{"id":16239,"date":"2024-06-05T19:44:38","date_gmt":"2024-06-05T19:44:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-965-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:38","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:38","slug":"t-965-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-965-08\/","title":{"rendered":"T-965-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-965\/08 \u00a0<\/p>\n<p>NACIONALIDAD COMO FUNDAMENTO JURIDICO PARA LA EXPEDICION DE LA CEDULA DE CIUDADANIA \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDICION DE CEDULA DE CIUDADANIA Y RELACION CON LA PROTECCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia constitucional, a la luz del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda cumple tres funciones: identificar a las personas, acreditar la mayor\u00eda de edad y la ciudadan\u00eda, y permitir el ejercicio de los derechos civiles y pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS PERSONAS A LA CEDULA DE CIUDADANIA-Deben acreditarse los requisitos exigidos por la Constituci\u00f3n y la Ley \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona que acredite el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la Constituci\u00f3n y la ley para el efecto, tiene derecho a que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil tramite, expida, renueve y rectifique, seg\u00fan el caso, su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Esto por cuanto, de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda permite el ejercicio de important\u00edsimos derechos constitucionales y legales, estos son, los derechos civiles y pol\u00edticos, la determinaci\u00f3n de la identidad personal y la acreditaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA REGISTRADURIA NACIONAL-Caso en que no se expide c\u00e9dula de ciudadan\u00eda por cuanto el demandante figura en el Registro Civil de Nacimiento como hijo de nacionales peruanos \u00a0<\/p>\n<p>El actor no satisface los requisitos establecidos por la Constituci\u00f3n y la ley para ser nacional colombiano por adopci\u00f3n. Esto por cuanto, en primer lugar, en el presente caso no existe prueba de que el accionante haya obtenido carta de naturalizaci\u00f3n, resoluci\u00f3n de inscripci\u00f3n como colombiano o pertenezca a una comunidad ind\u00edgena ubicada en territorio fronterizo. En segundo lugar, en aplicaci\u00f3n del el art\u00edculo 5 de la Ley 43 de 1993, en el presente caso no existe prueba de que al actor, quien es natural colombiano hijo de extranjeros, ning\u00fan otro Estado le haya reconocido la nacionalidad. As\u00ed mismo, no existe prueba de que sus padres, quienes son nacionales peruanos, hayan acreditado a trav\u00e9s de certificaci\u00f3n de la misi\u00f3n diplom\u00e1tica de su pa\u00eds que \u00e9ste no concede la nacionalidad a su hijo por consanguinidad. En tal sentido, para efectos de esta decisi\u00f3n, no existe prueba de que el accionante tenga la condici\u00f3n de ap\u00e1trida y, por tanto, deba ser considerado nacional colombiano sin la prueba del domicilio de los padres. En este punto, es necesario precisar que, en todo caso, de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico, en principio, el poder ejecutivo es la autoridad con facultades para otorgar la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n. En s\u00edntesis, el demandante \u00a0puede solicitar la nacionalidad peruana de sus padres; acreditar mediante certificaci\u00f3n que Per\u00fa no le concede su nacionalidad; o solicitar la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n, previo el cumplimiento de los requisitos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NACIONALIDAD COLOMBIANA-El registro civil no es prueba de \u00e9sta \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la inscripci\u00f3n del actor en el registro civil de nacimientos no es prueba de su nacionalidad colombiana, pues tal y como se sostuvo en los fundamentos jur\u00eddicos de esta sentencia, en el registro de nacimientos se inscriben todos los nacimientos ocurridos en el territorio nacional. As\u00ed mismo, en concordancia con el art\u00edculo 109 del Decreto 1260 de 1970, aunque la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil omiti\u00f3 solicitar al actor la prueba del domicilio de sus padres al momento de su nacimiento para \u00a0la expedici\u00f3n de la tarjeta de identidad, para esta Sala de Revisi\u00f3n dicho desconocimiento de las normas que regulan la materia no es una raz\u00f3n constitucionalmente admisible para ordenar la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda reclamada, y de paso, conceder la nacionalidad colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1905930 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Elvis Deyvis Ar\u00e9valo Noriega contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, con vinculaci\u00f3n oficiosa de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u2013 Delegaci\u00f3n departamental de Amazonas. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Elvis Deyvis Ar\u00e9valo Noriega contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de enero de 2008, Elvis Deyvis Ar\u00e9valo Noriega interpuso acci\u00f3n de tutela ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica, libertad de circulaci\u00f3n, educaci\u00f3n y participaci\u00f3n pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su acci\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El accionante indica que el 30 de enero de 2008 cumpli\u00f3 18 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Se\u00f1ala que en virtud de su mayor\u00eda de edad, solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Manifiesta que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil le inform\u00f3 que no era posible acceder a su solicitud, toda vez que de conformidad con su registro civil de nacimiento, aunque \u00e9l naci\u00f3 en Colombia, sus padres biol\u00f3gicos, se\u00f1ores Juana Noriega Inuma y Manuel Ar\u00e9valo Sanj\u00ednez son nacionales peruanos y no existe prueba de que al momento de su nacimiento alguno de ellos tuviera su domicilio en territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Frente a lo anterior, aduce que no conoce a sus padres biol\u00f3gicos. Sin embargo, afirma que tiene informaci\u00f3n acerca de que al momento de su nacimiento, aquellos ten\u00edan domicilio en Leticia, Amazonas. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Al respecto, precisa que a diferencia de lo rese\u00f1ado en su registro civil de nacimiento, s\u00f3lo reconoce como sus padres a los se\u00f1ores Elio Julio Ipuyima Ahuanari y Gina Juanita Noriega Hidalgo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Con fundamento en las consideraciones y hechos descritos anteriormente, el actor considera que la negativa de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil respecto de su solicitud de expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, vulnera sus derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica, libertad de circulaci\u00f3n, educaci\u00f3n y participaci\u00f3n pol\u00edtica, por las siguientes razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, manifiesta que en concordancia con su registro civil de nacimiento y su tarjeta de identidad, es natural colombiano. En este sentido, el accionante precisa: \u201cMe considero colombiano y no puedo aceptar otra nacionalidad porque no conozco otro pa\u00eds distinto a Colombia, y porque nac\u00ed en Colombia y me cri\u00e9 en Colombia desde mi nacimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1ala que la expedici\u00f3n de su registro civil de nacimiento por la Entidad accionada, permite presumir que para el efecto sus padres biol\u00f3gicos acreditaron ante dicha Entidad su domicilio en Colombia al momento de su nacimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, estima desproporcionada la obligaci\u00f3n impuesta por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, respecto de acreditar el domicilio de sus padres biol\u00f3gicos al momento de su nacimiento, pues no los conoce. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que la falta de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda le impide adelantar estudios superiores y circular por el territorio nacional. Al respecto indic\u00f3: \u201cSe\u00f1or juez, tengo tantos proyectos en mi vida para seguir adelante al lado de mis hermanos y mis padres. Y en tan s\u00f3lo un segundo me est\u00e1n quitando esa posibilidad, porque si no tengo la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda no puedo circular (\u2026) y tampoco puedo seguir estudiando. Aunque las condiciones econ\u00f3micas de mis padres no son las mejores, estudiar en la universidad es mi sue\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En consecuencia, el se\u00f1or Elvis Deyvis Ar\u00e9valo Noriega solicit\u00f3 ante el juez de tutela que ordenara a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil la expedici\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La acci\u00f3n de tutela fue tramitada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, la cual mediante auto del 11 de febrero de 2008 orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Sin embargo, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil guard\u00f3 silencio sobre los hechos y consideraciones expuestas en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes allegadas en la instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Folio 1, cuaderno 2, copia del registro civil de nacimiento de Elvis Deyvis Ar\u00e9valo Noriega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Folio 4, cuaderno 2, copia de la tarjeta de identidad No. 90013070147 de Elvis Deyvis Ar\u00e9valo Noriega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Folio 30, cuaderno 1, certificaci\u00f3n expedida el 30 de julio de 2008 por la Registradora Especial del Estado Civil de Leticia, Saira Marcela Arteaga Silva, mediante la cual se\u00f1ala que no existe prueba de alguna solicitud presentada por Elvis Deyvis Ar\u00e9valo Noriega para la expedici\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>5.1 A fin de contar con mayores elementos de juicio para proferir la decisi\u00f3n que tomar\u00e1 la Corte Constitucional en este caso, mediante auto del 24 de julio de 2008, el suscrito magistrado orden\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que remitiera a este despacho un informe sobre los hechos y consideraciones que fundamentan la presente acci\u00f3n. As\u00ed mismo, en auto del 20 de agosto de 2008, dispuso que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u2013 Delegaci\u00f3n departamental de Amazonas se pronunciara sobre las pretensiones de tutela; comision\u00f3 al Juzgado Primero Civil Municipal de Leticia, Amazonas, para que recibiera la declaraci\u00f3n del accionante Elvis Deyvis Ar\u00e9valo Noriega a fin de precisar los hechos que justificaron su solicitud de amparo; y suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos para resolver el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Mediante escrito recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 8 de agosto de 2008, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil inform\u00f3 que de acuerdo con sus bases de datos, no existe registro de cedulaci\u00f3n a favor del actor, as\u00ed como tampoco constancia de que \u00e9ste hubiera solicitado ante esa Entidad la expedici\u00f3n de dicho documento de identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los hechos relatados en el escrito de tutela, la Registradur\u00eda indic\u00f3 que el accionante se encuentra inscrito en el registro civil de nacimiento. Al respecto, la Entidad precis\u00f3: \u201c[S]e puede precisar que para dicha inscripci\u00f3n no se present\u00f3 ning\u00fan documento antecedente, sino que se procedi\u00f3 a la misma con fundamento en las declaraciones de dos testigos mayores de edad, (\u2026). [S]e encuentra que el registro es procedente, toda vez que se trata de un nacimiento ocurrido en el territorio nacional, con lo cual se cumple el supuesto del numeral 1 del art\u00edculo 44 del Estatuto del Registro de Estado Civil de las personas. (\u2026) As\u00ed las cosas, se puede concluir que el registro civil de nacimiento de Elvis Deyvis Ar\u00e9valo Noriega, que consta en el indicativo serial 23571919 autorizado el 22 de enero de 1996 por la Registradur\u00eda Especial de Leticia (Amazonas), es formalmente v\u00e1lido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la expedici\u00f3n de la tarjeta de identidad a favor del accionante, la Registradur\u00eda anot\u00f3 que dicho documento fue expedido por la Registradur\u00eda departamental de Amazonas el 25 de enero de 2006, con fundamento en la informaci\u00f3n consignada en el registro civil de nacimiento del Sr. Ar\u00e9valo Noriega. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Entidad concluy\u00f3: \u201cAs\u00ed expuesto, y toda vez que no se ha probado lo contrario, el se\u00f1or ELVIS DEYVIS AR\u00c9VALO NORIEGA, es el titular leg\u00edtimo del registro civil de nacimiento con serial No. 23571919, y por tanto podr\u00e1 tramitar su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de manera que pueda ejercer los derechos de toda persona nacida en territorio nacional colombiano, al tenor de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y la Ley y de conformidad con los tratados internacionales ratificados por Colombia, a prop\u00f3sito de la nacionalidad como atributo de la personalidad.