{"id":1624,"date":"2024-05-30T16:18:34","date_gmt":"2024-05-30T16:18:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-567-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:34","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:34","slug":"c-567-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-567-95\/","title":{"rendered":"C 567 95"},"content":{"rendered":"<p>C-567-95 <\/p>\n<p>REGALIAS-Propiedad estatal\/FONDO NACIONAL DE REGALIAS &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado es la entidad constitucional titular del derecho a las regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables y beneficiaria del pago de las regal\u00edas derivadas de aqu\u00e9lla y que las regal\u00edas as\u00ed obtenidas son parte del patrimonio del Estado como \u00fanico propietario del subsuelo. El Constituyente dio plenos poderes al legislador para regular el r\u00e9gimen de las regal\u00edas, no como derechos adquiridos, ni como bienes o rentas de las mencionadas entidades del orden territorial, sino como derechos de participaci\u00f3n econ\u00f3mica en una actividad que se refiere a bienes de propiedad del Estado, al se\u00f1alar que con los ingresos provenientes de las regal\u00edas que no sean asignados por la ley a los departamentos y municipios &nbsp;se crear\u00e1 el Fondo Nacional de Regal\u00edas cuyos recursos se destinaran a las entidades territoriales en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>REGALIAS-Concepto &nbsp;<\/p>\n<p>La regal\u00eda es, en t\u00e9rminos comunes, un privilegio, prerrogativa, preeminencia o la facultad privativa del soberano y que en t\u00e9rminos jur\u00eddicos, la regal\u00eda es una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica que percibe el Estado y &nbsp;que est\u00e1 a cargo de las personas a quienes se otorga el derecho a explorar o explotar recursos naturales no renovables; esa contraprestaci\u00f3n consiste en un porcentaje sobre el producto bruto explotado que el Estado exige como propietario de los recursos naturales no renovables, bien directamente o a trav\u00e9s de las empresas industriales o comerciales &nbsp;del Estado, titulares de los aportes donde se encuentran las minas &nbsp;en producci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PROPIEDAD DEL SUBSUELO &nbsp;<\/p>\n<p>El subsuelo es del Estado, que no de la Naci\u00f3n, como en los tiempos de la Carta de 1886, por la explotaci\u00f3n del subsuelo se generan regal\u00edas en favor del Estado. Adem\u00e1s, las regal\u00edas tienen dos destinaciones: la Naci\u00f3n y las entidades territoriales: las de las entidades territoriales, a su vez, provienen de dos v\u00edas: directamente y a trav\u00e9s del Fondo Nacional de Regal\u00edas; por ello, la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n le reconoce a las entidades territoriales se reduce, en el campo de las regal\u00edas, a participar en las rentas nacionales en los t\u00e9rminos que fije la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>REGALIAS-Reglamentaci\u00f3n\/RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Explotaci\u00f3n\/FONDO NACIONAL DE REGALIAS &nbsp;<\/p>\n<p>A la &nbsp;ley corresponde la reglamentaci\u00f3n del monto de la participaci\u00f3n que en las regal\u00edas genera la explotaci\u00f3n de recursos no renovables, que corresponder\u00e1 a los departamentos y municipios en cuyos territorios se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables; en este sentido se observa que los puertos mar\u00edtimos y fluviales de transporte de aquellos recursos, y de los productos derivados de los mismos, tendr\u00e1n derecho a una participaci\u00f3n que definir\u00e1 la ley. De igual modo es claro que, de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con los recursos provenientes de regal\u00edas no asignadas por la ley a departamentos, municipios o puertos en los que los recursos se producen o transportan, se deb\u00eda crear el Fondo Nacional de Regal\u00edas, para que sus recursos se destinen a todas las entidades territoriales seg\u00fan criterios que corresponde se\u00f1alar a la ley, para promover la miner\u00eda y financiar proyectos de inversi\u00f3n prioritarios, seg\u00fan planes de desarrollo. Por ello es que el art\u00edculo primero de la ley 141 de 1994, en la parte demandada, es decir, en la palabra productores, se ocupa de se\u00f1alar uno de los elementos normativos que sirven para definir el \u00e1mbito objetivo y material de bienes que conforman el mencionado fondo y lo hace en desarrollo de una interpretaci\u00f3n cabal de la Carta Pol\u00edtica, en el sentido de disponer que los recursos del fondo no pueden provenir de los ingresos por regal\u00edas que sean asignados a los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables. &nbsp;<\/p>\n<p>REGALIAS-Reglamentaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Esta competencia constitucional del legislador es base suficiente para permitir que el legislador disponga como obligaci\u00f3n de las mencionadas entidades territoriales la reglamentaci\u00f3n de la utilizaci\u00f3n de los excedentes de tesorer\u00eda y de liquidez de los recursos provenientes de las regal\u00edas que se reconozcan en su favor, tambi\u00e9n por mandato de la ley. Lo que all\u00ed se establece \u00fanicamente tiene por objeto fijar dentro del marco de la Carta Pol\u00edtica severos controles que recaigan de manera especial sobre los dineros provenientes de las regal\u00edas y para asegurar as\u00ed un manejo eficiente y racional de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE REGALIAS-Naturaleza\/INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, de &nbsp;un organismo administrativo sin personer\u00eda jur\u00eddica adscrito como unidad administrativa especial al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, que fortalece las entidades territoriales &nbsp;y no invade las funciones de &nbsp;fiscalizaci\u00f3n territorial, puesto que su radio de acci\u00f3n y su raz\u00f3n de ser est\u00e1n en estrecha relaci\u00f3n con el contexto que &nbsp;le da soporte. La Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas cuya creaci\u00f3n y objeto establece