{"id":16236,"date":"2024-06-05T19:44:38","date_gmt":"2024-06-05T19:44:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-962-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:38","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:38","slug":"t-962-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-962-08\/","title":{"rendered":"T-962-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-962\/08 \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Fundamentos normativos\/COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos de la Corte Constitucional, las caracter\u00edsticas de las cooperativas de trabajo asociado son: (i) la asociaci\u00f3n es voluntaria y libre; (ii) se rigen por el principio de igualdad de los asociados; (iii) no existe \u00e1nimo de lucro; (iv) la organizaci\u00f3n es democr\u00e1tica; (v) el trabajo de los asociados es su base fundamental; (vi) desarrolla actividades econ\u00f3mico sociales; (vii) hay solidaridad en la compensaci\u00f3n o retribuci\u00f3n; (viii) existe autonom\u00eda empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-El trabajador asociado tiene la calidad simult\u00e1nea de gestor y trabajador \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que, en principio, el trabajador asociado tiene la calidad simult\u00e1nea de gestor y trabajador y que, en consecuencia, cuando se trata de definir la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre el cooperado y la cooperativa, no se puede distinguir entre trabajador y empleador, respectivamente. Por ello, ha sostenido la Corte, las relaciones de trabajo en el marco de las cooperativas de trabajo se escapan de la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n laboral, y se sujetan a lo definido en los estatutos por sus miembros de manera libre y voluntaria, sobre el manejo y administraci\u00f3n de la organizaci\u00f3n, su funcionamiento, el r\u00e9gimen de trabajo, seguridad social y compensaciones, el reparto de excedentes y todos los dem\u00e1s asuntos atinentes al cumplimiento de su objeto social. \u00a0Empero, este Tribunal ha afirmado que la capacidad de autorregulaci\u00f3n de las cooperativas de trabajo implica, en todo caso, el respeto por los l\u00edmites impuestos por la Constituci\u00f3n y la ley frente a los derechos fundamentales de los asociados y de las personas en general. En tal sentido, las cooperativas, en virtud de su autonom\u00eda configurativa no podr\u00e1n contrariar los principios y valores superiores, e infringir las normas que regulan los m\u00ednimos que deben contener los estatutos de asociaci\u00f3n, pues se encuentran supeditadas a la vigilancia de las autoridades competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Especial protecci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en principio existen otros medios de defensa judicial para obtener la protecci\u00f3n de las pretensiones invocadas, dado que est\u00e1 probado que la accionante es madre cabeza de familia y que su estado f\u00edsico, as\u00ed como su capacidad de trabajo han disminuido a causa de sus padecimientos de salud, a juicio de esta Sala, ante la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela interpuesta es procedente para determinar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION LABORAL DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN LIMITADAS FISICAMENTE \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que la protecci\u00f3n laboral de las personas que se encuentran limitadas f\u00edsicamente, guarda una relaci\u00f3n especial con la efectividad de los valores y principios que inspiran el Estado social de Derecho. Al respecto, la Corporaci\u00f3n ha precisado que a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas que regulan la materia, en el marco del derecho fundamental al trabajo, a los disminuidos f\u00edsicos les asiste tres derechos esenciales: (ii) tener las mimas oportunidades para acceder a un empleo y gozar de todos los beneficios que se desprenden de la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo; (ii) permanecer en \u00e9l mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculaci\u00f3n; y (iii) desempe\u00f1ar trabajos y funciones acordes con sus condiciones de salud que le permitan acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Trabajadora de cooperativa que se encontraba en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su salud \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el trabajador que se encuentre en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como resultado de la disminuci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica y que, en consecuencia, no pueda desempe\u00f1ar adecuadamente las funciones para las cuales fue contratado, tiene derecho a la reubicaci\u00f3n laboral. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de los disminuidos f\u00edsicos, se traduce, entre otros, en los siguientes derechos: (i) gozar de todos los beneficios que se desprenden de la ejecuci\u00f3n de su trabajo; (ii) permanecer en su cargo mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculaci\u00f3n; (iii) desempe\u00f1ar trabajos y funciones acordes con sus condiciones de salud que le permitan acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia; (iv) obtener su reubicaci\u00f3n laboral a un trabajo que tenga los mismos o mayores beneficios laborales al cargo que ocupaba antes, es decir, de ninguna manera el nuevo cargo podr\u00e1 derivar en la violaci\u00f3n de su dignidad o en la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital; (v) recibir la capacitaci\u00f3n necesaria para el adecuado desempe\u00f1o de las nuevas funciones; (vi) obtener de su empleador la informaci\u00f3n necesaria en caso de que su reubicaci\u00f3n no sea posible, a fin de que pueda formularle las soluciones que estime convenientes. \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Y REUBICACION LABORAL DE EMPLEADA\/COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Protecci\u00f3n de derechos fundamentales de trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio jurisprudencial es aplicable a los casos en que una cooperativa de trabajo asociado se niega a efectuar la reubicaci\u00f3n laboral de un trabajador o asociado enfermo, pues su fundamento normativo se encuentra en la necesidad de garantizar la efectividad del derecho a la igualdad de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales o s\u00edquicos en todos los \u00e1mbitos. As\u00ed, por ejemplo, en las sentencias T-504 de 2008, T-445 de 2006, T-063 de 2006, T-002 de 2006 y T-1219 de 2005, la Corte Constitucional tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital de asociados y trabajadores con alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n f\u00edsica temporal o definitiva, vinculados a una cooperativa de trabajo asociado. En estos casos, la Corte constat\u00f3 que a pesar de existir expresa recomendaci\u00f3n m\u00e9dica, la cooperativa de trabajo asociado hab\u00eda omiti\u00f3 su deber de reubicar al accionante a un cargo acorde con su estado de salud. En consecuencia, en primer lugar, la Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente por cuanto, dada la circunstancia de debilidad manifiesta en virtud de sus padecimientos de salud, la falta de ingresos y la desafiliaci\u00f3n del sistema de salud, los accionantes se encontraban en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n respecto de la organizaci\u00f3n solidaria. En segundo lugar, estim\u00f3 que por estas mismas razones, ten\u00edan derecho a la estabilidad laboral reforzada y, por tanto, a su reubicaci\u00f3n laboral a un cargo con los mismos o mayores beneficios al ejercido antes de la ocurrencia de la enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Y DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD\/COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Y REUBICACI\u00d3N LABORAL POR RAZONES DE SALUD \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Deben respeto por los l\u00edmites impuestos por la Constituci\u00f3n y la Ley frente a los derechos fundamentales de los cooperados \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera necesario recordarle a la demandada que a pesar de que goza de autonom\u00eda para el desarrollo de su objeto social y que las relaciones con sus asociados no est\u00e1n regidas por el derecho laboral, debe respeto por los l\u00edmites impuestos por la Constituci\u00f3n y la ley frente a los derechos fundamentales de los cooperados. As\u00ed pues, en todo caso, se le reitera que durante la ejecuci\u00f3n del contrato de asociaci\u00f3n no puede contrariar los principios y valores Superiores e infringir las normas que regulan los m\u00ednimos que deben contener los estatutos de asociaci\u00f3n, pues se encuentra supeditada a la vigilancia de las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Los asociados tienen derecho a estar afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral mientras dure el contrato de asociaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala estima equivocado el argumento expuesto por Maquilcoop durante el presente tr\u00e1mite, relativo a que la vinculaci\u00f3n de la accionante a la Cooperativa no implica que \u00e9sta se encuentre obligada a efectuar su afiliaci\u00f3n al sistema general de seguridad social. En efecto, como se dijo en las consideraciones generales de esta providencia, los asociados tienen derecho a estar afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral \u201cmientras dure el contrato de asociaci\u00f3n\u201d, esto es, a encontrase afiliados a \u00a0los sistemas de salud, pensiones y riesgos profesionales durante la vigencia del contrato de asociaci\u00f3n cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Reintegro al cargo de la demandante \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de esta decisi\u00f3n judicial, el reintegro se deber\u00e1 hacer a un cargo de igual o mayor jerarqu\u00eda al que la accionante ven\u00eda desempe\u00f1ando. Para ello, debe darle la primera opci\u00f3n laboral que surja como resultado de la ejecuci\u00f3n de cualquier contrato de prestaci\u00f3n de servicio de trabajo asociado celebrado entre la cooperativa y otra persona natural o jur\u00eddica, y en caso de no existir dichos contratos, deber\u00e1 contratarla dentro de la misma cooperativa, siempre que sus labores no interfieran con la recuperaci\u00f3n de su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1939966 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Maribel Berm\u00fadez Mosquera contra la empresa Atento Colombia S.A. y las cooperativas de trabajo asociado Ayudamos Colombia y Maquilcoop, con vinculaci\u00f3n oficiosa de Salud Total E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Maribel Berm\u00fadez Mosquera contra la empresa Atento Colombia S.A. y las cooperativas de trabajo asociado Ayudamos Colombia y Maquilcoop. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de febrero de 2008, Maribel Berm\u00fadez Mosquera interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, contra la empresa Atento Colombia S.A., y las cooperativas de trabajo asociado Ayudamos Colombia y Maquilcoop, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, trabajo, y m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su acci\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que el 23 de enero de 2006, en virtud de un convenio de vinculaci\u00f3n suscrito con la Cooperativa de Trabajo Asociado Ayudamos Colombia, prest\u00f3 sus servicios a la empresa Atento Colombia en el cargo de teleoperadora de call center, con una compensaci\u00f3n mensual de $649.200. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de su cargo como teleoperadora, empez\u00f3 a padecer infecciones urinarias a repetici\u00f3n, pues dado que para el cumplimiento de sus funciones deb\u00eda permanecer sentada por varias horas, no pod\u00eda ir al ba\u00f1o el n\u00famero de veces que necesitaba. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que debido al uso de la diadema dispuesta para la ejecuci\u00f3n de su trabajo, tuvo episodios de v\u00e9rtigo, cefaleas y migra\u00f1a que la obligaron a solicitar el servicio de urgencias de Salud Total E.P.S en varias oportunidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante el deterioro progresivo de su estado de salud y de conformidad con lo ordenado por su m\u00e9dico tratante adscrito a Salud Total E.P.S., el 9 de octubre de 2006 se practic\u00f3 una resonancia magn\u00e9tica de cerebro simple mediante la cual se concluy\u00f3: \u201cIm\u00e1genes sugestivas de peque\u00f1os infartos lacunares, hipointensos en T1 y de alta se\u00f1al en T2, en ambos n\u00facleos lenticulares. Cavidad parenquimatosa ocupada secundariamente por l\u00edquido cefalorraqu\u00eddeo, sugestiva de infarto antiguo, en el \u00e1rea adyacente al cuerpo geniculado lateral derecho. No hay evidencia actual de otras lesiones.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5 Dado lo anterior, el 24 de julio de 2007, una m\u00e9dica especialista en medicina laboral adscrita a Salud Total E.P.S. inform\u00f3 a la Cooperativa de Trabajo Asociado Ayudamos Colombia que aunque la migra\u00f1a complicada que padece la Sra. Berm\u00fadez Mosquera es de origen com\u00fan, dado que sus condiciones laborales podr\u00edan agravar su enfermedad, era necesario efectuar su reubicaci\u00f3n laboral. Adicionalmente, la E.P.S. precis\u00f3: \u201c[E]l m\u00e9dico tratante, debido a que la paciente no ha respondido al manejo m\u00e9dico, solicita que la se\u00f1ora Mosquera Berm\u00fadez Maribel sea reubicada y se le asignen funciones que cumplan las siguientes condiciones: Disminuir la exposici\u00f3n a la pantalla videoterminal a 4 horas [y] no exposici\u00f3n al tel\u00e9fono durante la jornada laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Afirm\u00f3 que el 29 de julio de 2007 reiter\u00f3 ante la Cooperativa de Trabajo Asociado Ayudamos Colombia lo indicado por Salud Total E.P.S. el 24 de julio, en el sentido de manifestar la necesidad de adelantar las gestiones para su reubicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 El 1 de septiembre de 2007, \u00a0la Cooperativa de Trabajo Asociado Ayudamos Colombia realiz\u00f3 un convenio cooperativo de cesi\u00f3n de servicios con la Cooperativa de Trabajo Asociado Maquilcoop seg\u00fan el cual, a partir del 30 de septiembre de 2007, la administraci\u00f3n de los trabajadores asociados a Ayudamos Colombia que prestaban sus servicios a la empresa Atento Colombia, ser\u00eda responsabilidad de Maquilcoop. \u00a0<\/p>\n<p>1.8 El 4 de septiembre de 2007, aunque la empresa Atento Colombia decidi\u00f3 su reubicaci\u00f3n laboral al cargo de asistente de dependencia, el 19 de octubre del mismo a\u00f1o le inform\u00f3 que no pod\u00eda continuar prestando sus servicios para esta empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9 Como resultado de lo informado por Atento Colombia, el 20 de octubre de 2007 la Cooperativa de Trabajo Asociado Maquilcoop le expres\u00f3 que no era posible dar cumplimiento a la recomendaci\u00f3n de reubicaci\u00f3n efectuada por su m\u00e9dico tratante, pues no contaba con vacantes disponibles en otras \u00e1reas, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda renunciar. Al respecto, la accionante precis\u00f3 que desde esa fecha se encuentra cesante y que, por tanto, no ha recibido alg\u00fan tipo de remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.10 Indic\u00f3 que en consideraci\u00f3n de lo informado por su m\u00e9dico tratante, ante la negligencia de las cooperativas de trabajo asociado Ayudamos Colombia y Maquilcoop respecto de su reubicaci\u00f3n laboral, y como consecuencia de las m\u00faltiples deudas que la aquejan, el 13 de agosto; 16, 19 y 31 de octubre; 8, 15, 23 y 27 de noviembre, 4 de diciembre de 2007; y 8 de enero de 2008 reiter\u00f3 su solicitud de su reubicaci\u00f3n laboral y su inter\u00e9s de permanecer como trabajadora asociada a fin de recibir alg\u00fan tipo de remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.11 El 6 de noviembre de 2007, ante la persistencia de sus problemas de salud, Salud Total E.P.S reiter\u00f3 a la Cooperativa de Trabajo Asociado Maquilcoop la recomendaci\u00f3n de reubicaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12 Precis\u00f3 que como consecuencia de su situaci\u00f3n laboral, desde el 31 de diciembre de 2007 se encuentra desafiliada de Salud Total E.P.S., raz\u00f3n por la cual no ha recibido la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada y los medicamentos que requiere para la recuperaci\u00f3n de su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13 Por \u00faltimo, la actora manifest\u00f3 que es madre cabeza de familia de dos menores de edad, quienes dependen econ\u00f3micamente de ella para culminar sus estudios y satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las consideraciones y hechos descritos anteriormente, la accionante Maribel Berm\u00fadez Mosquera solicit\u00f3 al juez de tutela \u00a0que ordenara a las cooperativas de trabajo asociado Ayudamos Colombia y Maquilcoop y a la empresa Atento Colombia S.A., (i) cancelar las compensaciones e incapacidades m\u00e9dicas adeudadas; (ii) efectuar su reubicaci\u00f3n laboral de acuerdo con las condiciones establecidas por Salud Total E.P.S.; (iii) renovar \u00a0la afiliaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar a Salud Total E.P.S.; y (iv) pagar la \u201cliquidaci\u00f3n anual de las compensaciones, las vacaciones, el bono de solidaridad y los cheques de subsidio\u201d causados desde el momento de su desvinculaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La acci\u00f3n fue tramitada ante el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 el cual mediante auto del 6 de marzo de 2008, orden\u00f3 su notificaci\u00f3n las cooperativas de trabajo asociado Ayudamos Colombia y Maquilcoop y a la empresa Atento Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Atento Colombia S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Mediante escrito remitido al juez de tutela el 10 de marzo de 2008, Atento Colombia S.A., actuando por intermedio de su apoderada judicial Martha Bonett Gonz\u00e1lez, solicit\u00f3 denegar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Para fundamentar su solicitud, la empresa precis\u00f3: \u201cUna vez verificada la n\u00f3mina y los archivos de la compa\u00f1\u00eda, encontramos que la se\u00f1ora Maribel Berm\u00fadez Mosquera (\u2026) no trabaja ni ha estado vinculada con Atento Colombia S.A., en consecuencia, nos oponemos a todos los hechos y a las peticiones de la accionante por carecer de fundamento tanto f\u00e1ctico como jur\u00eddico.\u201d En tal sentido, concluy\u00f3: \u201cAtento Colombia S.A. no ha vulnerado ni amenazado derechos fundamentales de la se\u00f1ora Maribel Berm\u00fadez Mosquera, toda vez que nunca ha tenido alguna relaci\u00f3n laboral, ni civil ni comercial con la accionante; por lo que solicito sea denegada la acci\u00f3n de tutela por improcedente,\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Maquila y Log\u00edstica, Maquilcoop \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En comunicaci\u00f3n dirigida al juez de instancia el 12 de marzo de 2008, la Cooperativa de Trabajo Asociado de Maquila y Log\u00edstica, Maquilcoop, por intermedio de su representante legal, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 En tal sentido, Maquilcoop manifest\u00f3 que la Sra. Berm\u00fadez Mosquera se encuentra vinculada a la Cooperativa en calidad de asociada, y no de trabajadora, raz\u00f3n por la cual, en su criterio, el \u00fanico derecho fundamental que debe garantizar la organizaci\u00f3n a la accionante es el derecho fundamental a la libertad de asociaci\u00f3n. Al respecto, Maquilcoop explic\u00f3 que el v\u00ednculo que existe entre la Cooperativa y su asociada es de car\u00e1cter contractual y no laboral, por lo que legalmente no se encuentra obligada a cancelarle salarios y prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, Maquilcoop se\u00f1al\u00f3 que la obligaci\u00f3n principal de la Cooperativa frente a la actora es \u201cpagar oportunamente las compensaciones a que tiene derecho como retribuci\u00f3n por el aporte por ella realizado a favor de su cooperativa de la cual es socia, gestora y copropietaria, siendo entonces su propio patrono. Ello indica que la accionante ha perdido el norte e intenta una acci\u00f3n excepcional con la cual pretende la protecci\u00f3n al derecho fundamental al trabajo o a la reubicaci\u00f3n laboral, como lo llama en su escrito de tutela, y al m\u00ednimo vital, desconociendo que en el acuerdo cooperativo ella es su propio patrono y que la entidad accionada no est\u00e1 obligada a reestablecerle un cargo o puesto laboral que nunca ha ostentado, lo cual se constituye en un desprop\u00f3sito jur\u00eddico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Por su parte, la Cooperativa de Trabajo Asociado Ayudamos Colombia guard\u00f3 silencio sobre los hechos y consideraciones que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>4.1 A fin de contar con mayores elementos de juicio para proferir la decisi\u00f3n que tomar\u00e1 la Corte Constitucional en este caso, mediante auto del 8 de septiembre de 2008, el suscrito magistrado orden\u00f3 poner en conocimiento de Salud Total E.P.S. la presente solicitud de tutela para que dicha Entidad se pronunciara sobre los hechos y consideraciones que la fundamentan. As\u00ed mismo, dispuso que las cooperativas de trabajo asociado Ayudamos Colombia y Maquilcoop enviaran a este despacho judicial un informe sobre el tipo de vinculaci\u00f3n de la Sra. Berm\u00fadez Mosquera con esas cooperativas; la prestaci\u00f3n de sus servicios a una empresa en virtud de la vinculaci\u00f3n referida y la remuneraci\u00f3n o compensaci\u00f3n que la actora ha recibido por ello; la respuesta dada a las m\u00faltiples solicitudes de reubicaci\u00f3n laboral presentadas por la accionante; su afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social Integral; las razones de hecho y de derecho que justificaron la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral de la se\u00f1ora Berm\u00fadez Mosquera con la empresa Atento Colombia S.A.; y la relaci\u00f3n jur\u00eddica que existe entre esas dos cooperativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Mediante escrito remitido a la Corte Constitucional el 12 de septiembre de 2008, Salud Total E.P.S, actuando por intermedio de su representante judicial Jos\u00e9 Agust\u00edn Pulido Osuna, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, indic\u00f3 que la Sra. Berm\u00fadez estuvo afiliada a esa E.P.S. desde el 24 de enero de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el estado de salud de la accionante y los servicios m\u00e9dicos prestados por la E.P.S, la empresa inform\u00f3: \u201c[S]e trata de una paciente femenina de 44 a\u00f1os de edad. Se encuentra reporte de resonancia magn\u00e9tica nuclear de octubre de 2006, compatible con im\u00e1genes sugestivas de peque\u00f1os infartos lacunares en ambos n\u00facleos lenticulares. Fue valorada por el servicio de neurolog\u00eda el 16 de abril de 2007, quienes refieren que la paciente presenta cuadro cl\u00ednico de 2 meses de evoluci\u00f3n consistente en episodios de cefalalgia pulsatil, asociada a fotofobia, fonofobia y n\u00e1useas, que cede parcialmente a analg\u00e9sicos, se env\u00eda a valoraci\u00f3n por medicina del trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que en virtud del estado de salud de la accionante, el 24 de julio de 2007, la m\u00e9dica laboral de la E.P.S. inform\u00f3 a la Cooperativa de Trabajo Asociado Ayudamos Colombia que aunque la enfermedad que padece la Sra. Berm\u00fadez es de origen com\u00fan, dado que sus condiciones laborales podr\u00edan agravar su enfermedad, era necesario efectuar su reubicaci\u00f3n laboral bajo las siguientes condiciones: \u201c1. Disminuir la exposici\u00f3n a la pantalla videoterminal a 4 horas [y] no exposici\u00f3n al tel\u00e9fono durante la jornada laboral.