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Por su parte, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u2013 Delegaci\u00f3n departamental de Amazonas, en comunicaci\u00f3n dirigida a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 8 de septiembre de 2008, se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con la informaci\u00f3n que reposa en sus archivos, no existe registro del tr\u00e1mite o expedici\u00f3n de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda a favor del accionante, ni constancia de que \u00e9ste hubiera solicitado ante esa Entidad la expedici\u00f3n de ese documento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la Entidad manifest\u00f3: \u201cDe lo anterior se colige que el accionante se present\u00f3 ante la Registradur\u00eda Especial de Leticia, con el objeto de solicitar se le expidiera la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, donde se le indic\u00f3 por parte del funcionario responsable del tr\u00e1mite, que los documentos presentados no cumpl\u00edan con los requisitos de ley para expedirle su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, por cuanto el Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial No. 23571919 presentado por el se\u00f1or Ar\u00e9valo Noriega, aparece como hijo de la se\u00f1ora NORIEGA INUMA JUANA, identificada L.E. No. 05401129 Maynas \u2013 Loreto (Per\u00fa) y del se\u00f1or AR\u00c9VALO SANJINEZ MANUEL, identificado L.E. No. 05466315 Lima (Per\u00fa), es decir, que el solicitante figura en el registro civil de nacimiento, como hijo de padres extranjeros.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el fundamento jur\u00eddico de la negativa de la Entidad respecto de la solicitud de expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante, obedece, en primer lugar, a lo dispuesto en el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n seg\u00fan el cual, \u201cSon naturales colombianos: 1. Por nacimiento: a. Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: (\u2026) o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la Rep\u00fablica en el momento del nacimiento y; (\u2026).\u201d Y, en segundo lugar, a los requisitos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 62 del Decreto 2241 de 1986 para obtener la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, esto es, \u201cacreditar la edad de 18 a\u00f1os cumplidos y la identidad personal mediante la presentaci\u00f3n ante el Registrador del Estado Civil o su Delegado, del registro civil de nacimiento o la tarjeta de identidad, la carta de naturaleza en el caso de los nacionalizados y la de inscripci\u00f3n en el de los hispanoamericanos y brasile\u00f1os por nacimiento.\u201d (Subraya del texto original remitido). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al registro civil de nacimiento del actor, la Registradur\u00eda Delegada se\u00f1al\u00f3 que en concordancia con las normas que regulan la materia, tal documento no es prueba de la nacionalidad colombiana en el presente caso, dado que todo ni\u00f1o que nace el territorio nacional debe ser registrado, \u201csin importar que sus padres sean extranjeros que est\u00e9n de paso o sean domiciliados en Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la expedici\u00f3n de la tarjeta de identidad a favor del actor por parte de esa Registradur\u00eda Delegada, la Entidad expres\u00f3: \u201cEn este punto, fuerza mencionar que no obstante, la expedici\u00f3n que se le hizo de la tarjeta de identidad y que la misma, por virtud del art\u00edculo 3 de la ley 43 de 1993 se considera como prueba de la nacionalidad, en el caso concreto del se\u00f1or Ar\u00e9valo Noriega, dicha expedici\u00f3n obedeci\u00f3 a una inaplicaci\u00f3n flagrante de la normatividad ya relacionada.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Entidad afirm\u00f3 desconocer si el actor tiene nacionalidad de otro pa\u00eds. En este orden, sostuvo que de conformidad con una consulta efectuada por esa Entidad el 5 de septiembre de 2008 al \u00c1rea de Extranjer\u00eda del Departamento Administrativo de Seguridad &#8211; D.A.S., los padres biol\u00f3gicos del Sr. Ar\u00e9valo Noriega no tienen c\u00e9dula de extranjer\u00eda registrada en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u2013 Delegaci\u00f3n departamental de Amazonas concluy\u00f3:\u201c[S]e tiene que el se\u00f1or Elvis Deyvis Ar\u00e9valo Noriega, dada su condici\u00f3n de persona nacida en Colombia, hijo de padres extranjeros, para proceder a prepararle y expedirle la tarjeta de identidad, as\u00ed como la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, debi\u00f3 y debe demostrar que al momento de su nacimiento por lo menos uno de sus padres ten\u00eda visa de residente en el pa\u00eds, es decir, que hab\u00edan ingresado legalmente al pa\u00eds y que su condici\u00f3n era la de un domiciliado en Colombia.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>5.4 De conformidad con el informe secretarial de la Corte Constitucional remitido al suscrito magistrado el 9 de septiembre de 2008, no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n sobre el despacho comisorio ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1.1 En sentencia de primera instancia del 20 de febrero de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca neg\u00f3 la tutela interpuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Para el efecto, el juez de tutela argument\u00f3 que en el expediente no existe prueba de que el accionante haya solicitado la expedici\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, o de que esa Entidad haya negado tal solicitud. Al respecto, el juez de instancia agreg\u00f3: \u201cPor lo anterior, se exhorta al accionante para que formule petici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para conocer la posici\u00f3n de esta frente al caso controvertido, e instaurar las acciones pertinentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n de Elvis Deyvis Ar\u00e9valo Noriega \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En sentencia del 15 de abril de 2008, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el juez de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En su sentencia, el juez de instancia reiter\u00f3 los argumentos expuestos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, en el sentido de sostener que en el expediente de tutela no obran pruebas que permitan constatar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala manifest\u00f3: \u201cEn efecto, descendiendo al caso concreto, se tiene que, al igual que lo anot\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, el amparo deprecado no est\u00e1 llamado a prosperar, pues no obra en el expediente prueba alguna que permita estudiar la denuncia constitucional realizada por el petente, ni concluir de manera razonable que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil vulner\u00f3 los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se invoca, pues ni el interesado adjunt\u00f3 prueba alguna que permitiera verificar la verdad de su queja, ni la accionada efectu\u00f3 pronunciamiento alguno, circunstancias \u00e9stas que impiden hacer una valoraci\u00f3n de los hechos narrados por el accionante, sobre quien en todo caso reca\u00eda la carga de la prueba,\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selecci\u00f3n y el reparto efectuados el 26 de junio de 2008, esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1 De acuerdo con los hechos expuestos, en el presente caso corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica, libertad de circulaci\u00f3n, educaci\u00f3n y participaci\u00f3n pol\u00edtica de Elvis Deyvis Ar\u00e9valo Noriega, al negarle la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda con fundamento en que de acuerdo con su registro civil de nacimiento sus padres biol\u00f3gicos son nacionales peruanos?