{"id":1622,"date":"2024-05-30T16:18:34","date_gmt":"2024-05-30T16:18:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-565-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:34","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:34","slug":"c-565-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-565-95\/","title":{"rendered":"C 565 95"},"content":{"rendered":"<p>C-565-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-565\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEADOS DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Retiro del servicio\/DERECHO DE DEFENSA ANTE JUNTA DE CARRERA PENITENCIARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas se refieren a la facultad del director general del INPEC de retirar por su voluntad a un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. Considera, por ende, la Corte que al existir identidad material entre el art\u00edculo 49 literal m) y el art\u00edculo 65 del Decreto 407 de 1994, los argumentos que motivaron la decisi\u00f3n de la Sentencia C-108\/95, tambi\u00e9n son valederos para el caso sub lite, por lo cual habr\u00e1 de declararse la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada, bajo el entendido de que se oiga al empleado en ejercicio de su derecho de defensa ante la Junta de Carrera Penitenciaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp;Expediente No. D-948 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de Inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 49 literal m) y 65 del Decreto-Ley 407 de 1994, &#8220;por el cual se establece el r\u00e9gimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Leonardo Pab\u00f3n Calvache. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano LEONARDO PABON CALVACHE, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 49 literal m) y 65 del Decreto-Ley 407 de 1994&#8243; por el cual se establece el r\u00e9gimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.&#8221; La demanda fue admitida parcialmente, por cuanto se rechaz\u00f3 en lo relacionado con el art\u00edculo 65 acusado, ya que mediante Sentencia C-108 de 1995, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible dicho art\u00edculo; se admiti\u00f3 s\u00f3lo lo referente al literal m) del art\u00edculo 49 del Decreto 407 de 1994, en virtud de que cumple los requisitos exigidos por el art\u00edculo segundo (2o.) del Decreto 2067 de 1991. Luego se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana, y simult\u00e1neamente, se dio traslado al procurador general de la Naci\u00f3n. Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 407 de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se establece el r\u00e9gimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 49.- CAUSALES DE RETIRO.- Son causales de retiro para los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC las siguientes: (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;m) Retiro del servicio de un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia por Voluntad del director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el actor que la disposici\u00f3n acusada es violatoria del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>El actor expone as\u00ed los fundamentos de su demanda: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las razones de la presente demanda, y por las cuales consideramos que se ha violado la norma aqu\u00ed acusada, el art\u00edculo 125 de nuestra Constituci\u00f3n Nacional, son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1.- Los oficiales, suboficiales, dragoneantes y distinguidos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional pertenecen a la carrera administrativa o penitenciaria, es decir, tienen relativa estabilidad en sus empleos, de acuerdo a la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2.- El hecho de pertenecer a la carrera administrativa brinda un status superior a los otros empleos, seg\u00fan la Constituci\u00f3n Nacional, y as\u00ed debe ser; de lo contrario, de nada valdr\u00eda que nuestra Carta en forma expresa se refiera a los empleos de carrera, diferenci\u00e1ndolos de los dem\u00e1s y tambi\u00e9n hable de los requisitos, por cierto bastante exigentes, para ingresar a ella, para que la ley o el reglamento termine por desconocerlos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, de lo anterior, la C. N., consagra unas expresas causales de retiro del servicio para los funcionarios de carrera, esto es, por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Volvemos a lo mismo, si la Carta contempl\u00f3 DOS CAUSALES EXPRESAS de retiro del servicio para los funcionarios de carrera, o sea, la mala calificaci\u00f3n en el desempe\u00f1o del empleo y la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario (destituci\u00f3n), son ellas las \u00fanicas formas que por misma culpa del funcionario puede ser excluido de la carrera&#8221;. (Subraya