{"id":16227,"date":"2024-06-05T19:44:37","date_gmt":"2024-06-05T19:44:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-953-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:37","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:37","slug":"t-953-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-953-08\/","title":{"rendered":"T-953-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-953\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN LOS CASOS DE DESVINCULACION LABORAL DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DISCAPACITADA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Fundamento y adopci\u00f3n de acciones afirmativas\/SUPRESION DE CARGOS EN FACULTAD DE DERECHO DE UNIVERSIDAD-Espec\u00edficamente cargo de Secretaria Acad\u00e9mica \u00a0<\/p>\n<p>No consta que en el proceso de reestructuraci\u00f3n se hayan adoptado medidas orientadas hacer frente a los requerimientos de los sujetos de especial protecci\u00f3n. No se explica como en la nueva planta de personal \u00a0no existe el cargo que ocupaba la accionante si de mantenerse la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas necesariamente deben existir unas funciones de Secretaria Acad\u00e9mica o equivalentes. Para la Sala, no es claro, la raz\u00f3n por la cual en la nueva planta de personal no es posible encontrar un cargo que por sus caracter\u00edsticas y sus funciones se asimile al que desempe\u00f1aba la se\u00f1ora Rodero Acosta. De la ambigua manifestaci\u00f3n de la universidad, se podr\u00eda inferir que una raz\u00f3n es atribuible a la diferencia en la remuneraci\u00f3n pero si tal es el caso, corresponder\u00eda a la actora decidir si se aviene o no a las nuevas condiciones. Tambi\u00e9n podr\u00eda atribuirse al tema de carrera administrativa, caso en el cual a la accionante debieron darle la oportunidad de participar o si en la actualidad el cargo aludido est\u00e1 provisto mediante concurso ocuparlo en provisionalidad. A la luz de lo expuesto, para la Sala la Universidad del Atl\u00e1ntico ha vulnerado el debido proceso administrativo en conexidad con el derecho a la estabilidad reforzada de la se\u00f1ora Lena Rodero Acosta al suprimir el cargo de Secretaria Acad\u00e9mica de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas que ocupaba, toda vez que dicha instituci\u00f3n universitaria no adopt\u00f3 las medidas orientadas a que la petente no quedara desprotegida. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.822.318. \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Gobernador del Atl\u00e1ntico y la Universidad del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atl\u00e1ntico y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, correspondientes al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional impetrada por la ciudadana Lena Rodero Acosta contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Gobernador del Atl\u00e1ntico y la Universidad del Atl\u00e1ntico \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Lena Rodero Acosta actuando a trav\u00e9s de apoderado interpuso acci\u00f3n de tutela el 9 de marzo de 2008 contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Gobernador del Atl\u00e1ntico y la Universidad del Atl\u00e1ntico, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la igualdad, a la dignidad humana, a la especial protecci\u00f3n constitucional debida a las personas con limitaciones f\u00edsicas, a las madres cabeza de familia, a los ni\u00f1os y a las personas de la tercera edad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Al respecto, se resaltan los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a. La accionante ingres\u00f3 al servicio de la Universidad del Atl\u00e1ntico el 31 de agosto del a\u00f1o 2.000 posesion\u00e1ndose en el cargo de Secretaria Acad\u00e9mica de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas hasta el 18 de enero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>b. El 12 de junio de 2006 el Consejo Superior de la Universidad del Atl\u00e1ntico, a trav\u00e9s del Acuerdo N\u00b0 001 del 12 de junio de 2006 otorg\u00f3 facultades a la rector\u00eda de dicha instituci\u00f3n para reestructurar los pasivos de la misma, separ\u00e1ndolos de la actividad acad\u00e9mica. Estas facultades incluyeron la venta de activos, la contrataci\u00f3n de cr\u00e9dito, la suscripci\u00f3n de convenios con el Gobierno Nacional, Departamental y Distrital, todo dentro del marco de reestructuraci\u00f3n financiera de la instituci\u00f3n \u00a0-Ley 550 de 1999- y la preservaci\u00f3n del servicio educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El 19 de agosto de 2006 el Consejo Superior de la Universidad del Atl\u00e1ntico, expidi\u00f3 el Acuerdo N\u00b0 002, por medio del cual se precis\u00f3 el alcance de las facultades especiales otorgadas a la rector\u00eda de dicho centro educativo a trav\u00e9s del Acuerdo N\u00b0 001 del 12 de junio de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Acuerdo N\u00b0 002 del 19 de agosto de 2006 se consagr\u00f3 la \u00a0.la facultad para que la Rectora de la universidad demandada modifique la planta de personal administrativa mediante la supresi\u00f3n de cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. El 15 de enero de 2007, la rectora de la Universidad del Atl\u00e1ntico con fundamento en las facultades otorgadas por el Consejo Superior a trav\u00e9s de los Acuerdos N\u00b0 001 y 002 de 2006, profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n Rectoral N\u00b0 005 de 2007 por medio de la cual se suprimen algunos cargos de la planta de personal de la Universidad del Atl\u00e1ntico, incluido, el de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte motiva de la Resoluci\u00f3n Rectoral N\u00b0 005 de 2007 se establece como motivo general de la desvinculaci\u00f3n : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la universidad enfrenta un problema financiero de inmensas proporciones que la ha llevado a suscribir un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos con sus acreedores, lo cual implica el ajuste de sus plantas de personal, con el fin de racionalizar su funcionamiento y lograr la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de Educaci\u00f3n Superior con la mayor eficiencia. \u00a0Que se debe reestructurar la planta de personal administrativa como primer paso para lograr los objetivos antes descritos. \u00a0<\/p>\n<p>Que para tal fin se contrat\u00f3 con la Universidad del Valle, la realizaci\u00f3n de un estudio especializado, el cual arroj\u00f3 como resultado que el n\u00famero de funcionarios de la planta administrativa de la universidad es desmedido. \u00a0<\/p>\n<p>Que la instituci\u00f3n no tiene establecida la carrera administrativa, a pesar de estar organizada como Ente Universitario Aut\u00f3nomo y por ello se hace imprescindible crearla y aplicarla de acuerdo a los par\u00e1metros generales de ley. \u00a0<\/p>\n<p>e. El 16 de enero de 2007, la Rectora de la Universidad del Atl\u00e1ntico le inform\u00f3 por escrito a la accionante acerca de la terminaci\u00f3n de su vinculaci\u00f3n laboral con la instituci\u00f3n, a partir del 18 de enero del citado a\u00f1o, como consecuencia de la supresi\u00f3n del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando debido a la reestructuraci\u00f3n de la planta de personal prevista en la Resoluci\u00f3n Rectoral N\u00b0 005 de fecha 15 de enero de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. El 22 de enero de 2007, la se\u00f1ora Lena Rodero Acosta solicit\u00f3 la revocatoria de la Resoluci\u00f3n Rectoral N\u00b0 005 del mismo a\u00f1o y en consecuencia pidi\u00f3 se le reincorporara a la nueva planta de personal de la universidad