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, en primer lugar, esta Sala de Revisi\u00f3n se referir\u00e1 a la nacionalidad como fundamento jur\u00eddico para la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Luego, indicar\u00e1 el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional relativo al derecho a la obtenci\u00f3n de dicho documento de identidad y su relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Finalmente, y con base en lo anterior, esta Sala determinar\u00e1 si es menester amparar los derechos fundamentales invocados por el Sr. Ar\u00e9valo Noriega, presuntamente vulnerados por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3. La nacionalidad como fundamento jur\u00eddico para la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 De conformidad con el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el art\u00edculo primero del Acto Legislativo 01 de 2002, se es nacional colombiano por nacimiento o adopci\u00f3n. De este modo, ser\u00e1 nacional colombiano por nacimiento, el natural que cumpla una de dos condiciones: (i) que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos; o (ii) que siendo hijo de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en el pa\u00eds al momento del nacimiento. Igualmente, ser\u00e1 nacional colombiano por nacimiento, el hijo de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se hayan domiciliado en territorio colombiano o registraren en una oficina consular del pa\u00eds. Y, ser\u00e1n nacionales colombianos por adopci\u00f3n, los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalizaci\u00f3n; los latinoamericanos y del Caribe domiciliados en Colombia que, de conformidad con la ley, pidan ser inscritos como colombianos; y los miembros de los territorios ind\u00edgenas que comparten territorios fronterizos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En concordancia con lo dispuesto para el efecto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado colombiano, a trav\u00e9s de la aprobaci\u00f3n y ratificaci\u00f3n de m\u00faltiples convenios y tratados internacionales1, ha asumido la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho de toda persona a tener una nacionalidad, como elemento integrante del derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica2. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 20 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Colombia el 8 de octubre de 1990, con base en el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica previsto en su art\u00edculo 3, toda persona tiene derecho a una nacionalidad. En tal sentido, el citado art\u00edculo prev\u00e9 que \u201cToda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio naci\u00f3 si no tiene derecho a otra.\u201d, y que \u201cA nadie se privar\u00e1 arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en virtud del art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, ratificada por Colombia el 28 de enero de 1991, \u201cEl ni\u00f1o ser\u00e1 inscrito inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento y tendr\u00e1 derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.\u201d Por su parte, el art\u00edculo 8 de la citada Convenci\u00f3n, establece: &#8220;1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del ni\u00f1o a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias il\u00edcitas. 2. Cuando un ni\u00f1o sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deber\u00e1n prestar la asistencia y protecci\u00f3n apropiadas con miras a restablecer r\u00e1pidamente su identidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969, en su art\u00edculo 16 dispone que \u201cTodo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica.\u201d En este orden, el art\u00edculo 24.3 de dicho Pacto indica que \u201cTodo ni\u00f1o tiene derecho a adquirir una nacionalidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Dado lo anterior, el Decreto 2241 de 1986 \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo Electoral\u201d, en su art\u00edculo 64, establece los requisitos que se deben demostrar ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil o sus registradur\u00edas delegadas, para obtener el documento de identidad mediante el cual se acredita la ciudadan\u00eda. As\u00ed, el citado art\u00edculo se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara obtener la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda se necesita acreditar la edad de 18 a\u00f1os cumplidos y la identidad personal mediante la presentaci\u00f3n ante el Registrador del Estado Civil o su Delegado, del registro civil de nacimiento o la tarjeta de identidad, la carta de naturaleza en el caso de los nacionalizados y la de inscripci\u00f3n en el de los hispanoamericanos y brasile\u00f1os por nacimiento.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3.5 En igual sentido, el art\u00edculo 2 de la Ley 43 de 1993\u201cPor medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisici\u00f3n de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones,\u201d respecto de las condiciones indicadas por el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para ser nacional colombiano por nacimiento, dispone: \u201cpor domicilio se entiende la residencia en Colombia acompa\u00f1ada del \u00e1nimo de permanecer en el territorio nacional de acuerdo con las normas pertinentes del C\u00f3digo Civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 3 de la citada Ley, modificado por el art\u00edculo 38 de la Ley 962 de 2005, establece los documentos de identidad mediante los cuales, a la luz de la legislaci\u00f3n interna y con base en lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados y convenios incorporados al derecho nacional, se prueba la calidad de nacional colombiano por nacimiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDE LA PRUEBA DE NACIONALIDAD. Para todos los efectos legales se considerar\u00e1n como pruebas de la nacionalidad colombiana, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para los mayores de dieciocho (18) a\u00f1os, la tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) a\u00f1os y menores de dieciocho (18) a\u00f1os o el registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) a\u00f1os, expedidos bajo la organizaci\u00f3n y direcci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, acompa\u00f1ados de la prueba de domicilio cuando sea el caso.