el art\u00edculo 7o. acusado en su integridad, no es una entidad &nbsp;excluyente con las funciones de control fiscal, acreditadas en cabeza de las contralor\u00edas locales, es, sencillamente, un espacio administrativo de inspecci\u00f3n e intervenci\u00f3n del Estado en la Econom\u00eda con fines de regulaci\u00f3n de un sector de la misma para racionalizar la utilizaci\u00f3n de unos bienes de car\u00e1cter nacional a cuyo goce tienen derecho los departamentos y municipios, pero dentro de las condiciones establecidas por la ley; no se trata de una entidad de ejecuci\u00f3n sino de inspecci\u00f3n, control y vigilancia de la correcta utilizaci\u00f3n de los recursos provenientes de regal\u00edas y compensaciones, en el que deber\u00e1 respetarse la especialidad que involucra la Comisi\u00f3n de Regal\u00edas y el sector al cual va dirigida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE REGALIAS-Funciones &nbsp;<\/p>\n<p>Ejerce funciones regladas por la ley para cumplir los fines de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda &nbsp;y de la direcci\u00f3n general en la misma, establecidas en la ley con los citados fines constitucionales de racionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 334 de la Carta Pol\u00edtica. Obs\u00e9rvese, por dem\u00e1s, que el mencionado fondo es de origen constitucional y se ocupa de distribuir unos recursos de propiedad del Estado entre las entidades territoriales en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley y para &nbsp;los fines establecidos en la misma Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REGALIAS-Competencia del Congreso para fijar departamentos productores &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido del Par\u00e1grafo tambi\u00e9n acusado, es desarrollo de las potestades legislativas a que se refieren los art\u00edculos &nbsp;360 y 361 de la Carta, en la medida en que &nbsp;es facultad del legislador determinar las condiciones de explotaci\u00f3n de los recursos naturales &nbsp;renovables y los derechos de las entidades territoriales sobre &nbsp;los mismos, y se\u00f1alar cu\u00e1les &nbsp;son los departamentos productores, para los fines de las funciones y del objeto de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas; es apenas razonable que la ley est\u00e9 habilitada para establecer los mencionados criterios con los fines espec\u00edficos de la integraci\u00f3n y el objetivo de la comisi\u00f3n ya que es posible que se presenten peque\u00f1as explotaciones y poca producci\u00f3n que hagan inconveniente y poco eficiente tener como productores unos departamentos y municipios cuyos ingresos por concepto de regal\u00edas y compensaciones sean muy bajos; por ello no resulta extra\u00f1o a la definici\u00f3n de las funciones y de la integraci\u00f3n de aquella comisi\u00f3n el l\u00edmite del 7% de del total de las regal\u00edas y compensaciones que se generan en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>RENTA NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 359 numeral 1o. de la Carta pol\u00edtica, la ley puede se\u00f1alar la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de las rentas nacionales que en las que participen los departamentos y municipios y que lo que se establece por las partes acusada de los art\u00edculos 14 y 15 de la ley 141 de 1994 es ejercicio de esta competencia, ya que la mencionada renta recibida por la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables es nacional, por pertenecer exclusivamente al Estado y por que en ella deben participar los departamentos y municipios en los t\u00e9rminos establecidos en la ley, todo lo cual permite al legislador establecer la destinaci\u00f3n de los recursos de las regal\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REGALIAS-Distribuci\u00f3n\/REGALIAS-Participaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La distribuci\u00f3n de las regal\u00edas derivadas de la explotaci\u00f3n de hidrocarburos, tiene en cuenta los diferentes entes y las varias entidades que por disposici\u00f3n constitucional tienen derecho a participar en las regal\u00edas causadas por la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables y, en especial el par\u00e1grafo que es el acusado, tiene en cuenta para definir la regulaci\u00f3n correspondiente las cantidades producidas en los municipios o distritos productores estableciendo unos topes racionales a partir de los 20.000 barriles hasta los 50.000, lo cual supone un escalonamiento razonable para evitar el desajuste en los ingresos y la irracional e inequitativa distribuci\u00f3n de la riqueza petrolera. &nbsp;<\/p>\n<p>INTERPRETACION DE LEYES TRIBUTARIAS\/HIDROCARBUROS &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de una disposici\u00f3n legal de interpretaci\u00f3n de la ley tributaria, prevista para evitar que la producci\u00f3n de hidrocarburos que corresponde a bienes de propiedad del Estado y afectada con la carga constitucional y legal de la regal\u00eda, sea ademas, gravada por el tributo local de industria y comercio en los municipios productores y beneficiarios de la regal\u00eda y de las compensaciones en el caso de gran producci\u00f3n; es esta una medida que se ajusta a lo dispuesto por la ley 14 de 1983, que establece como l\u00edmite de la prohibici\u00f3n al municipio de gran producci\u00f3n en el ejercicio de la atribuci\u00f3n legal de gravar las actividades de la explotaci\u00f3n de hidrocarburos como actividad industrial y comercial, cuando el correspondiente tributo sea inferior al porcentaje que corresponder\u00eda pagar por dicho concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>REGALIAS-Porcentaje de participaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La regal\u00eda se reconoce y se paga en altos porcentajes en los casos de producci\u00f3n peque\u00f1a, normal y corriente dentro de las condiciones generales y tradicionales de la producci\u00f3n nacional, pero tambi\u00e9n es cierto que en grandes cantidades de producci\u00f3n de hidrocarburos en un municipio y por disposici\u00f3n del legislador, se establecen unos escalonamientos en los que los porcentajes de