{"id":16233,"date":"2024-06-05T19:44:38","date_gmt":"2024-06-05T19:44:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-959-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:38","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:38","slug":"t-959-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-959-08\/","title":{"rendered":"T-959-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-959\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y ACCION DE TUTELA-El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n no establece t\u00e9rmino para hacer valer el derecho fundamental amenazado o vulnerado \u00a0<\/p>\n<p>El tema de la inmediatez es un concepto de creaci\u00f3n jurisprudencial que ha hecho referencia a la diligencia en que debi\u00f3 haber incurrido aquella persona que se haya visto vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales. Espec\u00edficamente, \u00e9sta ha sido utilizada por la Corte Constitucional para denotar la actividad y prontitud con que la persona busc\u00f3 proteger sus derechos fundamentales. \u00a0En esencia, la inmediatez radica en actos diligentes por parte de la persona afectada por violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. No obstante, esta Sala considera que el art\u00edculo 86 constitucional, norma que se\u00f1ala \u00a0la acci\u00f3n de tutela, no establece t\u00e9rmino para hacer valer el derecho fundamental amenazado o vulnerado. En realidad la Corte Constitucional ha utilizado los t\u00e9rminos de inmediaci\u00f3n e inmediatez en la acci\u00f3n de tutela por cuestiones eminentemente pr\u00e1cticas o pragm\u00e1ticas, pero en momento alguno se han esbozado criterios o razonamientos apegados a la ley o a la Constituci\u00f3n que sustenten un t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela. A trav\u00e9s de una sentencia de constitucionalidad se estableci\u00f3 como inconstitucional la existencia de un t\u00e9rmino que limite la posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela. Por ende, considera esta Sala, no existe ni por v\u00eda constitucional, ni por v\u00eda legal y menos a\u00fan por v\u00eda jurisprudencial, \u00a0un t\u00e9rmino que limite la posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 1943095 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas Alirio Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez contra la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, Islas, con citaci\u00f3n oficiosa del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el Juzgado Diecinueve Laboral de Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en segunda, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Jes\u00fas Alirio Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez contra la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, Islas, con citaci\u00f3n oficiosa del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el Juzgado Diecinueve Laboral de Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado, por intermedio de apoderado, \u00a0el diecinueve (19) de diciembre de 2007, el se\u00f1or Jes\u00fas Alirio Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, \u00a0presuntamente violados por la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que estuvo vinculado como trabajador oficial en el Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transportes y luego en el Instituto Nacional de V\u00edas, desde el 25 de febrero de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1994, fecha en la cual fue desvinculado mediante resoluci\u00f3n No. 009120 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el 1\u00ba de agosto de 1997, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 al Instituto Nacional de V\u00edas a reintegrarlo al mismo cargo que desempe\u00f1aba o a uno de mayor jerarqu\u00eda, as\u00ed como al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 1\u00ba de enero de 1995 hasta que se hiciera efectiva la orden, disponiendo que se entend\u00eda que no exist\u00eda, para todos los efectos, soluci\u00f3n de continuidad en la relaci\u00f3n laboral. Ello porque el actor, al momento de ser desvinculado, estaba protegido por el fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que para dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el Instituto Nacional de V\u00edas expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 004152 de 30 de julio de 1998, declar\u00e1ndolo reintegrado al cargo y reconoci\u00e9ndole los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n manifiesta que mediante resoluci\u00f3n No. 004129 de 19 de julio de 2001, el Instituto Nacional de V\u00edas decidi\u00f3 nuevamente dar por terminada su relaci\u00f3n laboral con dicha entidad. El actor precisa que en la motivaci\u00f3n de dicho acto administrativo se se\u00f1ala, entre otras, como causa de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo, el hecho de que el Instituto ya no cuenta en su planta de personal con trabajadores oficiales y que este ya no adelanta directamente obras de construcci\u00f3n de carreteras, \u00a0concluyendo que era imposible dar cumplimiento