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Con relaci\u00f3n a los requisitos para la adquisici\u00f3n de la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n, el art\u00edculo 5 de esa ley, indica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos hijos de extranjeros nacidos en el territorio colombiano a los cuales ning\u00fan Estado les reconozca la nacionalidad, la prueba de la nacionalidad es el registro civil de nacimiento sin exigencia del domicilio. Sin embargo, es necesario que los padres extranjeros acrediten a trav\u00e9s de certificaci\u00f3n de la misi\u00f3n diplom\u00e1tica de su pa\u00eds de origen que dicho pa\u00eds no concede la nacionalidad de los padres al ni\u00f1o por consanguinidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. De conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 20 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, en la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los hijos de extranjeros nacidos en territorio colombiano a los cuales ning\u00fan Estado les reconozca la nacionalidad, ser\u00e1n colombianos y no se les exigir\u00e1 prueba de domicilio, y a fin de acreditar que ning\u00fan otro Estado les reconoce la nacionalidad se requerir\u00e1 declaraci\u00f3n de la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica o consular del estado de la nacionalidad de los padres.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3.7 En este orden, resulta pertinente considerar los requisitos que la ley establece para efectuar la inscripci\u00f3n de un menor en el registro civil de nacimientos y solicitar la expedici\u00f3n de la tarjeta de identidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1 Frente a la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimientos, el art\u00edculo 44 del Decreto 1260 de 1970 \u201cPor el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas.\u201d, precisa que en el registro de nacimientos no s\u00f3lo se inscriben los nacimientos ocurridos en el territorio nacional4. Al respecto, la norma precisa que de la misma manera se inscribir\u00e1n en el registro los nacimientos ocurridos en el extranjero, de personas hijas de padre y madre colombianos; los nacimientos que ocurran en el extranjero, de personas hijas de padre o madre colombianos de nacimiento o por adopci\u00f3n, o de extranjeros residentes en el pa\u00eds, en caso de que lo solicite un interesado; y los reconocimientos de hijo natural, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonios, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seud\u00f3nimo, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunci\u00f3n de muerte, y en general, todos los hechos y actos relacionados con el estado civil y la capacidad de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2 Respecto de la expedici\u00f3n de la tarjeta de identidad, el art\u00edculo 109 del Decreto en comento, as\u00ed como el Decreto 1694 de 1971, se\u00f1alan que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil expedir\u00e1 tarjetas de identidad a las personas que hayan cumplido siete a\u00f1os de edad y sean menores de 18 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, de acuerdo con las normas que regulan la materia5, los requisitos para obtener la tarjeta de identidad son: Certificado del grupo sangu\u00edneo y factor R.H.; una fotograf\u00eda a color; copia del registro civil de nacimiento, acompa\u00f1ada de la prueba de domicilio cuando sea el caso, esto es, (i) el natural colombiano, hijo de extranjeros, debe demostrar que alguno de sus padres estuvo domiciliado en el pa\u00eds al momento de su nacimiento; y (ii) el hijo de padre o madre colombianos que haya nacido en tierra extranjera, y que se encuentre inscrito en el registro civil de nacimientos, debe demostrar que luego de su nacimiento, alguno de sus padres estuvo domiciliado en territorio colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 De lo anterior, la Corte concluye que para resolver el presente caso, se debe tener en cuenta lo siguiente: (i) el Estado colombiano, por expreso mandato constitucional y como resultado de la aprobaci\u00f3n y ratificaci\u00f3n de m\u00faltiples instrumentos internacionales, tiene la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho de toda persona a tener una nacionalidad, como elemento integrante del derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica. (ii) Ser\u00e1 nacional colombiano el natural que siendo hijo de extranjeros, uno de sus padres estuviere domiciliado en el pa\u00eds al momento del nacimiento. (iii) El ordenamiento jur\u00eddico colombiano prev\u00e9 que la nacionalidad es un presupuesto necesario para el ejercicio de la ciudadan\u00eda y todos los derechos y deberes que se derivan de \u00e9sta. (iv) Para solicitar la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil -como documento de identificaci\u00f3n que la acredita y prueba de la nacionalidad colombiana por nacimiento-, el interesado debe probar que tiene 18 a\u00f1os de edad y presentar el registro civil de nacimiento o la tarjeta de identidad. (v) Con el prop\u00f3sito de evitar la situaci\u00f3n de ap\u00e1trida, el hijo de extranjeros nacido en territorio colombiano al cual ning\u00fan Estado le reconozca la nacionalidad, ser\u00e1 colombiano y a sus padres no se les exigir\u00e1 prueba de domicilio; empero, a fin de acreditar que ning\u00fan otro Estado le reconoce la nacionalidad, se requerir\u00e1 declaraci\u00f3n de la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica o consular del Estado de la nacionalidad de sus padres. En este caso, la prueba de la nacionalidad colombiana es el registro civil de nacimiento, sin exigencia del domicilio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 De conformidad con la jurisprudencia constitucional, a la luz del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda cumple tres funciones: identificar a las personas, acreditar la mayor\u00eda de edad y la ciudadan\u00eda, y permitir el ejercicio de los derechos civiles y pol\u00edticos6. Estas tres funciones han sido explicadas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJur\u00eddicamente hablando, la identificaci\u00f3n constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la c\u00e9dula el alcance de prueba de la identificaci\u00f3n personal, de donde se infiere que s\u00f3lo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jur\u00eddicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio id\u00f3neo e irremplazable para lograr el aludido prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la c\u00e9dula juega papel importante en el proceso de acreditaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda, que se ejerce por los nacionales a partir de los 18 a\u00f1os y que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 99 de la Constituci\u00f3n, es la &#8220;&#8230;condici\u00f3n previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos que llevan anexa autoridad o jurisdicci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadan\u00eda es pues el presupuesto esencial para el ejercicio de los derechos pol\u00edticos y \u00e9stos, a su vez, se traducen en la facultad de los nacionales para elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos, constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, promover