{"id":16231,"date":"2024-06-05T19:44:37","date_gmt":"2024-06-05T19:44:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-957-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:37","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:37","slug":"t-957-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-957-08\/","title":{"rendered":"T-957-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-957\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que, tal y como lo detectaron los jueces de instancia en el tr\u00e1mite de la presente tutela, el ejercicio de esta nueva acci\u00f3n es temerario por presentar la \u201ctriple identidad\u201d de hechos, derechos y sujetos. Las demandantes no pusieron de presente la existencia de motivos o circunstancias que le permitan al juez de tutela justificar el hecho de que hayan vuelto a hacer uso del mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 1915461 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Galeano Ospina y C\u00eda. S. en C, \u00a0Mar\u00eda Nelly Galeano Ruiz y Paola Andrea Ospina Galeano contra el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bucaramanga, la Secretar\u00eda de Gobierno de Bucaramanga y el Inspector de Polic\u00eda Urbano Comisorio 5, con vinculaci\u00f3n oficiosa de Central de Inversiones S.A, Banco Davivienda y la se\u00f1ora Gloria Elisa Rueda Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, \u00a0por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en segunda, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Galeano Ospina y Cia. S. en C, \u00a0Mar\u00eda Nelly Galeano Ruiz y Paola Andrea Ospina Galeano contra el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bucaramanga, la Secretar\u00eda de Gobierno de Bucaramanga y el Inspector de Polic\u00eda Urbano Comisorio 5, con vinculaci\u00f3n oficiosa de Central de Inversiones S.A, Banco Davivienda y la se\u00f1ora Gloria Elisa Rueda Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el veintiuno (21) de noviembre de 2007, las accionantes Galeano Ospina y Cia. S. en C., Mar\u00eda Nelly Galeano Ruiz y Paola Andrea Ospina Galeano reclaman el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, defensa, igualdad, protecci\u00f3n integral a la familia, libre iniciativa privada, libertad de empresa, vivienda digna, entre otros, presuntamente violados por Juzgado 4 Civil del Circuito de Bucaramanga, la Secretar\u00eda de Gobierno de Bucaramanga y el Inspector de Polic\u00eda Urbano Comisorio 5. Su solicitud de amparo se sustenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta las demandantes que el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bucaramanga, a quien le correspondi\u00f3 el conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por Central de Inversiones S.A., concesionario de Concasa-Bancaf\u00e9, contra la Sociedad demandada Galeano Ospina y Compa\u00f1\u00eda, libr\u00f3 auto el 16 de septiembre de 1999 impartiendo orden compulsiva a favor de la entidad demandante en el proceso ejecutivo por la cantidad de 5.755.5492 UPAC, equivalente a 15\u2019638.000 pesos, destinados a la adquisici\u00f3n de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que mediante auto de 26 de julio de 2000, dicho juzgado orden\u00f3 que la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito deb\u00eda ajustarse a lo dispuesto en las Sentencias C-383, C-700, C-747 de 1999 y C-955 de 2000 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 13 de septiembre de 2000 \u2013se\u00f1alan-, el banco demandante present\u00f3 reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, circunstancia que impone la terminaci\u00f3n del proceso por mandato legal; no obstante el ente accionado dej\u00f3 sin efecto dicha reliquidaci\u00f3n y continu\u00f3 con el tr\u00e1mite normal del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al admitir el juzgado que el acreedor retirara la reliquidaci\u00f3n de fecha 13 de septiembre de 2000, permit\u00eda de \u00e9sta manera que el proceso quedara sin liquidaci\u00f3n, por lo tanto, sin ninguna posibilidad de llevar a cabo la diligencia de remate de acuerdo con los autos de 26 de julio y 30 de agosto de 2000, que prohibieron realizar la almoneda antes de la reliquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad al auto aprobatorio de 17 de mayo de 2004, la sociedad demandada en el proceso ejecutivo interpuso una acci\u00f3n de tutela ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, por considerar quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad y buena fe. \u00a0Igualmente presentaron una acci\u00f3n de tutela contra el juzgado de conocimiento y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga considerando que las providencias del 17 de mayo de 2004 y 17 de noviembre del mismo a\u00f1o, desconocieron la jurisprudencia \u00a0constitucional contenida en las sentencias C-383, C-700, C-747 de 1999 y C-955 de 2000, siendo negada dicha acci\u00f3n mediante providencia de 25 de enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de enero de 2006, la sociedad Galeano Ospina y Cia. S. en C. promovi\u00f3 un incidente de nulidad con fundamento en la causal 5 del Art. 