{"id":16229,"date":"2024-06-05T19:44:37","date_gmt":"2024-06-05T19:44:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-955-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:37","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:37","slug":"t-955-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-955-08\/","title":{"rendered":"T-955-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-955\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia de la tutela cuando se han ejercido o agotado los medios ordinarios de defensa \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad el actor ataca el auto del 6 de Agosto de 2007 proferido por el Juzgado en donde se resolvi\u00f3 reconocer al apoderado judicial del ISS como tercero interesado en el asunto y se suspendi\u00f3 el pago de los dep\u00f3sitos judiciales al actor, correspondientes a las mesadas pensionales de su padre secuestrado que ven\u00eda administrando el demandante como curador provisional de bienes. Sin embargo, contra la providencia que se pretende revocar mediante esta acci\u00f3n, no se interpusieron los recursos procedentes para impugnar esta decisi\u00f3n, es decir, el recurso de reposici\u00f3n y el de apelaci\u00f3n y si bien la apoderada del accionante impetr\u00f3 un incidente de nulidad y elev\u00f3 peticiones al Juzgado accionado para que se revocara la orden de suspender el pago de las mesadas pensionales que ven\u00eda recibiendo, no hizo uso oportuno de los recursos id\u00f3neos para controvertir el auto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedente en este caso por cuanto no se demostr\u00f3 perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A\u00fan cuando el actor no interpuso la tutela como mecanismo transitorio, tampoco encuentra la Corte que se configuren en el caso los elementos propios del perjuicio irremediable, como son la urgencia, la inminencia, la impostergabilidad y la gravedad de su situaci\u00f3n procesal, ya que el proceso a\u00fan esta en curso y el actor cuenta con todos los dem\u00e1s recursos disponibles dentro del proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria, como solicitudes de nulidades y recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, para restablecer el pago de las mesadas pensionales que recib\u00eda como curador provisional de los bienes de su padre secuestrado. Adem\u00e1s, el actor no aleg\u00f3, ni tampoco existe prueba alguna en el expediente que demuestre que el no pago de las mesadas pensionales de su padre afecta su m\u00ednimo vital o el de su familia o que \u00e9sta sea su \u00fanica fuente de ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Humberto Olivari Romero contra el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de octubre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 15 de abril de 2008, y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de junio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Humberto Olivari Romero interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1 para que se protegiera su derecho al debido proceso que considera vulnerado porque el Juzgado accionado suspendi\u00f3 el pago de las mesadas pensionales que ven\u00eda recibiendo como curador provisional de los bienes de su padre secuestrado, aduciendo que el actor no acredit\u00f3 la existencia de personas que dependan econ\u00f3micamente del desaparecido. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de octubre de 2003 el accionante present\u00f3 demanda de jurisdicci\u00f3n voluntaria para que se declarara la ausencia de su padre, Oscar Ricardo Olivari Moscatelli, proceso que conoci\u00f3 el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1 y en donde se nombr\u00f3 al actor curador de bienes, en forma provisional, del se\u00f1or Olivari Moscatelli. El 5 de octubre de 2005 la Secretaria T\u00e9cnica del Consejo Nacional de la Lucha Contra el Secuestro y dem\u00e1s Atentados Contra la Libertad Personal \u2013 CONASE \u2013 inscribi\u00f3 al actor en el Registro \u00danico de Beneficiarios para que accediera a los beneficios consagrados en la Ley 986 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante resoluci\u00f3n 2365 del 21 de septiembre de 200062 el Instituto del Seguro Social autoriz\u00f3 la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales del se\u00f1or Oscar Ricardo Olivari Moscatelli al actor, en calidad de curador provisional de bienes, teniendo en cuenta que desde 1983 el ISS le hab\u00eda reconocido pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Olivari Moscatelli, quien fue secuestrado en enero de 1998, por lo que su c\u00f3nyuge, Marina Romero de Olivari recibi\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional y tras su fallecimiento en noviembre de 2002 se deb\u00eda adjudicar dicha pensi\u00f3n a otra persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del Instituto de Seguro Social solicit\u00f3 al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1 otorgarle personer\u00eda para actuar dentro del proceso de declaraci\u00f3n de persona ausente y pidi\u00f3 que se ordenara el cese del pago de la pensi\u00f3n que se le ven\u00eda otorgando al actor. Mediante auto del 6 de agosto de 2007 el Juzgado reconoci\u00f3 al ISS como tercero interesado en el asunto y orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del pago de las mesadas pensionales al actor por no haber \u201cacreditado la existencia de personas que dependan econ\u00f3micamente del desaparecido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante promovi\u00f3 incidente de nulidad para que se revocara el auto en el que se le reconoci\u00f3 personer\u00eda al ISS para actuar dentro del proceso y se continuaran pagando las mesadas pensionales. Sin embargo, mediante auto del 3 de