{"id":16220,"date":"2024-06-05T19:44:36","date_gmt":"2024-06-05T19:44:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-946-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:36","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:36","slug":"t-946-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-946-08\/","title":{"rendered":"T-946-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-946\/08 \u00a0<\/p>\n<p>INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO\/CAUSALES DE DESPENALIZACION DEL ABORTO\/OBJECION DE CONCIENCIA EN CASOS DE ABORTO\/CONSECUENCIAS JURIDICAS POR LA NO PRACTICA OPORTUNA DEL ABORTO EN LOS EVENTOS DESPENALIZADOS \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe reiterar que cuando el \u00a0embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin\u00a0 consentimiento, abusivo, o de inseminaci\u00f3n artificial o de transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas,\u00a0 o de incesto basta con la presentaci\u00f3n de la denuncia ante la autoridad competente para que las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud autoricen la realizaci\u00f3n del aborto en las condiciones mencionadas en la parte considerativa de la sentencia. La solicitud, de cualquier otro requisito, en el evento descrito constituye un obst\u00e1culo al ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres. En efecto, bajo el supuesto del acceso carnal no consentido, la negativa o la dilaci\u00f3n injustificada en la autorizaci\u00f3n del \u00a0procedimiento de IVE vulnera los derechos a la integridad, a la libertad, a la \u00a0dignidad, entre otros, de las mujeres que no son remitidas de forma oportuna y adecuada a un centro de servicios m\u00e9dicos en donde los profesionales de la salud les aseguren la interrupci\u00f3n del embarazo. Por ello, no es de recibo la alegaci\u00f3n del m\u00e9dico relacionada con la imposibilidad de establecer si el embarazo era producto de una violaci\u00f3n puesto que ante la presentaci\u00f3n de la denuncia correspondiente lo que proced\u00eda era la IVE. Ahora bien, si como en el caso objeto de estudio el m\u00e9dico invoca la objeci\u00f3n de conciencia es su deber remitir a la mujer gestante a un centro m\u00e9dico donde le realicen la IVE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1927682 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda en representaci\u00f3n de su hija Ana contra COSMITET LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda en representaci\u00f3n de su hija Ana. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala ha adoptado como medida de protecci\u00f3n a la intimidad de la menor involucrada en este proceso, suprimir de la providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan su identificaci\u00f3n1. En vez de ello, sus nombres ser\u00e1n remplazados con un solo nombre ficticio2 que se distingue por encontrarse escrito en cursiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2. La se\u00f1ora Mar\u00eda, en representaci\u00f3n de Ana, interpuso acci\u00f3n de tutela contra COSMITET LTDA, por considerar que le est\u00e1n vulnerando los derechos a la integridad, a la salud, a la autonom\u00eda y a la intimidad de su hija. La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>3. La accionante relata que su hija Ana naci\u00f3 el 26 de enero de 1990 y desde entonces present\u00f3 \u201c(\u2026) s\u00edndromes convulsivos que hicieron necesaria atenci\u00f3n profesional por parte de diferentes entidades m\u00e9dicas y profesionales, las que concluyeron que presentaba cuadro cl\u00ednico de SINDROME DE PRADDER WILLY el cual es limitante en gran porcentaje de su capacidad cognoscitiva, lo que oblig\u00f3 a tramitar ante el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria para obtener la interdicci\u00f3n judicial por demencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. La se\u00f1ora Mar\u00eda se\u00f1ala que al comienzo de este a\u00f1o, ante la trasformaci\u00f3n visual del cuerpo de la menor, la llev\u00f3 a revisi\u00f3n m\u00e9dica en el municipio de Funza, en donde luego de los ex\u00e1menes respectivos le informaron que su hija estaba embarazada. Agrega que el 8 de enero de 2008, se le realiz\u00f3 una ecograf\u00eda a la menor que certific\u00f3 que para la fecha ten\u00eda 18 semanas de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.Teniendo en cuenta lo anterior, la se\u00f1ora Mar\u00eda instaur\u00f3, el 8 de enero de 2008, denuncia penal por \u201c(\u2026) acceso carnal violento a menor en estado de indefensi\u00f3n\u201d ante el CTI de Funza. Al respecto, informa que la denuncia fue enviada a la Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata de Madrid, en donde se solicit\u00f3 an\u00e1lisis m\u00e9dico al Instituto de Medicina Legal de Facatativ\u00e1 a la menor Ana para examen m\u00e9dico legal sexol\u00f3gico con la observaci\u00f3n que se trata de una joven interdicta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La actora se\u00f1ala que ella y su esposo han solicitado la interrupci\u00f3n del embarazo de su hija Ana pero que el ginec\u00f3logo \u201cGERMAN ARANGO se niega en nombre de COSMITET LTDA. a practicar procedimiento de interrupci\u00f3n del embarazo a pesar de conocer por la documentaci\u00f3n a \u00e9l presentada el estado mental de la menor, el hecho de que su gestaci\u00f3n fue producto de su violaci\u00f3n, el grave riesgo que corre la vida de la gestante y el alt\u00edsimo \u00edndice de posibilidades de malformaciones del feto, no solo por la transmisi\u00f3n gen\u00e9tica, sino por el consumo prolongado de la droga denominada EPAMINE que seg\u00fan conceptos profesionales incrementa en un alto porcentaje el riesgo de malformaciones en el feto.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En virtud de lo expuesto, la se\u00f1ora Mar\u00eda solicita que en aplicaci\u00f3n de la sentencia C-355 de 2006, se ordene a COSMITET LTDA realizar la interrupci\u00f3n del embarazo de conformidad con el Decreto 4444 de 2006 comoquiera que su hija Ana cumple con las tres causales de despenalizaci\u00f3n del aborto. \u00a0<\/p>\n<p>9. La accionante aport\u00f3 como pruebas: i) copia del registro civil de nacimiento de Ana, en el que existe la siguiente observaci\u00f3n \u201cSe decreta interdicci\u00f3n provisoria de la menor \u201cAna\u201d y se designa curadora provisoria a \u201cMar\u00eda\u201d seg\u00fan Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, mediante oficio 600\/07\u201d; ii) copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de Ana a COSMITET LTDA; iii) copia de la historia cl\u00ednica de Ana; iv) copia de \u00f3rdenes de ex\u00e1menes m\u00e9dicos y valoraciones realizadas por COSMITET LTDA a Ana durante la gestaci\u00f3n; v) copia ilegible de la denuncia penal instaurada por Mar\u00eda ante el CTI de Funza donde se relatan los hechos sobre la violaci\u00f3n de Ana; vi) copia de la demanda presentada por Mar\u00eda para obtener la declaraci\u00f3n de interdicci\u00f3n judicial por demencia de su hija Ana; y vii) copia del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de COSMITET LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>10. La subdirectora de aseguramiento de la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas(DTSC) inform\u00f3 que la menor figura en la base de datos de afiliaci\u00f3n del Departamento en el r\u00e9gimen contributivo, y en consecuencia, toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera debe ser asumida por la entidad promotora de Salud COSMITET. Al respecto, precis\u00f3 que la DTSC tiene: \u201c dentro de sus funciones, la celebraci\u00f3n de contratos de prestaci\u00f3n de servicios de salud con IPS p\u00fablicas y privadas, para la atenci\u00f3n en el nivel especializado (II y III) de personas clasificadas en los niveles 1, 2 y 3 del SISBEN no afiliadas a ARS \u00f3 EPS (POBRES NO AFILIADOS) y personas afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado cuando se trata de procedimientos no cubiertos por el POS-S.