{"id":16224,"date":"2024-06-05T19:44:36","date_gmt":"2024-06-05T19:44:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-950-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:36","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:36","slug":"t-950-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-950-08\/","title":{"rendered":"T-950-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-950\/08 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-C\u00f3nyuge en representaci\u00f3n de esposo que requiere medicamento y respecto del cual no existe prueba de que est\u00e9 imposibilitado para acudir directamente\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Par\u00e1metros que permiten establecer procedencia en cada caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha revisado varios casos en los cuales un c\u00f3nyuge interpone en nombre del otro la acci\u00f3n tuitiva de derechos fundamentales. En todos ellos, las circunstancias en las cuales se encontraba el o la interesada eran tales que se evidenciaba su imposibilidad f\u00edsica o mental para interponer por s\u00ed mismo la acci\u00f3n de tutela. La Corte ha constatado la agencia oficiosa entre c\u00f3nyuges en casos de gravedad tales como enfermedades catastr\u00f3ficas o cuidados intensivos, sin que esto pueda entenderse de forma taxativa. Al ser el mal que padece un espasmo hemifacial, es decir, relativo al lado izquierdo de su rostro, y al no existir prueba sumaria que acredite &#8211; o de la que se desprenda \u2013 la \u00a0imposibilidad f\u00edsica o mental de acudir ante los jueces de la Rep\u00fablica a solicitar el amparo deprecado por su esposa, es necesario concluir la ausencia de legitimaci\u00f3n por activa de la se\u00f1ora Bautista para interponer la acci\u00f3n de tutela que dio lugar a las sentencias que se revisan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Al faltar un requisito procesal el Juez debe rechazar de plano la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala acertadas las consideraciones de la jueza de segunda instancia, pues no se evidencia que la se\u00f1ora deba ser tenida en cuenta como agente oficiosa de su esposo. Sin embargo, la autoridad judicial de segunda instancia resolvi\u00f3 denegar las pretensiones de la accionante, cuando, como fue indicado anteriormente, al faltar un requisito procesal, debi\u00f3 rechazar de plano la acci\u00f3n. Denegar la acci\u00f3n implica un an\u00e1lisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relaci\u00f3n procesal o proceso, y el juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto sometido a su consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 1.931.812 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca In\u00e9s Bautista Amaya, como agente oficiosa de Ar\u00e9valo N\u00fa\u00f1ez Bar\u00f3n, contra SALUD TOTAL EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 el siete (7) de abril de dos mil ocho (2008), y por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008), en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Manifestando que su esposo se encuentra imposibilitado para presentar por si mismo las acciones existentes para defender sus derechos, Blanca In\u00e9s Bautista Amaya interpuso &#8211; el veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008) &#8211; acci\u00f3n de tutela contra SALUD TOTAL EPS, por considerar que dicha entidad transgred\u00eda los derechos fundamentales de su c\u00f3nyuge.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por la parte demandante en la acci\u00f3n de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que su esposo, Ar\u00e9valo N\u00fa\u00f1ez Bar\u00f3n, se encuentra afiliado a SALUD TOTAL EPS como cotizante desde hace siete a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifest\u00f3 que a su esposo le fue diagnosticado, hace dieciocho (18) meses, un \u201c(\u2026) ESPASMO HEMIFACIAL (\u2026). Dada \u00a0la gravedad de la enfermedad y de la deformaci\u00f3n de su piel[,] el especialista le orden\u00f3 el medicamento denominado TOXINA BOTULINICA TIPO A SOLINY 100 UI (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1al\u00f3 que el quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008) solicit\u00f3 a la EPS demandada la autorizaci\u00f3n del medicamento, mas le negaron la entrega del mismo por estar excluido del Plan Obligatorio de Salud (POS).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Relat\u00f3 que, tras averiguar el valor del medicamento, constat\u00f3 que cuesta un mill\u00f3n y medio de pesos ($1.500.000). Este precio desborda su capacidad econ\u00f3mica para cubrirlo, toda vez que su c\u00f3nyuge devenga $ 580.000 pesos mensuales, ella no trabaja y con los ingresos de su esposo deben sostener a dos hijos, pagar arriendo, servicios p\u00fablicos, transporte y alimentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Enfatiz\u00f3 que si el medicamento no es adquirido, a decir del m\u00e9dico especialista, \u201c(\u2026) la salud de [su] esposo se va a deteriorar cada d\u00eda m\u00e1s y su malformaci\u00f3n ir\u00e1 avanzando, desmejorando su calidad de vida.