{"id":16222,"date":"2024-06-05T19:44:36","date_gmt":"2024-06-05T19:44:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-948-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:36","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:36","slug":"t-948-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-948-08\/","title":{"rendered":"T-948-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-948\/08\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD Y JUICIO A LA IGUALDAD-Caso en que debe aplicarse un criterio estricto de razonabilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH\/SIDA-Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por esta condici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las personas portadoras del VIH o que padezcan sida son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por cuanto se trata de una enfermedad mortal que causa el deterioro progresivo del estado de salud y que hace exigible un trato igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran. En consecuencia, es deber del estado Colombiano adoptar las medidas indispensables para garantizar su inclusi\u00f3n en la sociedad y protegerlos en los distintos niveles en que suelen ser discriminados. La prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n tiene fundamento en la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le brinda a las personas que en raz\u00f3n de su condici\u00f3n f\u00edsica son excluidos por el hecho de ser portadores de un virus como el VIH o por padecer el sida. De esta forma la norma busca proteger un grupo estigmatizado, del cual todos los seres humanos podemos hacer parte, sin que a la fecha se conozca cura o vacuna exitosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH \/ SIDA-En el contexto laboral se ha buscado que coexistan la enfermedad con los derechos al trabajo y a la dignidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia aplicando un criterio proteccionista de los enfermos y portadores del (VIH\/sida) en el contexto laboral, ha buscado que coexistan la enfermedad con los derechos al trabajo y a la dignidad, permitiendo de esta manera que la persona, a pesar de su condici\u00f3n de salud, pueda acceder a los bienes y servicios elementales para su subsistencia y la de su n\u00facleo familiar, sin afectar los derechos de los dem\u00e1s. As\u00ed, cuando se ha despedido de manera unilateral a un empleado debido a su condici\u00f3n de portador o enfermo de (VIH\/sida), la jurisprudencia de la Corte ha encontrado que tal trato constituye una discriminaci\u00f3n inaceptable, evento en el cual procede el amparo de tutela y el respectivo reintegro laboral como mecanismo de protecci\u00f3n ante la debilidad manifiesta de los trabajadores. Relacionado con la protecci\u00f3n de los portadores de VIH\/sida en el \u00e1mbito laboral, se puede consultar la reciente Sentencia T-295 de 2008 o las sentencias SU-256\/96, T-826\/99, T-066\/00, \u00a0T-040A\/01, T-519\/03 \u00a0T-469\/04, T-689\/04, T-530\/05, T-1218\/05, T-385\/06, T-1003\/06, entre otras. La jurisprudencia de la Corte ha protegido a las personas portadoras del VIH\/sida en distintos \u00e1mbitos como el de la seguridad social, tanto a nivel de salud como pensiones, dentro del contexto laboral, penitenciario, de convivencia, etc. Del precedente expuesto subyace un argumento sencillo pero contundente, que se traduce en que la mera condici\u00f3n de ser portador de una enfermedad como el VIH\/sida, no es argumento valido para discriminar a una persona en ning\u00fan contexto. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONA QUE PIDE NO SER DISCRIMINADA POR SU CONDICION DE PORTADOR ASINTOMATICO DE VIH-Caso en que se impide el desarrollo de las pr\u00e1cticas de estudiante de enfermer\u00eda en una cl\u00ednica \u00a0<\/p>\n<p>Retomando la aplicaci\u00f3n del test al presente caso y ponderando lo plasmado en los conceptos trascritos, la decisi\u00f3n asumida por el gerente de la entidad accionada, consistente en impedir el desarrollo de las pr\u00e1cticas profesionales en las instalaciones de la Cl\u00ednica, \u00a0argumentando la protecci\u00f3n del se\u00f1or X-503 por ser portador del VIH y la de los pacientes que pudiesen tener contacto con \u00e9l, la Sala concluye que la medida no resulta necesaria, ya que un estudiante auxiliar de enfermer\u00eda est\u00e1 expuesto a los mismos riesgos que genera un entorno hospitalario en el cual se desarrollan actividades propias de esta profesi\u00f3n, lo cual, en el caso especifico de X-503, no se aumenta por tratarse de una pr\u00e1ctica de gineco-obstetricia o en el futuro el ejercicio de su profesi\u00f3n como auxiliar de enfermer\u00eda. De otra parte, la condici\u00f3n de portador de VIH seropositivo del se\u00f1or X-503, conforme a los conceptos y argumentos de las entidades accionadas, no representa ning\u00fan riesgo adicional para los pacientes de cualquier servicio en general y del servicio de gineco-obstetricia en especifico que tuviese contacto con el accionante, ya que as\u00ed lo indican expertos en la materia, concluyendo que la trasmisi\u00f3n por parte de los profesionales de la salud es improbable. En s\u00edntesis, la medida no es necesaria porque existe una alternativa a la decisi\u00f3n de impedir absolutamente el desarrollo de las practicas, es decir, la entidad como instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proveer medidas generales de bioseguridad y garantizar la disponibilidad de los medios de protecci\u00f3n para todo el personal a trav\u00e9s del programa de salud ocupacional. De la misma forma existen protocolos de prevenci\u00f3n del riesgo biol\u00f3gico que al ser conocidos y aplicados, reducen de manera ostensible los riesgos de contagio de parte y parte \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1846048 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por X-503 contra un Hospital regional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra.CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) \u00a0de octubre de \u00a0dos \u00a0mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo (2\u00ba) Laboral del Circuito de (\u2026), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por X-503 contra un Hospital regional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aclaraci\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la enfermedad que padece el actor (VIH\/sida), la Sala ha adoptado como medida de protecci\u00f3n de su derecho a la intimidad y confidencialidad, suprimir de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su nombre. Como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la informaci\u00f3n sobre las afecciones de la propia salud hacen parte de la esfera privada del individuo y por ello no pueden constituirse en datos de dominio p\u00fablico 1. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para todos los efectos de la presente providencia el nombre del accionante ser\u00e1 reemplazado por el de X-503. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or X-503 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la entidad referenciada, por considerar que vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, a la educaci\u00f3n, al trabajo, a escoger profesi\u00f3n u oficio y al libre desarrollo de la personalidad; ante la negativa del Hospital (\u2026) de impedir el desarrollo de dos pr\u00e1cticas profesionales para graduarse como auxiliar de enfermer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, por medio de representante judicial puso de presente los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirma que para el ciclo del 3 de septiembre al 27 de septiembre de 2007, se iniciaba la tercera practica de gineco-obstetricia, pero el Gerente del Hospital, orden\u00f3: \u201cque no permitiera el ingreso a las instalaciones del citado hospital debido a que mi poderdante es portador no sintom\u00e1tico del VIH, igualmente el citado Gerente env\u00edo comunicaci\u00f3n copia que anexo al Instituto (\u2026), en respuesta de practicas estudiantiles, manifestando que no era posible que (X-503) desarrollara las practicas restantes argumentando que se pondr\u00eda a permanente exposici\u00f3n medica al estudiante, entre otras y que mi poderdante tiene el DEBER DE NO INFECTAR, como si con la sola presencia de este hubiese alg\u00fan contagio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota que el se\u00f1or X-503 \u201cno est\u00e1 enfermo y que su estado es uno en el que se lleva en la sangre un virus, pero que permite al infectado, de manera general, desarrollar normalmente labores\u201d. Lo anterior lo sustenta en que tuvo un ejemplar desempe\u00f1o durante las primeras pr\u00e1cticas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la condici\u00f3n de portador sano, no imposibilita el desarrollo de ninguna actividad en el entorno social, m\u00e1xime cuando de acuerdo con los conceptos de la ciencia medica en su estado actual, el virus del VIH s\u00f3lo se contagia por relaci\u00f3n directa de tipo sexual o por inoculaci\u00f3n sangu\u00ednea, situaciones que en este caso son de tramite y cumplimiento de la gu\u00eda de atenci\u00f3n del VIH\/SIDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expone que la condici\u00f3n de X-503 aunada al desarrollo de actividades acad\u00e9micas, no constituyen ninguna amenaza para su vida, para la de sus compa\u00f1eros y mucho menos son contrarias a la prevalencia del inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Igualmente, sostiene que busca evitar la discriminaci\u00f3n de personas infectadas por el virus en la realizaci\u00f3n de sus aspiraciones personales y profesionales, que para el actor se concretan en la posibilidad de acceder a los cursos de formaci\u00f3n m\u00e9dica y en enfermer\u00eda \u201dpues es su decisi\u00f3n, que esta \u00edntimamente ligada a lo que el considera su plan de vida, en desarrollo de su derecho al libre desarrollo de la personalidad, y por supuesto el libre acceso al trabajo como manera de ganarse la vida en el \u00e1rea de la salud que libremente escogi\u00f3\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los argumentos expuestos, acompa\u00f1\u00f3 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relacionada con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, a escoger profesi\u00f3n u oficio y \u00a0a la protecci\u00f3n constitucional en el \u00e1mbito laboral de los portadores de VIH\/SIDA. De la misma manera se\u00f1al\u00f3 como vulnerados sus derechos fundamentales: \u201ca la igualdad, a la educaci\u00f3n, al trabajo, a escoger profesi\u00f3n u oficio, al desarrollo libre de la personalidad\u201d. De otra parte manifest\u00f3 que se desconoci\u00f3 y olvid\u00f3, lo regulado por el Decreto 1543 de 1997 por medio del cual se reglamenta el manejo de la infecci\u00f3n por el virus de inmunodeficiencia Humana (VIH), el s\u00edndrome de la inmunodeficiencia adquirida (SIDA) y las otras enfermedades de trasmisi\u00f3n sexual y la gu\u00eda de atenci\u00f3n al SIDA, publicado por Ministerio de Salud, \u201cal no permitir la continuaci\u00f3n de las practicas medicas, ni el ingreso al Hospital, causando un grave perjuicio en el desarrollo en las \u00e1reas laboral, psicol\u00f3gica, medica y moral de X-503\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivos por los cuales solicit\u00f3: \u201cel reintegro a las practicas de gineco-obstetricia y pediatr\u00eda correspondientes por parte del Hospital (\u2026), con el fin de acceder al titulo de Auxiliar de enfermer\u00eda, de manera inmediata\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de apoderada, el Hospital accionado mediante escrito de octubre 18 de 2007, se opuso a las pretensiones del accionante, manifestando que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, en la medida que no se vulneran los derechos fundamentales alegados por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inici\u00f3 su intervenci\u00f3n realizando una breve referencia conceptual \u00a0relacionada con \u00e9l virus del SIDA, se\u00f1alando su origen y las graves consecuencias para el ser humano. Especific\u00f3 que este virus produce una inmunodepresi\u00f3n progresiva, que favorece la aparici\u00f3n de m\u00faltiples enfermedades infecciosas y tumorales, entre ellas la tuberculosis. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, manifest\u00f3 que por ser el Hospital una entidad donde se encuentran pacientes con enfermedades infecto contagiosas, entre ellas la tuberculosis y m\u00faltiples infecciones nosocomiales que ponen en riesgo la salud del estudiante por su permanente exposici\u00f3n y su situaci\u00f3n de inmuno supresi\u00f3n \u201ces nuestro deber advertir el constante riesgo al cual se ve avocado el estudiante si insiste en continuar con las pr\u00e1cticas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que lo anterior qued\u00f3 consignado en el \u201cMODELO DE GESTI\u00d3N PROGRAMATICA EN VIH\/SIDA \u2013 GU\u00cdA PARA EL MANEJO DE VIH\/SIDA BASADA EN LA EVIDENCIA, que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social ha publicado para la atenci\u00f3n del SIDA, en el cual menciona que: \u201clas personas que viven con el VIH debieran evitar ocupaciones y actividades que pudieran aumentar el riesgo de exposici\u00f3n a la tuberculosis, como instituciones de salud, correccionales y otros sitios considerados como de alto riesgo (IIIB)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que de acuerdo con lo establecido en el convenio suscrito entre el \u00a0Hospital y el Instituto (\u2026), las practicas no son de simple observaci\u00f3n como lo afirma el tutelante, sino que los estudiantes deben realizar practicas supervisadas y guiadas de todos los procedimientos de enfermer\u00eda necesarios para su formaci\u00f3n, con los cuales los estudiantes se ven avocados a un riesgo constante toda vez que deben contactar secreciones, excreciones y fluidos del ser humano, siendo frecuente los accidentes de riesgo biol\u00f3gico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u201cmediante informe emitido por la coordinadora de Salud ocupacional quien reporta que durante ese a\u00f1o, el 66% de accidentes de riesgo biol\u00f3gico fueron sufridos por estudiantes de practica. Lo anterior obedece a que estas personas no han adquirido la destreza y experiencia requerida para efectuar los procedimientos, por lo que se evidencia un alto riesgo de doble v\u00eda tanto para los pacientes, como para el estudiante, cuya condici\u00f3n ostenta el tutelante del Hospital\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota que en el hipot\u00e9tico caso que el tutelante sostuviera una relaci\u00f3n laboral con el Hospital, la entidad estar\u00eda en la obligaci\u00f3n de reubicarlo en un lugar en el que no generara riesgo para la comunidad \u00a0ni para los pacientes, toda vez que no se podr\u00eda anteponer el bienestar personal contra los intereses y derechos colectivos. No obstante, para el caso en comento esta figura no la considera viable toda vez que el hospital no tiene vinculo laboral con el accionante, ya que la relaci\u00f3n que existe se hace a trav\u00e9s de un convenio docente asistencial con el Instituto (\u2026), en calidad de practicante de