acciones de inconstitucionalidad en defensa de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y, en fin, desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, etc. (C.P. arts. 40, 99, 103, 107, 241). \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s de lo se\u00f1alado, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda constituye tambi\u00e9n un medio id\u00f3neo para acreditar la &#8220;mayor\u00eda de edad&#8221;, o sea, el estado en que se alcanza la capacidad civil total, circunstancia en \u00a0que se asume por el legislador que la persona ha logrado la plenitud f\u00edsica y mental que lo habilita para ejercitar v\u00e1lidamente sus derechos y asumir o contraer obligaciones civiles.7\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Ahora bien, con fundamento en las funciones de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda dispuestas por la Constituci\u00f3n y la Ley, en varias oportunidades8, la Corte Constitucional ha tutelado los derechos fundamentales a la igualdad, de petici\u00f3n, debido proceso y el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, en los casos en que se ha determinado que la negativa frente a la expedici\u00f3n, renovaci\u00f3n, rectificaci\u00f3n o devoluci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda obedece a la negligencia o decisi\u00f3n arbitraria de la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En efecto, con relaci\u00f3n a la dilaci\u00f3n injustificada para expedir la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, este Tribunal ha estimado que tal omisi\u00f3n constituye una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales anotados, toda vez que aunque antes de la entrega del documento definitivo se expide una contrase\u00f1a, \u00e9sta resulta insuficiente para el ejercicio de todos los derechos civiles y pol\u00edticos9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 De otro lado, respecto de la vulneraci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos como consecuencia de la falta de expedici\u00f3n oportuna de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, en la sentencia T-532 de 200110, la Corte explic\u00f3 que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda guarda una relaci\u00f3n directa con el principio democr\u00e1tico del Estado de Derecho y, por esta v\u00eda, con la legitimidad del poder. Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3: \u201cEsto es as\u00ed en cuanto la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, al constituir un presupuesto para el ejercicio de los \u00a0derechos pol\u00edticos, est\u00e1 ligada a la realizaci\u00f3n de la democracia, esto es, a la concurrencia de los ciudadanos a la configuraci\u00f3n de las instancias del poder y del ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s de unos procedimientos que posibilitan la confluencia de la voluntad y la opini\u00f3n p\u00fablicas. \u00a0Son esos procedimientos los que permiten vincular a la ciudadan\u00eda a la constituci\u00f3n de los \u00f3rganos de poder y del derecho de tal manera que ella pueda asumirse como autora de las instituciones jur\u00eddicas de las que luego es destinataria. De ese modo, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda constituye un presupuesto para el ejercicio de derechos que conducen, en \u00faltimas, a legitimar el ejercicio del poder y del derecho pues viabiliza el acceso a los procedimientos mediante los cuales aquellos se configuran.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 En tal sentido, este Tribunal ha considerado que dada la trascendencia jur\u00eddica y pol\u00edtica de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, el Estado tiene el deber especial de garantizar su tr\u00e1mite, expedici\u00f3n, renovaci\u00f3n, rectificaci\u00f3n y devoluci\u00f3n -seg\u00fan el caso-, pues del adecuado funcionamiento del servicio p\u00fablico de cedulaci\u00f3n depende de manera concreta el ejercicio de los derechos civiles y pol\u00edticos reconocidos por el ordenamiento jur\u00eddico. Sobre la importancia especial de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para el ejercicio de los derechos, especialmente del derecho a la personalidad jur\u00eddica, en la sentencia T-909 de 200111, la Corte concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed como dentro del desarrollo del derecho a la personalidad jur\u00eddica se reconoce el estado civil de las personas, mediante la expresi\u00f3n de una determinada situaci\u00f3n o calidad como la nacionalidad, el sexo, la edad, estado mental, si son hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales o adoptivos, casados o solteros etc. Tambi\u00e9n se relaciona con el reconocimiento de derechos subjetivos tanto p\u00fablicos como privados, situ\u00e1ndose dentro de los primeros los propios de quien es reconocido por la Constituci\u00f3n y la ley como ciudadano, esto es, el derecho pol\u00edtico al voto, el ejercicio del derecho de protecci\u00f3n jur\u00eddica y las correlativas obligaciones concretas para las personas como la de pagar impuestos, cumplir el servicio militar obligatorio etc. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda es un documento que adquiere especial relevancia para acreditar el reconocimiento de estos derechos y obligaciones y por ende, para el reconocimiento y ejercicio del derecho a la personalidad jur\u00eddica de la personas.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 En virtud de los hechos y enunciados normativos anteriores, esta Corte determinar\u00e1 si la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica, libertad de circulaci\u00f3n, educaci\u00f3n y participaci\u00f3n pol\u00edtica de Elvis Deyvis Ar\u00e9valo Noriega, al negarle la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda con fundamento en que de acuerdo con su registro civil de nacimiento, sus padres biol\u00f3gicos son nacionales peruanos. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 De acuerdo con los hechos y pruebas que obran en el expediente de tutela, el 30 de enero de 2008 el accionante cumpli\u00f3 18 a\u00f1os de edad12. En este orden, se encuentra probado que solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil &#8211; Delegaci\u00f3n departamental de Amazonas y que esa Entidad le inform\u00f3 que no era posible acceder a su solicitud, toda vez que de conformidad con su registro civil de nacimiento13, aunque \u00e9l naci\u00f3 en Colombia, sus padres biol\u00f3gicos, se\u00f1ores Juana Noriega Inuma y Manuel Ar\u00e9valo Sanj\u00ednez son nacionales peruanos y no existe prueba de que al momento de su nacimiento alguno de ellos tuviera su domicilio en territorio colombiano14. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Dados los hechos anteriormente expuestos y en concordancia con los fundamentos normativos de esta sentencia, esta Sala de Revisi\u00f3n estima que las entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales del Sr. Ar\u00e9valo Noriega, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Para efectos del presente fallo, el actor no satisface los requisitos exigidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para ser nacional colombiano por nacimiento. En efecto, el art\u00edculo 96 Superior establece que se es nacional colombiano por nacimiento cuando siendo hijo de extranjeros, alguno de los padres estuviere domiciliado en el pa\u00eds al momento del nacimiento. Sin embargo, en el presente caso no existe prueba del domicilio de los se\u00f1ores Juana Noriega Inuma y Manuel Ar\u00e9valo Sanj\u00ednez, padres del accionante, a la fecha de su nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es preciso recordar que en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 76 del C\u00f3digo Civil, \u201cEl domicilio consiste en la residencia acompa\u00f1ada, real o presuntivamente del \u00e1nimo de permanecer en ella\u201d; situaci\u00f3n que en el presente caso no se encuentra probada y que, como se dijo anteriormente, es exigida por el texto constitucional para ser nacional colombiano por nacimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de tutela, el actor no satisface los requisitos establecidos por la Constituci\u00f3n y la ley para ser nacional colombiano por adopci\u00f3n. Esto por cuanto, en primer lugar, en el presente caso no existe prueba de que el accionante haya obtenido carta de naturalizaci\u00f3n, resoluci\u00f3n de inscripci\u00f3n como colombiano o pertenezca a una comunidad ind\u00edgena ubicada en territorio fronterizo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en aplicaci\u00f3n del el art\u00edculo 5 de la Ley 43 de 1993, en el presente caso no existe prueba de que al actor, quien es natural colombiano hijo de extranjeros, ning\u00fan otro Estado le haya reconocido la nacionalidad. As\u00ed mismo, no existe prueba de que sus padres, quienes son nacionales peruanos, hayan acreditado a trav\u00e9s de certificaci\u00f3n de la misi\u00f3n diplom\u00e1tica de su pa\u00eds que \u00e9ste no concede la nacionalidad a su hijo por consanguinidad. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, para efectos de esta decisi\u00f3n, no existe prueba de que el accionante tenga la condici\u00f3n de ap\u00e1trida y, por tanto, deba ser considerado nacional colombiano sin la prueba del domicilio de los padres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es necesario precisar que, en todo caso, de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico15, en principio, el poder ejecutivo es la autoridad con facultades para otorgar la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el Sr. Ar\u00e9valo puede solicitar la nacionalidad peruana de sus padres; acreditar mediante certificaci\u00f3n que Per\u00fa no le concede su nacionalidad; o solicitar la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n, previo el cumplimiento de los requisitos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Dado lo anterior, en el presente caso, la inscripci\u00f3n del actor en el registro civil de nacimientos no es prueba de su nacionalidad colombiana, pues tal y como se sostuvo en los fundamentos jur\u00eddicos de esta sentencia, en el registro de nacimientos se inscriben todos los nacimientos ocurridos en el territorio nacional. As\u00ed mismo, en concordancia con el art\u00edculo 109 del Decreto 1260 de 1970, aunque la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil omiti\u00f3 solicitar al actor la prueba del domicilio de sus padres al momento de su nacimiento para \u00a0la expedici\u00f3n de la tarjeta de identidad, para esta Sala de Revisi\u00f3n dicho desconocimiento de las normas que regulan la materia no es una raz\u00f3n constitucionalmente admisible para ordenar la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda reclamada, y de paso, conceder la nacionalidad colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 As\u00ed las cosas, en virtud de que en el presente caso se encuentra probado que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Elvis Deyvis Ar\u00e9valo Noriega al negarle la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, esta Corporaci\u00f3n confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada el 15 de abril de 2008 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del presente tr\u00e1mite, pero por las razones expuestas en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REANUDAR el t\u00e9rmino para resolver la revisi\u00f3n, suspendido por esta Sala mediante auto del 20 de agosto de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la decisi\u00f3n adoptada el quince (15) de abril de 2008 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Elvis Deyvis Ar\u00e9valo Noriega contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, con vinculaci\u00f3n oficiosa de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u2013 Delegaci\u00f3n departamental de Amazonas, pero por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DESE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia del 8 de septiembre de 2008 (Caso de las Ni\u00f1as Yean y Bosico Vs. Rep\u00fablica Dominicana) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculos 14 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al respecto, en la sentencia C-243 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional indic\u00f3: \u201cEl entendimiento de esta norma superior por parte de la jurisprudencia constitucional, ha sido que ella no se limita a establecer que todo ser humano, por el hecho de serlo, tiene derecho a actuar como tal en el mundo jur\u00eddico, ya sea por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de representante. Sino que, m\u00e1s all\u00e1 de ello, el derecho que consagra la norma en comento es comprensivo de todos los atributos que se predican de la personalidad humana, como lo son el nombre, el estado civil, la capacidad, el domicilio, la nacionalidad y el patrimonio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 1 de la Ley 39 de 1961. \u201cA partir del primero (1\u00b0) de enero de mil novecientos sesenta y dos (1962), los colombianos que hayan cumplido veinti\u00fan (21)* a\u00f1os solo podr\u00e1n identificarse con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda laminada, en todos los actos civiles, pol\u00edticos, administrativos y judiciales.