{"id":16223,"date":"2024-06-05T19:44:36","date_gmt":"2024-06-05T19:44:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-949-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:36","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:36","slug":"t-949-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-949-08\/","title":{"rendered":"T-949-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-949\/08 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Casos excepcionales en que procede para reclamar por tutela \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo dicho, la regla que restringe la participaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en la protecci\u00f3n de los derechos prestacionales tampoco es absoluta. Conforme con su propia l\u00ednea jurisprudencial, la Corte ha venido sosteniendo que, excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la v\u00eda del amparo constitucional, no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino tambi\u00e9n cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protecci\u00f3n inmediata, circunstancias que deben ser valorados por el juez constitucional en cada caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Caso en que no procede tutela por cuanto existe controversia respecto del requisito de semanas cotizadas \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que en principio, el asunto ventilado en sede de tutela podr\u00eda ser de naturaleza constitucional, conforme a las circunstancias particulares del accionante, quien es una persona que en la actualidad cuenta con 76 a\u00f1os de edad, por tanto perteneciente a la tercera edad, lo cual lo har\u00eda sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; no obstante, no le es posible al juez constitucional otorgar la protecci\u00f3n solicitada, pues existe controversia respecto de uno de los requisitos exigidos por la ley, para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el que obedece al n\u00famero de semanas cotizadas, para el caso 1000 semanas en cualquier tiempo. Bajo estas circunstancias conviene destacar, que el prop\u00f3sito de la tutela se orienta a prevenir y repeler los ataques que se promuevan contra los derechos fundamentales, cuando de manera cierta e indiscutible la persona tiene un derecho que se le ha negado de manera arbitraria por una autoridad. \u00a0En consecuencia, es posible que por v\u00eda de tutela se logre el reconocimiento de derechos, como el que en esta oportunidad est\u00e1 invocando el actor, ya sea como mecanismo principal o transitorio seg\u00fan sea el caso, circunstancias que exigen de manera previa el examen por el Juez Constitucional respecto del cumplimiento de los requisitos legales para acceder al derecho, aspecto que no se configura en el caso objeto de estudio, pues como se ha dejado claro, no existe certeza sobre el cumplimiento del n\u00famero de semanas exigidas en la ley para acceder a la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION Y JURISDICCION ORDINARIA-Caso en que el conflicto lo est\u00e1 conociendo esa jurisdicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que es el juez ordinario quien tiene a su disposici\u00f3n los elementos de juicio adecuados para adoptar una decisi\u00f3n en derecho, el que adem\u00e1s cuenta con la competencia prevalente para resolver conflictos como el que se presenta, competencia que le ha sido asignada por el ordenamiento jur\u00eddico a la justicia laboral, siendo entonces dicha autoridad la llamada a garantizar el ejercicio de los derechos invocados, en caso de que se logre demostrar su amenaza o violaci\u00f3n. Adicionalmente, para la Sala no resulta menos importante advertir que dentro del proceso laboral iniciado por el actor, el cual actualmente cursa en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, ya se fij\u00f3 fecha para fallo el d\u00eda 15 de octubre de 2008, providencia a trav\u00e9s de la cual, corresponde a dicho despacho, adoptar una decisi\u00f3n definitiva respecto del presente asunto, circunstancia que permite a la Sala corroborar que el mecanismo ordinario es eficaz para atender los requerimientos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1933230 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Floro Emilio Giraldo Yepes, contra el Instituto del Seguro Social \u2013Seccional Antioquia-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Floro Emilio Giraldo Yepes, en contra del Instituto del Seguro Social \u2013Seccional Antioquia-. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Floro Emilio Giraldo Yepes interpone acci\u00f3n de tutela en contra el Seguro Social, buscando se le reconozca su derecho a la pensi\u00f3n de vejez, pues considera que cumple con los requisitos exigidos para la misma, establecidos tanto en la ley 100 de 1993, como en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que lo cobija. En consecuencia estima vulnerados sus derechos a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se\u00f1ala que ha laborado por m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os al servicio del Centro Comercial Bol\u00edvar Amador, efectuando las cotizaciones pertinentes al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, administrado por el ente accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la situaci\u00f3n descrita, expone el actor, que al considerar cumplidos los requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, es decir 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo y haber cumplido 60 a\u00f1os de edad, de acuerdo a las normas reglamentarias del r\u00e9gimen de prima media al que pertenece, especialmente los art\u00edculos 33, 34 y 36 de la ley 100 de 1993, en aplicaci\u00f3n del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, reuni\u00f3 la documentaci\u00f3n exigida por el ISS