{"id":16226,"date":"2024-06-05T19:44:37","date_gmt":"2024-06-05T19:44:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-952-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:37","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:37","slug":"t-952-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-952-08\/","title":{"rendered":"T-952-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-952\/08 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS DISCAPACITADAS-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE INVALIDEZ DE ORIGEN NO PROFESIONAL-Interpretaci\u00f3n flexible del requisito de los periodos de cotizaci\u00f3n\/ PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que por un deficiente sistema de transici\u00f3n al realizarse el cambio de legislaci\u00f3n no existe regla que sea exactamente aplicable \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0hab\u00eda cotizado con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad en un periodo considerable de tiempo -13 a\u00f1os. Sin embargo, por un deficiente sistema de transici\u00f3n al realizarse el cambio de legislaci\u00f3n no existe regla que sea exactamente aplicable a su caso, motivo por el cual ese tiempo no se le contabiliza para ning\u00fan efecto. Lo anterior permite concluir que se cumplen en este caso las reglas de la jurisprudencia que permite hacer una interpretaci\u00f3n flexible de las requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez y por tanto habr\u00e1 de concederse el amparo y disponerse que el Seguro Social en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia proceda a tramitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan a favor de la demandante, desde la fecha en que solicit\u00f3 su reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.590.001. \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Nelly Cecilia Siabato P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Seguro Social -Seccional Boyac\u00e1-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala \u00danica de Decisi\u00f3n, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por la ciudadana Nelly Cecilia Siabato P\u00e9rez contra el Seguro Social -Seccional Boyac\u00e1-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nelly Cecilia Siabato P\u00e9rez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social \u00a0-Seccional Boyac\u00e1-, por considerar que esta entidad vulner\u00f3 su derecho a la seguridad social, a una vida digna y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La actora labor\u00f3 al servicio de la entidad INDUSTRIA MILITAR \u201cINDUMIL\u201d desde el 02 de mayo de 1975 hasta el 1 de mayo de 1988, entidad que para efectos pensionales estaba regida por la Ley 589 de 1974, derogada por la Ley 611 de 1977, a su vez derogada por el Decreto 2701 de 1988, art\u00edculo 44. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El 21 de febrero de 2002, la Vicepresidencia de Pensiones de Medicina Laboral, en primera instancia, le determin\u00f3 a la actora, una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 65%, con fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 20 de diciembre de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La accionante, el 13 de marzo de 2002, present\u00f3 ante el Seguro Social solicitud de pensi\u00f3n de invalidez, la cual fue negada mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 00672 de julio de 20021 proferida por el Gerente Administrativo de Pensiones y Riesgos Profesionales del Seguro Social, Seccional Boyac\u00e1 por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue seg\u00fan certificaci\u00f3n de historia laboral expedida por la Seccional Boyac\u00e1\u2026la asegurada fue afiliada la (SIC) ISS, el 10 de abril de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Que el Acuerdo 224 de 1.966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo a\u00f1o, en su art\u00edculo 5, modificado por el Acuerdo 019 de 1.983, art\u00edculo 1 aprobado por el Decreto 232 de 1.984, [se\u00f1ala]: \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n por invalidez los asegurados que re\u00fanan las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>a)Ser inv\u00e1lido permanente conforme a lo preceptuado en el art\u00edculo 62 del Decreto Ley 433 de 1971. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)Tener acreditados 150 semanas de cotizaci\u00f3n para los riesgos de invalidez, vejez y muerte (I.V.M), dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con la norma transcrita, la asegurada cotiz\u00f3 36 semanas en los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Que los aportes efectuados con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez en pensiones, pueden ser tenidos en cuenta en un futuro para pensi\u00f3n de vejez o sobrevivientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El d\u00eda 15 de julio de 2004, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Boyac\u00e1, le dictamin\u00f3 a la se\u00f1ora Nelly Cecilia Siabato P\u00e9rez un porcentaje del 78.85% de p\u00e9rdida de capacidad laboral con fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad el 29 de noviembre de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El 22 de febrero de 2006, la actora elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a la entidad demandada, solicitando la revisi\u00f3n y revocatoria de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 00672 de julio 26 de 2002, por medio de la cual le fue negada su pensi\u00f3n de invalidez, al considerar que en su caso se desconoci\u00f3 el tiempo que labor\u00f3 al servicio de INDUMIL (13 a\u00f1os), omiti\u00e9ndose a su vez que debi\u00f3 exigirse a esa entidad la emisi\u00f3n del respectivo bono pensional para efectos de contabilizar todo el tiempo que labor\u00f3 al servicio del Estado, y completar as\u00ed las 300 semanas exigidas en cualquier tiempo seg\u00fan el Decreto 232 de 1984 \u201cpor el cual se aprueba el Acuerdo N\u00famero 019 emanado del consejo Nacional de los Seguros Sociales Obligatorios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. El 24 de mayo de 2006, el Gerente (e) del Seguro Social, Seccional Boyac\u00e1, neg\u00f3 a la se\u00f1ora Siabato P\u00e9rez lo solicitado en el derecho de petici\u00f3n radicado el 22 de febrero de 2006 con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Ley 71 de diciembre 19 de 1989 por medio