a la orden de reintegro ordenada en la sentencia de 1\u00ba de agosto de 1997 y que, de conformidad con el literal f) del art\u00edculo 47 del Decreto 2127 de 1945 el contrato de trabajo termina por liquidaci\u00f3n definitiva de la empresa o por clausura o suspensi\u00f3n total o parcial de sus actividades durante m\u00e1s de ciento veinte d\u00edas, por razones t\u00e9cnicas o econ\u00f3micas, justificando de esta manera el cese de la relaci\u00f3n laboral por justa causa y sin reconocimiento y pago de indemnizaciones a favor del trabajador. El se\u00f1or Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez indica que contra la resoluci\u00f3n No. 004129 de 2001 interpuso recurso de reposici\u00f3n, resuelto por el Instituto Nacional de V\u00edas de manera negativa mediante el acto No. 006652 de 21 de noviembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n explica que, dada su desvinculaci\u00f3n, decidi\u00f3 acudir a la v\u00eda judicial con el objeto de obtener la declaraci\u00f3n de despido injusto y el correspondiente reintegro o el pago de la indemnizaci\u00f3n a la que cre\u00eda tener derecho por configurarse despido injusto. En este sentido se\u00f1ala que la primera instancia del proceso se tramit\u00f3 ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el cual, mediante sentencia proferida el 16 de abril de 2004, resolvi\u00f3 condenar al Instituto Nacional de V\u00edas a reconocerle y pagarle al trabajador una suma de dinero por concepto de indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa y, adicionalmente, dispuso, por concepto de indemnizaci\u00f3n moratoria, \u00a0el pago de un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de retardo desde cuando se termin\u00f3 el contrato de trabajo, esto es el 28 de diciembre de 2001 hasta cuando fuera efectuado y demostrado el pago \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo \u2013se\u00f1ala- el tribunal demandado, en sentencia de segunda instancia \u00a0de 10 de octubre de 2006, decidi\u00f3 modificar la decisi\u00f3n del Juzgado 19 Laboral del Circuito, revocando la orden de reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria. Ello porque no encontr\u00f3 probada la mala fe del empleador en el caso que estudiaba \u00a0<\/p>\n<p>El actor alega que otros Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en procesos laborales adelantados por compa\u00f1eros de trabajo que se encontraban en similar situaci\u00f3n, s\u00ed han reconocido la indemnizaci\u00f3n moratoria que le neg\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s. Por ello considera violado su derecho fundamental a la igualdad. Adicionalmente se\u00f1ala que la decisi\u00f3n de 10 de octubre de 2006 no consult\u00f3 las pruebas aportadas en el proceso en el sentido de existir mala fe en el despido del que fue v\u00edctima, por lo que, considera, efectivamente el tribunal le neg\u00f3 un derecho \u2013el de la indemnizaci\u00f3n moratoria- que s\u00ed ten\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El actor dentro del presente proceso de tutela solicita que se protejan los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la entidad demandada y que, en consecuencia, \u201cse disponga que el INVIAS debe reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n moratoria de que trata el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 797 de 1949, por retardo en el pago de las prestaciones e indemnizaciones a que ten\u00eda derecho por su desvinculaci\u00f3n sin justa causa\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Mediante auto de treinta (30) de enero de 2008, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia avoca conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y corre traslado a la entidad demandada \u00a0para que \u00e9sta se pronuncie en relaci\u00f3n con lo solicitado por el actor. As\u00ed mismo, ordena la vinculaci\u00f3n de los juzgados doce y diecinueve laborales del circuito de Bogot\u00e1, por haber sido estos parte del proceso que es objeto de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Vencido el t\u00e9rmino previsto por el juez de tutela no hubo pronunciamiento por parte de los demandados ni de los vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de once (11) de febrero de 2008, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia decide negar el amparo solicitado por el se\u00f1or Jes\u00fas Alirio Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que en la presente acci\u00f3n de tutela no se satisface el requisito de inmediatez, ya que el tiempo trascurrido entre la sentencia que se controvierte en sede de tutela, de 10 de octubre de 2006, y el inicio de la acci\u00f3n de amparo es irrazonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de febrero de 2008, el actor presenta impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia y solicita al juez de alzada que revoque la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que, en su lugar, conceda el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n del fallo impugnado, el actor alega que la circunstancia que lo motiv\u00f3 