{"id":16230,"date":"2024-06-05T19:44:37","date_gmt":"2024-06-05T19:44:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-956-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:37","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:37","slug":"t-956-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-956-08\/","title":{"rendered":"T-956-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-956\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de incapacidades laborales \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Respeto\/PRECEDENTE JUDICIAL EN INCAPACIDAD LABORAL-Regla jurisprudencial sobre el allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos de la Sentencia T-1047 de 2007 esta Sala sintetiz\u00f3 la jurisprudencia constitucional relativa a las prestaciones econ\u00f3micas a que dan lugar las incapacidades m\u00e9dicas, con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de las sentencias que negaban a un trabajador el amparo constitucional a exigir el reconocimiento y pago de aquellas, en raz\u00f3n de la mora patronal arg\u00fcida por la EPS accionada. Concluy\u00f3 entonces la Sala que la negativa al pago de una incapacidad m\u00e9dica vulnera los derechos constitucionales fundamentales al trabajo y podr\u00eda comprometer la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital, poner en peligro la salud y, en casos extremos la vida, si se considera que la incapacidad no es cosa distinta al salario \u201cdurante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada\u201d y \u201cgarant\u00eda para la salud del trabajador, quien podr\u00e1 recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por d\u00edas laborados, su sustento y el de su familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago de incapacidad m\u00e9dica al actor por la EPS \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD GENERAL Y ALLANAMIENTO A LA MORA \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 tambi\u00e9n la Sala la l\u00ednea jurisprudencial elaborada \u201ccon apoyo en la teor\u00eda del allanamiento y el principio de buena fe\u201d, a cuyo tenor, pese a la mora de los empleadores o trabajadores independientes en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social, las Empresas Prestadoras de Salud est\u00e1n obligadas a reconocer y pagar las prestaciones econ\u00f3micas por incapacidad, \u201cpor haber incumplido tambi\u00e9n su deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes y no oponerse oportunamente al pago extempor\u00e1neo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1.945.931 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ruth Adriana Garc\u00eda Polan\u00eda contra COOMEVA E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de octubre del a\u00f1o dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las decisiones adoptadas por los Juzgados Quinto Promiscuo Municipal y Primero Civil del Circuito de La Dorada Caldas dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ruth Adriana Garc\u00eda Polan\u00eda contra COOMEVA EPS, porque la entidad accionada se niega a disponer el pago de las incapacidades que le fueron dictaminadas, argumentando mora en el pago de los aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ruth Adriana Garc\u00eda Polan\u00eda solicita el restablecimiento de sus derechos fundamentales a la salud, la vida, la seguridad social y el m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en diciembre de 2007 los m\u00e9dicos adscritos a la accionada le dictaminaron dos meses de incapacidad, la cual no le ha sido cancelada, porque entre agosto y noviembre del mismo a\u00f1o no pag\u00f3 sus aportes en los primeros dos d\u00edas h\u00e1biles de cada mensualidad, como ha debido suceder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que ha cancelado \u201ctodas las cuotas correspondientes a mi afiliaci\u00f3n al servicio de salud\u201d y se encuentra al d\u00eda; pese a lo tortuoso que significa someterse mes a mes al procedimiento de la Planilla Asistida P.I.L.A., a trav\u00e9s de la l\u00ednea 01800, la cual permanece ocupada y \u201cmuchas veces pasan d\u00edas antes de obtener una comunicaci\u00f3n efectiva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de la Oficina Manizales Caldas de COOMEVA EPS solicita exonerar a la entidad que representa de los cargos por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que le formula la se\u00f1ora Garc\u00eda Polan\u00eda, si se considera que la actora, estando directamente obligada a cancelar, oportunamente, los aportes a la seguridad social, dada su condici\u00f3n de cotizante independiente, los consign\u00f3 fuera de los l\u00edmites establecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, en consecuencia la actora no tiene derecho a exigir la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por incapacidad que reclama, comoquiera que el art\u00edculo 80 del Decreto 806 de 1998 exonera al Sistema General de Seguridad Social y a las Entidades Promotoras de Salud de cancelar incapacidades por maternidad o enfermedad general, cuando el empleador no cumpli\u00f3 con los pagos, en los l\u00edmites establecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita tener en cuenta que, para reclamar ante el Fosyga por el cubrimiento de la incapacidad, \u201cel Sistema General de Seguridad Social en Salud, establece que las EPS, podr\u00e1n Compensar de las UPC, los valores