{"id":16228,"date":"2024-06-05T19:44:37","date_gmt":"2024-06-05T19:44:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-954-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:37","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:37","slug":"t-954-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-954-08\/","title":{"rendered":"T-954-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-954\/08\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL \u2013 GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA-Caso en que se suspendi\u00f3 el pago del reajuste pensional ordenado por ser el resultado de la comisi\u00f3n de un delito \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, no se est\u00e1 ante la hip\u00f3tesis de violaci\u00f3n del debido proceso administrativo por la revocatoria o suspensi\u00f3n unilateral de un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto sin el consentimiento de los afectados, como quiera que el fundamento de la suspensi\u00f3n es la adopci\u00f3n de una medida cautelar para impedir que contin\u00fae el detrimento patrimonial del Estado por la comisi\u00f3n de un delito. Tampoco se est\u00e1 ante una decisi\u00f3n unilateral sin fundamento adoptada por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, sino frente al cumplimiento de una medida decretada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con base en lo que establece el art\u00edculo 21 de la Ley 600 de 2000, que prescribe que \u201cel funcionario judicial deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisi\u00f3n de la conducta punible, las cosas vuelvan a estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible\u201d. Aun cuando no se ha dictado sentencia definitiva en el proceso penal, la aceptaci\u00f3n pura y simple de los cargos por parte del exgerente y de la tacha de presunta ilegalidad de las resoluciones firmadas por \u00e9l, as\u00ed como la orden impartida por la Fiscal\u00eda constituyen un fundamento suficiente para la adopci\u00f3n de la medida administrativa cuestionada de cumplimiento de lo ordenado en la ley y por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1932747 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Osorio Orobio contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2011 Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de octubre \u00a0de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, proferido el 4 de febrero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del 26 de junio de 2008, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis y repartido a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Osorio Orobio, actuando mediante apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2011 Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia, por considerar que la decisi\u00f3n de esta entidad de suspender unilateralmente, mediante Resoluci\u00f3n No. 000893 del 14 de agosto de 2007, el pago del reajuste pensional ordenado en la Resoluci\u00f3n No. 1102 de 26 de mayo de 1995, vulneraba sus derechos al debido proceso administrativo, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, y al pago oportuno y completo de la mesada pensional. Los hechos que fundamentan su demanda fueron relatados de la siguiente manera por el accionante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El se\u00f1or Carlos Osorio Orobio tiene 61 a\u00f1os de edad, siendo su \u00fanico ingreso su mesada pensional para suplir sus necesidades y la de su familia y el pago de las deudas con las entidades financieras\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Mediante acta de conciliaci\u00f3n celebrada el 23 de mayo de 1995 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aprob\u00f3 el acuerdo conciliatorio que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada de la solicitud realizada por la apoderada de los pensionados consistente en que se reconozca y pague a sus representantes los porcentajes y valores de acuerdo al fallo del Consejo de Estado, el cual (\u2026) concluy\u00f3 que la Empresa Puertos de Colombia liquid\u00f3 y pag\u00f3 mal los incrementos de la Ley 4 de 1976 y 71 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Mediante la Resoluci\u00f3n No. 1102 del 23 de mayo de 1995, el Coordinador General del fondo de Pasivo Pensional Social de la Empresa Puertos de Colombia, Hernando Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, orden\u00f3 en su art\u00edculo 1\u00ba el pago del acta de conciliaci\u00f3n anterior por la diferencia de los reajustes de las mesadas pensionales por concepto de la Ley 4 de 1976 y\/o Ley 71 de 1988, entre otros, al se\u00f1or Carlos Osorio Orobio consecutivo No. 540 y en su art\u00edculo 2\u00ba su actualizaci\u00f3n en n\u00f3mina a partir del 1\u00ba de junio de 1995, creando una actuaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta en su favor. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. El 14 de agosto de 2007, sin que mediara consentimiento, autorizaci\u00f3n legal o procedimiento alguno, ni se configurara una manifiesta ilegalidad en el acto administrativo por medio del cual se aplicaron los ajustes ordenados por la Ley 4\/76 o en los medios utilizados para acceder a dicho reajuste y sin que la entidad accionada haya considerado que dicho reconocimiento hubiere sido fruto de la actuaci\u00f3n il\u00edcita o fraudulenta de mi poderdante, situaci\u00f3n que evidentemente no est\u00e1 probada en el caso subex\u00e1mine ante la fiscal\u00eda, m\u00e1xime cuando no es parte en dicho proceso penal. El Coordinador General del \u00c1rea de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, so pretexto de estar salvaguardando los intereses de la naci\u00f3n y los dineros p\u00fablicos, arrog\u00e1ndose el papel de juez y disponiendo arbitrariamente de los derechos de los pensionados, profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n 00893, mediante la cual dispuso: \u201cAplicar la suspensi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de la resoluci\u00f3n No. 1102 del 23 de mayo de 1995 (\u2026) respecto de la mesada pensional de los pensionados y\/o beneficiarios\u201d encontr\u00e1ndose mi poderdante dentro del grupo de pensionados a quienes les fue ajustada la mesada pensional tal como consta en el \u00edtem 277 de la citada resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. En cumplimiento de la citada resoluci\u00f3n su mesada pensional de $5.823.545.66 fue ajustada a partir del mes de septiembre a $2.928.397.95, disminuida por ende en una suma de $2.891.147,71 mensuales, de manera unilateral por quien se encuentra en la obligaci\u00f3n de pagarla (\u2026) El hab\u00e9rsele disminuido su mesada pensional de manera unilateral y arbitraria, (\u2026) va en contra de la protecci\u00f3n que adquiere quien tiene el status de pensionado, vulner\u00e1ndose el m\u00ednimo vital y el de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. La resoluci\u00f3n citada as\u00ed mismo indic\u00f3 en sus art\u00edculos quinto y sexto \u201ccomun\u00edquese a los pensionados y\/o beneficiados relacionados en el presente acto administrativo, advirti\u00e9ndoles que contra la presente resoluci\u00f3n no procede recurso alguno, por cuando se trata de un acto de ejecuci\u00f3n, ya que es consecuencia de una decisi\u00f3n adoptada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora (E) de Prestaciones Econ\u00f3micas del Grupo Interno de Trabajo, Gesti\u00f3n Pasivo Social Puertos de Colombia, dio respuesta a la petici\u00f3n de amparo solicitando la declaratoria de improcedencia de la misma. Asegura que en Foncolpuertos \u201csucedieron los hechos de corrupci\u00f3n m\u00e1s grandes y aberrantes de la historia de Colombia donde servidores p\u00fablicos, exportuarios y sus abogados conformaron una empresa criminal para esquilmar el (sic) Estado.\u201d Sostiene que \u201cpara adoptar esta decisi\u00f3n el Fiscal tuvo en cuenta entre otros argumentos contundentes contra los implicados, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales contrarios a derecho. El estudio de los actos administrativos involucrados en la investigaci\u00f3n llev\u00f3 a concluir que \u201ctodas las reclamaciones, reconocimientos y pagos efectuados a trav\u00e9s de las resoluciones aqu\u00ed endilgadas a Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez son contrarias a derecho y por ende el patrimonio del estado sufri\u00f3 una mengua il\u00edcita en cuant\u00eda de (\u2026) ($95.883.050.618,84); a lo que se le debe sumar la incidencia que tuvieron dichos reconocimientos que provocaron tambi\u00e9n reajuste de la pensi\u00f3n pues desde ese momento los extrabajadores, vienen recibiendo una mesada mayor a la que legalmente les corresponde.