de la cual se expiden normas sobre pensiones, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 7 inciso 1 \u2018[e]l Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n y determinar\u00e1 las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anteriormente trascrito no es viable contabilizarle el tiempo certificado por INDUMIL para la prestaci\u00f3n que reclama, toda vez que a partir de la vigencia de la citada Ley se creo el tr\u00e1mite de la cuota parte pensional entre entidades diferentes al ISS, aclarando que para el 19 de diciembre de 1988 fecha en la cual entra en vigencia la Ley usted no se encontraba laborando con la empresa INDUMIL y la estructuraci\u00f3n de su invalidez corresponde al 29 de noviembre de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de la Resoluci\u00f3n No. 00672 de 2002, se cita: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018el acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo a\u00f1o en su art\u00edculo 5, modificado por el acuerdo 019 de 1983, art\u00edculo 1 aprobado por el Decreto 232 de 1984\u2026 tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez los asegurados que re\u00fanan las siguientes condiciones\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>b) tener acreditadas 150 semanas de cotizaci\u00f3n para los riesgos de invalidez, vejez y muerte (IVM) dentro de los seis a\u00f1os anteriores a la invalidez\u2026\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo citado y verificando su historia laboral, se determina que no cotiz\u00f3 las semanas indispensables para acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la ley 100 de 1993, creo un Sistema Integral y General de Pensiones que no s\u00f3lo permite la acumulaci\u00f3n de tiempos y semanas trabajadas, sino que genera relaciones rec\u00edprocas entre las distintas entidades administradoras de pensiones, todo con el fin de aumentar la eficiencia del manejo de seguridad social y ampliar su cobertura hasta llegar a una verdadera universalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello a partir de la vigencia de la mencionada ley, surge acorde con lo establecido en el art\u00edculo 33 para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones all\u00ed contempladas la figura de c\u00f3mputo de semanas cotizadas, motivando lo anterior la imperiosa conclusi\u00f3n de que si la pensi\u00f3n de invalidez que ocupa nuestra atenci\u00f3n fue estructurada en el a\u00f1o 1989, es decir antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no hay lugar a la aplicaci\u00f3n del derecho a acumular tiempos como servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con lo planteado, esta entidad concluye que ratifica la decisi\u00f3n inicial por encontrarse ajustada a derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante afirma que la determinaci\u00f3n de la entidad demandada de no reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez bajo el argumento, seg\u00fan el cual no cotiz\u00f3 las semanas indispensables para acceder a dicha prestaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 0232 de 1984 \u201cpor el cual se aprueba el Acuerdo 019 emanado del Consejo Nacional de los Seguros Sociales Obligatorios\u201d vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la petente que la entidad demandada debe reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez por cuanto antes de estructurarse su enfermedad -20 de diciembre de 1989-, ya hab\u00eda cotizado al Seguro Social el n\u00famero de semanas requeridas para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, (m\u00e1s de veintis\u00e9is (26) semanas de conformidad con la norma m\u00e1s favorable, es decir la Ley 100 de 1993). As\u00ed mismo, hab\u00eda trabajado trece (13) a\u00f1os al servicio de INDUMIL, lo que significa, que en todo caso, hab\u00eda cotizado m\u00e1s de trescientas (300) semanas, durante los \u00faltimos 6 a\u00f1os antes de la estructuraci\u00f3n de la enfermedad, tal y como lo exige el art\u00edculo primero del Decreto 232 de 1984 \u201cpor el cual se aprueba el Acuerdo N\u00famero 019 emanado del consejo Nacional de los Seguros Sociales Obligatorios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita al juez de tutela que le sean amparados los derechos fundamentales invocados, de tal manera que se ordene a la entidad accionada el reconocimiento y pago de su \u00a0pensi\u00f3n de invalidez desde la fecha en que solicit\u00f3 dicha prestaci\u00f3n, esto es, el 13 de marzo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud de la autoridad judicial, el Gerente (e) del Seguro Social, Seccional Boyac\u00e1, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>A la se\u00f1ora Siabato P\u00e9rez, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 0672 del 2002, se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, porque no re\u00fane el requisito de las semanas de cotizaci\u00f3n exigidas por el Decreto 232 de 1984 \u201cpor el cual se aprueba el Acuerdo N\u00famero 019 emanado del consejo Nacional de los Seguros Sociales Obligatorios\u201d, que en relaci\u00f3n con tal requisito contempla:\u201c[t]ener acreditadas 150 semanas de cotizaci\u00f3n para los riesgos de I.V.M. dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier \u00e9poca\u201d. La mencionada normatividad es la aplicable en este caso toda vez que la fecha de estructuraci\u00f3n de le enfermedad fue determinada el 29 de noviembre de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Dicho acto ya se encuentra en firme, pues el procedimiento administrativo \u00a0concluy\u00f3 sin que la se\u00f1ora Siabato P\u00e9rez interpusiera los recursos de reposici\u00f3n y el de apelaci\u00f3n contra dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Advierte que la peticionaria ya hab\u00eda presentado acci\u00f3n de tutela con el fin de se revoque la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0672 del 2002 y en su defecto se reconozca la pensi\u00f3n de invalidez, teniendo en cuenta el tiempo que labor\u00f3 en \u00a0INDUMIL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Aclara que no es posible en este caso, aplicar el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 que establece para las prestaciones contempladas en dicha normatividad, la figura del c\u00f3mputo de semanas cotizadas, pues la pensi\u00f3n de invalidez que se examina, tiene como fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad el 29 de noviembre de 1989, por lo tanto la norma a aplicar es la que estaba en vigencia en dicho entonces, esto es, el Acuerdo 019 de 1983 aprobado por el Decreto 232 de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2006, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado, al considerar que la peticionaria dispone de otro medio de defensa judicial. Frente al particular se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAtendi\u00e9ndonos a los hechos que sirven de sustento a las pretensiones, as\u00ed como a la prueba documental adjunta al proceso y al informe rendido por la entidad en tutelada (SIC) se concluye que el Seguro Social ya resolvi\u00f3 sobre la pensi\u00f3n por invalidez esbozando argumentos que en el sentir del juzgado son suficientes para haber negado la petici\u00f3n, otra cosa distinta es si el Seguro Social tiene o no raz\u00f3n al negar la pensi\u00f3n por invalidez cuesti\u00f3n que no ser\u00eda ventilable a trav\u00e9s de las acciones de tutela sino a trav\u00e9s de un proceso ordinario ante el Juez Laboral correspondiente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el a quo, con fundamento en la siguiente raz\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la se\u00f1ora Siabato P\u00e9rez que no puede existir duda acerca de su \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, por cuanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia establece que para tener derecho a dicha prestaci\u00f3n, s\u00f3lo se requiere haber cotizado m\u00e1s de 26 semanas en cualquier tiempo, si se ha cotizado sin interrupci\u00f3n. De haberse suspendido la cotizaci\u00f3n se requiere que se hayan cotizado 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la configuraci\u00f3n de la enfermedad. Advierte que en su caso, ha cotizado ininterrumpidamente al SEGURO SOCIAL-PENSIONES, desde mucho antes de la configuraci\u00f3n de la enfermedad que actualmente la incapacita. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala \u00danica de Decisi\u00f3n, \u00a0mediante sentencia proferida el 14 de febrero de 2007, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el a quo, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-En el presente caso, la demandante no interpuso contra la decisi\u00f3n del Seguro Social, los recursos consagrados en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, raz\u00f3n por la cual no es viable que ahora pretenda enmendar tal omisi\u00f3n y restituir los t\u00e9rminos mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MATERIAL PROBATORIO RELEVANTE EN ESTE CASO. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente contentivo de la presente acci\u00f3n de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 00672 del 26 de julio de 2002 \u201cpor medio de la cual se resuelve una solicitud de Prestaciones Econ\u00f3micas en el Sistema General de Pensiones-R\u00e9gimen solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida\u201d. (Folio 1 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la certificaci\u00f3n laboral a nombre de la se\u00f1ora Nelly Cecilia Siabato P\u00e9rez expedida por INDUMIL. (Folio 3 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del dictamen N\u00b0 045-2004 de fecha 15 de julio de 2004 proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Boyac\u00e1. (Folio 4 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del derecho de petici\u00f3n \u00a0presentado por la se\u00f1ora Nelly Cecilia Siabato P\u00e9rez por medio del cual solicita la revocatoria de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 00672 del 26 de julio de 2002. (Folio 5 del cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la respuesta proferida en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n relacionado anteriormente. (Folio 6 del cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Relaci\u00f3n de Autoliquidaciones de Aportes Mensuales de- Pensi\u00f3n del Seguro Social a nombre de la se\u00f1ora Nelly Cecilia Siabato P\u00e9rez. (Folio 58 del cuaderno N\u00b0 2 del expediente T-1590001) \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del dictamen del 21 de febrero de 2002 proferido por la \u00a0Vicepresidencia de Pensiones de Medicina Labora (Folio 66 del cuaderno N\u00b0 2 del expediente T-1590001) \u00a0<\/p>\n<p>IV. ACTUACI\u00d3N ADELANTADA EN SEDE DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de lograr la debida composici\u00f3n del contradictorio, el Magistrado Sustanciador, orden\u00f3 oficiar a la Industria Militar -INDUMIL-, para que se vinculara al proceso y se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jur\u00eddico que plantea la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Industria Militar -INDUMIL- mediante apoderada judicial, inform\u00f3 a esta Sala de revisi\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-La se\u00f1ora Nelly Cecilia Siabato P\u00e9rez se vincul\u00f3 a la Industria Militar -INDUMIL- mediante contrato de trabajo desde el 02 de mayo de 1975 hasta el 01 de mayo de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>-El r\u00e9gimen prestacional de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos p\u00fablicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional est\u00e1 consagrado en el Decreto 2701 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 41 del mencionado Decreto establece la pensi\u00f3n de invalidez para quienes se les haya disminuido su capacidad laboral en un porcentaje no inferior al 75%. Por su parte, el art\u00edculo 42 se\u00f1ala que la calificaci\u00f3n de invalidez se realizar\u00e1 por las autoridades m\u00e9dicas del respectivo organismo. \u00a0<\/p>\n<p>-En cumplimiento del mandato contenido en el art\u00edculo 42 del Decreto 2701 de 1988, la Junta M\u00e9dica Laboral, mediante Acta N\u00b0 5 del 10 de mayo de 1988, en el ac\u00e1pite de antecedentes estableci\u00f3: \u201c[p]aciente con diagn\u00f3stico de Artritis Reumatoidea establecida en el Hospital Militar, por lo que ha sido hospitalizada en una ocasi\u00f3n. La enfermedad ha producido incapacidades frecuentes y limitaci\u00f3n para la movilizaci\u00f3n\u201d; en la parte relacionada con el Concepto de la Junta se\u00f1al\u00f3: \u201c[l]os hechos relacionados anteriormente no obedecen a enfermedad profesional ni accidente de trabajo pero se reconoce una incapacidad laboral del 40% por limitaci\u00f3n funcional articular