con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 -.Con fecha \u00a07 de diciembre de 2005 le inform\u00f3 a la Jefe de Recursos Humanos de la Universidad del Atl\u00e1ntico su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, adjuntando una declaraci\u00f3n extrajuicio rendida ante la Notar\u00eda Novena del C\u00edrculo de Barranquilla donde declara que es madre cabeza de hogar y que su progenitora al igual que su hija dependen econ\u00f3micamente de ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 -.El 12 de junio de 2006 la Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas Horizonte \u00a0le notific\u00f3 el dictamen N\u00b0 5237 por medio del cual la Compa\u00f1\u00eda de Seguros BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. le determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 42.45%, una invalidez de origen com\u00fan \u00a0y una fecha de estructuraci\u00f3n de la misma del 15 de febrero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 -.El 11 de julio de 2006 le fue notificado el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez Seccional Atl\u00e1ntico por medio del cual se le determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 38.26%, una invalidez de origen com\u00fan \u00a0y una fecha de estructuraci\u00f3n de la misma del 30 de septiembre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 -Su \u00fanico ingreso monetario proven\u00eda del salario que devengaba como Secretaria Acad\u00e9mica de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la universidad, motivo por el cual se encuentra en la actualidad sin alternativas econ\u00f3micas para garantizar su subsistencia y la de quienes dependen econ\u00f3micamente de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 -.Su condici\u00f3n de madre cabeza de familia y la p\u00e9rdida considerable de su capacidad laboral son ampliamente conocidos por la universidad desde hace varios meses. No obstante, dicha situaci\u00f3n fue desconocida por la instituci\u00f3n al momento de decidir sobre su desvinculaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. El 16 de febrero de 2007, la rectora de la Universidad del Atl\u00e1ntico dio respuesta al derecho de petici\u00f3n descrito en el hecho anterior, negando las pretensiones del mismo, bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 -La Resoluci\u00f3n Rectoral N\u00b0 005 del 2007 fue expedida por la instituci\u00f3n conservando y guardando la ritualidad de la actuaci\u00f3n administrativa, en consecuencia la solicitud de revocatoria no encuadra en ninguna de las causales consagradas en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 -La Ley 790 de 2002 que contempla la \u00a0figura del reten social tiene como campo de aplicabilidad y como destinataria a la Rama Ejecutiva del Orden Nacional dentro del Plan de Modernizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, \u201cocurrencia asim\u00e9trica de lo que acontece en la Universidad que se encuentra dentro de un proceso de reestructuraci\u00f3n como salida de salvamento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Como pretensi\u00f3n de la demanda, la accionante solicita al juez de tutela concederle el amparo definitivo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la igualdad, a la dignidad humana, a la especial protecci\u00f3n constitucional debida a las personas con limitaciones f\u00edsicas, a las madres cabeza de familia, a los ni\u00f1os y a las personas de la tercera edad. Como consecuencia, de lo anterior, pide ordenar a la Universidad del Atl\u00e1ntico la reintegre a la planta de personal de dicha instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Oposici\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el t\u00e9rmino previsto en el auto admisorio para ejercer el derecho de r\u00e9plica, se present\u00f3 escrito de la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, oponi\u00e9ndose a las pretensiones y argumentos de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-Inicialmente, la entidad p\u00fablica demandada relacion\u00f3 los art\u00edculos de las Leyes 30 de 1992 y 489 de 1998 que se refieren al tema de la autonom\u00eda universitaria y transcribi\u00f3 un aparte de la sentencia C-220 de 1997 que lo desarrolla. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-De conformidad con dicha normatividad y el antecedente jurisprudencial citado el representante legal de la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico advierte que los rectores de las universidades son aut\u00f3nomos frente a las decisiones administrativas que se toman en los entes universitarios. \u00a0<\/p>\n<p>-De acuerdo con lo anterior, la entidad demandada afirma que la Rectora (e) de la Universidad del Atl\u00e1ntico, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 005 del 15 de enero de 2007, suprimi\u00f3 algunos cargos de la planta de personal de dicho ente universitario con el prop\u00f3sito de racionalizar y lograr la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior con mayor eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>-Precisa que, a\u00fan cuando el Gobernador del Atl\u00e1ntico preside y es miembro del Consejo Superior Universitario de la Universidad del Atl\u00e1ntico, no es superior jer\u00e1rquico del rector de la instituci\u00f3n educativa, raz\u00f3n por la cual no tiene competencia para ordenar el reintegro de la demandante .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Concluye que como la decisi\u00f3n que dio origen a la solicitud de amparo constitucional proviene de un acto administrativo amparado por una presunci\u00f3n de legalidad no procede en este asunto la acci\u00f3n de tutela sino las acciones contenciosas administrativas para desvirtuarlo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Universidad del Atl\u00e1ntico a trav\u00e9s de apoderado, se pronunci\u00f3 en el proceso de la referencia, solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>-Al enfrentar la Universidad del Atl\u00e1ntico problemas de \u00edndole financiero, fue necesario suscribir un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos, lo cual implic\u00f3 el ajuste de su planta de personal con el fin de racionalizar el gasto p\u00fablico y lograr la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior con mayor eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>-Como consecuencia de la situaci\u00f3n descrita, el Consejo Superior de la Universidad del Atl\u00e1ntico, expidi\u00f3 el 19 de agosto de 2006, el Acuerdo Superior N\u00b0 002, mediante el cual se precis\u00f3 el alcance de las facultades especiales otorgadas a la rector\u00eda de dicha instituci\u00f3n, mediante el Acuerdo Superior N\u00b0 001 del 12 de junio de 2006, entre las cuales se encuentra \u201cmodificar la planta de personal administrativa de la Universidad del Atl\u00e1ntico, mediante la supresi\u00f3n de cargos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Con fundamento en las facultades otorgadas en el Acuerdo Superior N\u00b0 002 del 19 de agosto de 2006, la Rectora (e) de la Universidad del Atl\u00e1ntico, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 005 de fecha 15 de enero de 2007 por medio de la cual se suprimieron algunos cargos de la planta de personal, incluido, el de la se\u00f1ora Rodero Acosta. \u00a0<\/p>\n<p>-La Universidad del Atl\u00e1ntico no le ha vulnerado ninguno de los derechos que esgrime la accionante al haberla desvinculado laboralmente de la planta de personal de la instituci\u00f3n por cuanto su desvinculaci\u00f3n estuvo fundamentada en el Acuerdo Superior N\u00b0 002 del 19 de agosto de 2006, por medio del cual se autoriz\u00f3 a la rector\u00eda para reestructurar y suprimir la planta de personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El argumento invocado por la actora carece de toda fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica al ser estructurado sobre premisas falsas, toda vez que la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n \u00a0Rectoral N\u00b0 005 de fecha 15 de enero de 2007 -acto administrativo que desvincul\u00f3 a la accionante de la instituci\u00f3n universitaria- fue expedido por autoridad competente y cumpliendo todas las formalidades legales. \u00a0<\/p>\n<p>-La Universidad del Atl\u00e1ntico de conformidad con el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 28 de la Ley 30 de 1992 goza de autonom\u00eda administrativa, lo cual le permite modificar su estructura administrativa suprimiendo algunos cargos de la planta de personal \u00a0con la finalidad de reducir costos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En relaci\u00f3n con la incapacidad alegada por se\u00f1ora Rodero Acosta, la Universidad advierte que afili\u00f3 a la demandante, en riesgos profesionales a \u00a0\u201cColpatria\u201d y en vejez e invalidez con \u201cHorizonte\u201d. De esta manera, si le asiste a la petente alg\u00fan derecho por pensi\u00f3n de invalidez, son estas instituciones las obligadas a pensionarla y no la universidad. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que precisamente la petente est\u00e1 haciendo la respectiva reclamaci\u00f3n ante Horizonte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a trav\u00e9s de apoderado judicial \u00a0se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, para lo cual manifest\u00f3, en primer lugar, que el ministerio no nombra al Rector de la Universidad demandada, ni hace parte del Consejo Superior de la entidad. La participaci\u00f3n del jefe de la cartera en los asuntos de la instituci\u00f3n universitaria radica en el nombramiento del promotor del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n quien no es funcionario sino un particular. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la reestructuraci\u00f3n administrativa era precisamente uno de los supuestos del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n que la universidad propuso a los acreedores y que contiene medidas dirigidas a garantizar la recuperaci\u00f3n institucional y legal de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no elabor\u00f3, aprob\u00f3, ni suscribi\u00f3 el Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n pues no es parte del mismo al no ser acreedor de la universidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el ministerio no es la entidad responsable de la acci\u00f3n presuntamente generadora del perjuicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Respecto del denominado reten social, sostiene que no aplica para la Universidad del Atl\u00e1ntico porque es una instituci\u00f3n universitaria de car\u00e1cter departamental y atendiendo a la Ley 790 de 2002 \u00e9ste se aplica y tiene como destinatario a la Rama Ejecutiva del Orden Nacional dentro del Plan de Modernizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, sostiene que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, en la medida en que si la accionante cree que le asiste alg\u00fan derecho por la desvinculaci\u00f3n de la instituci\u00f3n debe ejercer las acciones ordinarias de defensa judicial -acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TRAMITE PROCESAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, mediante sentencia proferida el veintis\u00e9is (26) de abril de 2007, concedi\u00f3 la tutela interpuesta con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>-La Universidad del Atl\u00e1ntico al momento de tomar la decisi\u00f3n de retirar a la demandante de la instituci\u00f3n por supresi\u00f3n del cargo no tuvo en cuenta que es madre cabeza de familia y que adem\u00e1s tiene un grado de incapacidad laboral considerable, situaci\u00f3n que hace m\u00e1s dif\u00edcil la consecuci\u00f3n de empleo y la atenci\u00f3n de sus gastos y los de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas al plenario se demostr\u00f3 que la demandante es madre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica y que al retirarla del servicio, quedaron sin amparo su hija de cuatro (4) a\u00f1os de edad y su madre de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La Sala considera que s\u00f3lo en la medida en que la actora pueda continuar trabajando en el ente universitario, sus derechos fundamentales se garantizan, de lo contrario seguir\u00e1n siendo lesionados por la decisi\u00f3n de la Rectora (e) de la universidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>-Tal y como se desprende de los supuestos f\u00e1cticos en los que se soporta la acci\u00f3n, el retiro del servicio por supresi\u00f3n al que ha sido sometida la se\u00f1ora Lena Rodero Acosta, afecta de manera grave sus derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital, pues desconoce de manera flagrante la situaci\u00f3n excepcional de madre cabeza de familia y persona con discapacidad que rodea su doble condici\u00f3n. Por ello, la decisi\u00f3n de retiro del servicio le ocasiona a la accionante un perjuicio grave e irremediable que posibilita en este caso el otorgamiento de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, mediante sentencia del seis (6) de diciembre de 2007, decidi\u00f3 revocar el fallo impugnado con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>-Para la defensa de los derechos presuntamente vulnerados, la demandante puede interponer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo contra el acto por medio del cual se determin\u00f3 su desvinculaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que es \u201cindudable que la g\u00e9nesis de esta controversia proviene de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 005 de 2007 mediante la cual la rectora de la universidad suprimi\u00f3 algunos cargos de la instituci\u00f3n dentro de los cuales se encontraba el de la demandante, y como quiera que los actos administrativos gozan de presunci\u00f3n de legalidad, \u00e9sta s\u00f3lo puede ser desvirtuada mediante la acci\u00f3n ordinaria comentada y por el juez natural de la misma, no por el juez constitucional como se pretende.\u201d (resaltado dentro del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>-A\u00fan cuando la demandante afirm\u00f3 y demostr\u00f3 que vive bajo unas circunstancias especiales que hacen su situaci\u00f3n apremiante y se lograra predicar -en el mejor de los casos- la existencia de un perjuicio irremediable estos hechos no imponen per se el amparo de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Rodero Acosta siquiera de manera transitoria como lo consider\u00f3 el a quo, porque el estudio de esta situaci\u00f3n \u00a0exige el cumplimiento previo de elementos tales como: la inminencia, urgencia y gravedad de las condiciones de la actora y adem\u00e1s una manifiesta ilegitimidad de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-En criterio de la Sala, el actuar de la Rectora de la Universidad del Atl\u00e1ntico al suprimir de la planta de personal de la instituci\u00f3n algunos cargos dentro de los cuales se encontraba el de la demandante, no puede catalogarse como arbitrario o manifiestamente ilegal por las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>-.La Universidad del Atl\u00e1ntico se encuentra en desarrollo de un proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos de la Ley 550 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>-.El Acuerdo N\u00b0 002 del 19 de agosto de 2006 \u201cpor el cual se precisa el alcance de las facultades especiales otorgadas a la Rector\u00eda de la