para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada, elevando la solicitud respectiva ante el Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Esboza que la anterior petici\u00f3n le fue negada mediante resoluci\u00f3n No. 011148 del 28 de junio de 2005, por parte del instituto accionado, advirtiendo que registraba un total de 966 semanas, por tanto le hac\u00edan falta 34 semanas para cumplir con uno de los requisitos exigidos para acceder a la aludida prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respeto a\u00f1ade que opt\u00f3 por ejercer un nuevo derecho de petici\u00f3n, el 07 de febrero de 2006, solicitando al ISS el otorgamiento de la pensi\u00f3n de vejez, al considerar que ya hab\u00eda cotizado con creces las semanas faltantes al momento de expedirse la resoluci\u00f3n No. 011148 de 2005, por tanto adjunt\u00f3 los formatos de autoliquidaci\u00f3n pagados y las pruebas de cotizaciones faltantes. \u00a0Menciona que la referida solicitud fue resuelta mediante resoluci\u00f3n No. 014117 del 28 de junio de 2006, neg\u00e1ndosele nuevamente el derecho invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo expuesto indica, que opt\u00f3 por demandar ante la justicia ordinaria laboral el reconocimiento de su derecho pensional, proceso que actualmente se encuentra en curso bajo el radicado No. 2006-1085, en etapa de juzgamiento y dentro del cual se se\u00f1al\u00f3 fecha para fallo el 15 de octubre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que cuenta con 75 a\u00f1os de edad y se encuentra en una situaci\u00f3n calamitosa, pues est\u00e1 sobreviviendo con un pr\u00e9stamo de desembolso voluntario, que le hace su ex-empleador de trescientos mil pesos mensuales, el que se hace con cargo a la obtenci\u00f3n futura de la pensi\u00f3n. \u00a0A\u00f1ade que no tiene otros ingresos para \u00e9l y para su grupo familiar, integrado por su esposa de 70 a\u00f1os de edad y una hija discapacitada. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo expuesto, solicita se le amparen sus derechos a la vida digna, m\u00ednimo vital y seguridad social, por v\u00eda de tutela de manera transitoria, orden\u00e1ndose por parte del Juez Constitucional a la entidad accionada, el reconocimiento de la prensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho y a su pago oportuno, mientras la justicia ordinaria decide lo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante auto del 27 de noviembre de 2007, dispuso avocar el conocimiento del asunto, notificar a las partes de dicha decisi\u00f3n y oficiar la entidad accionada para que se manifieste en relaci\u00f3n con los hechos que motivaron la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto del Seguro Social \u2013Seccional Antioquia-, solicita no se acceda a la solicitud de amparo, por estarse adelantando un proceso ordinario laboral, dentro del cual ya se superaron las etapas de conciliaci\u00f3n y simplemente resta la sentencia para determinar si el actor puede ser beneficiario del la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto alega que la acci\u00f3n de tutela no puede ser un mecanismo alterno a los procedimientos legales y leg\u00edtimamente establecidos para solucionar este tipo de conflictos. \u00a0Agrega que el juez de tutela no cuenta con los elementos necesarios para determinar si le asiste derecho al accionante, pues se hace indispensable el estudio de los aportes y dem\u00e1s requisitos que debe cumplir el actor, discusi\u00f3n probatoria que se est\u00e1 adelantando en otro despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante fallo del 11 de diciembre de 2007 niega el amparo de tutela invocado, al considerar que la v\u00eda adecuada para resolver lo referente al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n invocada es la acci\u00f3n laboral ordinaria, por ser el medio m\u00e1s eficaz para obtener el reconocimiento del citado derecho, tr\u00e1mite que se est\u00e1 adelantando en el Juzgado 8\u00b0 Laboral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la autoliquidaci\u00f3n mensual de aportes al sistema de seguridad social integral, hecha por el Centro Comercial Bol\u00edvar Amador, donde figura el se\u00f1or Floro Emilio Giraldo Yepes correspondiente al mes de agosto de 2006 (folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la autoliquidaci\u00f3n mensual de aportes al sistema de seguridad social integral, hecha por el Centro Comercial Bol\u00edvar Amador, donde figura el se\u00f1or Floro Emilio Giraldo Yepes correspondiente al mes de septiembre de 2006 (folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 011148 de 2005, proferida por el Instituto del Seguro Social \u2013Seccional Antioquia-, del 28 de junio de 2005, por medio de la cual se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez solicitada por el se\u00f1or Floro Emilio Giraldo Yepes, por no reunir los requisitos exigidos en la ley (folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas aportadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n la parte accionante aport\u00f3 los siguientes documentos relevantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 014117 de 2006, proferida por le Instituto del Seguro Social \u2013Seccional Antioquia-, del 28 de junio de 2006, por medio de la cual se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez solicitada por el se\u00f1or Floro Emilio Giraldo Yepes, por no reunir los requisitos exigidos en la ley (folio 11 cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la autoliquidaci\u00f3n mensual de aportes al sistema de seguridad social integral, hecha por el Centro Comercial Bol\u00edvar Amador, donde figura el se\u00f1or Floro Emilio Giraldo Yepes correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 (folios 12 a 16 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida digna, m\u00ednimo vital y seguridad social, los que estima