leve de cadera izquierda, rodilla y articulaciones de las manos con atrofia muscular generalizada y disminuci\u00f3n de la fuerza muscular, deformidad en cuello de cisne de 3\u00b0, 4\u00b0 y 5\u00b0 dedos de ambas manos por artritis reumatodiea\u201d y en las conclusiones puntualiz\u00f3: \u201c[l]a incapacidad que present\u00f3 la paciente, no obedece a un accidente de trabajo ni a enfermedad profesional, por lo tanto no da lugar a indemnizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-En este mismo sentido, el 20 de diciembre de 2005, INDUMIL dio respuesta al derecho de petici\u00f3n elevado por la se\u00f1ora Siabato P\u00e9rez mediante el cual solicita el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Frente al particular manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no es posible acceder a su solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez, teniendo en cuenta que al momento de su retiro, la Industria Militar efectu\u00f3 Junta m\u00e9dica, la cual dictamin\u00f3 por medio de acta N\u00b0 05 del 10 de mayo de 1988 \u00a0que su disminuci\u00f3n \u00a0de la capacidad laboral fue del 40%; porcentaje que no da derecho a indemnizaci\u00f3n alguna por no provenir de accidente de trabajo o enfermedad profesional, seg\u00fan lo dispuesto por el ART. 21 del Decreto Ley 611 de 1977, que conten\u00eda el r\u00e9gimen prestacional de la Industria Militar, modificado por el Decreto 2701 de 1988\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Advierte que la Industria Militar est\u00e1 dispuesta a entregar el valor del bono pensional, una vez, el Instituto de los Seguros Sociales o la autoridad competente lo requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si el Seguro Social, Seccional Boyac\u00e1, ha vulnerado los derechos a la seguridad social, a una vida digna y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Nelly Cecilia Siabato P\u00e9rez como consecuencia de la negativa en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez bajo el argumento de que el accionante no cumple con las semanas de cotizaci\u00f3n exigidas por el Decreto 232 de 1984 \u201cpor el cual se aprueba el Acuerdo N\u00famero 019 emanado del consejo Nacional de los Seguros Sociales Obligatorios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, esta Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional, en relaci\u00f3n con (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de pensiones; (ii) la naturaleza de la pensi\u00f3n de invalidez y (iii) estado de invalidez de origen no profesional y la interpretaci\u00f3n flexible del requisito de los periodos de cotizaci\u00f3n, para luego, finalmente, resolver el problema jur\u00eddico planteado en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 Superior, la acci\u00f3n de tutela se erige como un mecanismo constitucional de protecci\u00f3n directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuando \u00e9stos se encuentran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, esta Corporaci\u00f3n con fundamento en la norma constitucional anteriormente mencionada, ha sostenido que en virtud del car\u00e1cter subsidiario del mecanismo de amparo constitucional, \u00e9ste no procede cuando existen otros mecanismo de defensa judicial, salvo que \u00e9stos no resulten eficaces o id\u00f3neos para proteger los derechos fundamentales o se est\u00e9 frente a la inminente configuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable que exija la intervenci\u00f3n inmediata del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico del reconocimiento o restablecimiento de derechos pensionales, ya sea que se trate de una pensi\u00f3n de vejez, invalidez o sobrevivientes, este Tribunal ha establecido que en principio, la acci\u00f3n de tutela, no procede, por cuanto el conocimiento de estas pretensiones es de competencia de la justicia ordinaria laboral o contencioso administrativa, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ha avanzado en el reconocimiento de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con pretensiones de naturaleza prestacional en materia de pensiones, en los casos en que: (i) el medio ordinario de defensa del que dispone el petente resulta ineficaz por cuanto no resuelve el conflicto suscitado de manera integral o no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia de protecci\u00f3n inmediata de los derechos amenazados; (ii) el desconocimiento del derecho a la seguridad social en pensiones amenaza por conexidad derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital y la vida digna, (iii) el mecanismo de amparo constitucional sea necesario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable; y (iv) la falta de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n se origina en actuaciones, que prima facie, desvirt\u00faan la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre las actuaciones de la Administraci\u00f3n2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cumplimiento del primer presupuesto mencionado, esto es, la ineficacia del medio ordinario de defensa, para la Sala en el presente caso se acredita, pues los mecanismos alternativos de defensa judicial con que cuenta la Se\u00f1ora Siabato P\u00e9rez resultan ineficaces para resolver la controversia planteada, como quiera que la dilaci\u00f3n del proceso ordinario al que tendr\u00eda que someterse, no se compadece con la necesidad de protecci\u00f3n inmediata de sus derechos a la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la vida digna. La accionante, depende del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez para atender sus necesidades b\u00e1sicas y proporcionarse los controles y tratamientos m\u00e9dicos que requiere. N\u00f3tese que la actora est\u00e1 ante la presencia de una condici\u00f3n especial, pues se trata de una persona que padece de artritis reumatoidea clase IV y sufre las secuelas del reemplazo bilateral de cadera que le practicaron y la artrosis que la afecta., lo cual le ha generado un significativo porcentaje de perdida de capacidad laboral: 78.85%. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala encuentra acreditado el segundo presupuesto de procedibilidad de la acci\u00f3n, por cuanto la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a la accionante vulnera sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna en la medida en que dicha prestaci\u00f3n constituye la \u00fanica fuente de ingresos para suplir sus necesidades m\u00ednimas. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores argumentos, igualmente resultan \u00fatiles para dar por acreditado el requisito de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como quiera que la ausencia en el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez amenaza el m\u00ednimo vital y la vida digna de la accionante, perjuicio que se torna grave y afecta bienes jur\u00eddicos valiosos, raz\u00f3n por la cual se hace imprescindible la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables para superar el da\u00f1o causado y evitar la consumaci\u00f3n de perjuicios mayores3. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del an\u00e1lisis anteriormente efectuado, concluye \u00a0la Sala que la presente acci\u00f3n de tutela resulta procedente para resolver la controversia planteada, raz\u00f3n por la cual se pasar\u00e1 a resolver de fondo el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fundamento de la Protecci\u00f3n constitucional a las personas discapacitadas. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 en sus incisos 2 y 3 dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el art\u00edculo 47 Superior consagra que: \u201cel Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. \u00a0A su vez, el art\u00edculo 54 impone expresamente el deber del Estado de \u201c&#8230;garantizar a los \u00a0minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d, y por \u00faltimo el art\u00edculo 68, precisa en el \u00faltimo inciso que \u201cla erradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-1095 de 20044 en relaci\u00f3n con los art\u00edculos anteriormente citados, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) la voluntad constituyente que inspir\u00f3 cada uno de estos art\u00edculos fue clara: eliminar, mediante actuaciones positivas del Estado y de la sociedad, la silenciosa y sutil marginaci\u00f3n de las personas con cualquier tipo de discapacidad, que se encuentra arraigada en lo m\u00e1s profundo de las estructuras sociales, culturales y econ\u00f3micas predominantes en nuestro pa\u00eds, y es fundamentalmente contraria al principio de dignidad humana sobre el que se construye el Estado Social de Derecho.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha se\u00f1alado en forma reiterada que el Estado deber\u00e1 \u00a0para otorgar la debida protecci\u00f3n a las personas afectadas con limitaciones, en primer lugar, procurar la igualdad de derechos y oportunidades frente a los dem\u00e1s miembros de la sociedad, en segundo t\u00e9rmino, adelantar las pol\u00edticas pertinentes para lograr su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de acuerdo a sus condiciones y finalmente otorgarles un trato especial, en raz\u00f3n a que la no aplicaci\u00f3n de la diferenciaci\u00f3n positiva da lugar a la desigualdad 6. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, dentro del marco del Estado Social de Derecho, se busca que con la adopci\u00f3n de pol\u00edticas incluyentes que les permitan adaptarse a la sociedad \u00a0y recibir un trato acorde con su condici\u00f3n de seres humanos se logre la protecci\u00f3n de estas personas en atenci\u00f3n \u00a0su debilidad manifiesta.7. \u00a0<\/p>\n<p>5. De los derechos a la salud, a la seguridad social y la pensi\u00f3n de invalidez.. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n los derechos a la salud y a la seguridad social, la Corte ha sostenido en forma reiterada que si bien tales derechos son en principio de car\u00e1cter prestacional adquieren el raigambre de fundamentales cuando seg\u00fan las particularidades del caso, \u201csu no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad f\u00edsica y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16)\u201d8, evento en el cual proceder\u00e1 su protecci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones anotadas se advierte que la pensi\u00f3n de invalidez, es una especie del derecho a la seguridad social y ostenta la calidad de fundamental cuando su titularidad se predica de las personas de la tercera edad o de disminuidos ps\u00edquicos o sensoriales9. Bajo este contexto, su desconocimiento puede llevar incluso a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad por omisi\u00f3n de la protecci\u00f3n positiva de la persona, seg\u00fan el caso particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El rango de fundamental de dicha prestaci\u00f3n social se deriva de la conexidad directa que se presenta con el m\u00ednimo vital y con la dignidad humana, en la medida en que su desconocimiento respecto de las personas discapacitadas, cuando no cuentan con ninguna fuente de ingresos, no pueden trabajar y f\u00edsicamente se encuentran impedidos para ejercer una vida normal, significa privarlos de conseguir lo esencial para satisfacer sus necesidades m\u00ednimas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al estrecho v\u00ednculo entre la pensi\u00f3n de invalidez y los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna de las personas, la Sentencia T-619 de 199510 sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, o en su defecto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a trav\u00e9s de dicha prestaci\u00f3n, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional del art\u00edculo 48 en cuanto le impone como deber el de garantizar a todos los habitantes \u2018el derecho irrenunciable a la seguridad social\u2019.Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y adem\u00e1s la integridad f\u00edsica por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protecci\u00f3n, adem\u00e1s de la asistencia m\u00e9dica derivada de su situaci\u00f3n personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligaci\u00f3n social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempe\u00f1arse en el ejercicio de sus actividades laborales\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la pensi\u00f3n de invalidez se concreta como una medida de justicia social, que refuerza los principios constitucionales dirigidos hacia la protecci\u00f3n especial de las personas discapacitadas, que por situaciones involuntarias y tr\u00e1gicas \u201crequieren un tratamiento diferencial positivo y protector, con el fin de recibir un trato digno \u00a0e igualitario en la comunidad (inciso 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 13 de la C.N.).