\u201d Al respecto, resalt\u00f3 que de acuerdo con la valoraci\u00f3n m\u00e9dica realizada a la accionante el 31 de octubre de 2007, se mantuvo la recomendaci\u00f3n relativa a su reubicaci\u00f3n laboral y la orden de \u201cmanejo de su patolog\u00eda con neurolog\u00eda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, Salud Total E.P.S. aclar\u00f3: \u201c[D]ado que el empleador de la se\u00f1ora Berm\u00fadez report\u00f3 la novedad de su \u00b4retiro laboral\u00b4 en el mes de diciembre de 2007, esta entidad desconoce el estado actual de salud de la paciente y el tratamiento pertinente para su patolog\u00eda. (\u2026) En este orden de ideas, es claro que Salud Total no se encuentra obligada a prestar alg\u00fan servicio m\u00e9dico al actor (sic), teniendo en cuenta que no se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de esta Entidad.\u201d (Negrilla y subraya del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En escrito dirigido a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 11 de septiembre de 2008, la Cooperativa de Trabajo Asociado Ayudamos Colombia solicit\u00f3 denegar la tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se\u00f1al\u00f3 que la Sra. Berm\u00fadez Mosquera renunci\u00f3 a esa Cooperativa para vincularse a la Cooperativa de Trabajo Asociado Maquilcoop. Al respecto, precis\u00f3 que estuvo vinculada con Ayudamos Colombia como trabajadora asociada desde el 23 de enero de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2007, con una compensaci\u00f3n mensual equivalente a un salario m\u00ednimo mensual vigente. En este orden, indic\u00f3 que la desafiliaci\u00f3n de la accionante del sistema de general de seguridad social se produjo una vez la Sra. Berm\u00fadez renunci\u00f3 a esa Cooperativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a las solicitudes de reubicaci\u00f3n laboral presentadas por la actora, la Cooperativa inform\u00f3: \u201cEl 10 de agosto de 2007, se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n de la m\u00e9dica de Salud Total solicitando la reubicaci\u00f3n, momento en el cual Ayudamos Colombia procedi\u00f3 inmediatamente a buscar un puesto de trabajo que se adecuara al perfil de la Se\u00f1ora Berm\u00fadez Mosquera; teniendo en cuenta a dem\u00e1s que su dictamen de salud no era de origen profesional, siendo reubicada en el \u00e1rea de adecuaci\u00f3n y log\u00edstica de la empresa en la cual prestaba sus servicios de manera autogestionaria para la Cooperativa Ayudamos Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Frente al interrogante sobre las razones que justificaron la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral de la actora con Atento Colombia S.A., la Cooperativa manifest\u00f3 que \u201cdesconoce la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre la Empresa Atento Colombia y la se\u00f1ora Berm\u00fadez Mosquera y por tanto las razones de la terminaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente expres\u00f3 que entre la Cooperativa de Trabajo Asociado Ayudamos Colombia y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Maquila y Log\u00edstica, Maquilcoop, no existe una relaci\u00f3n jur\u00eddica. Sin embargo, aclar\u00f3 que a partir del primero de octubre de 2007, la Cooperativa Ayudamos Colombia llev\u00f3 a cabo una \u201ccesi\u00f3n de contrato del servicio de Administraci\u00f3n y Operaci\u00f3n de call center del cliente Atento.\u201d a Maquilcoop. As\u00ed, resalt\u00f3 que Maquilcoop vincul\u00f3 a los trabajadores asociados a Ayudamos Colombia, a fin de \u201ccontinuar con el proceso de operaci\u00f3n del call center asumiendo todo el contrato con los derechos y obligaciones,\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que el estado de salud de la accionante no fue un obst\u00e1culo para su vinculaci\u00f3n a Maquilcoop. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 En comunicaci\u00f3n dirigida al magistrado sustanciador el 11 de septiembre de 2008, la Cooperativa de Trabajo Asociado de Maquila y Log\u00edstica, Maquilcoop, actuando por intermedio de su Gerente Ruth Sol\u00f3rzano Velandia, \u00a0reiter\u00f3 su solicitud de declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, en primer lugar, precis\u00f3 que en la actualidad la Sra. Berm\u00fadez se encuentra vinculada a esa Cooperativa. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que desde hace m\u00e1s de seis meses, la actora no ha prestado sus servicios a la Cooperativa, ni ha efectuado los aportes correspondientes, \u201cpor no haber a la fecha una actividad ha desempe\u00f1ar por la misma,\u201d, lo que a su juicio, \u201ces una causal de exclusi\u00f3n de la asociada.\u201d Al respecto, indic\u00f3 que las compensaciones recibidas por la accionante equival\u00edan a $667.783. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, manifest\u00f3 que al momento de la vinculaci\u00f3n de la Sra. Berm\u00fadez a esa Cooperativa, \u00e9sta desconoc\u00eda su estado de salud. Al respecto, resalt\u00f3: \u201cM\u00e1s bien Maquilcoop lo que hizo fue aceptar a la aqu\u00ed accionante, posiblemente siendo objeto de un enga\u00f1o, toda vez que a pesar de no tratarse de un contrato de trabajo, si es claro que la accionante ha debido manifestar a la entidad que ella estaba impedida por dictamen m\u00e9dico para prestar su capacidad de trabajo a su cooperativa. Desde este punto de vista, resultar\u00eda ser la cooperativa que represento, la afectada con la petici\u00f3n de vinculaci\u00f3n de la quejosa, cuando se ha demostrado que m\u00e9dicamente est\u00e1 impedida para laborar.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en criterio de Maquilcoop, la vinculaci\u00f3n de la accionante a la Cooperativa no implica que \u00e9sta se encuentre obligada a efectuar su afiliaci\u00f3n al sistema general de seguridad social. Igualmente, a su juicio, tampoco se encuentra obligada a cancelar a la Sra. Berm\u00fadez salarios o compensaciones, toda vez que como se dijo anteriormente, la actora no ha prestado su fuerza de trabajo a la Cooperativa. En tal sentido argument\u00f3: \u201cEs evidente que si la cooperada no presta su capacidad de trabajo, bien sea f\u00edsica o intelectual para su Cooperativa Maquilcoop, mal podr\u00eda ella solicitar el pago de compensaci\u00f3n alguna o \u00b4salario\u00b4, como erradamente lo interpreta y mucho menos habr\u00eda surgido para Maquilcoop tal obligaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la solicitud de reubicaci\u00f3n presentada por la accionante con fundamento en su estado de salud, la Cooperativa adujo: \u201cComo quiera que la vinculaci\u00f3n de la accionante para con Maquilcoop no es de car\u00e1cter contractual \u2013 laboral, no es de recibo que exista obligaci\u00f3n legal de reubicarla, y mucho menos en una actividad ajena a las propias de los contratos vigentes entre Maquilcoop y otras personas jur\u00eddicas que han confiado sus actividades productivas y comerciales a nuestros asociados.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que en su sentir, dado que la enfermedad que padece la accionante fue diagn\u00f3stica cuando \u00e9sta se encontraba vincula a la Cooperativa de Trabajo Asociado Ayudamos Colombia, es esa Cooperativa quien tiene la obligaci\u00f3n de efectuar su reubicaci\u00f3n laboral. En este orden, se\u00f1al\u00f3 que \u201ccualquier reclamaci\u00f3n anterior a la fecha de la firma del convenio de asociaci\u00f3n de nuestra Cooperativa, tiene que realizarse a su anterior cooperativa [Ayudamos Colombia].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Cooperativa de Trabajo Asociado de Maquila y Log\u00edstica, Maquilcoop, reiter\u00f3 lo sostenido en su escrito de contestaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, en el sentido de afirmar que la Sra. Berm\u00fadez Mosquera se encuentra vinculada a la Cooperativa en calidad de asociada, y no de trabajadora, raz\u00f3n por la cual en el presente caso no es posible dar aplicaci\u00f3n a la legislaci\u00f3n laboral respecto del pago de salarios, afiliaci\u00f3n al sistema general de seguridad social y reubicaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1.1 En sentencia del 25 de marzo de 2008, el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Para el efecto, el juez reiter\u00f3 lo manifestado por las cooperativas accionadas, en el sentido de sostener que la vinculaci\u00f3n de la Sra. Berm\u00fadez Mosquera a \u00e9stas obedece a su calidad de asociada, y no de trabajadora. En este orden, a juicio del juez de instancia, la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que la actora tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos contractuales, tales como el pago de compensaciones, prestaci\u00f3n de los servicios de salud para el tratamiento de enfermedades de origen com\u00fan y reubicaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Respecto del pago de las incapacidades y la afectaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital alegadas por la Sra. Berm\u00fadez, el despacho judicial consider\u00f3 que en el expediente de tutela no obran pruebas suficientes para determinar la entidad responsable de dicho pago, as\u00ed como de hechos concretos que permitan acreditar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Sin embargo, el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n, a fin de que las cooperativas de trabajo asociado Ayudamos Colombia y Maquilcoop dieran respuesta a las solicitudes presentadas por la accionante desde el 29 de julio de 2007 hasta el 8 de enero de 2008, relacionadas con su reubicaci\u00f3n laboral y su inter\u00e9s de permanecer como trabajadora asociada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n de la Cooperativa de Trabajo Asociado Ayudamos Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito dirigido el 31 de marzo de 2008 al juez de instancia, la Cooperativa de Trabajo Asociado Ayudamos Colombia, actuando por intermedio de su representante legal, \u00a0impugn\u00f3 la sentencia de tutela proferida el 25 de marzo de 2008 por el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal, al estimar que ha dado respuesta a todas las peticiones presentadas por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Impugnaci\u00f3n de Maribel Berm\u00fadez Mosquera \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En comunicaci\u00f3n recibida por el juez de tutela el 1 de abril de 2008, la accionante impugn\u00f3 el fallo adoptado en primera instancia. A su juicio, a diferencia de lo afirmado por las cooperativas accionadas, la labor de \u00e9stas contradice lo dispuesto en el Decreto 4588 de 2006, pues act\u00faan como empresas de servicios temporales, es decir, como intermediarios entre sus afiliados y otras empresas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En este sentido, precis\u00f3 que dado que entre ella y la empresa Atento Colombia existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral, pues en virtud de sus funciones recib\u00eda una remuneraci\u00f3n mensual y deb\u00eda cumplir un horario, obedecer \u00f3rdenes y asistir todos los d\u00edas a su lugar de trabajo, Atento Colombia es la empresa responsable del pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas. Sin embargo, resalt\u00f3 que de conformidad con lo previsto en el Decreto 4588 de 2006, \u201cCuando se configuren pr\u00e1cticas de intermediaci\u00f3n laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la cooperativa y precooperativa de trabajo asociado y sus directivos, ser\u00e1n solidariamente responsables por las obligaciones econ\u00f3micas que se causen a favor del trabajador asociado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que su estado de salud sigue en constante deterioro pues como consecuencia de su desafiliaci\u00f3n de Salud Total E.P.S., no ha podido asistir a los controles m\u00e9dicos prescritos y recibir los medicamentos que necesita para la recuperaci\u00f3n de su estado de salud. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que se encuentra en mora en el pago de las pensiones mensuales del colegio de sus hijos debido a su desvinculaci\u00f3n laboral desde octubre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Mediante sentencia del 6 de mayo de 2008, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 25 de marzo de 2008 por \u00a0el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En su sentencia, el juez de tutela reiter\u00f3 lo expuesto por el juez de primera instancia, en el sentido de estimar que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues la actora tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos contractuales, tales como el pago de compensaciones, prestaci\u00f3n de los servicios de salud para el tratamiento de enfermedades de origen com\u00fan y reubicaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selecci\u00f3n y el reparto efectuados el 8 de julio de 2007, esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 De acuerdo con los hechos expuestos, en el presente caso corresponde a la Corte examinar si la empresa Atento Colombia S.A. y las cooperativas de trabajo asociado Ayudamos Colombia y Maquilcoop vulneraron los derechos fundamentales de la Sra. Maribel Berm\u00fadez Mosquera a la vida digna, salud, trabajo y m\u00ednimo vital, al no acceder a la recomendaci\u00f3n de reubicaci\u00f3n laboral efectuada por Salud Total E.P.S en virtud del deterioro de su estado de salud. Para dar soluci\u00f3n a este problema jur\u00eddico, la Corte Constitucional deber\u00e1 tener en cuenta la responsabilidad de cada una de las empresas accionadas respecto de la recomendaci\u00f3n de reubicaci\u00f3n laboral de la actora; y sus limitaciones f\u00edsicas para desempe\u00f1ar las funciones asignadas con anterioridad a dicha recomendaci\u00f3n y, en consecuencia, la ausencia actual de ingresos econ\u00f3micos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, en primer lugar, esta Sala se referir\u00e1 a las normas que regulan la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado. En segundo lugar, reiterar\u00e1 el criterio jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n relativo al \u00a0derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n como resultado del deterioro de su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Finalmente, con base en lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n estimar\u00e1 si se deben amparar los derechos fundamentales invocados por la Sra. Berm\u00fadez Mosquera y en tal sentido, revocar la sentencia de tutela proferida el 6 de mayo de 2008 por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del presente tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamentos normativos de las cooperativas de trabajo asociado \u00a0<\/p>\n<p>3.1 De conformidad con el Decreto 4588 de 2006 \u201cPor el cual se reglamenta la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado\u201d, las cooperativas \u00a0y precooperativas de trabajo asociado son organizaciones sin \u00e1nimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la econom\u00eda1, cuyo objeto social \u201ces el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonom\u00eda, autodeterminaci\u00f3n y autogobierno.2\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 De acuerdo con la norma citada, estas organizaciones solidarias se caracterizan por asociar personas naturales que de manera simult\u00e1nea son gestoras, contribuyen econ\u00f3micamente a la organizaci\u00f3n y son aportantes directas de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades econ\u00f3micas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir bienes o prestar servicios. Es por ello que la conformaci\u00f3n de las organizaciones cooperativas se perfecciona a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de un acuerdo, el cual surge de la manifestaci\u00f3n libre y voluntaria de la persona natural que participa en su creaci\u00f3n o que posteriormente se adhiere suscribiendo el acuerdo cooperativo de trabajo asociado respectivo3. En todo caso, \u201cEste acuerdo obliga al asociado a cumplir con los Estatutos, el R\u00e9gimen de Trabajo y de Compensaciones y el trabajo personal de conformidad con sus aptitudes, habilidades, capacidades y requerimientos en la ejecuci\u00f3n de labores materiales e intelectuales, sin que este v\u00ednculo quede sometido a la legislaci\u00f3n laboral.4\u201d\u00a0 (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Dada la naturaleza jur\u00eddica de estas organizaciones, el art\u00edculo 6 del citado Decreto establece que las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, \u201cpodr\u00e1n contratar con terceros la producci\u00f3n de bienes, la ejecuci\u00f3n de obras y la prestaci\u00f3n de servicios, siempre que respondan a la ejecuci\u00f3n de un proceso total en favor de otras cooperativas o de terceros en general, cuyo prop\u00f3sito final sea un resultado espec\u00edfico. Los procesos tambi\u00e9n podr\u00e1n contratarse en forma parcial o por subprocesos, correspondientes a las diferentes etapas de la cadena productiva, siempre atados al resultado final.\u201d(Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Sin embargo, la facultad para contratar con terceros no es absoluta. En efecto, por expreso mandato legal, las cooperativas y precooperativas no podr\u00e1n actuar como intermediarios laborales o empresas de servicios temporales. Al respecto, el art\u00edculo 17 del Decreto 4588 de 2006 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podr\u00e1n actuar como empresas de intermediaci\u00f3n laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misi\u00f3n con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinaci\u00f3n o dependencia con terceros contratantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se configuren pr\u00e1cticas de intermediaci\u00f3n laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, ser\u00e1n solidariamente responsables por las obligaciones econ\u00f3micas que se causen a favor del trabajador asociado.\u201d \u00a0(Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, es claro que el incumplimiento de dicha prohibici\u00f3n redunda en la desnaturalizaci\u00f3n del trabajo cooperativo y, en consecuencia, el asociado que sea enviado por su organizaci\u00f3n solidaria a prestar sus servicios bajo estas condiciones, ser\u00e1 considerado trabajador dependiente de la persona natural o jur\u00eddica que se beneficie con su trabajo5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 En concordancia con lo anterior y a fin de garantizar la permanencia de las caracter\u00edsticas esenciales del trabajo asociado, en virtud de las normas que regulan la materia, los asociados a estas organizaciones solidarias gozan, entre otros, de los siguientes derechos6: (i) A no ser empleados como mano de obra a favor de usuarios o terceros beneficiarios de tal manera que se configure relaciones de subordinaci\u00f3n o dependencia con sus contratantes. (ii) Recibir una compensaci\u00f3n por la ejecuci\u00f3n de su actividad que sea equitativa al tipo de labor desempe\u00f1ada, el rendimiento y la cantidad aportada a la organizaci\u00f3n7. (iii) Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral \u201cmientras dure el contrato de asociaci\u00f3n\u201d8, esto es, su afiliaci\u00f3n a los sistemas de salud, pensiones y riesgos profesionales9. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Ahora bien, en t\u00e9rminos de la Corte Constitucional, las caracter\u00edsticas de las cooperativas de trabajo asociado son: (i) la asociaci\u00f3n es voluntaria y libre; (ii) se rigen por el principio de igualdad de los asociados; (iii) no existe \u00e1nimo de lucro; (iv) la organizaci\u00f3n es democr\u00e1tica; (v) el trabajo de los asociados es su base fundamental; (vi) desarrolla actividades econ\u00f3mico sociales; (vii) hay solidaridad en la compensaci\u00f3n o retribuci\u00f3n; (viii) existe autonom\u00eda empresarial10. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con la sentencia C-211 de 2000, \u201cLas cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y aut\u00f3noma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los mismos trabajadores \u00e9stos pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, al margen del c\u00f3digo que regula esa materia. Todos los asociados tienen derecho a recibir una compensaci\u00f3n por el trabajo aportado, adem\u00e1s de participar en la distribuci\u00f3n equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa. S\u00f3lo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se regir\u00e1n por la legislaci\u00f3n laboral vigente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 De este modo, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que, en principio, el trabajador asociado tiene la calidad simult\u00e1nea de gestor y trabajador y que, en consecuencia, cuando se trata de definir la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre el cooperado y la cooperativa, no se puede distinguir entre trabajador y empleador, respectivamente11. Por ello, ha sostenido la Corte, las relaciones de trabajo en el marco de las cooperativas de trabajo se escapan de la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n laboral, y se sujetan a lo definido en los estatutos por sus miembros de manera libre y voluntaria, sobre el manejo y administraci\u00f3n de la organizaci\u00f3n, su funcionamiento, el r\u00e9gimen de trabajo, seguridad social y compensaciones, el reparto de excedentes y todos los dem\u00e1s asuntos atinentes al cumplimiento de su objeto social12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 Empero, este Tribunal ha afirmado que la capacidad de autorregulaci\u00f3n de las cooperativas de trabajo implica, en todo caso, el respeto por los l\u00edmites impuestos por la Constituci\u00f3n y la ley frente a los derechos fundamentales de los asociados y de las personas en general13. En tal sentido, las cooperativas, en virtud de su autonom\u00eda configurativa no podr\u00e1n contrariar los principios y valores superiores, e infringir las normas que regulan los m\u00ednimos que deben contener los estatutos de asociaci\u00f3n14, pues se encuentran supeditadas a la vigilancia de las autoridades competentes15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9 As\u00ed, por ejemplo, esta Corte ha precisado que en aplicaci\u00f3n de las normas previstas para el evento, en caso de que durante la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo asociado, la cooperativa viole la prohibici\u00f3n seg\u00fan la cual, estas organizaciones solidarias no pueden actuar como empresas de intermediaci\u00f3n laboral, ni disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra a terceros beneficiarios, o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinaci\u00f3n o dependencia, se debe dar aplicaci\u00f3n a la legislaci\u00f3n laboral, y no a la legislaci\u00f3n comercial o civil, toda vez que bajo tales supuestos f\u00e1cticos concurren los elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo encubierto por el contrato cooperativo16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, en la sentencia T-445 de 200617, la Corte Constitucional defini\u00f3 algunos elementos a la luz de lo cuales se puede identificar la existencia de una relaci\u00f3n laboral velada por un acuerdo cooperativo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con los elementos que pueden conducir a que la relaci\u00f3n entre cooperado y cooperativa pase de ser una relaci\u00f3n horizontal, ausente de subordinaci\u00f3n, a una relaci\u00f3n vertical en la cual una de la dos partes tenga mayor poder sobre la otra y por ende se configure un estado de subordinaci\u00f3n, se pueden destacar diferentes elementos, como por ejemplo (i) el hecho de que para que se produzca el pago de las compensaciones a que tiene derecho el cooperado \u00e9ste haya cumplido con la labor en las condiciones indicadas por la cooperativa o el tercero a favor del cual la realiz\u00f3; (ii) el poder disciplinario que la cooperativa ejerce sobre el cooperado, de acuerdo con las reglas previstas en el r\u00e9gimen cooperativo; (iii) la sujeci\u00f3n por parte del asociado a la designaci\u00f3n de la Cooperativa del tercero a favor del cual se va a ejecutar la labor contratada y las condiciones en las cuales trabajar\u00e1; entre otros.