septiembre de 2007 el Juzgado accionado rechaz\u00f3 la solicitud de nulidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de marzo de 2008 el se\u00f1or Carlos Humberto Olivari Romero interpone la presente tutela en donde pide revocar el auto del 9 de agosto de 2007 \u201cpor medio del cual el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1 orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del pago de los dep\u00f3sitos judiciales a mi nombre\u201d. El actor aduce que se \u201cincurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico al trav\u00e9s de la providencia mencionada, al desconocer de manera flagrante, la existencia de un derecho constituido en mi cabeza, al gozar de la calidad de apoderado de mi padre, en arreglo a lo contenido en la Ley 986 del a\u00f1o 2005. El desconocimiento de la existencia de este derecho en mi cabeza, es evidente en la providencia mencionada, al referirse en su decisi\u00f3n, a lo estipulado en el oficio radicado por el apoderado del Instituto de Seguro Sociales, quien a su vez, como qued\u00f3 demostrado en los hechos, de ninguna manera ofrece argumentos jur\u00eddicos que desvirt\u00faen mi calidad como curador y con el lleno de los requisitos consagrados en la norma citada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n del Juzgado Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1 contest\u00f3 la presente tutela y solicit\u00f3 declarar su improcedencia. Argument\u00f3 que contra el auto acusado no se interpuso recurso alguno y el actor no asisti\u00f3 a la audiencia que se cit\u00f3 en dicho auto, sin que se haya justificado la inasistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala de Familia \u2013 deneg\u00f3 el amparo mediante sentencia proferida el 15 de abril de 2008. El a-quo argument\u00f3 que contra la providencia que suspendi\u00f3 el pago de los dep\u00f3sitos judiciales a favor del actor, \u201cla parte afectada no present\u00f3 el medio de impugnaci\u00f3n correspondiente, como era la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n, falencia que trat\u00f3 de remediar, con la presentaci\u00f3n fallida de un incidente de nulidad, pero como bien se sabe que esta acci\u00f3n constitucional no fue instituida para retrotraer t\u00e9rminos u oportunidades que ya se encuentran fenecidas por la desidia o incuria del afectado\u201d. Agreg\u00f3 tambi\u00e9n que la tutela carec\u00eda del principio de inmediatez, toda vez que la providencia acusada data del 6 de agosto de 2007 y la presente tutela fue interpuesta ocho meses despu\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia aduciendo que mediante diferentes escritos, recursos e incidentes de nulidad ha solicitado al Juzgado accionado informaci\u00f3n sobre la suspensi\u00f3n del pago de los dep\u00f3sitos judiciales, \u201cpara as\u00ed poder determinar que acciones legales correspondientes deber\u00eda interponer\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 4 de junio de 2008 confirm\u00f3 la sentencia del a-quo bajo los mismos argumentos expuestos por el juez de tutela de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial rese\u00f1ada, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n resolver la siguiente pregunta: \u00bfVulner\u00f3 el Juzgado accionado el derecho al debido proceso del accionante, al ordenar mediante auto del 6 de Agosto de 2007, la suspensi\u00f3n del pago de las mesadas pensionales que le ven\u00eda otorgando el ISS al actor, bajo el argumento de que no acredit\u00f3 la existencia de personas que dependan econ\u00f3micamente del desaparecido? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, conforme a la l\u00ednea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional,3 es, frente a otros medios de defensa judiciales previstos por el ordenamiento jur\u00eddico, una figura de car\u00e1cter eminentemente subsidiario y excepcional. S\u00f3lo es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo id\u00f3neo para proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa, este no resulte tan eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos de los asociados como la tutela, al punto de permitir que como mecanismo transitorio se utilice tal figura, para conjurar la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, ante un perjuicio irremediable.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, s\u00f3lo en circunstancias excepcionales puede darse el amparo de los derechos fundamentales contra providencias judiciales por v\u00eda de tutela; amparo que se encuentra constitucionalmente justificado en la preeminencia de la protecci\u00f3n superior de los derechos fundamentales (Art. 86 C.P.5), y en el deber de garantizar la seguridad jur\u00eddica, soportada \u00e9sta, en actuaciones leg\u00edtimas y razonables de todas las autoridades del Estado de Derecho, incluyendo las instancias judiciales (Art. 2 C.P.). Cuando sus decisiones desconocen entonces derechos fundamentales y se encuentran en contradicci\u00f3n con el ordenamiento jur\u00eddico, puede la acci\u00f3n de tutela ser el mecanismo judicial id\u00f3neo para corregir la eventual vulneraci\u00f3n en que incurre una autoridad judicial cuando profiere una decisi\u00f3n con desconocimiento de los mandatos constitucionales y legales.