{"id":16234,"date":"2024-06-05T19:44:38","date_gmt":"2024-06-05T19:44:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-960-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:38","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:38","slug":"t-960-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-960-08\/","title":{"rendered":"T-960-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-960\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-L\u00ednea jurisprudencial\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos para que se configure \u00a0<\/p>\n<p>Existe actuaci\u00f3n temeraria con relaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, en los casos en que el juez de tutela determine que las m\u00faltiples acciones interpuestas guardan identidad de partes, de objeto, de causa pretendi y \u00a0carecen de justificaci\u00f3n constitucional suficiente. Conforme a las normas que regulan la materia, en tales casos, el juez de instancia deber\u00e1 declarar la improcedencia de las solicitudes de amparo e imponer las sanciones a que haya lugar. Sin embargo, la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, como consecuencia de la temeridad, no opera de manera autom\u00e1tica. En virtud de la prevalencia de los derechos fundamentales, el juez de tutela debe examinar cuidadosamente las circunstancias particulares del caso, la situaci\u00f3n especial del accionante, as\u00ed como el fundamento f\u00e1ctico que soporta la presentaci\u00f3n de las nuevas solicitudes de amparo. Ello por cuanto, en consideraci\u00f3n a los hechos y consideraciones del caso concreto, en el evento en que el cumplimiento de los requisitos formales de la acci\u00f3n de tutela constituya una carga desproporcionada para el actor, el juez de instancia deber\u00e1 garantizar la efectividad y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Excepci\u00f3n al cumplimiento de copagos o cuotas moderadoras \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Prueba sobre imposibilidad de asumir el costo de los copagos y cuotas moderadoras \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Caso en que la exigencia de las cuotas moderadoras no ha sido causa para no atender y prestar los servicios m\u00e9dicos, por lo que no se evidencia vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.944.647 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Cali \u2013 Valle del Cauca, el 28 de Noviembre de 2007 y el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, el 31 de Enero de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Jhon Willim Cobo Lenis interpuso acci\u00f3n de tutela, el 13 de Noviembre de 2007, en representaci\u00f3n de su esposa Jackeline Rodr\u00edguez Carvajal, ante la Oficina Judicial de Cali-Valle del Cauca, la cual correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Diecinueve Penal Municipal de esa ciudad, contra Salud Colpatria E.P.S., por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de su esposa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su acci\u00f3n en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante afirma que est\u00e1 afiliado a Salud Colpatria E.P.S., y que su esposa figura como beneficiaria, quien sufre una enfermedad catastr\u00f3fica denominada esclerosis m\u00faltiple, raz\u00f3n por la cual los copagos que se le han venido cobrando por parte de la entidad demandada, por el servicio prestado a la se\u00f1ora Jackeline Rodr\u00edguez, equivalentes a $4.510.263 en 2007, exceden el m\u00e1ximo a pagar por dicho concepto a la E.P.S durante dicho periodo, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 a la demandada que, de conformidad con lo dispuesto por la normatividad vigente y en atenci\u00f3n a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, lo exonerara de la cancelaci\u00f3n de los copagos, sin que tal solicitud hubiese sido atendida. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a diferentes compromisos relacionados \u00a0con la enfermedad de su esposa no ha cumplido con los pagos a la E.P.S., motivo por el cual fue reportado a Datacr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jhon William Cobo Lenis interpuso acci\u00f3n de tutela, en representaci\u00f3n de su esposa Jackeline Rodriguez Carvajal, al encontrar violados los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, en consecuencia solicita: \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar a Salud Colpatria E.P.S., de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo No. \u00a0260 de 2004, emanado el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, el no cobro del copago para la atenci\u00f3n de la se\u00f1ora Jackeline Rodr\u00edguez Carvajal, ya que debido a los constantes requerimientos del servicio, el pago de tales valores desmejora los ingresos de su n\u00facleo familiar, hasta el punto de verse obligado a prescindir de contratar servicios de apoyo, como fisioterapia, enfermer\u00eda y otros. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la empresa accionada, mediante escrito del 20 de Noviembre de 2007, allego escrito dentro del cual expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La se\u00f1ora Jacqueline Rodr\u00edguez Carvajal se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0en el R\u00e9gimen Contributivo, a trav\u00e9s de Salud Colpatria EPS en calidad de beneficiaria del afiliado cotizante, se\u00f1or Jhon William Cobo Lenis, afiliaci\u00f3n que tiene desde el 1 de Noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En su condici\u00f3n de beneficiaria le son aplicables los pagos adicionales al Sistema General de Seguridad Social en Salud por concepto de cuotas moderadoras y de copagos, como lo establecen las disposiciones contenidas en el Acuerdo 260 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Exonerar a los afiliados de sus obligaciones atinentes al pago de los recursos parafiscales, ser\u00eda tanto como exonerarlos de seguir cotizando al sistema, dado que todos constituyen ingresos y recursos para financiar de manera solidaria el Sistema General de Seguridad Social en Salud, siendo entonces su pago, una obligaci\u00f3n m\u00ednima de los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Salud Colpatria E.P.S. ha cumplido estrictamente lo previsto en las normas sin exceder los topes previstos para el copago. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 La accionada viene garantizando toda la atenci\u00f3n requerida por la se\u00f1ora Jackeline Rodr\u00edguez con ocasi\u00f3n de su patolog\u00eda de esclerosis m\u00faltiple, tanto en relaci\u00f3n con los contenidos POS, como respecto a servicios no POS, dado que present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela que orden\u00f3 su la atenci\u00f3n integral, pero que no la exoner\u00f3 del pago ni de las cuotas moderadoras ni de los copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de certificaci\u00f3n expedida por la Coordinadora Administrativa de Medica, del 9 de Noviembre de 2007, en la cual se dice que la se\u00f1ora Jackeline Rodr\u00edguez Carvajal ha cancelado por concepto de copagos, durante el transcurso de 2007, la suma de $4.510.263 pesos (folio 3 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del formato de remisi\u00f3n de la se\u00f1ora Jackeline Rodr\u00edguez Carvajal al programa de manejo en casa (folio 4 expediente de tutela).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de certificaci\u00f3n expedida por la Especialista de Gesti\u00f3n Humana de la empresa productora de papeles PROPAL S.A., del 25 de Octubre de 2007, donde se dice que el se\u00f1or \u201cLenis John William\u201d se encuentra vinculado a dicha empresa mediante un contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido, como operador de control de procesos y su salario b\u00e1sico es de $1.797.000 (folio 5 expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de Acuerdo No. 260 de 2004, por el cual se define el r\u00e9gimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud ( folios 6 a 10 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de dos comprobantes de pago de la empresa productora de papeles PROPAL \u00a0S.A., donde se evidencian los aportes del se\u00f1or John William Cobo Lenis a salud (folio 11 expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de formato de pr\u00e9stamo por calamidad dom\u00e9stica, del 28 de Junio de 2007, donde la empresa PROPAL S.A presta al se\u00f1or Jhon William Cobo la suma de $800.000, se especifica que el motivo del mismo es \u201ccubrimiento copago terapeuta enfermedad esposa\u201d(folio 12 expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de dos solicitudes de servicios ambulatorios a Salud Colpatria E.P.S., del 31 de Julio de 2007, donde se verifica que el valor de la cuota moderadora es de $17.800 pesos (folio 13 expediente tutela).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de un formato denominado tarjeta para solicitud de avance del se\u00f1or Jhon William Cobo, del 14 de Septiembre de 2007, por valor de $1.700.000 (folio 15 expediente tutela). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de comunicaci\u00f3n enviada al se\u00f1or Jhon William Cobo el 18 de Octubre de 2007, por parte de IQ Cobranzas, donde le recuerdan que la fecha de pago de su obligaci\u00f3n con el Banco Santander es el 14 de cada mes (folio 16 expediente tutela). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de dos comprobantes de pago del pr\u00e9stamo solicitado al Banco Santander, por valor de $2.956.863, donde se evidencia que hay dos cuotas en mora por la suma de $407.746 (folio 17 expediente tutela). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de estado de cuenta de tarjeta de cr\u00e9dito \u00a0donde se verifica un saldo en mora por valor de $239.888. (folio 18 expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de factura de compraventa No. 1006-039808 de almacenes La 14 S.A., donde se hace una relaci\u00f3n de algunos \u00fatiles escolares y su valor de compra (folio 19 expediente tutela). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de estado de cuenta de los servicios prestados por la empresa EMCALI EICE ESP, tales como, acueducto, alcantarillado, energ\u00eda, alumbrado p\u00fablico y aseo, cuyo valor a pagar es de $150.619, y el de telecomunicaciones por valor de $123.637 (folios 20 y 21 expediente tutela). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia, enviada v\u00eda fax el 17 de Septiembre de 2008, del fallo No. 322 dentro del expediente radicado con el n\u00famero 2007-736 proferido por el Juzgado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Once Civil Municipal de Cali, el 14 de Septiembre de 2007 (folios 10 a 19 expediente revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Llamada telef\u00f3nica efectuada al n\u00famero de celular 3172416460, cuyo usuario es el se\u00f1or Jhon William Cobo Lenis, quien el d\u00eda 23 de Septiembre, a las 10:30 de la ma\u00f1ana, inform\u00f3, a la Profesional Universitaria de \u00e9ste Despacho, que ya no se encuentra en mora en el pago de los aportes a salud a la entidad demandada y que la se\u00f1ora Jackeline Rodr\u00edguez Carvajal viene siendo atendida de forma adecuada por dicha entidad, previo el pago de las respectivas cuotas moderadoras. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n fue tramitada ante el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Cali &#8211; Valle del Cauca, autoridad que mediante providencia del 28 de Noviembre de 2007 neg\u00f3 el amparo solicitado bajo los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>-Es deber del usuario acreditar la falta de capacidad de pago total o parcial \u00a0para financiar los procedimientos o medicamentos, entendi\u00e9ndose por capacidad de pago no s\u00f3lo la ausencia de recursos personales, sino la de mecanismos alternativos de protecci\u00f3n, como las p\u00f3lizas de seguro o los contratos de medicina prepagada. \u00a0<\/p>\n<p>-El accionante no demuestra la existencia de acci\u00f3n irregular en la actividad de la entidad promotora de salud demandada, pues se ha atendido el problema de salud de su esposa \u00a0con cargo al r\u00e9gimen de salud que lo cubre, debiendo entonces asumir lo que el sistema le impone, esto es, el pago de cuota moderadora, o de lo contrario se debe acudir a las instancias correspondientes a fin de demostrar su insolvencia econ\u00f3mica y solicitar la exoneraci\u00f3n del pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de Diciembre de 2007, el accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, sin que esbozara argumentos para respaldar el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali \u2013 Valle del Cauca, despacho que mediante sentencia del 31 de Enero de 2008 confirm\u00f3 el fallo del a quo teniendo en cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>No existe vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno por parte de la entidad accionada, ya que se le ha suministrado la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida para la enfermedad que padece la esposa del accionante y que la entidad no ha exigido para ello la cancelaci\u00f3n primaria de copagos, pues como el mismo accionante lo afirma, el problema que lo aqueja es de car\u00e1cter econ\u00f3mico, para sufragar los gastos que genera la atenci\u00f3n de la enfermedad de la se\u00f1ora Jackeline Rodr\u00edguez Carvajal, y por tanto debe ser solucionado en otra instancia diferente a la de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selecci\u00f3n y el reparto efectuados el 23 de febrero de 2007, esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1 De acuerdo con los hechos expuestos, en el presente caso corresponde a la Corte Constitucional determinar si, dada la condici\u00f3n de salud actual de la esposa del accionante, se\u00f1ora Jackeline Rodr\u00edguez Carvajal, y en consideraci\u00f3n a sus escasos recursos econ\u00f3micos, existe vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, como consecuencia de la presunta exigencia por parte de Salud Colpatr\u00eda E.P.S., consistente en el pago de cuotas moderadoras para el suministro de la atenci\u00f3n integral que requiere a fin de atender la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, esta Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 el criterio jurisprudencial conforme al cual, la exigencia de pagos compartidos y cuotas moderadoras a los afiliados al sistema de seguridad social en salud, no puede representar un obst\u00e1culo para que los pacientes de escasos recursos puedan acceder a la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos que necesitan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Antes de abordar el problema jur\u00eddico del presente caso, esta Sala estima necesario resaltar que de acuerdo con los hechos y consideraciones expuestas durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, en una anterior oportunidad el accionante interpuso una acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Once Civil Municipal de Cali &#8211; Valle del Cauca, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social de su esposa, Jackeline Rodr\u00edguez Carvajal. \u00a0En la citada acci\u00f3n de tutela, el \u00a0demandante solicit\u00f3 al juez de instancia que ordenara a la entidad el suministro de pa\u00f1ales, toallitas h\u00famedas y crema para el cuerpo, para que su esposa, quien se encuentra postrada a causa de una esclerosis m\u00faltiple, pudiera llevar una vida digna, as\u00ed como la exoneraci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n de pagos compartidos y cuotas moderadoras, teniendo en cuenta la frecuencia con que ella requiere la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos debido a su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 En primer lugar, dado que los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela que fueron analizados por el Juzgado Once Civil Municipal de Cali \u2013 Valle, en la sentencia de tutela proferida el d\u00eda 14 de Septiembre de 2007, guardan similitud con los hechos y pretensiones que fueron considerados por los Juzgados Diecinueve Penal Municipal y Noveno Penal del Circuito de Cali \u2013 Valle del Cauca en los fallos de tutela que ahora son objeto de revisi\u00f3n, se determinar\u00e1 s\u00ed la presente solicitud de amparo resulta temeraria, y en consecuencia, debe ser decidida desfavorablemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Finalmente, con base en lo anterior, y en el evento en que la presente acci\u00f3n de tutela no constituya una actuaci\u00f3n temeraria, esta Sala determinar\u00e1 si es procedente amparar los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social de la se\u00f1ora Jackeline Rodr\u00edguez Carvajal, esposa del accionante, presuntamente vulnerados por Salud Colpatria E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>3. Temeridad en la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d se\u00f1ala que existe actuaci\u00f3n temeraria \u201cCuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales (\u2026)\u201d, caso en el cual \u201c(\u2026) se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En desarrollo de dicha norma, en reiteradas oportunidades,1 esta Corte ha indicado que en principio, la configuraci\u00f3n de una actuaci\u00f3n temeraria se desprende de la concurrencia de los siguientes elementos: (i) que las acciones de tutela hayan sido presentadas por el mismo accionante, su representante legal o su agente oficioso contra el mismo accionado; (ii) que las solicitudes de amparo se fundamenten en los mismos hechos o en la misma causa; (iii) que el accionante busque a trav\u00e9s de las acciones de tutela interpuestas, la protecci\u00f3n de las mismas pretensiones y derechos fundamentales; y (iv) que la presentaci\u00f3n de la nueva acci\u00f3n de tutela carezca de justificaci\u00f3n suficiente, en violaci\u00f3n directa del principio de la buena fe y del adecuado ejercicio del derecho a la administraci\u00f3n de justicia.2 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Sin embargo, tal y como lo ha sostenido esta Corte, la sola concurrencia de los elementos se\u00f1alados no deriva necesariamente en la configuraci\u00f3n de una actuaci\u00f3n temeraria, y por lo tanto, en la imposici\u00f3n de las medidas previstas por la ley para sancionarla.3 En consecuencia, s\u00f3lo en el caso en que el juez de tutela determine que la interposici\u00f3n de las m\u00faltiples acciones de tutela obedeci\u00f3 a una actuaci\u00f3n dolosa o ama\u00f1ada por parte del actor, procede la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y la aplicaci\u00f3n de dichas sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que aunque dos o m\u00e1s solicitudes de amparo guarden identidad de partes, identidad de hechos o de causa, e identidad de pretensiones, antes de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, el juez de tutela debe examinar cuidadosamente las circunstancias particulares del caso y las condiciones especiales del actor. Ello por cuanto, la verificaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n formal de los supuestos de la actuaci\u00f3n temeraria por parte del juez de tutela, sin un adecuado an\u00e1lisis de los fundamentos f\u00e1cticos del caso, as\u00ed como de la situaci\u00f3n particular del accionante, puede derivar en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales4. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Al respecto, en la sentencia T-433 de 2006, la Corte precis\u00f3 los casos en los cuales, previo el an\u00e1lisis detallado de los hechos y consideraciones de la nueva acci\u00f3n de tutela, a pesar de la identidad de procesos, no se configura una actuaci\u00f3n temeraria. En este sentido, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon referencia a la verificaci\u00f3n de que el caso no configure una excepci\u00f3n al uso temerario de la tutela pese a la presunta triple identidad de los procesos, la Corte ha desarrollado varios criterios. Se ha sostenido que la declaratoria de improcedencia de la tutela por temeridad debe analizarse desde una perspectiva distinta a la meramente procedimental, cuando el ejercicio simult\u00e1neo o repetido de la acci\u00f3n de tutela se funda en: (i) la condici\u00f3n del actor que lo coloca en estado ignorancia5 o indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe6, (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho7, (iii) en la consideraci\u00f3n de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n o que se omitieron en el tr\u00e1mite de la misma, o cualquier otra situaci\u00f3n que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante8, y por \u00faltimo (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acci\u00f3n de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos efectos hace expl\u00edcitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensi\u00f3n9 .\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3.6 As\u00ed, bajo las circunstancias anteriores, si el juez de tutela concluye que de acuerdo con los hechos y consideraciones que fundamentan la identidad de acciones, no se configura una actuaci\u00f3n temeraria, deber\u00e1 garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales vulnerados y amenazados, y en consecuencia, conceder el amparo invocado.10 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 En suma, existe actuaci\u00f3n temeraria con relaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, en los casos en que el juez de tutela determine que las m\u00faltiples acciones interpuestas guardan identidad de partes, de objeto, de causa pretendi y \u00a0carecen de justificaci\u00f3n constitucional suficiente. Conforme a las normas que regulan la materia, en tales casos, el juez de instancia deber\u00e1 declarar la improcedencia de las solicitudes de amparo e imponer las sanciones a que haya lugar. Sin embargo, la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, como consecuencia de la temeridad, no opera de manera autom\u00e1tica. En virtud de la prevalencia de los derechos fundamentales, el juez de tutela debe examinar cuidadosamente las circunstancias particulares del caso, la situaci\u00f3n especial del accionante, as\u00ed como el fundamento f\u00e1ctico que soporta la presentaci\u00f3n de las nuevas solicitudes de amparo. Ello por cuanto, en consideraci\u00f3n a los hechos y consideraciones del caso concreto, en el evento en que el cumplimiento de los requisitos formales de la acci\u00f3n de tutela constituya una carga desproporcionada para el actor, el juez de instancia deber\u00e1 garantizar la efectividad y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Alcances de la exigencia de pagos compartidos y cuotas moderadoras a los afiliados del r\u00e9gimen de seguridad social en salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En reiteradas ocasiones,11 esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que la exigencia de pagos compartidos y cuotas moderadoras a los afiliados del sistema de seguridad social en salud, no es absoluta. En este sentido la Corte ha precisado que con el prop\u00f3sito de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de los afiliados o beneficiarios del sistema de seguridad social en salud, en los casos en que como consecuencia de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no puedan efectuar tales pagos para acceder a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requieren, corresponde la inaplicaci\u00f3n de las normas legales12 y reglamentarias13 que disponen dicha exigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-407 de 200614 la Corte estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l legislador y la reiterada jurisprudencia de esta Corte han establecido que el cobro de las cuotas moderadoras y de copagos no puede constituirse en una barrera de acceso a los servicios de salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre. En efecto, cuando los afiliados no tienen la suficiente capacidad econ\u00f3mica para cubrir las cuotas moderadoras, copagos o no han completado las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a los tratamientos de alto costo y requieren los servicios de salud con tal urgencia que sin ellos se ver\u00edan afectados los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el argumento de cumplir la legislaci\u00f3n se\u00f1alada anteriormente, las Empresas Promotoras de Salud les niegan la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria, este Tribunal ha entendido que los derechos fundamentales de las personas deben primar sobre cualquier otro tipo de derechos15, por lo que, ante el conflicto anteriormente descrito es claro que en estas situaciones debe inaplicarse la legislaci\u00f3n y ordenar la prestaci\u00f3n de los servicios excluidos, cumpliendo as\u00ed con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos fundamentales de los individuos y, cuando so pretexto del cumplimiento de aquella se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo16.