\u201d12 Precisamente, la Corte en la Sentencia T-762 de 199813 frente al particular dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNuestro Estado Social de Derecho, -y en consecuencia las instituciones e instancias que lo componen-, debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y se adopten medidas en favor de las personas marginadas. En ese sentido, es claro que el Estado tiene una obligaci\u00f3n irrenunciable de favorecer especialmente a \u00a0las personas que \u00a0por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, tal y como lo consagra el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, y propender por su integraci\u00f3n social, mas a\u00fan cuando el reconocimiento de la dignidad humana \u00a0se refuerza y se integra al garantizar las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de las personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Estado de invalidez de origen no profesional. Interpretaci\u00f3n flexible del requisito de los periodos de cotizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la pensi\u00f3n de invalidez tienen como finalidad suplir la falta de ingreso de una persona que, dado su estado de salud no puede desempe\u00f1ar las actividades laborales, es necesario que el solicitante tenga la calidad de inv\u00e1lido, la cual tienen origen cuando con ocasi\u00f3n de un accidente o enfermedad de origen no profesional, sin que haya sido provocada intencionalmente, se pierde el 50% o m\u00e1s de la capacidad laboral. Este primer presupuesto, explica el hecho de que la persona no pueda continuar laborando y por ende, justifica el reconocimiento de una suma de dinero que garantice su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Este estado de invalidez se determina por medio de una calificaci\u00f3n proferida por las entidades autorizadas por la ley14, a partir de la cual se obtiene un dictamen de la condici\u00f3n de la persona que comprende el porcentaje de afectaci\u00f3n producido por la enfermedad, en t\u00e9rminos de deficiencia, discapacidad y minusval\u00eda15 que establecen un valor y definen en conjunto un porcentaje global de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, el origen de esta situaci\u00f3n y la fecha en la que se estructur\u00f3 la invalidez16, la cual resulta de trascendental importancia, por cuanto es el indicativo temporal, que se\u00f1ala cu\u00e1ndo la persona ve disminuidas sus capacidades laborales y, por tanto ubica el momento a partir del cual, al no ser le posible continuar generando ingresos, \u00a0la faculta para exigir el pago de una prestaci\u00f3n monetaria como sustituto de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte precisamente, advirti\u00f3 que en este caso puede presentarse \u201cuna dificultad en la contabilizaci\u00f3n de las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para acceder a la pensi\u00f3n, toda vez que, si bien la ley se\u00f1ala que tal requisito debe verificarse a la fecha de estructuraci\u00f3n, en atenci\u00f3n a las condiciones especiales de esta enfermedad, puede ocurrir que, no obstante que haya algunas manifestaciones cl\u00ednicas, el portador est\u00e9 en la capacidad de continuar trabajando, y de hecho siga realizando los aportes al sistema por un largo periodo, y, solo tiempo despu\u00e9s, ante el progreso de la enfermedad y la gravedad del estado de salud, se vea en la necesidad de solicitar la pensi\u00f3n de invalidez, por lo que al someterse a la calificaci\u00f3n de la junta se certifica el estado de invalidez y se fija una fecha de estructuraci\u00f3n hacia atr\u00e1s. As\u00ed las cosas, no resulta consecuente que el sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la estructuraci\u00f3n para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal destac\u00f3 que no debe pasarse por alto que dado \u201cque la pensi\u00f3n de invalidez tiene la finalidad de sustituir los emolumentos dejados de percibir, el solicitante s\u00f3lo tendr\u00eda inter\u00e9s y necesidad en reclamarla cuando sus condiciones de salud le impidan continuar laborando y por tanto percibiendo ingresos\u201d. Por ello, reproch\u00f3 que la respectiva A.F.P. desconozca las cotizaciones realizadas desde la fecha de estructuraci\u00f3n hasta el momento de la calificaci\u00f3n, cuando efectivamente se pudo establecer el estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nelly Cecilia Siabato P\u00e9rez solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al m\u00ednimo vital presuntamente vulnerados por la negativa de la entidad demandada de reconocerle su pensi\u00f3n de invalidez bajo el argumento de que no cumple con las semanas de cotizaci\u00f3n exigidas por el Decreto 232 de 1984 \u201cpor el cual se aprueba el Acuerdo N\u00famero 019 emanado del consejo Nacional de los Seguros Sociales Obligatorios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la petente, la entidad demandada debe reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez por cuanto antes de estructurarse su enfermedad -20 de diciembre de 1989-, ya hab\u00eda cotizado al Seguro Social el n\u00famero de semanas requeridas para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, (m\u00e1s de 26 semanas de conformidad con la norma m\u00e1s favorable, es decir la Ley 100 de 1993). As\u00ed mismo, hab\u00eda trabajado trece (13) a\u00f1os al servicio de INDUMIL, lo que significa, que en todo caso, hab\u00eda cotizado m\u00e1s de trescientas (300) semanas, durante los \u00faltimos 6 a\u00f1os antes de la estructuraci\u00f3n de la enfermedad, tal y como lo exige el art\u00edculo primero del Decreto 232 de 1984 \u201cpor el cual se aprueba el Acuerdo N\u00famero 019 emanado del consejo Nacional de los Seguros Sociales Obligatorios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Seguro Social, la accionante no puede acceder a la pensi\u00f3n de invalidez porque no re\u00fane el requisito de las semanas de cotizaci\u00f3n exigidas por el Decreto 232 de 1984 \u201cpor el cual aprueba el Acuerdo N\u00famero 019 emanado del consejo Nacional de los Seguros Sociales Obligatorios\u201d, que en relaci\u00f3n con tal requisito contempla:\u201c[t]ener acreditadas 150 semanas de cotizaci\u00f3n para los riesgos de I.V.M. dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier \u00e9poca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la entidad demandada, no es posible