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), que estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, si bien declar\u00f3 inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que desconoc\u00edan las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y afectaban el principio de seguridad jur\u00eddica, en su ratio decidendi se\u00f1al\u00f3, que la acci\u00f3n de tutela era procedente contra actuaciones judiciales que en apariencia estuvieran revestidas de formas jur\u00eddicas, en circunstancias excepcionales, cuando ellas en realidad implicaran una v\u00eda de hecho. La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en esa oportunidad, precis\u00f3 en la sentencia C-543 de 1992 que se cita, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rmi\u00adnos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d (Las subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa Corte Constitucional ha construido una nutrida l\u00ednea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la v\u00eda de hecho. No es de inter\u00e9s para este proceso en particular hacer un recuento de dicha l\u00ednea de precedentes. Baste considerar que sus elementos b\u00e1sicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994,11 en la que se se\u00f1al\u00f3 que existe v\u00eda de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y procedimental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, ante la vulneraci\u00f3n ostensible de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones de los operadores jur\u00eddicos, que vulneren de manera grave o inminente tales derechos,12 sin que exista otro medio eficaz de protecci\u00f3n que permita conjurar la situaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela \u00a0puede ser el mecanismo id\u00f3neo para que se puedan adoptar las medidas necesarias para restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante una decisi\u00f3n judicial,13 o puede ser propuesta contra providencias judiciales como mecanismo transitorio, a fin de evitar un perjuicio irremediable.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de la tutela en estos casos, ser\u00e1 el de armonizar la decisi\u00f3n judicial constitutiva de la vulneraci\u00f3n de derechos, con el ordenamiento constitucional, aplicando de manera directa los mandatos superiores y los derechos preeminentes en el ordenamiento jur\u00eddico, si ello resulta pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Los defectos en las actuaciones judiciales que pueden dar lugar a la acci\u00f3n de tutela, en consecuencia, han sido denominados en la jurisprudencia y doctrina gen\u00e9ricamente como v\u00edas de hecho, tal como se precis\u00f3 previamente. Sin embargo, su nombre t\u00e9cnico responde mejor al de causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales,15 descripci\u00f3n que se ajusta m\u00e1s a la figura que se comenta16 y a su evoluci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de estas causales de procedibilidad se pueden encontrar unas de car\u00e1cter general o previas, orientadas \u00a0a asegurar el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, y unas causales especiales, centradas en los defectos o vicios de las actuaciones judiciales en s\u00ed mismas consideradas. Dentro de las primeras, se encuentran: i) Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) Que la irregularidad procesal tenga un efecto determinante en la providencia impugnada; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Respecto de las causales especiales, la jurisprudencia a se\u00f1alado las siguientes: i) Defecto org\u00e1nico; ii) Defecto procedimental; iii) Defecto f\u00e1ctico; iv) Defecto material o sustantivo; v) Error inducido; vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) Desconocimiento del precedente; viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando no se han ejercido o agotado los medios ordinarios de defensa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se interpone una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, es necesario, que quien alega la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles por la legislaci\u00f3n para el efecto;17 exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que una acci\u00f3n tan expedita no sea considerada en s\u00ed misma una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos dise\u00f1ados por el legislador,18 y menos a\u00fan, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o corregir oportunidades vencidas19 en los procesos judiciales.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela no puede asumirse como un medio de defensa paralelo a las competencias ordinarias y especiales21 del sistema judicial. Es m\u00e1s, el juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley,22 especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los tr\u00e1mites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulte ser no s\u00f3lo un requerimiento de diligencia exigible a \u00a0los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales,23 sino un requisito necesario para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneraci\u00f3n, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial,24 circunstancia que deber\u00e1 ser debidamente acreditada en cada caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el actor alega que el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al suspender el pago de las mesadas pensionales que le hab\u00eda otorgado el ISS como curador provisional de los bienes del se\u00f1or Oscar Ricardo Olivari Moscatelli, quien se encuentra secuestrado. Por lo tanto, el accionante ataca el auto del 6 de Agosto de 2007 que contiene la mencionada decisi\u00f3n y pide su inmediata revocatoria. Por su parte, el Juzgado accionado se\u00f1al\u00f3 que contra el auto en cuesti\u00f3n no se interpuso recurso alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se indic\u00f3, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, pues de lo contrario, la tutela se convertir\u00eda en una acci\u00f3n destinada a subsanar los errores y la falta de diligencia de las partes en el proceso. En sentencia T-698 de 2004 M.P: Rodrigo Uprimny Yepes, la Corte dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se interpone