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, de acuerdo a la actuaci\u00f3n surtida a partir del 13 de septiembre de 2000. Dicho incidente \u2013se\u00f1alan- fue rechazado de plano por el juez de conocimiento mediante auto del 26 de enero de 2006 y confirmado en segunda instancia el d\u00eda 6 de julio de 2006, situaci\u00f3n que dio lugar a la presentaci\u00f3n de una nueva tutela, que fue negada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 11 de agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de enero de 2007 la sociedad demandante formul\u00f3 solicitud de terminaci\u00f3n del proceso, fundada en la ley 546 del 99 y en Sentencia C-955 de 2000, solicitud negada por el juzgado en auto de 6 de febrero de 2007, fundamentado en que los beneficios de la referida ley no le eran aplicables a la demanda por tratarse de una sociedad mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de octubre de 2007, la parte demandada solicit\u00f3 de nuevo la terminaci\u00f3n del proceso, \u00e9sta vez basada en la sentencia SU-813 de 2007, petici\u00f3n que el juzgado neg\u00f3 por auto de 26 de octubre del mismo a\u00f1o y decisi\u00f3n frente a la cual interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, alegando desconocimiento de la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, refieren que el juzgado libr\u00f3 despacho comisorio para surtieran efectos de la entrega del inmueble a la rematante, diligencia que se encuentra pendiente de practicar, toda vez que el auto de 17 de septiembre de 2007 que fij\u00f3 fecha y hora con tal finalidad, no se encuentra ejecutoriado, ya que se interpuso contra \u00e9l recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente censuran las providencias de 6 y 16 de febrero, 17 y 21 de septiembre y 26 de octubre de 2007, mediante las cuales, en su orden, se neg\u00f3 la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso presentada con base en la sentencia C-955 de 2000, se concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo interpuesto contra la precitada decisi\u00f3n, no se repuso el auto que fij\u00f3 fecha y hora para la pr\u00e1ctica de la diligencia de entrega del inmueble subastado, no se revoc\u00f3 el auto de 16 de febrero de 2007 que concedi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo, y se deneg\u00f3 nuevamente la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso que hab\u00eda sido formulada con fundamento en la sentencia SU-813 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan las accionantes al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales y que \u00a0se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Concasa contra la Sociedad Galeano Osp\u00edna y C\u00eda. S. en C., en el Juzgado 4 Civil del circuito de Bucaramanga, a partir de la actuaci\u00f3n subsiguiente a la de 13 de septiembre de 2000, fecha en que la entidad demandante en el proceso ejecutivo present\u00f3 reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito; y que, en consecuencia, se ordene la terminaci\u00f3n del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, por considerar que las decisiones del Juzgado accionado configuran aut\u00e9nticas v\u00edas de hecho, por desconocimiento del precedente constitucional, de que tratan las sentencias C-383, C-700 de 1999, C-955 de 2000 y SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional e interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Presentada la demanda ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintitr\u00e9s de noviembre de 2007 esta autoridad judicial consider\u00f3 que carec\u00eda de competencia para el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a la Corte Suprema de Justicia. \u00c9sta \u00faltima, mediante providencia de 19 de diciembre de 2007 orden\u00f3, por el factor de competencia, la devoluci\u00f3n de la actuaci\u00f3n al Tribunal Superior de Bucaramanga, quien mediante auto de veintinueve (29) de enero de 2008 finalmente admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dispuso la notificaci\u00f3n de las entidades demandadas, as\u00ed como la vinculaci\u00f3n de la Central de Inversiones S.A y Bancaf\u00e9, por considerar que tienen inter\u00e9s en el proceso. Posteriormente tembi\u00e9n orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Gloria Elisa Rueda Pinilla por la misma raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El 31 de enero de 2008, el Juzgado 4 Civil del Circuito solicit\u00f3 al juez de tutela denegar