{"id":16225,"date":"2024-06-05T19:44:37","date_gmt":"2024-06-05T19:44:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-951-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:37","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:37","slug":"t-951-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-951-08\/","title":{"rendered":"T-951-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-951\/08 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DEMANDA EJECUTIVA LABORAL DE DOCENTES MUNICIPALES CONTRA MUNICIPIO \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los hechos que fundamentan la presente solicitud de amparo, as\u00ed como en las pruebas que obran en el expediente, la presente acci\u00f3n ser\u00e1 declarada improcedente por incumplimiento de la regla general de subsidiariedad anteriormente expuesta, dado que: (i) el accionante no hizo uso oportuno de los medios judiciales previstos para su defensa durante el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo laboral adelantado en su contra; y (ii) el juez del conocimiento dentro de dicho proceso, a\u00fan no ha emitido la decisi\u00f3n que ponga fin al litigio, esto es, se trata de un proceso en curso. \u00a0Adem\u00e1s, tampoco se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para la concesi\u00f3n del amparo en forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.935.083 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por: el Alcalde del Municipio de Mompox &#8211; Bolivar en contra del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Tribunal Superior de Cartagena &#8211; Bolivar, el primero (1) de febrero de dos mil ocho (2008) y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008), en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde del Municipio de Mompox &#8211; Bolivar, a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela el cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007), contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de esa misma localidad, por considerar vulnerado el derecho al debido proceso del ente territorial y los derechos a la vida, la salud y la educaci\u00f3n de los habitantes de ese municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por la parte demandante en la acci\u00f3n de tutela se \u00a0resumen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Evert Rocha y otros docentes municipales interpusieron demanda ejecutiva laboral ante el Juzgado accionado, en contra del Municipio de Mompox- Bolivar, allegando como t\u00edtulo ejecutivo los siguientes documentos: las resoluciones No. 340 y 341 del 30 de Diciembre de 2003, por medio de las cuales el Alcalde, Edilberto Ar\u00e9valo Montesino, reconoci\u00f3 un porcentaje adicional al salario devengado por los demandantes durante los a\u00f1os 1998 a 2002, equivalente al 8%, por concepto de prestaci\u00f3n de servicios en zonas de dif\u00edcil acceso, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 0707 de 1997; la resoluci\u00f3n No. 3686 del 9 de Noviembre de 1999, a trav\u00e9s de la cual se estableci\u00f3 el reglamento territorial para el otorgamiento de est\u00edmulos a los docentes que prestaban sus servicios en zonas de dif\u00edcil acceso, mineras o en situaci\u00f3n cr\u00edtica de inseguridad; la relaci\u00f3n de profesores del sector rural correspondiente a los a\u00f1os 1998 a 2002 y los decretos de nombramiento, las actas de posesi\u00f3n y las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda (fotocopia) de cada uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La demanda fue radicada bajo el n\u00famero 2007-0229, habi\u00e9ndose librado mandamiento de pago, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 100 del C\u00f3digo Procesal Laboral, el d\u00eda 8 de Noviembre de 2007, mediante auto interlocutorio No. 1298, dentro del cual tambi\u00e9n se orden\u00f3 como medida cautelar el embargo y retenci\u00f3n de las trasferencias que hacen la Naci\u00f3n y ECOPETROL \u00a0al municipio de Mompox y los recursos del ICN y del FOSYGA, hasta una tercera parte. \u00a0<\/p>\n<p>c. El accionante encuentra que la providencia antes mencionada viola el debido proceso e incurre en una v\u00eda de hecho, en primer lugar, porque la competencia para dirimir conflictos donde se cuestiona la legalidad de los actos administrativos, as\u00ed como la soluci\u00f3n de controversias administrativas originadas en la actividad de las entidades p\u00fablicas, y de las privadas que desempe\u00f1en funciones propias de los distintos \u00f3rganos del Estado, radica en el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos, seg\u00fan lo dispuesto por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0En segundo lugar, porque el t\u00edtulo ejecutivo no es actualmente exigible en virtud de lo se\u00f1alado por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, respecto