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. El Coordinador M\u00e9dico de la Corporaci\u00f3n de Servicios M\u00e9dicos Internacionales Them y Cia Ltda., COSMITET LTDA, mediante escrito presentado el 24 de enero de 2008, se\u00f1al\u00f3 que a la beneficiaria de la accionante se le han prestado los servicios m\u00e9dicos de acuerdo con la cobertura del Plan Obligatorio de Salud (en adelante POS). De hecho, aclar\u00f3 que la paciente fue \u201c valorada por el ginec\u00f3logo Dr. Germ\u00e1n Arango el d\u00eda 11 de enero de 2008, adscrito a nuestra red de especialistas, quien le orden\u00f3 ex\u00e1menes de laboratorio y valoraci\u00f3n por psicolog\u00eda, garantiz\u00e1ndole a la paciente una atenci\u00f3n integral por parte de nuestra Instituci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el representante de la demandada concluy\u00f3 que COSMITET LTDA no ha puesto en peligro ni ha vulnerado los derechos fundamentales de la hija de la accionante pues est\u00e1 cumpliendo con las obligaciones legales y contractuales derivadas de la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Por consiguiente, solicit\u00f3 que se niegue la acci\u00f3n de tutela y en el evento que se conceda el amparo, se le autorice a la entidad repetir contra la FIDUPREVISORA por los montos correspondientes a los tratamientos otorgados que no se encuentren dentro del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Mediante sentencia de 28 de enero de 2008, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales, decidi\u00f3 denegar el amparo invocado por la accionante. A juicio de la juez de instancia no obran en el expediente pruebas id\u00f3neas que permitan concluir que la menor\u00a0 Ana\u00a0 se encuentre en alguno de los eventos de despenalizaci\u00f3n del aborto contemplados en la sentencia C-355 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el juez observ\u00f3 que : \u201cSi bien el M\u00e9dico Ginec\u00f3logo determin\u00f3 a la fecha de 02 de enero de 2008 una gestaci\u00f3n de 18 semanas, a la fecha de hoy, lleva 22 semanas de gestaci\u00f3n aproximadamente por lo que una intervenci\u00f3n de interrupci\u00f3n terap\u00e9utica del embarazo puede realizarse sin riesgo para la vida de la madre y del feto, en las primeras ocho (8) semanas de gestaci\u00f3n, pero en la actualidad la menor accionante tiene aproximadamente 5 meses de embarazo y este juzgado no asume responsabilidad si por ello peligra la vida de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a las dem\u00e1s causales que se expresan en los ordinales que se citan y trascriben, no obra la CERTIFICACI\u00d3N que indique que la vida de la Menor \u201cAna\u201d est\u00e9 en inminente peligro de muerte por la gestaci\u00f3n, como tampoco allega ninguna prueba sobre la malformaci\u00f3n del feto, ni las diligencias adelantadas por la denuncia penal por acceso carnal violento, por lo que este Despacho no halla m\u00e9rito para ordenar el procedimiento de aborto quir\u00fargico solicitado, pues los folios allegados al proceso que obran de folios 12 a 17 son ilegibles, y la corporaci\u00f3n de Servicios INTERNACIONALES COSMITET LTDA., no ha negado los servicios de salud requeridos por la Menor Accionante, por lo que considera el Despacho la Entidad COSMITET no ha vulnerado los derechos a la vida y la integridad personal de la Menor Accionante, y en consecuencia negar el aborto terap\u00e9utico solicitado no obstante estar permitido por la legislaci\u00f3n actual con sustento en el Decreto 4444 de diciembre 13 de 2006.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>13. La se\u00f1ora Mar\u00eda interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de primera instancia. La accionante advierte que si bien su hija en la actualidad tiene 18 a\u00f1os de edad lo cierto es que de acuerdo con el diagn\u00f3stico interdisciplinario tiene una edad cronol\u00f3gica de cuatro a\u00f1os debido a que desde su nacimiento padece el S\u00cdNDROME DE PRADDER WILLY. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante puntualiza que su hija fue v\u00edctima de un acceso carnal abusivo en persona con incapacidad de resistir y que para acreditar estos hechos adjunt\u00f3 copia de la denuncia penal presentada. Por lo tanto, solicita que a su hija se le permita la interrupci\u00f3n del embarazo pues \u00e9ste es consecuencia de un acceso carnal sin consentimiento, causal amparada por la sentencia C-355 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>14. Durante el tr\u00e1mite de la segunda instancia el m\u00e9dico ginec\u00f3logo Germ\u00e1n Arango Rojas, ante la solicitud del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, inform\u00f3: \u201c1. Si atend\u00ed a la joven \u201cAna\u201d el d\u00eda 11 de enero de 2008, como resultado de mi evaluaci\u00f3n en ese momento, no es posible establecer si la concepci\u00f3n fue producto de acto sexual violento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al momento de la citada consulta cursaba con aproximadamente entre 18 y 19 semanas de gestaci\u00f3n, seg\u00fan 2 ecograf\u00edas del segundo trimestre. \u00a0<\/p>\n<p>3. En efecto, la familia me solicit\u00f3 la interrupci\u00f3n del embarazo, a lo cual no acced\u00ed por objeci\u00f3n de conciencia. La paciente no permite examen, y se solicit\u00f3 laboratorio y valoraci\u00f3n por Sicolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. En concordancia con la sentencia C-355, de mayo 6 de 2006, proferida por la corte Constitucional, la paciente en cuesti\u00f3n no presentaba al momento de la consulta ninguna de las causales establecidas por la sentencia para la interrupci\u00f3n del embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Si la mujer re\u00fane las condiciones de tiempo de gestaci\u00f3n y causas establecidas por la sentencia para la interrupci\u00f3n del embarazo, y si adem\u00e1s sus condiciones m\u00e9dicas lo permiten, no existen inconvenientes para la realizaci\u00f3n del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6. El s\u00edndrome que presenta la paciente no debe generar por si mismo riesgos para su vida en el momento del parto. Evidentemente el consumo de EPAMIN puede asociarse con malformaciones fetales, que en general se consideran menores y no incompatibles con la vida del feto. \u00a0<\/p>\n<p>7. Durante la gestaci\u00f3n es posible establecer un n\u00famero significativo de malformaciones mediante la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes como valoraci\u00f3n gen\u00e9tica, estudios de l\u00edquido amni\u00f3tico y ecograf\u00eda fetal, entre otros, cuyo resultado podr\u00eda conducir a la decisi\u00f3n de la interrupci\u00f3n del embarazo, de acuerdo a lo establecido por la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. Considero que la joven debe remitirse para la realizaci\u00f3n de la ecograf\u00eda sugerida por Ustedes, a un centro especializado en dichos procedimientos ya que no poseo el entrenamiento para efectuar tal examen.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, mediante providencia de 29 de febrero de 2008, decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia. En criterio del fallador el avanzado estado de gestaci\u00f3n en que se encuentra la hija de la accionante impide ordenar la interrupci\u00f3n del embarazo. Sobre el particular, concluy\u00f3: \u201c(\u2026) ac\u00e1 se cumple con uno de los requisitos que dar\u00eda para acceder a la tutela, como es el hecho de que la incapaz fue v\u00edctima de acceso carnal no consentido, pues \u00a0se aport\u00f3 la prueba de la respectiva denuncia penal, sin saberse del autor del hecho il\u00edcito, pero existe un impedimento y es el tiempo de gestaci\u00f3n de la menor. De haberse actuado cuando estaba empezando el embarazo, no se ve\u00eda el riesgo alguno tanto para lo joven, como para el feto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero resulta adem\u00e1s, que para este funcionario ya es muy tarde para ordenar la interrupci\u00f3n del embarazo, puesto que como antes se anotara, ya \u201cAna\u201d cuenta con 25 o 26 semanas de gestaci\u00f3n, en donde el feto se encuentra casi totalmente desarrollado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el juez se\u00f1al\u00f3 que no se encuentran acreditadas las otras dos circunstancias que de acuerdo con la sentencia C-355 de 2006 permitir\u00edan ordenar la interrupci\u00f3n del embarazo pues no hay prueba sobre el riesgo para la vida de la madre ni sobre las malformaciones del feto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>16. Con el prop\u00f3sito de contar con mayores elementos de juicio al momento de adoptar la decisi\u00f3n correspondiente, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3, el 12 de agosto de 2008, oficiar a la Fiscal\u00eda Seccional Primera de Funza, Cundinamarca, para que remitiera copia de la denuncia penal instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se ofici\u00f3 a COSMITET LTDA, para que remitiera la historia cl\u00ednica de Ana e