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10 As\u00ed, bajo las condiciones indicadas, dado que se configura una verdadera situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n del trabajador asociado con la cooperativa o el tercero contratante, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente y, en consecuencia, el juez de amparo deber\u00e1 determinar si en el caso concreto existi\u00f3 violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del cooperado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Personas que se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n: derecho a la estabilidad laboral reforzada y a la reubicaci\u00f3n laboral. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 efectu\u00f3 un importante avance respecto de la protecci\u00f3n y efectividad de los derechos de las personas que dadas sus condiciones especiales, se encuentran en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y debilidad. En este sentido, es claro que el Constituyente de 1991, en virtud de la necesidad de desarrollar los principios y valores que fundamentan el Estado social de Derecho, consagr\u00f3 en la nueva Carta Constitucional el deber del Estado de garantizar el ejercicio pleno sus derechos y libertades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de proteger de manera especial el ejercicio del derecho a la igualdad de \u201c[A]quellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos y maltratos que contra ellas se cometan.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n especial que el Estado debe a quienes en virtud de sus condiciones f\u00edsicas se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad o indefensi\u00f3n, el art\u00edculo 47 Superior establece que \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especial que requieran.\u201d Igualmente, el art\u00edculo 54 constitucional dispone que \u201cEs obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la reubicaci\u00f3n laboral de las personas \u00a0en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.\u201d18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Con base en lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que la protecci\u00f3n laboral de las personas que se encuentran limitadas f\u00edsicamente, guarda una relaci\u00f3n especial con la efectividad de los valores y principios que inspiran el Estado social de Derecho19. Al respecto, la Corporaci\u00f3n ha precisado que a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas que regulan la materia20, en el marco del derecho fundamental al trabajo, a los disminuidos f\u00edsicos les asiste tres derechos esenciales: (ii) tener las mimas oportunidades para acceder a un empleo y gozar de todos los beneficios que se desprenden de la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo21; (ii) permanecer en \u00e9l mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculaci\u00f3n22; y (iii) desempe\u00f1ar trabajos y funciones acordes con sus condiciones de salud que le permitan acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En este punto, es preciso resaltar que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protecci\u00f3n laboral reforzada en estos casos no s\u00f3lo se predica de quienes tienen la calidad de inv\u00e1lidos o discapacitados24. De igual forma, la estabilidad laboral reforzada se hace extensiva a todos los trabajadores que se encuentren en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como consecuencia de la disminuci\u00f3n de su estado de salud en virtud de sus actividades. En efecto, en la sentencia T-198 de 200625, la Corte precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAquellos trabajadores que sufren una disminuci\u00f3n en su estado de salud durante el trascurso del contrato laboral, deben ser consideradas como personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, raz\u00f3n por la cual frente a ellas tambi\u00e9n procede la llamada estabilidad laboral reforzada, por la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n. La protecci\u00f3n legal opera por el s\u00f3lo hecho de encontrarse la persona dentro de la categor\u00eda protegida, consagrando las medidas de defensa previstas en la ley. Por su parte, el amparo constitucional de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite al juez de tutela identificar y ponderar un conjunto m\u00e1s o menos amplio y variado de elementos f\u00e1cticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y le da un amplio margen de decisi\u00f3n para proteger el derecho fundamental amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado. En materia laboral, la protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados o de invalidez.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4.4 En aplicaci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el trabajador que se encuentre en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como resultado de la disminuci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica y que, en consecuencia, no pueda desempe\u00f1ar adecuadamente las funciones para las cuales fue contratado, tiene derecho a la reubicaci\u00f3n laboral26. En t\u00e9rminos de la sentencia T-504 de 200827, el derecho a la reubicaci\u00f3n laboral comprende las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores no puede ser entendido como la simple imposibilidad de retirar a un trabajador que ha sufrido una merma en su estado de salud, sino que comporta el derecho a la reubicaci\u00f3n en un puesto de trabajo en el que el discapacitado pueda potencializar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente, no obstante la discapacidad que le sobrevino, de forma que se concilien los intereses del empleador de maximizar la productividad de sus funcionarios y los del trabajador en el sentido de conservar un trabajo en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, como regla general, le corresponde al empleador reubicar a los trabajadores respecto de los cuales ha sobrevenido alguna discapacidad, en un trabajo digno y conforme a sus condiciones de salud. Sin embargo, al empleador le es dado eximirse de esta obligaci\u00f3n siempre que demuestre que existe un principio de raz\u00f3n suficiente que lo exonera de cumplirla28.\u201d(Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Al respecto, en la sentencia T-1040 de 200129, la Corte sostuvo que el derecho a la reubicaci\u00f3n laboral se fundamenta en el respeto y prevalencia de la dignidad humana y en la aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales y legales que protegen al disminuido f\u00edsico. En este orden, explic\u00f3 que para el efecto deben tenerse en cuenta tres aspectos que se relacionan entre s\u00ed, estos son, \u201c1) el tipo de funci\u00f3n que desempe\u00f1a el trabajador, 2) la naturaleza jur\u00eddica y 3) la capacidad del empleador.\u201d As\u00ed, en la misma decisi\u00f3n, concluy\u00f3: \u201cSi la reubicaci\u00f3n desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestaci\u00f3n del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el inter\u00e9s leg\u00edtimo del empleador. Sin embargo, \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, d\u00e1ndole adem\u00e1s la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situaci\u00f3n.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la citada sentencia, este Tribunal estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn algunos casos, el derecho a la reubicaci\u00f3n en un cargo compatible con las condiciones de salud del trabajador no se limita al simple cambio de funciones. Para garantizar el ejercicio real de este derecho, la reubicaci\u00f3n debe estar acompa\u00f1ada de la capacitaci\u00f3n necesaria para que el trabajador se desempe\u00f1e adecuadamente en su nueva labor. As\u00ed, el art\u00edculo 54 de la constituci\u00f3n se refiere espec\u00edficamente a las obligaciones que le competen al Estado y a los empleadores en lo que se refiere a la habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica y a la obligaci\u00f3n de garantizar a los disminuidos f\u00edsicos el derecho al trabajo de acuerdo con sus condiciones de salud. Por supuesto, una persona que ha sido reubicada de su puesto normal de trabajo como consecuencia de una disminuci\u00f3n f\u00edsica requiere capacitaci\u00f3n para desempe\u00f1ar sus nuevas funciones.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Ahora bien, es preciso se\u00f1alar que este criterio jurisprudencial es aplicable a los casos en que una cooperativa de trabajo asociado se niega a efectuar la reubicaci\u00f3n laboral de un trabajador o asociado enfermo, pues su fundamento normativo se encuentra en la necesidad de garantizar la efectividad del derecho a la igualdad de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales o s\u00edquicos en todos los \u00e1mbitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en las sentencias T-504 de 200830, T-445 de 200631, T-063 de 200632, T-002 de 200633 y T-1219 de 200534, la Corte Constitucional tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital de asociados y trabajadores con alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n f\u00edsica temporal o definitiva, vinculados a una cooperativa de trabajo asociado. En estos casos, la Corte constat\u00f3 que a pesar de existir expresa recomendaci\u00f3n m\u00e9dica, la cooperativa de trabajo asociado hab\u00eda omiti\u00f3 su deber de reubicar al accionante a un cargo acorde con su estado de salud. En consecuencia, en primer lugar, la Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente por cuanto, dada la circunstancia de debilidad manifiesta en virtud de sus padecimientos de salud, la falta de ingresos y la desafiliaci\u00f3n del sistema de salud, los accionantes se encontraban en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n respecto de la organizaci\u00f3n solidaria. En segundo lugar, estim\u00f3 que por estas mismas razones, ten\u00edan derecho a la estabilidad laboral reforzada y, por tanto, a su reubicaci\u00f3n laboral a un cargo con los mismos o mayores beneficios al ejercido antes de la ocurrencia de la enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7 En conclusi\u00f3n, el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los