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Unidad Nacional de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, al momento de resolverle la situaci\u00f3n jur\u00eddica al se\u00f1or Lu\u00eds Hernando Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez el 18 de julio de 2007, \u00e9ste los acept\u00f3 en su integridad, sin condicionamiento alguno, para optar a la sentencia anticipada. En esa misma decisi\u00f3n orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de todos los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de las resoluciones firmadas por aqu\u00e9l, decisi\u00f3n que fue comunicada al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.1 El fiscal tambi\u00e9n concluye en su alegato que, por tratarse de un delito continuado, \u201clos actos administrativos por los cuales se suspende sus efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos, no son s\u00f3lo los del cuadro antes aludido, sino tambi\u00e9n aquellos que se consideren contrarios a derecho y que hayan sido expedidos por RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ durante su estancia como Gerente de Foncolpuertos\u201d. Por esta raz\u00f3n dicta una \u201cmedida provisional\u201d, que s\u00f3lo ser\u00e1 definitiva al momento de dictarse sentencia condenatoria que anule definitivamente los citados efectos, \u201clo que acorde con el conocimiento que tiene este Delegado a\u00fan no ha sucedido, pues no se ha proferido la sentencia con base en el acta de cargos antes aludida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Coordinadora (E) de Prestaciones Econ\u00f3micas del Grupo Interno de Trabajo, Gesti\u00f3n Pasivo Social Puertos de Colombia concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por su Despacho simplemente correspond\u00eda a la ejecuci\u00f3n de una providencia adoptada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, en sentencia proferida el 4 de febrero de 2008, concedi\u00f3 el amparo solicitado por considerar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la revocatoria unilateral de un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto no puede hacerse sin el consentimiento expreso y escrito del afectado. Esta decisi\u00f3n fue impugnada de manera extempor\u00e1nea por la Coordinadora (E) del \u00c1rea de Prestaciones Econ\u00f3micas del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia, en relaci\u00f3n con el fallo dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n considera que el caso plantea el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfViola los derechos al debido proceso administrativo, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, y a la seguridad social de un pensionado, el que la entidad demandada haya suspendido el pago del reajuste pensional ordenado en una resoluci\u00f3n cuestionada como presuntamente ilegal por haber sido expedida por un funcionario que acept\u00f3 dentro del proceso penal los cargos por peculado por apropiaci\u00f3n, pero frente al cual a\u00fan no hay una sentencia definitiva? Con el fin de resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre la suspensi\u00f3n o revocatoria unilateral de actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto y resolver\u00e1 si la sustracci\u00f3n del pago de acreencias pensionales con base en la presunta ilegalidad de actos administrativos resulta violatoria del debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El debido proceso administrativo y la sustracci\u00f3n del pago de mesadas pensionales con base en la presunta ilegalidad de actos administrativos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el debido proceso administrativo, la Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada que \u201c(i) el derecho al debido proceso administrativo es \u00a0de rango constitucional, ya que se encuentra consagrado en el art\u00edculo 29 superior; (ii) este derecho involucra todas las garant\u00edas propias del derecho al debido proceso en general, como son, entre otras, los derechos de defensa, contradicci\u00f3n y controversia probatoria, el derecho de impugnaci\u00f3n, y la garant\u00eda de publicidad de los actos de la Administraci\u00f3n; \u00a0(iii) por lo tanto, el derecho al debido proceso administrativo no existe solamente para impugnar una decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n, sino que se extiende durante toda la actuaci\u00f3n administrativa que se surte para expedirla, y posteriormente en el momento de su comunicaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n; (iv) el debido proceso administrativo debe responder no s\u00f3lo a las garant\u00edas estrictamente procesales, sino tambi\u00e9n a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, como los son los de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad; (v) la adecuada notificaci\u00f3n de los actos administrativos de car\u00e1cter particular tiene especial importancia para garantizar el derecho al debido proceso administrativo, y los principios de publicidad y de celeridad de la funci\u00f3n administrativa; (vi) como regla general las actuaciones administrativas de car\u00e1cter general o particular est\u00e1n reguladas por \u00a0el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, pero existen \u201cprocedimientos administrativos especiales\u201d que, seg\u00fan lo indica el art\u00edculo 1\u00b0 del mismo C\u00f3digo, se regulan por leyes especiales.