universidad del Atl\u00e1ntico, mediante Acuerdo Superior N\u00b0 001 del 12 de junio de 2006\u201d expedido por el Consejo Superior Universitario, establece en su art\u00edculo \u00fanico, que la \u00a0Rector\u00eda ejecutar\u00e1 entre otras acciones: \u201c[m]odificar la planta de personal administrativa de la Universidad del Atl\u00e1ntico, mediante la supresi\u00f3n de cargos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-.La Resoluci\u00f3n Rectoral N\u00b0 005 de 2007, mediante la cual se suprimieron de la planta de personal de la universidad varios cargos, incluido, el de la demandante, fue proferida por la Rectora de la instituci\u00f3n en uso de las facultades concedidas por el Acuerdo N\u00b0 002 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>-.La Reestructuraci\u00f3n de la universidad no fue consecuencia de la aplicaci\u00f3n de la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>-.La demandante se desempe\u00f1\u00f3 como Secretaria Acad\u00e9mica de la universidad pero no demostr\u00f3 estar inscrita en carrera administrativa ni tener fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>-.La protecci\u00f3n especial, tambi\u00e9n conocida como reten social consagrada en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, no cobija a la se\u00f1ora Rodero Acosta como ex funcionaria de la Universidad del Atl\u00e1ntico porque: \u201ci) la ley 790 de 2002 s\u00f3lo se aplica para la renovaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de la estructura de la Rama Ejecutiva del orden nacional; (ii) la Ley 489 de 1998 en su art\u00edculo 38, no incluye a los entes aut\u00f3nomos universitarios como parte de la Rama Ejecutiva; y (iii) la vigencia de la Ley 790 de 2002 y por ende del \u2018reten social\u2019 fue transitoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-.Concluye que el eventual perjuicio que sufre la demandante como consecuencia de su desvinculaci\u00f3n laboral, no tiene el car\u00e1cter de irremediable porque no se configura el proceder ileg\u00edtimo y arbitrario de la Administraci\u00f3n, y por tanto no es viable su protecci\u00f3n mediante esta v\u00eda constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. MATERIAL PROBATORIO \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente contentivo de la presente acci\u00f3n de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la comunicaci\u00f3n por medio de la cual se le informa a la se\u00f1ora Lena Rodero Acosta de la supresi\u00f3n del cargo. (Folio 31). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del derecho de petici\u00f3n elevado por la actora solicitando el reintegro al cargo de Secretaria Acad\u00e9mica de la Facultad de Ciencias. (Folio 32). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del registro civil de nacimiento de la menor Lena Alexandra Bloom Rodero. (Folio 36). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n elevado por la se\u00f1ora Rodero Acosta suscrita por la rectora de la Universidad del Atl\u00e1ntico. (Folio 19). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la declaraci\u00f3n jurada rendida por la se\u00f1ora Lena Rodero Acosta ante la Notar\u00eda Novena del C\u00edrculo de Barranquilla donde manifiesta la calidad de madre cabeza de familia (Folio 40). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del registro civil de nacimiento de la se\u00f1ora Lena Bibian Rodero Acosta (folio 42). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la notificaci\u00f3n de dictamen sobre p\u00e9rdida de capacidad laboral de la se\u00f1ora Rodero Acosta, en donde la compa\u00f1\u00eda de Seguros BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. se\u00f1ala que la actora presenta 42.45% de p\u00e9rdida de capacidad laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del dictamen N\u00b0 5237 proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico donde consta que la se\u00f1ora Rodero Acosta tiene un 38.26% de p\u00e9rdida de capacidad laboral. (Folio 50). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del pronunciamiento de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez sobre el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n interpuesto contra el dictamen N\u00b0 5237. (Folio 53) \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Lena Vibiam Rodero Acosta (Folio 58). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Resoluci\u00f3n Rectoral N\u00b0 005 del 15 de enero de 2007 \u201cpor medio de la cual se suprimen los cargos de la planta de personal de la Universidad del Atl\u00e1ntico\u201d (Folio 214). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la historia cl\u00ednica -reciente- de la accionante. (Folio 20 del cuaderno N\u00b0 3 del expediente T-1822318). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la certificaci\u00f3n expedida por el Banco DAVIVIENDA, en donde consta que la se\u00f1ora Lena Rodero Acosta \u00a0ha incurrido en mora en el cr\u00e9dito hipotecario N\u00b0 057020263000679710. (Folio 53 del cuaderno N\u00b0 3 del expediente T-1822318) \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la constancia expedida por el Colegio Internacional Boston School, -instituci\u00f3n donde estudiaba la hija de la accionante- donde se se\u00f1ala que la se\u00f1ora Rodero Acosta es la responsable de la menor. (Folio 54 del cuaderno N\u00b0 3 del expediente T-1822318) \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la constancia expedida por la Instituci\u00f3n Educativa Para el Desarrollo del Talento Humano \u201cI.D.E.T.H\u201d, donde se se\u00f1ala que la menor Lena Alexandra Bloom Rodero se encuentra estudiando en dicha instituci\u00f3n oficial en el grado de Transici\u00f3n. (Folio 109 del cuaderno N\u00b0 3 del expediente T-1822318) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n enviada v\u00eda fax por parte de la se\u00f1ora Lena Rodero Acosta donde comenta acerca de su empeoramiento en su estado de salud y su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa como consecuencia de su desvinculaci\u00f3n laboral de la Universidad del Atl\u00e1ntico para lo que adjunta factura de cobro de Almacenes \u00c9xito, Tienda Naturista Aloe Vera y de la se\u00f1ora Carmen G\u00f3mez Pe\u00f1a. As\u00ed mismo, allega al proceso certificaci\u00f3n de Davivienda donde consta la mora en que ha incurrido la demandante en el cr\u00e9dito hipotecario donde figura como titular. (Folio 223 del cuaderno N\u00b0 3 del expediente T-1822318). \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS DECRETADAS EN EL TRAMITE DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n, mediante auto del veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008), solicit\u00f3 a la Universidad del Atl\u00e1ntico que \u00a0informe a esta Sala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Cu\u00e1l es la naturaleza del nombramiento en el cargo de la se\u00f1ora Lena Rodero Acosta como Secretaria Acad\u00e9mica en la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y en qu\u00e9 condici\u00f3n fue nombrada. \u00a0<\/p>\n<p>-Dentro de la estructura de la planta de personal de la Universidad del Atl\u00e1ntico existen cargos que por la naturaleza de las funciones y remuneraci\u00f3n resultan equivalentes al de Secretario Acad\u00e9mico en la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas?.