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos anteriormente relatados, la accionante solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara a SALUD TOTAL EPS \u201c(\u2026) autorizar de inmediato y con cubrimiento del 100% el suministro del medicamento TOXINA BOTUL\u00cdNICA TIPO A SOLUNY 100 UI- ACTA 1039491017, en las cantidades indicadas por el medico (sic) tratante (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>El gerente y representante judicial de la empresa demandada, se\u00f1or Jos\u00e9 Agust\u00edn Pulido Osuna, actuando dentro del t\u00e9rmino conferido por el juez de instancia, particip\u00f3 dentro del presente proceso manifestando su oposici\u00f3n a las pretensiones de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Ar\u00e9valo N\u00fa\u00f1ez se encuentra afiliado al sistema desde el diecinueve (19) de noviembre de dos mil uno (2001) y cuenta con 294 semanas de cotizaci\u00f3n. Dicho afiliado es un paciente de 38 a\u00f1os de edad \u201c(\u2026) con cuadro cl\u00ednico de 18 meses de caracterizado por movimientos involuntarios de hemicara izquierda. Al ex\u00e1men (sic) f\u00edsico movimientos cl\u00f3nicos de hemicara izquierda con compromiso palpebral y peridistal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para argumentar la oposici\u00f3n de la empresa a las pretensiones de la accionante, indic\u00f3 que \u201c(\u2026)[n]o consta en la historia cl\u00ednica de la (sic) paciente, que exista un riesgo para su vida y salud (\u2026)\u201d. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que en caso de incapacidad econ\u00f3mica \u2013 que a su juicio no fue demostrada y cuya carga corresponde a la parte demandante &#8211; la actora debe acudir a las instituciones p\u00fablicas o privadas que tengan contrato con el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, enfatiz\u00f3 que la Toxina Botul\u00ednica se encuentra excluida del Plan Obligatorio de Salud, por lo que la EPS no est\u00e1 obligada a suministrarla. No obstante, y obrando conforme a las reglamentaciones pertinentes, se \u201c(\u2026) llev\u00f3 a cabo un comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico a fin de estudiar la viabilidad de la autorizaci\u00f3n del cubrimiento econ\u00f3mico del medicamento TOXINA BOTUL\u00cdNICA, requerido por el se\u00f1or N\u00fa\u00f1ez, Comit\u00e9 que rechaz\u00f3 dicha solicitud (\u2026)\u201d. \u00a0Por ende, a su parecer, la empresa no est\u00e1 obligada a satisfacer la pretensi\u00f3n de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado expedido el veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil ocho (2008) por Postratar LTDA-INGENIER\u00cdA EL\u00c9CTRICA. En \u00e9l se se\u00f1ala que el se\u00f1or Ar\u00e9valo N\u00fanez Bar\u00f3n devengaba en ese momento $562.800 pesos. (Cuad. 1, folio 7)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de Formato de Negaci\u00f3n de Servicios de Salud y\/o Medicamentos, expedida el quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008). Se observa como justificaci\u00f3n: \u201cMedicamento no POS\u201d. (Cuad. 1, folio 8)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acta de Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, con fecha quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008), donde se indica como diagn\u00f3stico m\u00e9dico: \u201cpaciente con diagn\u00f3stico de espasmo hemifacial quien requiere manejo con el medicamento TOXINA BOTULINICA (\u2026) paciente de 38 a\u00f1os con cuadro de 18 meses de movimientos involuntarios en hemicara izquierda[,] con discapacidad laboral[,] recibi\u00f3 carbamazepina sin mejor\u00eda, requiere manejo con toxina botulinica para control de la enfermedad\u201d. As\u00ed mismo aparece como m\u00e9dico tratante el se\u00f1or Camilo Romero (Cuad. 1, folio 9 a 10) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de Solicitud y Justificaci\u00f3n del Medico tratante del Uso de Medicamento no POS, expedida el seis (6) de febrero de dos mil ocho (2008). Se observa que \u201c(\u2026) no hubo cambios\u201d con los medicamentos dentro del plan obligatorio de salud utilizados. (Cuad. 1, folio 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de Ar\u00e9valo N\u00fa\u00f1ez Bar\u00f3n a SALUD TOTAL. (Cuad. 1, folio 16)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de contrase\u00f1a perteneciente a Ar\u00e9valo N\u00fa\u00f1ez Bar\u00f3n, con n\u00famero de identificaci\u00f3n 79.247.742. (Cuad. 1, folio 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrato de arrendamiento de vivienda urbana, celebrado el tres (3) de enero de