informara sobre los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Presentara un resumen de los servicios m\u00e9dicos brindados durante la gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00bfCu\u00e1ndo tuvo lugar el parto y cu\u00e1les son los resultados de dicho procedimiento? \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00bfCu\u00e1l es el estado actual de salud de la paciente y si se han presentado secuelas f\u00edsicas y\/o mentales a causa del embarazo? \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00bfQu\u00e9 tratamiento m\u00e9dico y psicol\u00f3gico se encuentra recibiendo en la actualidad la paciente? \u00a0<\/p>\n<p>17. Mediante comunicaci\u00f3n de 12 de agosto de 2008, la Unidad Seccional de Fiscal\u00eda de Funza remiti\u00f3 copia de la denuncia penal instaurada, el 5 de enero de 2008, por la se\u00f1ora Mar\u00eda por la conducta punible de acceso carnal con incapaz de resistir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En raz\u00f3n a que dentro del t\u00e9rmino para dar respuesta al auto de fecha 12 de agosto de 2008, no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n por parte de COSMITET LTDA, se requiri\u00f3, el 5 de septiembre de 2008, a la entidad accionada, para que informara sobre los aspectos solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>19. El 15 de septiembre de 2008, COSMITET LTDA inform\u00f3 lo siguiente:\u201cA dicha paciente se le atendi\u00f3 la gestaci\u00f3n y el parto en la FUNDACI\u00d3N M\u00c9DICO PREVENTIVA de la ciudad de Medell\u00edn (Antioquia) porque la familia as\u00ed lo exigi\u00f3, ya que la hermana de \u00e9sta vive all\u00ed y la madre como cotizante solicit\u00f3 traslado de servicios m\u00e9dicos a esa ciudad(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual en el d\u00eda de hoy inmediatamente nos comunicamos con dicha instituci\u00f3n para que nos hiciera llegar lo solicitado por dicha Corte, pero es extensa la historia cl\u00ednica y al comenzar a pasarla por v\u00eda fax se observan hojas no legibles motivo por el cual quedaron comprometidos a enviarnos fiel copia por correo certificado. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez llegue dicha historia cl\u00ednica, le haremos llegar toda informaci\u00f3n solicitada en el oficio en menci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a esta Sala determinar si al no haberse atendido la solicitud de interrupci\u00f3n del embarazo se vulneran los derechos a la dignidad, a la integridad y a la autonom\u00eda de una mujer cuya gestaci\u00f3n es el resultado de un acceso carnal no consentido que fue denunciado ante la autoridad competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. Causales de despenalizaci\u00f3n del aborto. Objeci\u00f3n de conciencia. Obligaciones de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud. Consecuencias jur\u00eddicas por la no pr\u00e1ctica oportuna del aborto en los eventos despenalizados. \u00a0<\/p>\n<p>3. En la sentencia C-355 de 2006, la Corte Constitucional consider\u00f3 que la interrupci\u00f3n del embarazo en los siguientes eventos no constituye el delito de aborto: a) cuando la continuaci\u00f3n del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificado por un m\u00e9dico; b) cuando exista grave malformaci\u00f3n del feto que haga inviable su vida, certificada por un m\u00e9dico; c) cuando el embarazo sea resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin\u00a0 consentimiento, abusivo, o de inseminaci\u00f3n artificial o de transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas,\u00a0 o de incesto. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, corresponde al juez de tutela ordenar la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo cuando se acredite en el caso concreto alguno de los eventos descritos en las condiciones establecidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Bajo tales presupuestos, en la sentencia T-988 de 2007, este Tribunal estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la madre de una mujer gestante para interrumpir el embarazo de su hija, quien padec\u00eda limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas y sensoriales y hab\u00eda sido v\u00edctima de un acceso carnal en persona incapaz de resistir, hecho denunciado ante la autoridad competente. En esta oportunidad, la Corte concluy\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) las entidades prestadoras de salud que exijan el cumplimiento de requisitos formales adicionales al denuncio para practicar el aborto inducido en una mujer notoriamente discapacitada \u2013 con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas y sensoriales que imposibilitan la exteriorizaci\u00f3n libre y directa de su consentimiento \u2013 la cual ha sido v\u00edctima de abuso carnal violento, sin consentimiento o abusivo, incurren en un grave desconocimiento de la protecci\u00f3n que se deriva para las personas con discapacidad de la Constituci\u00f3n Nacional as\u00ed como de lo consignado en el \u00e1mbito internacional. Bajo esas circunstancias, las autoridades p\u00fablicas y los particulares que obren en calidad de tales, han de interpretar las normas de modo que m\u00e1s favorezca a estas personas pues, de lo contrario, al dilatar en el tiempo la pr\u00e1ctica del aborto inducido las pondr\u00e1n en un absoluto estado de indefensi\u00f3n en contrav\u00eda de lo dispuesto por el art\u00edculo 13 superior3 as\u00ed como de la jurisprudencia sentada en la sentencia C-355 de 2006.\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Igualmente, es relevante precisar que en la sentencia T-209 de 2008 la Corte analiz\u00f3 el caso de una menor de catorce a\u00f1os quien denunci\u00f3 ante la autoridad competente que su estado de embarazo hab\u00eda sido fruto de un acceso carnal no consentido pero los m\u00e9dicos de la EPS a la cual se encontraba afiliada se negaron a practicarle el aborto invocando la objeci\u00f3n de conciencia. En esta ocasi\u00f3n, la Corte se pronunci\u00f3 sobre tres aspectos relevantes para los casos de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo (en adelante IVE), a saber: i) la objeci\u00f3n de conciencia; ii) la actuaci\u00f3n de las entidades prestadoras del servicio de salud; y iii) las consecuencias jur\u00eddicas que conlleva el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional en estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Sobre el primer aspecto, la objeci\u00f3n de conciencia planteada por los m\u00e9dicos a quienes se les solicit\u00f3 la IVE, la Corte reconoci\u00f3 que: \u201c( \u00a0 )a fin de garantizar los derechos fundamentales de las mujeres, protegidos por la Constituci\u00f3n y la Sentencia C-355 de 2006, asegur\u00e1ndoles la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial y legal de salud de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, y evitar barreras de acceso al mismo, la objeci\u00f3n de conciencia es una decisi\u00f3n individual y no institucional o colectiva, que aplica exclusivamente a prestadores directos y no a personal administrativo; adem\u00e1s, la objeci\u00f3n de conciencia debe presentarse por escrito debidamente fundamentada, siguiendo la obligaci\u00f3n del m\u00e9dico que se acoja a ella remitir inmediatamente a la madre a un m\u00e9dico que pueda practicar el procedimiento, a fin de impedir que aquella se constituya en barrera de acceso a la prestaci\u00f3n del servicio esencial de salud de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo.\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior evidencia que la Corte reiter\u00f3 la sentencia C-355 de 2006 en cuanto s\u00f3lo las personas naturales \u2013y no las jur\u00eddicas- son titulares de la objeci\u00f3n de conciencia, as\u00ed como el deber del galeno, que invoca la objeci\u00f3n de conciencia para abstenerse de realizar la IVE, de remitir de inmediato a la mujer a un m\u00e9dico que pueda practicarla. Sin embargo, la sentencia T-209 de 2008, precis\u00f3 las siguientes reglas sobre la objeci\u00f3n de conciencia: \u201c(\u2026)(i) que no pueden existir cl\u00ednicas, hospitales, centros de salud o cualquiera que sea el nombre con que se les denomine, que presenten objeci\u00f3n de conciencia a la pr\u00e1ctica de un aborto cuando se re\u00fanan las condiciones se\u00f1aladas en esta sentencia; (ii) en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n subjetiva de aquellos profesionales de la salud que en raz\u00f3n de su conciencia no est\u00e9n dispuestos a practicar el aborto se les garantiza la posibilidad de acudir al instituto denominado objeci\u00f3n de conciencia; (iii) pueden acudir a la objeci\u00f3n de conciencia siempre y cuando se trate realmente de una \u201cconvicci\u00f3n de car\u00e1cter religioso debidamente fundamentada\u201d, pues de lo que se trata no es de poner en juego la opini\u00f3n del m\u00e9dico entorno a si est\u00e1 o no de acuerdo con el aborto; y, (iv) la objeci\u00f3n de conciencia no es un derecho absoluto y su ejercicio tiene como l\u00edmite la propia Constituci\u00f3n en cuanto consagra los derechos fundamentales, cuya titularidad tambi\u00e9n ostentan las mujeres, y por tanto no pueden ser desconocidos.