enfermer\u00eda. \u201cEn virtud de lo anterior no es viable la reubicaci\u00f3n de los practicantes en raz\u00f3n a que se perder\u00eda el objetivo de su pr\u00e1ctica, que no es de mera observancia sino de contacto directo con los pacientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente manifest\u00f3 que al estudiante en menci\u00f3n le asiste la obligaci\u00f3n de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 41 del Decreto 1543 de 1997, que reza \u201cDEBER DE NO INFECTAR. La persona informada de su condici\u00f3n de portadora del virus de Inmunodeficiencia Humana deber\u00e1 abstenerse de donar sangre, semen, \u00f3rganos, o en general cualquier componente anat\u00f3mico, as\u00ed como de realizar actividades que conlleven riesgo de infectar otras personas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adiciona que el personal de enfermer\u00eda dentro de sus actividades cotidianas debe efectuar procedimientos tanto invasivos como no invasivos, que conllevan riesgos de doble v\u00eda, como por ejemplo: venopunciones, inyectolog\u00eda, catecismo vesical y naso g\u00e1strico, manipulaci\u00f3n de tejidos y fluidos, secreciones, administraci\u00f3n de sueros, sangre y hemoderivados, rasuramiento de pacientes, curaciones, ba\u00f1o general y genital entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota que estas actividades incrementan el riesgo de contaminaci\u00f3n en ambos sentidos por cuanto es personal en formaci\u00f3n, que ha adquirido la destreza, habilidad y experiencia requerida para cumplir cabalmente con las funciones y con los est\u00e1ndares de calidad y seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expone que es importante hacer menci\u00f3n que debido al n\u00famero de estudiantes bajo la tutela de una instructora se hace muy dif\u00edcil la supervisi\u00f3n permanente y continua de cada uno de los estudiantes y por supuesto el Hospital no puede asumir dicha responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anteriormente expuesto, lo reforz\u00f3 con lo dispuesto por el Tercer Consejo Internacional de Enfermeras, en el que se dej\u00f3 consignado: \u201cdebe definirse la responsabilidad \u00e9tica que tiene el personal de enfermer\u00eda seropositivos (portadores de VIH) de impedir la trasmisi\u00f3n de la enfermedad a otros, esto significa que el personal de enfermer\u00eda y obst\u00e9trica de abstenerse voluntariamente de todo procedimiento que conlleve exposici\u00f3n o sea invasivo y ha de evitar poner en peligro a los pacientes. Deben respetar los principios \u00e9ticos de hacer el bien antes de hacer el mal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, trascribi\u00f3 lo expresado por la Asociaci\u00f3n M\u00e9dica Mundial en Asamblea General en Pilanesberg- Sud-Africa, en octubre del 2006, las pol\u00edticas sobre VIH-SIDA y la profesi\u00f3n m\u00e9dica, plasm\u00e1ndose en el numeral 17 lit. C, que \u201clos m\u00e9dicos que est\u00e9n infectados con el VIH, no deben tomar parte en ninguna actividad que cree riesgo de trasmisi\u00f3n de la enfermedad a otros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rengl\u00f3n seguido procedi\u00f3 a trascribir jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relacionada con el principio de inter\u00e9s general sobre el particular, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la igualdad y a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ultimo, manifest\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano contiene disposiciones legales que hacen responsable a los profesionales de la salud por los da\u00f1os ocasionados en la vida, integridad y salud de los pacientes, los cuales pueden provenir de la trasmisi\u00f3n de enfermedades. Cualquier profesional de la salud ya sea m\u00e9dico, odont\u00f3logo, bacteri\u00f3logo o enfermera, puede ser demandado civilmente y condenado al pago de una indemnizaci\u00f3n por perjuicios, s\u00ed se demuestra que culposamente transmiti\u00f3 una enfermedad o caus\u00f3 dicha trasmisi\u00f3n, al igual que la instituci\u00f3n prestadora de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que tambi\u00e9n puede presentarse proceso penal por homicidio o lesiones personales, en contra de los profesionales de la salud como personas naturales, debi\u00e9ndose demostrar los requisitos del hecho punible. Por ello considera que el Hospital debe tomar las medidas preventivas necesarias para evitar o disminuir la posibilidad de trasmisi\u00f3n o contagio de estas enfermedades a los pacientes que alberga, toda vez que de no hacerlo se ver\u00e1 abocado a responder civil o penalmente por da\u00f1os y perjuicios causados a terceros en desarrollo de la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Lo anterior so pena de ser condenados a pagar cuantiosas condenas indemnizatorias, a ser investigados por delitos penales, etc. M\u00e1xime cuando se conoce con antelaci\u00f3n la seropositividad para VIH-SIDA del tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, solicita que se rechace por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por X-503. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo 2\u00ba laboral del Circuito de (\u2026), deneg\u00f3 el amparo solicitado. El juez acogiendo los argumentos de la entidad accionada, en especial por el criterio manifestado por la Asociaci\u00f3n M\u00e9dica Mundial en asamblea general en Pilanesberg- Sud\u2013Africa, en octubre de \u00a02006, sobre el VIH-SIDA y la profesi\u00f3n m\u00e9dica, en la cual se concluy\u00f3 que los m\u00e9dicos infectados con el VIH, no deben tener parte en ninguna actividad que cree riesgo de la trasmisi\u00f3n de la enfermedad a otros. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo expres\u00f3: \u201cel criterio que se plasma en la resoluci\u00f3n referida, el Juzgado lo entiende, por raz\u00f3n misma de la relaci\u00f3n del estudiante con el medio donde ir\u00eda a desempe\u00f1ar sus labores como t\u00e9cnico auxiliar, esto es, en contacto permanente con enfermos que presentan diferentes patolog\u00edas, pero por sobre todo, en un medio en donde abunda las diferentes clases de virus, de f\u00e1cil trasmisi\u00f3n y percepci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en la medida que a juicio del fallador se pondr\u00eda en una situaci\u00f3n de riesgo, tanto la salud del estudiante, como la de los pacientes que eventualmente lleguen a tener contagio con el infectado de VIH porque su condici\u00f3n de debilidad los expone con mayor facilidad al contagio del virus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, manifest\u00f3: \u201cEl bien que se intenta proteger, necesariamente merece equipararse con los dem\u00e1s derechos que la tutela, por manera que, no resulte que la protecci\u00f3n de un derecho individual se torne en un mal colectivo, o mejor, que la pretensi\u00f3n de proteger un derecho individual, resulte en detrimento de derechos colectivos que merecen igual tratamiento o protecci\u00f3n. Esa es la raz\u00f3n fundamental para que el Juzgado niegue como ha de negar la tutela del derecho reclamado que es b\u00e1sicamente el derecho a la educaci\u00f3n, por las razones especiales que se han dejado consignadas en las motivaciones de \u00e9sta providencia. Huelga decir, que el accionante si es conciente como debe serlo de su situaci\u00f3n personal, debe encausar su inter\u00e9s personal de superaci\u00f3n, que por la educaci\u00f3n se intenta, en un campo diferente donde haya un menor riesgo de contagio inminente, porque existen muchos, donde no haya riesgos de contagio inminente, porque es precisamente por el medio que escogi\u00f3 que su situaci\u00f3n personal se torna precaria, sin que esto quiera decir, que no tenga derecho a buscar su propia superaci\u00f3n. Pero obviamente en un medio diferente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado en el expediente, la Sala destaca lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del oficio suscrito el 4 de septiembre de 2007 por el Gerente del Hospital (\u2026), dirigido a la Gerente del Instituto (\u2026), \u00a0en el que comunica que la practica del estudiante X-503 no es posible que se desarrolle en el Hospital (\u2026) debido a que voluntariamente el alumno ha manifestado su condici\u00f3n de portador del VIH (folios 9 y 10). \u00a0<\/p>\n<p>2. Fotocopia del escrito dirigido por el Coordinador del \u00e1rea de salud ocupacional del Hospital al Gerente del mismo, en el que consta: \u201cteniendo en cuenta la estad\u00edstica de accidentalidad con riesgo biol\u00f3gico en la Instituci\u00f3n, para el a\u00f1o 2007, el 66% se relaciona con accidentes, sufridos en estudiantes de pr\u00e1ctica, lo cual nos indica que la accidentalidad se incrementa en el personal en formaci\u00f3n\u201d (folio 24).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS DECRETADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 23 de mayo de 2008, considerando la necesidad de documentarse sobre el asunto planteado y para verificar los supuestos de hecho que originaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia, la suscrita magistrada, en uso de sus facultades constitucionales y legales dispuso la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se solicite a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Medicina, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Enfermer\u00eda y a la Liga Colombiana de Lucha Contra el SIDA, para que en el t\u00e9rmino de (8) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, por el medio m\u00e1s expedito, se sirvieran rendir un concepto sobre las siguientes inquietudes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfQu\u00e9 riesgos pueden existir para un estudiante de enfermer\u00eda portador de VIH, al realizar la pr\u00e1ctica de gineco-obstetricia como requisito para acceder al titulo profesional de auxiliar de enfermer\u00eda?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfQu\u00e9 riesgos pueden existir para los pacientes de gineco-obstetricia, que sean sometidos al contacto de un estudiante de enfermer\u00eda portador de VIH? \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfSe puede considerar la profesi\u00f3n de enfermer\u00eda como una actividad de riesgo en el caso de un portador de VIH? \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfQu\u00e9 actividades alternativas en el \u00e1rea de la enfermer\u00eda existen, para un estudiante y para un profesional de dicha disciplina portador de VIH? \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0para mejor proveer, se envi\u00e9 fotocopia del presente expediente a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Medicina, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Enfermer\u00eda y a la Liga Colombiana de Lucha Contra el SIDA, para que se pronuncien sobre las preguntas atr\u00e1s formuladas y si lo consideran pertinente, sobre las particularidades del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a las entidades requeridas que los nombres y los datos que permitan identificar al actor sean suprimidos en la elaboraci\u00f3n de sus respectivos conceptos, al igual que la publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que se les suministre. \u00a0<\/p>\n<p>Ricardo H, Rozo Uribe en calidad de Director Ejecutivo de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Medicina (Ascofaen), en escrito del 3 de junio de 20082, solicit\u00f3 el consentimiento del despacho, para darle curso a algunas de las facultades de la ciudad de Bogot\u00e1 para que realizara dicho concepto. El despacho mediante Auto de 17 de junio de 2008, ponderando la necesidad del criterio m\u00e9dico en este asunto, permiti\u00f3 dicha solicitud para que el tr\u00e1mite se surtiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del Auto del 23 de mayo de 2008, dentro del t\u00e9rmino concedido, la se\u00f1ora Claudia Ayala Leal en calidad de Directora General de la Liga Colombiana de Lucha Contra el SIDA (LigaSida) y Francisco Jaramillo TM. D, de Director Cient\u00edfico de la misma entidad, allegaron escrito de (5) folios en el cual plasmaron sus respuestas y consideraciones a los interrogantes planteados3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, Mar\u00eda Iraidis Soto en calidad de Directora Ejecutiva de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Enfermer\u00eda (Acofaen), alleg\u00f3 \u00a0escrito de (8) folios respondiendo lo solicitado4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en Auto de 2 de julio del presente a\u00f1o, atendiendo a la relevancia de la prueba y la necesidad de un estudio concienzudo del caso y a que el t\u00e9rmino para decidir venc\u00eda el pasado 5 de julio, se hizo necesario que se suspendiera el mismo, hasta tanto se practicaran y valoraran las pruebas se\u00f1aladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del Auto de 17 de junio de 2008, por medio del cual se permiti\u00f3 darle curso a algunas de las facultades de la ciudad de Bogot\u00e1 a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Medicina (Ascofaen), se alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el 22 \u00a0julio del presente a\u00f1o, concepto suscrito por el m\u00e9dico Carlos Arturo \u00c1lvarez Moreno jefe de infectolog\u00eda del Hospital Universitario San Ignacio de la Pontificia Universidad Javeriana5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores conceptos ser\u00e1n plasmados, en el an\u00e1lisis del caso concreto de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde establecer a esta Sala de Revisi\u00f3n si en el presente caso se vulnera el derecho a la igualdad de X-503, por la decisi\u00f3n del Hospital (\u2026) de impedir en sus instalaciones las pr\u00e1cticas profesionales que debe cumplir como requisito para optar por el t\u00edtulo de auxiliar de enfermer\u00eda, con el argumento de ser portador del (VIH\/SIDA), dado que ello representa un riesgo tanto para los pacientes como para \u00e9l, debido a la naturaleza de las actividades que se desarrollan en este tipo de practicas m\u00e9dicas. Del mismo modo se resolver\u00e1 si el estudiante X-503, debe buscar una profesi\u00f3n u oficio acorde con su condici\u00f3n de portador del VIH. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala abordar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relacionada con: (i) El derecho fundamental a la igualdad y el juicio de igualdad; (ii) la protecci\u00f3n constitucional especial de personas portadoras de VIH\/SIDA y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por esta condici\u00f3n; \u00a0y por ultimo \u00a0(iii) la soluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho fundamental a la igualdad y el juicio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar en el art\u00edculo trascrito, la Constituci\u00f3n de 1991 establece como una obligaci\u00f3n del Estado, promover las condiciones para que la igualdad se materialice de manera real y efectiva, adoptando medidas a favor de grupos discriminados o marginados y protegiendo especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Relacionado con el contenido normativo del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que \u00e9ste no consiste en \u201c(\u2026) la exactitud matem\u00e1tica de las disposiciones que se apliquen a unas y otras personas, sino en la adecuada correspondencia entre las situaciones jur\u00eddicas objeto de regulaci\u00f3n o gobierno y los ordenamientos que se hacen exigibles a ellas\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se ha precisado que la noci\u00f3n de igualdad tiene varios significados dentro de los par\u00e1metros constitucionales vigentes: \u201c[ya que] la evoluci\u00f3n del concepto ha permitido las diferentes acepciones que de la expresi\u00f3n &#8220;igualdad&#8221; realiza el texto constitucional, y la que obliga a interrelacionar todas ellas, as\u00ed: la igualdad como valor (pre\u00e1mbulo) implica la imposici\u00f3n de un componente fundamental del ordenamiento; la igualdad en la ley y ante la ley (art\u00edculo 13 inciso 1\u00b0, desarrollado en varias normas espec\u00edficas) fija un l\u00edmite para la actuaci\u00f3n promocional de los poderes p\u00fablicos; y la igualdad promocional (art\u00edculo 13 incisos 2\u00b0 y 3\u00b0) se\u00f1ala un horizonte para la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta forma, la expresi\u00f3n &#8220;igualdad&#8221; pierde el sentido un\u00edvoco, exclusivamente formal, que ten\u00eda en los ordenamientos liberales, y se enriquece con una multiplicidad de acepciones que habr\u00e1 que aplicar a cada caso concreto para determinar su conformidad con la Constituci\u00f3n.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho a la igualdad se vulnera cuando sin motivos v\u00e1lidos se otorgan preferencias o se establecen discriminaciones a personas que desde el punto de vista f\u00e1ctico est\u00e1n en igualdad de circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, se ha establecido que su vulneraci\u00f3n en la mayor\u00eda de los casos implica la vulneraci\u00f3n \u201c(\u2026) de otro u otros derechos, y por lo tanto es un derecho que se proyecta sobre todas las relaciones jur\u00eddicas, condicionando la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas como l\u00edmite al ejercicio de su poder\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea de an\u00e1lisis, en la Sentencia C-090 de 2001, la Corte precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna simple aproximaci\u00f3n a la idea de igualdad, como concepto, como principio, o como derecho reconocido al interior de un ordenamiento jur\u00eddico, revela inmediatamente que se trata de una noci\u00f3n que no responde a un sentido un\u00edvoco9 sino que admite m\u00faltiples acepciones aplicables de acuerdo con las particularidades de cada caso. Desde una perspectiva estrictamente jur\u00eddica, la igualdad se manifiesta como un derecho relacional10 que involucra usualmente, cargas, bienes o derechos constitucionales o legales, y cuya efectiva garant\u00eda, no se traduce en la constataci\u00f3n de una paridad mec\u00e1nica y matem\u00e1tica11, sino en el otorgamiento de un trato igual compatible con las diversas condiciones del sujeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa aplicaci\u00f3n efectiva de la igualdad corresponde, entonces, al juicio que se hace sobre \u00a0una determinada circunstancia, de tal forma que resulta indispensable tomar en consideraci\u00f3n las condiciones que afectan o caracterizan a cada uno de los miembros de una comunidad jur\u00eddica y el entorno en el que se desenvuelven. \u00a0As\u00ed, puede decirse que la vigencia del derecho a la igualdad no excluye necesariamente la posibilidad de dar un tratamiento diferente a personas y hechos que, de acuerdo con sus condiciones, hacen razonable12 la distinci\u00f3n\u201d. (Subrayados fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se han identificado como motivos discriminantes la religi\u00f3n, el sexo, la raza, la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, el origen social, familiar o nacional, la lengua y la condici\u00f3n f\u00edsica entre otros; o dicho de otra manera cualquier raz\u00f3n o motivo que se funde en prejuicios o estereotipos sociales cuya finalidad sea la exclusi\u00f3n.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En los eventos anteriormente enlistados en los que se configure alg\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n o trato diferenciado14, es procedente solicitar el amparo por medio de la acci\u00f3n de tutela. En virtud de ello, la Corte ha dise\u00f1ado diversas herramientas anal\u00edticas para establecer si en un caso concreto, se configura la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. Por ello, en m\u00faltiples sentencias se han establecido los par\u00e1metros que permiten activar un juicio de proporcionalidad o test de igualdad. 15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ante la dificultad metodol\u00f3gica derivada de aplicar las distintas herramientas, la Corte ha modulado un juicio mixto o integrado de igualdad, como se puede apreciar en las consideraciones de la Sentencia C-093 de 2001, en la que se concluy\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn an\u00e1lisis elemental muestra que estos dos enfoques, lejos de ser contradictorios, son complementarios. As\u00ed, ambos pretenden determinar si el trato diferente tiene o no un fundamento objetivo y razonable, para lo cual examinan si dicho trato es o no un instrumento id\u00f3neo para alcanzar ciertos prop\u00f3sitos admitidos por la Constituci\u00f3n. Esta \u00a0complementariedad explica que esta Corte, cuando ha tenido que estudiar problemas de igualdad, ha privilegiado en ocasiones el juicio de proporcionalidad16 mientras que en otras sentencias ha preferido recurrir a la metodolog\u00eda de los escrutinios de distinta intensidad17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa complementariedad entre el juicio de proporcionalidad y los tests de igualdad, as\u00ed como sus fortalezas y debilidades relativas, han llevado a la doctrina, con criterios que esta Corte prohija, a se\u00f1alar la conveniencia de adoptar un \u201cjuicio integrado\u201d de igualdad, que aproveche lo mejor de las dos metodolog\u00edas. As\u00ed, este juicio o test integrado intentar\u00eda utilizar las ventajas anal\u00edticas de la prueba de proporcionalidad, por lo cual llevar\u00eda a cabo los distintos pasos propuestos por ese tipo de examen: adecuaci\u00f3n, indispensabilidad y proporcionalidad stricto senso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, y a diferencia del an\u00e1lisis de proporcionalidad europeo, la pr\u00e1ctica constitucional indica que no es apropiado que el escrutinio judicial sea adelantado con el mismo rigor en todos los casos, por lo cual, seg\u00fan la naturaleza de la regulaci\u00f3n estudiada, conviene que la Corte proceda a graduar en intensidad cada uno de los distintos pasos del juicio de proporcionalidad, retomando as\u00ed las ventajas de los tests estadounidenses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed por ejemplo, si el juez concluye que, por la naturaleza del caso, el juicio de igualdad debe ser estricto, entonces el estudio de la \u201cadecuaci\u00f3n\u201d deber\u00e1 ser m\u00e1s riguroso, y no bastar\u00e1 que la medida tenga la virtud de materializar, as\u00ed sea en forma parcial, el objetivo propuesto. Ser\u00e1 necesario que \u00e9sta realmente sea \u00fatil para alcanzar prop\u00f3sitos constitucionales de cierta envergadura. Igualmente, el estudio de la \u201cindispensabilidad\u201d del trato diferente tambi\u00e9n puede ser graduado. As\u00ed, en los casos de escrutinio flexible, basta que la medida no sea manifiesta y groseramente \u00a0innecesaria, mientras que en los juicios estrictos, la diferencia de trato debe ser necesaria e indispensable y, ante la presencia de restricciones menos gravosas, la limitaci\u00f3n quedar\u00eda sin respaldo constitucional. \u00a0 (Subrayados fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Sala S\u00e9ptima de revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia T-577 de 2005, en armon\u00eda con los argumentos expuestos en la Sentencia C-093 de 2001, manifest\u00f3: \u201cA fin de determinar si el trato discriminatorio vulnera el derecho fundamental a la igualdad, la Corte ha elaborado un modelo de an\u00e1lisis que integra el juicio de proporcionalidad y el test de igualdad. Lo que en este modelo se hace, b\u00e1sicamente, es retomar y armonizar los elementos del test o juicio de proporcionalidad europeo con los aportes de la tendencia estadounidense\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se emplean las etapas metodol\u00f3gicas compuestas de las siguientes fases de an\u00e1lisis18: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se examina si la medida es o no adecuada, es decir, si constituye un medio id\u00f3neo para alcanzar un fin constitucionalmente imperioso. (Adecuaci\u00f3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se estudia si el trato diferente es o no necesario o si existe otra forma de obtener el mismo resultado con un sacrifico menor de principios constitucionales y que tenga \u00a0la virtud de alcanzar el fin propuesto. (Necesidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se realiza un an\u00e1lisis de proporcionalidad en sentido estricto, para determinar si el trato desigual no sacrifica valores y principios constitucionales que tengan mayor relevancia que los resguardados con la medida atacada. (Proporcionalidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se debe tener en cuenta el rigor con el que se estudiar\u00e1 el caso al momento de aplicar los tres pasos arriba mencionados, el cual corresponder\u00e1 a la naturaleza de la decisi\u00f3n que involucra la restricci\u00f3n del derecho a la igualdad. Dicho rigor \u00a0puede variar entre (i) estricto, el cual se utiliza cuando la medida est\u00e1 fundada en un \u00a0criterio sospechoso o recae sobre personas en \u00a0situaciones de debilidad manifiesta; (ii) intermedio, cuando se trata de acciones positivas o afirmativas y\/o la medida es potencialmente discriminatoria; y (iii) flexible, cuando se ha basado en un criterio neutro y en principio no genera sospecha. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo expuesto y teniendo en cuenta los niveles de intensidad que se deben utilizar al analizar casos de igualdad como el actual, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que en el presente asunto debe aplicarse un criterio estricto de razonabilidad (a) por fundamentarse la medida restrictiva en un criterio sospechoso (estado de salud del accionante por ser portador del VIH); y (b) porque con la medida se pudiese estar restringiendo ileg\u00edtimamente derechos fundamentales como a la educaci\u00f3n o el derecho a la libertad de elecci\u00f3n de profesi\u00f3n u oficio, entre otros de una persona que por su condici\u00f3n de salud se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>4. La protecci\u00f3n constitucional especial de personas portadoras de VIH\/sida y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por esta condici\u00f3n. \u00c1mbitos de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Como se ilustr\u00f3, el inciso 3 del art\u00edculo 13 superior, \u00a0instituye como deber del Estado el proteger especialmente a aquellas personas \u201cque por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d. Dicha disposici\u00f3n guarda armon\u00eda con el art\u00edculo 47, al disponer que el Estado debe adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se les prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particular \u00e9nfasis debe hacerse en relaci\u00f3n con las personas disminuidas que padecen de (VIH19\/SIDA20), ya que dichos sujetos requieren de una mayor atenci\u00f3n por parte del Estado debido a las particulares condiciones en que se encuentran y las consecuencias nefastas que acarrea dicha enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas portadoras del VIH o que padezcan sida son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por cuanto se trata de una enfermedad mortal que causa el deterioro progresivo del estado de salud y que hace exigible un trato igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran. En consecuencia, es deber del estado Colombiano adoptar las medidas indispensables para garantizar su inclusi\u00f3n en la sociedad y protegerlos en los distintos niveles en que suelen ser discriminados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como manifestaci\u00f3n del deber de protecci\u00f3n que tiene el estado Colombiano de proteger a este sector de la poblaci\u00f3n, el Decreto 1543 de 1997 reglamenta el manejo de la infecci\u00f3n por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), S\u00edndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisi\u00f3n Sexual (ETS). El mencionado Decreto para el tratamiento de las enfermedades referenciadas contempla: las definiciones de este tipo de enfermedades, la forma del diagnostico y atenci\u00f3n integral, la promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, vigilancia epidemiol\u00f3gica, medidas de bioseguridad, los derechos y deberes de los afectados, al igual que los mecanismos de organizaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y sanci\u00f3n.21 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En cuanto al tema de la protecci\u00f3n y a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, el Decreto 1543 de 1997, expresamente contempla: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 21. PROHIBICION PARA REALIZAR PRUEBAS. La exigencia de pruebas de laboratorio para determinar la infecci\u00f3n por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) queda prohibida como requisito obligatorio para:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Admisi\u00f3n o permanencia en centros educativos, deportivos, sociales o de rehabilitaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Acceso a cualquier actividad laboral o permanencia en la misma;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Ingresar o residenciarse en el pa\u00eds;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Acceder a servicios de salud;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Ingresar, permanecer o realizar cualquier tipo de actividad cultural, social, pol\u00edtica, econ\u00f3mica o religiosa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 39. LA NO DISCRIMINACION. A las personas infectadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), a sus hijos y dem\u00e1s familiares, no podr\u00e1 neg\u00e1rseles por tal causa su ingreso o permanencia a los centros educativos, p\u00fablicos o privados, asistenciales o de rehabilitaci\u00f3n, ni el acceso a cualquier actividad laboral o su permanencia en la misma, ni ser\u00e1n discriminados por ning\u00fan motivo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n establece el deber de no infectar por parte de este grupo poblacional, diciendo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 41. DEBER DE NO INFECTAR. La persona informada de su condici\u00f3n de portadora del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) deber\u00e1 abstenerse de donar sangre, semen, \u00f3rganos o en general cualquier componente anat\u00f3mico, as\u00ed como de realizar actividades que conlleven riesgo de infectar a otras personas.22 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar en los art\u00edculos trascritos, de una parte se proscribe expresamente la prohibici\u00f3n para realizar pruebas de laboratorio para el acceso a ciertos servicios, para ejercer cualquier tipo de actividad cultural, social, pol\u00edtica, econ\u00f3mica, religiosa o para el ingreso y permanec\u00eda en ciertos lugares y \u00e1mbitos de las personas infectadas por el VIH. \u00a0De otra parte, se establece el deber que tiene la persona conocedora de su condici\u00f3n de portadora del virus, de abstenerse de \u00a0donar \u00a0cualquier componente anat\u00f3mico, as\u00ed como la de ejecutar actividades que conlleven riesgo de infectar a otras personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n tiene fundamento en la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le brinda a las personas que en raz\u00f3n de su condici\u00f3n f\u00edsica son excluidos por el hecho de ser portadores de un virus como el VIH o por padecer el sida. De esta forma la norma busca proteger un grupo estigmatizado, del cual todos los seres humanos podemos hacer parte, sin que a la fecha se conozca cura o vacuna exitosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte se pretende la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n sana y se estipula el deber de no infectar, tanto a nivel de donaci\u00f3n de componentes anat\u00f3micos, como de ejercicio de una actividad que conlleve riesgos para las dem\u00e1s personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Igualmente y obrando en consecuencia con los postulados establecidos por la Constituci\u00f3n de 1991, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido eminentemente garantista de este grupo poblacional que por distintas causas se halla discriminado en nuestro pa\u00eds. De esta manera, la Sentencia T-769\/07, se refiri\u00f3 a las consecuencias de dicha enfermedad y a las medidas que deben adoptarse por el Estado para la protecci\u00f3n efectiva y real de los derechos fundamentales de dichas personas, dijo entonces:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) en cuanto al tratamiento particular que merecen las personas que padecen esta enfermedad, la Corte ha establecido que el punto de partida que debe ser considerado, desde la perspectiva constitucional, es el reconocimiento de su calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n. Tal consideraci\u00f3n surge como consecuencia del deber de integraci\u00f3n que el Estado ha asumido con los grupos discriminados o marginados, tal como fue establecido en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 13 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa grave afecci\u00f3n producida por las distintas formas de segregaci\u00f3n se opone a la realizaci\u00f3n plena del Estado Social de Derecho y exige actuaciones positivas de parte del Estado encaminadas a garantizar las condiciones objetivas necesarias para el efectivo goce de sus libertades. As\u00ed, como corolario de las anteriores consideraciones, esta Corporaci\u00f3n ha concluido que los portadores del VIH son sujetos de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, en Sentencia T-1218 de 2005, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cSu enfermedad los hace particularmente vulnerables a todo tipo de segregaci\u00f3n social, sexual, econ\u00f3mica y laboral, convirti\u00e9ndolos en una poblaci\u00f3n propensa a ver vulnerada su dignidad y sus derechos a la igualdad, intimidad, salud, seguridad social y trabajo\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 As\u00ed mismo, en la Sentencia T-843 de 200424, sobre la protecci\u00f3n del derecho a la salud de los portadores de VIH o \u00a0de personas que padecen sida, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0con el fin de hacer efectiva la igualdad y la dignidad humana25 de esas personas la protecci\u00f3n que debe brindar el Estado en materia de salud debe ser integral dados los altos costos que esa enfermedad demanda y con el fin de que no se generen tratos discriminatorios26. Tambi\u00e9n ha sostenido que \u201ceste deber constitucional [de protecci\u00f3n] asegura que el enfermo de SIDA reciba atenci\u00f3n integral y gratuita a cargo del Estado, a fin de evitar que la ausencia de medios econ\u00f3micos le impida tratar la enfermedad y aminorar el sufrimiento, y lo exponga a la discriminaci\u00f3n\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2 De otra parte, en materia de reconocimiento de pensiones de invalidez, de manera excepcional ha ordenado el reconocimiento de las mismas, sobre la base de la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n consagra para las personas con vih o sida, tal es el caso de las Sentencias T-417\/97, T-1282\/05, T-1064\/06, T-T-628\/07 y T-077 \/08, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3 Igualmente, en el campo laboral la jurisprudencia de la Corte ha prestado una especial atenci\u00f3n, ya que precisamente en este contexto se pueden presentar distintas formas de discriminaci\u00f3n y afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. Al respecto, en la Sentencia T-469\/04 la Corte puntualiz\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) resulta de trascendental importancia advertir y reconocer que la epidemia del virus de inmunodeficiencia humana tiene en la actualidad una importante connotaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral. No s\u00f3lo por el impacto social y econ\u00f3mico que genera el hecho de que la mayor\u00eda de las personas infectadas con este virus se encuentran en edad productiva, amenazando el sostenimiento econ\u00f3mico de los trabajadores y sus familias, sino tambi\u00e9n porque el lugar de trabajo constituye una de las \u00e1reas fundamentales para evitar la propagaci\u00f3n de la infecci\u00f3n, a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de precauciones y medidas necesarias para garantizar un ambiente sano y seguro (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna actitud discriminatoria en el lugar de trabajo, adem\u00e1s de vulnerar los derechos fundamentales de las personas infectadas, anula o reduce los esfuerzos por promover la prevenci\u00f3n de la propagaci\u00f3n de la epidemia y deteriora gravemente la situaci\u00f3n del infectado. Al dolor f\u00edsico derivado de la enfermedad, se le agrega el sufrimiento moral por la estigmatizaci\u00f3n social que apareja una discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral, y en algunas ocasiones inclusive, tambi\u00e9n una preocupaci\u00f3n por las condiciones econ\u00f3micas derivadas de mayores gastos m\u00e9dicos y menos oportunidades para ser laboralmente productivo. (Subrayados por fuera del texto original\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede ver, la jurisprudencia aplicando un criterio proteccionista de los enfermos y portadores del (VIH\/sida) en el contexto laboral, ha buscado que coexistan la enfermedad con los derechos al trabajo y a la dignidad, permitiendo de esta manera que la persona, a pesar de su condici\u00f3n de salud, pueda acceder a los bienes y servicios elementales para su subsistencia y la de su n\u00facleo familiar, sin afectar los derechos de los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando se ha despedido de manera unilateral a un empleado debido a su condici\u00f3n de portador o enfermo de (VIH\/sida), la jurisprudencia de la Corte ha encontrado que tal trato constituye una discriminaci\u00f3n inaceptable, evento en el cual procede el amparo de tutela y el respectivo reintegro laboral como mecanismo de protecci\u00f3n ante la debilidad manifiesta de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Relacionado con la protecci\u00f3n de los portadores de VIH\/sida en el \u00e1mbito laboral, se puede consultar la reciente Sentencia T-295 de 2008 o las sentencias SU-256\/96, T-826\/99, T-066\/00, \u00a0T-040A\/01, T-519\/03 \u00a0T-469\/04, T-689\/04, T-530\/05, T-1218\/05, T-385\/06, T-1003\/06, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4 De otra parte y relacionado con la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad de los portadores del VIH\/sida, en la Sentencia T-1162 de 2001, se identific\u00f3 como conducta discriminatoria la negativa de una aseguradora de expedir una p\u00f3liza de vida a favor de dos personas, bajo la excusa de ser portadores del VIH. En dicho caso la Corte manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta conducta asumida por la entidad aseguradora, es discriminatoria y no consulta los prop\u00f3sitos que rigen el Estado social de derecho fundado en el respeto a la dignidad humana, pues no se puede concebir bajo ning\u00fan argumento que el ser portador asintom\u00e1tico de vih, sea una exclusi\u00f3n para adquirir un seguro de vida. No hay ninguna disposici\u00f3n legal, que as\u00ed lo contemple y de existir dicha disposici\u00f3n desconocer\u00eda los postulados constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la Sentencia T-465 de 2003, se consider\u00f3 injusta la desvinculaci\u00f3n de las fuerzas armadas de un portador del VIH. En este caso la decisi\u00f3n de desvincular al portador se debi\u00f3 a que en una donaci\u00f3n de sangre se le detect\u00f3 el virus, teniendo como consecuencia el retiro de la instituci\u00f3n castrense. En este asunto la Corte, sostuvo lo siguiente: \u201ccomo la decisi\u00f3n de desvincularlo fue discriminatoria contra un portador de VIH, se ordenar\u00e1 que el accionante sea reintegrado a la Escuela Militar de Cadetes &#8220;General Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, la Sala subraya que si bien en la actualidad el accionante es un portador asintom\u00e1tico del VIH, este virus podr\u00eda desarrollarse. As\u00ed pues, en caso de que el alf\u00e9rez XX presente s\u00edntomas que le hagan imposible o le dificulten significativamente, de acuerdo con par\u00e1metros objetivos y razonables, cumplir con las obligaciones propias de la carrera militar, \u00e9l podr\u00e1 ser asignado dentro de la Instituci\u00f3n Castrense para el desempe\u00f1o de una actividad acorde con su situaci\u00f3n y podr\u00e1 ser evaluado peri\u00f3dicamente de conformidad con las normas vigentes, sin que pueda volver a ser objeto de un trato discriminatorio, como se dispondr\u00e1\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similares circuntancias se estudi\u00f3 el caso contenido en la Sentencia T-816\/05, en el que una persona pretend\u00eda ingresar al nivel ejecutivo de la Policia Nacional, habiendo aprobado los distintos examenes requeridos para el ingreso a la instituci\u00f3n. En este caso la policia consider\u00f3 no apto al accionante en la medida que se trataba de una persona \u201cinfectada\u201d con el VIH. Consencuente con el precedente de la materia y protegiendo el derecho a la igualdad, la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEs de resaltar que si bien la decisi\u00f3n de declarar no apto al portador del virus de VIH se fundamenta en fines leg\u00edtimos, no los cumple, pues es claro para esta Sala que la condici\u00f3n del se\u00f1or, aunada al desarrollo de las actividades acad\u00e9micas de la Escuela Nacional de Polic\u00eda e incluso a las que son propias de la Polic\u00eda Nacional, no constituye ninguna amenaza para su vida, para la de sus compa\u00f1eros y, mucho menos, son contrarias a la prevalencia del inter\u00e9s general. Por ende, la actuaci\u00f3n de la entidad demandada en el proceso de admisi\u00f3n y selecci\u00f3n que sigui\u00f3 el actor, como aspirante a ser integrante del curso de nivel ejecutivo de la instituci\u00f3n, no se compadece de los mandatos constitucionales expuestos en las consideraciones generales de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDichos mandatos \u2013cabe reiterar\u2013 \u00a0deben orientar y dirigir sus actuaciones en el \u00e1mbito social y p\u00fablico. As\u00ed bien, el examen del desarrollo del proceso de selecci\u00f3n, orientado por el protocolo de admisiones de la Escuela Nacional de Polic\u00eda \u201cGeneral Santander\u201d, permite colegir una clara discriminaci\u00f3n en contra del actor, cuando le considera \u201cno apto\u201d, tan solo por su condici\u00f3n de portador sano del virus. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa aplicaci\u00f3n aut\u00f3noma del reglamento de la Escuela no es justificada y, debe se\u00f1alar esta Sala, constituye, tal y como lo dijo el Juez de primera instancia en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, una manifiesta \u00a0violaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0del actor. Resulta imperante se\u00f1alar que, en contra de lo que adujo el representante de la Escuela \u201cGeneral Santander\u201d en su escrito de impugnaci\u00f3n, alegando que no aplicar el reglamento al peticionario habr\u00eda sido una discriminaci\u00f3n injustificada de los dem\u00e1s postulantes para ingresar al curso, el derecho a la igualdad contenido en la Constituci\u00f3n de 1991 se concreta en un ejercicio material de \u00e9ste derecho y no en la mera expectativa de los ciudadanos frente a la aplicaci\u00f3n de las normas\u201d \u00a0(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Sala encuentra que m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, como lo \u00a0se\u00f1alan las pruebas obrantes en el expediente, el actor ha sido v\u00edctima directa de una discriminaci\u00f3n que, consecuencialmente, ha vulnerado sus derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y con ello, a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio. Lo que amenaza inevitablemente su plan de vida.