correspondientes a las Incapacidades por Enfermedad General siempre y cuando se cumplan con todos los requerimientos para que la COTIZANTE INDEPENDIENTE pueda tener derecho a su pago y al no cumplir la se\u00f1ora RUTH ADRIANA GARCIA POLANIA, con dichos requisitos, el SISTEMA autom\u00e1ticamente NEGA el desembolso o compensaci\u00f3n de la Incapacidad por Enfermedad General\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto manifiesta que de llegarse a conceder la protecci\u00f3n, resulta imperativo, en aras de mantener el equilibrio econ\u00f3mico que reclama el Sistema, especificar en la parte resolutiva del fallo el derecho de la accionada a recobrar el dinero dentro de los quince d\u00edas siguientes al cumplimiento de la orden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del Formulario Unico de Afiliaci\u00f3n e Inscripci\u00f3n al R\u00e9gimen Contributivo, diligenciado por Garc\u00eda Polan\u00eda Ruth el 14 de abril del a\u00f1o 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopias de Certificados m\u00e9dicos expedidos a nombre de Ruth Adriana Garc\u00eda que dan cuenta de incapacidades, dictaminadas entre el 27 de diciembre de 2007 y el 28 de febrero siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento de Manuel Fernando Ariza Garc\u00eda, hijo de Ruth Adriana y Fernando, nacido el 5 de abril del a\u00f1o 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de la Dorada resuelve no tutelar los derechos constitucionales fundamentales vulnerados a la actora, al establecer i) que la se\u00f1ora Garc\u00eda Polan\u00eda efect\u00fao entre agosto y noviembre el pago de sus aportes los d\u00edas 3, 5, 5 y 6 respectivamente, sin reparar en que su obligaci\u00f3n se venc\u00eda el d\u00eda segundo h\u00e1bil de cada mes y ii) que la dificultad de hacer uso de la l\u00ednea telef\u00f3nica para pagar en tiempo, a que se alude en la demanda, carece de sustento probatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lamenta el fallador de primer grado no poder acceder a las pretensiones de la demanda, \u201cpuesto que obviamente despu\u00e9s de un accidente de tr\u00e1nsito, donde uno resulta lesionado f\u00edsicamente un tanto grave o imposibilitado por alg\u00fan tiempo lo que quedan despu\u00e9s son muchas deudas econ\u00f3micas, sobre todo si uno es pobre.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si bien la actora solicit\u00f3 recepcionar dos testimonios, ello no pretend\u00eda demostrar lo relacionado con las dificultades que dice debi\u00f3 afrontar para el pago de sus aportes, en cuanto quienes fueron citadas y no acudieron al despacho judicial deb\u00edan declarar sobre las dificultades econ\u00f3micas que la se\u00f1ora Garc\u00eda Polan\u00eda afronta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada confirma la decisi\u00f3n, fundado en consideraciones similares a las esgrimidas por el A quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro del plenario qued\u00f3 acreditado que la demandante no realiz\u00f3 los aportes de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre \u00a0de 2007; ese decir hubo mora en tales pagos y los mismos fueron llevados a cabo contrariando la consagrado en la norma pretranscrita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado el Art. 80 del Decreto 86 de 1998 autoriza a las ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS, para que cuando se genere una mora en el pago de aportes por concepto de afiliaci\u00f3n al SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, quedan eximidas de la responsabilidad de asumir el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas, derivadas de las incapacidades y licencia de maternidad. La Honorable Corte Constitucional ha venido sosteniendo en doctrina no variada, que los aportes cancelados extempor\u00e1neamente, exime de la obligaci\u00f3n de asumir el pago de prestaciones econ\u00f3micas a dichas entidades por concepto de incapacidades o licencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Sub-judice la actora ha tratado de justificar la mora en que ha incurrido, aduciendo que el proceso de pago de los aportes se entorpeci\u00f3 por los inconvenientes que ofrece la utilizaci\u00f3n de la l\u00ednea 018000; este pretexto no la exonera de la no cancelaci\u00f3n oportuna de sus aportes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las decisiones de instancia, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 8 de julio de 2008, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala revisar las decisiones de los Jueces Quinto Promiscuo y Primero Civil del Circuito de La Dorada que niegan a la se\u00f1ora Ruth Adriana Garc\u00eda Polan\u00eda la protecci\u00f3n constitucional que invoca, porque la misma no demostr\u00f3 que las condiciones impuestas para la recepci\u00f3n de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud le impidieron cumplir a tiempo su obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se conoce que entre los meses de agosto a noviembre del a\u00f1o 2007, la actora aport\u00f3 a la Seguridad Social los d\u00edas ocho, nueve, diez y once respectivamente y que fue incapacitada para laborar el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o y est\u00e1 claro que el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999 dispone que los empleadores y cotizantes independientes no tienen derecho a exigir el reembolso o pago de prestaciones econ\u00f3micas