\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la sentencia T-209\/08 record\u00f3 que: \u201clos profesionales de la salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud deben proceder a realizar el procedimiento IVE, (i) de manera oportuna, es decir dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la solicitud, de conformidad con la Resoluci\u00f3n 004905 de 2006, proferida por el Ministerio de la protecci\u00f3n Social; (ii) su atenci\u00f3n ser\u00e1 integral y con calidad; y, (iii) se har\u00e1 con sujeci\u00f3n a las normas t\u00e9cnico- administrativas que expida el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, las cuales ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento, y mientras \u00e9stas se expiden, los prestadores est\u00e1n obligados al cumplimento de las normas del Decreto 4444 de 2006 que tienen como referente la gu\u00eda \u201cAborto sin riesgo: Gu\u00eda t\u00e9cnica y de pol\u00edticas para sistemas de salud\u201d de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (2003).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, en lo relacionado con la actuaci\u00f3n \u00a0que se exige de las entidades o instituciones prestadoras de salud, la providencia rese\u00f1ada, advirti\u00f3: \u201c(\u2026) las autoridades administrativas del sistema de salud, deben dar cumplimiento a lo previsto, tanto en el Decreto 4444 de 2006 como en la Resoluci\u00f3n 004905, que prev\u00e9n que en todas las entidades o instituciones que conforman el Sistema de Salud se debe garantizar un n\u00famero adecuado de proveedores habilitados para prestar los servicios de interrupci\u00f3n del embarazo de acuerdo con sus disposiciones, para el acceso real y la atenci\u00f3n oportuna de las gestantes que requieran servicios IVE en todos los grados de complejidad, y que la provisi\u00f3n de servicios de IVE debe realizarse en lo posible dentro de los primeros cinco d\u00edas siguientes a la solicitud y previo el consentimiento informado por parte de la gestante y la presentaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n m\u00e9dica o la copia de la denuncia penal, seg\u00fan el caso, so pena de las sanciones respectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.17. Lo anterior comporta a su vez la obligaci\u00f3n de las EPS de realizar las gestiones conducentes a individualizar de antemano la ubicaci\u00f3n de las IPS donde se encuentran los profesionales habilitados para llevar a cabo el procedimiento de IVE, para poder as\u00ed dar una respuesta inmediata y efectiva a la mujer que solicita legalmente dicho procedimiento, y no hacer que el transcurso del tiempo corra en contra de sus derechos fundamentales. En efecto, las EPS deber\u00e1n remitir directamente a la mujer solicitante al profesional habilitado para llevar a cabo el procedimiento de IVE; y, en caso de que la mujer acuda directamente a una IPS a solicitar dicho procedimiento, el profesional de la salud que atienda el caso y presente objeci\u00f3n de conciencia debe proceder a remitir de manera inmediata a la mujer al profesional habilitado para el efecto, cuya disponibilidad debe conocer de antemano seg\u00fan la lista determinada por las entidades de salud p\u00fablicas y privadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, corresponde a las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud orientar a las mujeres gestantes que cumplen con las condiciones establecidas en la sentencia C-355 de 2006, sobre los lugares y los m\u00e9dicos en donde de manera oportuna y adecuada les pueden practicar la interrupci\u00f3n del embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Finalmente, la sentencia T-209 de 2008, desarroll\u00f3 las consecuencias jur\u00eddicas que conlleva el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional por la no pr\u00e1ctica oportuna del aborto en los eventos despenalizados, a saber: i) la competencia del tribunal de \u00e9tica m\u00e9dica para evaluar las objeciones de conciencia presentadas con ocasi\u00f3n de la solicitud de IVE; ii) la potestad investigativa y sancionatoria de la Superintendencia Nacional de Salud y del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social; iii) la investigaci\u00f3n disciplinaria y penal \u00a0de los jueces de instancia; y iv) la indemnizaci\u00f3n de perjuicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. La Corte consider\u00f3 que los tribunales de \u00e9tica m\u00e9dica tienen competencia para estudiar la falta disciplinaria en que pudieron incurrir los m\u00e9dicos que no remitieron a la mujer \u00a0embarazada a otro profesional de la salud para que le practicara la IVE de manera oportuna ante la presentaci\u00f3n de la objeci\u00f3n de conciencia. Al respecto la sentencia T-209 de 2008, advirti\u00f3: \u201c(\u2026)los m\u00e9dicos tienen derecho a presentar, de manera individual, objeci\u00f3n de conciencia debidamente fundamentada en razones de orden religioso, a fin de abstenerse de practicar un procedimiento de IVE, no es menos cierto que a los Tribunales de \u00c9tica M\u00e9dica les corresponde valorar si un m\u00e9dico, en un caso particular, present\u00f3 objeci\u00f3n de conciencia pero incumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n \u00e9tica y legal de respetar los derechos de la mujer, al no remitirla inmediatamente a otro profesional de la salud que estuviere habilitado para llevar a cabo la interrupci\u00f3n del embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los Tribunales de \u00c9tica M\u00e9dica, tienen a su disposici\u00f3n normas nacionales e internacionales que rigen el ejercicio de su profesi\u00f3n, con fundamento en las cuales pueden decidir si la objeci\u00f3n de conciencia presentada por un m\u00e9dico es procedente o pertinente respecto de un caso particular en el que se neg\u00f3 la pr\u00e1ctica del procedimiento de IVE y no envi\u00f3 de manera inmediata a la mujer a otro profesional que estuviera en condiciones de practicar el aborto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. De acuerdo con la Corte, la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social tienen la facultad de investigar y sancionar a las entidades que conforman al Sistema de Seguridad Social en Salud que no autorizaron la IVE en forma oportuna y adecuada conforme con los par\u00e1metros definidos en la sentencia C-355 de 2006. Sobre el particular, la sentencia T-209 de 2008, se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026)De conformidad con lo establecido en las aludidas disposiciones, la Sala informar\u00e1 a la Superintendencia de Salud y al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, sobre los hechos acaecidos en esta tutela, para lo cual se les enviar\u00e1 copia de la actuaci\u00f3n, para que investiguen y, si es del caso, sancionen las posibles faltas en que pudo incurrir en este caso Coomeva EPS, y las entidades de salud con las cuales ten\u00eda contrato para la prestaci\u00f3n de servicios de salud a sus afiliados que se negaron a practicar el procedimiento de IVE, as\u00ed como al Hospital Universitario Erasmo Meoz de C\u00facuta, entidad de la red p\u00fablica de salud de Norte de Santander, por el posible incumplimiento de las disposiciones previstas en el Decreto 4444 de 2006.