el amparo reclamado por los accionantes. Precis\u00f3 que la sociedad que demanda en sede de tutela ha solicitado en dos oportunidades la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo y que en ambas ocasiones se ha negado su solicitud por tratarse de una sociedad mercantil. Aclara que la primera petici\u00f3n fue resuelta mediante auto de 6 de febrero de 2007 y la segunda mediante providencia de 26 de octubre de 2007. Respecto de esta \u00faltima decisi\u00f3n, explica que fue apelada por la sociedad y que en el momento se encuentra en tr\u00e1mite el recurso ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Tambi\u00e9n informa que con anterioridad la demandante ya interpuso acci\u00f3n de tutela en contra suya por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 La secretar\u00eda de gobierno municipal de Bucaramanga igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda. Se\u00f1al\u00f3 en su escrito, de manera general, que su actuaci\u00f3n dentro del caso se ha sujetado a la ley y a las \u00f3rdenes impartidas por las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 El representante legal del Gran Banco Bancaf\u00e9, absorbido sin liquidarse por parte del Banco Davivienda, argumenta que el cr\u00e9dito de la sociedad demandada fue cedido a la Central de Inversiones S.A el 27 de octubre de 2000. Solicit\u00f3 que se declarara improcedente la tutela, pues este mecanismo judicial no puede convertirse, en su sentir, en una tercera instancia para los procesos de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Los dem\u00e1s vinculados en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n no intervinieron en oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El siete (7) de febrero de 2008, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga resuelve negar el amparo reclamado por \u00a0la sociedad Galeano Ospina y C\u00eda. S. en C, Mar\u00eda Nelly Galeano Ruiz y Paola Andrea Ospina Galeano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia sustenta su negativa en la existencia de temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, ya que lo que en la presente se debate \u2013considera- fue objeto de otro proceso de amparo constitucional promovida por Pedro Ospina Robles y Ana Mar\u00eda Ospina Galeano, en su propio nombre y como representante legal de la sociedad Galeano Ospina y C\u00eda., S en C., el primero y como socia comanditaria la segunda, contra los mismos demandados. Por tal motivo \u2013explica- oper\u00f3 la cosa juzgada constitucional, en tanto entre \u00e9sta y la aludida tutela se presenta identidad de partes, objeto y de hechos, sumado a que las providencias de las cuales se dice proviene la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales est\u00e1n siendo controvertidas a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cinco (05) de marzo de 2008, las accionantes presentan impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de impugnaci\u00f3n, las actoras ponen de presente que, al contrario de lo expresado en la sentencia de primera instancia, no existe identidad de partes, objeto y de hechos entre la presente tutela y la referida en la sentencia del Tribunal, con fundamento en la cual concluy\u00f3 que hab\u00eda operado la cosa juzgada constitucional, pues all\u00e1 fueron accionantes Pedro Ospina Robles y Ana Mar\u00eda Ospina Galeano, mientras que en la actual lo son Mar\u00eda Nelly Galeano Ruiz y Paola Ospina Galeano; que tampoco hay identidad de objeto por que aqu\u00ed se pretende la protecci\u00f3n de una gama m\u00e1s amplia de derechos fundamentales que en la tutela anterior y que tampoco es cierta la identidad de hechos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, sostienen las accionantes que el proceso ejecutivo se encuentra en tr\u00e1mite; que hay una reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito pese a que no se conozca su monto real; que la sociedad Galeano Ospina y Cia. S. en C., \u00a0fue diligente en oponerse al remate del inmueble cautelado; que el inmueble perseguido no ha sido entregado al tercero que lo remat\u00f3; que el transcurso del tiempo no puede consolidar los derechos del tercero; y, finalmente, que deben prevalecer los derechos fundamentales directos y conexos del deudor demandado frente al derecho econ\u00f3mico del tercero que remat\u00f3 tambi\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El veinticinco (25) de marzo de 2008, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de La Corte Suprema de Justicia, resuelve confirmar el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia considera que la seguridad jur\u00eddica no puede ser desconocida pretextando que la nueva controversia versa sobre providencias posteriores, que ni las partes, ni el objeto son los mismos, toda vez que sustancialmente las providencias