vulnerados pues ha solicitado en diversas oportunidades el reconocimiento de su derecho pensional, al considerar que cumple a cabalidad con los requisitos exigidos para obtener la pensi\u00f3n de vejez, de acuerdo a la normatividad aplicable a su caso. \u00a0Sin embargo, expone que la entidad le niega el derecho atendiendo a que no cumple con los referidos requisitos, espec\u00edficamente en lo que refiere a las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita por v\u00eda de tutela se le reconozca el aludido derecho de manera transitoria, atendiendo a que ya inici\u00f3 proceso ordinario laboral, que actualmente se encuentra en curso en el Juzgado 8\u00b0 Laboral del Circuito de Medell\u00edn y dentro del cual se fij\u00f3 fecha para fallo el 15 de octubre de 2008. \u00a0Como sustento de su solicitud, aduce que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria, se encuentra viviendo de pr\u00e9stamos otorgados por su antiguo empleador y de sus ingresos depende su grupo familiar integrado por su esposa de 70 a\u00f1os de edad y su hija discapacitada. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Instituto accionado requiere \u00a0sea negada la solicitud de amparo atendiendo a que existe un proceso ordinario laboral, dentro del cual se superaron las etapas de conciliaci\u00f3n y simplemente resta la sentencia para determinar si el actor puede ser beneficiario de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0En consecuencia expone que no es posible utilizar la tutela como un mecanismo alterno para obtener prestaciones sociales, para lo cual existe la v\u00eda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de instancia niega la acci\u00f3n de tutela invocada, al entender que la v\u00eda adecuada para resolver la controversia presentada es la ordinaria, la que actualmente se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si, a pesar de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, que adem\u00e1s se encuentra en curso y pendiente de fallo, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente como mecanismo transitorio, a fin de evitar un perjuicio irremediable, y de esta manera alcanzar la defensa de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario y con el fin de resolver el asunto objeto de estudio, esta Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional relativa al car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela frente a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, para posteriormente abordar el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Improcedencia de la tutela para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la doctrina de este Tribunal1, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones. Seg\u00fan lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo, la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jur\u00eddico a la justicia laboral o contenciosa administrativa seg\u00fan el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, en caso que se logre demostrar su amenaza o violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El criterio de interpretaci\u00f3n fijado por la Corte en torno al tema, es plenamente concordante con la naturaleza jur\u00eddica de esta acci\u00f3n, ya que si bien la tutela fue instituida por el Constituyente de 1991 como un medio preferente y sumario de defensa judicial, cuyo objetivo primario es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que resulten violados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o los particulares, se le reconoci\u00f3 a la misma un car\u00e1cter subsidiario y residual, que por lo mismo, s\u00f3lo permite su procedencia cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo \u00e9ste, se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Aceptar que el juez de tutela tiene competencia privativa o cobertura absoluta para resolver los conflictos relacionados con derechos prestacionales, es entonces desconocer el car\u00e1cter extraordinario que identifica al mecanismo de amparo constitucional, e incluso, contrariar su propio marco de operaci\u00f3n, ya que, de manera general, el prop\u00f3sito de la tutela se orienta a prevenir y repeler los ataques que se promuevan contra los derechos fundamentales ciertos e indiscutibles, y no respecto de aquellos que aun no han sido reconocidos o cuya definici\u00f3n no se encuentra del todo consolidada por ser objeto de disputa jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo dicho, la regla que restringe la participaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en la protecci\u00f3n de los derechos prestacionales tampoco es absoluta. Conforme con su propia l\u00ednea jurisprudencial, la Corte ha venido sosteniendo que, excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la v\u00eda del amparo constitucional, no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino tambi\u00e9n cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protecci\u00f3n inmediata, circunstancias que deben ser valorados por el juez constitucional en cada caso particular. \u00a0Posici\u00f3n que fue reiterada en reciente pronunciamiento, donde se destac\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir del contenido normativo del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y conforme lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional2, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela implica que, por regla general, ella no procede cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que \u00e9ste no resulte eficaz para proteger el derecho fundamental involucrado o que se est\u00e9 frente a la inminente configuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, caso en el cual la tutela procede como mecanismo transitorio, hasta tanto la autoridad correspondiente se pronuncie de fondo sobre la materia objeto de litigio. De esta forma, por regla general, la acci\u00f3n de tutela procede para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales mientras no exista otro mecanismo de defensa judicial y siempre que la carencia de alg\u00fan medio de amparo no obedezca a la propia incuria del interesado.