participaci\u00f3n en las regal\u00edas se reducen razonablemente, con base en criterios de sano manejo macroecon\u00f3mico y de direcci\u00f3n constitucional de la econom\u00eda y de los presupuestos p\u00fablicos, lo cual supone una especie de disminuci\u00f3n apenas formal y aparente de los ingresos que por aquel concepto corresponder\u00eda a los &nbsp;municipios, en relaci\u00f3n directa pero aparente a la reducci\u00f3n de los porcentajes de participaci\u00f3n en las regal\u00edas, lo cual no puede dar pie ni fundamento para establecer un gravamen. Apenas son limitaciones que tienen por objeto armonizar los derechos de participaci\u00f3n de las regal\u00edas por parte de las entidades territoriales, es decir de las productivas, de las no productivas y de las portuarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. D-850 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 27, 31, 49, 50, 54, 55 y 64 en su totalidad, y parcialmente los art\u00edculos 1, 4, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 20 y 56 &nbsp;de la Ley 141 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>William Namen Vargas &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;noviembre treinta (30) de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano WILLIAM NAMEN VARGAS, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que establece el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, present\u00f3 ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra los art\u00edculos 27, 31, 49, 50, 54, 55 y 64 en su totalidad, y parcialmente contra los art\u00edculos 1, 4, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 20 y 56 &nbsp;de la Ley 141 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad procesal correspondiente se admiti\u00f3 la demanda, se ordenaron las comunicaciones de rigor constitucional y legal, y se decret\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista y el traslado al Despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n; una vez cumplidos como se encuentran todos los tr\u00e1mites que corresponden a esta actuaci\u00f3n de control de constitucionalidad que se surte &nbsp;en esta Corporaci\u00f3n, procede la Corte Constitucional a pronunciar decisi\u00f3n de m\u00e9rito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>(En los art\u00edculos con subrayas &nbsp;lo subrayado es lo demandado; los art\u00edculos &nbsp;transcritos &nbsp; sin subrayas se demandan \u00edntegramente.) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ley 141 de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(junio 28) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CAPITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Fondo Nacional de Regal\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o. &nbsp;Constituci\u00f3n del Fondo Nacional de Regal\u00edas. &nbsp;Cr\u00e9ase el Fondo Nacional de Regal\u00edas con los ingresos provenientes de las regal\u00edas no asignadas a los departamentos y a los municipios productores y a los municipios portuarios de conformidad con lo establecido en esta ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El fondo ser\u00e1 un sistema de manejo separado de cuentas, sin personer\u00eda jur\u00eddica. &nbsp;Sus recursos ser\u00e1n destinados, de conformidad con el art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n Nacional, a la promoci\u00f3n de la miner\u00eda, la preservaci\u00f3n del medio ambiente y la financiaci\u00f3n de proyectos regionales de inversi\u00f3n definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4o. &nbsp;Inversi\u00f3n de los recursos y l\u00ednea de financiamiento. &nbsp;Los excedentes de tesorer\u00eda del Fondo Nacional de Regal\u00edas s\u00f3lo podr\u00e1n colocarse en documentos de deuda emitidos por el Gobierno Nacional o por el Banco de la Rep\u00fablica, o en papeles del exterior, los cuales tengan rendimientos de mercado y alta liquidez, conforme a la reglamentaci\u00f3n que expida para el efecto el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La asambleas departamentales y Concejos municipales de las entidades territoriales productoras &nbsp;y de los municipios portuarios, reglamentar\u00e1n &nbsp;en el mismo sentido lo referente a los excedentes de liquidez provenientes de las regal\u00edas &nbsp;y compensaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas se crear\u00e1 una l\u00ednea de financiamiento para apoyar &nbsp;estudios de preinversi\u00f3n y factibilidad de los proyectos eventualmente elegibles conforme a lo previsto en el art\u00edculo 3o. de la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas reglamentar\u00e1 el funcionamiento de la l\u00ednea de financiamiento que podr\u00e1 operar con car\u00e1cter no reembolsable para las entidades territoriales o regionales de menor desarrollo, las cuales tendr\u00e1n prioridad, y mediante contrato de fiducia con Fonade. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CAPITULO &nbsp;II &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 7o. &nbsp;Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas. &nbsp;Cr\u00e9ase la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, como una unidad administrativa especial, sin personer\u00eda Jur\u00eddica, adscrita al Ministerio de Minas y Energ\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n tendr\u00e1 por objeto, dentro de los t\u00e9rminos y par\u00e1metros establecidos en la presente ley, controlar y vigilar la correcta utilizaci\u00f3n de los recursos provenientes de regal\u00edas y compensaciones causadas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables de propiedad del Estado y la administraci\u00f3n de los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 8o. &nbsp;Funciones de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas. &nbsp;Ser\u00e1n funciones de la Comisi\u00f3n las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Vigilar, por s\u00ed misma o comisionar a otras entidades p\u00fablicas o privadas, que la utilizaci\u00f3n de las participaciones y las asignaciones de recursos, provenientes del Fondo Nacional de Regal\u00edas, a que tienen derecho las entidades territoriales, se ajuste a lo