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La universidad del Atl\u00e1ntico en escrito recibido en esta Corporaci\u00f3n el siete (7) de julio del presente a\u00f1o, suministr\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La calidad del cargo de Secretaria Acad\u00e9mica de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas tal y como consta en la Planta de Personal de la Universidad del Atl\u00e1ntico, es el Nivel 3, Grado I, C\u00f3digo 3125, Nivel Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>-La naturaleza jur\u00eddica del cargo de Secretaria Acad\u00e9mica de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas, es de libre nombramiento y remoci\u00f3n y la se\u00f1ora LENA RODERO ACOSTA, fue nombrada seg\u00fan Resoluci\u00f3n N\u00b0 001006 del 21 de agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>-Seg\u00fan la estructura de la nueva planta de personal de la Universidad del Atl\u00e1ntico, no existe cargo que por la naturaleza de sus funciones y remuneraci\u00f3n sean equivalentes al de SECRETARIA ACADEMICA, seg\u00fan lo contenido en la Planta de Personal de conformidad con el Acuerdo Superior N\u00b0 003 del 12 de febrero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, quien trabaj\u00f3 con la Universidad del Atl\u00e1ntico hasta el 18 de enero de 2007, considera que dicha instituci\u00f3n educativa le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales con la determinaci\u00f3n de retirarla de la instituci\u00f3n educativa, a pesar de encontrarse amparada por una especial protecci\u00f3n como madre cabeza de familia y persona con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala pasa a examinar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en los casos de desvinculaci\u00f3n laboral de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. S\u00f3lo en el evento en que el mecanismo de amparo proceda en este caso, la Corte se ocupar\u00e1 de resolver de fondo el asunto planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en los casos de desvinculaci\u00f3n laboral de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 Superior, la acci\u00f3n de tutela se erige como un mecanismo constitucional de protecci\u00f3n directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuando \u00e9stos se encuentran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, esta Corporaci\u00f3n con fundamento en la norma constitucional anteriormente mencionada, ha sostenido que en virtud del car\u00e1cter subsidiario del mecanismo de amparo constitucional, \u00e9ste no procede cuando existen otros mecanismo de defensa judicial, salvo que \u00e9stos no resulten eficaces o id\u00f3neos para proteger los derechos fundamentales o se est\u00e9 frente a la inminente configuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable que exija la intervenci\u00f3n inmediata del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, la accionante pretende a trav\u00e9s de la presente solicitud de amparo su reintegro a la Universidad del Atl\u00e1ntico, siendo di\u00e1fano que cuenta con otro mecanismo judicial para alcanzar lo pretendido, pues se trata de una controversia de car\u00e1cter laboral que puede ser planteada ante la jurisdicci\u00f3n competente, motivo por el cual, en principio, la acci\u00f3n de tutela no estar\u00eda llamada a prosperar. No obstante, tambi\u00e9n se evidencia que la petente se encuentra ante la inminencia de un perjuicio irremediable por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-En primer lugar, porque la actora es madre cabeza de familia y posee un porcentaje considerable de discapacidad y, por consiguiente, tiene la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por ello, la procedencia de la acci\u00f3n constitucional debe evaluarse desde una perspectiva de admisibilidad m\u00e1s amplia2. \u00a0<\/p>\n<p>-En segundo t\u00e9rmino, la petente afirm\u00f3 en su demanda que el salario constituye su \u00fanica fuente de subsistencia y la de los miembros de su familia que dependen econ\u00f3micamente de ella. \u00a0<\/p>\n<p>-Por otra parte para la Sala, los dem\u00e1s medios de defensa judicial no son lo suficientemente eficaces para garantizar plenamente el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas que dependen de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo expuesto le permite a la Corte concluir que el perjuicio irremediable a que se ve sometida la actora se encuentra probado, pues el mismo es cierto, es inminente, es urgente y exige medidas inmediatas que prevengan la prolongaci\u00f3n del da\u00f1o que podr\u00eda originarse al mantenerla desvinculada de la entidad. Por ello, la Sala pasar\u00e1 a resolver de fondo el asunto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Especial protecci\u00f3n constitucional a las Madres cabeza de familia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de los art\u00edculos 13, 43, 46 , 47 y 54 de la Carta Magna, tanto el legislador como esta Corporaci\u00f3n han se\u00f1alado la existencia de sujetos que gozan de una protecci\u00f3n especial dentro de los cuales se encuentran para lo que interesa a la presente causa, \u00a0las mujeres cabeza de familia \u00a0y las personas discapacitadas3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer cuando se est\u00e1 en presencia de una madre cabeza de familia se han establecido una serie de condiciones que pueden ser identificadas en la Ley 82 de 1993. As\u00ed pues, se entiende por \u201cmujer cabeza de familia\u201d \u201cquien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n especial que ostentan las madres cabeza de familia, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que \u00e9sta proviene tanto de los mandatos constitucionales como de su condici\u00f3n especial reflejada en su responsabilidad individual y solitaria frente al hogar y por constituirse como la \u00fanica fuente donde se deriva el sustento diario de las personas que dependen de ella5. En este sentido y teniendo en cuenta su definici\u00f3n legal la jurisprudencia estableci\u00f3 los requisitos que se deben cumplir para acreditar tal calidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto la Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el s\u00f3lo hecho de que est\u00e9 a su cargo la direcci\u00f3n del hogar. En efecto, para tener dicha condici\u00f3n es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de car\u00e1cter permanente; (iii) no s\u00f3lo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental \u00f3, como es obvio, la muerte; (v) por \u00faltimo, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, esta Sala recientemente concluy\u00f3 que la condici\u00f3n de madre cabeza de familia se manifiesta a partir de dos condiciones generales, en primer lugar, la responsabilidad que se tiene sobre aquellas personas incapacitadas para trabajar por razones de edad, f\u00edsicas o mentales, y cuyo sustento y cuidado dependen, precisamente, de la mujer que est\u00e1 encargada de la direcci\u00f3n del hogar, pues como lo ha sostenido este Tribunal, el trato especial que el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto no s\u00f3lo est\u00e1 dado en atenci\u00f3n de la madre cabeza de familia, sino de las personas que est\u00e1n bajo su cuidado y en segundo t\u00e9rmino, el car\u00e1cter exclusivo de esa responsabilidad, en la medida en que no se cuenta con la colaboraci\u00f3n de alguna otra persona para cumplir con las responsabilidades en el hogar, pues la pareja se sustrae del cumplimiento de las obligaciones y no recibe el apoyo de alg\u00fan otro miembro de la familia o, como lo ha manifestado la jurisprudencia, no se tenga alternativa econ\u00f3mica.7 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en materia de protecci\u00f3n laboral reforzada para la madre cabeza de familia, la Ley 790 de 2002 ha previsto, la figura denominada \u201creten social\u201d, la cual se circunscribe espec\u00edficamente para los programas de renovaci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica del orden nacional. La Sentencia C-1039 de 20038 en relaci\u00f3n con esta instituci\u00f3n puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objeto de la ley 790 de 2002, es renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de garantizar un adecuado cumplimiento de los fines del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este objetivo, el capitulo II de esta ley establece una protecci\u00f3n especial con el fin de que no puedan ser retirados del servicio en desarrollo del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>En general, la protecci\u00f3n que contempla la disposici\u00f3n mencionada tiene por finalidad la estabilidad laboral y el respeto a la dignidad humana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, son ya reiteradas las ocasiones, en las cuales esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la protecci\u00f3n para la madre cabeza de familia, es un mandato constitucional y por tanto no puede limitarse su aplicaci\u00f3n a las precisas circunstancias de la ley 790 de 2002. \u00a0En relaci\u00f3n con el tema, la Sentencia T-641 de 20059 al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 podr\u00eda argumentarse que las situaciones de hecho del presente caso difieren de las estudiadas en la Corte en la sentencia SU-388\/05 y, por tanto, no ser\u00eda posible aplicar las reglas contenidas en esa decisi\u00f3n para el asunto bajo examen. \u00a0En efecto, Caprecom no se encontraba en el plan de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, por lo que no era responsable de las medidas de estabilidad laboral de las madres cabeza de familia all\u00ed contempladas y, en cualquier caso, al momento en que desvincul\u00f3 a su actora de su cargo, tales medidas ten\u00edan un l\u00edmite temporal que en ese momento no hab\u00eda sido declarado inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta argumentaci\u00f3n parte de suponer que existe una relaci\u00f3n inescindible entre la pertenencia al plan de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica previsto en la Ley 790 de 2002 y el car\u00e1cter vinculante de las medidas de estabilidad laboral reforzada a favor de las madres cabeza de familia. \u00a0No obstante, la Sala estima que es precisamente la sentencia SU-388\/0510 la que desvirt\u00faa esta relaci\u00f3n, en tanto sustenta la exigencia de acciones afirmativas a favor de ese grupo no en las disposiciones de origen legislativo sobre reforma estatal, sino en expresos mandatos constitucionales que obligan a otorgar una discriminaci\u00f3n positiva que garantice la estabilidad laboral de las madres cabeza de familia con una intensidad mayor que los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, no puede predicarse v\u00e1lidamente que la protecci\u00f3n laboral de tales sujetos dependa de la pertenencia al plan de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica o de la declaratoria de inexequibilidad del l\u00edmite temporal de la estabilidad en el empleo previsto en la Ley 812 de 2003. \u00a0En esa medida, el amparo de los derechos constitucionales de la actora no significa una aplicaci\u00f3n retroactiva de lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-991\/04, pues la vigencia de la estabilidad laboral reforzada de la que es titular es una garant\u00eda constitucional aut\u00f3noma que impone, en virtud de la eficacia normativa del Texto Superior, deberes ciertos para la entidad demandada, consistentes en la adopci\u00f3n de medidas que armonicen sus planes de reforma institucional con las acciones afirmativas de las que son titulares las madres cabeza de familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Protecci\u00f3n constitucional a las personas discapacitadas. Fundamento. Adopci\u00f3n de acciones afirmativas. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica en sus incisos 2 y 3 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 las medidas a favor de los grupos discriminados o marginados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellos se cometan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el principio de igualdad deja de ser un concepto jur\u00eddico de aplicaci\u00f3n formal, para convertirse en un criterio din\u00e1mico, que debe interpretarse de conformidad con las circunstancias particulares que rodean a cada persona, pretendiendo con ello el logro de una igualdad material y no formal11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 47 Superior en armon\u00eda con el canon anteriormente citado, dispone que el Estado debe adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se les debe brindar la atenci\u00f3n especializada que requieran. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el compromiso que de conformidad con la Constituci\u00f3n tiene el Estado para con las personas discapacitadas, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que es doble, pues \u201cpor una parte, debe abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa o legislativa que lesione el principio de igualdad de trato; por otra, con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades, debe remover todos los obst\u00e1culos que en los \u00e1mbitos normativo, econ\u00f3mico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar acciones positivas.\u201d 12 (subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las acciones afirmativas, este Tribunal ha dicho que son aquellas que tienen como finalidad proteger a ciertas personas o grupos para eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico que los afectan o bien, para procurar que los miembros de un grupo discriminado tengan una mayor representaci\u00f3n en el escenario pol\u00edtico o social13. Al respecto la Corte en la Sentencia C-371 de 200014 puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la expresi\u00f3n acciones afirmativas se designan pol\u00edticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico que los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representaci\u00f3n\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que de las acciones afirmativas a favor de las personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales se deriva una estabilidad laboral reforzada, la cual, de conformidad con la Sentencia SU-388 de 2005 tuvo el mismo fundamento constitucional para proteger a las madres cabeza de familia de la aplicaci\u00f3n del l\u00edmite temporal establecido para las personas protegidas por el denominado ret\u00e9n social contemplado en la Ley 790 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente aclarar que esta Corporaci\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n laboral reforzada de las personas discapacitadas al igual que en el caso de las madres cabeza de familia, ha se\u00f1alado que no se circunscribe exclusivamente a los programas de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, pues aquella diferenciaci\u00f3n de trato tiene sustento en la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Precisamente, la Sentencia \u00a0T-768 de 200515 frente al particular, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn este orden de ideas, es del caso afirmar que si bien la supresi\u00f3n de empleos en los escenarios planteados responde a causas jur\u00eddicas distintas, la protecci\u00f3n laboral reforzada, para el caso de las personas discapacitadas y las madres cabeza de familia es mandato Constitucional, y su aplicaci\u00f3n, en consecuencia, no se circunscribe exclusivamente a los programas de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed, se reitera, (i) para el caso de las personas discapacitadas, la protecci\u00f3n constitucional se fundamenta en el deber del Estado Social de Derecho de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados. (Art. 13. C.P.). En lo referente a las madres cabeza de