c(i) darse y modificar sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elecci\u00f3n, designaci\u00f3n y per\u00edodos de sus directivos y administradores (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas acad\u00e9micos, formativos, docentes, cient\u00edficos y culturales; (iii) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (iv) asumir la elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de sus presupuestos y (v) administrar sus propios bienes y recursos&#8221;10. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no todas las actuaciones que adelantan las universidades ni todo lo referido a la educaci\u00f3n superior guarda relaci\u00f3n con la autonom\u00eda universitaria, pues solamente hace parte de ella lo relacionado con \u201cla direcci\u00f3n ideol\u00f3gica del centro educativo, lo cual determina su particularidad y su especial condici\u00f3n filos\u00f3fica en la sociedad pluralista y participativa. Para ello la universidad cuenta con la potestad de se\u00f1alar los planes de estudio y los m\u00e9todos y sistemas de investigaci\u00f3n. Y, de otro lado, la potestad para dotarse de su propia organizaci\u00f3n interna, lo cual se concreta en las normas de funcionamiento y de gesti\u00f3n administrativa, en el sistema de elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de su presupuesto, la administraci\u00f3n de sus bienes, la selecci\u00f3n y formaci\u00f3n de sus docentes\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>23. No obstante lo anterior, tambi\u00e9n ha dicho la jurisprudencia constitucional12 que, como cualquier derecho y garant\u00eda, la autonom\u00eda universitaria no es absoluta, puesto que nunca puede entenderse como \u201csoberan\u00eda educativa\u201d13 o como \u201cislas dentro del sistema jur\u00eddico\u201d14 o como un instrumento que desarticula la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, pues la propia Constituci\u00f3n fija l\u00edmites a \u00e9sta instituci\u00f3n. De hecho, es claro que esta garant\u00eda est\u00e1 limitada por: i) la eficacia de los derechos fundamentales, los cuales no s\u00f3lo se imponen al Estado sino tambi\u00e9n respecto de los particulares (art\u00edculo 4\u00ba superior), ii) la inspecci\u00f3n y vigilancia de la ense\u00f1anza que ejerce el gobierno, de acuerdo con la ley (art\u00edculo 189, numeral 21, de la Carta), iii) la determinaci\u00f3n de principios marco que la ley impone al ejercicio del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n (art\u00edculos 67 y 150, numeral 23, de la Constituci\u00f3n). En este sentido, la Corte explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La autonom\u00eda universitaria es ante todo un derecho limitado y complejo. Limitado porque es una garant\u00eda para un adecuado funcionamiento institucional compatible con derechos y garant\u00edas de otras instituciones que persiguen fines sociales. Complejo, porque involucra otros derechos de personas, tales como la educaci\u00f3n, la libertad de c\u00e1tedra, la participaci\u00f3n, que deben ser tenidos en cuenta y respetados en el desarrollo de las actividades universitarias&#8221;15. \u00a0<\/p>\n<p>24. Aplicado lo expuesto en el caso concreto, la Sala infiere dos conclusiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera, la conducta de la Universidad del Valle que gener\u00f3 la nulidad del acto electoral objeto de estudio no involucraba la autonom\u00eda universitaria. En efecto, a pesar de que el reproche de legalidad que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado encontr\u00f3 en el proceso de selecci\u00f3n de aspirantes al cargo de Director General de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Choc\u00f3, result\u00f3 imputable a la Universidad del Valle, el campo de acci\u00f3n en el que se present\u00f3 no tocaba aspectos propios de la autonom\u00eda universitaria sino que se refer\u00eda exclusivamente al cumplimiento de un contrato celebrado con dicha corporaci\u00f3n ambiental. Y, si como se advirti\u00f3 en precedencia, se tiene claro que no todas las actividades que desarrollan las universidades involucran aspectos propios de la autonom\u00eda universitaria, en este asunto, es evidente que la ilegalidad del acto electoral anulado se refer\u00eda a obligaciones contractuales y no del \u00e1mbito acad\u00e9mico o administrativo del centro educativo superior propios de la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 69 superior. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, como la autonom\u00eda universitaria es una garant\u00eda limitada por el reglamento interno de la instituci\u00f3n cuando se trata de regular conductas internas, los decretos reglamentarios, las leyes y la Constituci\u00f3n, no se transgrede cuando se impone el cumplimiento de la norma jur\u00eddica. Entonces, si en el proceso de selecci\u00f3n de aspirantes a proveer el cargo de Director de CODECHOCO a cargo de la Universidad del Valle, esa entidad estaba sometida al cumplimiento de las reglas del concurso fijadas por la ley, las normas reglamentarias y la Constituci\u00f3n, no era v\u00e1lido sostener que, en aras de proteger la autonom\u00eda universitaria, ese centro educativo pod\u00eda crear, modificar o dejar sin efectos normas jur\u00eddicas generales y abstractas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Sala es claro que la sentencia objeto de estudio no desconoci\u00f3 la garant\u00eda de la autonom\u00eda universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>25. En consideraci\u00f3n con todo lo expuesto, se concluye que la acci\u00f3n de tutela de la referencia no procede porque no se demostr\u00f3 que la sentencia del 6 de diciembre de 2007, por medio de la cual la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado resolvi\u00f3, en \u00fanica instancia, anular la elecci\u00f3n del accionante como Director de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Choc\u00f3 -CODECHOC\u00d3-, hubiere incurrido en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de abril de 2008, proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado, en cuanto neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Jes\u00fas Nicol\u00e1s Abad\u00eda Moya.