atacadas en sede de tutela versan sobre la misma materia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que tampoco puede predicarse ausencia de identidad de partes, con el argumento que los accionantes no son los mismos, ya que en todos los casos la sociedad Galeano Ospina y C\u00eda. S. en C., precisamente quien es parte demandada en el proceso hipotecario, ha fungido como demandante en las distintas acciones de tutela, sin que por el hecho de mutar de representante legal, o de incluir a otras personas como accionantes, alteren esa condici\u00f3n de parte para socavar la instituci\u00f3n de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aduce la Sala que la identidad de objeto no puede desdibujarse por la circunstancia que la cantidad de derechos fundamentales invocados sea mayor o menor, porque en una y otra tutela invariablemente se alega quebrantamiento de los derechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en conexidad con el derecho a la vivienda digna, manteni\u00e9ndose de esa manera el n\u00facleo de aqu\u00e9l, aunado a que en \u00faltimas lo que han pretendido es que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del 13 de septiembre de 2000, fecha en que la demandante present\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1ala que para la Sala es inusual la presentaci\u00f3n progresiva de diversos amparos constitucionales con fundamento y prop\u00f3sitos similares so pretexto del n\u00famero de derechos fundamentales involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para conocer de los fallos objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto a tratar. Existencia de temeridad en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, la Sala debe establecer, como requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, si en el ejercicio de la presente, tal y como lo se\u00f1alaron los jueces de instancia, existe temeridad. Para tal efecto reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte en punto de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991 y luego analizar\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaci\u00f3n temeraria en sede de tutela. Reiteraci\u00f3n de Jursprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra la actuaci\u00f3n temeraria en materia de tutela del siguiente modo: \u201cCuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar\u201d. A partir de esta norma, la Corte, en jurisprudencia reiterada, ha se\u00f1alado cu\u00e1les son los criterios para determinar si una acci\u00f3n es temeraria, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Que las acciones de tutela se presenten en diferentes oportunidades, con base en los mismo hechos y reclamando la protecci\u00f3n de los mismos derechos; ii) Que quien presenta la tutela sea la misma persona o su representante; iii) Que no haya una expresa justificaci\u00f3n que respalde el tr\u00e1mite de la nueva acci\u00f3n de tutela\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Los dos primeros criterios han sido denominados por la jurisprudencia constitucional como la \u201ctriple identidad\u201d2 de hechos, derechos y sujetos. Pero la Corte ha sostenido tambi\u00e9n que no necesariamente la temeridad debe reducirse al estudio de dicha \u201ctriple identidad\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta claro, entonces, que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida en m\u00e1s de una oportunidad por las mismas partes o sus apoderados y respecto de las mismas pretensiones, siempre y cuando existan motivos o circunstancias que, valoradas por el juez constitucional, expresamente justifiquen volver a hacer uso del mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, evento en el cual la situaci\u00f3n no puede calificarse de temeraria ya que se estar\u00eda en presencia del debido ejercicio de un derecho fundamental\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La sociedad Galeano Ospina y Cia S. en C \u00a0y dos de sus socias demandan en sede de tutela al Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga, a la Secretar\u00eda de Gobierno de Municipal de Bucaramanga, al Inspector de Polic\u00eda Urbano Comisorios No. 5 de esa misma ciudad, entre otros, por considerar \u00a0vulnerados sus derechos fundamentales a al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la defensa, a la igualdad, entre otros, por dichas entidades. El objeto de la demanda de amparo es que se ordene al Juzga 4\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga dar por terminado un proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta contra dicha sociedad por el incumplimiento en el pago del cr\u00e9dito No. 540-2532-7 librado el 4 de septiembre de 1990 por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Concasa, hoy Banco Davivienda. En el sentir de la sociedad