{"id":1623,"date":"2024-05-30T16:18:34","date_gmt":"2024-05-30T16:18:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-566-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:34","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:34","slug":"c-566-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-566-95\/","title":{"rendered":"C 566 95"},"content":{"rendered":"<p>C-566-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-566\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado social de derecho se erige sobre los valores tradicionales de la libertad, la igualdad y la seguridad, pero su prop\u00f3sito principal es procurar las condiciones materiales generales para lograr su efectividad y la adecuada integraci\u00f3n social. A la luz de esta finalidad, no puede reducirse el Estado social de derecho a mera instancia prodigadora de bienes y servicios materiales. Por esta v\u00eda, el excesivo asistencialismo, corre el riesgo de anular la libertad y el sano y necesario desarrollo personal. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCION DISTRIBUTIVA DEL ESTADO &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n distributiva de determinados bienes y servicios culturales y materiales por parte del Estado, se apoya fundamentalmente en el ejercicio de la potestad tributaria y tiene, por ende, un l\u00edmite en la capacidad de exacci\u00f3n del sistema fiscal, el cual a su turno depende del nivel y del crecimiento de la econom\u00eda. No es, pues, ilimitado, el poder del Estado social de derecho de captar ingresos y convertirlos en recursos fiscales. La necesaria distribuci\u00f3n del producto social, no puede traducirse en la destrucci\u00f3n del proceso econ\u00f3mico, cuya direcci\u00f3n de otra parte se conf\u00eda al mismo Estado. Igualmente, por id\u00e9nticas razones, la gesti\u00f3n del Estado en su \u00e1mbito prestacional, deber\u00e1 caracterizarse por su eficiencia, econom\u00eda y eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado social de derecho, se proyecta en la Constituci\u00f3n, en primer t\u00e9rmino, en la consagraci\u00f3n del principio de igualdad y en su consecuencia obligada : los derechos sociales y econ\u00f3micos y en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. En segundo t\u00e9rmino, a trav\u00e9s de los derechos de participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la naci\u00f3n, que se compendian en el principio democr\u00e1tico y gracias al cual se socializa el Estado y las diferentes instancias de poder dentro de la comunidad. El avance del Estado social de derecho, postulado en la Constituci\u00f3n, no responde al inesperado triunfo de ninguna virtud filantr\u00f3pica, sino a la actualizaci\u00f3n hist\u00f3rica de sus exigencias, las cuales no son ajenas al crecimiento de la econom\u00eda y a la activa participaci\u00f3n de los ciudadanos y de sus organizaciones en el proceso democr\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>Se torna visible la interdependencia que existe entre el principio del Estado social de derecho y el principio democr\u00e1tico. El primero supone la adopci\u00f3n de pol\u00edticas sociales que normalmente s\u00f3lo a trav\u00e9s del segundo se establecen. Las demandas por bienes y servicios formuladas por las personas, los grupos, las asociaciones, los partidos y dem\u00e1s formas de acci\u00f3n y cohesi\u00f3n social, se hacen presentes, compiten y se tramitan a trav\u00e9s de los distintos mecanismos, directos e indirectos, de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. La distribuci\u00f3n del producto social es esencialmente un asunto pol\u00edtico, m\u00e1xime si entra\u00f1a gasto p\u00fablico y supone el ejercicio de la potestad tributaria enderezado a arbitrar los recursos para realizarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>SUBSIDIO PARA TARIFAS DE SERVICIOS PUBLICOS &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 368 de la C.P., debe analizarse en el contexto del Estado social de derecho, del cual es pieza fundamental. En esta forma de Estado, es deber del Estado asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a &#8220;todos&#8221; los habitantes del territorio, para lo cual la anotada pol\u00edtica de subsidios prevista en la Constituci\u00f3n, es uno de los principales instrumentos dirigidos a buscar que la igualdad sea real y efectiva y se evite que, con ocasi\u00f3n de su organizaci\u00f3n y puesta en marcha, se genere discriminaci\u00f3n y marginalidad. Es evidente que el Legislador dio cumplimiento al mandato de igualdad en los servicios p\u00fablicos domiciliarios al autorizar la concesi\u00f3n de subsidios para las personas de menores ingresos. La limitaci\u00f3n de su monto, empero, requiere de un an\u00e1lisis m\u00e1s detenido, pues este extremo tiene que ver con el grado de cumplimiento de dicho principio. &nbsp;<\/p>\n<p>SUBSIDIO PARCIAL PARA SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el Legislador autoriz\u00f3 la concesi\u00f3n de un subsidio s\u00f3lo parcial en favor de las personas de menores ingresos destinado a pagar las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que cubran sus necesidades b\u00e1sicas, ello no comporta violaci\u00f3n alguna de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni vulnera los principios de igualdad ni de la cl\u00e1usula del Estado social de derecho, los que han sido observados por la ley dentro de las posibilidades materiales y legales existentes y en el marco de los principios de eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y redistribuci\u00f3n del ingreso. Desde el punto de vista jur\u00eddico, el subsidio parcial es fruto de un leg\u00edtimo juicio de ponderaci\u00f3n realizado por el Legislador entre principios concurrentes. Ante la imposibilidad de elevar a un grado absoluto la vigencia efectiva de un solo principio prescindiendo de los dem\u00e1s, se opt\u00f3 por una aproximaci\u00f3n de equilibrio que lleva s\u00f3lo hasta cierto grado su aplicaci\u00f3n simult\u00e1nea.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-No se quebranta por ley de servicios p\u00fablicos &nbsp;<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n territorial tiene como eje la autonom\u00eda de las entidades territoriales para la gesti\u00f3n de sus intereses, la cual se ejercita dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y de la ley. La Corte ha reiterado que las limitaciones a la autonom\u00eda, derivadas de la ley, s\u00f3lo resultan admisibles si son razonables y no desvirt\u00faan su n\u00facleo esencial. As\u00ed los servicios p\u00fablicos domiciliarios se presten directamente por cada municipio, bajo el apoyo y la coordinaci\u00f3n de los departamentos, en principio, no quebranta el principio de autonom\u00eda territorial, una ley que establezca competencias y responsabilidades en lo que tiene que ver con la financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de dichos servicios. El ejercicio de la citada atribuci\u00f3n constitucional, necesariamente tiene proyecci\u00f3n en el \u00e1mbito territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>SUBSIDIO-Porcentaje &nbsp;<\/p>\n<p>El porcentaje del 50% al cual deben ascender los aportes directos que soportan financieramente los subsidios, corresponde a una decisi\u00f3n de orden pol\u00edtico y t\u00e9cnico libremente adoptada por el Legislador a la luz de las circunstancias y posibilidades reales existentes, que la Corte no est\u00e1 en capacidad de cuestionar. En este sentido, la obligatoriedad de que el aporte alcance el monto fijado, aparte de ser una regla t\u00edpica de asignaci\u00f3n de una responsabilidad econ\u00f3mica, tiene explicaci\u00f3n en el hecho de que la otra mitad de la carga financiera pesa sobre los usuarios de los estratos altos a trav\u00e9s del pago del gravamen. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. D-823 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Margarita Mena de Quevedo &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 8 (parcial) del art\u00edculo 89 y el numeral 6 (parcial) del art\u00edculo 99 de la Ley 142 de 1994 \u201cpor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada por acta N\u00ba 63 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad contra el numeral 9 (parcial) del art\u00edculo 89 y el numeral 6 (parcial) del art\u00edculo 99 de la Ley 142 de 1994 \u201cpor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA REVISADA &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 142 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>(julio 11) &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 89. &nbsp;Aplicaci\u00f3n de los criterios de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c89.8 &nbsp;En el evento de que los \u201cfondos de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos\u201d no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios necesarios, la diferencia ser\u00e1 cubierta con otros recursos de los presupuestos de las entidades del orden nacional, departamental, distrital o municipal. &nbsp;Lo anterior no obsta para que la Naci\u00f3n y las entidades territoriales puedan canalizar, en cualquier tiempo, a trav\u00e9s de estos fondos, los recursos que deseen asignar a subsidios. &nbsp;En estos casos el aporte de la Naci\u00f3n o de las entidades territoriales al pago de los subsidios no podr\u00e1 ser inferior al 50% del valor de los mismos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 99. &nbsp;Forma de subsidiar &nbsp;<\/p>\n<p>99.6 &nbsp;La parte de la tarifa que refleje los costos de administraci\u00f3n y del mantenimiento a que d\u00e9 lugar el suministro ser\u00e1 cubierta siempre por el usuario; el servicio podr\u00e1 ser cubierto por los subsidios, y siempre que no lo sean, la empresa de servicios p\u00fablicos podr\u00e1 tomar todas las medidas necesarias para que los usuarios las cubran. &nbsp;En ning\u00fan caso el subsidio sea superior al 15% del costo medio del suministro para el estrato 3, al 40% del costo medio del suministro para el estrato 2, ni superior al 50% de \u00e9ste para el estrato 1.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 142 de 1994 \u201cpor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d, publicado en el diario oficial N\u00b0 41.433 de julio 11 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La ciudadana Margarita Mena de Quevedo demand\u00f3 la inconstitucionalidad parcial de los art\u00edculos 89 numeral 9 y 99 numeral 6, por considerarlos violatorios de los art\u00edculos 1, 334, 355, 362, 365, 366 y 368 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Intervinieron en el proceso los apoderados del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico y del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Superintendente de Servicios P\u00fablicos, el ciudadano Gerardo Nossa Montoya en representaci\u00f3n &nbsp;del Departamento del Quind\u00edo, y los ciudadanos Hugo Palacios Mej\u00eda y Ana Lucia Guti\u00e9rrez Guingue, quienes impugnaron la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Ante el impedimento del Procurador General de la Naci\u00f3n, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n orden\u00f3 traslado del proceso al Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de rigor, en el que solicita a la Corte que declare exequibles las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. A continuaci\u00f3n se presentar\u00e1n los dos cargos de la demanda, cada uno seguido de las intervenciones y de las consideraciones de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGOS Y FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda (art. 241-4 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primer cargo: &nbsp;Los apartes demandados del art\u00edculo 99.6 de la Ley 142 de 1994, violan los art\u00edculos 1, 334, 365, 366 y 368 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley que fija el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servicios p\u00fablicos domiciliarios no puede, en relaci\u00f3n con las personas de menores ingresos, dejar de considerar la posibilidad de otorgarles un subsidio total que les permita extinguir completamente sus obligaciones derivadas del respectivo servicio b\u00e1sico &#8211; agua, energ\u00eda, alcantarillado etc.-, siempre que por su condici\u00f3n de pobreza o indigencia carezcan de recursos y se trate de un consumo m\u00ednimo de subsistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Este aserto se sustenta en las normas constitucionales citadas. En efecto, el Estado social de derecho (C.P. art. 1), que privilegia el gasto social (C.P. art. 350), esto es, el enderezado a satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n pobre e indigente, debe intervenir (C.P. art. 334) con el fin de garantizar que los servicios p\u00fablicos domiciliarios la cobijen en condiciones de \u201cuniversalidad\u201c &nbsp;y \u201caccesibilidad\u201c (C.P. arts. 365, 366 y 368). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma, en este caso, contempla un subsidio que es s\u00f3lo parcial, pues la tarifa incorpora un cargo fijo que refleja los costos de administraci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento, que ha de ser \u201ccubierta siempre por el usuario\u201c y, adem\u00e1s, se impone un l\u00edmite al monto del subsidio: 15% del costo medio del suministro para el estrato 3; 40% del costo medio del suministro para el estrato 2; y, no superior al 50% del costo medio del suministro, para el estrato 1. Estas condiciones, en la pr\u00e1ctica, impedir\u00e1n que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que cubran sus necesidades b\u00e1sicas (C.P., art. 368). Pese a que la Constituci\u00f3n no consagra un subsidio \u201cparcial\u201c, la norma legal lo hace. De este modo, la ley coarta la finalidad constitucional y mantiene en la marginaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n m\u00e1s d\u00e9bil e indefensa. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2 Impugnaci\u00f3n del cargo por el ciudadano Jorge Luis Castro Bernal (Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico) &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n del Estado se refiere a la cobertura eficiente de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, mas no a su prestaci\u00f3n en condiciones de gratuidad. El subsidio representa la \u201cdiferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de \u00e9ste, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe\u201c (Ley 142 de 1994). Por lo tanto, no puede asimilarse el concepto de subsidio, vinculado a los principios de solidaridad y redistribuci\u00f3n &#8211; los que no exoneran a los particulares del cumplimiento de sus deberes y cargas -, a la mera gratuidad. El subsidio integral, de otra parte, tendr\u00eda el efecto nocivo de inhibir el control sobre el consumo y generar\u00eda un costo excesivo en la infraestructura de abastecimiento. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.3 Impugnaci\u00f3n del cargo por el ciudadano Manuel Duglas Avila Olarte (Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico) &nbsp;<\/p>\n<p>El subsidio parcial consulta el principio constitucional de progresividad (C.P., arts. 363, 356 y 357), en cuanto que las finalidades econ\u00f3micas y sociales del Estado s\u00f3lo pueden realizarse de manera gradual. En este sentido, los beneficiarios de las medidas de apoyo deben ser las personas de menores recursos de manera inversa a su ingreso y dentro de las posibilidades presupuestales existentes, para lo cual cabe asumir que si la concesi\u00f3n de los subsidios es potestativa de las entidades p\u00fablicas, ellas disponen de un margen de apreciaci\u00f3n racional y razonable para determinar su monto. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.4 Impugnaci\u00f3n del cargo por el ciudadano Ricardo Guti\u00e9rrez Vel\u00e1squez (superintendencia de servicios p\u00fablicos domiciliarios) &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los art\u00edculos 365 y 367 de la C.P., compete a la ley regular los servicios p\u00fablicos domiciliarios y fijar su r\u00e9gimen tarifario. El legislador, en consecuencia, es libre para establecer las pautas y reglas relativas al otorgamiento y asignaci\u00f3n de los subsidios, bajo el entendido de que \u00e9stos aminoran el costo de la tarifa sin llegar hasta una exoneraci\u00f3n total de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5 Impugnaci\u00f3n del cargo por el ciudadano Gerardo Nossa Montoya (Departamento del Quind\u00edo) &nbsp;<\/p>\n<p>La concesi\u00f3n de subsidios por parte de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 368 de la C.P., es facultativa. La norma constitucional nada dice sobre si el subsidio debe ser total o parcial. En todo caso, Colombia no es un Estado benefactor y s\u00f3lo podr\u00eda subsidiar una parte de la tarifa, relativa al consumo b\u00e1sico. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6 Impugnaci\u00f3n del cargo por el ciudadano Hugo Palacios Mej\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>La ley est\u00e1 constitucionalmente autorizada para limitar el monto de los subsidios: (1) los subsidios a que se refiere el art\u00edculo 368 de la C.P., los decretan voluntaria y discrecionalmente la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, pero aqu\u00e9llos son un elemento del r\u00e9gimen tarifario cuya regulaci\u00f3n se atribuye al Congreso (C.P. art. 367); (2) las limitaciones que se deriven de la fijaci\u00f3n legal del r\u00e9gimen tarifario &#8211; en el que se toman en cuenta los costos del servicio y los criterios de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos -, aunque pueden tener efectos restrictivos respecto de la autonom\u00eda de departamentos y municipios, tiene fundamento en el art\u00edculo 287 de la C.P.; (3) los subsidios est\u00e1n \u00edntimamente ligados con el r\u00e9gimen tarifario y dentro de \u00e9ste corresponden a la traducci\u00f3n legal de los criterios de solidaridad y redistribuci\u00f3n, en cuya virtud la ley crea un tributo y autoriza cobrarlo y recaudarlo, para lo cual es menester definir su monto con apoyo en la ley y en la respectiva ordenanza o acuerdo; (4) el Legislador al fijar el r\u00e9gimen tarifario, no puede considerar \u00fanicamente el aspecto de solidaridad y redistribuci\u00f3n, olvidando lo referente a los costos (C.P., art. 367), pues \u201cnada hay m\u00e1s opuesto al Estado de derecho que el Estado de los derechos ut\u00f3picos\u201c y, en verdad, dado el n\u00famero de personas que est\u00e1n en situaci\u00f3n de pobreza absoluta, no ser\u00eda realista que el Congreso decretara el subsidio pleno, m\u00e1xime si la necesidad de contar con servicios p\u00fablicos domiciliarios no es la \u00fanica de que padece la poblaci\u00f3n de menores recursos; (5) el monto de los subsidios es necesariamente parcial, pues debe conformarse a la principal fuente fiscal arbitrada para el efecto por el Legislador &#8211; el recargo que grava a los usuarios de los estratos altos -, la cual seg\u00fan su propio criterio de apreciaci\u00f3n acerca de su capacidad fiscal s\u00f3lo permit\u00eda articular un subsidio parcial; (6) las facultades concretas de conceder subsidios por parte de la Naci\u00f3n y dem\u00e1s entidades territoriales (C.P., art. 368), se realizan dentro del marco que establece la ley, a la que le compete determinar, con arreglo al art\u00edculo 367 de la C.P., el monto, forma y composici\u00f3n del subsidio oficial, como quiera que a ella se le ha confiado la regulaci\u00f3n de la cobertura, financiaci\u00f3n y r\u00e9gimen tarifario. &nbsp;<\/p>\n<p>1.7 Impugnaci\u00f3n del cargo por la ciudadana Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue &nbsp;<\/p>\n<p>Aparte de los vicios formales de la formulaci\u00f3n del cargo &#8211; que se evidencian si se declara la inexequibilidad, pues el texto legal que quedar\u00eda sup\u00e9rstite ser\u00eda ininteligible -, se anota la equivocada noci\u00f3n que se tiene sobre el Estado social de derecho, cuya obligaci\u00f3n s\u00f3lo puede estar referida a garantizar la cobertura de los servicios p\u00fablicos en condiciones de igualdad, no as\u00ed su gratuidad, la que desconocer\u00eda el deber de contribuir a la financiaci\u00f3n de las cargas p\u00fablicas y de admitirse dar\u00eda p\u00e1bulo al consumo irracional e innecesario. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.8 &nbsp;Concepto del Viceprocurador General de la Naci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de subsidio que menciona el art\u00edculo 368 de la C.P., alude a un mecanismo de ayuda econ\u00f3mica, que le facilita a las personas de menores recursos pagar las tarifas de los servicios p\u00fablicos. &nbsp;La norma se refiere al pago de tarifas, lo que indudablemente supone que en materia de servicios p\u00fablicos opera el principio de onerosidad. &nbsp;El cubrimiento de las tarifas, desarrollo del citado principio, se justifica en raz\u00f3n del deber de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado (Art. 95-5 C.P.). &nbsp;As\u00ed las cosas, la Constituci\u00f3n antes que obligar al Estado a una prestaci\u00f3n gratuita de los servicios, le exige que asegure su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio. &nbsp;<\/p>\n<p>La tarifa, por expresa disposici\u00f3n constitucional (art. 338 C.P.) tiene por objeto la recuperaci\u00f3n de los costos del servicio, cuya financiaci\u00f3n (art. 367 C.P.) ser\u00e1 determinada, adem\u00e1s de la cobertura y calidad, por la ley, sin olvidar los criterios de solidaridad y redistribuci\u00f3n del ingreso. La obligaci\u00f3n de garantizar la disponibilidad de los servicios p\u00fablicos para todos los habitantes, autoriza ofrecer subsidios parciales, a fin de ajustar las tarifas a las necesidades de viabilidad econ\u00f3mica de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, presupuesto de toda cobertura amplia y eficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, del art\u00edculo 368 de la C.P. se infiere que el subsidio debe dirigirse al consumo b\u00e1sico de las personas de menores recursos. &nbsp;Los subsidios parciales garantizan esta limitaci\u00f3n puesto que se convierten en un desest\u00edmulo del despilfarro de los recursos invertidos en la prestaci\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la circunstancia de que se fije un sistema conforme al cual a menor ingreso mayor es el subsidio, elimina, ante la ausencia de informaci\u00f3n m\u00e1s detallada, toda posibilidad de censura constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte establecer si el r\u00e9gimen legal de los servicios p\u00fablicos domiciliarios debe obligatoriamente contemplar el subsidio pleno para los consumos b\u00e1sicos de las personas que no est\u00e9n en condici\u00f3n econ\u00f3mica de pagarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante considera que en esta materia, los poderes p\u00fablicos, carecen de discrecionalidad. La obligaci\u00f3n del subsidio integral &#8211; correlativa a un derecho en cabeza de la poblaci\u00f3n indigente -, habr\u00eda adquirido ese car\u00e1cter por ser Colombia un Estado social de derecho, particularmente comprometido con los sectores de menores ingresos, frente a los cuales se predica con toda su fuerza el deber de asegurar su prestaci\u00f3n eficiente (C.P., arts. &nbsp;334, 365 y 368 ). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los impugnantes del cargo, por el contrario, estiman que la concesi\u00f3n de los subsidios, es facultativa del Estado y puede, por lo tanto, ser parcial. Por fuera del r\u00e9gimen legal, en su concepto, no puede oponerse al Estado un derecho previo derivado de la Constituci\u00f3n que lo obligue a reconocer como prestaci\u00f3n el pago de los consumos b\u00e1sicos de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre del pa\u00eds. Razones de orden fiscal y de racionalidad, entre otras, explican la limitaci\u00f3n en el monto de los subsidios, a trav\u00e9s de los cuales, en todo caso, se satisface el deber del Estado de procurar que los estratos pobres puedan tener, sostenida y gradualmente, acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Se discute, en el fondo, el alcance, significado y proyecci\u00f3n que en el Estado social de derecho, puede tener el deber del Estado de asegurar a las personas de menores ingresos, la prestaci\u00f3n eficiente de servicios p\u00fablicos domiciliarios y el papel que, a este respecto, cabe cumplir a los subsidios destinados al pago de las tarifas. \u00bfEn el caso l\u00edmite del indigente y de sus consumos b\u00e1sicos, el Estado social de derecho debe otorgarle un subsidio total para que pueda pagarlos?. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Estado social de derecho no es ajeno a las condiciones de vida de los estratos m\u00e1s pobres del pa\u00eds. De hecho, su origen hist\u00f3rico est\u00e1 unido a las pol\u00edticas sociales que en los sistemas pol\u00edticos de occidente se dictaron con miras a paliar sus efectos. En la actualidad, lo que se propone con esta forma t\u00edpica de configuraci\u00f3n estatal va m\u00e1s all\u00e1 de una mera actuaci\u00f3n epis\u00f3dica o coyuntural, como quiera que la pol\u00edtica social asume un m\u00e1s amplio espectro y de ella se sirve deliberada y permanentemente el Estado para inducir cambios de fondo dentro del sistema econ\u00f3mico y social. &nbsp;<\/p>\n<p>El presupuesto en el que se funda el Estado social de derecho, es el de la \u00edntima interconexi\u00f3n que se da entre la esfera estatal y la social. La sociedad no se presenta m\u00e1s como una entidad absolutamente independiente y autoregulada, dotada de un orden inmanente ajeno a toda regulaci\u00f3n estatal que no fuera puramente adaptativa y promulgada en momentos de crisis. La experiencia hist\u00f3rica ha demostrado la necesidad de que el Estado tenga una decidida presencia existencial y regulativa en las dimensiones m\u00e1s importantes de la vida social y econ\u00f3mica, con el objeto de corregir sus disfuncionalidades y racionalizar su actividad, lo que llevado a la pr\u00e1ctica ha contribuido a difuminar &#8211; hasta cierto punto &#8211; las fronteras entre lo estatal y lo social, reemplaz\u00e1ndolas por una constante, fluida e interactiva relaci\u00f3n entre lo p\u00fablico y lo privado. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado social de derecho se erige sobre los valores tradicionales de la libertad, la igualdad y la seguridad, pero su prop\u00f3sito principal es procurar las condiciones materiales generales para lograr su efectividad y la adecuada integraci\u00f3n social. A la luz de esta finalidad, no puede reducirse el Estado social de derecho a mera instancia prodigadora de bienes y servicios materiales. Por esta v\u00eda, el excesivo asistencialismo, corre el riesgo de anular la libertad y el sano y necesario desarrollo personal. En este sentido, los derechos prestacionales, la asunci\u00f3n de ciertos servicios p\u00fablicos, la seguridad social, el establecimiento de m\u00ednimos salariales, los apoyos en materia laboral, educativa y de salud p\u00fablica, entre otros institutos propios del Estado social de derecho, deben entenderse como fines sociales de la acci\u00f3n p\u00fablica que se ofrecen a los individuos para que \u00e9stos puedan contar con un capacidad real de autodeterminaci\u00f3n. Las finalidades sociales del Estado, desde el punto de vista del individuo, son medios para controlar su entorno vital y a partir de all\u00ed desarrollar libremente su personalidad, sin tener que enfrentarse a obst\u00e1culos cuya superaci\u00f3n, dado su origen, exceda ampliamente sus fuerzas y posibilidades. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n distributiva de determinados bienes y servicios culturales y materiales por parte del Estado, se apoya fundamentalmente en el ejercicio de la potestad tributaria y tiene, por ende, un l\u00edmite en la capacidad de exacci\u00f3n del sistema fiscal, el cual a su turno depende del nivel y del crecimiento de la econom\u00eda. No es, pues, ilimitado, el poder del Estado social de derecho de captar ingresos y convertirlos en recursos fiscales. La necesaria distribuci\u00f3n del producto social, no puede traducirse en la destrucci\u00f3n del proceso econ\u00f3mico, cuya direcci\u00f3n de otra parte se conf\u00eda al mismo Estado. Igualmente, por id\u00e9nticas razones, la gesti\u00f3n del Estado en su \u00e1mbito prestacional, deber\u00e1 caracterizarse por su eficiencia, econom\u00eda y eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado social de derecho, se proyecta en la Constituci\u00f3n, en primer t\u00e9rmino, en la consagraci\u00f3n del principio de igualdad y en su consecuencia obligada : los derechos sociales y econ\u00f3micos y en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. En segundo t\u00e9rmino, a trav\u00e9s de los derechos de participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la naci\u00f3n, que se compendian en el principio democr\u00e1tico y gracias al cual se socializa el Estado y las diferentes instancias de poder dentro de la comunidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La orientaci\u00f3n social del Estado, elevada a rasgo constitutivo suyo, articulada en varias disposiciones de la Constituci\u00f3n, resulta vinculante y obligatoria para todas las ramas del poder p\u00fablico. En particular, corresponde al Congreso definir en cada momento hist\u00f3rico, dentro del marco de la Constituci\u00f3n, la pol\u00edtica social del Estado y asignar cuando a ello haya lugar los recursos necesarios para su debida implementaci\u00f3n. El cumplimiento de prestaciones sociales y econ\u00f3micas a cargo del Estado y la asunci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, requieren del desarrollo de esquemas organizativos y demandan la generaci\u00f3n de gasto p\u00fablico, y todo esto normalmente se financia con la imposici\u00f3n de contribuciones fiscales o parafiscales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed se torna visible la interdependencia que existe entre el principio del Estado social de derecho y el principio democr\u00e1tico. El primero supone la adopci\u00f3n de pol\u00edticas sociales que normalmente s\u00f3lo a trav\u00e9s del segundo se establecen. Las demandas por bienes y servicios formuladas por las personas, los grupos, las asociaciones, los partidos y dem\u00e1s formas de acci\u00f3n y cohesi\u00f3n social, se hacen presentes, compiten y se tramitan a trav\u00e9s de los distintos mecanismos, directos e indirectos, de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. La distribuci\u00f3n del producto social es esencialmente un asunto pol\u00edtico, m\u00e1xime si entra\u00f1a gasto p\u00fablico y supone el ejercicio de la potestad tributaria enderezado a arbitrar los recursos para realizarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, el avance del Estado social de derecho, postulado en la Constituci\u00f3n, no responde al inesperado triunfo de ninguna virtud filantr\u00f3pica, sino a la actualizaci\u00f3n hist\u00f3rica de sus exigencias, las cuales no son ajenas al crecimiento de la econom\u00eda y a la activa participaci\u00f3n de los ciudadanos y de sus organizaciones en el proceso democr\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Justamente, la ley demandada conjuga en su cuerpo los dos principios : el principio democr\u00e1tico y el del Estado social de derecho. El Congreso, \u00f3rgano al que se le conf\u00eda, la definici\u00f3n de la pol\u00edtica social del Estado, a trav\u00e9s de la disposici\u00f3n demandada, autoriza la concesi\u00f3n de un subsidio para el pago de los servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos de las personas de menores ingresos. El contenido de la norma apunta a promover la igualdad material (C.P., art. 13) en el uso y disfrute de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, lo que responde a la idea central del Estado social de derecho. La pol\u00edtica de subsidios, a la que se refiere el art\u00edculo 368 de la C.P., es uno de los medios a disposici\u00f3n del Estado social de derecho al cual puede \u00e9ste recurrir con el objeto de asegurar su prestaci\u00f3n a las personas de menores recursos que, por esa circunstancia, sin el apoyo estatal, quedar\u00edan marginados (C.P., arts. 365 y 368). &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas de la Constituci\u00f3n citadas prev\u00e9n un trato de favor &#8211; discriminaci\u00f3n positiva -, que se endereza a beneficiar a las personas de menores recursos y que cobija el pago subsidiado de las tarifas de servicios p\u00fablicos de sus consumos b\u00e1sicos. La ley, expresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico, autoriza el susodicho subsidio, pero lo hace de manera parcial, vale decir, limita su cuant\u00eda. Se pregunta la Corte, si en este evento, el principio del Estado social de derecho, obligaba al legislador a consagrar un subsidio total, como adecuada traducci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n positiva dispuesta por el Constituyente. \u00bfEl principio de igualdad, en el campo de los servicios p\u00fablicos domiciliarios debe llegar, incluso, hasta el reconocimiento del subsidio total del pago que cubre los consumos b\u00e1sicos de la poblaci\u00f3n menesterosa?.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 El art\u00edculo 368 de la C.P., debe analizarse en el contexto del Estado social de derecho, del cual es pieza fundamental. En esta forma de Estado &#8211; no es ocioso reiterarlo -, es deber del Estado asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a &#8220;todos&#8221; los habitantes del territorio (C.P., art. 365), para lo cual la anotada pol\u00edtica de subsidios prevista en la Constituci\u00f3n (C.P., art. 368), es uno de los principales instrumentos dirigidos a buscar que la igualdad sea real y efectiva y se evite que, con ocasi\u00f3n de su organizaci\u00f3n y puesta en marcha, se genere discriminaci\u00f3n y marginalidad (C.P., art. 13). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de igualdad en el uso y disfrute de servicios p\u00fablicos domiciliarios y la consiguiente diferenciaci\u00f3n positiva que apareja, participan del valor normativo de la Constituci\u00f3n (C.P., art. 4), y tienen car\u00e1cter vinculante para todos los poderes p\u00fablicos, comprometidos jur\u00eddicamente con la efectividad del Estado social de derecho (C.P., art. 2) y la prioridad del gasto social (C.P., art. 350). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el cumplimiento de las normas que consagran principios -m\u00e1xime cuando encierran grandes l\u00edneas de acci\u00f3n, metas y fines -, a diferencia de otras, debe ser el que alcance el mayor grado posible de realizaci\u00f3n dentro de las posibilidades hist\u00f3ricas, materiales y jur\u00eddicas. De otra parte, el grado de observancia de un principio consagrado en la Carta, incluso su precedencia respecto de otro, depende en \u00faltimas del juicio de ponderaci\u00f3n que en cada caso deba hacerse por parte del juez constitucional. De ah\u00ed que, como en el presente caso, cuando est\u00e9 en juego un principio, lo relevante sea determinar si, debi\u00e9ndose cumplir, se hizo y en qu\u00e9 grado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 Es evidente que el Legislador dio cumplimiento al mandato de igualdad en los servicios p\u00fablicos domiciliarios al autorizar la concesi\u00f3n de subsidios para las personas de menores ingresos. La limitaci\u00f3n de su monto, empero, requiere de un an\u00e1lisis m\u00e1s detenido, pues este extremo tiene que ver con el grado de cumplimiento de dicho principio. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 368 de la C.P., autoriza la fijaci\u00f3n de subsidios, pero no precisa su cuant\u00eda. La pretensi\u00f3n de que el subsidio cubriera la totalidad del costo de la necesidad b\u00e1sica, ser\u00eda posible si existieran suficientes recursos, luego de satisfechas otras necesidades m\u00e1s apremiantes, y si otros principios jur\u00eddicos cedieran \u00edntegramente su preeminencia al de igualdad. La realidad financiera y jur\u00eddica, normalmente impide que un principio llegue a tener tal grado de cumplimiento. Por esta raz\u00f3n no se considera que un principio deja de observarse cada vez que se compruebe que no se ha agotado su m\u00e1ximo potencial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con un criterio de razonabilidad, que es el indicado para apreciar el cumplimiento de los principios cuando su observancia es inexcusable, puede concluirse que el Legislador, habida consideraci\u00f3n de las posibilidades materiales y jur\u00eddicas existentes, se sujet\u00f3 cabalmente al principio de igualdad aplicable al uso y disfrute de los servicios p\u00fablicos domiciliarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La concesi\u00f3n de un subsidio en esta materia, que puede llegar a representar el 50% del costo medio del servicio, no es en modo alguno minimalista ni nominal. Es un hecho p\u00fablico y notorio que las necesidades a satisfacer en todos los campos, desbordan la capacidad del erario p\u00fablico. Los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular, al decretar los gastos &#8211; el subsidio definitivamente lo es -, se ven constre\u00f1idos a distribuir de manera racional y forzosamente parcial los recursos disponibles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista jur\u00eddico, el subsidio parcial es fruto de un leg\u00edtimo juicio de ponderaci\u00f3n realizado por el Legislador entre principios concurrentes. Ante la imposibilidad de elevar a un grado absoluto la vigencia efectiva de un solo principio prescindiendo de los dem\u00e1s, se opt\u00f3 por una aproximaci\u00f3n de equilibrio que lleva s\u00f3lo hasta cierto grado su aplicaci\u00f3n simult\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, una alternativa maximalista de la igualdad &#8211; subsidio total -, habr\u00eda conducido a un sacrificio muy grande del principio de eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos que exige que la reposici\u00f3n de los costos y la obtenci\u00f3n de un determinado margen se garantice a las empresas p\u00fablicas y privadas que se ocupan de los servicios p\u00fablicos. Por contera, habr\u00eda significado un despliegue excesivo y tal vez inequitativo del principio de redistribuci\u00f3n de ingresos, pues la principal fuente de financiaci\u00f3n del gasto p\u00fablico correlativo al subsidio la constituye los grav\u00e1menes que se imponen a los usuarios de los estratos altos cuya capacidad contributiva tiene un l\u00edmite racional. &nbsp;<\/p>\n<p>En su lugar, la alternativa del equilibrio entre los principios, parece a juicio de la Corte la m\u00e1s razonable. La premisa de esta escogencia del Legislador, consiste en limitar el monto del subsidio a un nivel que pueda sufragarse con cargo principal &#8211; entre otras fuentes &#8211; a los grav\u00e1menes que se imponen a los usuarios de los estratos altos, los que ser\u00edan desproporcionados si se hubiese establecido un subsidio total. Adicionalmente, la exclusi\u00f3n del subsidio respecto de los costos de administraci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento del servicio, lo que tambi\u00e9n explica la limitaci\u00f3n en el monto total del subsidio, garantiza el nivel m\u00ednimo de eficiencia compatible con la concesi\u00f3n de la ayuda estatal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye la Corte que si bien el Legislador autoriz\u00f3 la concesi\u00f3n de un subsidio s\u00f3lo parcial en favor de las personas de menores ingresos destinado a pagar las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que cubran sus necesidades b\u00e1sicas, ello no comporta violaci\u00f3n alguna de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni vulnera los principios de igualdad ni de la cl\u00e1usula del Estado social de derecho, los que han sido observados por la ley dentro de las posibilidades materiales y legales existentes y en el marco de los principios de eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y redistribuci\u00f3n del ingreso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Segundo cargo: &nbsp;Los apartes demandados del art\u00edculo 89.8 de la Ley 142 de 1994, violan los art\u00edculos 355 y 362 de la C. P. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante precisa que el art\u00edculo 89 de la Ley 142 de 1994, impone a los usuarios de los estratos 5 y 6 el pago de una suma adicional no superior al 20% del valor del servicio, con el objeto de financiar el subsidio que se otorgue a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3. Adicionalmente, afirma, el mismo art\u00edculo 89 crea un mecanismo de manejo de los excedentes que se presenten y que tengan origen en el mencionado pago adicional, denominado por la ley \u201cfondos de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos\u201c. Estos fondos se alimentan con los excedentes que liquiden las empresas, luego de aplicar el \u201csobreprecio\u201c recaudado por ellas al pago de los subsidios. Los fondos canalizan sus recursos a los requerimientos que, en materia de subsidios, presenten otras empresas. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo es bifronte. De un lado, se dice, disponer que los faltantes de los fondos de solidaridad para pagar la totalidad de los subsidios necesarios, se cubran con otros recursos de las entidades del orden nacional, departamental, distrital o municipal, equivale a tipificar una suerte de donaci\u00f3n o auxilio proscrito en la Constituci\u00f3n (C.P., art. 355). La causa del d\u00e9ficit obedece a que no se han asignado, de manera completa, los subsidios por parte del Estado. Acudir, por lo tanto, a una fuente distinta a los subsidios estatales, como es la de arbitrar recursos presupuestales, para sufragar un gasto que deber\u00eda absorberse con los primeros, coloca esta \u00faltima acci\u00f3n en el campo dominado por la prohibici\u00f3n de la norma constitucional citada. De otro lado, en este mismo evento, limitar el aporte de las entidades territoriales destinado al pago de los subsidios a una suma que no ser\u00e1 inferior al 50% de su valor, vulnera su autonom\u00eda patrimonial y fiscal (C.P., art. 362). En virtud de la indicada autonom\u00eda, las entidades territoriales tienen sobre sus propias rentas una facultad de libre asignaci\u00f3n. La decisi\u00f3n sobre la procedencia de conceder el subsidio y la fijaci\u00f3n de su cuant\u00eda, corresponde exclusivamente a las asambleas departamentales y a los concejos municipales o distritales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 Impugnaci\u00f3n del cargo por el ciudadano Jorge Luis Castro Bernal (Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico) &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1 Los subsidios que pueden conceder la Naci\u00f3n, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que cubran sus necesidades b\u00e1sicas, constituyen una excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado (C.P., art. 368). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2 El art\u00edculo 262 de la C.P., se refiere a las rentas provenientes de la explotaci\u00f3n de monopolios de las entidades territoriales. El art\u00edculo 89.9 de la Ley 142 de 1994, no dispone la afectaci\u00f3n de este tipo particular de renta, ya que se abstiene de se\u00f1alar el recurso que en concreto deba emplearse para suplir las diferencias que se registren en los fondos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1 La disposici\u00f3n demandada se limita a desarrollar el principio de legalidad del gasto, habida cuenta de que \u00e9sa es la naturaleza de los subsidios tratados (C.P., art. 345). Tanto el mecanismo de los \u201cfondos\u201c como el del aporte directo por parte de las entidades p\u00fablicas, los recursos se incorporan en el presupuesto respectivo y se sujetan a las reglas que garantizan su manejo transparente. De todas maneras, el fundamento de los subsidios, es la misma Constituci\u00f3n que los contempla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2 El \u00faltimo aparte del precepto demandado, se contrae a garantizar la prioridad del gasto social (C.P., art. 366), lo que bien puede hacer la ley, a la que corresponde se\u00f1alar las competencias y responsabilidades en los relativo, entre otros aspectos, a la financiaci\u00f3n de &nbsp;los servicios p\u00fablicos domiciliarios (C.P., art. 367). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 Impugnaci\u00f3n del cargo por el ciudadano Hugo Palacios Mej\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.1 Los subsidios que se decreten en esta materia son para el Estado un gasto social y para los particulares una fuente de recursos. El mencionado gasto, aunque se destine a los particulares, a t\u00edtulo de auxilio o donaci\u00f3n, ha sido autorizado en forma expresa por el art\u00edculo 368 de la C.P.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto la contribuci\u00f3n a que se refiere el numeral 89.6 de la ley, como los recursos que la Naci\u00f3n y las entidades territoriales adicionalmente apropien con ese objeto, tienen el car\u00e1cter de recursos presupuestales. Los \u201cfondos\u201c no son, como lo entiende la actora, simples mecanismos para manejar los excedentes de las empresas prestadoras de los servicios. Ellos son \u201ccuentas o rubros en los presupuestos de los municipios, los departamentos y la Naci\u00f3n, en donde se har\u00e1 el manejo contable presupuestal de los ingresos y de los desembolsos destinados a subsidios. Seg\u00fan el art\u00edculo 89, en cada presupuesto puede haber varias de esas cuentas, una para cada servicio\u201c. En las aludidas cuentas, adem\u00e1s de calcularse, apropiarse y registrarse la contribuci\u00f3n creada en el numeral 89 de la ley &#8211; la cual tiene naturaleza de verdadero tributo -, pueden incluirse \u201cotros recursos\u201c si se estima que la primera no es suficiente para atender el gasto de los subsidios decretados por la respectiva entidad p\u00fablica. Agrega el impugnante: \u201cEn el numeral 89.8, acusado, se dice que las diferencias entre las disponibilidades de los \u201cfondos\u201c y el valor de los subsidios decretados se cubrir\u00e1 con \u201cotros recursos de los presupuestos\u201c, lo que implica, obviamente, que los recursos de los fondos tambi\u00e9n son recursos de los presupuestos. Las empresas no podr\u00e1n pagar subsidios sino con cargo, y dentro de los l\u00edmites, de una apropiaci\u00f3n presupuestal\u201c.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.2 La segunda parte del precepto acusado no viola la Constituci\u00f3n. La ley puede se\u00f1alar l\u00edmites a la autonom\u00eda de las entidades territoriales en lo tocante a la administraci\u00f3n de sus recursos, como se desprende de lo dispuesto por el art\u00edculo 287 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 Concepto del Viceprocurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.1 La norma acusada no crea un auxilio prohibido por la Constituci\u00f3n. &nbsp;Los subsidios constituyen uno de los mecanismos con que el Estado cuenta para desarrollar su finalidad social. &nbsp;El financiamiento del consumo b\u00e1sico de las personas de menores ingresos es una finalidad prevista en la constituci\u00f3n, seg\u00fan la doctrina de la Corte, bien podr\u00eda el legislador autorizar al Estado, en este caso, suministrar recursos a los particulares. Por otra parte, la misma Carta autoriza expresamente el otorgamiento de subsidios. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.2 El art\u00edculo 368 de la Carta autoriza afectar los presupuestos nacionales y territoriales para cancelar los subsidios. &nbsp;De otro lado, el art\u00edculo 287 de la C.P., defiere al Legislador la funci\u00f3n de fijar los l\u00edmites de la autonom\u00eda territorial. &nbsp;La ley se limita a configurar un \u00e1mbito general de competencia que, en ning\u00fan caso, obliga a los entes territoriales a conceder subsidios, como se desprende del citado art\u00edculo 367 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. La demandante advierte que los aportes directos que se destinen a completar los &#8220;fondos de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos&#8221;, que se nutren de recursos incorporados en los presupuestos de la naci\u00f3n, los departamentos, distritos o municipios, constituyen auxilios o donaciones prohibidos por la Constituci\u00f3n (C.P., art. 355). Los ciudadanos que impugnan el cargo coinciden en se\u00f1alar que tales aportes est\u00e1n expresamente autorizados en la Carta (C.P., art. 368).