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la Corte, en Sentencia T-301 de 2004, y aprop\u00f3sito del juicio de igualdad aplicando el test de proporcionalidad a un caso de un trabajador sexual gay que demand\u00f3 al comandante de polic\u00eda del Magdalena por considerar que los agentes \u00a0bajo su mando vulneraron sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la prohibici\u00f3n expresa de ubicarse en cierto sector de la ciudad Santa Marta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho caso el actor asegur\u00f3 que las detenciones y los hostigamientos eran debidos a su preferencia homosexual. El comandante de polic\u00eda del Magdalena entre otros argumentos, manifest\u00f3 \u00a0que si bien en otros lugares la conducta de personas homosexuales es normal, en la costa caribe colombiana aquellas manifestaciones daban al traste con las buenas costumbres de los \u201cciudadanos de bien\u201d. Igualmente inform\u00f3 que el comando de polic\u00eda hab\u00eda sido notificado de la presencia de una persona con VIH en el sector. Por tal raz\u00f3n, en cumplimiento de su deber de proteger la salubridad p\u00fablica procedieron a realizar detenciones administrativas de algunos ciudadanos con el fin de constituir bases de datos e identificar al portador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada providencia la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n aplicando un test estricto por cuanto el fundamento del trato discriminatorio se bas\u00f3 en criterios sospechosos \u2013condici\u00f3n sexual y salvaguarda de la moral p\u00fablica, manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es evidente que las disposiciones tomadas por la polic\u00eda del Magdalena son desproporcionadas y sacrifican valores constitucionales, sin que medie raz\u00f3n suficiente para ello. La pretensi\u00f3n de conformar bases de datos de las personas portadoras del VIH planteada por el comandante de polic\u00eda como uno de los motivos para detener administrativamente al actor, vulnera sus derechos a la libre circulaci\u00f3n, a la dignidad humana y a la intimidad \u2013entre otros -. La polic\u00eda departamental no est\u00e1 incluida entre los entes que pueden recopilar esta informaci\u00f3n \u2013mucho menos teniendo en cuenta que pretenden utilizarla para se\u00f1alar al portador\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia T-577 de 2005, se examin\u00f3 el caso de un interno de la C\u00e1rcel la Modelo de Bogot\u00e1, que consideraba afectado su derecho fundamental a la igualdad al ser confinado, en raz\u00f3n de ser portador del VIH\/sida, en el patio Nuevo Milenio y al imped\u00edrsele la circulaci\u00f3n por los otros pabellones en los cuales se hallaban los talleres para redimir pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se fundament\u00f3 en que los presos de dicho patio solo contaban \u00a0con unas pocas horas a la semana de capacitaci\u00f3n en tejidos y unos cuantos cupos en otras actividades, lo cual imped\u00eda redimir pena en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s internos del penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del centro carcelario, inform\u00f3 que dichas medidas restrictivas de la circulaci\u00f3n de los internos portadores del VIH por los otros pabellones en donde laboraban los dem\u00e1s internos, obedec\u00eda a razones de salubridad y seguridad de \u00e9stos \u00faltimos, as\u00ed como del personal administrativo y funcionarios de la c\u00e1rcel. Igualmente se\u00f1al\u00f3 que los internos del patio Nuevo Milenio representaban un peligro para los dem\u00e1s, por cuanto la mayor\u00eda de ellos eran \u201chomosexuales\u201d y se trataba de \u201cuna poblaci\u00f3n que poco se protege en sus relaciones sexuales\u201d, lo cual implicar\u00eda \u201cla propagaci\u00f3n del virus\u201d. Por dichas circunstancias, se dificultaba el desarrollo y la implementaci\u00f3n de programas laborales y educativos de redenci\u00f3n de pena para los internos portadores del VIH.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte utilizando un test estricto de razonabilidad por cuanto el fundamento del trato discriminatorio se trat\u00f3 de un criterio sospechoso \u2013estado de salud, por ser portador del VIH\/sida y porque el fin perseguido con la actuaci\u00f3n administrativa era la salvaguarda de la salubridad (concepto extremadamente vago) concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 la implementaci\u00f3n y puesta en marcha de todas las medidas necesarias para que el interno pudiese desempe\u00f1ar actividades laborales y educativas de redenci\u00f3n de la pena, en igualdad de condiciones que los reclusos de los dem\u00e1s patios, bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa medida restrictiva de la libertad de circulaci\u00f3n por el penal del demandante y de los dem\u00e1s internos del patio Nuevo Milenio no resulta necesaria para garantizar el valor constitucional que se pretende hacer prevalecer, pues existe una presunci\u00f3n de que las directivas de la c\u00e1rcel se encuentran en capacidad de implementar otro tipo de medidas que garanticen la salubridad y el orden en su interior y que impliquen menor sacrificio de los derechos fundamentales de los internos que conviven con el VIH\/SIDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s aun, es relevante hacer notar que la medida obedece a prejuicios y al estigma del que son objeto quienes conviven con este virus y, con base en ello, no es v\u00e1lido que las directivas de la c\u00e1rcel vulneren sus derechos fundamentales. Es evidente que las disposiciones tomadas por las directivas de la C\u00e1rcel Modelo de Bogot\u00e1 son desproporcionadas y sacrifican valores constitucionales, sin que medie raz\u00f3n suficiente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl confinamiento casi absoluto de las personas portadoras del VIH implementado por las directivas del centro carcelario demandado para prevenir la propagaci\u00f3n de esta enfermedad, vulnera los derechos del demandante a la igualdad y a la dignidad humana \u2013entre otros -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, desdibuja el fin resocializador de la pena privativa de la libertad y lo pone en condici\u00f3n de desigualdad frente a los dem\u00e1s internos del penal, por cuanto, aquellos, a quienes se les permite trasladarse y desempe\u00f1ar las diferentes actividades para redimir su pena, podr\u00e1n obtener su libertad antes que \u00e9ste \u00faltimo, de haber sido condenados a una pena privativa de la libertad de igual duraci\u00f3n que la impuesta al actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Sala estima que el confinamiento al que son sometidos estos internos configura una de las llamadas medidas paternalistas, pues es una imposici\u00f3n del Estado que obedece a la visi\u00f3n mayoritaria de bien com\u00fan y bienestar general. Empero, en nuestro Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho no son constitucionalmente v\u00e1lidas dichas manifestaciones paternalistas, pues sus consecuencias son, generalmente, la restricci\u00f3n desproporcionada de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, de los casos presentados anteriormente se puede observar que la jurisprudencia de la Corte ha protegido a las personas portadores del VIH\/sida en distintos \u00e1mbitos como el de la seguridad social, tanto a nivel de salud como pensiones, dentro del contexto laboral, penitenciario, de convivencia, etc. Del precedente expuesto subyace un argumento sencillo pero contundente, que se traduce en que la mera condici\u00f3n de ser portador de una enfermedad como el VIH\/sida, no es argumento valido para discriminar a una persona en ning\u00fan contexto. \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Ponderando los antecedentes y consideraciones de esta sentencia, el asunto que en esta oportunidad ocupa la atenci\u00f3n de la Sala corresponde a la solicitud realizada por el se\u00f1or X-503, el cual considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la educaci\u00f3n, al trabajo, a escoger profesi\u00f3n u oficio y al libre desarrollo de la personalidad; por la decisi\u00f3n del Hospital (\u2026) de impedir en sus instalaciones las pr\u00e1cticas profesionales que debe cumplir como requisito para optar por el t\u00edtulo de auxiliar de enfermer\u00eda, dado que es portador del virus de inmunodeficiencia humana (VIH). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada argumenta que por ser el Hospital un lugar donde se encuentran pacientes con enfermedades infecto-contagiosas, el desarrollo de las pr\u00e1cticas pone en riesgo la salud del estudiante por su permanente exposici\u00f3n y su situaci\u00f3n de inmuno supresi\u00f3n, toda vez que en desarrollo de las mismas debe contactar secreciones, excreciones y fluidos del ser humano, siendo frecuentes los accidentes de riesgo biol\u00f3gico, lo que conlleva riesgos de doble v\u00eda, tanto para los pacientes como para el estudiante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, sostiene que entre el Hospital y el se\u00f1or X-503 no existe una relaci\u00f3n laboral, por tal motivo no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de reubicarlo en un lugar en el que no genere riesgo para la comunidad \u00a0ni para los pacientes. Igualmente, manifest\u00f3 que al estudiante le asiste la obligaci\u00f3n de dar cumplimiento al deber de no infectar establecido en el art\u00edculo 41 del Decreto 1543 de 1997.29 Por ello, solicita que se rechace por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por X-503. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00fanico de instancia, acogiendo los argumentos de la entidad accionada, deneg\u00f3 el amparo solicitado. Como raz\u00f3n principal consider\u00f3 que la protecci\u00f3n de un derecho fundamental no puede resultar en detrimento de derechos colectivos que merecen igual tratamiento o protecci\u00f3n y por tanto que el accionante consciente de su situaci\u00f3n personal debe encausar su inter\u00e9s personal de superaci\u00f3n en un medio diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Antes de entrar a revisar de fondo el presente asunto es pertinente recordar que el presente caso reviste una particular importancia, ya que se trata de la eventual discriminaci\u00f3n de un portador del VIH, el cual es una persona de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la Sala que la acci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or X-503, en detrimento de los argumentos esbozados por la parte accionada, es que ella no se interpone con el objetivo de que se declare la existencia de un v\u00ednculo laboral o la reubicaci\u00f3n en un \u00e1rea del Hospital (\u2026), en la cual no represente un peligro para la comunidad o los pacientes. No. De entrada se evidencia que la tutela de los derechos fundamentales se dirige estrictamente a solicitar la continuidad de las pr\u00e1cticas profesionales, con el fin de acceder al titulo de auxiliar de enfermer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De lo que se trata el presente asunto es de un caso de discriminaci\u00f3n en el que est\u00e1 en juego principalmente el derecho a la igualdad de una persona que pide no ser discriminada por su condici\u00f3n de portador asintom\u00e1tico del VIH. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 En virtud de lo anterior y recordando lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia cuando se tratan asuntos en los que est\u00e1 en juego el derecho a la igualdad, siguiendo el precedente aplicado en las sentencias T- 301\/04 y T-577\/05, para esta Sala de Revisi\u00f3n en este caso es necesario aplicar un juicio estricto de igualdad, por cuanto el trato diferencial se fundament\u00f3 (i) en un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n (estado de salud del accionante por ser portador del VIH); y (ii) porque con la medida se podr\u00edan estar restringiendo ileg\u00edtimamente derechos fundamentales como la educaci\u00f3n o el derecho a la libertad de elecci\u00f3n de profesi\u00f3n u oficio, entre otros de una persona que por su condici\u00f3n de salud se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, aplicando los par\u00e1metros referenciados en esta providencia para activar un juicio de razonabilidad, se advierte que la decisi\u00f3n del Hospital accionando de impedir el desarrollo de la practica de gineco-obstetricia del se\u00f1or X-503 en sus instalaciones, constituye una medida adecuada porque tiene un fin legitimo y resulta id\u00f3neo para alcanzarlo ya que (i) \u00a0busca la \u00a0protecci\u00f3n del derecho a la salud de los pacientes que pudiesen tener contacto con el practicante en el evento de ser contagiados; y (ii) pretende el bienestar del estudiante, ya que por desempe\u00f1arse en un contexto cl\u00ednico puede adquirir otro tipo de enfermedades, a pesar de que con la medida se limite el ejercicio de otros derechos como la educaci\u00f3n, el trabajo, la dignidad humana y la libertad de elecci\u00f3n de profesi\u00f3n u oficio, en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s estudiantes o practicantes. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no es suficiente que el trato diferenciado constituya una medida adecuada sino que \u00e9sta deba ser necesaria en estricto sentido, ya que en el presente caso impedir de forma definitiva el acceso a la profesi\u00f3n de enfermer\u00eda, per se, por la condici\u00f3n de portador del virus de inmunodeficiencia humana del se\u00f1or X-503 y la protecci\u00f3n de los pacientes que pudiesen tener contacto con \u00e9l, \u00a0no se refleja como una medida necesaria, ya que existe otra forma de obtener el mismo resultado con un sacrifico menor de principios constitucionales y que tiene la virtud de alcanzar el fin propuesto con la misma eficacia. \u00a0Por ello y de la mano de los conceptos emitidos por las entidades consultadas en esta providencia, encuentra la Corte que la medida restrictiva del derecho a la igualdad y conexos del se\u00f1or X-503, en este caso concreto, no resulta indispensable para garantizar el fin constitucional que se pretende hacer prevalecer. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional teniendo en cuenta la especialidad del tema, consult\u00f3 a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Enfermer\u00eda30 (Acofaen), a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Medicina (Ascofame)31 y a la Liga Colombiana de Lucha Contra el Sida (LigaSida)32, las cuales en t\u00e9rminos generales consideran que la condici\u00f3n de portador de VIH por si misma de una persona, no constituye raz\u00f3n suficiente para que pueda ser excluida de realizar la disciplina profesional elegida o que por su mera \u00a0condici\u00f3n ponga en riesgo su salud o la de los pacientes que \u00a0pudiesen tener contacto con \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, la Sala debe advertir que la persona que solicita el amparo es un estudiante para auxiliar de enfermer\u00eda y no de profesional en enfermer\u00eda, porque como bien lo precisan la Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Enfermer\u00eda (Acofaen) y la Liga Colombiana de Lucha Contra el Sida (LigaSida), en el ejercicio profesional el auxiliar de enfermer\u00eda no tiene la responsabilidad ni el acceso a ciertos procedimientos que son de la competencia propia de los profesionales en enfermer\u00eda, ya que el auxiliar provee cuidado b\u00e1sico a las personas, desarrollando sus funciones de responsabilidad bajo la orientaci\u00f3n de profesionales de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>La profesi\u00f3n de enfermer\u00eda se regula por la Ley 266 de 1996, \u201cpor la cual se reglamenta la profesi\u00f3n de Enfermer\u00eda en Colombia y se dictan otras disposiciones\u201d. Los perfiles ocupacionales y las normas de competencia laboral para las auxiliares de enfermer\u00eda, est\u00e1n contemplados en el documento \u201cPerfiles ocupacionales y normas de competencia laboral para auxiliares en las \u00e1reas de la salud33\u201d, expedido en (2.005) por el SENA a trav\u00e9s del Proyecto Cendex y adoptado por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez hecha esta importante aclaraci\u00f3n y distinci\u00f3n entre estos niveles profesionales y citados los perfiles profesionales en los que se puede ocupar un Auxiliar de Enfermer\u00eda, la Sala pasa a trascribir las respuestas dadas por las instituciones consultadas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera pregunta relacionada con los riesgos que se derivan para un auxiliar de enfermer\u00eda, el realizar la practica de gineco-obstetricia, siendo portador del VIH, la Acofaen conceptualiz\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Un estudiante de auxiliar de Enfermer\u00eda, como cualquier otro estudiante del \u00e1rea de la salud, est\u00e1 expuesto a los mismos