disminuidos f\u00edsicos, se traduce, entre otros, en los siguientes derechos: (i) gozar de todos los beneficios que se desprenden de la ejecuci\u00f3n de su trabajo; (ii) permanecer en su cargo mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculaci\u00f3n; (iii) desempe\u00f1ar trabajos y funciones acordes con sus condiciones de salud que le permitan acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia; (iv) obtener su reubicaci\u00f3n laboral a un trabajo que tenga los mismos o mayores beneficios laborales al cargo que ocupaba antes, es decir, de ninguna manera el nuevo cargo podr\u00e1 derivar en la violaci\u00f3n de su dignidad o en la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital; (v) recibir la capacitaci\u00f3n necesaria para el adecuado desempe\u00f1o de las nuevas funciones; (vi) obtener de su empleador la informaci\u00f3n necesaria en caso de que su reubicaci\u00f3n no sea posible, a fin de que pueda formularle las soluciones que estime convenientes. \u00a0<\/p>\n<p>5. Estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 De acuerdo con los antecedentes del caso bajo estudio, esta Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 si la empresa Atento Colombia S.A. y las cooperativas de trabajo asociado Ayudamos Colombia y Maquilcoop vulneraron los derechos fundamentales de la Sra. Maribel Berm\u00fadez Mosquera a la vida digna, m\u00ednimo vital y salud, al no acceder a la recomendaci\u00f3n de reubicaci\u00f3n laboral efectuada por Salud Total E.P.S en virtud del deterioro de su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, de conformidad con los enunciados normativos de esta sentencia, esta Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los disminuidos f\u00edsicos, se traduce, entre otros, en el derecho a permanecer en su cargo mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculaci\u00f3n; a desempe\u00f1ar trabajos y funciones acordes con sus condiciones de salud que le permitan acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia; a obtener su reubicaci\u00f3n laboral a un cargo que tenga los mismos o mayores beneficios laborales al cargo que ocupaba antes; y a recibir la capacitaci\u00f3n necesaria para el adecuado desempe\u00f1o de las nuevas funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 As\u00ed, en aplicaci\u00f3n de las consideraciones jur\u00eddicas anteriores, como pasar\u00e1 a demostrarse, se deben amparar los derechos fundamentales de la Sra. Berm\u00fadez Mosquera y, por tanto, revocar la sentencia de tutela proferida el 6 de mayo de 2008 por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del presente tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 En efecto, con relaci\u00f3n a la procedencia de la presente acci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n encuentra que de acuerdo con los hechos expuestos en el escrito de tutela y lo sostenido por las entidades demandadas durante este tr\u00e1mite, el 23 de enero de 2006, en virtud de un convenio de vinculaci\u00f3n suscrito con la Cooperativa de Trabajo Asociado Ayudamos Colombia, la accionante prest\u00f3 sus servicios a la empresa Atento Colombia en el cargo de teleoperadora de call center, con una compensaci\u00f3n mensual de $649.200. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el 1 de septiembre de 2007, \u00a0Ayudamos Colombia realiz\u00f3 un convenio cooperativo de cesi\u00f3n de servicios con la Cooperativa de Trabajo Asociado Maquilcoop seg\u00fan el cual, a partir del 30 de septiembre de 2007, la administraci\u00f3n de los trabajadores asociados a Ayudamos Colombia que prestaban sus servicios a la empresa Atento Colombia, ser\u00eda responsabilidad de Maquilcoop. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque en virtud de lo indicado el 24 de julio, 31 de octubre y 6 de noviembre de 2007 por su m\u00e9dico tratante adscrito a Salud Total E.P.S., en varias oportunidades la Sra. Berm\u00fadez Mosquera solicit\u00f3 su reubicaci\u00f3n laboral en consideraci\u00f3n de sus padecimientos de salud, Ayudamos Colombia y, posteriormente, Maquilcoop, no accedieron a tal solicitud. De hecho, el 20 de octubre de 2007 Maquilcoop le expres\u00f3 que no era posible dar cumplimiento a la recomendaci\u00f3n de reubicaci\u00f3n laboral, pues no contaba con vacantes disponibles en otras \u00e1reas, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda renunciar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la actora precis\u00f3 que desde esa fecha se encuentra cesante y que por tanto, no ha recibido alg\u00fan tipo de remuneraci\u00f3n. Igualmente, manifest\u00f3 que es madre cabeza de familia de dos menores de edad, quienes dependen econ\u00f3micamente de ella para culminar sus estudios y satisfacer sus necesidades \u00a0b\u00e1sicas. En este punto cabe precisar que las organizaciones accionadas no desvirtuaron tales afirmaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en primer lugar, si bien en el presente caso la Sala no desconoce la naturaleza jur\u00eddica y el objeto social de las cooperativas de trabajo asociado Ayudamos Colombia y Maquilcoop, y no entrar\u00e1 a determinar si entre la Sra. Maribel Berm\u00fadez Mosquera y las mismas existi\u00f3 una relaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral, y no de car\u00e1cter civil o comercial, el an\u00e1lisis de los hechos que fundamentan la acci\u00f3n permiten concluir que entre la accionante y las cooperativas accionadas exist\u00eda una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, y que aquella se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que hace procedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta el 15 de febrero de 2008 por la Sra. Berm\u00fadez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto por cuanto, est\u00e1 claro que para el pago de las compensaciones a favor de la accionante, \u00e9sta tuvo que cumplir con su trabajo en las condiciones ordenadas y decididas por estas cooperativas, sin que para ello contaran con el consentimiento o participaci\u00f3n de su asociada. As\u00ed mismo, es evidente que las organizaciones solidarias accionadas -particularmente Maquilcoop- ejercen un poder de sujeci\u00f3n sobre la actora, en la medida en que las oportunidades de empleo de la misma dependen de la intermediaci\u00f3n laboral que aquellas realicen con otras empresas, a tal punto que en la actualidad la Sra. Berm\u00fadez se encuentra desempleada porque seg\u00fan lo anotado por la Cooperativa Maquilcoop, no hay vacantes en otras \u00e1reas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, aunque en principio existen otros medios de defensa judicial para obtener la protecci\u00f3n de las pretensiones invocadas, dado que est\u00e1 probado que la accionante es madre cabeza de familia y que su estado f\u00edsico, as\u00ed como su capacidad de trabajo han disminuido a causa de sus padecimientos de salud, a juicio de esta Sala, ante la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela interpuesta es procedente para determinar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, este Tribunal considera que el presente caso re\u00fane las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, y en consecuencia, entrar\u00e1 a estudiar el asunto de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Ahora bien, la Sala encuentra que de acuerdo con la informaci\u00f3n que obra en el expediente de tutela, la pretensi\u00f3n de tutela relativa a la reubicaci\u00f3n laboral debe prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto por cuanto, en primer lugar, se tiene que como consecuencia de su cargo como teleoperadora, la accionante empez\u00f3 a padecer m\u00faltiples problemas de salud. En efecto, en concordancia con lo sostenido en el escrito de la acci\u00f3n, padeci\u00f3 infecciones urinarias a repetici\u00f3n y episodios de v\u00e9rtigo, cefaleas y migra\u00f1a que la obligaron a solicitar el servicio de urgencias de Salud Total E.P.S en varias oportunidades35. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, esta Sala encuentra que de acuerdo con el diagn\u00f3stico m\u00e9dico, y con fundamento en varios ex\u00e1menes mediante los cuales se determin\u00f3 que \u00a0padece enfermedad cerebro vascular y riesgo de aneurisma cerebral, el 24 de julio, 31 de octubre y 6 de noviembre de 200736, una m\u00e9dica especialista en medicina laboral adscrita a Salud Total E.P.S. inform\u00f3 a \u00a0Ayudamos Colombia y, posteriormente, a Maquilcoop, que aunque las alteraciones de salud que sufre la Sra. Berm\u00fadez Mosquera son de origen com\u00fan, dado que sus condiciones laborales podr\u00edan agravar su enfermedad, era necesario efectuar su reubicaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, en esas oportunidades la E.P.S. precis\u00f3: \u201c[E]l m\u00e9dico tratante, debido a que la paciente no ha respondido al manejo m\u00e9dico, solicita que la se\u00f1ora Mosquera Berm\u00fadez Maribel sea reubicada y se le asignen funciones que cumplan las siguientes condiciones: Disminuir la exposici\u00f3n a la pantalla videoterminal a 4 horas [y] no exposici\u00f3n al tel\u00e9fono durante la jornada laboral.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, en concordancia con lo informado durante el presente tr\u00e1mite, a pesar de las recomendaciones dadas por Salud Total E.P.S., y aunque el 4 de septiembre de 2008 Ayudamos Colombia efectu\u00f3 el traslado de la Sra. Berm\u00fadez al cargo de asistente de dependencia, el 20 de octubre de 2007 Maquilcoop le expres\u00f3 que deb\u00eda renunciar pues no era posible dar cumplimiento a la recomendaci\u00f3n de reubicaci\u00f3n laboral dado que no contaba con vacantes disponibles en otras \u00e1reas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, seg\u00fan el escrito remitido a esta Corporaci\u00f3n el 11 de septiembre de 2008 por la Cooperativa de Trabajo Asociado de Maquila y Log\u00edstica, Maquilcoop, en la actualidad la Sra. Berm\u00fadez se encuentra vinculada a esa Cooperativa. Sin embargo, desde hace m\u00e1s de seis meses, la actora no ha prestado sus servicios a la Cooperativa, ni ha efectuado los aportes correspondientes, \u201cpor no haber a la fecha una actividad ha desempe\u00f1ar por la misma,\u201d, lo que a juicio de la Cooperativa \u201ces una causal de exclusi\u00f3n de la asociada.\u201d \u00a0Al respecto, esa organizaci\u00f3n explic\u00f3: \u201cComo quiera que la vinculaci\u00f3n de la accionante para con Maquilcoop no es de car\u00e1cter contractual \u2013 laboral, no es de recibo que exista obligaci\u00f3n legal de reubicarla, y mucho menos en una actividad ajena a las propias de los contratos vigentes entre Maquilcoop y otras personas jur\u00eddicas que han confiado sus actividades productivas y comerciales a nuestros asociados.