dos mil siete (2007), cuyo canon fue de $ 150.000 pesos. (Cuad. 1, folio 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la causa en primera instancia el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, que mediante sentencia proferida el siete (7) de abril de dos mil ocho (2008) resolvi\u00f3 conceder las pretensiones de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el A quo que la materializaci\u00f3n de los derechos es un imperativo en el ordenamiento constitucional colombiano. Por ende, al ser la salud un derecho fundamental, al verse afectada la dignidad de la persona con la enfermedad que padece, al requerirse la toxina botul\u00ednica para superar tal situaci\u00f3n, y al haber sido un especialista quien dispuso \u201c(\u2026) la colocaci\u00f3n del medicamento por ser quien conoce y determina qu\u00e9 es lo mejor para la (sic) paciente (\u2026)\u201d\u2013no siendo el concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico un requisito indispensable para que el medicamento sea otorgado- encontr\u00f3 que era necesario amparar el derecho y ordenar se cumplieran las pretensiones de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, y enfatizando la necesidad de conceder el amparo solicitado, \u00a0indic\u00f3 que ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos se invierte la carga de la prueba, correspondi\u00e9ndole a la entidad accionada desvirtuar tal aseveraci\u00f3n. En el caso de las EPS, estas empresas cuentan con \u201c(\u2026) la informaci\u00f3n suficiente sobre las condiciones econ\u00f3micas de sus afiliados como para demostrar lo contrario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Recurso de apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia, la EPS present\u00f3 recurso de alzada. Para sustentar su apelaci\u00f3n reiter\u00f3 los argumentos de la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la causa en segunda instancia al Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que mediante providencia del catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008) resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar denegar el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Ad quem que era menester revisar el presupuesto de la legitimaci\u00f3n de la agente oficiosa para promover la acci\u00f3n de tutela. En este sentido, enfatiz\u00f3 que era necesario el cumplimiento de dos condiciones. Por una parte, que de las pruebas del caso en concreto se desprendiera que el esposo de la accionante no se encontraba en condiciones para promover, por s\u00ed mismo, el amparo a sus derechos. Y por la otra, que en la demanda se expresara que se actuaba como agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la jueza de instancia encontr\u00f3 que \u201c(\u2026) la demandante no manifiesta actuar en calidad de agente oficiosa, y si bien se afirma que el interesado esta (sic) incapacitado para hacerse presente, esta falladora no evidencia del acopio de pruebas allegado al diligenciamiento que el mismo no est\u00e9 en condiciones de promover su defensa propia, pues si bien se encuentra aquejado por un Espasmo hemifacial, de ello no es deducible una situaci\u00f3n cr\u00edtica \u00a0impediente de expresi\u00f3n propia del consentimiento de ejercitar la tutela de sus propios derechos fundamentales (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Seis \u00a0mediante auto del veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil ocho (2008), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos dictados en los procesos de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados y probados en el proceso se evidencia que esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar, en primera medida, si la se\u00f1ora Blanca In\u00e9s Bautista contaba con legitimaci\u00f3n activa para interponer acci\u00f3n de tutela en nombre de su esposo. S\u00f3lo en caso de que dicho requisito procesal se cumpla, analizar\u00e1 la Sala si la empresa demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Ar\u00e9valo N\u00fa\u00f1ez Bar\u00f3n al negarse a suministrar la Toxina Botul\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el primer problema jur\u00eddico planteado, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno a la agencia oficiosa como forma de configurar la legitimaci\u00f3n activa en los procesos de tutela. Posteriormente se entrar\u00e1 a resolver el caso en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece el derecho con que cuenta la persona natural o jur\u00eddica para \u201c(\u2026) reclamar, en todo momento y lugar, (\u2026) por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados (\u2026)\u201d, por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares, entre otros, encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o ante quienes el afectado se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. Esta