\u201d *La mayor\u00eda de edad fue establecida a partir de los \u00a0a los 18 a\u00f1os seg\u00fan la ley 27 de 1977. \u00a0<\/p>\n<p>4 Con relaci\u00f3n al t\u00e9rmino para llevar a cabo la inscripci\u00f3n, el art\u00edculo 48 del Decreto en comento, establece que el nacimiento debe registrarse dentro del mes siguiente a su ocurrencia. Respecto de la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea, el art\u00edculo 50 precisa: \u201cCuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del t\u00e9rmino prescrito, el interesado deber\u00e1 acreditarlo con documentos aut\u00e9nticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Cat\u00f3lica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en \u00faltimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos h\u00e1biles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de \u00e9l, expresando los datos indispensables para la inscripci\u00f3n, en la forma establecida por el art\u00edculo 49 del presente Decreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto, se puede consultar el art\u00edculo 38 de la Ley 962 de 2005, el decreto 1694 de 1971, el art\u00edculo 109 del decreto 1260 de 1970, y las siguientes resoluciones expedidas por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil: 2009 y 2647 de 1985; 2426 de 1987 y 1985 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto, se puede consultar la sentencia C-511 de 1999, M. P. Antonio Barrera Carbonell. En esta oportunidad, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;renovaci\u00f3n&#8221;, contenida en el art\u00edculo 65 del Decreto-ley 2241 de 1986, por el cual se adopt\u00f3 el C\u00f3digo Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Se pueden consultar entre otras, las sentencias T-401 de 2008, T-042 de 2008, T-644 de 2007, T-597 de 2006, T- 608 de 2005, T-029 de 2005, T-687 de 2004, T-136 de 2002, T-1136 de 2001, T-1078 de 2001, T-1028 de 2001, T-909 de 2001 y \u00a0T-305 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-964 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En esta oportunidad, la Corte concedi\u00f3 la tutela interpuesta por 57 personas a quienes la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no les hab\u00eda hecho entrega oportuna de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, a pesar de reunir lo requisitos exigidos para el efecto. En consecuencia, la Corporaci\u00f3n orden\u00f3 a esa Entidad que en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, iniciara los tr\u00e1mites y procedimientos necesarios para que en un t\u00e9rmino no superior a 60 d\u00edas, hiciera entrega a los accionantes de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0Mediante esa sentencia, la Corte Constitucional deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por tres accionantes, a quienes, a pesar de reunir lo requisitos exigidos para ello, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no les hab\u00eda hecho entrega oportuna de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, pues estaba en curso un proceso de modernizaci\u00f3n tecnol\u00f3gica del servicio p\u00fablico de cedulaci\u00f3n que hab\u00eda retrasado la expedici\u00f3n c\u00e9dulas. En la sentencia, la Corte estim\u00f3 que de conformidad con los hechos que sirvieron de fundamento a los casos concretos, \u201csi bien se est\u00e1 ante un retardo en el servicio p\u00fablico de cedulaci\u00f3n y ante una limitaci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos de los actores en raz\u00f3n de tal retardo, los inconvenientes t\u00e9cnicos derivados del programa de modernizaci\u00f3n tecnol\u00f3gica y de la carencia de insumos y el grado de exigencia impl\u00edcito en una jornada electoral de car\u00e1cter nacional, despojan a ese retardo de la relevancia requerida para que proceda el amparo invocado. Esas circunstancias ubican esa tardanza en un contexto del que no puede afirmarse, sin m\u00e1s, la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados pues es claro que no se trat\u00f3 de abusos de poder, de actos deliberados o fruto de manifiesta negligencia susceptibles de vulnerar o amenazar tales derechos.\u201d En este orden, la Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3: \u201cExhortar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para que implemente una pol\u00edtica que permita la oportuna prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de cedulaci\u00f3n y evite limitaciones al derecho de participaci\u00f3n de los ciudadanos en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. En la sentencia de la referencia, la Corte tutel\u00f3 el derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica de una persona con discapacidad f\u00edsica y mental, a quien la Registradur\u00eda del Estado Civil neg\u00f3 la expedici\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda con fundamento en que, dada su enfermedad, no hab\u00eda sido posible tomar una fotograf\u00eda de su rostro con los ojos abiertos. En esta oportunidad, la Corte resolvi\u00f3 ordenar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de Santander que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de ese fallo, en virtud de las especiales condiciones del actor, dispusiera de lo pertinente para que por la misma entidad se tomara la fotograf\u00eda requerida. Adem\u00e1s, que en este mismo t\u00e9rmino se informara al actor sobre la documentaci\u00f3n necesaria e iniciara las gestiones pertinentes para la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Folios 1 y 4 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Folio 1 del cuaderno 2.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Folio 46 del cuaderno 1. En concordancia con lo indicado en este folio, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil &#8211; Delegaci\u00f3n departamental de Amazonas, reconoce que \u201cel accionante se present\u00f3 ante la Registradur\u00eda Especial de Leticia, con el objeto de solicitar se le expidiera la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, donde se le indic\u00f3 por parte del funcionario responsable del tr\u00e1mite, que los documentos presentados no cumpl\u00edan con los requisitos de ley para expedirle su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, por cuanto el Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial No. 23571919 presentado por el se\u00f1or Ar\u00e9valo Noriega, aparece como hijo de la se\u00f1ora NORIEGA INUMA JUANA, identificada L.E. No. 05401129 Maynas \u2013 Loreto (Per\u00fa) y del se\u00f1or AR\u00c9VALO SANJ\u00cdNEZ MANUEL, identificado L.E. No. 05466315 Lima (Per\u00fa), es decir, que el solicitante figura en el registro civil de nacimiento, como hijo de padres extranjeros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 189-28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0Cap\u00edtulo III de la Ley 43 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-965\/08 \u00a0 NACIONALIDAD COMO FUNDAMENTO JURIDICO PARA LA EXPEDICION DE LA CEDULA DE CIUDADANIA \u00a0 EXPEDICION DE CEDULA DE CIUDADANIA Y RELACION CON LA PROTECCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 De conformidad con la jurisprudencia constitucional, a la luz del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda cumple tres funciones: identificar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16239","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16239","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16239"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16239\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16239"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16239"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16239"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}