tener en cuenta el tiempo laborado por la accionante en INDUMIL, porque el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 que establece la figura del c\u00f3mputo de semanas cotizadas para las prestaciones contempladas en dicha normatividad no puede aplicarse porque la pensi\u00f3n de invalidez que se examina, tiene como fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad el 29 de noviembre de 1989, por lo tanto la norma a aplicar es la que estaba en vigencia en dicho entonces, esto es, el Acuerdo 019 de 1983 aprobado por el Decreto 232 de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>Para los jueces de instancia, debe negarse la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por cuanto existen otros mecanismos de defensa judicial y no se evidencia la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, resulta pertinene destacar en el caso sub examine, los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>1) La persona que solicita el amparo constitucional presenta el 78.85% de p\u00e9rdida de capacidad laboral que le impide generar los ingresos para atender sus necesidades vitales. \u00a0<\/p>\n<p>2) Esa condici\u00f3n la califica como sujeto de especial protecci\u00f3n, a la luz de la jurisprudencia constitucional conforme a la cual el Estado debe18: \u00a0(i) otorgar un trato diferente y adoptar las medidas necesarias y favorables para que las personas con discapacidad f\u00edsica o mental puedan ejercitar sus derechos en condiciones de igualdad con los dem\u00e1s, con el prop\u00f3sito de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el Texto Superior (art. 2 CP); (ii) proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se incurran (art. 13 CP); y (iii) ejecutar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran (art. 47 CP)19. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, las autoridades deben proceder frente a ellos, de manera especialmente diligente, de tal forma que en el desarrollo de sus funciones adopten un criterio eminentemente protectivo, con el prop\u00f3sito de que se materialice la intenci\u00f3n del Constituyente y se busque garantizar el goce de sus derechos constitucionales fundamentales20. \u00a0<\/p>\n<p>3) En desarrollo de las previsiones constitucionales el Legislador ha dise\u00f1ado la figura de la pensi\u00f3n de invalidez que opera como un seguro y que tiene como objeto proteger el ingreso que precisamente se ve interrumpido por el hecho de la incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como dicha prestaci\u00f3n funciona como un seguro requiere de un aporte para poder acceder a ella. Dicha contribuci\u00f3n se explica: \u00a0<\/p>\n<p>-En primer lugar, en un deber de la persona de autoproveerse las necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>-En segundo t\u00e9rmino, involucra un componente de solidaridad porque el sistema est\u00e1 dise\u00f1ado de tal manera que los aportes de todos financien el mismo para atender las circunstancias de necesidad que puedan presentarse en relaci\u00f3n con algunos. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, \u00a0por esta v\u00eda lo que se busca es asegurar la viabilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello se les exige a las personas que pretenden acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, entre otros requisitos, el pago oportuno de los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>4) Sin embargo, tal y como se ha expresado, el sistema legal de la pensi\u00f3n de invalidez trata de dar respuesta a una exigencia constitucional y por ello en situaciones l\u00edmites, se impone una interpretaci\u00f3n flexible de los requisitos para acceder a dicha prestaci\u00f3n con el fin de evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5) La jurisprudencia ha desarrollado un criterio de interpretaci\u00f3n flexible aplicable a las condiciones legales para que proceda la pensi\u00f3n de invalidez. En principio, conforme a la ley se exigen unas semanas de cotizaci\u00f3n, las cuales se contabilizan con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en congruencia con la naturaleza del seguro, la cual necesariamente implica que no pueden contabilizarse las semanas cuando ha ocurrido el riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que trat\u00e1ndose de enfermedades progresivas y degenerativas cuando sin fraude se realizan cotizaciones con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad -que ha sido fijada de manera retroactiva hasta antes de la calificaci\u00f3n -cuando se establece con certeza la condici\u00f3n de invalidez-, deben contabilizarse esas semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n particular de la se\u00f1ora Siabato P\u00e9rez la Sala concluye que: \u00a0<\/p>\n<p>a) En este caso se cumple con la condici\u00f3n de que se trata de una enfermedad progresiva y degenerativa (artritis rematoidea), prueba de ello es que inicialmente se le hab\u00eda dictaminado una p\u00e9rdida de la capacidad laboral en un 65% y posteriormente su discapacidad ya hab\u00eda alcanzado el 78.85 %. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0La fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad -29 de noviembre de 1989- ubica por lo menos el comienzo de la enfermedad que afecta a la demandante para el momento en que se encontraba trabajando en INDUMIL y es posible que ello haya tenido incidencia en su desvinculaci\u00f3n de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la se\u00f1ora Siabato P\u00e9rez, tan pronto se desvincul\u00f3 de INDUMIL se \u00a0afili\u00f3 al Seguro Social cotizando para los riesgos, de invalidez, vejez y muerte, inicialmente como trabajadora dependiente y despu\u00e9s como independiente por un periodo considerable de a\u00f1os, inclusive ha seguido cotizando con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>c) La accionante \u00a0hab\u00eda cotizado con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad en un periodo considerable de tiempo -13 a\u00f1os. Sin embargo, por un deficiente sistema de transici\u00f3n al realizarse el cambio de legislaci\u00f3n no existe regla que sea exactamente aplicable a su caso, motivo por el cual ese tiempo no se le contabiliza para ning\u00fan efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir que se cumplen en este caso las reglas de la jurisprudencia que permite hacer una interpretaci\u00f3n flexible de las requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez y por tanto habr\u00e1 de concederse el amparo y disponerse que el Seguro Social en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia proceda a tramitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan a favor de la se\u00f1ora Nelly Cecilia Siabato P\u00e9rez, desde la fecha en que la accionante solicit\u00f3 su reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala \u00danica de Decisi\u00f3n, el 14 de febrero de 2007, y, en su lugar, TUTELAR los derechos a la seguridad social, a la igualdad y a la vida digna de la se\u00f1ora Nelly Cecilia Siabato \u00a0P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORDENAR al Seguro Social, Seccional Boyac\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia proceda a tramitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan a favor de la se\u00f1ora Nelly Cecilia Siabato P\u00e9rez, desde la fecha en que la accionante solicit\u00f3 su reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Resoluci\u00f3n N\u00b0 00672 del 26 de julio de 2002, proferida por el Gerente Administrativo de Pensiones y Riesgos Profesionales, Seccional Boyac\u00e1 del Seguro Social, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO UNICO: Negar pensi\u00f3n por invalidez de origen no profesional a la se\u00f1ora NELLY SIABATO PEREZ con C.C. No 33\u2019449.097 por los motivos expuestos en la parte motiva de esta resoluci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 V\u00e9ase, Sentencia T-1072 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 V\u00e9ase, Sentencia T-043 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5V\u00e9ase, Sentencia T-1095 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En este caso se concedi\u00f3 el amparo al derecho al m\u00ednimo vital de una mujer ciega que se encontraba en alto grado de desprotecci\u00f3n pues no ten\u00eda familia ni trabajo que le permitiera proveer a su propia subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>6 V\u00e9ase, Sentencia T-397 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En dicho pronunciamiento se protegi\u00f3 el derecho de una madre invidente a conservar el cuidado de su menor hija, y se realiz\u00f3 un detallado estudio sobre la protecci\u00f3n que otorgan los distintos instrumentos internacionales a la poblaci\u00f3n discapacitada. \u00a0<\/p>\n<p>7 V\u00e9ase, Sentencia T-1182 de 2005. M.P, Clara In\u00e9s Vargas Hernandez. \u00a0<\/p>\n<p>8 V\u00e9ase, T-426\/92. M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P, Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 V\u00e9ase, Sentencia T-619 de 1995, Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>12 V\u00e9ase, T-292 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P.Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Seg\u00fan el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993: Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la manifestaci\u00f3n que hiciere sobre su inconformidad, se acudir\u00e1 a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>15 EL Decreto 9170 de 1999 defini\u00f3 estos conceptos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDEFICIENCIA: Se entiende por deficiencia, toda p\u00e9rdida o anormalidad de una estructura o funci\u00f3n psicol\u00f3gica, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica, que pueden ser temporales o permanentes, entre las que se incluyen la existencia o aparici\u00f3n de una anomal\u00eda, defecto o p\u00e9rdida producida en un miembro, \u00f3rgano, tejido u otra estructura del cuerpo humano, as\u00ed como tambi\u00e9n los sistemas propios de la funci\u00f3n mental. Representa la exteriorizaci\u00f3n de un estado patol\u00f3gico y en principio refleja perturbaciones a nivel del \u00f3rgano\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDISCAPACIDAD: Se entiende por Discapacidad toda restricci\u00f3n o ausencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano, producida por una deficiencia, y se caracteriza por excesos o insuficiencias en el desempe\u00f1o y comportamiento en una actividad normal o rutinaria, los cuales pueden ser temporales o permanentes, reversibles o irreversibles, y progresivos o regresivos. Representa la objetivaci\u00f3n de la deficiencia y por tanto, refleja alteraciones al nivel de la persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMINUSVAL\u00cdA: Se entiende por Minusval\u00eda toda situaci\u00f3n desventajosa para un individuo determinado, consecuencia de una deficiencia o una discapacidad que lo limita o impide para el desempe\u00f1o de un rol, que es normal en su caso en funci\u00f3n de la edad, sexo, factores sociales, culturales y ocupacionales. Se caracteriza por la diferencia entre el rendimiento y las expectativas del individuo mismo o del grupo al que pertenece. Representa la socializaci\u00f3n de la deficiencia y su discapacidad por cuanto refleja las consecuencias culturales, sociales, econ\u00f3micas, ambientales y ocupacionales, que para el individuo se derivan de la presencia de las mismas y alteran su entorno \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 31 del Decreto 246 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 V\u00e9ase, Sentencia T-220 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 V\u00e9ase, Sentencia T-043 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>20 V\u00e9ase, Sentencia T-719 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-952\/08 \u00a0 PERSONAS DISCAPACITADAS-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 ESTADO DE INVALIDEZ DE ORIGEN NO PROFESIONAL-Interpretaci\u00f3n flexible del requisito de los periodos de cotizaci\u00f3n\/ PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que por un deficiente sistema de transici\u00f3n al realizarse el cambio de legislaci\u00f3n no existe regla que sea exactamente aplicable \u00a0 La accionante \u00a0hab\u00eda cotizado con anterioridad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16226","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16226","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16226"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16226\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16226"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16226"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16226"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}