a la efectividad de las condenas a las entidades p\u00fablicas y a lo establecido por el C\u00f3digo Civil en cuanto hace alusi\u00f3n a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0Finalmente, porque la medida cautelar ordenada dentro del prove\u00eddo atacado, imped\u00eda al municipio ejecutar los planes y programas establecidos en el presupuesto de ingresos y gastos para la vigencia 2007, adem\u00e1s porque desconoci\u00f3 el principio de inembargabilidad contenido en la Ley 715 de 20011 y el art\u00edculo 18 del Decreto 111 de 1996.2 \u00a0<\/p>\n<p>e. El accionante expuso que propon\u00eda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar que se cause un perjuicio irremediable contra los derechos fundamentales a la \u00a0vida, a la salud y a la \u00a0educacui\u00f3n de los habitantes del Municipio de Mompox. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al considerar transgredido el derecho al debido proceso del Municipio de Mompox, a la vida, a la salud y a la educaci\u00f3n de los habitantes de esa localidad, el accionante solicit\u00f3 al juez de tutela que: \u00a0<\/p>\n<p>a. Ordenara en el auto de admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela: (i) el desembargo de los recursos del Sistema General de Participaciones del Municipio de Mompox, (ii) como tambi\u00e9n los recursos del Fosyga, (iii) las transferencias que hace Ecopetrol, (iv) la devoluci\u00f3n de los t\u00edtulos de dep\u00f3sitos judiciales o de cualquier otro documento bancario que se haya constituido, (v) se decrete el levantamiento de otras medidas cautelares que hayan podido decretarse y (vi) se archive el proceso por estar revestido de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la parte demandada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox se opuso a las pretensiones del demandante, teniendo en cuenta los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>-El auto por medio del cual se libr\u00f3 mandamiento de pago en contra del Municipio de Mompox no fue recurrido, sin embargo, el ejecutado present\u00f3 escrito contentivo de excepciones previas dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, sobre las cuales se pronunci\u00f3 el juzgado, para evitar suspicacias, mediante interlocutorio calendado a 14 de Agosto de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>-El ente territorial ejecutado posteriormente present\u00f3 solicitud de desembargo de los dineros objeto de cautela por pertenecer a una cuenta del sector salud, pero no aport\u00f3 certificaci\u00f3n que probara tal destinaci\u00f3n, por lo cual la citada petici\u00f3n se glos\u00f3 al proceso sin consideraci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>* En el despacho reposa t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial correspondiente al proceso ejecutivo laboral de marras por valor de $149.800.032, lo que en principio implica que, al haber dado la entidad bancaria cumplimiento a la orden impartida, corrobor\u00f3 que no se trataba de una cuenta inembargable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de las resoluciones No. 340 y 341 del 30 de Diciembre de 2003, por medio de las cuales el Alcalde, Edilberto Ar\u00e9valo Montesino, reconoci\u00f3 un porcentaje adicional al salario devengado por algunos docentes municipales durante los a\u00f1os 1998 a 2002, equivalente al 8%, por concepto de prestaci\u00f3n de servicios en zonas de dif\u00edcil acceso, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 0707 de 1997. (folios 27 y 28 cuaderno revisi\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la resoluci\u00f3n No. 3686 del 9 de Noviembre de 1999, a trav\u00e9s de la cual se estableci\u00f3 el reglamento territorial para el otorgamiento de est\u00edmulos a los docentes que prestaban sus servicios en zonas de dif\u00edcil acceso, mineras o en situaci\u00f3n cr\u00edtica de inseguridad. (folios 29 a 30 cuaderno revisi\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de constancia secretarial expedida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, del 24 de Octubre de 2007, respecto de la autenticidad de las resoluciones 340 y 341 de 2003 y 3686 de 1999. (folio 11 cuaderno revisi\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la relaci\u00f3n de profesores del municipio de Mompox que prestan sus servicios en zonas de dif\u00edcil acceso, correspondiente a los a\u00f1os 1998 a 2002. (folios 32 a 46 cuaderno revisi\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la resoluci\u00f3n No. 016 del 13 de Enero de 2004, por medio de la cual el Alcalde del Municipio de Mompox revoc\u00f3 en forma directa la resoluci\u00f3n No. 340 del 30 de Diciembre de 2003. (folios 17 a 23 cuaderno de primera instancia) \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la demanda ejecutiva laboral