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, esta Sala encuentra probado que de acuerdo con el diagn\u00f3stico m\u00e9dico del personal adscrito a Salud Total E.P.S., aunque las alteraciones de salud que sufre la Sra. Berm\u00fadez Mosquera son de origen com\u00fan, dado que sus condiciones laborales podr\u00edan agravar su enfermedad, es necesario efectuar su reubicaci\u00f3n laboral. As\u00ed mismo, que a pesar de conocer el estado de salud de la actora y la necesidad de efectuar su reubicaci\u00f3n laboral, la Cooperativa de Trabajo Asociado de Maquila y Log\u00edstica, Maquilcoop, no ha adelantado las gestiones necesarias para que su asociada realice actividades que le permitan garantizar su subsistencia sin empeorar su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en aplicaci\u00f3n de los enunciados normativos de esta sentencia, la Sra. Berm\u00fadez tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues su estado de salud se encuentra gravemente deteriorado, al punto que no puede desempe\u00f1ar las funciones inicialmente asignadas. Por ello, es claro que no s\u00f3lo tiene derecho a la reubicaci\u00f3n laboral a un cargo que tenga los mismos o mayores beneficios laborales al cargo que ocupaba antes y acorde con sus condiciones de salud, sino tambi\u00e9n a permanecer en su trabajo mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculaci\u00f3n y a recibir la capacitaci\u00f3n necesaria para el adecuado desempe\u00f1o de las funciones del nuevo cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se debe aclarar que el derecho de la se\u00f1ora Berm\u00fadez a la estabilidad laboral reforzada se predica de la disminuci\u00f3n de su estado de salud. Es decir, una vez recupere plenamente su condici\u00f3n f\u00edsica, cesar\u00e1 tal derecho y s\u00f3lo podr\u00e1 ser desvinculada del nuevo cargo con arreglo a lo dispuesto para el efecto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es necesario precisar que el derecho de la Sra. Berm\u00fadez a la estabilidad laboral reforzada, es impostergable. Es decir, el reintegro se deber\u00e1 hacer a un cargo de igual o mayor jerarqu\u00eda al que la accionante ven\u00eda desempe\u00f1ando, lo que implica que Maquilcoop debe darle la primera opci\u00f3n laboral que surja como resultado de la ejecuci\u00f3n de cualquier contrato de prestaci\u00f3n de servicio de trabajo asociado celebrado entre la cooperativa y otra persona natural o jur\u00eddica, y en caso de no existir dichos contratos, deber\u00e1 contratarla dentro de la misma cooperativa, de tal manera que sus labores no interfieran con la recuperaci\u00f3n de su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, esta Sala concluye que la Cooperativa de Trabajo Asociado de Maquila y Log\u00edstica, Maquilcoop vulner\u00f3 los derechos fundamentales de su asociada a la vida digna, la salud, el trabajo y el m\u00ednimo vital, pues no ha efectuado su reubicaci\u00f3n laboral y no ha garantizado en debida forma su derecho a la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, esta Sala considera necesario recordarle a Maquilcoop que a pesar de que goza de autonom\u00eda para el desarrollo de su objeto social y que las relaciones con sus asociados no est\u00e1n regidas por el derecho laboral, debe respeto por los l\u00edmites impuestos por la Constituci\u00f3n y la ley frente a los derechos fundamentales de los cooperados. As\u00ed pues, en todo caso, se le reitera que durante la ejecuci\u00f3n del contrato de asociaci\u00f3n no puede contrariar los principios y valores Superiores e infringir las normas que regulan los m\u00ednimos que deben contener los estatutos de asociaci\u00f3n, pues se encuentra supeditada a la vigilancia de las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Sala estima equivocado el argumento expuesto por Maquilcoop durante el presente tr\u00e1mite, relativo a que la vinculaci\u00f3n de la accionante a la Cooperativa no implica que \u00e9sta se encuentre obligada a efectuar su afiliaci\u00f3n al sistema general de seguridad social. En efecto, como se dijo en las consideraciones generales de esta providencia, los asociados tienen derecho a estar afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral \u201cmientras dure el contrato de asociaci\u00f3n\u201d37, esto es, a encontrase afiliados a \u00a0los sistemas de salud, pensiones y riesgos profesionales durante la vigencia del contrato de asociaci\u00f3n cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es necesario resaltar que en concordancia con lo informado a esta Corporaci\u00f3n el 12 de septiembre de 2008 por Salud Total E.P.S, la Sra. Berm\u00fadez estuvo afiliada a esa E.P.S. desde el 24 de enero de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la E.P.S. fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que de acuerdo con la historia cl\u00ednica de la Sra. Berm\u00fadez padece \u201cepisodios de cefalalgia pulsatil, asociada a fotofobia, fonofobia y n\u00e1useas,\u201d. Sin embargo, aclar\u00f3 que \u00a0\u201c[D]ado que el empleador de la se\u00f1ora Berm\u00fadez report\u00f3 la novedad de su \u00b4retiro laboral\u00b4 en el mes de diciembre de 2007, esta entidad desconoce el estado actual de salud de la paciente y el tratamiento pertinente para su patolog\u00eda. (\u2026) En este orden de ideas, es claro que Salud Total no se encuentra obligada a prestar alg\u00fan servicio m\u00e9dico al actor (sic), teniendo en cuenta que no se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de esta Entidad.\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, dado que la Sra. Berm\u00fadez no ha recibido la atenci\u00f3n m\u00e9dica que necesita pues Maquilcoop efectu\u00f3 su desafiliaci\u00f3n del sistema de salud, esa Cooperativa no s\u00f3lo vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante a la vida digna, a la salud y a la seguridad social, tambi\u00e9n infringi\u00f3 las normas de rango legal que establecen la obligatoriedad de realizar la afiliaci\u00f3n de los asociados cooperativos al Sistema de Seguridad Social Integral. \u00a0<\/p>\n<p>5.6 En conclusi\u00f3n, en consideraci\u00f3n de que qued\u00f3 demostrado que Maquilcoop no ha efectuado la reubicaci\u00f3n laboral de la Sra. Berm\u00fadez, no ha garantizado en debida forma su derecho a la estabilidad laboral reforzada y no ha realizado su afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social Integral, esta Corporaci\u00f3n conceder\u00e1 el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, la salud, el trabajo y el m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7 Por lo anterior, en el presente caso la Corte Constitucional revocar\u00e1 la sentencia de tutela proferida el 6 de mayo de 2008 por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito dentro del presente tr\u00e1mite y, en su lugar, conceder\u00e1 la acci\u00f3n interpuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ordenar\u00e1 a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Maquila y Log\u00edstica, Maquilcoop, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, efect\u00fae la reubicaci\u00f3n laboral de la Sra. Berm\u00fadez Mosquera en un trabajo acorde con su estado de salud, seg\u00fan lo prescrito por su m\u00e9dico tratante y de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. Igualmente, dentro del mismo t\u00e9rmino, esa organizaci\u00f3n deber\u00e1 afiliarla al Sistema de Seguridad Social Integral, a fin de que reciba la atenci\u00f3n m\u00e9dica que necesita para la recuperaci\u00f3n de su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en cumplimiento de esta decisi\u00f3n judicial, el reintegro se deber\u00e1 hacer a un cargo de igual o mayor jerarqu\u00eda al que la accionante ven\u00eda desempe\u00f1ando. Para ello, Maquilcoop debe darle la primera opci\u00f3n laboral que surja como resultado de la ejecuci\u00f3n de cualquier contrato de prestaci\u00f3n de servicio de trabajo asociado celebrado entre la cooperativa y otra persona natural o jur\u00eddica, y en caso de no existir dichos contratos, deber\u00e1 contratarla dentro de la misma cooperativa, siempre que sus labores no interfieran con la recuperaci\u00f3n de su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8 Por \u00faltimo, dada la gravedad de los hechos que fundamentan esta acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ordenar\u00e1 remitir copia del presente expediente a la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria y al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para que, de acuerdo con sus competencias, inicien una investigaci\u00f3n contra las cooperativas de trabajo asociado de Maquila y Log\u00edstica, Maquilcoop, y Ayudamos Colombia, a fin de determinar si esas organizaciones han infringido las normas que regulan la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado, particularmente las disposiciones relativas a la prohibici\u00f3n para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales y la obligatoriedad de la afiliaci\u00f3n de los trabajadores asociados al Sistema de Seguridad Social Integral. \u00a0<\/p>\n<p>5.9 De otro lado, esta Corte no conceder\u00e1 la tutela interpuesta contra la empresa Atento Colombia S.A., la Cooperativa de Trabajo Asociado Ayudamos Colombia y Salud Total E.P.S., pues como se indic\u00f3 anteriormente, si se tiene que el 1 de septiembre de 2007 Ayudamos Colombia realiz\u00f3 un convenio cooperativo de cesi\u00f3n de servicios con la Cooperativa de Trabajo Asociado Maquilcoop seg\u00fan el cual, a partir del 30 de septiembre de 2007, la administraci\u00f3n de los trabajadores asociados a Ayudamos Colombia que prestaban sus servicios a la empresa Atento Colombia, ser\u00eda responsabilidad de Maquila y Log\u00edstica CTA, es Maquilcoop la organizaci\u00f3n responsable de garantizar el derecho de la Sra. Berm\u00fadez a la estabilidad laboral reforzada, efectuar su reubicaci\u00f3n laboral y realizar su afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social Integral. \u00a0<\/p>\n<p>5.10 Igualmente, no se conceder\u00e1n las pretensiones de amparo relativas a la cancelaci\u00f3n de las compensaciones e incapacidades m\u00e9dicas adeudadas y el pago de la \u201cliquidaci\u00f3n anual de las compensaciones, las vacaciones, el bono de solidaridad y los cheques de subsidio\u201d causados desde el momento de la desvinculaci\u00f3n laboral de la actora, pues en aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, existen otros medios de defensa judicial para otorgar la protecci\u00f3n invocada en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el seis (6) de mayo de 2008 por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Maribel Berm\u00fadez Mosquera contra la empresa Atento Colombia S.A. y las cooperativas de trabajo asociado Ayudamos Colombia y Maquilcoop, con vinculaci\u00f3n oficiosa de Salud Total E.P.S. y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la vida digna, la salud, el trabajo y el m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Maquila y Log\u00edstica, Maquilcoop, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, efect\u00fae la reubicaci\u00f3n laboral de Maribel Berm\u00fadez Mosquera en un trabajo acorde con su estado de salud, de acuerdo con lo prescrito por su m\u00e9dico tratante y de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de esta decisi\u00f3n judicial, el reintegro se deber\u00e1 hacer a un cargo de igual o mayor jerarqu\u00eda al que la accionante ven\u00eda desempe\u00f1ando. Para ello, Maquilcoop debe darle la primera opci\u00f3n laboral que surja como resultado de la ejecuci\u00f3n de cualquier contrato de prestaci\u00f3n de servicio de trabajo asociado celebrado entre la cooperativa y otra persona natural o jur\u00eddica, y en caso de no existir dichos contratos, deber\u00e1 contratarla dentro de la misma cooperativa, de tal manera que sus labores no interfieran con la recuperaci\u00f3n de su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dentro del mismo t\u00e9rmino, la Cooperativa de Trabajo Asociado de Maquila y Log\u00edstica, Maquilcoop deber\u00e1 afiliar a Maribel Berm\u00fadez Mosquera al Sistema de Seguridad Social Integral, a fin de que \u00e9sta reciba la atenci\u00f3n m\u00e9dica que necesita para la recuperaci\u00f3n de su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR copia del presente expediente a la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria y al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para que, de acuerdo con sus competencias, inicien una investigaci\u00f3n contra las cooperativas de trabajo asociado de Maquila y Log\u00edstica, Maquilcoop, y Ayudamos Colombia, a fin de determinar si esas organizaciones