demandante y de los accionistas que hacen parte del presente proceso, el juez demandado debi\u00f3 acceder a la solicitud de archivo del proceso ejecutivo hipotecario, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999. La negativa a dar por terminado el proceso consta en autos proferido por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bucaramanga de 6 de febrero de 2007 y \u00a026 de octubre del mismo a\u00f1o, el \u00faltimo de los cuales se encuentra en tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0El juez demandado ha considerado de manera reiterada y un\u00e1nime que el archivo del proceso es improcedente, dado que el beneficiario del cr\u00e9dito es una sociedad comercial \u00a0por lo que escapa del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999 y de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, entre otras la sentencia SU-813 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como se advirti\u00f3 con anterioridad, \u00a0esta Sala de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 lo concerniente a la posible existencia de una actuaci\u00f3n temeraria en la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, problema que detectaron los jueces de instancia y que les sirvi\u00f3 de fundamento para decretar la improsperidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa en las consideraciones generales de la presente sentencia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la actuaci\u00f3n temeraria en sede de tutela debe cumplir con una serie de requisitos para que el juez constitucional aplique los efectos que le se\u00f1al\u00f3 la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar si efectivamente se cumplen los requisitos en menci\u00f3n, observa la Sala que ciertamente el diecinueve de abril de 2007, es decir siete meses antes de que se interpusiera la presente demanda, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga4 tramit\u00f3 un proceso en el que figuraba como demandante la sociedad Galeano Ospina y Cia. S. en C, junto con el se\u00f1or Pedro Opsina Robles, en calidad de socio gestor y representante legal de la sociedad, y Ana Mar\u00eda Ospina Galeano, como socia comanditaria. En dicho proceso, el demandado fue el Juzgado 4\u00ba \u00a0Civil del Circuito de Bucaramanga y a \u00e9l fueron vinculados la se\u00f1ora Gloria Elisa Rueda Pinilla (quien adquiri\u00f3 el bien inmueble rematado que ser\u00eda de garant\u00eda al cr\u00e9dito hipotecario), el Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n, el Secretario de Gobierno Municipal de Bucaramanga y el Jefe de la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica de la DIAN. Ahora bien, el objeto de dicho proceso era obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de defensa y de igualdad, entre otros, de la sociedad comercial y de los socios demandantes. Como consecuencia del amparo, los actores solicitaban que se diera por terminado y se ordenara el archivo del proceso ejecutivo adelantado en contra de Galeano Ospina y Cia. S. en C., en contrav\u00eda de lo dispuesto en este sentido por el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga en auto de 6 de febrero de 2007, en el que hab\u00eda negado la terminaci\u00f3n y archivo del proceso por ser el deudor una sociedad comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Sala considera que, tal y como lo detectaron los jueces de instancia en el tr\u00e1mite del presente tutela, el ejercicio de esta nueva acci\u00f3n es temerario por presentar la \u201ctriple identidad\u201d de hechos, derechos y sujetos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la identidad de sujetos, es necesario precisar que aunque en el proceso terminado mediante sentencia de 19 de abril de 2007 como demandantes figuren la sociedad en comandita y dos socios diferentes a los que en esta oportunidad intentan el amparo constitucional, sustancialmente \u2013es decir m\u00e1s all\u00e1 de la simple formalidad de cu\u00e1les nombres son los que figuran en el escrito de la demanda- en ambas acciones, tanto la pasada como la presente, se buscaba agenciar los intereses de las mismas personas, en especial de la sociedad en comandita denominada Galeano Ospina y Cia. S. en C. As\u00ed las cosas, de haber prosperado en aquella oportunidad el amparo, se habr\u00edan beneficiado de \u00e9l no solamente el socio gestor Pedro Opsina Robles y la socia comanditaria Ana Mar\u00eda Ospina Galeano, sino que tambi\u00e9n lo y habr\u00edan hecho las se\u00f1oras Mar\u00eda Nelly Galeano Ru\u00edz y Paola Andrea Ospina Galeano, quienes en esta oportunidad figuran como demandantes. Aceptar que pueda existir una demanda de tutela con fundamento en los mimos hechos por cada socio que existe en una sociedad comercial que recurre a este mecanismo judicial, ser\u00eda tanto como aceptar, por