presentada por Ever Rocha y otros ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox. (folios 49 a 57 cuaderno revisi\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Solicitadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del mandamiento de pago librado dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2007-0229, del 8 de Noviembre de 2007. (folios 18 y 19 cuaderno revisi\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de interlocutorio mediante el cual se resuelve lo atinente a las excepciones previas, de fecha 14 de Agosto de 2008. (folios 20 a 23 cuaderno revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de constancia secretarial expedida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, calendada a \u00a010 de Septiembre de 2008. (folios 47 y 48 cuaderno revisi\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la causa en primera instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u2013 Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral, que mediante providencia del primero (1) de febrero de dos mil ocho (2008) resolvi\u00f3 negar la tutela presentada por el accionante y, en consecuencia, no tutelar los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El A quo hizo, entre otras, las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c Al examinar el expediente la Sala observa que el se\u00f1or Juez Primero Promiscuo del Circuito no ha incurrido en v\u00edas de hecho como tampoco ha vulnerado al accionante el derecho fundamental al debido proceso como lo afirma el tutelante. \u00a0As\u00ed, no milita en el informativo prueba de la cual se pueda inferir que el accionado hubiera procedido en los mencionados procesos ejecutivos, con arbitrariedad o abuso de poder como tampoco que sus actuaciones hayan sido ilegales y constitutivas de v\u00edas de hecho. \u00a0Por si fuera poco, no hay prueba de que el auto de fecha Noviembre 7 de 2007, en virtud del cual se libr\u00f3 Mandamiento de pago en contra del Municipio de Mompox y se embargaron unos recursos, haya sido objeto de los recursos de REPOSICI\u00d3N y APELACION en los t\u00e9rminos de ley, siendo que la falta de Jurisdicci\u00f3n y la Prescripci\u00f3n de la Acci\u00f3n que alega el accionante, debe debatirse dentro del curso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por si fuera poco, se alega el embargo de dineros provenientes de las rentas y recursos de la Naci\u00f3n, pero no hay prueba de que la solicitud de levantamiento de medidas cautelares se le haya formulado al Juez de conocimiento, que es el llamado a desembargarlas de manera inmediata, de comprobar la ocurrencia de tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)Estimamos que esta tutela ni siquiera procede como Mecanismo Transitorio, como lo pide el accionante, por cuanto el t\u00e9rmino de que dispone el Juez para decidir acerca del levantamiento de las medidas cautelares por las causas invocadas, es decididamente menor que el t\u00e9rmino de la tutela\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n adoptada por el A quo, el accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia bas\u00e1ndose en los mimos argumentos de la demanda, sin embargo, agreg\u00f3 que, mediante resoluci\u00f3n No. 016 del 13 de Enero de 2004, se revoc\u00f3 en forma directa la resoluci\u00f3n No. 340 del 30 de Diciembre de 2003, que sirvi\u00f3 como t\u00edtulo ejecutivo dentro del proceso laboral de marras, siendo que son competencia de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa los problemas jur\u00eddicos que en torno a estos actos se suscitan, entonces al haberse dado inicio a un juicio en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, se atenta contra el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Seis, mediante auto del veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil ocho (2008), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos materia de la misma, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones expuestas, en el presente caso corresponde a la Corte examinar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfSe tutelan los derechos invocados por el actor por existencia de v\u00eda de hecho judicial por parte del demandado? \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer lo anterior, la Corte debe determinar, en primer lugar, si: \u00bfEs procedente la acci\u00f3n de tutela cuando el actor no ha hecho uso oportuno de los recursos o medios ordinarios de defensa judicial previstos para el efecto durante el tr\u00e1mite procesal, que a\u00fan se encuentra en curso? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Corte reiterar\u00e1 la regla general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan la cual, conforme al principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n, esta resulta improcedente cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos por el legislador para la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente conculcados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y con base en lo anterior, \u00e9sta Sala determinar\u00e1 si es procedente amparar el derecho fundamental al debido proceso del ente territorial y los derechos a la vida, a la salud y a la educaci\u00f3n de los habitantes del Municipio de Mompox. \u00a0<\/p>\n<p>3. La subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 De conformidad con el inciso 4 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u201cSolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En el mismo sentido, el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, dispuso: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 (\u2026) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En efecto, en virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela se funda en el principio de subsidiariedad. Es decir, por regla general, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-753 de 2006 esta Corte precis\u00f34: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela,5 se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposici\u00f3n las v\u00edas judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acci\u00f3n constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el art\u00edculo 86 superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Conforme a lo anterior, esta Corte ha expresado reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela no puede ser empleada como un medio de defensa judicial que remplace o sustituya los mecanismos ordinarios y extraordinarios dispuestos en la ley. As\u00ed mismo, ha dicho que la acci\u00f3n de tutela no puede ser entendida como un mecanismo judicial que tenga la facultad de revivir oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. Igualmente, la jurisprudencia constitucional \u00a0ha establecido que es inadmisible sostener que aquella puede ser ejercida como el \u00faltimo recurso para obtener protecci\u00f3n judicial frente a la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por incumplimiento de la regla general de subsidiariedad, la Corte afirm\u00f3 en la sentencia T-083 de 19986:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. (&#8230;) Ciertamente la integridad de la funci\u00f3n estatal de administrar justicia resultar\u00eda gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acci\u00f3n de tutela, dirigido exclusivamente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposici\u00f3n de aquellas personas que persiguen la definici\u00f3n de alguna situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica mediante un proceso judicial.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Por el contrario, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que de acuerdo con los fundamentos constitucionales de la acci\u00f3n de tutela, en virtud de su naturaleza expedita y preferente, constituye el \u00fanico mecanismo susceptible de ser ejercido frente a los actos u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales. Entendida de otra manera, la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en un escenario de debate y decisi\u00f3n de litigios, y no de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la sentencia T-406 de 2005 la Corte indic\u00f37: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acci\u00f3n de tutela dejar\u00eda de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertir\u00eda en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. \u00a0De igual manera, de perderse de vista el car\u00e1cter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este \u00e1mbito, no circunscribir\u00eda su obrar a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales sino que se convertir\u00eda en una instancia de decisi\u00f3n de conflictos legales. \u00a0N\u00f3tese c\u00f3mo de desconocerse el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela se distorsionar\u00eda la \u00edndole que le asign\u00f3 el constituyente y se deslegitimar\u00eda la funci\u00f3n del juez de amparo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) A\u00fan cuando tales medios de defensa judicial sean id\u00f3neos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, se producir\u00eda un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as), y por lo tanto su situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela.\u201d8\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-954 de 2005, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el art\u00edculo 86 de nuestra Constituci\u00f3n \u00a0dispone que la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d.9 La jurisprudencia constitucional, ha precisado que este mandato se debe interpretar en el sentido de que los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser id\u00f3neos, es decir, aptos para obtener la protecci\u00f3n requerida, con la urgencia que sea del caso.10 La idoneidad de los medios de defensa se debe evaluar, en el contexto particular de cada caso, teniendo en cuenta las circunstancias espec\u00edficas que afectan al peticionario, para as\u00ed determinar si realmente existen alternativas eficaces de protecci\u00f3n que hagan improcedente la tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el mismo Constituyente introdujo una excepci\u00f3n a dicha regla de subsidiariedad, en el mismo art\u00edculo 86 Superior; a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela cuando quiera que \u201cse utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte11 ha se\u00f1alado que para efectos de esta disposici\u00f3n, es decir, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, es necesaria la concurrencia de cuatro elementos: \u201cla inminencia, \u00a0que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.7 En s\u00edntesis, se puede indicar que de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo supletorio o alternativo de los medios judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios de protecci\u00f3n ordinarios al alcance del actor, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues de lo contrario, el actor se ver\u00eda frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.2 La demanda fue radicada bajo el n\u00famero 2007-0229, habi\u00e9ndose librado mandamiento de pago, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 100 del C\u00f3digo Procesal Laboral, el d\u00eda 8 de Noviembre de 2007, dentro del cual tambi\u00e9n se orden\u00f3 como medida cautelar el embargo y retenci\u00f3n de las trasferencias que hacen la Naci\u00f3n y ECOPETROL \u00a0al municipio de Mompox y los recursos del ICN y del FOSYGA, hasta una tercera parte. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 El Alcalde del Municipio de Mompox interpuso acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, el cinco (5) de Diciembre de dos mil siete (2007), contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de esa misma localidad, por considerar vulnerado el derecho al debido proceso del ente territorial y los derechos a la vida, la salud y la educaci\u00f3n de los habitantes de ese municipio, al encontrar que la providencia arriba mencionada viola el debido proceso e incurre en una v\u00eda de hecho, en primer lugar, porque la competencia para dirimir conflictos donde se cuestiona la legalidad de los actos administrativos, as\u00ed como la soluci\u00f3n de controversias administrativas originadas en la actividad de las entidades p\u00fablicas, y de las privadas que desempe\u00f1en funciones propias de los distintos \u00f3rganos del Estado, radica en el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos, seg\u00fan lo dispuesto por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0En segundo lugar, porque el t\u00edtulo ejecutivo no es actualmente exigible, en virtud de lo se\u00f1alado por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, respecto a la efectividad de las condenas a las entidades p\u00fablicas y a lo establecido por el C\u00f3digo Civil en cuanto hace alusi\u00f3n a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0Finalmente, porque la medida cautelar ordenada dentro del prove\u00eddo atacado, imped\u00eda al municipio ejecutar los planes y programas establecidos en el presupuesto de ingresos y gastos para la vigencia 2007, adem\u00e1s porque desconoci\u00f3 el principio de inembargabilidad contenido en la Ley 715 de 2001 y el art\u00edculo 18 del Decreto 111 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 El accionante solicit\u00f3 : (i) el desembargo de los recursos del Sistema General de Participaciones del Municipio de Mompox, (ii) como tambi\u00e9n los recursos del Fosyga, (iii) las transferencias que hace Ecopetrol, (iv) la devoluci\u00f3n de los t\u00edtulos de dep\u00f3sitos judiciales o de cualquier otro documento bancario que se haya constituido, (v) se decrete el levantamiento de otras medidas cautelares que hayan podido decretarse y (vi) se archive el proceso por estar revestido de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Ahora bien, dentro del expediente bajo estudio obra copia de constancia secretarial expedida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, prueba solicitada por la \u00e9sta Sala, de fecha 10 de Septiembre de 2008 (folios 47 y 48 cuaderno de revisi\u00f3n), en la cual se hace constar que el auto de mandamiento de pago proferido dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2007-0229, calendado a 8 de Noviembre de 2007, fue notificado al municipio de Mompox mediante aviso el 22 de Noviembre de 2007, siendo que el 27 de ese mismo mes y a\u00f1o, es