\u201d(Negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha precisado que el fundamento de la inaplicaci\u00f3n de las disposiciones legales y reglamentarias mediante las cuales, los afiliados del sistema de seguridad social en salud deben hacer pagos compartidos y pagar cuotas moderadoras, no obedece a que una exigencia en tal sentido no se encuentre amparada por la Constituci\u00f3n y las leyes pues, en todo caso, dichos pagos realizan el principio de solidaridad y contribuyen a viabilizar el sistema.\u201d17 As\u00ed, la Corte ha afirmado que aunque los pagos compartidos y las cuotas moderadoras encuentran su justificaci\u00f3n en la materializaci\u00f3n de importantes principios constitucionales, la obligaci\u00f3n en comento no puede hacerse exigible en los casos en que con ello, se amenace o vulnere los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de los pacientes de escasos recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la sentencia T-310 de 200618 la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-1070 de 2004, una exigencia reglamentaria, si bien, no es contraria a la Constituci\u00f3n, no puede aplicarse cuando con ella se desconozcan los derechos fundamentales a la vida y a la salud, por cuanto resultar\u00eda totalmente equivocado dar prelaci\u00f3n a disposiciones que, dadas las circunstancias del caso concreto, podr\u00edan contrariar derechos consagrados en la Carta Fundamental. Recordemos que la misma ley ya hab\u00eda se\u00f1alado que la cancelaci\u00f3n de dichas cuotas de recuperaci\u00f3n en ning\u00fan caso pueden convertirse en un obst\u00e1culo para que la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre acceda a los servicios de salud.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Conforme a lo anterior, en varias ocasiones,19 en los eventos en que la exigencia de pagos compartidos o cuotas moderadoras a los pacientes de escasos recursos, ha constituido un obst\u00e1culo para su acceso efectivo a la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requieren, esta Corporaci\u00f3n ha tutelado sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, y en consecuencia, ha ordenado que la entidad territorial, o la EPS del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado,20 seg\u00fan el caso, suministre los servicios m\u00e9dicos prescritos, absteni\u00e9ndose de exigir para ello la realizaci\u00f3n de dichos pagos. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Ahora bien, esta Sala debe resaltar que, en todo caso, la inaplicaci\u00f3n de las normas legales y reglamentarias que exigen los pagos y cuotas en comento, procede en los casos en que el juez de tutela logre verificar que dada la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del afiliado, este no puede sufragar su costo, y por lo tanto, no puede acceder a los servicios m\u00e9dicos que necesita, situaci\u00f3n que deriva en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.21 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a las reglas jurisprudenciales sobre las pruebas necesarias para la determinaci\u00f3n de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante, entrat\u00e1ndose de pagos compartidos y cuotas moderadoras, en la sentencia T-036 de 200622 la Corte indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4.5 En s\u00edntesis, las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan la obligaci\u00f3n de pagos compartidos y cuotas moderadoras por parte de los afiliados del sistema de seguridad social en salud, se fundamentan en la realizaci\u00f3n de importantes principios constitucionales. Sin embargo, con el prop\u00f3sito de garantizar la protecci\u00f3n y prevalencia de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de los pacientes de escasos recursos, en los casos en que dicha exigencia represente un impedimento para el acceso de los servicios m\u00e9dicos requeridos, procede su inaplicaci\u00f3n, y en consecuencia, la entidad territorial, o la EPS del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, seg\u00fan el caso, deben suministrar tales servicios, sin que para ello puedan exigir los pagos en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 De acuerdo con los hechos que originan la presente acci\u00f3n de tutela, el accionante afirma que est\u00e1 afiliado a Salud Colpatria E.P.S., y que su esposa figura como beneficiaria, quien sufre una enfermedad catastr\u00f3fica denominada esclerosis m\u00faltiple, raz\u00f3n por la cual las cuotas moderadoras que se le han venido cobrando por parte de la entidad demandada, por el servicio prestado a la se\u00f1ora Jackeline Rodr\u00edguez, equivalentes a $4.510.263 en 2007, exceden el m\u00e1ximo a pagar por dicho concepto a la E.P.S durante ese periodo, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 a la demandada que, de conformidad con lo dispuesto por la normatividad vigente y en atenci\u00f3n a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la exonerara de la cancelaci\u00f3n de las cuotas moderadoras, sin que tal solicitud hubiese sido atendida. Arguy\u00f3 adem\u00e1s, que a causa de diferentes gastos relacionados con la enfermedad de su esposa no ha cumplido con los aportes correspondientes a salud, motivo por el cual fue reportado a Datacr\u00e9dito por la empresa accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 El accionante interpuso la demanda de tutela, en representaci\u00f3n de su esposa, \u00a0Jackeline Rodr\u00edguez Carvajal, al encontrar violados sus derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, en consecuencia solicita se ordene a Salud Colpatria E.P.S., de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo No. \u00a0260 de 2004, emanado el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, el no cobro de las cuotas moderadoras para la atenci\u00f3n de la se\u00f1ora Jackeline Rodr\u00edguez Carvajal, ya que, debido a los constantes requerimientos del servicio, el pago de tales valores desmejora los ingresos de su n\u00facleo familiar, hasta el punto de verse obligado a prescindir de contratar servicios de apoyo, como fisioterapia, enfermer\u00eda y otros. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que exonerar a los afiliados de sus obligaciones atinentes al pago de los recursos parafiscales, ser\u00eda tanto como exonerarlos de seguir cotizando al sistema, dado que todos constituyen ingresos y recursos para financiar de manera solidaria el Sistema General de Seguridad Social en Salud, siendo entonces su pago, una obligaci\u00f3n m\u00ednima de los afiliados. \u00a0Que Salud Colpatria E.P.S. ha cumplido estrictamente lo previsto en las normas sin exceder los topes previstos para el copago. \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Finalmente, dijo que la accionada viene garantizando toda la atenci\u00f3n requerida por la se\u00f1ora Jackeline Rodr\u00edguez con ocasi\u00f3n de su patolog\u00eda de esclerosis m\u00faltiple, tanto en relaci\u00f3n con los contenidos POS, como respecto a servicios no POS, dado que present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela que orden\u00f3 su la atenci\u00f3n integral, pero que no la exoner\u00f3 del pago ni de las cuotas moderadoras ni de los copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de temeridad en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>5.6 Con base las consideraciones y fundamentos expuestos anteriormente, en primer lugar, esta Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 si la presente solicitud de amparo resulta temeraria, y por lo tanto, debe ser decidida desfavorablemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7 Para resolver el presente caso, en las consideraciones y fundamentos de \u00e9sta Sentencia, la Sala hizo referencia a las disposiciones legales, as\u00ed como a las reglas jurisprudenciales que precisan las condiciones bajo las cuales se configura una actuaci\u00f3n temeraria en materia de tutela. En este sentido, indic\u00f3 que existe actuaci\u00f3n temeraria en los casos en que el juez de tutela determine que las m\u00faltiples acciones interpuestas guardan identidad de partes, de objeto, de causa pretendi y carecen de justificaci\u00f3n constitucional suficiente. As\u00ed mismo, sostuvo que la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, como consecuencia de la temeridad, no opera de manera autom\u00e1tica, pues en virtud de la prevalencia de los derechos fundamentales, de acuerdo con el examen cuidadoso de las circunstancias particulares del caso, la situaci\u00f3n especial del accionante, y el fundamento f\u00e1ctico que soporta la presentaci\u00f3n de las nuevas solicitudes de amparo, en el evento en que el cumplimiento de los requisitos formales de la acci\u00f3n de tutela constituya una carga desproporcionada para el actor, el juez de instancia deber\u00e1 garantizar la efectividad, prevalencia y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5.8 De acuerdo con lo indicado por la E.P.S. Salud Colpatria, la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente como consecuencia de la actuaci\u00f3n temeraria por parte del accionante. Ello por cuanto, en una anterior oportunidad, el se\u00f1or Cobo Lenis interpuso una acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado 11 Civil Municipal de Cali \u2013 Valle del Cauca, a su juicio, con fundamento en los mismos hechos y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>5.9 Sin embargo, como pasar\u00e1 a demostrarse, la presentaci\u00f3n de dicha acci\u00f3n de tutela, no constituye una actuaci\u00f3n temeraria con relaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela bajo estudio de esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>5.10 La primera solicitud de amparo presentada por el accionante, tuvo como fundamento la negativa de la E.P.S. Salud Colpaatria, de hacer entrega de toallitas h\u00famedas, pa\u00f1ales y crema para el cuerpo, implementos requeridos para atender la enfermedad de la se\u00f1ora Jackeline Rodr\u00edguez Carvajal, as\u00ed como la exoneraci\u00f3n del pago de las cuotas moderadoras que deb\u00eda efectuar para ello. Aunque en sentencia del d\u00eda 14 de Septiembre de 2007, el Juzgado 11 Civil Municipal de Cali &#8211; Valle orden\u00f3 a la E.P.S. Salud Colpatria el suministro de los implementos arriba indicados, al igual que los medicamentos necesarios, ex\u00e1menes y dem\u00e1s procedimientos, en forma integral, requeridos para contrarrestar la enfermedad que la aqueja, no se pronunci\u00f3 acerca de la exoneraci\u00f3n de los pagos compartidos y cuotas moderadoras exigidos por la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11 Finalmente, como se indic\u00f3 en los fundamentos de esta Sentencia, s\u00f3lo en el caso en que el juez de tutela determine que la interposici\u00f3n de las m\u00faltiples acciones de tutela obedeci\u00f3 a una actuaci\u00f3n dolosa o ama\u00f1ada por parte del actor, procede la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y la aplicaci\u00f3n de las sanciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>5.12 En estimaci\u00f3n de lo anterior, la presente solicitud de amparo no constituye una actuaci\u00f3n temeraria, pues la interposici\u00f3n de la nueva acci\u00f3n de tutela no obedeci\u00f3 a un inter\u00e9s doloso o malintencionado, o en contrav\u00eda del principio de la buena fe y del adecuado ejercicio del derecho a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>5.13 Entonces, ya que se puede concluir que a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela, la accionante no ten\u00eda el prop\u00f3sito de enga\u00f1ar o timar a la administraci\u00f3n de justicia a fin de obtener un fallo favorable a sus pretensiones, la solicitud de amparo constitucional sub judice no constituye una actuaci\u00f3n temeraria, raz\u00f3n por la cual esta Corte debe afirmar su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.14 En conclusi\u00f3n, la presente acci\u00f3n de tutela no configura una actuaci\u00f3n temeraria, pues como qued\u00f3 demostrado, (i) su interposici\u00f3n tiene plena justificaci\u00f3n constitucional; (ii) la imposici\u00f3n del cumplimiento de los requisitos formales de la acci\u00f3n de tutela, en virtud de la situaci\u00f3n actual de la