familia, (ii) la protecci\u00f3n laboral reforzada deriva del imperativo constitucional, seg\u00fan el cual es deber del Estado apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia y a su n\u00facleo familiar. (Art. 42, 43, 44. C.P.) As\u00ed las cosas, dentro del asunto objeto revisi\u00f3n, la presunta vulneraci\u00f3n no es consecuencia de la inobservancia \u00a0del art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2002, si no que es producto del desconocimiento de las garant\u00edas constitucionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de no tenerse en cuenta la condici\u00f3n de debilidad manifiesta en los que se encuentran, entre otros grupos, las mujeres cabeza de familia y las personas discapacitadas en el momento de dise\u00f1arse los planes de reestructuraci\u00f3n o modificaci\u00f3n de las plantas de personal de las entidades p\u00fablicas se estar\u00eda vulnerando el derecho a la igualdad de aquellas por omisi\u00f3n del deber legal de especial protecci\u00f3n, pues en estos eventos debe efectuarse una diferenciaci\u00f3n positiva a favor de tales sujetos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello no significa que la garant\u00eda de estabilidad reforzada de la que son titulares las madres cabeza de familia y las personas discapacitadas, que prestan sus servicios en las entidades p\u00fablicas, tenga car\u00e1cter absoluto y, por tanto, conlleve a la inamovilidad en el ejercicio del cargo, pues ello atentar\u00eda con los principios de eficiencia y celeridad que orientan la funci\u00f3n administrativa16. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de ning\u00fan modo, se puede desconocer que las entidades \u00a0p\u00fablicas tienen la posibilidad constitucionalmente justificada de suprimir cargos \u201cpor razones tales como la reestructuraci\u00f3n o modificaci\u00f3n de la planta de personal, en virtud de \u00a0pol\u00edticas de modernizaci\u00f3n del Estado, con el fin de hacer m\u00e1s eficaz la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, controlar el gasto p\u00fablico, abolir la burocracia administrativa, etc., objetivos que deben dirigirse exclusivamente a lograr la optimizaci\u00f3n en t\u00e9rminos de calidad, idoneidad y eficiencia del servicio p\u00fablico, basarse en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del inter\u00e9s general, sin dejar de lado la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores\u201d17. Tampoco, puede afirmarse que la supresi\u00f3n de cargos per se sea violatoria de los derechos fundamentales de los afectados18. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que en todo caso, se pretende es que se impongan deberes ciertos para las entidades que reestructuran sus plantas de personal, consistentes en la adopci\u00f3n de medidas que armonicen sus planes de reforma institucional con las acciones afirmativas de las que son titulares, las madres cabeza de familia y las personas discapacitadas, entre otros grupos19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Lena Rodero Acosta, en su calidad de madre cabeza de familia y persona discapacitada solicita el amparo de su derecho a la estabilidad laboral reforzada que considera vulnerado por la Universidad del Atl\u00e1ntico debido a que fue desvinculada del cargo de Secretaria Acad\u00e9mica de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas el cual, dentro de un proceso de reestructuraci\u00f3n fue suprimido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rodero Acosta hab\u00eda sido nombrada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 001006 del 21 de agosto de 2000 en el cargo de Secretaria Acad\u00e9mica de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Universidad del Atl\u00e1ntico. Mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 0005 del 15 de enero de 2007 proferida por la Rectora \u00a0de la mencionada instituci\u00f3n educativa, notificada el 16 de enero de 2007 el cargo que desempe\u00f1aba fue suprimido, entre muchos otros, dentro de un proceso de reestructuraci\u00f3n. La parte considerativa \u00a0de dicha resoluci\u00f3n dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la universidad enfrenta un problema financiero de inmensas proporciones que la ha llevado a suscribir un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos con sus acreedores, lo cual implica el ajuste de sus plantas de personal, con el fin de racionalizar su funcionamiento y lograr la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de Educaci\u00f3n Superior con la mayor eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Que se debe reestructurar la planta de personal administrativo como primer paso para lograr los objetivos antes descritos. \u00a0<\/p>\n<p>Que para tal fin se contrat\u00f3 con la Universidad del Valle, la realizaci\u00f3n de un estudio especializado, el cual arroj\u00f3 como resultado que el n\u00famero de funcionarios de la planta administrativa de la universidad es desmedido. \u00a0<\/p>\n<p>Que la instituci\u00f3n no tiene establecida la carrera administrativa, a pesar de estar organizada como Ente Universitario Aut\u00f3nomo y por ello se hace imprescindible crearla y aplicarla de acuerdo a los par\u00e1metros generales de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Que al adoptar la carrera administrativa, se debe vincular al personal administrativo por concurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente est\u00e1 acreditado que la ciudadana Lena Rodero Acosta tiene la calidad de madre cabeza de familia \u00a0y que dependen de ella tanto su menor hija de 8 a\u00f1os como su madre. Aunado a lo anterior, tambi\u00e9n se comprueba que la actora sufre una considerable p\u00e9rdida de su capacidad laboral20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, la Corte no tiene conocimiento de si la entidad demandada ejecut\u00f3 las medidas necesarias para garantizar la estabilidad laboral reforzada de la actora o si por el contrario hizo uso de su facultad de desvinculaci\u00f3n unilateral, sin establecer mecanismo alguno compatible con la especial protecci\u00f3n constitucional que ampara a la demandante en los t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia constitucional. En \u00a0el plenario s\u00f3lo obra que la entidad accionada solamente \u00a0le inform\u00f3 a la demandante sobre la supresi\u00f3n de su cargo21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de la parte motiva de la Resoluci\u00f3n Rectoral N\u00b0 005 de 2007 \u201cpor medio de la cual se suprimen los cargos de la planta de personal de la Universidad del Atl\u00e1ntico\u201d, se concluye que la motivaci\u00f3n que expuso la instituci\u00f3n universitaria demandada para la supresi\u00f3n de cargos de la planta de personal, entre ellos, el de la actora, tiene un car\u00e1cter general y no hace alusi\u00f3n a las condiciones particulares de la petente, que como madre cabeza de familia y persona discapacitada, tiene derecho a una estabilidad laboral reforzada y a una especial protecci\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n. Es decir, no existe en el acto administrativo aludido, una motivaci\u00f3n que establezca que la Universidad del Atl\u00e1ntico cumpli\u00f3 con el deber de (i) evaluar las circunstancias especiales en las que se encuentran las madres cabeza de familia y las personas discapacitadas, (ii) determinar diferentes alternativas a la desvinculaci\u00f3n y (iii) acoger medidas que armonicen sus planes de reforma institucional con las acciones afirmativas de las que son titulares, las madres cabeza de familia y las personas discapacitadas, entre otros grupos22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No consta que en el proceso de reestructuraci\u00f3n