decir, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, el ente territorial demando present\u00f3 escrito contentivo de una excepci\u00f3n previa, cual era la falta de competencia, consagrada en el art\u00edculo 97, numeral 2 del Estatuto Procesal Civil, aplicable por analog\u00eda en los procesos ejecutivos laborales, sin manifestar expresamente que interpon\u00eda el recurso de reposici\u00f3n, pues tal como lo consagra el numeral segundo del art\u00edculo 509 del mismo c\u00f3digo, \u201cLos hechos que configuren excepciones previas deber\u00e1n alegarse mediante reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago\u201d. No obstante, el juzgado demandado emiti\u00f3 pronunciamiento respecto de dicha excepci\u00f3n mediante auto del 14 de Agosto de 2008, declar\u00e1ndola no probada. \u00a0En ese sentido, la Corte encuentra que al efectuar el estudio del escrito de excepciones previas, el Juez de conocimiento soslay\u00f3 lo dispuesto por la norma antes citada y lo tuvo como si el mismo hubiera sido presentado con el car\u00e1cter de recurso de reposici\u00f3n. \u00a0Sin embargo, es preciso elucidar que en el citado escrito de excepciones, tal como se desprende del auto fechado 14 de Agosto de 2008 (folios 20-23 cdno. revisi\u00f3n), en ning\u00fan momento se esbozan argumentos para atacar la orden de embargo y retenci\u00f3n de dineros que en el mandamiento de pago se emite y que ahora, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, se pretende dejar sin efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Sobre este particular, si bien es cierto que el municipio de Mompox posteriormente present\u00f3 escrito solicitando el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas dentro del proceso ejecutivo laboral de autos, afirmando que los dineros que efectivamente se embargaron y retuvieron a \u00f3rdenes del Juzgado hac\u00edan parte de los recursos del Sistema General de Participaciones, destinados para el sector salud y por tanto eran inembargables, tal como lo dispone la Ley 715 de 2001, no aport\u00f3 prueba de tal alegato, por lo que dicha solicitud no prosper\u00f3. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7 De igual manera, la constancia referida en el numeral anterior da cuenta de que el municipio de Mompox tampoco impugn\u00f3 el auto mediante el cual se resolvi\u00f3 la excepci\u00f3n previa propuesta, ni mucho menos, plante\u00f3 excepciones de m\u00e9rito que enervaran de fondo los hechos constitutivos de la demanda, raz\u00f3n por la cual, tal como expone el juzgado, \u201cse encuentra al Despacho el expediente para la confirmaci\u00f3n o no del mandamiento de pago.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.8 Para resolver el presente caso, en las consideraciones de esta Sentencia, la Sala se\u00f1al\u00f3 que conforme a la regla general de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, esta es improcedente en los casos en que existen otros medios o recursos de defensa judicial. As\u00ed mismo, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el accionante no hizo uso oportuno de tales medios, pues esta no puede ser empleada como un mecanismo judicial que tenga la facultad de revivir oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. \u00a0Sin embargo, tambi\u00e9n se dijo que en estos casos la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 excepcionalmente si los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados, o si a\u00fan siendolo, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, se causar\u00eda un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y finalmente, cuando el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as), y por lo tanto su situaci\u00f3n requiera de particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9 En ese orden de ideas, y para el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, los medios ordinarios de defensa judicial consagrados al interior del proceso ejecutivo laboral, resultan aptos \u00a0para obtener la protecci\u00f3n requerida, pues el accionante pudo recurrir el mandamiento de pago o en su defecto presentar la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares con los soportes respectivos para respaldar su pretensi\u00f3n, los cuales deb\u00edan ser decididos en forma expedita dentro del aludido proceso. \u00a0En relaci\u00f3n con este aspecto, el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que consagra los t\u00e9rminos para las resoluciones judiciales, dice: \u201cLos jueces deber\u00e1n dictar los autos (\u2026) interlocutorios en el t\u00e9rmino de diez (10) (\u2026), contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin\u201d, y de igual manera, los t\u00e9rminos de tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n del incidente de levantamiento de medidas cautelares, tal como lo indica el art\u00edculo 137 