norma encuentra su desarrollo en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, donde el legislador delegado estableci\u00f3 que la persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales puede ejercer la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por medio de representante. As\u00ed mismo, se consagr\u00f3 la posibilidad de agenciar derechos ajenos; de tal manera que un tercero podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela en nombre de otro, cuando \u00e9ste no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, a partir de la Constituci\u00f3n y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano consagra cuatro formas a trav\u00e9s de las cuales puede configurarse la legitimaci\u00f3n en la causa por activa para interponer la acci\u00f3n de tutela. Estas son entonces: (i) el ejercicio directo de la acci\u00f3n por el afectado, (ii) el reclamo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n tuitiva de derechos fundamentales \u00a0por medio de representantes legales en casos como los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas, (iii) el ejercicio de este mecanismo de protecci\u00f3n por medio de apoderado judicial, y (iv) la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de un agente oficioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agencia oficiosa se sustenta en principios constitucionales como la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art\u00edculo 228 C.P.), el cual tiene como objetivo evitar que circunstancias y requisitos superfluos impidan la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de la persona; as\u00ed como el principio de eficacia de los derechos fundamentales (art\u00edculo 2\u00ba C.P.), que vincula tanto a las autoridades p\u00fablicas como a los particulares, e impone la extensi\u00f3n de la \u00a0legitimaci\u00f3n por activa a los casos anteriormente se\u00f1alados. Por \u00faltimo, el deber de todo colombiano y colombiana de obrar conforme al principio de solidaridad (art\u00edculo 95 C.P.), que se constituye en un mandato para los miembros de la sociedad de velar por la defensa no s\u00f3lo de sus propios derechos, sino tambi\u00e9n de los ajenos cuando sus titulares se encuentren en imposibilidad de hacerlo por s\u00ed mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la exigencia de la legitimidad por activa no es un capricho del legislador, sino que obedece al mismo reconocimiento que el constituyente primario le confiri\u00f3 a la dignidad; la cual es una propiedad del ser humano que lo hace ser tal, esto es, que lo convierte en sujeto moral, por lo que no tiene precio; es decir, no puede predic\u00e1rsele valor de cambio, siendo entonces invaluable, inenajenable, irrenunciable, \u00a0y caracteriz\u00e1ndonos &#8211; por ende &#8211; como seres humanos con derechos. Ahora bien, seg\u00fan la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, la dignidad se \u201clogra\u201d con el pleno ejercicio de la libertad individual, que se concreta en la posibilidad de elegir el propio destino.2 En este sentido, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es s\u00f3lo la persona capaz para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y ante la necesidad de armonizar la dignidad humana &#8211; materializada en la libre elecci\u00f3n \u2013 y los principios de solidaridad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia de los derechos fundamentales, en sentencia T-531 de 2002, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 como elementos normativos de la agencia oficiosa los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) (i) La manifestaci\u00f3n3 del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir4, consistente en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas5 o mentales6 para promover su propia defensa. [Y se\u00f1al\u00f3 que] (iii) La existencia de la agencia no implica7 una relaci\u00f3n formal8 entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, ante circunstancias reales de indefensi\u00f3n e imposibilidad f\u00edsica o mental del afectado para que impulse los mecanismos existentes y proteja \u00a0por s\u00ed mismo sus derechos, y tras la manifestaci\u00f3n del agente oficioso, se entiende que \u00e9ste se encuentra legitimado para interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre de un tercero. Entonces, al presentarse los dos primeros elementos normativos anteriormente se\u00f1alados, se perfecciona la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y el juez de tutela estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones de la demanda. En cambio, si los mismos no se presentan en el caso bajo estudio, el juez deber\u00e1 rechazar de plano la acci\u00f3n de tutela declar\u00e1ndola improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, esta Corte ha revisado varios