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Corte no comparte las premisas sobre las cuales edifica el cargo la demandante. Se parte de la equivocada tesis de que la excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de decretar auxilios y donaciones, consagrada en el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n, est\u00e1 representada por los subsidios que se concedan. Se asume que los recursos de los presupuestos mencionados, que contribuyen a saldar las diferencias de los &#8220;fondos&#8221;, no tienen el car\u00e1cter de subsidios y, por tanto, no se encuentran amparados por la excepci\u00f3n que el art\u00edculo 368 de la C.P. introduce a lo prescrito por el art\u00edculo 355 de la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto el factor que se aplica a los usuarios de los estratos altos &#8211; cuya naturaleza tributaria se deduce de ser una erogaci\u00f3n obligatoria destinada a una finalidad p\u00fablica y sin contraprestaci\u00f3n &#8211; como los &#8220;aportes directos&#8221;, se contabilizan, registran e incorporan en los respectivos presupuestos de la naci\u00f3n, los departamentos, los distritos y los municipios, pues, al destinarse ambos recursos a la financiaci\u00f3n de los subsidios para pagar las tarifas de los usuarios de menores recursos, configuran gasto p\u00fablico, que no puede hacerse sino se incluye en aqu\u00e9llos (C.P., art. 345) . La comunidad de fin &#8211; pago de los subsidios &#8211; y de manejo a trav\u00e9s de los respectivos presupuestos p\u00fablicos &#8211; como lo exige el principio de legalidad del gasto -, no permite restringir la excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de decretar auxilios o donaciones a los recursos procedentes del factor que se aplica a los usuarios de los estratos altos. Unos y otros recursos, su registro, manejo e inversi\u00f3n, en cuanto tienen relaci\u00f3n directa con la concesi\u00f3n de subsidios para pagar las tarifas de los servicios p\u00fablicos de las personas de menores ingresos, y, adem\u00e1s, se incorporan en los presupuestos p\u00fablicos, se encuentran cobijados por la excepci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 368 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por consiguiente, a ellos no se extiende la prohibici\u00f3n de su art\u00edculo 355. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La autonom\u00eda patrimonial y fiscal de las entidades territoriales (C.P., art. 362), en concepto de la demandante, es vulnerada por la norma que exige que el aporte suyo al pago de los subsidios no podr\u00e1 ser inferior al 50% de su valor. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica atribuye al Congreso la funci\u00f3n de fijar las competencias y responsabilidades relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiaci\u00f3n (C.P., art. 367). As\u00ed los servicios p\u00fablicos domiciliarios se presten directamente por cada municipio, bajo el apoyo y la coordinaci\u00f3n de los departamentos (C.P., art. 367), en principio, no quebranta el principio de autonom\u00eda territorial, una ley que establezca competencias y responsabilidades en lo que tiene que ver con la financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de dichos servicios. El ejercicio de la citada atribuci\u00f3n constitucional, necesariamente tiene proyecci\u00f3n en el \u00e1mbito territorial. De otro lado, la asignaci\u00f3n de competencias y responsabilidades en materia de financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, no es concebible sin que se establezca la cuota de apoyo y carga econ\u00f3mica que le corresponde a la naci\u00f3n y a las entidades territoriales y las cuales, en \u00faltimas y de manera indefectible, afectar\u00e1n sus presupuestos y rentas. Respecto de \u00e9stas \u00faltimas, es importante recordar que \u201cno se podr\u00e1n descentralizar responsabilidades sin la previa asignaci\u00f3n de los recursos fiscales suficientes para atenderlas\u201c (C.P. art. 356). &nbsp;<\/p>\n<p>La concesi\u00f3n de subsidios autorizada en el art\u00edculo 368 de la C.P., no puede llevarse a cabo si no se arbitran los recursos para tal efecto por parte de la naci\u00f3n y dem\u00e1s entidades p\u00fablicas. Determinar las fuentes de recursos para pagar dichos subsidios, tiene relaci\u00f3n directa con la financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Dado que tanto la naci\u00f3n como las restantes entidades, tienen en la Constituci\u00f3n el car\u00e1cter de eventuales concedentes de subsidios, la ley pod\u00eda determinar sus responsabilidades en el tema espec\u00edfico de la financiaci\u00f3n de las aludidas ayudas. &nbsp;<\/p>\n<p>El porcentaje del 50% al cual deben ascender los aportes directos que soportan financieramente los subsidios, corresponde a una decisi\u00f3n de orden pol\u00edtico y t\u00e9cnico libremente adoptada por el Legislador a la luz de las circunstancias y posibilidades reales existentes, que la Corte no est\u00e1 en capacidad de cuestionar. En este sentido, la obligatoriedad de que el aporte alcance el monto fijado, aparte de ser una regla t\u00edpica de asignaci\u00f3n de una responsabilidad econ\u00f3mica, tiene explicaci\u00f3n en el hecho de que la otra mitad de la carga financiera pesa sobre los usuarios de los estratos altos a trav\u00e9s del pago del gravamen al que se ha hecho menci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la exigencia de que se cumpla con el indicado porcentaje de financiaci\u00f3n, lejos de vulnerar la autonom\u00eda de las entidades territoriales &#8211; en un campo adem\u00e1s donde tienen &nbsp;responsabilidades propias \u201cen los t\u00e9rminos de la ley\u201c -, lo que se propone es sentar una regla de equidad fiscal, que se quebrantar\u00eda si aqu\u00e9llas deciden libremente, como lo prev\u00e9 la norma, conceder subsidios, pero le dejan a los usuarios de altos ingresos toda la carga relativa a su financiaci\u00f3n. La idea que anima la norma, perfectamente constitucional, es la de que el subsidio, si se decide otorgar, se financie con la tributaci\u00f3n que recae sobre un sector de la poblaci\u00f3n en un 50% y el resto con cargo a otros recursos presupuestales de las entidades p\u00fablicas, las cuales conjuntamente deber\u00e1n efectuar los respectivos aportes. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en raz\u00f3n de que las expresiones demandadas, guardan \u00edntima relaci\u00f3n con las partes restantes de las disposiciones en las que se insertan -conformando con ellas la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa -, como ha podido verificarse al efectuar su an\u00e1lisis, se dispondr\u00e1 la exequibilidad de su contenido integral. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES el numeral 8 del art\u00edculo 89 y el numeral 6 del art\u00edculo 99 de la Ley 142 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE, C\u00d3PIESE, COMUN\u00cdQUESE AL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA Y AL PRESIDENTE DEL CONGRESO, PUBL\u00cdQUESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y C\u00daMPLASE. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-566-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-566\/95 &nbsp; ESTADO SOCIAL DE DERECHO &nbsp; El Estado social de derecho se erige sobre los valores tradicionales de la libertad, la igualdad y la seguridad, pero su prop\u00f3sito principal es procurar las condiciones materiales generales para lograr su efectividad y la adecuada integraci\u00f3n social. 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