y siguientes del estatuto en cita,12 permiten que se resuelvan de manera eficaz y oportuna las cuestiones accesorias de su resorte, pero la actitud del ente demandado se muestra omisiva. \u00a0Por lo dem\u00e1s que, la nulidad que se predica del proceso ejecutivo laboral objeto de an\u00e1lisis, a\u00fan puede alegarse al interior del mismo. Por consiguiente, los recursos ordinarios antes se\u00f1alados son aut\u00e9nticos instrumentos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales si se usan oportunamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10 De otra parte, no se observa el surgimiento de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante, que \u00a0constri\u00f1a a la Corte a considerar la concesi\u00f3n del amparo en forma transitoria, ya que como se dijo en precedencia, en atenci\u00f3n a lo solicitado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, el demandado no ha demostrado dentro del proceso ejecutivo laboral que los dineros objeto de cautela pertenezcan al rubro de salud del Sistema General de Participaciones del municipio, ni ninguna otra circunstancia de relieve constitucional, y en consecuencia, tampoco la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que amerite la concesi\u00f3n del amparo deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11 En \u00faltimo lugar, teniendo en cuenta el acervo probatorio que obra en el expediente, no se verifica que el accionante sea un sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12 En atenci\u00f3n a los hechos que fundamentan la presente solicitud de amparo, as\u00ed como en las pruebas que obran en el expediente, la presente acci\u00f3n ser\u00e1 declarada improcedente por incumplimiento de la regla general de subsidiariedad anteriormente expuesta, dado que: (i) el accionante no hizo uso oportuno de los medios judiciales previstos para su defensa durante el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo laboral adelantado en su contra; y (ii) el juez del conocimiento dentro de dicho proceso, a\u00fan no ha emitido la decisi\u00f3n que ponga fin al litigio, esto es, se trata de un proceso en curso. \u00a0Adem\u00e1s, tampoco se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para la concesi\u00f3n del amparo en forma transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13 En virtud de lo anterior, \u00e9sta Sala revocar\u00e1 las decisiones proferidas el d\u00eda primero (1) de Febrero de dos mil ocho (2008) por el Tribunal Superior de Cartagena y el diecisiete (17) de Abril de dos mil ocho (2008) por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que con motivos que propiamente no son de fondo sino de improcedencia, denegaron el amparo constitucional invocado por el Alcalde del Municipio de Mompox &#8211; Bolivar contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox &#8211; Bolivar. \u00a0Sobre el particular, la Sala quiere resaltar que, al encontrarse, en el an\u00e1lisis preliminar de un caso, la configuraci\u00f3n de una de las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, de las contempladas en el art\u00edculo 6to. del Decreto 2591 de 1991, el tipo de decisi\u00f3n a adoptar es la declaratoria de improcedencia de la misma, caso contrario, es despu\u00e9s de realizado el estudio de fondo del asunto que deviene la concesi\u00f3n o denegaci\u00f3n del amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las decisiones adoptadas el primero (1) de Febrero de dos mil ocho (2008) por el Tribunal Superior de Cartagena &#8211; Bolivar \u00a0y el d\u00eda diecisiete (17) de Abril de dos mil ocho (2008) por el la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se neg\u00f3 el amparo solicitado por el Alcalde del Municipio de Mompox \u2013 Bolivar contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox \u2013 Bolivar y en su lugar declararlo IMPROCEDENTE, por las razones expuestas en precedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUE JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ley 715 de 2001.- Art\u00edculo 91. PROHIBICION DE LA UNIDAD DE CAJA. Los recursos del sistema General de Participaciones no har\u00e1n Unidad de caja con los dem\u00e1s recursos del presupuesto y su administraci\u00f3n deber\u00e1 realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores. \u00a0Igualmente, por su destinaci\u00f3n social constitucional, estos recursos no pueden ser sujetos de embargo, titularizaci\u00f3n u otra clase de disposici\u00f3n financiera. \u00a0Al respecto, tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia C- 566 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Decreto 111 de 1996.- Art\u00edculo 18. ESPECIALIZACION. Las operaciones deben referirse en cada \u00f3rgano de la administraci\u00f3n a su objeto y funciones, y se ejecutar\u00e1n estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas (Ley 38\/89, art\u00edculo 14, Ley 179\/94, art\u00edculo 55, inciso 30.