a interponer la demanda de tutela pese al tiempo transcurrido desde el fin de su proceso laboral, tiene que ver con que solamente de manera reciente tuvo conocimiento de que, en dos casos similares al suyo, la justicia ordinaria hab\u00eda reconocido la indemnizaci\u00f3n moratoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n de cinco (5) de junio de 2008, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Ello al considerar, tal y como lo hab\u00eda hecho el juez de primera instancia, que el ejercicio de la presente acci\u00f3n de tutela no cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez, dado el irrazonable tiempo transcurrido entre el momento en el que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s profiri\u00f3 el fallo de segunda instancia en el proceso laboral, y el momento en el que el actor present\u00f3 la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela dictado en la acci\u00f3n iniciada por Jes\u00fas Alirio Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez contra la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, Islas, con citaci\u00f3n oficiosa del Juzgados Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el Juzgado Diecinueve Laboral de Circuito de Bogot\u00e1, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Debe establecer la Sala si la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, Islas, viol\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del actor, al revocar, mediante sentencia de 10 de octubre de 2006, la orden impartida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en el sentido de reconocerle al actor la indemnizaci\u00f3n moratoria a la que cre\u00e9 tener derecho, prevista en el art\u00edculo 1o del decreto 797 de 1949, por retard o en el pago de las prestaciones e indemnizaciones por desvinculaci\u00f3n sin justa causa. Ello teniendo en cuenta que el demandante alega que en casos similares al suyo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 s\u00ed orden\u00f3 el pago de dicha indemnizaci\u00f3n moratoria y que, en el presente caso, el tribunal demandado no encontr\u00f3 probada la mala fe del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico as\u00ed propuesto, esta Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. Por \u00faltimo, abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En innumerables oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en relaci\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales2. Por principio, ha dicho esta Corte, el mecanismo judicial de la tutela, residual y subsidiario, no resulta la v\u00eda adecuada para controvertir los fallos proferidos por la administraci\u00f3n de justicia. La Carta Pol\u00edtica de 1991, en su art\u00edculo 230, confiri\u00f3 a los jueces autonom\u00eda en sus decisiones, con el \u00e1nimo de que de esta manera en sus decisiones se respetara una de las premisas b\u00e1sicas del Estado de Derecho: la independencia del juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tambi\u00e9n en m\u00faltiples oportunidades, esta Corte ha indicado que la autonom\u00eda conferida por la Carta a los jueces no puede convertirse en un pretexto para que estos incurran en arbitrariedades. El derecho al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, es un l\u00edmite obvio a la actividad judicial. As\u00ed pues, la autonom\u00eda del juez se debe ajustar a la observancia de este derecho de car\u00e1cter fundamental. Es ante el evento \u2013en el que el juez ordinario no observa el derecho consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta- \u00a0cuando el juez constitucional est\u00e1 llamado a intervenir por v\u00eda de tutela. De verificar que en el tr\u00e1mite de cualquier proceso, uno o varios jueces, bien se trate de un individuo o de un cuerpo colegiado, incurrieron en un exceso, en una separaci\u00f3n de los preceptos legales y constitucionales, el mecanismo de amparo contemplado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n ser\u00e1 procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha decantado una s\u00f3lida doctrina en lo que tiene que ver con la inobservancia por parte de las autoridades judiciales del derecho al debido proceso y ha se\u00f1alado, en su jurisprudencia m\u00e1s reciente, la existencia de las causales generales y especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n, mediante Sentencia C-590 de 2005, sistematiz\u00f3 dichas causales de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales: se refieren a aqu\u00e9llas exigencias que habilitan el uso de la acci\u00f3n de tutela pero que referidas al caso espec\u00edfico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial (m\u00e1s exigente), en tanto que en estos casos la acci\u00f3n se interpone contra una decisi\u00f3n judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constituci\u00f3n. Tales requisitos son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (ii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iii) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y (iv) que no se trate de sentencias de tutela. Se requiere, adem\u00e1s, (v) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, (vi) est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non de la acci\u00f3n de tutela y que, en estos casos, exige una carga especial al actor3. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos especiales: se encuentran en esta categor\u00eda las causales de procedibilidad en sentido estricto, es decir, los defectos o fallas de relevancia constitucional que permitir\u00edan dejar sin efecto una decisi\u00f3n judicial por v\u00eda de tutela, las cuales \u2013 a diferencia de otras hip\u00f3tesis de procedibilidad de la tutela &#8211; deben estar debidamente fundamentadas y plenamente demostradas por el accionante. Estas causales son las siguientes (Sentencia C-590 de 2005): \u00a0<\/p>\n<p>(i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido o vulner\u00f3 de manera definitiva el debido proceso del actor; (iii) Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n o cuando deja de decretar o de valorar pruebas absolutamente necesarias \u2013 imprescindibles y pertinentes &#8211; para adoptar la decisi\u00f3n de fondo; (iv) Defecto material o sustantivo, que surge cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o cuando se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n, o cuando hay absoluta falta de motivaci\u00f3n; (v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o o error grave, por parte de terceros y ese enga\u00f1o o error, lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales; (vi) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por inaplicaci\u00f3n de una norma constitucional directamente aplicable o desconocimiento del precedente. Esta \u00faltima hip\u00f3tesis se presenta cuando la Corte Constitucional como interprete autorizado de la Constituci\u00f3n, establece, con car\u00e1cter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario, sin motivaci\u00f3n suficiente, contraria sustancialmente dicha decisi\u00f3n. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la primac\u00eda de los derechos fundamentales, el derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley (en este caso de la Constituci\u00f3n) y el principio de la seguridad jur\u00eddica, representado en una interpretaci\u00f3n homog\u00e9nea de las normas constitucionales5. Con relaci\u00f3n a estas dos \u00faltimas causales la Corte ha superado el concepto tradicional de v\u00eda de hecho y se ha referido a las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la acci\u00f3n no podr\u00e1 tener por objeto que el juez de tutela se convierta en una nueva instancia, ni tampoco que entre a resolver discusiones propias del proceso que no representen un problema constitucional de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe se\u00f1alarse que existe una clara distinci\u00f3n entre la igualdad de las personas ante la ley y la igualdad de las personas en la aplicaci\u00f3n de la Ley. Partiendo de dicha premisa, es necesario considerar que en punto de la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley existe una diferencia en lo que concierne a la aplicaci\u00f3n que hacen los jueces cuando se trata de jueces unipersonales o jueces colegiados. Aun en este \u00faltimo supuesto, el de los jueces colegiados, debe hacerse una distinci\u00f3n m\u00e1s: cu\u00e1ndo existen varias Salas o secciones de un mismo tribunal. De modo que dividido un tribunal, por ejemplo, en tres salas, cada una de ellas debe, en principio, aplicar a los casos similares de igual manera la ley, pero no est\u00e1 obligada a aplicarla como la aplican las dem\u00e1s salas, ya que una sala no es superior jer\u00e1rquico de la otra. \u00a0As\u00ed pues, cada sala, cada juez, es aut\u00f3nomo en la aplicaci\u00f3n de la ley sin por este hecho quebrantar la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley; ello hasta que se unifique la jurisprudencia, pero es necesario tener en cuenta que la misma posibilidad de unificaci\u00f3n de jurisprudencia parte del supuesto de que es leg\u00edtima la aut\u00f3noma aplicaci\u00f3n de la ley por parte de los jueces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 El se\u00f1or Jes\u00fas Alirio Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez demanda en sede de tutela a la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, Islas, por considerar que dicha autoridad judicial le viol\u00f3 su derecho al debido proceso y a la igualdad. Ello porque mediante sentencia de 10 de octubre de 2006, dicha autoridad judicial revoc\u00f3 la indemnizaci\u00f3n moratoria que, en un proceso laboral, le hab\u00eda concedido al actor el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. El demandante alega que, en dos casos similares al suyo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 s\u00ed reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n que a \u00e9l le negaron, por lo que siente que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad a la que demanda en sede de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las dos instancias surtidas dentro del tr\u00e1mite del presente