prescrito en la Constituci\u00f3n Nacional y en la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En los casos previstos en el numeral 4o. del art\u00edculo 10 de la presente ley, solicitar a la entidad recaudadora respectiva (regiones administrativas y de planificaci\u00f3n o regiones como entidad territorial- departamentos y municipios productores y municipios portuarios) la retenci\u00f3n del giro de los recursos requeridos para la ejecuci\u00f3n de tales proyectos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En los casos previstos en el numeral &nbsp;3o. del art\u00edculo 10 de la presente ley, ordenar al Fondo Nacional de Regal\u00edas la retenci\u00f3n total o parcial del giro de los recursos requeridos para la ejecuci\u00f3n de tales proyectos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Aprobar previo concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico de que trata el numeral 12 del art\u00edculo 8o. los proyectos &nbsp;presentados &nbsp;por las entidades territoriales que reciban asignaciones del Fondo Nacional de Regal\u00edas, con la obligaci\u00f3n de asegurar una equitativa asignaci\u00f3n de recursos &nbsp;de acuerdo con los par\u00e1metros se\u00f1alados en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 1o. de la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Establecer sistemas de control de ejecuci\u00f3n de los proyectos. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Designar para los casos de proyectos regionales de inversi\u00f3n, al ejecutor del proyecto en concordancia con los entes territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>13. Nombrar un interventor de petr\u00f3leos el cual tendr\u00e1 a su cargo la verificaci\u00f3n del cumplimiento de la presente ley, muy especialmente en lo concerniente a la liquidaci\u00f3n, pago y destinaci\u00f3n de los recursos provenientes de las regal\u00edas y compensaciones; su per\u00edodo ser\u00e1 de cuatro (4) a\u00f1os y devengar\u00e1 la remuneraci\u00f3n que le asigne la comisi\u00f3n. &nbsp;El interventor podr\u00e1 ser reelegido.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 9o.&nbsp; Integraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas. La Comisi\u00f3n estar\u00e1 integrada as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo &nbsp;2o. &nbsp;Se define como departamento productor aquel cuyos ingresos &nbsp;por concepto de regal\u00edas y &nbsp;compensaciones, incluyendo los de sus municipios, sea igual o superior al siete por ciento (7%) del total de las regal\u00edas y compensaciones que se generan &nbsp;en el pa\u00eds.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10. &nbsp; Mecanismos para asegurar la correcta utilizaci\u00f3n de las participaciones en las regal\u00edas y compensaciones. &nbsp;En desarrollo de las facultades de inspecci\u00f3n y control sobre la correcta utilizaci\u00f3n de las regal\u00edas y compensaciones la Comisi\u00f3n tendr\u00e1 las siguientes atribuciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Practicar, directamente o a trav\u00e9s de delegados, visitas de inspecci\u00f3n a las entidades territoriales beneficiarias de las participaciones y las asignaciones de recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Disponer la contrataci\u00f3n de interventor\u00edas financieras y administrativas para vigilar la utilizaci\u00f3n de las participaciones y las asignaciones provenientes del Fondo Nacional de Regal\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ordenar que la ejecuci\u00f3n de los proyectos financiados con asignaciones del Fondo se adelante por otras entidades p\u00fablicas, cuando la entidad territorial beneficiaria de dichas asignaciones, directa &nbsp;o por intermedio de contratos con terceros, est\u00e9 ejecutando los proyectos en forma irresponsable o negligente sin darle cumplimiento a los t\u00e9rminos &nbsp;y condiciones establecidas en el acto de aprobaci\u00f3n de las asignaciones.&nbsp; La comisi\u00f3n ordenar\u00e1 que a la entidad p\u00fablica a quien se le encargue la ejecuci\u00f3n del proyecto le entreguen los recursos financieros previstos para tal efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Solicitar que la ejecuci\u00f3n de los proyectos financiados con participaci\u00f3n de regal\u00edas y compensaciones se adelante por otras entidades p\u00fablicas, regiones administrativas y de planificaci\u00f3n, de las regiones como entidad territorial, de los departamentos y municipios, seg\u00fan sea el caso, cuando la entidad territorial beneficiaria de dichas participaciones o compensaciones, directamente o por intermedio de contratos con terceros, est\u00e9 administrando o ejecutando proyectos &nbsp;en forma irresponsable o negligente o sin darle cumplimiento a los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en los contratos respectivos. &nbsp;La Comisi\u00f3n, en dichos casos, podr\u00e1 abstenerse de aprobar nuevos proyectos de inversi\u00f3n a las entidades territoriales responsables, hasta tanto no se tomen los correctivos del caso y solicitar que a la entidad a quien se le encargue la ejecuci\u00f3n del proyecto se le entreguen los recursos financieros previstos para tal efecto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CAPITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;R\u00e9gimen de Regal\u00edas y compensaciones generadas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 14. &nbsp;Utilizaci\u00f3n por los departamentos de las participaciones establecidas en esta ley. &nbsp;Los recursos de regal\u00edas y compensaciones monetarias distribuidos a los departamentos productores ser\u00e1n destinados en el cien por ciento (100%) a inversi\u00f3n en proyectos prioritarios contemplados en el plan general de desarrollo del departamento o en los planes de desarrollo de sus municipios. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras las entidades departamentales alcanzan coberturas m\u00ednimas en indicadores de mortalidad infantil, cobertura b\u00e1sica de salud y educaci\u00f3n, agua potable y alcantarillado, la entidad departamental &nbsp;correspondiente deber\u00e1 asignar por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del total de sus regal\u00edas para esos prop\u00f3sitos. &nbsp;En el presupuesto anual se separar\u00e1n claramente los recursos provenientes de las regal\u00edas que se destinen a los sectores aqu\u00ed se\u00f1alados. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 lo referente a cobertura m\u00ednima. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. &nbsp;Para los efectos de este art\u00edculo tambi\u00e9n se tendr\u00e1n como inversi\u00f3n las transferencias que hagan los departamentos de las participaciones de regal\u00edas y compensaciones en favor de los Consejos Regionales de Planificaci\u00f3n Econ\u00f3mica y Social -CORPES- o de la entidad que lo sustituya, y de los Fondos de Inversi\u00f3n Regional &nbsp;-FIR-. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. &nbsp;Continuar\u00e1n vigentes todas las cesiones de participaciones a las entidades p\u00fablicas que con arreglo a leyes, decretos y convenios anteriores, hubieren efectuado los departamentos y municipios.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 15. &nbsp;Utilizaci\u00f3n por los municipios de las participaciones establecidas en esta ley.&nbsp; Los recursos de regal\u00edas y compensaciones monetarias distribuidos a los municipios productores y a los municipios portuarios ser\u00e1n destinados en el cien por ciento (100%) a inversi\u00f3n &nbsp;en proyectos de desarrollo municipal contenidas en el plan de desarrollo con prioridad para aquellas dirigidas al saneamiento ambiental y para las &nbsp;destinadas a la construcci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la estructura de los servicios de salud, educaci\u00f3n, electricidad, agua potable &nbsp;alcantarillado y dem\u00e1s &nbsp;servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos esenciales, sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo de Minas (Decreto ley 2655 de 1988). Para tal efecto y mientras &nbsp;las entidades municipales no alcancen coberturas m\u00ednimas en los sectores se\u00f1alados asignar\u00e1n por lo menos el ochenta &nbsp;por ciento (80%) del total de sus participaciones para estos prop\u00f3sitos. &nbsp;En el presupuesto anual se separar\u00e1 claramente los recursos provenientes de las regal\u00edas que se destinen para los fines anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 lo &nbsp;referente a la cobertura m\u00ednima.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 20.&nbsp; Precio base para la liquidaci\u00f3n de las regal\u00edas generadas por la explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo. Para la liquidaci\u00f3n de estas regal\u00edas &nbsp;se tomar\u00e1 como base el precio promedio ponderado de realizaci\u00f3n de petr\u00f3leo en una sola canasta de crudos, deduciendo para los crudos que se refinan en el pa\u00eds los costos de transporte, trasiego, manejo y refinaci\u00f3n, y para los &nbsp;que se exporten los costos de transporte, trasiego y manejo, para llegar al precio en boca de pozo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El precio base para la liquidaci\u00f3n de las regal\u00edas no puede ser en ning\u00fan caso inferior al que actualmente estipula el Ministerio de Minas y Energ\u00eda de acuerdo al Decreto 545 de 1989.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 27. &nbsp;Prohibici\u00f3n a las entidades territoriales. &nbsp;Salvo las previsiones contenidas en las normas legales vigentes, las entidades territoriales no podr\u00e1n establecer ning\u00fan tipo de gravamen a la explotaci\u00f3n de los recursos naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CAPITULO IV &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Participaciones en las regal\u00edas y compensaciones &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 31. &nbsp;Distribuci\u00f3n de regal\u00edas derivadas de la explotaci\u00f3n de hidrocarburos. &nbsp;Sin perjuicio de lo establecido en los art\u00edculos 48, 49 y 50 de la presente ley, las regal\u00edas derivadas de la explotaci\u00f3n de hidrocarburos ser\u00e1n distribuidas as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Departamentos productores &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;47.5% &nbsp;<\/p>\n<p>Municipios o distritos productores &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;12.5% &nbsp;<\/p>\n<p>Municipios o distritos portuarios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 8.0% &nbsp;<\/p>\n<p>Fondo Nacional de Regal\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;32.0% &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo &nbsp;1o. &nbsp;En caso de que la producci\u00f3n total de hidrocarburos de un municipio o distrito sea inferior a 20.000 barriles promedio mensual diario, las regal\u00edas correspondientes ser\u00e1n distribuidas as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Departamentos productores &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;47.5% &nbsp;<\/p>\n<p>Municipios o distritos portuarios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 8.0% &nbsp;<\/p>\n<p>Fondo Nacional de Regal\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;19.5% &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo &nbsp;2o. &nbsp;Cuando la producci\u00f3n total de hidrocarburos de un municipio &nbsp;o distrito sea superior a 20.000 e inferior a 50.000 barriles promedio mensual diario, las regal\u00edas correspondientes a los primeros &nbsp;20.000 barriles ser\u00e1n distribuidas de acuerdo con el par\u00e1grafo anterior y el excedente en la forma establecida en el inciso segundo (2o.) &nbsp;del presente art\u00edculo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 49. &nbsp;L\u00edmites a las participaciones en las regal\u00edas y compensaciones provenientes de la explotaci\u00f3n de hidrocarburos a favor de los departamentos productores. &nbsp;A las &nbsp;participaciones en las regal\u00edas &nbsp;y compensaciones provenientes de la explotaci\u00f3n de hidrocarburos a favor de los departamentos productores, sin perjuicio de lo establecido en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo &nbsp;14 y en el art\u00edculo 31 de la presente ley, se