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En posterior pronunciamiento, respecto del tema que se desarrolla, este Tribunal Constitucional precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo punto de partida para este an\u00e1lisis cabe se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 86 constitucional existen dos modalidades de acci\u00f3n de tutela, como mecanismo definitivo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta inferencia surge de la simple lectura del inciso tercero de este precepto el cual se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela \u2018solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de la disposici\u00f3n constitucional fue precisado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, precepto que consagra en su numeral primero que la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 \u2018[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u2019\u201d.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha entendido que la tutela resulta procedente, en las hip\u00f3tesis descritas, siempre y cuando el juez constitucional encuentre que no existe controversia jur\u00eddica en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la normatividad correspondiente y los requisitos legales para acceder al derecho.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la situaci\u00f3n descrita, esta Sala en otra oportunidad, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente para proteger los derechos fundamentales, y en particular los derivados del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los siguientes casos: \u201c(i) Cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo no resulta id\u00f3neo para resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante la imposibilidad material de solicitar una protecci\u00f3n real y cierta por otra v\u00eda; (ii) cuando \u00e9sta se promueve como mecanismo transitorio, debiendo acreditar el demandante que el amparo constitucional es necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protecci\u00f3n tendr\u00e1 efectos temporales, s\u00f3lo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado; y, (iii) que no exista controversia jur\u00eddica en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la normatividad correspondiente y los requisitos legales para acceder al derecho.\u201d6(Subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, corresponde en el caso objeto de estudio, verificar si est\u00e1n dados los presupuestos jurisprudenciales se\u00f1alados, para la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, de cara a las particularidades del asunto bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 solicitud de reconocimiento de su derecho pensional, el 08 de abril de 2005, ante el instituto accionado \u2013Seccional Antioquia-. \u00a0Esta petici\u00f3n fue resuelta mediante resoluci\u00f3n No. 011148 de 2005, en la cual se explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cseg\u00fan certificado de semanas y categor\u00edas, el asegurado ha cotizado un total de 966 semanas, de las cuales 337 corresponden a los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima requerida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la resoluci\u00f3n aludida, hace referencia al r\u00e9gimen \u00a0y requisitos aplicables al caso del se\u00f1or Floro Giraldo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cseg\u00fan el Art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez se requiere tener 60 a\u00f1os de edad, si es HOMBRE, y haber acreditado un m\u00ednimo de 500 semanas cotizadas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas o 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las razones expuestas, la entidad accionada fundament\u00f3 en aquella oportunidad su negativa de conceder el derecho a la pensi\u00f3n invocado por el accionante, hasta tanto cumpliera con el requisito de 1000 semanas exigido por la normatividad citada. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante arguye que al faltarle solamente un total de 34 semanas para el cumplimiento de los requisitos exigidos, opt\u00f3 por ejercer un nuevo derecho de petici\u00f3n el 07 de febrero de 2006, solicitando al ISS el otorgamiento de la pensi\u00f3n de vejez, debido a que en su entender ya hab\u00eda cotizado con creces las semanas faltantes al momento en que fue expedida la resoluci\u00f3n previamente citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior solicitud, fue resuelta nuevamente de manera negativa, por medio de resoluci\u00f3n No. 014117 del 28 de junio 2006, donde el instituto bajo los mismos argumentos previamente referidos expuso, que de acuerdo con el certificado de semanas y categor\u00edas, el asegurado figuraba con un total de 982 semanas, por tanto no era posible concederle el derecho reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el accionante en sede de revisi\u00f3n alleg\u00f3 fotocopias de los certificados de cotizaci\u00f3n a pensiones hechas por el Centro Comercial Bol\u00edvar Amador, donde se relaciona como afiliado al se\u00f1or Giraldo Yepes, posteriores al \u00faltimo acto por medio del cual se neg\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n referida. \u00a0Sin embargo, encuentra la Sala que el actor no hace referencia a una nueva solicitud elevada ante el ISS respecto de dichas cotizaciones, para que la entidad accionada se pronunciara sobre esta nueva situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo al acontecer f\u00e1ctico descrito y de cara a la referencia jurisprudencial hecha