el actor). &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del representante legal del INPEC &nbsp;<\/p>\n<p>El teniente coronel Norberto Pel\u00e1ez Restrepo, Director General del INPEC, de conformidad con los t\u00e9rminos del inciso segundo del art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, present\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Corte un escrito en el cual justifica la constitucionalidad de la norma acusada. Su principal argumentaci\u00f3n es la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, como el art\u00edculo en comento le da un margen razonable de flexibilidad al Director General del INPEC, para que pueda remover de su cargo en cualquier tiempo, a los subalternos en \u00e9l se\u00f1alados, cuando su permanencia en el cargo se considere inconveniente. La medida busca a todas luces facilitar la depuraci\u00f3n y la moralizaci\u00f3n administrativa y funcional de los establecimientos penitenciarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Resulta importante acotar que no es una potestad absoluta del Director del INPEC, ya que cualquier decisi\u00f3n a este respeto debe contar con el previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria, a efectos de que no se desvirt\u00faen los principios de estabilidad que busca amparar la Carrera a trav\u00e9s de decisiones arbitrarias del superior jer\u00e1rquico, situaci\u00f3n que de hecho se cumple para la toma de tal resoluci\u00f3n. No puede olvidarse que como acertadamente lo puntualiz\u00f3 el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n el aparente rigor de la norma se ve atenuado con la intervenci\u00f3n de una &nbsp;instancia &nbsp;consultiva como lo es la Junta de Carrera Penitenciaria, quien emite un concepto sobre el retiro del servicio por conveniencia o bajo rendimiento, encontr\u00e1ndose as\u00ed ajustada a la Carta dicha facultad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho, a trav\u00e9s del abogado &nbsp;Gonzalo Su\u00e1rez Beltr\u00e1n, quien acredit\u00f3 debidamente su representaci\u00f3n, defendi\u00f3 la constitucionalidad de la norma acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de referirse a que el contenido material del literal m) del art\u00edculo 49 acusado, se identifica con el del art\u00edculo 65, declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n mediante Sentencia No. C-108 de 1995 (M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), considera que de la lectura del texto de dicha sentencia &#8220;se desprenden claramente los motivos de exequibilidad de las normas demandadas y que por tanto hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional en forma absoluta por lo que no es procedente ning\u00fan debate respecto de la constitucionalidad de la norma que se impugna nuevamente. Sin embargo no sobra advertir, aparte de las razones esbozadas por nuestra Honorable Corte, que la causal de retiro por voluntad del Director del INPEC, previo concepto de la junta de carrera penitenciaria por motivos de inconveniencia (Art. 65) constituye adem\u00e1s una herramienta invaluable para lograr la eficacia y moralidad del sistema carcelario del pa\u00eds. El aparente rigor de esta norma se ve atenuado con la intervenci\u00f3n de una instancia consultiva como es la junta de carrera penitenciaria, quien emite un concepto sobre el retiro del servicio por conveniencia o bajo rendimiento (Art. 83-8 Decreto 407 de 1994), y con el condicionamiento que hace la Corte Constitucional en su declaratoria de exequibilidad ya comentada con relaci\u00f3n a que debe garantizarse el derecho de defensa del empleado, encontr\u00e1ndose as\u00ed estas disposiciones ajustadas a la facultad otorgada por nuestra Carta Pol\u00edtica.&#8221; (Negrillas del interviniente) &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n (e), se pronunci\u00f3 sobre la demanda presentada por el actor, y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare la exequibilidad de la norma acusada, por cuanto ya se declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 65 en la Sentencia C-108 de 1995, que tiene el mismo contenido material del literal m) del art\u00edculo 49, y que por tanto caben las mismas razones en esta providencia para declarar la exequibilidad del literal demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de un decreto con fuerza de ley, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el numeral quinto (5o.) del art\u00edculo 241 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La materia &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Corte una identidad material entre el art\u00edculo 65 del Decreto-Ley acusado, que fue declarado exequible en la Sentencia C-108 de 1995, y el literal m) del art\u00edculo 49 del mismo cuerpo normativo. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 65 del Decreto 407 de 1994 dice lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. Retiro por voluntad del Director General previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. Los oficiales, suboficiales, dragoneantes y distinguidos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional podr\u00e1n ser retirados del servicio a voluntad del Director General del Instituto en cualquier tiempo cuando su permanencia se considere inconveniente, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como puede apreciarse ambas normas se refieren a la facultad del director general del INPEC de retirar por su voluntad a un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. Considera, por ende, la Corte que al existir identidad material entre el art\u00edculo 49 literal m) y el art\u00edculo 65 del Decreto 407 de 1994, los argumentos que motivaron la decisi\u00f3n de la Sentencia C-108\/95, tambi\u00e9n son valederos para el caso sub lite, por lo cual habr\u00e1 de declararse la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada, bajo el entendido de que se oiga al empleado en ejercicio de su derecho de defensa ante la Junta de Carrera Penitenciaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En su momento, la Corte se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En particular, en lo referente al art\u00edculo 65, la Corte entiende que se trata de una disposici\u00f3n que busca responder &nbsp;a la grave crisis que &nbsp;desde hace ya largo tiempo se ha venido presentado en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y a la peculiar naturaleza y funci\u00f3n que le corresponde cumplir a esta entidad. En efecto, es bien sabido que los problemas de corrupci\u00f3n evidenciados en los distintos niveles, dentro del personal de dicho instituto, en especial la comprobada participaci\u00f3n de un elevado porcentaje de funcionarios y empleados suyos comprometidos en sobornos o, cuando menos, en graves anomal\u00edas que han dado como resultado frecuente la fuga de presos, la ostensible y reiterada violaci\u00f3n de los reglamentos internos, la tolerancia frente a actividades viciosas y a\u00fan &nbsp;pr\u00e1cticas &nbsp;delictivas dentro de los establecimientos &nbsp;carcelarios, han distorsionado de manera &nbsp;aberrante la funci\u00f3n penalizadora y a la vez resocializadora que deben cumplir estos centros y que les asigna la ley, y ha sido un factor m\u00e1s para agravar el fen\u00f3meno de la impunidad que ha venido agobiando a la sociedad colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo en comento le da un margen razonable de flexibilidad al Director General del INPEC para que pueda remover de su cargo, en cualquier tiempo, a los subalternos en \u00e9l se\u00f1alados, cuando su permanencia en el cargo se considere inconveniente. La medida busca a todas luces facilitar la depuraci\u00f3n y la moralizaci\u00f3n administrativa y funcional de los establecimientos penitenciarios. Pero se advierte que no se trata de una potestad absoluta para el Director del INPEC, ya que cualquier decisi\u00f3n a este respecto debe contar con el previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. Con ello se busca el objetivo esencial de que &nbsp;no se desvirt\u00faen los principios de estabilidad que busca amparar la Carrera y que tienen consagraci\u00f3n constitucional, a trav\u00e9s de decisiones arbitrarias por parte &nbsp;del superior jer\u00e1rquico. Para que ello sea efectivamente &nbsp;as\u00ed, es necesario que el empleado cuyo retiro se disponga cuente con un debido proceso y se le permita, por consiguiente, ejercer su derecho de defensa ante la Junta. Por esta raz\u00f3n la exequibilidad de la norma bajo examen estar\u00e1 condicionada a que llegado el caso, a los funcionarios en ella mencionados se les oiga en descargos por parte de la Junta, de forma tal que su separaci\u00f3n del cargo resulte plenamente justificada&#8221;.1 &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Corte Constitucional. Sentencia No. C-108 del 15 de marzo de 1995. M.P. Dr Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-565-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-565\/95 &nbsp; EMPLEADOS DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Retiro del servicio\/DERECHO DE DEFENSA ANTE JUNTA DE CARRERA PENITENCIARIA &nbsp; Las normas se refieren a la facultad del director general del INPEC de retirar por su voluntad a un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, previo concepto de la Junta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1622","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1622","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1622"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1622\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1622"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1622"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1622"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}