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. En la misma sentencia la Corte concluy\u00f3 que cuando los jueces de tutela niegan el derecho a la mujer embarazada de acceder a la IVE en los t\u00e9rminos de la sentencia C-355 de 2006, se deben remitir copias de su actuaci\u00f3n a las autoridades disciplinarias y penales. De hecho en la sentencia T-209 de 2008 se orden\u00f3: \u201c(\u2026)que los jueces que actuaron, tanto en primera como en segunda instancia en la tutela, sean investigados para que se establezca las posibles faltas disciplinarias en que pudieron haber incurrido, de conformidad con las consideraciones expuestas anteriormente. Con dicho fin, la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n enviar\u00e1 copias de todo lo actuado con destino al Consejo Seccional \u2013Sala disciplinaria- de Norte de Santander, tr\u00e1mite disciplinario que debe ser vigilado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Igualmente, la Fiscal\u00eda General de la Nacional deber\u00e1 investigar, si los mismos jueces, pudieron haber incurrido en el delito de prevaricato, para lo cual, la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n remitir\u00e1 copia de todo lo actuado en esta tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. Por \u00faltimo, la Corte consider\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n, prevista en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, era procedente cuando se anulaba el derecho de la mujer gestante a acceder oportuna y adecuadamente a la IVE en los eventos previstos en la sentencia C-355 de 20067. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, es pertinente advertir que es procedente el pronunciamiento de la Corte en el caso concreto a pesar de configurarse la figura de la carencia actual de objeto8. \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La se\u00f1ora Mar\u00eda interpuso acci\u00f3n de tutela contra COSMITET LTDA para que se le interrumpiera el embarazo a su hija Ana, v\u00edctima de acceso carnal no consentido denunciado ante la autoridad competente. La entidad demandada, COSMITET LTDA, en su contestaci\u00f3n no se pronunci\u00f3 sobre la solicitud de IVE planteada por la accionante sino que se limit\u00f3 a rese\u00f1ar que a Ana se le hab\u00edan prestado los servicios m\u00e9dicos conforme al Plan Obligatorio de Salud. Asimismo, ante la solicitud de pruebas realizada en sede de revisi\u00f3n, COSMITET simplemente confirm\u00f3 que hab\u00eda atendido la gestaci\u00f3n y el parto de Ana. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el m\u00e9dico Germ\u00e1n Arango Rojas certific\u00f3 ante el juez de segunda instancia que no le era \u201cposible establecer si la concepci\u00f3n fue producto de acto sexual violento\u201d y que aunque \u201cla familia me solicit\u00f3 la interrupci\u00f3n del embarazo(\u2026) no acced\u00ed por objeci\u00f3n de conciencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia coinciden en afirmar que el avanzado estado de gestaci\u00f3n en que se encuentra la hija de la accionante les impide ordenar la interrupci\u00f3n del embarazo. Sin embargo, el fallador de primera instancia consider\u00f3 que la accionante no acredit\u00f3 que su hija cumpliera con las condiciones que fij\u00f3 la sentencia C-355 de 2006 para la IVE pues, en concreto, las copias aportadas de la denuncia penal por acceso carnal no consentido eran ilegibles. En contraste, el juez de segunda instancia concluy\u00f3 que la situaci\u00f3n de Ana se enmarcaba en una de las causales de despenalizaci\u00f3n del aborto pero que no pod\u00eda ordenar la IVE por el momento avanzado en que se encontraba la gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En este contexto, la Corte debe reiterar que cuando el \u00a0embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin\u00a0 consentimiento, abusivo, o de inseminaci\u00f3n artificial o de transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas,\u00a0 o de incesto basta con la presentaci\u00f3n de la denuncia ante la autoridad competente para que las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud autoricen la realizaci\u00f3n del aborto en las condiciones mencionadas en la parte considerativa de la sentencia. La solicitud, de cualquier otro requisito, en el evento descrito constituye un obst\u00e1culo al ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, bajo el supuesto del acceso carnal no consentido, la negativa o la dilaci\u00f3n injustificada en la autorizaci\u00f3n del \u00a0procedimiento de IVE vulnera los derechos a la integridad, a la libertad, a la \u00a0dignidad, entre otros, de las mujeres que no son remitidas de forma oportuna y adecuada a un centro de servicios m\u00e9dicos en donde los profesionales de la salud les aseguren la interrupci\u00f3n del embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no es de recibo la alegaci\u00f3n del m\u00e9dico Germ\u00e1n Arango relacionada con la imposibilidad de establecer si el embarazo de Ana \u00a0era producto de una violaci\u00f3n puesto que ante la presentaci\u00f3n de la denuncia correspondiente lo que proced\u00eda era la IVE. Ahora bien, si como en el caso objeto de estudio el m\u00e9dico invoca la objeci\u00f3n de conciencia es su deber remitir a la mujer gestante a un centro m\u00e9dico donde le realicen la IVE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, era suficiente que Mar\u00eda presentara la denuncia penal del acceso carnal no consentido del que hab\u00eda sido v\u00edctima su hija para que COSMITET LTDA autorizara la IVE en una instituci\u00f3n que garantizara la realizaci\u00f3n del aborto de manera inmediata9. En el mismo sentido, si bien el m\u00e9dico tratante apel\u00f3 a la objeci\u00f3n de conciencia para negarse a realizar la IVE lo cierto es que omiti\u00f3 remitir de manera inmediata a la menor a un profesional de la salud habilitado para llevar a cabo el procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En este orden de ideas, COSMITET LTDA y el m\u00e9dico tratante vulneraron los derechos de Ana a la dignidad, a la integridad y a la libertad al negarle la posibilidad de acceder al procedimiento de IVE oportunamente comoquiera que su gestaci\u00f3n era resultado de un acceso carnal no consentido que fue denunciado ante la autoridad competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Corte ordenar\u00e1 \u00a0a COSMITET LTDA que se abstenga de interponer obst\u00e1culos cuando se solicite la interrupci\u00f3n de embarazo en mujer discapacitada que ha sido v\u00edctima de acceso carnal violento, no consentido o abusivo, as\u00ed como la remisi\u00f3n de copias a las entidades competentes para que estudien la actuaci\u00f3n de COSMITET LTDA y del m\u00e9dico tratante, en concordancia con las expuestas consecuencias jur\u00eddicas derivadas del incumplimiento de la jurisprudencia constitucional en un caso an\u00e1logo10. \u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente, este Tribunal considera que la actuaci\u00f3n de los jueces de instancia amerita una investigaci\u00f3n penal y disciplinaria comoquiera que los jueces de instancia omitieron ordenar la pr\u00e1ctica de la IVE bajo las condiciones previstas en la sentencia C-355 de 2006. En primera instancia, el juez desestim\u00f3 por ilegible la copia de la denuncia penal aportada por la accionante cuando ha debido, como en sede de revisi\u00f3n lo hizo esta Corporaci\u00f3n, oficiar \u00a0la autoridad competente para obtener copia de la denuncia penal. Y en segunda instancia, el juez pese a dar credibilidad a la denuncia concluy\u00f3 que el estado de embarazo era avanzado, cuando no es de su competencia determinar la oportunidad para realizar la IVE. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Mar\u00eda, en representaci\u00f3n de su hija Ana, en contra de COSMITET LTDA por los motivos expuestos en esta providencia, y en su lugar, CONCEDER la acci\u00f3n de tutela y el amparo demandado para proteger los derechos sexuales y reproductivos, la integridad y la libertad de la hija de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ADVERTIR a COSMITET LTDA que debe abstenerse de interponer obst\u00e1culos cuando se solicite la interrupci\u00f3n de embarazo en mujer discapacitada que ha sido v\u00edctima de acceso carnal violento, no consentido o abusivo. ADVERTIR asimismo que en esa eventualidad la solicitud de interrupci\u00f3n del embarazo puede efectuarla cualquiera de los padres de la mujer que se halle en esta situaci\u00f3n u otra persona que act\u00fae en su nombre sin requisitos formales adicionales al denuncio penal por acceso carnal violento o no consentido o abusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: COMUNICAR al Tribunal Nacional de \u00c9tica M\u00e9dica lo aqu\u00ed resuelto, para lo cual la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n enviar\u00e1 copia de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: COMUNICAR a la Superintendencia Nacional de Salud lo aqu\u00ed resuelto, para que en ejercicio de sus competencias, investiguen y si es del caso