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente en los casos en que el accionante no haya hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. En la sentencia T-541 de 2006, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201cEn un principio, la jurisprudencia de la Corte entend\u00eda que quedaban agotados los medios judiciales cuando el peticionario hab\u00eda interpuesto los recursos ordinarios (reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, nulidad). Sin embargo, con el fin de reforzar el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como el papel del juez ordinario como defensor de los derechos fundamentales, hace algunos a\u00f1os la Corte comenz\u00f3 la elaboraci\u00f3n de una doctrina, -hoy jurisprudencia consistente y reiterada-, en el sentido de exigir, como requisito de procedencia de la acci\u00f3n, el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos, ya sean ordinarios o extraordinarios.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 MP Dra. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 afirm\u00f3: \u201c(\u2026) el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acci\u00f3n de tutela implica necesariamente la desarticulaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico. La garant\u00eda de los derechos fundamentales est\u00e1 encomendada en primer t\u00e9rmino al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a \u00e9l, cuando no se pueda calificar de id\u00f3neo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional est\u00e1 llamado a otorgar la protecci\u00f3n invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede \u00a0intervenir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 MP Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver ente otras, las sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-600 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1198 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1157 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-321 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), y SU-250 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Sentencia T-384 de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>12 Art. 137.\u2014modificado. D.E. 2282\/89, Art. 1\u00ba, num. 73. PROPOSICI\u00d3N, TR\u00c1MITE Y EFECTO DE LOS INCIDENTES. Los incidentes se propondr\u00e1n y tramitar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. El escrito deber\u00e1 contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que \u00e9stas figuren ya en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al escrito deber\u00e1n acompa\u00f1arse los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>2. Del escrito se dar\u00e1 traslado a la otra parte por tres d\u00edas, quien en la contestaci\u00f3n pedir\u00e1 las pruebas que pretenda hacer valer y acompa\u00f1ar\u00e1 los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vencido el t\u00e9rmino del traslado, el juez decretar\u00e1 la pr\u00e1ctica de las pruebas pedidas que considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual se\u00f1alar\u00e1, seg\u00fan el caso, un t\u00e9rmino de diez d\u00edas o dentro de \u00e9l, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas qu\u00e9 practicar, decidir\u00e1 el incidente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por regla general los incidentes no suspenden el curso del proceso, pero la sentencia no se pronunciar\u00e1 mientras haya alguno pendiente, sin perjuicio de los que se deban resolver en ella y de lo dispuesto en los art\u00edculos 354 y 355. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre la procedencia de las apelaciones que se interpongan en el curso de un incidente, se resolver\u00e1 en el auto que conceda la apelaci\u00f3n que se interponga contra el auto que decida el incidente. Si no se apela \u00e9ste, aqu\u00e9llas se tendr\u00e1n por no interpuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-951\/08 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DEMANDA EJECUTIVA LABORAL DE DOCENTES MUNICIPALES CONTRA MUNICIPIO \u00a0 En atenci\u00f3n a los hechos que fundamentan la presente solicitud de amparo, as\u00ed como en las pruebas que obran en el expediente, la presente acci\u00f3n ser\u00e1 declarada improcedente por incumplimiento de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16225","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16225","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16225"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16225\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16225"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16225"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16225"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}