casos en los cuales un c\u00f3nyuge interpone en nombre del otro la acci\u00f3n tuitiva de derechos fundamentales. En todos ellos, las circunstancias en las cuales se encontraba el o la interesada eran tales que se evidenciaba su imposibilidad f\u00edsica o mental para interponer por s\u00ed mismo la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, nombrando s\u00f3lo algunos, en la sentencia T-443 de 2007, la Sala Novena de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que se configuraba la agencia oficiosa en cabeza del c\u00f3nyuge de una paciente terminal. De igual forma, en la sentencia T-246 de 2005 la misma Sala encontr\u00f3 que la c\u00f3nyuge del afectado contaba con legitimaci\u00f3n activa para promover la acci\u00f3n de tutela que buscaba amparar los derechos fundamental de su esposo, quien padec\u00eda c\u00e1ncer y requer\u00eda continua atenci\u00f3n y monitoreo m\u00e9dico. As\u00ed mismo, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, en sentencia T-231 de 2005, se\u00f1al\u00f3 que se configuraba la agencia oficiosa en cabeza del c\u00f3nyuge que promov\u00eda la acci\u00f3n en nombre de su esposa, por encontrarse \u00e9sta hospitalizada en la unidad de cuidados intensivos del Centro Policl\u00ednico del Olaya. En todos los casos revisados por la Corte, la condici\u00f3n f\u00edsica y mental del afectado o afectada era de tal gravedad que sustentaba la legitimaci\u00f3n por activa del c\u00f3nyuge.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>El veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008), Blanca In\u00e9s Bautista Amaya interpuso &#8211; en nombre de su esposo &#8211; acci\u00f3n tuitiva de derechos fundamentales contra la EPS SALUD TOTAL. La actora consider\u00f3, para ejercer la acci\u00f3n de tutela, que dicha empresa conculcaba los derechos de su c\u00f3nyuge al negarse a suministrarle el medicamento Toxina Botul\u00ednica tipo A soliny 100 ui.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, la actora manifest\u00f3 que su esposo \u2013afiliado a la empresa desde hace siete a\u00f1os \u2013 padece un espasmo hemifacial, el cual fue diagnosticado por un m\u00e9dico tratante de la EPS hace dieciocho (18) meses. Para tratar dicho mal, el especialista le orden\u00f3 el mencionado medicamento. Sin embargo, tras solicitarlo, la empresa demandada se neg\u00f3 a entregarlo por cuanto se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que no tiene los recursos econ\u00f3micos para sufragar la Toxina Botul\u00ednica por su cuenta, pues su valor asciende a un mill\u00f3n y medio de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, argumentando que no consta en la historia cl\u00ednica que del medicamento dependa la vida o la integridad del se\u00f1or Ar\u00e9valo N\u00fa\u00f1ez, la empresa demandada se opuso a las pretensiones de la actora. As\u00ed mismo, enfatiz\u00f3 que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico rechaz\u00f3 la entrega de la Toxina Botul\u00ednica, la cual se encuentra fuera del POS, por lo que la empresa no se halla obligada a suministrarla. Por \u00faltimo indic\u00f3 que la incapacidad econ\u00f3mica de la accionante no se fue demostrada, radicando en cabeza de aquella la carga de la prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia, considerando que en el caso bajo estudio se evidencia el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para la inaplicaci\u00f3n de las disposiciones que excluyen determinados medicamentos y tratamientos del POS, concedi\u00f3 las pretensiones de la se\u00f1ora Bautista y orden\u00f3 a la EPS entregar la Toxina Botul\u00ednica. Sin embargo, la jueza de segunda instancia revoc\u00f3 la sentencia del A quo, se\u00f1alando la ausencia de legitimaci\u00f3n por activa de la se\u00f1ora Bautista para promover la defensa de los derechos fundamentales de su esposo; toda vez que la situaci\u00f3n de \u00e9ste no reviste tal gravedad que le impida ejercer por s\u00ed mismo los mecanismos existentes para amparar sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 De los medios probatorios aportados al proceso, encuentra la Sala que al se\u00f1or Ar\u00e9valo N\u00fa\u00f1ez le fue diagnosticado hace dieciocho (18) meses un espasmo hemifacial, que tiene como consecuencia \u201c(\u2026)movimientos involuntarios en hemicara izquierda (\u2026)\u201d. (Cuad. 1, folios 9 y 10). As\u00ed mismo, el se\u00f1or Ar\u00e9valo N\u00fa\u00f1ez naci\u00f3 el veintis\u00e9is (26) de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969), por lo que en este momento cuenta con 38 a\u00f1os de edad. (Cuad. 1, folio 17).