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la revocatoria o suspensi\u00f3n unilateral de un acto administrativo particular y concreto, la Corte ha se\u00f1alado que, por regla general, s\u00f3lo se puede efectuar con el consentimiento expreso del titular excepto en los casos en los que se compruebe una manifiesta ilegalidad. En este evento extraordinario, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico exige en todo caso agotar el procedimiento establecido en el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo3 e iniciar las acciones fiscales, judiciales, penales y disciplinarias pertinentes en procura de la restituci\u00f3n de los recursos y la imposici\u00f3n de las sanciones que correspondan a las actuaciones identificadas como ilegales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n se ha referido a la facultad de revisar y revocar los actos administrativos que conceden o reconocen pensiones sin la autorizaci\u00f3n expresa del titular del derecho, ha sido reglada dentro del propio ordenamiento jur\u00eddico. El art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003,4 cuya constitucionalidad condicionada se estableci\u00f3 en la sentencia C-835 de 2003,5 prev\u00e9 la facultad de que la administraci\u00f3n realice un estudio de fondo sobre las sumas, pensiones o prestaciones econ\u00f3micas a cargo del tesoro p\u00fablico en las cuales existan serios indicios sobre su reconocimiento indebido. En desarrollo de esta competencia la Corte indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en lo concerniente a la verificaci\u00f3n oficiosa que la norma le impone como deber a los mencionados funcionarios, la Corte no encuentra reparo alguno. Antes bien, estima la Corporaci\u00f3n que con un tal deber se tiende a proteger la objetividad, transparencia, moralidad y eficacia que la funci\u00f3n administrativa requiere en orden al correcto reconocimiento y pago de las pensiones u otras prestaciones econ\u00f3micas propias del r\u00e9gimen de seguridad social. Y es que la labor de los citados funcionarios no puede enclaustrarse en el nicho de la apariencia ritual ni del manejo mec\u00e1nico de los actos administrativos que les compete expedir, considerar, atender o satisfacer, incluidos los documentos que soporten el tr\u00e1mite y expedici\u00f3n de los respectivos actos de reconocimiento y pago. Asimismo, no se trata de prohijar la instauraci\u00f3n de instancias administrativas contrarias a los principios de econom\u00eda, celeridad y eficacia que la Carta destaca a favor de la funci\u00f3n administrativa, que en todo caso debe resolverse en la materializaci\u00f3n de los derechos y deberes de las personas. Por el contrario, con arraigo en los principios que informan la funci\u00f3n administrativa, al igual que en aras de la legalidad de los derechos adquiridos y de la defensa del tesoro p\u00fablico, la verificaci\u00f3n oficiosa que el art\u00edculo 19 impone como deber, confluye en la esfera positiva con claro linaje constitucional. Sin embargo, es de observar que la Administraci\u00f3n no puede a cada rato estar revisando lo que ya revis\u00f3, derivando en un cuestionamiento recurrente sobre los mismos motivos y causas, que a m\u00e1s de no consultar el sentido y alcance del art\u00edculo 19, raya en el desconocimiento del non bis in \u00eddem. Revisado un asunto por la Administraci\u00f3n \u00e9ste debe ser decidido de manera definitiva y la Administraci\u00f3n no puede volver a cuestionar el mismo asunto una segunda o tercera vez. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-835 de 2003 se se\u00f1al\u00f3 que la facultad para revisar los actos administrativos que conceden o reconocen pensiones deb\u00eda estar precedida por unos \u201cmotivos reales, objetivos y trascendentes,\u201d dentro de los cuales est\u00e1 la posibilidad de revocar su propio acto a\u00fan sin consentimiento del beneficiario, siempre que se agote como m\u00ednimo el procedimiento previsto en los art\u00edculos 14, 28, 34, 35 y 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y que se identifiquen en la conformaci\u00f3n del acto administrativo censurado conductas tipificadas en la ley penal, \u201caunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal\u201d6. \u00a0Sobre este punto, la Corte dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026.) cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos est\u00e9 tipificado como delito y la Corte se\u00f1ala claramente que basta con la tipificaci\u00f3n de la conducta como delito, para que la administraci\u00f3n pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hip\u00f3tesis en la cual se inscribe la utilizaci\u00f3n de documentaci\u00f3n falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc. Como que se trata de una circunstancia de ostensible ilegalidad, respecto de la cual, \u201c(&#8230;) la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe deber\u00e1 operar es en beneficio de la administraci\u00f3n para proteger el inter\u00e9s p\u00fablico, pues en este caso la actuaci\u00f3n fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n rompe la confianza leg\u00edtima que sustenta la presunci\u00f3n de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, los motivos que dan lugar a la hip\u00f3tesis revocatoria del art\u00edculo 19 no pueden entenderse de manera indeterminada, aislada, ni al margen del debido proceso. Antes bien, la manifiesta ilegalidad, tanto de las conductas reprochadas como de los medios utilizados para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se cuestione, debe probarse plenamente en el procedimiento administrativo que contemplan las prenotadas disposiciones, para lo cual el titular del derecho prestacional o sus causahabientes deber\u00e1n contar con todas las garant\u00edas que inspiran el debido proceso en sede administrativa, destac\u00e1ndose el respeto y acatamiento, entre otros, de los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicci\u00f3n; y por supuesto, imponi\u00e9ndose el respeto y acatamiento que ameritan los t\u00e9rminos preclusivos con que cuenta el funcionario competente para adelantar y resolver cada etapa o lapso procedimental. \u00a0As\u00ed, la decisi\u00f3n revocatoria, en tanto acto reglado que es, deber\u00e1 sustentarse en una ritualidad sin vicios y en una fundamentaci\u00f3n probatoria real, objetiva y trascendente, en la cual confluyan de manera evidente todos los elementos de juicio que llevaron al convencimiento del funcionario competente para resolver. \u00a0En conclusi\u00f3n, entre la parte motiva y la parte resolutiva del acto de revocatoria directa deben mediar relaciones de consonancia que est\u00e9n acordes con los respectivos mandatos constitucionales y legales, particularmente, con el debido proceso, la legalidad de los derechos adquiridos y la defensa del Tesoro P\u00fablico. Recordando adem\u00e1s que, en materia de supresi\u00f3n de actos administrativos, no es lo mismo cuando interviene un funcionario administrativo que cuando interviene el juez; y que, en todo caso, la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica s\u00f3lo puede declararse cuando ha mediado un delito.8 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha reconocido la posibilidad de que los fiscales dispongan dentro de la investigaci\u00f3n penal la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos que sean el resultado de un delito.9 En la sentencia T-029 de 1998, la Corte dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, las investigaciones que adelanta la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n apuntan, evidentemente, a cumplir con su labor de administrar justicia (Art. 116 Constitucional). Por ello, no podr\u00eda pensarse que cuando en el curso del proceso penal se califica provisionalmente la conducta como t\u00edpica y antijur\u00eddica, no puedan los fiscales adoptar medidas judiciales que protejan o garanticen los derechos violentados a las v\u00edctimas de un delito o a quienes resulten perjudicados por la comisi\u00f3n del hecho punible. Obs\u00e9rvese que los efectos de un acto il\u00edcito no pueden persistir en el tiempo, hasta cuando el juez dicte la respectiva sentencia. Es por eso que la Constituci\u00f3n y la ley les han otorgado la facultad, en lo posible, de restablecer los derechos que resulten vulnerados por medio de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVale la pena aclarar que la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n tendientes a restablecer el derecho de las v\u00edctimas tiene como \u00fanico fin evitar que el il\u00edcito contin\u00fae causando efectos nocivos, da\u00f1osos o lesivos; pero en manera alguna busca otorgar a los perjudicados de un hecho punible un mejor derecho del que ten\u00edan o pose\u00edan originalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, cuando se trata de actuaciones policivas o administrativas originadas por medios ilegales, lo que le corresponde al fiscal en ejercicio de sus funciones es establecer dicha ilicitud y restablecer los derechos que hayan resultado afectados. Cosa distinta es la culpabilidad del sujeto activo, la cual \u00fanica y, exclusivamente, puede ser declarada por el juez de la causa, dentro de la etapa de juzgamiento, a trav\u00e9s de sentencia absolutoria o condenatoria.