sancionen, las posibles faltas en que pudo incurrir en este caso COSMITET LTDA, por el incumplimiento de las disposiciones previstas en el Decreto 4444 de 2006. La Secretar\u00eda de esta corporaci\u00f3n compulsar\u00e1 las copias respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: COMUNICAR a la Direcci\u00f3n Nacional del Sistema de Salud del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social lo aqu\u00ed decidido, para que en ejercicio de sus competencias, investigue y si es del caso sancione, las posibles faltas en que pudo incurrir en este caso COSMITET LTDA, por el incumplimiento de las disposiciones previstas en el Decreto 4444 de 2006. La Secretar\u00eda de esta corporaci\u00f3n compulsar\u00e1 las copias respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: CONDENAR en abstracto a COSMITET LTDA, y solidariamente al profesional de la salud que atendi\u00f3 el caso, y no obraron de conformidad con sus obligaciones, a pagar los perjuicios causados a Ana, por la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n de la misma se har\u00e1 por el juez del circuito judicial administrativo de Caldas \u2013reparto-, por el tr\u00e1mite incidental, el que deber\u00e1 iniciarse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, y deber\u00e1 ser decidido en el t\u00e9rmino de los seis (6) meses siguientes, para lo cual, la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n remitir\u00e1 inmediatamente copias de toda la actuaci\u00f3n surtida en esta tutela a la Oficina Judicial respectiva. El juez administrativo a quien corresponda fallar el presente incidente, remitir\u00e1 copia de la decisi\u00f3n de fondo a este Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez liquidada la condena, COSMITET LTDA deber\u00e1 proceder al pago total de la obligaci\u00f3n, y posteriormente, de conformidad con las reglas de la solidaridad, podr\u00e1 repetir contra el m\u00e9dico vinculado a la misma que atendi\u00f3 el caso y neg\u00f3 el procedimiento de IVE sin realizar la remisi\u00f3n correspondientee.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: La Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n comunicar\u00e1 inmediatamente lo aqu\u00ed resuelto a la accionante y a la Defensor\u00eda del Pueblo para que haga el acompa\u00f1amiento en el respectivo incidente de reparaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo: ORDENAR a la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, expida copias de esta providencia y de todo el expediente de tutela, con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas \u2013Sala Disciplinaria-, a fin de que investigue las posibles faltas disciplinarias en que pudieron incurrir los jueces de instancia que actuaron en esta tutela. Iguales copias remitir\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investiguen la conducta de los funcionarios que fallaron en primera y segunda instancia esta tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia T-946\/08 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA JUDICIAL Y SUJECION A CRITERIOS JURISPRUDENCIALES FIJADOS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Considero altamente lesivo del principio constitucional de la autonom\u00eda judicial la pretensi\u00f3n de imponer a los jueces de tutela, por la v\u00eda de las investigaciones penales o disciplinarias, la sujeci\u00f3n a criterios jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional, m\u00e1s a\u00fan cuando, como en este caso, existe un alto grado de indeterminaci\u00f3n en las decisiones judiciales que se consideran par\u00e1metro obligatorio para los jueces, y cuando, adem\u00e1s, la concreci\u00f3n de los criterios que se toman como base para evaluar las decisiones de los jueces de instancia se ha hecho a posteriori, en la propia sentencia de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ABORTO-Caso en que no se distingui\u00f3 entre una mujer sana y una que presenta discapacidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Aunque las condiciones en las que se produjo el embarazo en este caso, en una menor que presenta discapacidad, permitir\u00edan presumir que el mismo fue consecuencia de un acceso carnal abusivo, considero que, dado el momento en el que se produjo el fallo de revisi\u00f3n, ya no cab\u00eda una orden para la efectiva protecci\u00f3n del derecho y si encuentro que las consideraciones de la Sala instrumentalizan el caso concreto, para hacerle producir consecuencias m\u00e1s all\u00e1 de sus circunstancias concretas, en condiciones de las que discrepo claramente. As\u00ed, en la sentencia no se alude de manera espec\u00edfica a la condici\u00f3n de discapacitada de la persona embarazada, al punto que el problema jur\u00eddico gira en torno al interrogante de si se vulneran los derechos de \u201cuna mujer cuya gestaci\u00f3n es el resultado de un acceso carnal no consentido\u201d. El an\u00e1lisis de constitucionalidad que cabe hacer es muy distinto seg\u00fan se trate de una mujer, que se presume sana y adulta, o de una menor en estado de discapacidad, y tambi\u00e9n var\u00eda el an\u00e1lisis seg\u00fan se trate de violaci\u00f3n o de acceso carnal abusivo en incapaz de resistir. Esas distinciones eran relevantes, por ejemplo, para valorar las consideraciones del m\u00e9dico sobre la imposibilidad de encuadrar el caso en las previsiones de la Sentencia C-355 de 2006 o las de los jueces de instancia al decidir con base en el avance del periodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ABORTO-Caso en que se trata de impulsar una concepci\u00f3n del tema que va m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito fijado en la C-355\/06 (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Estimo que en esta sentencia, que sigue la l\u00ednea de otras de distintas salas de revisi\u00f3n, se trata de impulsar una concepci\u00f3n en torno al aborto que va m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito fijado en la Sentencia C-355 de 2006 y que se pretende imponer a\u00fan por encima de consideraciones valorativas que tienen amplio respaldo constitucional, al cambiar el acento desde la verificaci\u00f3n de las circunstancias objetivas en las que de acuerdo con la aludida sentencia no cabe penalizar el aborto, hacia la autonom\u00eda de la mujer, para que dentro de un ampl\u00edsimo margen de valoraci\u00f3n y con un m\u00ednimo de condiciones, decida si se practica el aborto, teniendo como referencia lejana las hip\u00f3tesis planteadas en dicha sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, el suscrito magistrado expone a continuaci\u00f3n las razones por las cuales se aparta de la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada en la Sentencia T-946 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque soy consciente del alcance de cosa juzgada constitucional que tienen las decisiones adoptadas por la Corte en la Sentencia C-355 de 2006 y de su fuerza vinculante, considero que la providencia de la que me aparto en esta oportunidad ilustra claramente las dificultades impl\u00edcitas en la decisi\u00f3n de la Corte en materia de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo a las que alude el salvamento de voto que en su oportunidad suscrib\u00ed conjuntamente con el Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia de la que me aparto en esta oportunidad se decidi\u00f3 revocar los fallos de los jueces de instancia, en los que se hab\u00eda negado el amparo solicitado con fundamento en la consideraci\u00f3n de que lo avanzado del periodo de gestaci\u00f3n hac\u00eda improcedente el aborto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Considero altamente lesivo del principio constitucional de la autonom\u00eda judicial la pretensi\u00f3n de imponer a los jueces de tutela, por la v\u00eda de las investigaciones penales o disciplinarias, la sujeci\u00f3n a criterios jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional, m\u00e1s a\u00fan cuando, como en este caso, existe un alto grado de indeterminaci\u00f3n en las decisiones judiciales que se consideran par\u00e1metro obligatorio para los jueces, y cuando, adem\u00e1s, la concreci\u00f3n de los criterios que se toman como base para evaluar las decisiones de los jueces de instancia se ha hecho a posteriori, en la propia sentencia de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque las condiciones en las que se produjo el embarazo en este caso, en una menor que presenta discapacidad, permitir\u00edan presumir que el mismo fue consecuencia