ejemplo, que en una sociedad an\u00f3nima con miles de accionistas que cambian d\u00eda a d\u00eda, el mismo asunto fuera llevado ante el juez de tutela un n\u00famero infinito de veces. As\u00ed pues, reitera la Sala, el sujeto activo de la acci\u00f3n presente y de aquella tramitada en abril de 2007 por el Tribunal del Distrito Judicial de Santander es el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ocurre con el sujeto pasivo de la acci\u00f3n, es decir, aquella persona en contra de quien se presenta la demanda de tutela, que antes como ahora es el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga. Al igual que en el caso del sujeto activo de la acci\u00f3n, al configurar la parte pasiva la sociedad demandante involucra a otras entidades en el proceso \u2013seguramente con el \u00e1nimo de distraer la atenci\u00f3n de la temeridad en la que est\u00e1 incurso- pero con claridad y m\u00e1s all\u00e1 de la formalidad de cu\u00e1les son los nombres que se relacionan como demandados, el reproche constitucional que dirige la sociedad comercial es en contra del juzgado que ha negado la terminaci\u00f3n y archivo del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la identidad de objeto, esta la Sala acoge el argumento expuesto por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia en su segunda instancia, seg\u00fan el cual la identidad de objeto no puede desdibujarse por la circunstancia que la cantidad de derechos fundamentales invocados sea mayor o menor, ya que en ambas acciones invariablemente se alega quebrantamiento de los derechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el derecho a la vivienda digna, manteni\u00e9ndose en punto de dichos derechos el n\u00facleo del debate judicial. De igual manera ocurre con los hechos en los que se basa la acci\u00f3n, que son los mismos en una y la otra, present\u00e1ndose tambi\u00e9n identidad en este aspecto; esto es, las incidencias del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bucaramanga y en el que figura como demandada la sociedad Galean Ospina y Cia. S. en C. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed las cosas, al llegar la Sala a las mismas conclusiones que los jueces de instancia, esta Corte confirmar\u00e1 el fallo proferido el veinticinco (25) de marzo de 2008 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual \u00e9sta, a su vez, confirm\u00f3 la sentencia de el siete (7) de febrero de 2008 en la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvi\u00f3 negar el amparo reclamado por la sociedad Galeano Ospina y C\u00eda. S. en C y las se\u00f1ores Mar\u00eda Nelly Galeano Ruiz y Paola Andrea Ospina Galeano en la acci\u00f3n de tutela iniciada por \u00e9stas en contra del Juzgado 4 Civil del Circuito de Bucaramanga, la Secretar\u00eda de Gobierno de Bucaramanga y el Inspector de Polic\u00eda Urbano Comisorio 5, con vinculaci\u00f3n oficiosa de Central de Inversiones S.A, Banco Davivienda y la se\u00f1ora Gloria Elisa Rueda Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el veinticinco (25) de marzo de 2008 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual \u00e9sta, a su vez, confirm\u00f3 la sentencia de el siete (7) de febrero de 2008 en la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvi\u00f3 negar el amparo reclamado por la sociedad Galeano Ospina y C\u00eda. S. en C y las se\u00f1oras Mar\u00eda Nelly Galeano Ruiz y Paola Andrea Ospina Galeano en la acci\u00f3n de tutela iniciada por \u00e9stas en contra del Juzgado 4 Civil del Circuito de Bucaramanga, la Secretar\u00eda de Gobierno de Bucaramanga y el Inspector de Polic\u00eda Urbano Comisorio 5, con vinculaci\u00f3n oficiosa de Central de Inversiones S.A, Banco Davivienda y la se\u00f1ora Gloria Elisa Rueda Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE, por Secretar\u00eda, la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-020 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. V\u00e9ase, en el mismo sentido, entre otras decisiones, los fallos T-443 de 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-303 de 1998, T-593 de 2002, T-263 de 2003 y T-707 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 V\u00e9ase sentencia T-767 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-410 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Las copias de la sentencia proferida en esta ocasi\u00f3n constan en los folios 83 a 96 del expediente, cuadreno de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-957\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 La Sala considera que, tal y como lo detectaron los jueces de instancia en el tr\u00e1mite de la presente tutela, el ejercicio de esta nueva acci\u00f3n es temerario por presentar la \u201ctriple identidad\u201d de hechos, derechos y sujetos. 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