por maternidad e incapacidad general si no consignaron los aportes, \u201cen forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed y en consideraci\u00f3n i) a que los dos \u00faltimos d\u00edgitos del n\u00famero de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda expedida a nombre de la actora son el cero (0) y el ocho (8) y ii) que el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1670 de 2007 fija el segundo d\u00eda h\u00e1bil de cada mes para que los trabajadores independientes, con documentos de identificaci\u00f3n terminados entre el 08 y el 14, efect\u00faen la autoliquidaci\u00f3n y pago de aportes a los subsistemas de Seguridad Social; la actora no tendr\u00eda derecho a exigir el pago de la prestaci\u00f3n y las sentencias de instancia se habr\u00edan de confirmar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero la entidad accionada i) no utiliz\u00f3 los mecanismos legales a su alcance para conminar a la se\u00f1ora Garc\u00eda Polan\u00eda al pago oportuno de las cotizaciones, ii) se allan\u00f3 a la mora y aguard\u00f3 el estado de incapacidad de la usuaria para oponer en su contra los pagos previamente aceptados y iii) pasa por alto las dificultades soportadas por los usuarios del Sistema para pagar las cotizaciones mediante el sistema de Planilla Asistida, a las que alude la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe en consecuencia la Sala reiterar la jurisprudencia constitucional a cuyo tenor, cuando una entidad promotora de salud se allana a la mora no puede apoyarse en ella para exonerarse a s\u00ed misma de cumplir con las obligaciones prestacionales1 y dejar sentado que el Sistema de Seguridad Social est\u00e1 en el deber de brindar a los usuarios condiciones para cumplir con el pago de sus cotizaciones y cuando esto deviene imposible o notoriamente dificultoso, por dificultades t\u00e9cnicas y en general por causa no imputable a los usuarios, abstenerse de hacerles responsables del incumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones preliminares. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho a exigir el pago de incapacidades m\u00e9dicas y allanamiento a la mora\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En los t\u00e9rminos de la Sentencia T-1047 de 20072 esta Sala sintetiz\u00f3 la jurisprudencia constitucional relativa a las prestaciones econ\u00f3micas a que dan lugar las incapacidades m\u00e9dicas, con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de las sentencias que negaban a un trabajador el amparo constitucional a exigir el reconocimiento y pago de aquellas, en raz\u00f3n de la mora patronal arg\u00fcida por la EPS accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 entonces la Sala que la negativa al pago de una incapacidad m\u00e9dica vulnera los derechos constitucionales fundamentales al trabajo y podr\u00eda comprometer la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital, poner en peligro la salud y, en casos extremos la vida, si se considera que la incapacidad no es cosa distinta al salario \u201cdurante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada\u201d y \u201cgarant\u00eda para la salud del trabajador, quien podr\u00e1 recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por d\u00edas laborados, su sustento y el de su familia3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, la seguridad adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental \u201cuna vez ha sido provista la estructura b\u00e1sica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, adem\u00e1s de los elementos ya anotados \u2013prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuaci\u00f3n constante de asignaci\u00f3n de recursos en la cual est\u00e1n llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como \u00faltimo responsable de su efectiva prestaci\u00f3n; la seguridad social adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por v\u00eda de tutela.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo tiene establecido la Corte5 \u201cel pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, seg\u00fan las disposiciones legales. Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneraci\u00f3n del trabajo sino en garant\u00eda para la salud del trabajador, quien podr\u00e1 recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por d\u00edas laborados, su sustento y el de su familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la Corte ha establecido que con el no pago de una incapacidad m\u00e9dica se comprometen varios derechos constitucionales, as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-311 de 1996 en la cual afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel no pago de una incapacidad m\u00e9dica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de \u00edndole laboral, pero puede generar, adem\u00e1s, la violaci\u00f3n de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la \u00fanica fuente de subsistencia para una persona y su familia. No s\u00f3lo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo sino que tambi\u00e9n se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando hay menores de por medio, pueden resultar amenazados sus derechos fundamentales, pues pr\u00e1cticamente todos los que enuncia el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n -la vida, la salud, la alimentaci\u00f3n equilibrada, la educaci\u00f3n, la protecci\u00f3n contra toda