proceso, los jueces consideraron que no exist\u00eda el requisito de inmediatez para hacer procedente el amparo por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En el presente caso, la Sala confirmar\u00e1 las sentencias que revisa. Ello, no con el argumento de que en el presente caso el demandante falt\u00f3 al requisito de inmediatez en sede de tutela, sino porque observa la Sala que no se configura una causal, ni gen\u00e9rica ni espec\u00edfica, de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe observar que el reclamo del actor se centra en el hecho de que a \u00e9l no le fue reconocida por parte de la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andres, Providencia y Santa Catalina, Islas, la indemnizaci\u00f3n moratoria que en otros dos casos, que \u00e9l considera iguales, salas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 s\u00ed reconocieron. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario se\u00f1alar, tal y como se hizo en las consideraciones generales de la presente sentencia, que la jurisprudencia de esta Corte que ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutelas contra sentencias, fundamenta su posici\u00f3n en la excepcionalidad de este mecanismo, llamado a reparar los derechos fundamentales de las personas que acceden a las instancias judiciales cuando \u00e9stas incurren en violentos y palpables desatinos; as\u00ed, por contera, no se trata de repasar en sede de tutela la actuaci\u00f3n de un juez, sino que por el contrario el objeto de la excepcional procedencia es evitar irregularidades de calibre mayor. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido cabe observar que no basta el simple argumento \u2013que es el que presenta el actor en su acci\u00f3n- seg\u00fan el cual dos tribunales fallaron diferente en casos presuntamente similares para que se pueda indicar que es necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela. Debe demostrarse que la decisi\u00f3n judicial controvertida en sede de amparo realmente desborda el ordenamiento jur\u00eddico, contendiendo una decisi\u00f3n evidentemente arbitraria y que no hay en ella una interpretaci\u00f3n que pueda ser razonable bajo ning\u00fan punto de vista. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en primer orden de ideas, la Sala desea dejar claro que, en relaci\u00f3n con la negativa de conceder la indemnizaci\u00f3n moratoria que reclama el actor, la decisi\u00f3n del Tribunal demandado fue motivada. En la p\u00e1gina 9\u00aa de dicho fallo, la Sala \u00danica considera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la indemnizaci\u00f3n moratoria, esta debe revocarse, porque a todas luces resulta cierto que el Instituto Nacional de V\u00edas, antes de tomar esa delicada decisi\u00f3n (la de la desvinculaci\u00f3n del actor) no solamente se asesor\u00f3 de conceptos jur\u00eddicos y jurisprudencias respetables que le dieron o mejor dicho le se\u00f1alaron un camino a seguir, lo que de suyo demuestra la buena fe con la que actu\u00f3 dicha entidad, sino tambi\u00e9n el hecho de que respet\u00f3 el contrato de trabajo mientras que llegaron a dichos conceptos, e incluso debe resaltarse el hecho de que tuvo como empleado un tiempo considerable al demandante cuando no ten\u00eda funciones que desempe\u00f1ar en esa instituci\u00f3n, lo que indica que tambi\u00e9n obr\u00f3 de buena fe, adem\u00e1s, al momento del despido cre\u00edan que este era justo, con razones atendibles, y la indemnizaci\u00f3n s\u00f3lo se genera con la decisi\u00f3n judicial\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que el tribunal demandado, en el caso espec\u00edfico de si proced\u00eda o no condenar al Instituto Nacional de V\u00edas al pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria, efectu\u00f3 un an\u00e1lisis de las pruebas que ten\u00eda a su disposici\u00f3n y, como producto de un an\u00e1lisis, concluy\u00f3 que pod\u00eda predicar la buena fe en la conducta de dicho instituto. Mal har\u00eda el juez de tutela en tachar esta interpretaci\u00f3n, pues su labor no constituye en convertirse en una instancia adicional en los procesos de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, esta valoraci\u00f3n probatoria que hace el tribunal demandado y la conclusi\u00f3n que de ella extrae, dif\u00edcilmente puede ser desvirtuada por el mero hecho de que a otras personas, en situaciones que quiz\u00e1 se parec\u00edan a la del actor, en otras instancias judiciales respecto de las cuales el tribunal demandado es aut\u00f3nomo, s\u00ed se les concedi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n moratoria. Cada proceso cuenta con sujetos procesales, pretensiones y \u2013lo que resulta m\u00e1s relevante en este caso- pruebas propias, por lo que constituye un universo en s\u00ed mismo, haciendo muy dif\u00edcil que entre ellos pueda existir una relaci\u00f3n de igualdad directa. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario recordar aqu\u00ed la importancia que dentro del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho tiene el principio de autonom\u00eda de los jueces. Este principio, seg\u00fan el cual los jueces son aut\u00f3nomos respecto de las injerencias de las otras ramas del poder p\u00fablico, pero tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s jueces, en una garant\u00eda de transparente y eficaz administraci\u00f3n de justicia. Mal har\u00eda entonces la Sala encontrando causales de procedencia de una acci\u00f3n de tutela contra la sentencia de un juez que, de manera aut\u00f3noma y dentro del marco de sus facultades, interpret\u00f3 la ley y las pruebas y dict\u00f3, en consecuencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Ahora bien, la Sala, en la presente sentencia y tal como qued\u00f3 anunciado m\u00e1s arriba, se aparta de las consideraciones de los jueces de instancia, aunque vaya a confirmar los fallos que revisa. Tanto la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia como la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esa misma corporaci\u00f3n, fundamentaron su negativa del amparo en la ausencia del requisito de inmediatez en la interposici\u00f3n de la demanda de tutela por parte del se\u00f1or Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el tema de la inmediatez es un concepto de creaci\u00f3n jurisprudencial que ha hecho referencia a la diligencia en que debi\u00f3 haber incurrido aquella persona que se haya visto vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales. Espec\u00edficamente, \u00e9sta ha sido utilizada por la Corte Constitucional para denotar la actividad y prontitud con que la persona busc\u00f3 proteger sus derechos fundamentales. \u00a0En esencia, la inmediatez radica en actos diligentes por parte de la persona afectada por violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Sala considera que el art\u00edculo 86 constitucional, norma que se\u00f1ala \u00a0la acci\u00f3n de tutela, no establece t\u00e9rmino para hacer valer el derecho fundamental amenazado o vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En realidad la Corte Constitucional ha utilizado los t\u00e9rminos de inmediaci\u00f3n e inmediatez en la acci\u00f3n de tutela por cuestiones eminentemente pr\u00e1cticas o pragm\u00e1ticas, pero en momento alguno se han esbozado criterios o razonamientos apegados a la ley o a la Constituci\u00f3n que sustenten un t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 11 del decreto 2591 de 1991 establec\u00eda: \u00a0\u201c Caducidad: \u00a0la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ejercerse en todo tiempo \u00a0salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducar\u00e1 a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente\u201c. \u00a0Respecto de este art\u00edculo la Corte Constitucional mediante sentencia C- 543 de 1992 analiz\u00f3 su constitucionalidad, dividiendo la argumentaci\u00f3n en dos partes as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La limitaci\u00f3n en el tiempo de las posibilidades de acudir a la acci\u00f3n de tutela (caducidad); b) El supuesto -del cual parte y al cual se refiere la aludida caducidad- de que es procedente la tutela contra sentencias que pongan fin a un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ocupar\u00e1 de estos dos asuntos de manera independiente, tomando en consideraci\u00f3n los argumentos de los actores.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en dicha sentencia y en lo que interesa a la Sala en relaci\u00f3n con esta sentencia, es decir el literal a) de dicho an\u00e1lisis, la Corte Constitucional afirm\u00f3 respecto a la limitaci\u00f3n en el tiempo de la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0Inconstitucionalidad de la caducidad \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona &#8220;tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar (&#8230;) la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta palpable la oposici\u00f3n entre el establecimiento de un t\u00e9rmino de caducidad para ejercer la acci\u00f3n y lo estatu\u00eddo en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n cuando se\u00f1ala que ella puede intentarse &#8220;en todo momento&#8221;, raz\u00f3n suficiente para declarar, como lo har\u00e1 esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991. Esta norma contraviene la Carta Pol\u00edtica, adem\u00e1s de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela, quebranta la autonom\u00eda funcional de los jueces, obstruye el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, rompe la estructura descentralizada y aut\u00f3noma de las distintas jurisdicciones, impide la preservaci\u00f3n de un orden justo \u00a0y afecta el inter\u00e9s general de la sociedad, adem\u00e1s de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a trav\u00e9s de una sentencia de constitucionalidad se estableci\u00f3 como inconstitucional la existencia de un t\u00e9rmino que limite la posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela. Por ende, considera esta Sala, no existe ni por v\u00eda constitucional, ni por v\u00eda legal y menos a\u00fan por v\u00eda jurisprudencial, \u00a0un t\u00e9rmino que limite la posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.4 As\u00ed las cosas, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, por las razones expuestas en la presente sentencia, \u00a0confirmar\u00e1 el fallo dictado en segunda instancia, el cinco (5) de junio de 2008, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cu\u00e1l \u00e9sta, a su vez, confirm\u00f3 la sentencia de once (11) de febrero de 2008 dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia negando el amparo en la acci\u00f3n de tutela iniciada por Jes\u00fas Alirio Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez contra la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, Islas, con citaci\u00f3n oficiosa del Juzgados Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el Juzgado Diecinueve Laboral de Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR , por las razones expuestas en la presente sentencia, \u00a0el fallo dictado en segunda instancia, el cinco (5) de junio de 2008, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cu\u00e1l \u00e9sta confirm\u00f3 la sentencia de once (11) de febrero de 2008, dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia negando el amparo en la acci\u00f3n de tutela iniciada por Jes\u00fas Alirio Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez contra la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, Islas, con citaci\u00f3n oficiosa del Juzgados Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el Juzgado Diecinueve Laboral de Circuito de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE, por Secretar\u00eda, la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-959\/08 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1943095 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas Alirio Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por la Corte, aclaro brevemente mi voto para se\u00f1alar que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n s\u00ed contiene un elemento temporal atinente al momento en que ha de presentarse la acci\u00f3n de tutela. La jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n ha concluido que dicho elemento es uno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Como en esta sentencia se afirma lo contrario y se dice que el requisito de inmediatez carece de fundamentos normativos, debo manifestar mi desacuerdo al respecto. No obstante, como la sentencia confirma las providencias de instancia me limito a aclarar mi voto, no a salvarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 28 \u00a0<\/p>\n<p>2 Entre la innumerable jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n acerca del tema de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, se pueden consultar las sentencias T-565\/06, T-548\/06, T-258\/06, T-211\/06, T-635\/05, T-169\/05, T-1042704, \u00a0T-589\/03, SU-120\/03, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cEl presupuesto b\u00e1sico para la procedencia del amparo es la vulneraci\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones gen\u00e9ricas se\u00f1aladas \u2013que bien podr\u00edan ser subsanadas a trav\u00e9s de los mecanismos y recursos ordinarios-es necesario tambi\u00e9n, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)\u201d Sentencia C-701 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Ver tambi\u00e9n Sentencia T-381 de 2004, reiterada en Sentencia T-590 de 2006, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cAhora bien, en los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u201cviolaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u201d, es \u00a0m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d que el de \u201cv\u00eda de hecho.\u201d (Sentencia T-453 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cSi se interpone la acci\u00f3n de tutela es porque hay un principio de raz\u00f3n suficiente que lo justifica. No se instituy\u00f3 este mecanismo como un medio de sustituci\u00f3n, sino como un medio subsidiario \u2013 regla general-, o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, evento excepcional. Pero a\u00fan en este caso no se sustituye la v\u00eda ordinaria, porque la tutela es transitoria, es decir, se acudir\u00eda a la v\u00eda ordinaria de todas maneras (Sentencia T-327 de 1994)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-959\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y ACCION DE TUTELA-El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n no establece t\u00e9rmino para hacer valer el derecho fundamental amenazado o vulnerado \u00a0 El tema de la inmediatez es un concepto de creaci\u00f3n jurisprudencial que ha hecho referencia a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16233","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16233","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16233"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16233\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16233"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16233"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16233"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}