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fue indicado en las consideraciones generales de esta providencia, la exigencia de los requisitos necesarios para la validez de la agencia oficiosa busca respetar el papel preponderante que cumple la dignidad humana en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Por ende, salvo excepciones, como aquellas configuradas por la incapacidad f\u00edsica y moral de interponer por s\u00ed mismo las acciones pertinentes, es la persona afectada la \u00fanica legitimada para instaurar la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, como fue se\u00f1alado anteriormente, la Corte ha constatado la agencia oficiosa entre c\u00f3nyuges en casos de gravedad tales como enfermedades catastr\u00f3ficas o cuidados intensivos, sin que esto pueda entenderse de forma taxativa. Al ser el mal que padece el se\u00f1or N\u00fa\u00f1ez un espasmo hemifacial, es decir, relativo al lado izquierdo de su rostro, y al no existir prueba sumaria que acredite &#8211; o de la que se desprenda \u2013 la \u00a0imposibilidad f\u00edsica o mental de acudir ante los jueces de la Rep\u00fablica a solicitar el amparo deprecado por su esposa, es necesario concluir la ausencia de legitimaci\u00f3n por activa de la se\u00f1ora Bautista para interponer la acci\u00f3n de tutela que dio lugar a las sentencias que se revisan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, encuentra la Sala acertadas las consideraciones de la jueza de segunda instancia, pues no se evidencia que la se\u00f1ora Bautista deba ser tenida en cuenta como agente oficiosa de su esposo. Sin embargo, la autoridad judicial de segunda instancia resolvi\u00f3 denegar las pretensiones de la accionante, cuando, como fue indicado anteriormente, al faltar un requisito procesal, debi\u00f3 rechazar de plano la acci\u00f3n. Denegar la acci\u00f3n implica un an\u00e1lisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relaci\u00f3n procesal o proceso, y el juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto sometido a su consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el numeral de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia que deneg\u00f3 el amparo habr\u00e1 de ser revocado, y en su lugar se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n instaurada por Blanca In\u00e9s Bautista. \u00a0<\/p>\n<p>IV DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR el numeral primero (1\u00ba) de la sentencia proferida por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008), que REVOC\u00d3 la sentencia proferida el siete (7) de abril de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, en la causa instaurada por Blanca In\u00e9s Bautista contra SALUD TOTAL EPS. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El texto de la mentada disposici\u00f3n es el siguiente: ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras sentencias: C-221 de 1994, C- 239 de 1997, \u00a0y T-881 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el requisito de manifestar que se act\u00faa bajo tal condici\u00f3n y que el agenciado \u00a0se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez seg\u00fan las circunstancias del caso. \u00a0Por ejemplo en la Sentencia T-555 de 1996 la Corte resolvi\u00f3 el caso de un agente oficioso (estudiante de consultorio jur\u00eddico) que promovi\u00f3 tutela a favor de una persona para lograr protecci\u00f3n de su derecho a la no reformatio in pejus, y no manifest\u00f3 la circunstancia de imposibilidad de promover su propia defensa en la cual aquel se encontraba. En esta oportunidad \u00a0 la Corte concedi\u00f3 la tutela bajo la idea seg\u00fan la cual los derechos involucrados ten\u00edan adem\u00e1s una dimensi\u00f3n objetiva que hac\u00eda imperiosa su protecci\u00f3n, por lo cual \u201cen aquellos casos en que, como en el presente, se encuentra de por medio la efectividad de un derecho fundamental con dimensiones de car\u00e1cter objetivo y la violaci\u00f3n a este derecho es manifiesta y constatable prima facie, el agente oficioso &#8211; en raz\u00f3n de la naturaleza del derecho fundamental cuya vulneraci\u00f3n se debate &#8211; act\u00faa, adicionalmente, en nombre de un inter\u00e9s general, que supera el inter\u00e9s individual de la persona cuyos derechos agencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre la posibilidad de inferir la situaci\u00f3n de imposibilidad de promover la propia defensa, la Corte se pronunci\u00f3 en sentencia T-452 de 2001 en este caso la Corte revis\u00f3 la sentencia de un juez que neg\u00f3 la tutela de los derechos de un agenciado bajo el argumento de que el agente no se\u00f1al\u00f3 expresamente la situaci\u00f3n en que aquel se encontraba y que le imped\u00eda promover su propia defensa, no obstante que en del escrito tal situaci\u00f3n se mostraba como evidente. \u00a0En esta oportunidad la Corte consider\u00f3 la posibilidad de pronunciarse de fondo \u00a0tras aceptar la existencia de una \u201cagencia oficiosa t\u00e1cita\u201d ya que seg\u00fan la Corte \u201cla exigencia de estos requisitos (la manifestaci\u00f3n de la