forma de abandono- resultan comprometidos por las deficiencias econ\u00f3micas de quien es cabeza de familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En la oportunidad que se trae a colaci\u00f3n, record\u00f3 tambi\u00e9n la Sala la l\u00ednea jurisprudencial elaborada \u201ccon apoyo en la teor\u00eda del allanamiento y el principio de buena fe\u201d, a cuyo tenor, pese a la mora de los empleadores o trabajadores independientes en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social, las Empresas Prestadoras de Salud est\u00e1n obligadas a reconocer y pagar las prestaciones econ\u00f3micas por incapacidad, \u201cpor haber incumplido tambi\u00e9n su deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes y no oponerse oportunamente al pago extempor\u00e1neo6\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica la providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un primer momento, la teor\u00eda del allanamiento a la mora se aplic\u00f3 en trat\u00e1ndose de licencias de maternidad y luego se aplic\u00f3 a casos de no pago de licencias por enfermedad general. En ese sentido la Corte ha precisado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) \u201cen aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jur\u00eddicas de las partes\u201d la EPS no puede desconocer pago de la licencia de maternidad cuando hubiere allanado la mora del empleador. En efecto, si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicar\u00eda favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotizaci\u00f3n e impondr\u00eda \u201cuna carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador\u201d7. Adem\u00e1s, debe recordarse que el Seguro Social est\u00e1 en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con el incumplimiento, \u201cpues esa entidad tiene los medios jur\u00eddicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que \u00e9stos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social8.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-413 de 20049 en relaci\u00f3n con las incapacidades laborales por enfermedad general, se\u00f1al\u00f3 : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien hasta el momento la Corporaci\u00f3n ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora a negativas de pago de licencia de maternidad, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que tal criterio tambi\u00e9n puede ser aplicado, mutatis mutandi, cuando por la mora en el pago de los aportes en salud por parte del patrono se niega el pago de una incapacidad laboral, lleg\u00e1ndose a afectar el m\u00ednimo vital. En esta situaci\u00f3n se presentan tres elementos comunes a las situaciones hasta ahora contempladas por la jurisprudencia: (i) vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante por el no pago oportuno de una acreencia de tipo laboral, (ii) actuaci\u00f3n contraria a la buena fe por parte de la entidad promotora de salud al no haber requerido oportunamente al empleador para el pago oportuno del aporte, y (iii) pago efectivo, aunque tard\u00edo, de los aportes en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Esta similitud justifica la aplicaci\u00f3n de la doctrina jurisprudencial desarrollada, hasta el momento, en los casos de \u00a0no pago de licencia de maternidad a los casos de incapacidades laborales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 la Corte que, si bien disposiciones reglamentarias exoneran al Sistema de Seguridad Social del pago de incapacidades m\u00e9dicas en atenci\u00f3n al incumplimiento del empleador en el pago de las cotizaciones, las Empresas Prestadoras de Salud est\u00e1n obligadas a aplicar la normatividad legal, \u201cconforme a la Constituci\u00f3n con el fin de garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados al sistema de salud a quienes se les ha prescrito una incapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto. La protecci\u00f3n ser\u00e1 concedida\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Ruth Adriana Garc\u00eda Polan\u00eda, quien afirma su calidad de mujer cabeza de hogar y acompa\u00f1a un Registro Civil que acredita su condici\u00f3n, invoca la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales porque COOMEVA E.P.S. le niega el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por incapacidad m\u00e9dica, dictaminada por la misma, fundada en el pago inoportuno de los aportes al Sistema de Seguridad Social, durante cuatro de los seis meses anteriores al accidente que le dio origen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguye la actora -asunto que la Directora de COOMEVA E.P.S. Manizales Caldas no controvierte- que entre agosto y noviembre del a\u00f1o 2007 trat\u00f3 infructuosamente de pagar sus aportes a la seguridad social, durante los dos primeros d\u00edas h\u00e1biles de cada mensualidad, como le corresponde y que su empe\u00f1o result\u00f3 infructuoso, habida cuenta de la dificultad para acceder a la l\u00ednea telef\u00f3nica que permite el pago por Planilla Asistida. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaci\u00f3n que debe tenerse por cierta i) en cuanto encierra condiciones indefinidas, imposibles de demostrar, relativas a la actividad desplegada por la se\u00f1ora Garc\u00eda Polan\u00eda para cancelar oportunamente sus aportes y a la omisi\u00f3n del Sistema para permitirlo, durante los dos primeros d\u00edas h\u00e1biles de los meses de agosto a noviembre de 2007 y ii) habida cuenta que, es de todos conocido -y lo notorio no necesita prueba-10, que durante los meses a que se refiere la actora el sistema de pago por Planilla Asistida P.I.L.A. se satur\u00f3 y bloque\u00f3 por falta de capacidad t\u00e9cnica \u201cpues no estuvo preparado para tal volumen de informaci\u00f3n, lo que trajo como consecuencia \u00a0la generaci\u00f3n d0e intereses moratorios no atribuibles a la negligencia del interesado contribuyente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo expuso la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Laborales, mediante el Instructivo N\u00famero 22 del 26 de septiembre de 2007, que se trae a colaci\u00f3n, dirigido a los Ministerios de la Protecci\u00f3n Social y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a la Superintendencia Bancaria y al Banco de la Rep\u00fablica, en ejercicio de sus funciones preventiva y de control de gesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el ente de control, en lo atinente a la congesti\u00f3n presentada en sistema de pago por Planilla asistida:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos operadores del ejercicio, tambi\u00e9n manifiestan: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 que para el caso de la Planilla Asistida, se debe buscar que no se creen limitaciones al servicio de pago de aportes (por ej. menores horarios de pago que los actuales) pues esto aunado al hecho de que la Planilla Asistida tiene costo para el aportante podr\u00eda generar malestar en los clientes. Y lo anterior suceder\u00eda con la Planilla Asistida debido a que para cumplir con la exigencia de que el d\u00e9bito al aportante y los cr\u00e9ditos a las administradoras deben quedar ejecutadas el mismo d\u00eda, el horario de recepci\u00f3n de recaudo no podr\u00eda ser tan amplio como el actual horario de atenci\u00f3n bancaria debido a los procesos adicionales que hay que realizar (reporte del banco al operador de los recaudos, verificaci\u00f3n y elaboraci\u00f3n del archivo de distribuci\u00f3n para el sistema de pago que ejecute la dispersi\u00f3n, proceso de dispersi\u00f3n)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los medios han difundido la situaci\u00f3n de cerca del 25% de los \u00a0trabajadores independientes que se han visto avocados a \u201crogar para pagar\u201d debido a las fallas en el proceso de su implementaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Ante el impacto de la plena entrada en vigencia de la Planilla Integrada, debido a que se han presentado quejas de los usuarios que se deben, entre otras, a la falta de capacitad t\u00e9cnica del sistema. En su oportunidad, esta situaci\u00f3n se advirti\u00f3 por el Comit\u00e9 de operadores as\u00ed: \u201cFue un consenso del Comit\u00e9 la inquietud respecto a que el volumen de operaciones que se generar\u00e1n en esta ultima etapa de la obligatoriedad, con seguridad va a desbordar la capacidad instalada de procesamiento que tenemos los Operadores de Informaci\u00f3n, puesto que, a pesar de que a un gran porcentaje de cotizantes ya se le procesan sus aportes por el sistema Planilla \u00danica a trav\u00e9s de Internet, a nivel de aportantes el porcentaje que paga por este mecanismo es todav\u00eda peque\u00f1o. Y esto es evidente cuando se comparan las cifras de las planillas procesadas en marzo \u2014 aprox. 35.000- y las de las planillas que potencialmente se deber\u00edan recibir en abril \u2014entre 240.000 y 400.000 de empresas y aprox. 900.000 de independientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0estamos frente a un tema que \u00a0debe ser transparente y eficaz para los afiliados del sistema, \u00a0proceso que a\u00fan se encuentra en \u00a0la \u00a0etapa de implementaci\u00f3n y presenta inconvenientes en su ejecuci\u00f3n a los cuales, \u00a0se debe dar soluci\u00f3n progresiva, inclusive para el \u00e9xito del mismo. Motivo por el cual se CONMINA al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aplace \u00a0la obligaci\u00f3n \u00a0del pago excluido a trav\u00e9s de la PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACI\u00d3N DE APORTES, para impedir que se rechace la cotizaci\u00f3n de un aportante por haberse realizado en medio diferente a la planilla integrada de autoliquidaci\u00f3n de aportes, \u00a0por motivos atendibles, excepciones razonables o \u00a0casos \u00a0fortuitos \u00a0y \u00a0de fuerza mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Implementar mecanismos de control atendiendo a la de tecnolog\u00eda utilizada en el proceso, especialmente para los peque\u00f1os aportantes con quienes se presentan mayores dificultades y, se defina claramente la responsabilidad de cada uno en el manejo de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se tomen las medidas correctivas necesarias, en procura de lograr que los agentes que intervienen en el proceso cuenten con la capacidad t\u00e9cnica y operativa para realizar un servicio, sin que se produzca \u00a0dispersi\u00f3n de fondos e informaci\u00f3n, y sin crear traumatismos, espec\u00edficamente en los temas planteados en el presente documento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De igual forma, cualquier reforma o aclaraci\u00f3n al asunto debe hacerse por los mecanismos legales v\u00e1lidos frente a la naturaleza de la normatividad vigente al respecto, \u00a0con la garant\u00eda de su debida