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el principio general es que la posibilidad de suspender o revocar un acto administrativo reside en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, tal como lo establece el Art. 238 de la Constituci\u00f3n, pueden presentarse situaciones en las que el fiscal deba acudir a esta medida en procura del restablecimiento de los derechos de la v\u00edctima del delito, o para evitar que los efectos delictivos de un acto se perpet\u00faen en el tiempo. En esos casos especiales el fiscal deber\u00e1 fundamentar por qu\u00e9 encuentra necesario en ese caso concreto suspender el acto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, como consecuencia de la decisi\u00f3n del fiscal, al accionante se le suspendi\u00f3 el pago del reajuste pensional ordenado por la resoluci\u00f3n tachada por ser el resultado de la comisi\u00f3n de un delito, y se continu\u00f3 pagando el valor de la mesada pensional reajustada. El accionante considera que se trata de una medida arbitraria porque la suspensi\u00f3n fue ordenada sin contar con su consentimiento, lo cual viola tanto su derecho al debido proceso como su m\u00ednimo vital. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013 Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia alega que su decisi\u00f3n se soporta en la providencia adoptada el 18 de julio de 2007 por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Unidad Nacional de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, Estructura de Apoyo para el Tema de Foncolpuertos. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda -debido a que en el proceso penal que adelanta contra Lu\u00eds Hernando Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, antiguo Gerente de Foncolpuertos, \u00e9ste se someti\u00f3 a sentencia anticipada luego de aceptar, sin condicionamiento alguno, los cargos y reconocer haber expedido las resoluciones cuestionadas sin el cumplimiento de los requisitos de ley -orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de las resoluciones firmadas por aqu\u00e9l, dentro de las cuales se encuentra la que orden\u00f3 el reconocimiento del reajuste pensional a favor de Carlos Osorio Orobio y otros pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, contrario a lo que afirma el accionante, no se est\u00e1 ante la hip\u00f3tesis de violaci\u00f3n del debido proceso administrativo por la revocatoria o suspensi\u00f3n unilateral de un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto sin el consentimiento de los afectados, como quiera que el fundamento de la suspensi\u00f3n es la adopci\u00f3n de una medida cautelar para impedir que contin\u00fae el detrimento patrimonial del Estado por la comisi\u00f3n de un delito. Tampoco se est\u00e1 ante una decisi\u00f3n unilateral sin fundamento adoptada por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, sino frente al cumplimiento de una medida decretada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con base en lo que establece el art\u00edculo 21 de la Ley 600 de 2000, que prescribe que \u201cel funcionario judicial deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisi\u00f3n de la conducta punible, las cosas vuelvan a estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible\u201d. Aun cuando no se ha dictado sentencia definitiva en el proceso penal, la aceptaci\u00f3n pura y simple de los cargos por parte del exgerente y de la tacha de presunta ilegalidad de las resoluciones firmadas por \u00e9l, as\u00ed como la orden impartida por la Fiscal\u00eda constituyen un fundamento suficiente para la adopci\u00f3n de la medida administrativa cuestionada de cumplimiento de lo ordenado en la ley y por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala de Revisi\u00f3n considera que las autoridades p\u00fablicas accionadas no incurrieron en vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales, motivo por el cual ser\u00e1 revocado el fallo de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- revocar la sentencia fallo del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, proferido el 4 de febrero de 2008 y en su lugar NEGAR el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Fiscal\u00eda Primera Delegada