imposibilidad) no puede interpretarse formalmente, es decir, su cumplimiento no est\u00e1 supeditado a la existencia, dentro de la petici\u00f3n de tutela, de frases sacramentales o declaraciones expresas que den cuenta de la agencia oficiosa, pues bien puede ocurrir -como en el caso que es objeto de estudio en esta oportunidad por parte de la Corte- que las circunstancias que impiden que una persona act\u00fae a nombre propio, justificando la intervenci\u00f3n oficiosa de otro, sean hechos que se desprenden naturalmente de la narraci\u00f3n hecha por el petente&#8230;\u201d Adem\u00e1s \u00a0esto fue posible porque la Corte constat\u00f3 que el \u00a0agenciado no corr\u00eda riego alguno por el acto de \u00a0la agencia, lo cual para la Corte s\u00f3lo es posible \u00a0\u201csiempre que exista \u00a0un respaldo f\u00e1ctico del cual se pueda deducir \u2013no simplemente presumir- que se est\u00e1 realizando un acto a favor de otro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 En la sentencia T-414 de 1999 el padre de \u00a0una persona mayor de edad enferma mental, actuando como agente oficioso presenta acci\u00f3n de tutela con el fin de lograr la protecci\u00f3n de los derechos a la salud \u00a0y a la seguridad social de su hija. \u00a0La Corte frente al requisito de \u00a0\u201clas condiciones para promover su propia defensa\u201d en el presente caso afirm\u00f3 que \u00a0\u201c&#8230;para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no s\u00f3lo que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino que adem\u00e1s demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias f\u00edsicas, como la enfermedad, o por razones s\u00edquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensi\u00f3n que le impida acudir a la justicia.\u201d (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>7 En la sentencia T-422 de 1993 seg\u00fan la Corte \u201cNo corresponde a la esencia de la agencia oficiosa y tampoco se aviene a su naturaleza, exigir la configuraci\u00f3n de una relaci\u00f3n formal entre el agente y los titulares de los derechos que no est\u00e1n en condiciones de promover su propia defensa. Por el contrario, se trata de una relaci\u00f3n de hecho que puede reclamar efectos jur\u00eddicos v\u00e1lidos y desplegar eficacia representativa si se cumplen los requisitos previstos en la ley.\u201d Reiterada en Sentencia T-421 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 En este predicado, propio de la agencia oficiosa, \u00a0se \u00a0concreta el principio constitucional de solidaridad \u00a0de tal forma que la posibilidad de agenciar derechos ajenos est\u00e1 abierta para cualquiera persona, \u00a0en este sentido no se requiere la existencia de relaci\u00f3n \u00a0alguna, ya sea con fundamento en la filiaci\u00f3n, el parentesco o en relaciones contractuales espec\u00edficas. As\u00ed por ejemplo en el caso de agencia oficiosa de derechos fundamentales de menores en la sentencia \u00a0T-408 de 1995 La Corte \u00a0concedi\u00f3 la tutela en un proceso promovido por la abuela de una menor quien actuaba como agente oficiosa de su nieta para proteger su derecho fundamental a no ser separada de su madre, debido a que el padre se negaba a permitirle a su hija visitar a su madre por encontrarse privada de la libertad. \u00a0Frente a la posibilidad \u00a0de presentar acci\u00f3n de tutela como agente oficioso de menores afirm\u00f3: \u201c&#8230;cualquiera persona est\u00e1 legitimada para interponer acci\u00f3n de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petici\u00f3n verbal conste la inminencia de la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del ni\u00f1o, o la ausencia de representante legal.\u201d \u00a0Igualmente ver la sentencia T-029 de 1993 \u00a0caso de agencia oficiosa de derechos fundamentales del indigente, \u00a0o la sentencia T-422 de 1993 caso de la agencia oficiosa de los derechos de los vecinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-950\/08 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-C\u00f3nyuge en representaci\u00f3n de esposo que requiere medicamento y respecto del cual no existe prueba de que est\u00e9 imposibilitado para acudir directamente\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Par\u00e1metros que permiten establecer procedencia en cada caso concreto \u00a0 Esta Corte ha revisado varios casos en los cuales un c\u00f3nyuge interpone en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16224","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16224","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16224"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16224\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16224"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16224"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16224"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}