han infringido las normas que regulan la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado, particularmente las disposiciones relativas a la prohibici\u00f3n para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales y la obligatoriedad de la afiliaci\u00f3n de los trabajadores asociados al Sistema de Seguridad Social Integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DESE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Al respecto, se puede consultar el art\u00edculo 2 de la Ley 454 de 1998: \u201c[D]enom\u00ednase Econom\u00eda Solidaria al sistema socioecon\u00f3mico, cultural y ambiental conformado por el conjunto de fuerzas sociales organizadas en formas asociativas identificadas por pr\u00e1cticas autogestionarias solidarias, democr\u00e1ticas y humanistas, sin \u00e1nimo de lucro para el desarrollo integral del ser humano como sujeto, actor y fin de la econom\u00eda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculos 3 y 5 del Decreto 4588 de 2006. En el mismo sentido, ver el art\u00edculo 4 de la Ley 79 de 1988 y 1 del Decreto 468 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculos 3 de la Ley 79 de 1988 y 3 del Decreto 468 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 11 del Decreto 4588 de 2006. Igualmente, el art\u00edculo 13 del Decreto en comento establece: \u201cLas relaciones entre la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus asociados, por ser de naturaleza cooperativa y solidaria, estar\u00e1n reguladas por la legislaci\u00f3n cooperativa, los estatutos, el Acuerdo Cooperativo y el R\u00e9gimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 16 del Decreto 4588 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>6 El art\u00edculo 23 de la Ley 79 de 1988 establece: \u201cSer\u00e1n derechos fundamentales de los asociados: 1o. Utilizar los servicios de la cooperativa y realizar con ellas las operaciones propias de su objeto social. 2o. Participar en las actividades de la cooperativa y en su administraci\u00f3n mediante el desempe\u00f1o de cargos sociales. 3o. Ser informados de la gesti\u00f3n de la cooperativa de acuerdo con las prescripciones estatutarias. 4o. Ejercer actos de decisi\u00f3n y elecci\u00f3n en las asambleas generales. 5o. Fiscalizar la gesti\u00f3n de la cooperativa, y 6o. Retirarse voluntariamente de la cooperativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 468 de 1990 y 25 del Decreto 4588 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>8 El art\u00edculo 26 del Decreto 4588 de 2006 se\u00f1ala: \u201cRESPONSABILIDAD DE LAS COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO FRENTE AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. La Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado ser\u00e1 responsable de los tr\u00e1mites administrativos necesarios para realizar el proceso de afiliaci\u00f3n y el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y para tales efectos le ser\u00e1n aplicables todas las disposiciones legales vigentes establecidas sobre la materia. Est\u00e1 obligada a contribuir de esta manera a afiliar a sus asociados al Sistema de Seguridad Social Integral mientras dure el contrato de asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Cooperativa no suplir\u00e1 su obligaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n al Sistema, a la que se refiere el presente art\u00edculo, por el hecho de que sus asociados aparezcan como beneficiarios en el r\u00e9gimen contributivo en salud, como cotizantes a un r\u00e9gimen excepcional tanto en salud como en pensiones, como beneficiarios de un r\u00e9gimen excepcional en salud, como afiliado dependiente por otra empresa o como afiliado a salud y pensiones por otros ingresos diferentes a los derivados del contrato de asociaci\u00f3n, como beneficiario afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud, o porque hayan presentado su clasificaci\u00f3n por la encuesta del SISBEN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, el art\u00edculo 27 del Decreto en cuesti\u00f3n se\u00f1ala: \u201cAFILIACI\u00d3N E INGRESO BASE DE COTIZACI\u00d3N EN MATERIA DE SALUD, PENSIONES Y RIESGOS PROFESIONALES. Los trabajadores asociados son afiliados obligatorios al Sistema de Seguridad Social Integral; para efectos de su afiliaci\u00f3n se tendr\u00e1 en cuenta como base para liquidar los aportes, todos los ingresos que perciba el asociado, de conformidad con lo se\u00f1alado en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 797 de 2003 y normas que lo reglamenten.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>9 El art\u00edculo 8 de la Ley 100 de 1993 precisa: \u201cConformaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social Integral. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos y esta conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-211 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, se pueden consultar entre otras, las sentencias T-504 de 2008, T-353 de 2008, T-445 de 2006 T-002 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver la sentencia T- 632 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>13 C-211 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>14 El art\u00edculo 24 del Decreto 4588 de 2006 dispone: \u201cEl R\u00e9gimen de Trabajo Asociado deber\u00e1 contener los siguientes aspectos: 1. Condiciones o requisitos para desarrollar o ejecutar la labor o funci\u00f3n, de conformidad con el objeto social de la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado. \u00a02. Los aspectos generales en torno a la realizaci\u00f3n del trabajo, tales como: jornadas, horarios, turnos, d\u00edas de descanso, permisos, licencias y dem\u00e1s formas de ausencias temporales del trabajo, el tr\u00e1mite para solicitarlas, justificarlas y autorizarlas; las incompatibilidades y prohibiciones en la relaci\u00f3n de trabajo asociado; los criterios que se aplicar\u00e1n para efectos de la valoraci\u00f3n de oficios o puestos de trabajo; el per\u00edodo y proceso de capacitaci\u00f3n del trabajador asociado que lo habilite para las actividades que desarrolla la Cooperativa, consagrando las actividades de educaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n. 3. Los derechos y deberes relativos a la relaci\u00f3n del trabajo asociado. 4. Causales y clases de sanciones, procedimiento y \u00f3rganos competentes para su imposici\u00f3n, forma de interponer y resolver los recursos, garantizando en todo caso el debido proceso. 5. Las causales de suspensi\u00f3n y terminaci\u00f3n relacionadas con las actividades de trabajo y la indicaci\u00f3n del procedimiento previsto para la aplicaci\u00f3n de las mismas. 6. Las disposiciones que en materia de salud ocupacional y en prevenci\u00f3n de riesgos profesionales deben aplicarse en los centros de trabajo a sus asociados. 7. Las dem\u00e1s disposiciones generales que se consideren convenientes y necesarias para regular la actividad de trabajo asociado, las cuales no podr\u00e1n contravenir derechos constitucionales o legales en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n especial de toda forma de trabajo y tratados internacionales adoptados en esta materia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver entre otras, las sentencias C-211 de 2000 y T-394 de 1999. En igual sentido, se puede consultar el cap\u00edtulo s\u00e9ptimo del Decreto 4588 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-504 de 2008, T-531 de 2007, T-195 de 2007, T-063 de 2006 y T-873 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>18 En igual sentido, se puede consultar el Convenio 159 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, incorporado en el ordenamiento jur\u00eddico interno mediante la Ley \u00a082 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>19 En la sentencia C-531 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis, la Corte afirm\u00f3: \u201cSeg\u00fan se precept\u00faa en el art\u00edculo 2o. de la Carta Pol\u00edtica, constituye fin esencial del Estado social de derecho, la efectividad de los derechos de las personas constitucionalmente establecidos. De ah\u00ed que, se haya identificado dentro del dise\u00f1o constitucional otorgado para la conformaci\u00f3n de un Estado pluralista y solidario, la existencia de grupos poblacionales beneficiarios de protecciones especiales, en atenci\u00f3n a su situaci\u00f3n material, con el fin de asegurarles el ejercicio de sus derechos y la debida participaci\u00f3n en la sociedad para su desarrollo vital y para la definici\u00f3n de los asuntos de su inter\u00e9s, como ocurre con el caso de los minusv\u00e1lidos. S\u00f3lo en la medida en que para el tratamiento de la situaci\u00f3n particular de este grupo social afectado por una limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o mental, se realcen los valores fundantes constitucionales de la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad, es que adquiere verdadero sentido el deber de protecci\u00f3n especial de la cual son objeto precisamente por raz\u00f3n de sus circunstancias de debilidad manifiesta frente al conglomerado social. Constituye esta la v\u00eda para contrarrestar la discriminaci\u00f3n que est\u00e1 all\u00ed latente y que impone adelantar una acci\u00f3n estatal y particular que promueva condiciones de igualdad material real y efectiva para estas personas, hacia la b\u00fasqueda de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo (C.P., Pre\u00e1mbulo y Art. 13).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver Ley 361 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-513 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-531 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. En esta oportunidad, la Corte resolvi\u00f3: \u201cDeclarar EXEQUIBLE el inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 bajo el supuesto de que en los t\u00e9rminos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., Arts. 2o. y 13), as\u00ed como de especial protecci\u00f3n constitucional en favor de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (C.P., Arts. 47 y 54), carece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias T-504 de 2008 y T-1040 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-351 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sobre el derecho a la reubicaci\u00f3n laboral, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-504 de 2008, T-002 de 2006, T-1219 de 2005, T-1183 de 2004, T-519 de 2003, T-351 de 2003 \u00a0y T-1040 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1040 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Folios 25, 26, 28 \u00a0a 30 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Folio 27 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>37 Art\u00edculos 26 y 27 del Decreto 4588 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-962\/08 \u00a0 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Fundamentos normativos\/COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Caracter\u00edsticas \u00a0 En t\u00e9rminos de la Corte Constitucional, las caracter\u00edsticas de las cooperativas de trabajo asociado son: (i) la asociaci\u00f3n es voluntaria y libre; (ii) se rigen por el principio de igualdad de los asociados; (iii) no existe \u00e1nimo de lucro; (iv) la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16236","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16236","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16236"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16236\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16236"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16236"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16236"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}