una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en consecuencia, el principio enunciado de subsidiariedad resulta ser una exigencia fundamental para la procedibilidad de la acci\u00f3n, en la medida en que es necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n haya agotado los medios de defensa disponibles por la legislaci\u00f3n, para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos. La raz\u00f3n de ser de esta exigencia, es la de confirmar que una acci\u00f3n subsidiaria como la tutela, no pueda ser considerada como una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1nsito jurisdiccional, ni tampoco como un camino extraordinario para solucionar las eventuales falencias de los procesos ordinarios o contenciosos. Menos a\u00fan cuando es en estas jurisdicciones en donde se encuentran previstos los \u00a0mecanismos propios para conjurar los posibles inconvenientes que se susciten para las partes durante los tr\u00e1mites procesales. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la jurisdicci\u00f3n ordinaria y contenciosa, es \u201csede por antonomasia del ejercicio dial\u00e9ctico entre las diversas posiciones de las partes\u201d25 de manera tal que recursos como la apelaci\u00f3n o el de la casaci\u00f3n, permiten \u00a0precisamente el control efectivo de la legalidad, la racionalidad y la uniformidad de las decisiones, bajo la funci\u00f3n supervisora y de garant\u00eda del juez superior. De all\u00ed que la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos correspondientes, como expresi\u00f3n de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, se haga evidente. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad el actor ataca el auto del 6 de Agosto de 2007 proferido por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1 en donde se resolvi\u00f3 reconocer al apoderado judicial del ISS como tercero interesado en el asunto y se suspendi\u00f3 el pago de los dep\u00f3sitos judiciales al actor, correspondientes a las mesadas pensionales de su padre secuestrado que ven\u00eda administrando el se\u00f1or Olivari Romero como curador provisional de bienes. Sin embargo, contra la providencia que se pretende revocar mediante esta acci\u00f3n, no se interpusieron los recursos procedentes para impugnar esta decisi\u00f3n, es decir, el recurso de reposici\u00f3n26 y el de apelaci\u00f3n27 y si bien la apoderada del accionante impetr\u00f3 un incidente de nulidad y elev\u00f3 peticiones al Juzgado accionado para que se revocara la orden de suspender el pago de las mesadas pensionales que ven\u00eda recibiendo, no hizo uso oportuno de los recursos id\u00f3neos para controvertir el auto acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte considera que no existe referencia alguna de que en el caso bajo estudio se hubiera presentado alguna circunstancia excepcional de fuerza mayor o caso fortuito que hubiese implicado para el actor una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que le hiciera imposible hacer uso de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. De hecho, el actor no aleg\u00f3 ni demostr\u00f3 razones extraordinarias que le hubiesen forzado a pretermitir actuaciones en el procedimiento ordinario. Para la Corte esta circunstancia descarta la posibilidad de un an\u00e1lisis de procedibilidad previa fundado en circunstancias excepcionales de indefensi\u00f3n.28 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, aun cuando el actor no interpuso la tutela como mecanismo transitorio, tampoco encuentra la Corte que se configuren en el caso los elementos propios del perjuicio irremediable, como son la urgencia, la inminencia, la impostergabilidad y la gravedad de su situaci\u00f3n procesal, ya que el proceso a\u00fan esta en curso y el actor cuenta con todos los dem\u00e1s recursos disponibles dentro del proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria, como solicitudes de nulidades y recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, para restablecer el pago de las mesadas pensionales que recib\u00eda como curador provisional de los bienes de su padre secuestrado. Adem\u00e1s, el actor no aleg\u00f3, ni tampoco existe prueba alguna en el expediente que demuestre que el no pago de las mesadas pensionales de su padre afecta su m\u00ednimo vital o el de su familia o que \u00e9sta sea su \u00fanica fuente de ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, debido a que no se interpusieron los recursos pertinentes dentro del proceso de declaraci\u00f3n de persona ausente contra la providencia que ahora se ataca, no es procedente la acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, no hay lugar a examinar las causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, esto es, el cargo relacionado con el aparente defecto sustantivo en que pudo incurrir el Juzgado accionado. En consecuencia, esta Sala confirmar\u00e1 la sentencia del 4 de junio de 2008 proferida por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil \u2013 que neg\u00f3 el amparo deprecado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que las razones procesales anteriormente mencionadas son las que conducen a que la Corte no conceda el amparo. Si la Sala hubiera entrado al fondo de la controversia, habr\u00eda reiterado su jurisprudencia respecto de los derechos de los familiares de una persona secuestrada, as\u00ed como sobre las condiciones para el ejercicio de tales derechos.