accionante, resulta una carga desproporcionada que podr\u00eda derivar en la persistencia de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales; (ii) no obedeci\u00f3 a una intenci\u00f3n dolosa o ama\u00f1ada a trav\u00e9s de la cual, la actora buscara obtener un fallo favorable a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La exoneraci\u00f3n del pago de cuotas moderadoras en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>5.15 Desvirtuada la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela por las razones expuestas, esta Sala de Revisi\u00f3n pasar\u00e1 a estimar si debe amparar los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Carvajal a la salud, a la vida y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la E.P.S. Salud Colpatr\u00eda, como consecuencia del pago de las cuotas moderadoras exigido para el suministro de los implementos necesarios para atender la enfermedad de la mencionada se\u00f1ora, as\u00ed como para su atenci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.16 En las consideraciones generales de la presente sentencia, la Corte se\u00f1al\u00f3 que en virtud de la jurisprudencia constitucional, con el fin de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de los afiliados al sistema de seguridad en salud de escasos recursos, en los casos en que, como consecuencia de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, aquellos no pueden efectuar los pagos compartidos o pagar las cuotas moderadoras para acceder a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que necesitan, el juez de tutela debe proceder a inaplicar las normas legales y reglamentarias que disponen tal exigencia, y en consecuencia, el suministro del tratamiento m\u00e9dico prescrito por parte de la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.17 As\u00ed mismo, esta Corte indic\u00f3 que bajo lo supuestos indicados, ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor, se invierte la carga de la prueba, esto es, la entidad accionada debe demostrar que efectivamente, el accionante cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para hacer el copago respectivo o la cuota moderadora exigida. \u00a0<\/p>\n<p>5.18 Con base en las consideraciones y fundamentos expuestos anteriormente, \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 si en el presente asunto se cumplen los requisitos para exonerar del pago de las cuotas moderadoras a la se\u00f1ora Jackeline Rodr\u00edguez Carvajal, a f\u00edn de establecer la procedencia del amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>a. En el caso bajo estudio se encuentra demostrado que la se\u00f1ora Jackeline Rodr\u00edguez Carvajal padece de la enfermedad esclerosis m\u00faltiple, raz\u00f3n por la cual se encuentra postrada y para mantener una vida digna requiere el suministro constante de toallitas h\u00famedas, pa\u00f1ales desechables y crema para el cuerpo, as\u00ed como tambi\u00e9n medicamentos y procedimientos necesarios para la atenci\u00f3n integral de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>b. Para acceder a tales implementos, as\u00ed como al tratamiento integral de su enfermedad debe cancelar las correspondientes cuotas moderadoras, ya que se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de beneficiaria, que en suma en el a\u00f1o 2007 ascendieron al valor de $4.510.263. \u00a0<\/p>\n<p>c. El se\u00f1or Jhon William Cobo Lenis, esposo de la mencionada se\u00f1ora, se encuentra vinculado a una empresa mediante contrato a t\u00e9rmino indefinido, y devenga un salario de $1.797.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>d. Sin embargo, tambi\u00e9n obran dentro del expediente pruebas que dan cuenta de la solicitud de dos prestamos por parte del se\u00f1or Cobo Lenis, a la empresa Propal S.A., para la cual trabaja y al Banco Santander, con motivo de la enfermedad de su esposa, frente a los cuales se encuentra en mora. \u00a0As\u00ed como copia de los estados de cuenta de los servicios p\u00fablicos y recibos por otros conceptos, tales como, transporte y canon de arrendamiento, gastos que \u00e9l debe sufragar con su salario que, seg\u00fan dice, no cubre todas las necesidades de su n\u00facleo familiar, pues es su \u00fanica fuente de ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. No obstante lo anterior, fue el mismo accionante quien en llamada telef\u00f3nica que se le hiciera el d\u00eda 23 de Septiembre de 2008, inform\u00f3 a \u00e9ste Despacho que ya no se encuentra en mora en el pago de los aportes a salud a la entidad demandada, como lo hab\u00eda expuesto en los hechos de la demanda de tutela, \u00a0y que la se\u00f1ora Jackeline Rodr\u00edguez Carvajal viene siendo atendida en debida forma por la E.P.S. Salud Colpatr\u00eda, previo el pago de las respectivas cuotas moderadoras. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.19 En ese orden de ideas, si bien es cierto que, por la especial situaci\u00f3n de salud de la se\u00f1ora Jackeline Rodr\u00edguez Carvajal, se requiere el pago constante \u00a0de cuotas moderadoras, tal como lo establece el Acuerdo 260 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, y que es su esposo la \u00fanica persona a cargo de sufragar estos gastos, siendo que adem\u00e1s debe atender las necesidades de todo orden al interior de su n\u00facleo familiar. \u00a0Tambi\u00e9n es lo cierto que, en \u00e9ste momento las cuotas referidas son canceladas regularmente, as\u00ed como los aportes en salud a la empresa demandada, por lo cual tales pagos no se han convertido en una barrera de acceso al servicio de salud demandado por la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Carvajal, pues se le viendo prestando la atenci\u00f3n requerida, y de igual forma se le han venido suministrando los implementos, medicamentos y procedimientos ordenados mediante sentencia de tutela calendada 14 de Septiembre de 2007, emitida por el Juzgado 11 Civil Municipal de Cali, con el fin de brindarle una atenci\u00f3n integral. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.20 En conclusi\u00f3n, \u00e9sta Sala encuentra que la exigencia de las cuotas moderadoras no ha sido causa para no atender y prestar los servicios m\u00e9dicos requeridos por la se\u00f1ora Jackeline Rodr\u00edguez Carvajal por parte de Salud Colpatria E.P.S. Por consiguiente, no se evidencia en el presente asunto una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de la citada se\u00f1ora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.21 En virtud de lo expuesto, y dado que la presente acci\u00f3n de tutela no cumple los requisitos expresados en la jurisprudencia constitucional y en las normas aplicables al caso concreto con relaci\u00f3n a la inaplicaci\u00f3n de las normas legales y reglamentarias que exigen los pagos y cuotas en comento, \u00e9sta Sala confirmar\u00e1 las sentencias proferidas el 28 de Noviembre de 2007 por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Cali y el 31 de Enero de 2008 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, en las cuales se neg\u00f3 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la decisi\u00f3n adoptada el veintiocho (28) de Noviembre de dos mil siete (2007) por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Cali &#8211; Valle \u00a0y el d\u00eda treinta y uno (31) de Enero de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali \u2013 Valle, mediante las cuales se neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Jhon William Cobo Lenis, en representaci\u00f3n de su esposa, Jackeline Rodr\u00edguez Carvajal, contra la E.P.S. Salud Colpatr\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre muchas otras, las sentencias: T-885 de 2006, T-407 de 2005, T-986 de 2004, \u00a0T-336 de 2004 y T-553 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-433 de 2006, T- 812 de 2005, T-707 de 2003, T-263 de 2003 T-303 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-1134 de 2005, T-706 de 2006, T-502 de 2003 y T-080 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-1214 de 2003 y T-184 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-184 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-1215 de 2003, T-721 de 2003, T-184 de 2005. Tambi\u00e9n las sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-721 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-149 de 2005, T-566de 2001, T-458 de 2003, T-919 de 2003, T-707 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-388de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En la sentencia T-939 de 2006, la Corte precis\u00f3: \u201cComo antes se expuso, la acci\u00f3n de tutela de la referencia tiene los mismos fundamentos que la primera. Otra cosa diferente es que en la medida en que no se demostr\u00f3 la actuaci\u00f3n de mala fe por parte del apoderado del accionante no se re\u00fanan los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia para considerar que la segunda de la acciones es temeraria. En este orden de ideas, no hay lugar a la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 por conducta temeraria.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se puede consultar las sentencia T-919 de 2003 MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre el particular, ver entre muchas otras, las sentencias: T-984 de 2006, T-829 de 2006, T-768 de 2006, T-310 de 2006, T-407 de 2006, T-517 de 2005, T-111 de 2005, T-714 de 2004, T-797 de 2003, T-1153 de 2003, T-062 de 2003, T-1663 de 2000, T-236 de 2000 y T-876 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 El art\u00edculo 187 de la ley 100 de 1993 se\u00f1ala: \u201cLos afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. Para evitar la generaci\u00f3n de restricciones al acceso por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, tales pagos para los diferentes servicios ser\u00e1n definidos de acuerdo con la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>14 MP. Dr. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver entre otras sentencias C-265 de 1994 y T-639 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-517 de 2005 y T-328 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-411 de 2003. MP. Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia C-542 de 1998, mediante la cual la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 187 de la ley 100 de 1993, \u201c[b]ajo el entendido de que si el usuario del servicio no dispone de los recursos econ\u00f3micos para cancelar las cuotas moderadoras o controvierte la validez de su exigencia, el sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n integra y adecuada de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, asistenciales y de medicamentos que requiera,(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>18 MP. Dr. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Sentencias T-984 de 2006, T-406 de 2006, T-849 de 2006, T-714 de 2004, T-548 de 2005, T-520 de 2005, T-829 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 El inciso 2 del art\u00edculo 14 de la ley 1122 de 2007 \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d, dispuso: \u201cLas entidades que a la vigencia de la presente ley administran el r\u00e9gimen subsidiado se denominar\u00e1n en adelante Entidades Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado (EPS).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 En este sentido, se puede consultar la sentencia T-829 de 2004 MP. Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>22 MP. Dr. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-960\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-L\u00ednea jurisprudencial\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos para que se configure \u00a0 Existe actuaci\u00f3n temeraria con relaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, en los casos en que el juez de tutela determine que las m\u00faltiples acciones interpuestas guardan identidad de partes, de objeto, de causa pretendi y \u00a0carecen de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16234","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16234","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16234"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16234\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16234"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16234"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16234"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}