se hayan adoptado medidas orientadas hacer frente a los requerimientos de los sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No se explica como en la nueva planta de personal \u00a0no existe el cargo que ocupaba la accionante si de mantenerse la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas necesariamente deben existir unas funciones de Secretaria Acad\u00e9mica o equivalentes. Para la Sala, no es claro, la raz\u00f3n por la cual en la nueva planta de personal no es posible encontrar un cargo que por sus caracter\u00edsticas y sus funciones se asimile al que desempe\u00f1aba la se\u00f1ora Rodero Acosta. De la ambigua manifestaci\u00f3n de la universidad, se podr\u00eda inferir que una raz\u00f3n es atribuible a la diferencia en la remuneraci\u00f3n pero si tal es el caso, corresponder\u00eda a la actora decidir si se aviene o no a las nuevas condiciones. Tambi\u00e9n podr\u00eda atribuirse al tema de carrera administrativa, caso en el cual a la accionante debieron darle la oportunidad de participar o si en la actualidad el cargo aludido est\u00e1 provisto mediante concurso ocuparlo en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo expuesto, para la Sala la Universidad del Atl\u00e1ntico ha vulnerado el debido proceso administrativo en conexidad con el derecho a la estabilidad reforzada de la se\u00f1ora Lena Rodero Acosta al suprimir el cargo de Secretaria Acad\u00e9mica de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas que ocupaba, toda vez que dicha instituci\u00f3n universitaria no adopt\u00f3 las medidas orientadas a que la petente no quedara desprotegida23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la anterior, la Corte proceder\u00e1 a proteger el derecho vulnerado y ordenar\u00e1 a la Universidad del Atl\u00e1ntico que reubique a la se\u00f1ora Lena Rodero Acosta en un cargo igual o equivalente al que ocupaba, debiendo informar de esta situaci\u00f3n a la accionante en un plazo de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta Providencia. Para ello deber\u00e1 tener en cuenta que las razones para negar la equivalencia no pueden ser las gen\u00e9ricas que la instituci\u00f3n esgrimi\u00f3 en la respuesta proferida en sede de revisi\u00f3n, cuales son, la de que en la estructura de la nueva planta de personal de la Universidad del Atl\u00e1ntico, no existe cargo que por la naturaleza de sus funciones y remuneraci\u00f3n sean equivalentes al de Secretaria Acad\u00e9mica sino que debe especificar las razones por las cuales en la nueva planta de personal no es posible encontrar un cargo que por sus funciones se asimile al que ven\u00eda desempe\u00f1ando la accionante \u00a0as\u00ed sea en una condici\u00f3n inferior de remuneraci\u00f3n aspecto dentro del cual esta \u00faltima deber\u00eda decidir. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento excepcional que no sea posible reubicar a la tutelante por inexistencia de cargos equivalentes o porque su reubicaci\u00f3n implique la vulneraci\u00f3n de los derechos de otros trabajadores en iguales o mayores condiciones de vulnerabilidad, la Universidad del Atl\u00e1ntico deber\u00e1 expedir un acto administrativo particular a trav\u00e9s del cual se indique de manera espec\u00edfica las razones de la desvinculaci\u00f3n de la accionante en atenci\u00f3n a su calidad de madre cabeza de familia y persona discapacitada debido a la necesidad de proteger personas en iguales o mayores condiciones de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala habr\u00e1 de revocar el fallo del seis (6) de diciembre de 2007 proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, por las consideraciones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo el seis (6) de diciembre de 2007 que revoc\u00f3 la sentencia del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico que neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0ORDENAR a la Universidad del Atl\u00e1ntico que reubique a la se\u00f1ora Lena Rodero Acosta en un cargo igual o equivalente al que ocupaba, debiendo informar de esta situaci\u00f3n a la accionante en un plazo de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta Providencia \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-700 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-892 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 V\u00e9ase Sentencia T-166 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 V\u00e9ase Sentencia T-1183 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Sentencia SU-388 de 2005, argumento jur\u00eddico n\u00famero 3. \u00a0<\/p>\n<p>7 V\u00e9ase Sentencia T-303 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>11 V\u00e9ase, Sentencia T-871 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 V\u00e9ase Sentencia T-1167 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-1030 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Sentencia T-1309 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-092 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-061 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 A este efecto la accionante adjunt\u00f3 el registro civil de nacimiento de su hija Lena Alexandra Bloom Rodero. As\u00ed mismo, se encuentran copia del dictamen proferido por la Compa\u00f1\u00eda de Seguros BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. donde se establece que la actora tiene una p\u00e9rdida de la capacidad laboral de 42.45% y de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico, la cual en dictamen notificado el 11 de julio de 2006 estableci\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 39.26%. \u00a0<\/p>\n<p>21 En el Folio 31 del cuaderno principal se encuentra el escrito por medio del cual se le comunic\u00f3 a la accionante acerca de su terminaci\u00f3n laboral con la universidad. Textualmente dice: \u201ccomedidamente me permito informarle la terminaci\u00f3n de su vinculaci\u00f3n laboral con la UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO desde el Apia 18 de enero de 2007. La causa legal de la misma es la supresi\u00f3n de su cargo por la reestructuraci\u00f3n de la planta de personal prevista en la Resoluci\u00f3n Rectoral N\u00b0 000005 de fecha 15 d e enero de 2007, que modifica la planta de personal de la UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General le ser\u00e1n canceladas sus acreencias laborales de acuerdo con la liquidaci\u00f3n final a que haya lugar, dentro del t\u00e9rmino legal. \u00a0<\/p>\n<p>Si desea practicarse el examen m\u00e9dico de retiro deber\u00e1 acudir a la entidad promotora de salud a que se encuentra afiliado y para la cual tanto la UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO como ustedes efectuaron los aportes ordenados por la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-061 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-953\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN LOS CASOS DE DESVINCULACION LABORAL DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional \u00a0 MADRE CABEZA DE FAMILIA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 PERSONA DISCAPACITADA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Fundamento y adopci\u00f3n de acciones afirmativas\/SUPRESION DE CARGOS EN FACULTAD DE DERECHO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16227","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16227","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16227"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16227\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16227"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16227"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16227"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}