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil \u2013 del cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008), en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-325 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-390 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 7 al 12 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Consultar al respecto, entre otras, las sentencias C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hernandez Galindo; \u00a0T-079 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-329 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hernandez Galindo; T-483 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz;\u00a0T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-458 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hernandez Galindo; SU-047 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-1031 de 2001\u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; SU-1299 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; \u00a0SU-159 de 2002 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-108 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-088 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas; \u00a0T-116 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas; T-201 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-382 de 2003\u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas; T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-001 de 2004. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra\u00a0; T-057 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-240 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-289 de 2005M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 y \u00a0T-489 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 El art\u00edculo 86 de la C.P. reza lo siguiente: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica (\u2026)\u201d. (Las negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Entre otras ver la sentencia T-1223 de 2001. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver la sentencia C-800 A de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esa providencia se reitera la jurisprudencia constitucional sobre v\u00eda de hecho. Ver adem\u00e1s las sentencias T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-983 de 2001 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 En la sentencia T-079 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte Constitucional confirm\u00f3 el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de un proceso de acci\u00f3n de tutela, mediante el cual aprob\u00f3 la decisi\u00f3n que hab\u00eda adoptado el juez de tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena), frente a la actuaci\u00f3n de un funcionario instructor. Para la Sala de Casaci\u00f3n Civil fue evidente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no pod\u00edan ser fundamento de la decisi\u00f3n del funcionario, por haber sido rendidas como versiones libres y espont\u00e1neas y no bajo la gravedad del juramento, seg\u00fan las exigencias de los art\u00edculos 175 C.P.C. y 55 del C\u00f3digo del Menor. La Corte Suprema agreg\u00f3, adem\u00e1s, que las pruebas testimoniales deb\u00edan ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. Al respecto se puede comentar que son m\u00faltiples los casos como el que se cita, en que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han decidido positivamente acciones de tutela por v\u00edas de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver tambi\u00e9n que en la Sentencia C-590 de 2005. (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), se declar\u00f3 inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d que hac\u00eda parte del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004 (nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal). Dec\u00eda el art\u00edculo 185 de la ley en menci\u00f3n: \u201cDecisi\u00f3n. Cuando la Corte aceptare como demostrada alguna de las causales propuestas, dictar\u00e1 fallo dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la audiencia de sustentaci\u00f3n, contra el cual no procede ning\u00fan recurso ni acci\u00f3n, salvo revisi\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0Dicha expresi\u00f3n fue declarada inconstitucional por cuanto desconoce el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (Art. 4\u00ba C.P.), al restringir el alcance de un mecanismo constitucional que como la acci\u00f3n de tutela fue dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente a \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d (art\u00edculo 86 C.P). La Corte distingui\u00f3 en este fallo que tiene efectos erga omnes que una cosa es que el legislador no permita la utilizaci\u00f3n de recursos contra las sentencias que resuelvan el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal, en desarrollo de su libertad de configuraci\u00f3n, y otra muy distinta es que excluya la procedencia de la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, concepto que evidentemente tambi\u00e9n incluye a las autoridades judiciales. De esta manera, en una sentencia que produce efectos erga omnes, se reafirm\u00f3 la posici\u00f3n que ha venido adoptando la Corte Constitucional desde 1993, la cual reitera la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en casos excepcionales y estima contrario a la Carta que se excluya de manera general y absoluta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, incluidas las proferidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional T-231 de 1994. (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia T-327 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional Sentencia SU-1185 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver entre otras las sentencias, \u00a0T-774 de 2004 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y \u00a0T-200 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas. En la sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), por ejemplo la Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d (Las subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>16 