publicidad de manera oportuna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, mediante Resoluci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3975 del 31 de octubre de 2007, entre otras decisiones, resolvi\u00f3 otorgar un plazo adicional a los trabajadores independientes y peque\u00f1os aportantes, \u201cpara cumplir sus obligaciones referentes al mecanismo de autoliquidaci\u00f3n y pago de aportes parafiscales hasta el primero de marzo de 2008\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sorprende en consecuencia la negativa de la accionada, fundada en que la actora no consign\u00f3 los aportes en los dos primeros d\u00edas h\u00e1biles de cada mes durante cuatro de los seis meses anteriores al accidente que origin\u00f3 su incapacidad, porque para entonces el Sistema no contaba con las condiciones t\u00e9cnicas requeridas y cuando el cumplimiento de las obligaciones deviene imposible o notoriamente dificultosa, por causa atribuible al acreedor el deudor no est\u00e1 obligado a soportar las consecuencias de la mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la protecci\u00f3n ser\u00e1 concedida, en el sentido de disponer que COOMEVA EPS, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n que le notifique esta decisi\u00f3n, cancele a la se\u00f1ora Ruth Adriana Garc\u00eda Polan\u00eda la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por incapacidad general por el accidente sufrido el 31 de diciembre de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio del derecho que le asiste a la EPS accionada de recobrar el valor de la incapacidad m\u00e9dica, ya que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social conoce que en el segundo semestre del a\u00f1o 2007 no ofreci\u00f3 a los trabajadores independientes y peque\u00f1os aportantes las condiciones para la cancelaci\u00f3n oportuna de sus cotizaciones, al punto que a finales del mes de octubre y en consideraci\u00f3n al Instructivo N\u00famero 22 del mismo a\u00f1o, emitido por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, debi\u00f3 aplazar la entrada en vigencia del sistema de pago por Planilla Asistida P.I.L.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Quinto Promiscuo Municipal y Primero Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, el 19 de febrero y el 4 de abril del a\u00f1o en curso, para resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ruth Adriana Garc\u00eda Polan\u00eda contra COOMEVA EPS S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER a la actora la protecci\u00f3n que reclama, en consecuencia la accionada, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n que le notifique esta decisi\u00f3n, cancelar\u00e1 a la actora la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por incapacidad general por el accidente ocurrido el 31 de diciembre del a\u00f1o 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre otras, Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-311 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia T-468 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia T-311 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6Corte Constitucional. Sentencias T-1059 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>7Ver Sentencia C-177 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, reiterada en Sentencia T-855 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cCARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.\u201d \u2013art\u00edculo 177 C.de P.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEXCLUSI\u00d3N, RECHAZO E INADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. Las partes y el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n solicitar al juez la exclusi\u00f3n, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este c\u00f3digo, resulten inadmisibles, impertinentes, in\u00fatiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente inadmitir\u00e1 los medios de prueba que se refieran a las conversaciones que haya tenido la Fiscal\u00eda con el imputado, acusado o su defensor en desarrollo de manifestaciones preacordadas, suspensiones condicionales y aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, a menos que el imputado, acusado o su defensor consientan en ello. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el juez excluya, rechace o inadmita una prueba deber\u00e1 motivar oralmente su decisi\u00f3n y contra \u00e9sta proceder\u00e1n los recursos ordinarios\u201d \u2013art\u00edculo 359 Ley 906 de 2004. . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-956\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de incapacidades laborales \u00a0 PRECEDENTE JUDICIAL-Respeto\/PRECEDENTE JUDICIAL EN INCAPACIDAD LABORAL-Regla jurisprudencial sobre el allanamiento a la mora por EPS \u00a0 En los t\u00e9rminos de la Sentencia T-1047 de 2007 esta Sala sintetiz\u00f3 la jurisprudencia constitucional relativa a las prestaciones econ\u00f3micas a que dan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16230","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16230","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16230"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16230\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16230"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16230"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16230"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}