riesgos que genera un entorno hospitalario en el cual se realizan las experiencias cl\u00ednicas que hacen parte del proceso de formaci\u00f3n; este riesgo no es mayor, como tampoco se aumenta por tratarse de un servicio de Gineco \u2013 obstetricia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. En el caso que nos ocupa, el hecho de que el estudiante sea una persona con VIH, per se, no se aumenta este riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Las limitaciones que el estudiante eventualmente pudiese tener para realizar su pr\u00e1ctica, estar\u00edan condicionadas al nivel de da\u00f1o inmunol\u00f3gico producido por el VIH y en tal caso ser\u00eda competencia de su m\u00e9dico tratante en conjunto con el estudiante, tomar las decisiones necesarias para la protecci\u00f3n de la salud. Si estas decisiones involucraren el \u00e1mbito laboral, ser\u00eda el m\u00e9dico tratante, quien deber\u00eda conceptuar si es necesario ponerse en contacto con la dependencia de Salud Ocupacional de la Instituci\u00f3n, previa autorizaci\u00f3n del estudiante, para tomar las medidas que se apliquen a la situaci\u00f3n particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. La instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud est\u00e1 obligada a proveer medidas generales de bioseguridad y garantizar la disponibilidad de los medios de protecci\u00f3n para todo el personal; existen protocolos de prevenci\u00f3n del riesgo biol\u00f3gico que al ser conocidos y aplicados, reducen de manera importante los riesgos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. La instituci\u00f3n formadora debe responder por la ense\u00f1anza completa, oportuna y pertinente de las medidas de bioseguridad generales y espec\u00edficas, y asegurar el dominio pr\u00e1ctico en su aplicaci\u00f3n; igualmente, garantizar la disponibilidad de todos los medios de protecci\u00f3n y de las medidas de bioseguridad que se ense\u00f1an como parte de los procesos de formaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de Infectolog\u00eda del Hospital Universitario San Ignacio de la Pontificia Universidad Javeriana, contest\u00f3 a la misma pregunta, dictaminando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn general \u00a0hay un riesgo inherente de susceptibilidad que depende de su estado inmunol\u00f3gico. Se debe recordar que la enfermedad tiene dos grandes componentes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. un estado portador que supone un sistema inmune no deteriorado y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. un estadio de SIDA que supone un sistema inmune comprometido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso en particular, aunque la informaci\u00f3n en el expediente no es completa (recuento de CD4, para determinar el compromiso inmunol\u00f3gico) se puede suponer que es bueno, dado que en varios apartes se describe que est\u00e1 en un estado asintom\u00e1tico. \u00a0 Sin embargo, si el individuo cumple todas las normas de bioseguridad (uso de guantes, tapabocas en caso de ser necesario, gafas, etc) el riesgo es m\u00ednimo. \u00a0Al \u00a0mismo tiempo este riesgo disminuye a medida que su recuento inmunol\u00f3gico sea \u00a0m\u00e1s alto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio la infecci\u00f3n por VIH, en la actualidad es una enfermedad cr\u00f3nica y con la terapia antirretroviral, no s\u00f3lo es posible \u00a0evitar la replicaci\u00f3n del virus sino que adem\u00e1s se logra una restauraci\u00f3n inmunol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este punto concreto si conociera la valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0sobre el estado de la infecci\u00f3n por VIH del se\u00f1or (X-503), podr\u00eda dar un concepto m\u00e1s objetivo, pero en principio reitero que si se cumplen las normas de bioseguridad adecuadas el riesgo es m\u00ednimo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y LigaSida, frente a los riesgos que pueda sufrir el accionante, expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) hay procedimientos m\u00e9dicos y param\u00e9dicos que son m\u00e1s invasivos que otros, en los cuales el riesgo, tanto para el paciente como para el e trabajador podr\u00eda llegar a ser mayor. Son de mayor riesgo aquellos procedimientos en los que se debe trabajar en cavidades o tejidos abiertos porque hay posibilidad de intercambio de la sangre tanto del paciente como del trabajador, al ocurrir un inesperado accidente, como por ejemplo una cortadura. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos procedimientos muchas veces no se tiene visi\u00f3n de los dedos y \u00e9stos pueden llegar a entrar en contacto con superficies cortantes o punzantes que pueden producir un da\u00f1o o ruptura en los guantes, con la consiguiente lesi\u00f3n en los tejidos del trabajador y permitiendo entonce un intercambio de sangre entre los tejidos del trabajador con los del paciente. Entre estos elementos cortantes o punzantes se podr\u00edan mencionar las agujas, bistur\u00eds, astillas de hueso, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos casos existe la posibilidad de transferir sangre del trabajador a la cavidad del paciente (en caso que el trabajador sea la persona que se corta) o al contrario, sangre del paciente al trabajador de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de los procedimientos que se consideran m\u00ednimamente invasivos, y por tanto la posibilidad de contacto entre la sangre o los fluidos del trabajador de la salud con los del paciente se podr\u00edan considerar muy remotos o pr\u00e1cticamente inexistentes, y por tanto de mucho menor riesgo de contagio, figurar\u00edan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. la venopuntura o venopunci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Mantener l\u00edneas intravenosas perif\u00e9ricas o centrales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Superficies peque\u00f1as de sutura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Incisi\u00f3n y drenaje de abscesos externos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Algunos ex\u00e1menes de rutina vaginales o rectales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Procedimientos endosc\u00f3picos simples. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos procedimientos, los dedos del trabajador siempre est\u00e1n visibles y est\u00e1n por fuera de las cavidades internas del paciente; la posibilidad de un incidente cortante con ruptura de guante e intercambio de fluidos es casi inexistente por no decir nula, porque el trabajador tiene a la vista siempre sus dedos y es mas f\u00e1cil el control de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este punto nos parece importante aclarar que existen enfermedades infecciosas a trav\u00e9s del contacto de la sangre del trabajador de la salud y el paciente, mucho m\u00e1s contagiosas que un VIH, como por ejemplo: la Hepatitis B y la Hepatitis C. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa vigilancia e implementaci\u00f3n de estos procedimientos debe estar regulada por el Comit\u00e9 de Bioseguridad del hospital, de acuerdo con las normas y protocolos que existen para tal fin.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte y relacionado con la finalidad de la medida, se consult\u00f3 por los riesgos que pueden existir para los pacientes de gineco-obstetricia, que sean sometidos al contacto de un estudiante auxiliar de enfermer\u00eda portador de VIH, teniendo como respuesta de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Enfermer\u00eda (Acofaen), la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se tienen en cuenta los medios de transmisi\u00f3n del VIH, es evidente que un estudiante de Enfermer\u00eda portador de VIH, no representa ning\u00fan riesgo especial y\/o adicional para los pacientes de cualquier servicio en general y del servicio de Gineco \u2013obstetricia en particular. La evidencia, comprobada a trav\u00e9s de estad\u00edsticas hist\u00f3ricas mundiales, ha demostrado que el riesgo de transmisi\u00f3n del VIH, por parte del personal de \u00a0salud hacia el paciente es improbable. Con lo anterior se ratifica una vez m\u00e1s que para los pacientes de Gineco-obstetricia el estudiante que nos ocupa, no representa ning\u00fan riesgo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la misma l\u00ednea argumentativa el Jefe de Infectolog\u00eda del referenciado Hospital, manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRealmente esta pregunta es subjetiva, porque el riesgo depender\u00e1 de las actividades que se realicen. En principio considero que en condiciones normales de los procedimientos que ocurren en un servicio de enfermer\u00eda, por parte de un auxiliar de enfermer\u00eda, es improbable la transmisi\u00f3n desde el personal de salud \u00a0hacia el paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNO es posible la transmisi\u00f3n si no hay exposici\u00f3n de sangre del personal de salud en una mucosa alterada del paciente. En las labores de enfermer\u00eda del cuidado de un paciente como colocar una sonda urinaria, tomar signos vitales, ofrecer alimentos, no existe riesgo. \u00a0Hipot\u00e9ticamente el riesgo ocurrir\u00eda cuando el trabajador de la salud se punciona y posteriormente introduce el instrumento contaminado en el tejido del paciente, es decir pincha o lo lesiona. \u00a0Aunque todo es posible, el accidente m\u00e1s com\u00fan es la lesi\u00f3n de del trabajador despu\u00e9s de puncionar al paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn general si el caso hipot\u00e9tico ocurriera el riesgo de transmisi\u00f3n es bajo (menor del 1%, en el peor escenario), es decir cuando ocurre un accidente grave \u00a0por ejemplo salpicadura importante \u00a0de sangre del trabajador, \u00a0que estuviera sin tratamiento antirretroviral y con un estado avanzado de la enfermedad, en los ojos de la paciente. En la pr\u00e1ctica cuando ocurre un accidente ocupacional con riesgo biol\u00f3gico, hay recomendaciones avaladas por el ministerio de la protecci\u00f3n \u00a0social, que disminuye el riesgo en por lo menos un 80% adicionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn resumen, en la vida real \u00a0aunque podr\u00eda existir un riesgo en las venopunciones, este riesgo es bastante bajo. En el caso en particular ser\u00eda posible ser m\u00e1s objetivo si se conociera el estado inmunol\u00f3gico y las caracter\u00edsticas de la infecci\u00f3n del individuo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y LigaSida, respondi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Si se siguen los par\u00e1metros establecidos por los principios de bioseguridad los riesgos se minimizan de tal manera que pueden llegar a desaparecer. Entre estos par\u00e1metros podr\u00eda estar el uso de guantes dobles, la asepsia completa, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVale la pena hacer notar que en lo pacientes portadores del VIH, mientras la carga viral sea m\u00e1s baja habr\u00e1 menos posibilidades de contagio; esto se traduce en que \u00a0el departamento medico del hospital debe adoptar las medidas medicas pertinentes \u00a0para que sus trabajadores de la salud portadores del VIH reciban los tratamientos adecuados, de acuerdo con los protocolos de infectolog\u00eda establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQueda pues claro que para los pacientes de gineco-obstetricia, el riesgo se disminuye hasta pr\u00e1cticamente desaparecer desde que exista un buen manejo multidisciplinario supervisado por el Comit\u00e9 de Bioseguridad del hospital. \u00a0<\/p>\n<p>Concatenado con las dos primeras preguntas se indag\u00f3 si se puede considerar la profesi\u00f3n de enfermer\u00eda como una actividad de riesgo en el caso de un portador de VIH, teniendo por respuesta de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Enfermer\u00eda (Acofaen), que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Profesi\u00f3n de Enfermer\u00eda no es una actividad, sino una disciplina profesional. Las actividades que ejerce la Profesi\u00f3n de Enfermer\u00eda exigen la pr\u00e1ctica cuidadosa de los procedimientos para el control de infecciones, que incluyen las precauciones universales para minimizar los riesgos a exposici\u00f3n a agentes pat\u00f3genos transmitidos en los entornos laborales, que puedan poner en riesgo la vida o la salud de los \u00a0trabajadores de salud. Los factores determinantes del riesgo para la salud de un trabajador de salud infectado con el VIH, \u00a0est\u00e1n relacionados con su estado inmunol\u00f3gico, \u00a0el tipo de ambiente ocupacional al que se exponga y al correcto uso de las barreras de protecci\u00f3n. Por lo anterior, que no es posible generalizar una respuesta como lo solicita la pregunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, los expertos recalcan que la pr\u00e1ctica cuidadosa de los procedimientos de control de infecciones, protegen a los pacientes y a los proveedores de atenci\u00f3n en salud, contra las enfermedades infecto-contagiosas en hospitales, consultorios m\u00e9dicos y odontol\u00f3gicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por parte del Jefe de Infectolog\u00eda del Hospital Universitario San Ignacio de la Universidad Javeriana, frente al hecho de considerar como una actividad de riesgo a la profesi\u00f3n de enfermer\u00eda, manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio SI, pero esto depende de las labores que desempe\u00f1a. En las actividades hospitalarias, hay \u00e1reas que pueden tener un riesgo alto como aquellas que atienden pacientes potencialmente infectados como los servicios de urgencias, pediatr\u00eda o medicina interna. Aunque nuevamente estos riesgos se minimizan con el uso adecuado de los elementos de bioseguridad. \u00a0Adicionalmente como lo respondo en la siguiente pregunta tambi\u00e9n hay \u00e1reas en las cuales se pueden desempe\u00f1ar los auxiliares de enfermer\u00eda en las que el riesgo es m\u00ednimo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A la inquietud concerniente a la profesi\u00f3n de enfermer\u00eda como una actividad de riesgo para un portador de VIH, la Liga Colombiana de Lucha Contra el Sida (LigaSida), opin\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. No solo el Departamento de Enfermer\u00eda se podr\u00eda considerar como una actividad de riesgo en el caso de un trabajador de la salud con VIH, sino todos los profesionales de la salud que est\u00e9n en contacto directo de alguna manera con los pacientes, en cuanto a procedimientos y ex\u00e1menes m\u00e9dicos y param\u00e9dicos se refiere: directores y encargados de diferentes servicios, como por ejemplo urgencias; m\u00e9dicos generales y especialistas, con \u00e9nfasis en los que desarrollan actividades quir\u00fargicas; odont\u00f3logos, bacteri\u00f3logas, instrumentadoras quir\u00fargicas, higienistas orales, etc\u00e9tera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs importante recordar que hay enfermedades m\u00e1s contagiosas que el VIH. El \u00a0VIH se trasmite \u00fanicamente de tres formas: por relaciones sexuales no protegidas, trasfusi\u00f3n o contacto de sangre y diferentes fluidos corporales, y de