De hecho, no todas las llamadas v\u00edas de hecho tienen su fundamento en la arbitrariedad judicial. De hecho, existe la llamada v\u00eda de hecho por consecuencia, en la que el juez es inducido a error por el aparato jurisdiccional. Como ejemplo de esta figura, puede consultarse la sentencia SU-014 de 2001. M.P. Marta Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. En ella se estudi\u00f3 el caso de \u00a0una persona privada de la libertad y recluida en un centro penitenciario, que es considerada indebidamente persona ausente en otro proceso que se investiga en su contra porque no se pudo surtir su notificaci\u00f3n personal, por estar precisamente privada de la libertad y \u00a0en poder del Estado. Resulta ser una v\u00eda de hecho por consecuencia, en la medida en que aunque el juzgado actu\u00f3 de conformidad con la ley, el aparato general del Estado lo indujo a error, al no informarle que el sindicado estaba privado de la libertad. Con ello se violaron derechos fundamentales del actor, especialmente su derecho a la defensa y al debido proceso. \u00a0Ver adem\u00e1s las sentencias T-407 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil y \u00a0T-1180 de 2001.M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-742 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas y T-606 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-511 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00a0T-108 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional. T-200 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. La Corte concedi\u00f3 la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de grupo la autoridad judicial les desconoci\u00f3 los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisi\u00f3n de varios documentos que implicaban la revelaci\u00f3n de datos privados confiados a una corporaci\u00f3n bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201c(&#8230;) En segundo lugar, la Corte tambi\u00e9n desestima la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual existi\u00f3 una omisi\u00f3n procesal por parte de los usuarios (\u2026)\u201d. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acci\u00f3n de grupo (&#8230;). Por lo tanto, dif\u00edcilmente pod\u00edan los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les hab\u00edan sido notificadas, y que, por dem\u00e1s, hab\u00edan sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.\u201d. Cfr. igualmente las sentencias T-329 de 1996 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional. Sentencia T-606 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Art\u00edculo 348. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado ponente no susceptibles de s\u00faplica y contra los de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema, a fin de que se revoquen o reformen (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>27 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Art\u00edculo 351. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad de acuerdo con el art\u00edculo 38 y las que las partes convengan en recurrir en casaci\u00f3n per saltum, si fuere procedente este recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n son apelables los siguientes autos proferidos en la primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. El que resuelva sobre la citaci\u00f3n o la intervenci\u00f3n de sucesores procesales o de terceros, o rechace la representaci\u00f3n de alguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Art\u00edculo 651. PROCESO DE JURISDICCI\u00d3N VOLUNTARIA. PROCEDIMIENTO. Para el tr\u00e1mite del proceso se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. Las apelaciones de autos interlocutorios se sujetar\u00e1n a lo dispuesto en el art\u00edculo 407. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sobre la morigeraci\u00f3n de la rigidez de la regla de procedibilidad, en el caso de situaciones de absoluta imposibilidad de ejercicio oportuno de los recursos ordinarios para la protecci\u00f3n de los derechos, v\u00e9ase las sentencias T-329 de 1996 y T-1012 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>29 En reiterada jurisprudencia, la Corte ha protegido los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la familia y ha reconocido el derecho que le asiste a los familiares de las personas secuestradas a percibir el salario o la pensi\u00f3n del secuestrado, siempre y cuando se acredite el hecho del secuestro o la desaparici\u00f3n forzada. Ver sentencias C-400 de 2003, M.P: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-1081 de 2003, M.P: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-501 de 2003, M.P: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-556 de 2005, M.P: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-676 de 2005, M.P: Humberto Antonio Sierra Porto; T-161 de 2006, M.P: \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-013 de 2007, M.P: Rodrigo Escobar Gil; C-394 de 2007, M.P: Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-955\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia de la tutela cuando se han ejercido o agotado los medios ordinarios de defensa \u00a0 En esta oportunidad el actor ataca el auto del 6 de Agosto de 2007 proferido por el Juzgado en donde se resolvi\u00f3 reconocer [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16229","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16229","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16229"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16229\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16229"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16229"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16229"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}