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-945 DE 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.936.698 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Jes\u00fas Nicol\u00e1s Abad\u00eda Moya contra la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de la resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que no exist\u00edan razones que justificaran la invalidaci\u00f3n del pronunciamiento de la Secci\u00f3n del Consejo de Estado accionada, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones16, no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efect\u00faa (p\u00e1ginas 9 y 10) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentaci\u00f3n, radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento17, de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 242 Const.), que no pude ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, de por s\u00ed est\u00e1 permitida la tutela contra la decisi\u00f3n judicial, cual si fuera un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones a las que se podr\u00eda otorgar alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al momento de presentarse la demanda en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad de car\u00e1cter el electoral (30 de enero de 2007- folio 24), los Juzgados Administrativos ya operaban (1\u00ba de agosto de 2006); en consecuencia, para este caso, ya eran aplicables las modificaciones introducidas por la Ley 446 de 1998 a las competencias de los Tribunales Contencioso Administrativos y del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2 De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, actos de elecci\u00f3n son aquellos que contienen designaci\u00f3n por votos, por lo que la nominaci\u00f3n no corresponde a una sola persona sino a un cuerpo que est\u00e1 conformado por la sumatoria de decisiones individuales, tales como la funci\u00f3n electoral (voto popular) o la designaci\u00f3n por corporaciones. En este sentido, pueden consultarse las sentencias del 24 de octubre de 2002, expedientes 2819, C.P. Dar\u00edo Qui\u00f1ones Pinilla y del 16 de julio de 1998, expediente 1751, C.P. Roberto Medina L\u00f3pez. Igualmente, los autos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 9 de octubre de 2007, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo G\u00f3mez. expediente CC.725. Actor: Jhon Mario Gonz\u00e1lez Restrepo contra el Consejo Nacional Electora y de la Secci\u00f3n Quinta de lo \u00a0Contencioso Administrativo del 8 de febrero de 2002, expediente 2830, C.P. Mario Alario M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3 El Consejo de Estado tiene bien establecido que los actos de nombramiento son las designaciones que provienen de un nominador simple. En las mismas providencias citadas en precedencia pueden encontrarse los conceptos de elecci\u00f3n y nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>4 Adem\u00e1s de las sentencias a que se har\u00e1 referencia en forma expresa a continuaci\u00f3n, en este mismo sentido se pronunciaron las sentencias C-794 de 2000, C-1345 de 2000 y C-251 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-596 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Esa tesis fue recientemente reiterada en sentencia C-554 de 2007. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 Auto del 29 de noviembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado del 30 de noviembre de 2001, expediente 2527; del 15 de julio de 2004, expediente 3255; del 9 de septiembre de 2004, expediente 3234 y del 26 de febrero de 2004, expediente 3132. \u00a0<\/p>\n<p>8 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. Sentencia del 4 de marzo de 2004, expediente 3138. C.P. Dar\u00edo Qui\u00f1ones Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-925 de 2002. M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-310 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Son muchas las sentencias que reiteran el alcance de la autonom\u00eda universitaria, dentro de las cuales pueden consultarse las sentencias C-1435 de 2000, T-933 de 2005, C-121 de 2003, C-452 de 2006, \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-162 de 2008. M.P. Humberto Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-515 de 1995, T-456 de 2003, T-299 de 2006, C-926 de 2005, T-586 de 2007 y T-234 de 2008, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 Este concepto ha sido acu\u00f1ado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para concluir el car\u00e1cter limitado de la autonom\u00eda universitaria en el respeto de la Constituci\u00f3n, la ley y el propio reglamento de la instituci\u00f3n educativa. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-184 de 1996, citada en la C-918 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871 y T-925 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>17 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-945\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE LA SECCION QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO-Caso de la nulidad de la elecci\u00f3n del Director de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Choc\u00f3 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS EJECUTORIADAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER ACTOS DE ELECCION DEL ORDEN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16219","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16219","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16219"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16219\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16219"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16219"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16219"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}