de un acceso carnal abusivo, considero que, dado el momento en el que se produjo el fallo de revisi\u00f3n, ya no cab\u00eda una orden para la efectiva protecci\u00f3n del derecho y si encuentro que las consideraciones de la Sala instrumentalizan el caso concreto, para hacerle producir consecuencias m\u00e1s all\u00e1 de sus circunstancias concretas, en condiciones de las que discrepo claramente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia no se alude de manera espec\u00edfica a la condici\u00f3n de discapacitada de la persona embarazada, al punto que el problema jur\u00eddico gira en torno al interrogante de si se vulneran los derechos de \u201cuna mujer cuya gestaci\u00f3n es el resultado de un acceso carnal no consentido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de constitucionalidad que cabe hacer es muy distinto seg\u00fan se trate de una mujer, que se presume sana y adulta, o de una menor en estado de discapacidad, y tambi\u00e9n var\u00eda el an\u00e1lisis seg\u00fan se trate de violaci\u00f3n o de acceso carnal abusivo en incapaz de resistir. Esas distinciones eran relevantes, por ejemplo, para valorar las consideraciones del m\u00e9dico sobre la imposibilidad de encuadrar el caso en las previsiones de la Sentencia C-355 de 2006 o las de los jueces de instancia al decidir con base en el avance del periodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estimo que en esta sentencia, que sigue la l\u00ednea de otras de distintas salas de revisi\u00f3n, se trata de impulsar una concepci\u00f3n en torno al aborto que va m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito fijado en la Sentencia C-355 de 2006 y que se pretende imponer a\u00fan por encima de consideraciones valorativas que tienen amplio respaldo constitucional, al cambiar el acento desde la verificaci\u00f3n de las circunstancias objetivas en las que de acuerdo con la aludida sentencia no cabe penalizar el aborto, hacia la autonom\u00eda de la mujer, para que dentro de un ampl\u00edsimo margen de valoraci\u00f3n y con un m\u00ednimo de condiciones, decida si se practica el aborto, teniendo como referencia lejana las hip\u00f3tesis planteadas en dicha sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia T-946 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Bogot\u00e1 DC, octubre 2 de 2008) \u00a0<\/p>\n<p>Debe anotarse que es obligaci\u00f3n y facultad de los jueces de la Rep\u00fablica determinar, para cada caso en concreto, el alcance que se le da a dichas disposiciones jurisprudenciales, en especial para establecer cu\u00e1ndo la solicitud para la pr\u00e1ctica del aborto contiene los elementos por los cuales la Corte Constitucional decidi\u00f3 excluir la existencia del delito. As\u00ed, el juez no puede aceptar, de plano y sin aplicar la sana cr\u00edtica, la existencia de cierta situaci\u00f3n o la ocurrencia de ciertos hechos, ya que es indispensable que este acometa la valoraci\u00f3n cr\u00edtica del acerbo probatorio y aplique su criterio jur\u00eddico en la determinaci\u00f3n de las especiales circunstancias del caso. Es claro que el an\u00e1lisis del juez frente al tema del aborto debe incluir las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-355\/2006, pero igualmente el juez debe y tiene que aplicar su criterio para valorar las circunstancias espec\u00edficas del caso y administrar justicia de acuerdo a la Constituci\u00f3n y la Ley. As\u00ed las cosas, no procede una interpretaci\u00f3n que favorezca la automatizaci\u00f3n en la toma de decisiones judiciales, y por el contrario considero que el juez debe hacer una an\u00e1lisis profundo y concienzudo de cada caso, siendo muy estricto en la aplicaci\u00f3n de las normas legales y las disposiciones jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>DESPENALIZACION DEL ABORTO-Falta de regulaci\u00f3n y l\u00edmites \u00a0frente al tema del tiempo de gestaci\u00f3n para la aplicaci\u00f3n de las causales (Aclaraci\u00f3n de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llamo la atenci\u00f3n sobre el hecho de la falta de regulaci\u00f3n y l\u00edmites frente al tema del tiempo de gestaci\u00f3n para la aplicaci\u00f3n de las causales de despenalizaci\u00f3n del aborto, puesto que no considero que un caso en el que se solicite el aborto a las primeras semanas de embarazo sea igual que uno en el que se realice la solicitud semanas despu\u00e9s, o como en el presente caso, a las 18. As\u00ed, y dado que ni el legislador ni la jurisprudencia han establecido un t\u00e9rmino l\u00edmite que determine hasta qu\u00e9 semana de gestaci\u00f3n puede ser interrumpido el embarazo, es obligaci\u00f3n del juez constitucional analizar cada caso en concreto y cuando lo determine necesario, exigir un mayor rigor probatorio y de adecuaci\u00f3n a las causales de exclusi\u00f3n del delito requiriendo, por ejemplo, una justificaci\u00f3n para la demora de la solicitud del procedimiento, o la necesidad de un concepto m\u00e9dico que establezca que el aborto a\u00fan es viable y que no se pone en peligro la vida de la madre al realizarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-1.927.682 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: xx en representaci\u00f3n de yy \u00a0<\/p>\n<p>Accionada: Cosmitet Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Con todo respeto, aclaro mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en sesi\u00f3n del 2 de octubre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corporaci\u00f3n, mediante Sentencia C-355 de 2006, realiz\u00f3 el control de constitucionalidad de los art\u00edculos 32-7, 122, 123 (parcial) y 124, de la ley 599 de 2000 C\u00f3digo Penal, \u00e9stos tres \u00faltimos modificados por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, en relaci\u00f3n con la penalizaci\u00f3n del aborto, fallo que proferido en ejercicio del control jurisdiccional hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En el fallo, la Corte Constitucional determin\u00f3 tres causales taxativas en las cuales \u201cno se incurre en delito de aborto [\u2026]:\u00a0 a) Cuando la continuaci\u00f3n del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificado por un m\u00e9dico; b) cuando exista grave malformaci\u00f3n del feto que haga inviable su vida, certificada por un m\u00e9dico; c) cuando el embarazo sea resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin\u00a0 consentimiento, abusivo, o de inseminaci\u00f3n artificial o de transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas,\u00a0 o de incesto\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- La decisi\u00f3n tomada por la Corte Constitucional, por sus efectos erga omnes, implica la obligaci\u00f3n para cualquier particular12 o autoridad p\u00fablica, de respetar el contenido de la decisi\u00f3n, por lo cual se debe propender por el cumplimiento y la realizaci\u00f3n de las prescripciones de la anotada sentencia, sin perjuicio de la facultad de anteponer la objeci\u00f3n de conciencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.- As\u00ed las cosas, en los casos en los que se demuestre que se da cualquiera de las excepciones antes citadas, es una obligaci\u00f3n del Estado respetar la decisi\u00f3n de la madre que decide acudir al aborto, como lo ser\u00eda tambi\u00e9n el respetar la decisi\u00f3n de la madre que, a pesar de darse tales circunstancias, decide continuar con la gestaci\u00f3n y esperar el nacimiento de la criatura. \u00a0<\/p>\n<p>5.- De acuerdo con lo anterior, y reiterando la obligatoriedad en el cumplimiento de las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, era claro que en el presente caso los jueces de tutela y la Corte Constitucional deb\u00edan acceder al amparo, puesto que la madre de la accionante logr\u00f3 demostrar el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales en torno a la existencia de la causal tercera de inexistencia del delito de aborto, referida en el presente caso a la existencia de denuncia penal por el supuesto delito de acceso carnal con incapaz de resistir, acreditado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n mediante comunicaci\u00f3n de 12 de agosto de 2008, en la que la Unidad Seccional de Fiscal\u00eda de Funza remiti\u00f3 copia de la denuncia penal instaurada, el 5 de enero de 2008, por la se\u00f1ora xx. \u00a0<\/p>\n<p>6.