madre a feto \/trasmisi\u00f3n vertical). Ahora, la hepatitis B y la hepatitis C se trasmiten de una manera mucho m\u00e1s f\u00e1cil y tienen una enorme incidencia en la morbilidad de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se indag\u00f3 acerca del tipo de actividades alternativas que existen en el \u00e1rea de la enfermer\u00eda, para un estudiante y para un profesional de dicha disciplina portador del VIH, en este punto la Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Enfermer\u00eda (Acofaen), respondi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsecuentes con las respuestas anteriores, el solo hecho de que un estudiante o un profesional de Enfermer\u00eda est\u00e9 infectado con el \u00a0VIH, no es por s\u00ed mismo un determinante para plantear alternativas de reubicaci\u00f3n laboral. Esta y otras posibles alternativas deber\u00e1n ser tomadas, basadas en un an\u00e1lisis caso a caso. Si el estudiante o el profesional de Enfermer\u00eda, voluntariamente ha compartido su diagn\u00f3stico con la entidad en que est\u00e1 prestando servicios y\/o su entidad formadora, las decisiones respecto a su pr\u00e1ctica deber\u00edan ser tomadas por \u00e9l mismo junto con su m\u00e9dico tratante y, de ser el caso, con las personas responsables de la Salud Ocupacional de la Instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta es una medida que no solo es v\u00e1lida para el caso que nos ocupa sino para cualquier otra situaci\u00f3n, en la cual se deba reubicar un trabajador por una situaci\u00f3n espec\u00edfica de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL Jefe de Infectolog\u00eda del Hospital Universitario San Ignacio de la Pontificia Universidad Javeriana, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las \u00e1reas hospitalarias existen diferentes lugares, en los que se pueden desempe\u00f1ar los trabajadores de la salud que conviven con el VIH con un riesgo similar al de otras actividades no relacionadas con salud. Muchas de sus funciones pueden ser administrativas o en contacto con pacientes no infectados o en actividades de educaci\u00f3n (promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ultimo, la Liga Colombiana de Lucha Contra el Sida (LigaSida), conceptu\u00f3: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Consideramos que este punto se encuentra impl\u00edcito en las respuestas anteriores, Sin embargo, es preciso se\u00f1alar que la condici\u00f3n de seropositivo para la infecci\u00f3n del Virus de Inmunodeficiencia Humana, no debe concluir en la determinaci\u00f3n de buscar alternativas profesionales por el hecho de vivir con \u00e9l, por el contario, se debe concienciar no solo al trabajador sino a la instituci\u00f3n de salud en que est\u00e1 prestando sus servicios, que por el hecho de ser portador no puede relegarse su profesi\u00f3n, sino que deben adoptarse las medidas de bioseguridad y atenci\u00f3n del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la literatura medica son tan pocos los casos de trasmisi\u00f3n del VIH por parte del trabajador de la salud en general (incluyendo personal m\u00e9dico y param\u00e9dico) hacia sus pacientes, que el riesgo de trasmisi\u00f3n en procedimientos INVASIVOS \u00a0es muy bajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Retomando la aplicaci\u00f3n del test al presente caso y ponderando lo plasmado en los conceptos trascritos, la decisi\u00f3n asumida por el gerente de la entidad accionada, consistente en impedir el desarrollo de las pr\u00e1cticas profesionales en las instalaciones de la Cl\u00ednica, \u00a0argumentando la protecci\u00f3n del se\u00f1or X-503 por ser portador del VIH y la de los pacientes que pudiesen tener contacto con \u00e9l, la Sala concluye que la medida no resulta necesaria, ya que un estudiante auxiliar de enfermer\u00eda est\u00e1 expuesto a los mismos riesgos que genera un entorno hospitalario en el cual se desarrollan actividades propias de esta profesi\u00f3n, lo cual, en el caso especifico de X-503, no se aumenta por tratarse de una pr\u00e1ctica de gineco-obstetricia o en el futuro el ejercicio de su profesi\u00f3n como auxiliar de enfermer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la condici\u00f3n de portador de VIH seropositivo del se\u00f1or X-503, conforme a los conceptos y argumentos de las entidades accionadas, no representa ning\u00fan riesgo adicional para los pacientes de cualquier servicio en general y del servicio de gineco-obstetricia en especifico que tuviese contacto con el accionante, ya que as\u00ed lo indican expertos en la materia, concluyendo que la trasmisi\u00f3n por parte de los profesionales de la salud es improbable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la medida no es necesaria porqu\u00e9 existe una alternativa a la decisi\u00f3n de impedir absolutamente el desarrollo de las practicas, es decir, la entidad como instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proveer medidas generales de bioseguridad y garantizar la disponibilidad de los medios de protecci\u00f3n para todo el personal a trav\u00e9s del programa de salud ocupacional34. De la misma forma existen protocolos de prevenci\u00f3n del riesgo biol\u00f3gico que al ser conocidos y aplicados, reducen de manera ostensible los riesgos de contagio de parte y parte35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la medida discriminatoria asumida por la entidad accionada, resulta desproporcionada, ya que el beneficio buscado con la medida sacrifica en alto grado valores y principios constitucionales sin que medie raz\u00f3n suficiente para hacerlo. No lo logra, puesto que el beneficio buscado con la medida de proteger al accionante y a las personas que pudiesen tener contacto con \u00e9l, a pesar de ser adecuada sacrifica definitivamente los derechos fundamentales del se\u00f1or X-503, ya que impide terminantemente el ejercicio de la profesi\u00f3n de auxiliar de enfermer\u00eda a una persona que ven\u00eda desarrollando la mayor\u00eda de su ciclo acad\u00e9mico y a la cual solo le restaban 2 pr\u00e1cticas para graduarse. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, existe un argumento pragm\u00e1tico que permite evidenciar que todo el personal profesional de la salud corre un riesgo al tener contacto con cualquier persona, basta con pensar que a nadie se le exige prueba del VIH al ingreso de un servicio de urgencias, sin importar que el paciente sea o no portador; el personal m\u00e9dico toma las medidas preventivas no solo de protecci\u00f3n contra el sida, sino contra las distintas clases de enfermedades, infecciones y virus de los cuales el ser humano es portador y que abundan en un recinto m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Hospital, por mandato normativo debe garantizar la disponibilidad de todos los medios de protecci\u00f3n y de las medidas de bioseguridad que se ense\u00f1an como parte de los procesos de formaci\u00f3n. En este caso, para que el se\u00f1or X-503 a pesar de su condici\u00f3n de portador de VIH, pudiese acceder al derecho a la educaci\u00f3n y al de libertad de escogencia de profesi\u00f3n u oficio, en igualdad de condiciones con el resto de alumnos sin ser discriminado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto, la Corte conceder\u00e1 el amparo solicitado. No obstante, no se puede generalizar que por la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n portador de VIH un profesional de la salud se encuentre blindado para el ejercicio de su profesi\u00f3n (en este caso la de auxiliar de enfermer\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia y con el fin de proteger el derecho a la salud de los pacientes que puedan ser sometidos al contacto del se\u00f1or X-503 y para la protecci\u00f3n exclusiva del mismo, la Sala ordenar\u00e1 al Director del Hospital (\u2026), que implemente y ponga en marcha todas las medidas necesarias con el fin de que al estudiante (si persiste en su pretensi\u00f3n), le sea permitido desarrollar las practicas profesionales restantes para \u00a0acceder al titulo de auxiliar de enfermer\u00eda, en igualdad de condiciones que los dem\u00e1s estudiantes de su profesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello el Gerente del Hospital (\u2026), por medio del \u00e1rea de salud ocupacional, del Comit\u00e9 de Bioseguridad o el \u00e1rea que haga las veces, seg\u00fan el estado inmunol\u00f3gico del se\u00f1or X-503, establecer\u00e1n que tipo de medidas preventivas se desarrollaran en ejercicio de las practicas restantes a las cuales el accionante estar\u00e1 obligado a cumplir debiendo abstenerse de tomar parte en actividades y\/o procedimientos que conlleven riesgo de trasmisi\u00f3n de la enfermedad a otros o que representen riesgo de doble v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. De otra parte, conforme al art\u00edculo 21 del Decreto 1543 de 1997, est\u00e1 prohibida la exigencia de pruebas de laboratorio para determinar la infecci\u00f3n por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) o como requisito obligatorio para la \u00a0admisi\u00f3n o permanencia en centros educativos. A pesar de ello, el se\u00f1or X-503 manifest\u00f3 voluntariamente en el registro que debe diligenciar en la oficina de talento humano del Hospital (\u2026), su condici\u00f3n como portador del VIH, pudiendo guardar silencio y continuar con sus pr\u00e1cticas e ingresar al mundo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala exalta la transparencia y el compromiso \u00e9tico del se\u00f1or X-503 al manifestar abiertamente su condici\u00f3n de portador del VIH, lo cual permite que se tomen las medidas preventivas tanto para su protecci\u00f3n como la de los pacientes que tengan contacto con \u00e9l, a fin de no promover la propagaci\u00f3n del virus. Por el contrario, censura que se coarten o estigmaticen a los enfermos del VIH\/sida por su mera condici\u00f3n, sin que se busquen alternativas a la exclusi\u00f3n a pesar de que se trate de un estudiante de la salud, que si bien est\u00e1 actividad genera riesgo, este es inherente a la profesi\u00f3n misma y el hecho de ser portador sustancialmente no significa que esto cambie o aumente, siempre y cuando se toman las medidas preventivas necesarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalizando, la Sala no puede legitimar ni dejar pasar por alto la alternativa planteada por el juez de \u00fanico de instancia, el cual en su sentencia, manifest\u00f3: \u201c (\u2026) que el accionante si es conciente como debe serlo de su situaci\u00f3n personal, debe encausar su inter\u00e9s personal de superaci\u00f3n, que por la educaci\u00f3n se intenta, en un campo diferente donde haya un menor riesgo de contagio inminente, porque existen muchos, donde no haya riesgos de contagio inminente, porque es precisamente por el medio que escogi\u00f3 que su situaci\u00f3n personal se torna precaria, sin que esto quiera decir, que no tenga derecho a buscar su propia superaci\u00f3n. Pero obviamente en un medio diferente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mera condici\u00f3n de portador del VIH no puede ser argumento para descomponer de un tajo la profesi\u00f3n o la carrera de una persona a pesar de ser portadora del VIH, ya que dicha condici\u00f3n no constituye raz\u00f3n suficiente para plantear alternativas de reubicaci\u00f3n profesional. Este tipo de decisiones deben analizarse en cada caso y de esta manera adoptarse las medidas de bioseguridad y atenci\u00f3n del paciente necesarias a ese caso especifico. Los factores determinantes del riesgo para la salud de un profesional de salud infectado con el VIH, est\u00e1n relacionados con su estado inmunol\u00f3gico, el tipo de ambiente ocupacional al que se exponga y al correcto uso de las barreras de protecci\u00f3n ya que la pr\u00e1ctica cuidadosa de los procedimientos de control de infecciones, protegen a los pacientes y a los proveedores de atenci\u00f3n en salud, contra las enfermedades infecto-contagiosas. Por ello, en principio las medidas restrictivas que se adopten contra este grupo hist\u00f3ricamente discriminado, no pueden significar el confinamiento del ejercicio de su profesi\u00f3n, por su mera condici\u00f3n, as\u00ed que en cada caso concreto deber\u00e1n analizarse las particularidades del mismo y observar si la medida restrictiva o el trato diferencial se adapta o no a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, en el presente caso, se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0para proteger los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n como el se\u00f1or X-503, motivo por el cual, se revocar\u00e1 el fallo \u00fanico de instancia proferido por el Juzgado Segundo (2\u00ba) Laboral del Circuito de (\u2026), que deneg\u00f3 el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR el fallo proferido el treinta (30) de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo (2\u00ba) Laboral del Circuito de (\u2026) que deneg\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la educaci\u00f3n y a la libertad de elecci\u00f3n de profesi\u00f3n u oficio del se\u00f1or X-503, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Gerente del Hospital (\u2026), que implemente y ponga en marcha todas las medidas necesarias con el fin de que al estudiante X-503 (si persiste en su pretensi\u00f3n), le sea permitido desarrollar las practicas profesionales restantes para \u00a0acceder al titulo de auxiliar de enfermer\u00eda, en igualdad de condiciones que los dem\u00e1s estudiantes de su profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello \u00a0el Gerente del Hospital (\u2026), por medio del \u00e1rea de salud ocupacional, del Comit\u00e9 de Bioseguridad o el \u00e1rea que haga las veces, seg\u00fan el estado inmunol\u00f3gico del se\u00f1or X-503, establecer\u00e1n que tipo de medidas preventivas se desarrollaran en ejercicio de las pr\u00e1cticas a las cuales el accionante estar\u00e1 obligado a cumplir debiendo abstenerse de tomar parte en actividades y\/o procedimientos que conlleven riesgo de trasmisi\u00f3n de la enfermedad a otros o que representen riesgo de doble v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0EXALTAR la conducta del se\u00f1or X-503 por manifestar voluntariamente su condici\u00f3n de portador del VIH, lo cual permite que se tomen las medidas preventivas tanto para su protecci\u00f3n como la de los pacientes que tengan contacto con \u00e9l, a fin de no promover la propagaci\u00f3n del virus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0ORDENAR al Gerente del Hospital (\u2026), \u00a0que informe a la Sala Novena de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n sobre todas las medidas implementadas a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral tercero de la parte resolutiva de la presente providencia, para lo cual contar\u00e1 con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes, a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. Lo anterior, sin perjuicio de los informes que debe dar al juez de instancia sobre el cumplimiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n que los nombres y los datos que permitan identificar al accionante sean suprimidos de toda publicaci\u00f3n del presente fallo. Igualmente, ORDENAR por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte al Juzgado Segundo (2\u00ba) Laboral del Circuito de (\u2026), que se encargue de salvaguardar la intimidad del se\u00f1or X-503, manteniendo la reserva sobre el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La protecci\u00f3n de la intimidad se ha presentado por petici\u00f3n expresa del accionante o por que la Corte advierte la necesidad de proteger el derecho, por ejemplo en temas relacionados con hermafroditismo, se\u00f1alamientos p\u00fablicos de conducta, enfermos de (VIH\/SIDA), sexualidad etc. La Corte ha considerado proteger el derecho a la intimidad de los accionantes impidiendo referenciar todo tipo de informaci\u00f3n que pueda identificarlos. Al respecto pueden verse las Sentencias SU-256\/96, SU-480\/97, SU-337\/99, T-810\/04, T-618\/00, T-436\/04, T-220\/04, T-143\/05, T-349\/06, T-628\/07, T-295\/08, T-816\/08 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio \u00a017 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 18 a 22 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 29 a 36 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 40, 41 y 42 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-384 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-530 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T -360 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia C- 410 de 1994. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr., entre otras, la Sentencia T-352 de 1997. \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencia C-040 de 1993. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre la razonabilidad, como criterio de valoraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho a la igualdad, es un asunto sobre el que la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada desde los inicios de su labor. \u00a0Cfr., entre otras, la Sentencia C-221 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencias T-098 de 1994. T-301\/04 y T-577 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En la Sentencia C-530\/93, se se\u00f1alaron las diferencias que existen entre discriminaci\u00f3n y trato diferenciado, al respecto se manifest\u00f3: \u201cLa distinci\u00f3n entre discriminaci\u00f3n y diferenciaci\u00f3n, que es el elemento fundamental para calibrar el alcance del principio de igualdad. Dicho principio, en efecto, veta la discriminaci\u00f3n, pero no excluye que el poder p\u00fablico otorgue tratamiento diverso a situaciones distintas -la diferenciaci\u00f3n-. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n no proh\u00edbe, pues, tratamientos diferentes a situaciones de hecho diferentes. La distinci\u00f3n entre discriminaci\u00f3n y diferenciaci\u00f3n viene, a su vez, determinada porque la primera es injustificada y no razonable. Discriminaci\u00f3n es, por tanto, una diferencia de tratamiento no justificada ni razonable, o sea arbitraria, y solo esa conducta esta constitucionalmente vetada. A contrario sensu, es dable realizar diferenciaciones cuando tengan una base objetiva y razonable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto pueden consultarse las sentencias: T-530\/93, T-230\/94, C-445\/95, C-022\/96, C-309\/97, T-325\/97, C-563\/97, \u00a0C-183\/98, C-318\/98, C-481\/98, SU-642\/98, \u00a0C-359\/99, T-861\/99, C-112\/00, C-514\/00, \u00a0C-093\/01, C-673\/01, C-806\/02, C-291\/02, C-1036\/03, \u00a0C-227\/04, T-301\/04, T-577\/05, C-182\/07, C-521\/07, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver, entre otras, las sentencias T-230 de 1994 y C-022 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver, entre otras, las sentencias C-445 de 1995, C-563 de 1997, \u00a0y C-183 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>18 Confr\u00f3ntense las Sentencias T-352\/97, T-301\/04 y \u00a0T-577\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 (Virus de la Inmunodeficiencia Humana): Retrovirus que es el agente causal del SIDA. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0(S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida): Conjunto de s\u00edntomas y signos generados por el compromiso del sistema inmunitario de una persona como consecuencia de la infecci\u00f3n por el VIH. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la enciclopedia virtual Wikipedia: (\u2026) \u00a0una persona padece de sida cuando su organismo, debido a la inmunodepresi\u00f3n provocada por el VIH, no es capaz de ofrecer una respuesta inmune adecuada contra las infecciones que aquejan a los seres humanos. Se dice que esta infecci\u00f3n es incontrovertible. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe destacar la diferencia entre estar infectado por el VIH y padecer de sida. Una persona infectada por el VIH es seropositiva, y pasa a desarrollar un cuadro de sida cuando su nivel de linfocitos T CD4 (que son el tipo de c\u00e9lulas a las que ataca el virus) desciende por debajo de 200 c\u00e9lulas por mililitro de sangre. \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor informaci\u00f3n v\u00e9ase www.wikipedia.com \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Igualmente, puede consultarse el \u00a0modelo de gesti\u00f3n program\u00e1tica en VIH\/sida, \u00a0expedido en el 2006 por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en el cual se contemplan los programas para la atenci\u00f3n de las personas con VIH\/sida, la gu\u00eda para el manejo de la enfermedad basada en la evidencia \u2013 Colombia y \u00a0la \u00a0gu\u00eda de pr\u00e1ctica cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>22 Fuente: Diario Oficial No. 43.062, del 17 de junio de 1997. Subrayados por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 En el mismo sentido, sentencias T-469\/04 y T-434 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>24 Tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias: T-070\/02, \u00a0T-843\/04, T-1071\/04, T-262\/05, T-577\/05, T-434\/06, \u00a0T-490\/06, \u00a0T-1041\/06, T-422\/07, \u00a0entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Sentencia T-505 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Sentencia SU-256 del 30 de mayo de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. T-1283 del 3 de diciembre de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-816\/05 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0Lo anteriormente expuesto lo reforz\u00f3 con lo dispuesto por el Tercer Consejo Internacional de Enfermeras, en el que se dej\u00f3 consignado la responsabilidad \u00e9tica que tiene el personal de enfermer\u00eda seropositivos. As\u00ed mismo, trascribi\u00f3 lo expresado por la Asociaci\u00f3n M\u00e9dica Mundial en Asamblea General en Pilanesberg- Sud-\u00c1frica, en octubre del 2006, acerca de las pol\u00edticas sobre VIH-SIDA y la profesi\u00f3n m\u00e9dica, plasm\u00e1ndose en el numeral 17 lit. C, que \u00a0los m\u00e9dicos que est\u00e9n infectados con el VIH, no deben tomar parte en ninguna actividad que cree riesgo de trasmisi\u00f3n de la enfermedad a otros. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0La Sala destaca que la Acofaen para responder a los interrogantes planteados, convoc\u00f3 un grupo de profesionales de enfermer\u00eda y medicina, dedicados a la academia y con estudios de posgrado en sus respectivas \u00e1reas. Hicieron parte de este grupo los siguientes profesionales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Martha Luc\u00eda Alzate: Enfermera, \u00a0Mag\u00edster en Administraci\u00f3n de Salud. \u00c1rea de \u00c9nfasis Epidemiolog\u00eda. &#8211; \u00a0Doctorado en Salud P\u00fablica. \u00c1rea de \u00c9nfasis Pr\u00e1cticas de Salud P\u00fablica. Universidad de S\u00e3o Paulo ~ Brasil. Facultad de Salud P\u00fablica. Profesora Doctorado de Salud P\u00fablica de la Universidad Nacional de Colombia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Martha Patricia Bejarano: Enfermera, docente experta en Salud Sexual y Reproductiva. Profesora Facultad de Enfermer\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Daniel Gonzalo Eslava A.: Enfermero, con \u00a0Doctorado en Salud P\u00fablica de la Universidade de S\u00e3o Paulo, \u00a0Brasil. Maestr\u00eda en Administraci\u00f3n En Salud. Pontificia Universidad Javeriana. Maestr\u00eda \u00a0en Desarrollo Rural. Pontificia Universidad Javeriana &#8211; actual Presidente de ACOFAEN. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Mar\u00eda Iraidis Soto S. Enfermera, Magister en Investigaci\u00f3n y Tecnolog\u00eda Educativa \u2013 Pontificia Universidad Javeriana. Diplomado \u201cMejoramiento de la Calidad y Auditor\u00eda en Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales\u201d.. Especializaci\u00f3n en Alta Gerencia. actualmente Directora Ejecutiva de ACOFAEN \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Myriam Parra V. Enfermera, Enfermera, Especialista en Cuidado Cr\u00edtico, docente experta en la atenci\u00f3n de Enfermer\u00eda en el \u00c1rea Cl\u00ednica. Profesora de la Facultad de Enfermer\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia. Actual Vicepresidenta de ACOFAEN. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Edy Salazar: Docente experta en Gineco-obstetricia y en las \u00c1reas de \u00c9tica y Bio\u00e9tica. Profesora de la Pontificia Universidad Javeriana. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Bertha G\u00f3mez \u2013 M\u00e9dica Bioeticista, Especialista en Salud Ocupacional \u2013 Programa VIH\/OPS Consultora Regional en VIH para la OPS &#8211; Washington.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Martha In\u00e9s Valdivieso C. Enfermera, con Maestr\u00eda en Investigaci\u00f3n y Docencia Universitaria. Asistente de la Presidencia de ACOFAEN.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo y con el tema del VIH\/sida la Acofaen ha estado vinculada en proyectos tales como: Proyecto de Integraci\u00f3n de los Servicios de Asesor\u00eda y Oferta de la Prueba Voluntaria de VIH &#8211; INTEGRA y los Servicios de Salud Sexual y Reproductiva en el SGSSS de Colombia (2.006), proyecto AIVIH \/ OPS (Atenci\u00f3n Integrada a la Prevenci\u00f3n, Cuidado y Tratamiento del VIH), Capacitaci\u00f3n en Asesor\u00eda pre y pos Prueba para VIH Y Sida &#8211; Contrato \u00a0de Prestaci\u00f3n de Servicios entre Acofaen y el Fondo de Poblaci\u00f3n de Naciones Unidas\u2013 UNFPA, y la Conformaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de la Red Internacional de Enfermer\u00eda en VIH de las Am\u00e9ricas (REDEVIHDA):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 A nombre de la Ascofame por elecci\u00f3n del Director Ejecutivo de la entidad, conceptualiz\u00f3 el Jefe de Infectolog\u00eda del Hospital Universitario San Ignacio de la Pontificia Universidad Javeriana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Por parte de esta entidad contest\u00f3 la se\u00f1ora Claudia Ayala Leal en calidad de Directora General de la entidad y Francisco Jaramillo TM. D como Director Cient\u00edfico de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>33 Dicho documento puntualmente en relaci\u00f3n con la profesi\u00f3n de Auxiliar de Enfermer\u00eda contempla:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Atender y orientar a la persona en relaci\u00f3n con sus necesidades y expectativas de acuerdo con pol\u00edticas institucionales y normas de salud. \u00a0<\/p>\n<p>-Admitir al usuario en la red de servicios de salud seg\u00fan niveles de atenci\u00f3n y normativa vigente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Controlar las infecciones en los usuarios y su entorno de acuerdo con las buenas pr\u00e1cticas sanitarias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Apoyar la definici\u00f3n del diagn\u00f3stico individual de acuerdo con gu\u00edas de manejo y tecnolog\u00eda requerida. \u00a0<\/p>\n<p>-Asistir a las personas en las actividades de la vida diaria seg\u00fan las condiciones del usuario asignaci\u00f3n y\/o delegaci\u00f3n del profesional, gu\u00edas y protocolos vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>-Participar en el cuidado a las personas para el mantenimiento y recuperaci\u00f3n de las funciones de los diferentes sistemas por grupo et\u00e1reo en relaci\u00f3n con los principios t\u00e9cnicos, cient\u00edficos y \u00e9ticos vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>-Administrar medicamentos seg\u00fan delegaci\u00f3n y de acuerdo con t\u00e9cnicas establecidas en relaci\u00f3n con los principios \u00e9ticos y legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>-Brindar atenci\u00f3n integral a la familia en relaci\u00f3n al ciclo vital de acuerdo con el contexto social, pol\u00edtico, cultural y \u00e9tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Generar actitudes y pr\u00e1cticas saludables en los ambientes de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>-Trasladar a la persona en situaci\u00f3n de riesgo de salud a la instituci\u00f3n seg\u00fan nivel de atenci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>-Esterilizar productos y art\u00edculos de acuerdo con est\u00e1ndares de aseguramiento de la calidad. \u00a0<\/p>\n<p>-Cuidar integralmente al usuario en condiciones cr\u00edticas de salud seg\u00fan su estado y de acuerdo con criterios t\u00e9cnico-cient\u00edficos vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>-Atender integralmente al usuario en la unidad quir\u00fargica de acuerdo con gu\u00edas de manejo y protocolos vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>-Cuidar al usuario en terapia renal concertada seg\u00fan valoraci\u00f3n del equipo interdisciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>-Apoyar a las actividades de salud ocupacional de acuerdo con el programa dise\u00f1ado en salud ocupacional y norma vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Al respecto puede consultarse el Decreto 1295 de 1994 por el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales y la Resoluci\u00f3n 1016 de 1989 \u00a0que define el programa de salud ocupacional en los siguientes t\u00e9rminos: El Programa de Salud Ocupacional consiste en la planeaci\u00f3n, organizaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las actividades de Medicina Preventiva, Medicina del Trabajo, Higiene industrial y seguridad industrial, tendientes a preservar, mantener y mejorar la salud individual y colectiva de los trabajadores en sus ocupaciones y que deben ser desarrolladas en sus sitios de trabajo en forma integral e interdisciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>35 Como bien lo se\u00f1ala LigaSida, \u201c(\u2026) existen enfermedades infecciosas a trav\u00e9s del contacto de la sangre del trabajador de la salud y el paciente, mucho m\u00e1s contagiosas que un VIH, como por ejemplo: la Hepatitis B y la Hepatitis C.\u201d En este tipo de casos las entidades correspondientes deben tomar las medidas \u00a0necesarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-948\/08\u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD Y JUICIO A LA IGUALDAD-Caso en que debe aplicarse un criterio estricto de razonabilidad\u00a0 \u00a0 PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH\/SIDA-Prohibici\u00f3n de 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