en el ac\u00e1pite anterior de esta sentencia, advierte la Sala que en principio, el asunto ventilado en sede de tutela podr\u00eda ser de naturaleza constitucional, conforme a las circunstancias particulares del accionante, quien es una persona que en la actualidad cuenta con 76 a\u00f1os de edad7, por tanto perteneciente a la tercera edad8, lo cual lo har\u00eda sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; no obstante, no le es posible al juez constitucional otorgar la protecci\u00f3n solicitada, pues existe controversia respecto de uno de los requisitos exigidos por la ley, para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el que obedece al n\u00famero de semanas cotizadas, para el caso 1000 semanas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas circunstancias conviene destacar, que el prop\u00f3sito de la tutela se orienta a prevenir y repeler los ataques que se promuevan contra los derechos fundamentales, cuando de manera cierta e indiscutible la persona tiene un derecho que se le ha negado de manera arbitraria por una autoridad. \u00a0En consecuencia, es posible que por v\u00eda de tutela se logre el reconocimiento de derechos, como el que en esta oportunidad est\u00e1 invocando el actor, ya sea como mecanismo principal o transitorio seg\u00fan sea el caso, circunstancias que exigen de manera previa el examen por el Juez Constitucional respecto del cumplimiento de los requisitos legales para acceder al derecho, aspecto que no se configura en el caso objeto de estudio, pues como se ha dejado claro, no existe certeza sobre el cumplimiento del n\u00famero de semanas exigidas en la ley para acceder a la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que es el juez ordinario quien tiene a su disposici\u00f3n los elementos de juicio adecuados para adoptar una decisi\u00f3n en derecho, el que adem\u00e1s cuenta con la competencia prevalente para resolver conflictos como el que se presenta, competencia que le ha sido asignada por el ordenamiento jur\u00eddico a la justicia laboral, siendo entonces dicha autoridad la llamada a garantizar el ejercicio de los derechos invocados, en caso de que se logre demostrar su amenaza o violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para la Sala no resulta menos importante advertir que dentro del proceso laboral iniciado por el actor, el cual actualmente cursa en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, ya se fij\u00f3 fecha para fallo el d\u00eda 15 de octubre de 2008, providencia a trav\u00e9s de la cual, corresponde a dicho despacho, adoptar una decisi\u00f3n definitiva respecto del presente asunto, circunstancia que permite a la Sala corroborar que el mecanismo ordinario es eficaz para atender los requerimientos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional confirmar\u00e1, por las razones expuestas en la presente sentencia, \u00a0el fallo proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el once (11) de diciembre de 2007, mediante el cual neg\u00f3 la solicitud de amparo invocada por el se\u00f1or Floro Emilio Giraldo Yepes, a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra del Instituto del Seguro Social \u2013Seccional Antioquia-. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, el fallo proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn el once (11) de diciembre de 2007, mediante el cu\u00e1l se neg\u00f3 la solicitud de amparo invocada por el se\u00f1or Floro Emilio Giraldo Yepes, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra del Instituto del Seguro Social \u2013Seccional Antioquia-. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. las sentencias T-371 de 1996, T-718 de 1998, T-476 de 2001, T-1083 de 2001, T- 634 de 2002, T-1309 de 2005, T-594 de 2007, T-1088 de 2007, T-762 de 2008 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Ver entre muchas otras, las sentencias T-711 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-651 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-625 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-556 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-406 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencias T-594 de 2007, T-1088 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-215 de 2008 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Setencia T-878 de 2006 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>6 T-878 de 2006 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folio folio 2 demanda de tutela donde el accionante expone: \u201cnac\u00ed el 18 de septiembre de 1932\u201d informaci\u00f3n ratificada por el ente accionado folio 9 Resoluci\u00f3n No. 011148 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-580 de 2005. \u201cEste Tribunal ha sostenido que la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en los casos de reconocimiento de pensiones, adquieren cierto grado de justificaci\u00f3n cuando sus titulares son personas de la tercera edad, ya que se trata de sujetos que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial m\u00e1s digno y proteccionista que el reconocido a los dem\u00e1s miembros de la comunidad. Para la Corte, la tardanza o demora en la definici\u00f3n de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al m\u00ednimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificar\u00eda el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervenci\u00f3n plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acci\u00f3n de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-949\/08 \u00a0 PENSION DE JUBILACION-Casos excepcionales en que procede para reclamar por tutela \u00a0 No obstante lo dicho, la regla que restringe la participaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en la protecci\u00f3n de los derechos prestacionales tampoco es absoluta. 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