- A pesar de esto, debe anotarse que es obligaci\u00f3n y facultad de los jueces de la Rep\u00fablica determinar, para cada caso en concreto, el alcance que se le da a dichas disposiciones jurisprudenciales, en especial para establecer cu\u00e1ndo la solicitud para la pr\u00e1ctica del aborto contiene los elementos por los cuales la Corte Constitucional decidi\u00f3 excluir la existencia del delito. As\u00ed, el juez no puede aceptar, de plano y sin aplicar la sana cr\u00edtica, la existencia de cierta situaci\u00f3n o la ocurrencia de ciertos hechos, ya que es indispensable que este acometa la valoraci\u00f3n cr\u00edtica del acerbo probatorio y aplique su criterio jur\u00eddico en la determinaci\u00f3n de las especiales circunstancias del caso. Es claro que el an\u00e1lisis del juez frente al tema del aborto debe incluir las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-355\/2006, pero igualmente el juez debe y tiene que aplicar su criterio para valorar las circunstancias espec\u00edficas del caso y administrar justicia de acuerdo a la Constituci\u00f3n y la Ley. As\u00ed las cosas, no procede una interpretaci\u00f3n que favorezca la automatizaci\u00f3n en la toma de decisiones judiciales, y por el contrario considero que el juez debe hacer una an\u00e1lisis profundo y concienzudo de cada caso, siendo muy estricto en la aplicaci\u00f3n de las normas legales y las disposiciones jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Finalmente, llamo la atenci\u00f3n sobre el hecho de la falta de regulaci\u00f3n y l\u00edmites frente al tema del tiempo de gestaci\u00f3n para la aplicaci\u00f3n de las causales de despenalizaci\u00f3n del aborto, puesto que no considero que un caso en el que se solicite el aborto a las primeras semanas de embarazo sea igual que uno en el que se realice la solicitud semanas despu\u00e9s, o como en el presente caso, a las 18. As\u00ed, y dado que ni el legislador ni la jurisprudencia han establecido un t\u00e9rmino l\u00edmite que determine hasta qu\u00e9 semana de gestaci\u00f3n puede ser interrumpido el embarazo, es obligaci\u00f3n del juez constitucional analizar cada caso en concreto y cuando lo determine necesario, exigir un mayor rigor probatorio y de adecuaci\u00f3n a las causales de exclusi\u00f3n del delito requiriendo, por ejemplo, una justificaci\u00f3n para la demora de la solicitud del procedimiento, o la necesidad de un concepto m\u00e9dico que establezca que el aborto a\u00fan es viable y que no se pone en peligro la vida de la madre al realizarlo. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La decisi\u00f3n de excluir de cualquier publicaci\u00f3n de la presente sentencia los nombres originales de los menores y sus familiares involucrados en el caso bajo estudio, como medida de protecci\u00f3n, ha sido tomada entre otras, en las siguientes sentencias: T-523\/92, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; T-442\/94, M.P. Antonio Ba\u00adrre\u00adra Carbonell; T-420\/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-1390\/00, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-1025\/02, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-639\/06, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-988\/08, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-912\/08, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En la Sentencia T-510\/03 M.P: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa la Corte implement\u00f3 \u00e9ste recurso de protecci\u00f3n a la identidad de los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia T-307 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-209 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 En efecto, la sentencia T-209 de 2008, se\u00f1al\u00f3: \u201cEn cuanto a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. (i) la menor fue afectada de manera manifiesta en sus derechos fundamentales; (ii) la vulneraci\u00f3n fue consecuencia de una acci\u00f3n clara y arbitraria; y, (ii) la menor no dispone de otro medio de defensa judicial para solicitar los perjuicios que se le causaron por neg\u00e1rsele el acceso al servicio legal de IVE que solicit\u00f3, cumpliendo los requisitos exigidos seg\u00fan la sentencia C-255 (sic) de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5.27. En relaci\u00f3n con los perjuicios, \u00e9stos deben ser reparados en su integridad para asegurar el goce efectivo de sus derechos, y as\u00ed lo deber\u00e1 tener en cuenta el juez que los liquide, para lo cual valorar\u00e1 que se trata de una menor de edad, cuyo embarazo fue producto del delito de agresi\u00f3n sexual pues fue accedida carnalmente teniendo menos de catorce a\u00f1os, que la violaci\u00f3n adem\u00e1s de ser una acto violento es de agresi\u00f3n, de humillaci\u00f3n y de sometimiento, y que tiene impacto no solo en el corto plazo sino que tambi\u00e9n es de largo alcance, en los \u00f3rdenes emocional, existencial y psicol\u00f3gico, incluidos los da\u00f1os a su salud por la gestaci\u00f3n y la enfermedad sexual que le fue trasmitida.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-988 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En esta \u00faltima la Corte expuso en un caso \u00a0similar lo siguiente: \u201cDe conformidad con lo expuesto, resulta claro que en caso de presentarse hecho superado en el proceso de Revisi\u00f3n que se adelanta ante la respectiva Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional y el o la juez constitucional se hubiere pronunciado con antelaci\u00f3n, no es suficiente \u00fanicamente \u201cel advenimiento de la sustracci\u00f3n de materia para avalar la decisi\u00f3n, sino que se debe confrontar la juridicidad de la decisi\u00f3n frente al ordenamiento y su interpretaci\u00f3n constitucional.\u201d De esta manera, la Corte Constitucional se reserva la posibilidad de ejercer su competencia para efectos de cumplir con los fines primordiales de la unidad interpretativa que le asiste. Puede analizar la Corporaci\u00f3n si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicit\u00f3 y, de considerarlo preciso, es factible incluso proferir declaraciones adicionales relacionadas con la materia. Resulta asimismo posible para la Corte, modificar o revocar las decisiones bajo examen sin \u201cimportar que no se imparta orden concreta alguna\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia T-988 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la que se concluy\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) la solicitud de interrupci\u00f3n del embarazo deben poder efectuarla los padres de la mujer discapacitada u otra persona que act\u00fae en su nombre sin requisitos formales adicionales al denuncio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencia T-209 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-355\/2006 MM.PP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cabe anotar que la propia sentencia C-355\/2006 reconoci\u00f3 la posibilidad de las personas naturales, en ejercicio de su libertad personal, de realizar una objeci\u00f3n de conciencia frente a la pr\u00e1ctica de un aborto, se\u00f1alando que \u201cla objeci\u00f3n de conciencia hace referencia a una convicci\u00f3n de car\u00e1cter religioso debidamente fundamentada, y por tanto no se trata de poner en juego la opini\u00f3n del m\u00e9dico entorno a si est\u00e1 o no de acuerdo con el aborto, y tampoco puede implicar el desconocimiento de los derechos fundamentales de las mujeres\u201d. Igualmente indic\u00f3 que \u201cla objeci\u00f3n de conciencia no es un derecho del cual son titulares las personas jur\u00eddicas, o el Estado\u201d, por lo que este no aplica a, por ejemplo, las EPS en su conjunto, sino se reitera, solo frente al m\u00e9dico considerado como individuo independiente y aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-946\/08 \u00a0 INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO\/CAUSALES DE DESPENALIZACION DEL ABORTO\/OBJECION DE CONCIENCIA EN CASOS DE ABORTO\/CONSECUENCIAS JURIDICAS POR LA NO PRACTICA OPORTUNA DEL ABORTO EN LOS EVENTOS DESPENALIZADOS \u00a0 La Corte debe reiterar que cuando el \u00a0embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin\u00a0 consentimiento, abusivo, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16220","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16220","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16220"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16220\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16220"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16220"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16220"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}