de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, al momento de resolverle la situaci\u00f3n jur\u00eddica al se\u00f1or Lu\u00eds Hernando Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, dispuso lo siguiente: \u201c1. ACLARAR que la medida de aseguramiento de DETENCI\u00d3N PREVENTIVA, que pesa en contra de LUIS HERNANDO RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ, proferida el 16 de agosto de 2005, dentro de este proceso lo es como autor a t\u00edtulo doloso del punible de PECULADO POR APROPIACI\u00d3N cometido en LA MODALIDAD DE DELITO CONTINUADO, respecto de cuantas resoluciones de pago fueron endilgadas y acatas de conciliaci\u00f3n que autoriz\u00f3 conforme con el cuadro inserto en el ac\u00e1pite de hechos y de todos aquellos hechos delictivos cometidos durante la gerencia del precitado conforme se precis\u00f3 precedentemente; acorde con los arts. 355, 356 y 357 del C. de P.P.\u201d (\u2026) \u201c5. ORDENAR la SUSPENSI\u00d3N de los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de las resoluciones firmadas por LUIS HERNANDO RODRIGUEZ y aqu\u00ed investigadas; as\u00ed como de las actas de conciliaci\u00f3n autorizadas; como de los mandamientos de pago librados en las sentencias no ejecutoriadas; conforme al cuadro inserto en los hechos y de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado en esta resoluci\u00f3n; como consecuencia del an\u00e1lisis precedente. Comunicar lo anterior al GIT. Ministerio de Protecci\u00f3n Social y en consecuencia librar los oficios all\u00ed se\u00f1alados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-376 de 1996, MP: Hernando Herrera Vergara; T-639 de 1996, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-336 de 1997, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-672 de 2001, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis y C-835 de 2003, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ley 797 de 2003, Art\u00edculo 19. Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones econ\u00f3micas, deber\u00e1n verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisici\u00f3n del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestaci\u00f3n fija o peri\u00f3dica a cargo del tesoro p\u00fablico, cuando quiera que exista motivos en raz\u00f3n de los cuales pueda suponer que se reconoci\u00f3 indebidamente una pensi\u00f3n o una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 C-835 de 2003, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda con Aclaraci\u00f3n de Voto del Magistrado Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-835 de 2003, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda con Aclaraci\u00f3n de Voto del Magistrado Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Fundamento jur\u00eddico n\u00famero 4. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver tambi\u00e9n la sentencia T-567 de 2005, MP: en donde la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cAs\u00ed pues, concluy\u00f3 la Corte que \u201cno asiste fundamento constitucional alguno a la Administraci\u00f3n para suspender el pago de una pensi\u00f3n previamente reconocida salvo las facultades expl\u00edcitamente previstas en los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y en la sentencia C-835 de 2003. \u00a0Por fuera de cualquiera de las hip\u00f3tesis de hecho previstas en las normas mencionadas, se necesita la autorizaci\u00f3n del juez respectivo para v\u00e1lidamente suspender los pagos hacia el futuro. \u00a0Actuar de otro modo lleva a la Administraci\u00f3n a incurrir en v\u00edas de hecho contrarias al art\u00edculo 29 Superior e inadmisibles en perspectiva constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-489 de 2008, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-029 de 1998, MP. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-954\/08\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EL MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL \u2013 GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA-Caso en que se suspendi\u00f3 el pago del reajuste pensional ordenado por ser el resultado de la comisi\u00f3n de un delito \u00a0 En el caso bajo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16228","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16228","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16228"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16228\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16228"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16228"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16228"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}