aplicar\u00e1 el siguiente escalonamiento: &nbsp;<\/p>\n<p>Promedio mensual &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Participaci\u00f3n sobre su &nbsp;<\/p>\n<p>barriles\/ d\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;porcentaje de los depar- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tamentos &nbsp;<\/p>\n<p>Por los primeros 180.000 barriles &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;100.0% &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s de 180.000 y hasta 600.000 barriles &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10.0% &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s de 600.000 barriles &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 5.0% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. &nbsp;Cuando la producci\u00f3n sea superior a ciento ochenta mil (180.000) barriles promedio mensual diarios el excedente de regal\u00edas y compensaciones que resulte de la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo se distribuir\u00e1 as\u00ed: &nbsp;Sesenta y cinco por ciento (65%) para el Fondo Nacional de Regal\u00edas y el treinta y cinco por ciento (35%) para ser utilizado de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 54 de la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. &nbsp;Los escalonamientos a que se refiere este art\u00edculo se surtir\u00e1n a partir del cuarto a\u00f1o de vigencia de la presente ley. &nbsp;Para los tres primeros a\u00f1os se observar\u00e1n los siguientes escalonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>Promedio &nbsp;mensual&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Participaci\u00f3n sobre su porcen- &nbsp;<\/p>\n<p>barriles por d\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;taje de los departamentos &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1o 1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1o 2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1o 3 &nbsp;<\/p>\n<p>Por los primeros 180.000 barriles &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;100.0% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;100.0% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;100.0% &nbsp;<\/p>\n<p>600.000 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 80.0% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 55.0% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;30.0% &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s de 600.000 barriles &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.0% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.0% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 5.0% &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3o. &nbsp;Los escalonamientos a que se refiere el presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1n a aquellos contratos cuyos campos fueron declarados comerciales antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 50. &nbsp;L\u00edmites a las participaciones en las regal\u00edas &nbsp;y compensaciones provenientes de la explotaci\u00f3n de hidrocarburos a favor de los municipios productores. &nbsp;A las participaciones en las regal\u00edas y compensaciones provenientes de la explotaci\u00f3n de hidrocarburos a favor de los municipios productores, sin perjuicio de lo establecido en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 14 y en el art\u00edculo 31 de la presente ley, se aplicar\u00e1 el siguiente escalonamiento: &nbsp;<\/p>\n<p>Promedio mensual &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Participaci\u00f3n sobre su por- &nbsp;<\/p>\n<p>barriles por d\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;centaje de los Municipios &nbsp;<\/p>\n<p>Por los primeros 100.000 barriles &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;100.0% &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s de 100.000 barriles &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 10.0% &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. &nbsp; Para la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 5o., 49 y 50 el barril de petr\u00f3leo equivale a 5.700 pies c\u00fabicos de gas. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. &nbsp;Los escalonamientos a que se refiere este art\u00edculo, se surtir\u00e1n a partir del cuarto a\u00f1o de vigencia de la presente ley. &nbsp;Para los tres primeros a\u00f1os se observar\u00e1n los siguientes escalonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>Promedio &nbsp;mensual&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Participaci\u00f3n sobre su porcen- &nbsp;<\/p>\n<p>barriles por d\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;taje de los municipios &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1o 1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1o 2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1o 3 &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s de 100.000 barriles &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 80.0% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 55.0% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 30.0% &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3o. &nbsp;Cuando la producci\u00f3n sea superior a los cien mil (100.000) barriles promedio mensual diario el excedente de regal\u00edas y compensaciones que resulte de la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo se distribuir\u00e1 as\u00ed: &nbsp;Sesenta por ciento (60%) para el Fondo Nacional de Regal\u00edas &nbsp;y el cuarenta por ciento (40%) para ser utilizado seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 55 de la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4o. &nbsp;Los escalonamientos a que se refiere el presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1n a aquellos contratos &nbsp;cuyos campos fueron declarados comerciales antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5o. &nbsp;Solamente para los efectos del impuesto de industria y comercio de que trata el literal c del art\u00edculo 39 de la Ley 14 de 1983, se entender\u00e1 que en cualquier caso, el municipio productor recibe como participaci\u00f3n en regal\u00edas el 12.5% de las mismas, derivadas de la explotaci\u00f3n de hidrocarburos en su jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 54. &nbsp;Reasignaci\u00f3n de regal\u00edas y compensaciones pactadas a favor de los departamentos. &nbsp;Las regal\u00edas y compensaciones pactadas a favor de los departamentos que queden disponibles luego de aplicar las limitaciones previstas en los art\u00edculos 49 y 51 de la presente ley, ingresar\u00e1n en calidad de dep\u00f3sito, al Fondo Nacional de Regal\u00edas. Este las destinar\u00e1, de manera equitativa y en forma exclusiva, para financiar proyectos elegibles que sean presentados por los departamentos no productores que pertenezcan a la misma regi\u00f3n de planificaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de aquella cuya participaci\u00f3n se reduce. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. &nbsp;Para efectos del presente art\u00edculo se considera como departamento productor aquel en que se exploten m\u00e1s de setenta mil (70.000) barriles promedio mensual diario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo &nbsp;55. &nbsp;Reasignaci\u00f3n de regal\u00edas y compensaciones pactadas a favor de los municipios. &nbsp;Las regal\u00edas y compensaciones pactadas a favor de los municipios que queden disponibles luego de aplicar las limitaciones previstas en los art\u00edculos 50 y 52 de la presente ley, ingresar\u00e1n en calidad de dep\u00f3sito al Fondo Nacional de Regal\u00edas. &nbsp;Este las destinar\u00e1 de manera exclusiva para la entrega de aportes igualitarios al resto de los &nbsp;municipios no productores que integran dicho departamento. &nbsp;Estos aportes ser\u00e1n utilizados en la forma establecida en el art\u00edculo 15 de la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. &nbsp;Para efectos del presente art\u00edculo se considera como municipio productor aquel en que se exploten m\u00e1s de siete mil quinientos (7.500) barriles promedio mensual diario.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 56. &nbsp; Transferencia de las participaciones en las regal\u00edas y compensaciones. &nbsp;Las entidades recaudadoras girar\u00e1n las participaciones correspondientes a regal\u00edas y compensaciones a las entidades beneficiarias y al Fondo Nacional de Regal\u00edas dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su recaudo. &nbsp;<\/p>\n<p>Las correspondientes a los dem\u00e1s departamentos y municipios a los cuales esta ley les otorga participaci\u00f3n en las regal\u00edas y compensaciones ir\u00e1n en calidad de dep\u00f3sito al Fondo Nacional de Regal\u00edas para que la Comisi\u00f3n dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su &nbsp;recibo, les d\u00e9 la asignaci\u00f3n &nbsp;y distribuci\u00f3n &nbsp;establecidas en la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 64. &nbsp;Control Fiscal. &nbsp;En casos excepcionales y a petici\u00f3n de la autoridad competente o de la comunidad, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica podr\u00e1 ejercer el control fiscal de los proyectos que se financien con recursos provenientes de regal\u00edas, ya sean \u00e9stas propias o del Fondo Nacional de Regal\u00edas.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Normas constitucionales que se estiman violadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el demandante las disposiciones acusadas resultan contrarias a lo dispuesto en los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 34, 58, 113, 121, 122, 136, num. 1o., 150 num. 3, 209, 272, 286, 287, 288, 294, 298, 200 numerales 1, 2, 3, 4, 5, y 11, 302, 303, numerales 4, 7 y 8, 311, 312, 313 numerales 1, 2, 4, 5 y 6, 314, 315 numerales 3, 5, 8 y 9, 334, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 346, 350, 352, 353, 359, 360, 361, y 362 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones que se\u00f1ala el actor para considerar que las disposiciones acusadas son contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Las diferentes competencias se\u00f1aladas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a los \u00f3rganos de las ramas del poder p\u00fablico, en los distintos niveles, no pueden alterarse sin contrariar lo dispuesto por la Constituci\u00f3n; por tanto, ni el legislador ni el ejecutivo pueden alterar, cercenar, o suprimir las competencias de las entidades territoriales de la Rep\u00fablica, ni desconocer la autonom\u00eda pol\u00edtica, administrativa, patrimonial tributaria y fiscal reconocida y concedida por la Constituci\u00f3n a los municipios. &nbsp;<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n de los recursos de los entes territoriales es de su competencia privativa, en cuya tutela la prohibici\u00f3n de injerencia determina la imposibilidad para el ejecutivo y el legislador de intervenir en su dominio o manejo; en su opini\u00f3n, como las participaciones se consideran parte del patrimonio de aquellas entidades para efectos de lo dispuesto por el art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n, ellos constituyen derechos crediticios de naturaleza pecuniaria exclusiva, con igual tutela y garant\u00eda que la propiedad y renta de los particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, si se observan los t\u00e9rminos empleados por el art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n, el Fondo Nacional de Regal\u00edas tiene un car\u00e1cter residual y son sus recursos los destinados a fines espec\u00edficos y concretos, pero no los que por esa interpretaci\u00f3n les corresponde a los departamentos y municipios en cuyos territorios se exploten recursos naturales no renovables. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostiene la demanda que la Constituci\u00f3n reconoce a las entidades territoriales el derecho a las participaciones petroleras, las cuales integran su patrimonio, son bienes de su propiedad exclusiva incorporados a los planes de desarrollo econ\u00f3mico y social, obras p\u00fablicas &nbsp;y al gasto en las regiones; esto es, son recursos propios cuya disposici\u00f3n, destinaci\u00f3n &nbsp;y control son del resorte del \u201c R\u00e9gimen auton\u00f3mico de los Departamentos y Municipios y nunca del Fondo Nacional de Regal\u00edas, ni de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, ni del legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que &nbsp;el apartado segundo del art\u00edculo 4o. de la Ley 141 de 1994 impone a las asambleas departamentales y consejos municipales la obligaci\u00f3n de reglamentar la inversi\u00f3n de los excedentes de liquidez provenientes de las regal\u00edas y compensaciones que les corresponden mediante su colocaci\u00f3n en documentos de deuda emitidos por el Gobierno Nacional o por el Banco de la Rep\u00fablica o papeles del exterior, que tengan rendimientos de mercado y alta liquidez, lo cual en su opini\u00f3n es absolutamente contrario al r\u00e9gimen constitucional de la propiedad de los recursos recaudados a t\u00edtulo de participaci\u00f3n; igual argumento presenta en el caso del art\u00edculo 7o. acusado y por el cual se instituye la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas en cuanto unidad administrativa especial adscrita al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, sin personer\u00eda jur\u00eddica, con las funciones de controlar y vigilar la correcta utilizaci\u00f3n de los recursos provenientes de regal\u00edas y compensaciones causadas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables de propiedad del Estado, y la administraci\u00f3n de los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este mismo sentido se manifiesta en relaci\u00f3n con las restantes funciones de dicho fondo previstas en los numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 13 del mismo art\u00edculo 7o.; adem\u00e1s, advierte que igual consideraci\u00f3n cabe respecto de los numerales 1, 2, y 4 del art\u00edculo 10 que acusa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que se refiere a los art\u00edculos 14 y 15, el demandante advierte que la Constituci\u00f3n no admite que se establezcan obligaciones de naturaleza administrativa y pol\u00edtica &nbsp;a los departamentos ni a los municipios relacionadas con su patrimonio, lo cual aparece plenamente controvertido en las disposiciones acusadas que se mencionan. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte que lo dispuesto por los art\u00edculos 4, inciso segundo, 7o., 8o. numerales 1, 2, 3, 4, 5, &nbsp;6 y 13, en sus diez numerales, &nbsp;14, &nbsp;15, &nbsp;54, 55 y 56 &nbsp;de la Ley 141 de 1991, en materia de la concreta inversi\u00f3n de los excedentes de tesorer\u00eda de las participaciones propias, de su utilizaci\u00f3n total y exclusiva a la inversi\u00f3n en proyectos prioritarios contemplados en los planes de desarrollo departamental o municipal, con se\u00f1alamiento de \u00e9stos y en materia de delegaci\u00f3n al gobierno para su reglamentaci\u00f3n, lo mismo que la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas para controlar y vigilar la correcta utilizaci\u00f3n de los recursos propios, con atribuci\u00f3n de retener el giro de \u00e9stos, ordenar su entrega, aprobar proyectos regionales y ejercer funciones de interventor\u00eda en materia de petr\u00f3leos, practicar visitas y recibir en calidad de deposito los ingresos propios para su giro ulterior, son actos que violar\u00edan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica e invadir\u00edan sectores de competencia privativa de las entidades territoriales con desconocimiento de su autonom\u00eda administrativa, patrimonial y fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que se refiere &nbsp;a lo dispuesto en los art\u00edculos 1, 9, 20, 27, 31, 49, 50, 54 par\u00e1grafo y 55 par\u00e1grafo, el demandante manifiesta en el concepto de la violaci\u00f3n que la facultad del legislador de determinar los derechos de las entidades territoriales respecto de los recursos naturales no renovables, no es absoluta hasta el punto de otorgar atribuciones para modificar los porcentajes de participaci\u00f3n leg\u00edtimamente definidos en la ley preexistente, e incorporados al patrimonio de la entidad territorial, por cuanto la pretensi\u00f3n ser\u00eda inconstitucional al desconocer derechos adquiridos y situaciones jur\u00eddicas &nbsp;consolidadas. En este sentido el actor manifiesta que mientras el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos en concordancia con el art\u00edculo primero del Decreto 1246 de 1974 establece los porcentajes de participaci\u00f3n de las entidades territoriales en las regal\u00edas, c\u00e1nones o beneficios pagados al &nbsp;Estado por concepto de las explotaciones petrol\u00edferas en su territorio, la nueva disposici\u00f3n que ahora es acusada produce un ostensible e inmotivado detrimento del patrimonio, bienes, rentas y recursos de los departamentos y municipios en cuyo territorio se exploten recursos naturales no renovables, pues, no s\u00f3lo modific\u00f3 los porcentajes de participaci\u00f3n en las regal\u00edas y compensaciones sino sus bases y el procedimiento consagrado por el ordenamiento preexistente, consagrando porcentajes inferiores y l\u00edmites m\u00e1ximos al total de ingreso. En su concepto con estas disposiciones se cercen\u00f3 parte de los recursos y derechos leg\u00edtimos de las entidades territoriales definidos en normas anteriores. Adem\u00e1s, el Constituyente de 1991 reiter\u00f3 el derecho de las entidades territoriales a percibir participaciones en las regal\u00edas y compensaciones estatales por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, otorgando al legislador la precisi\u00f3n de sus condiciones y los derechos adquiridos conforme a las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa por el actor que el art\u00edculo 27 acusado que prohibe a las entidades territoriales gravar con impuestos los recursos naturales no renovables transgrede los art\u00edculos 287 num. 3o., 294, 298, 300 313 y 362 de la Carta por cuya virtud, en su opini\u00f3n, las entidades territoriales pueden imponer tributos para el cumplimiento de sus funciones, y adem\u00e1s exenciones y tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con los tributos de aqu\u00e9llas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advierte que la ley no puede distinguir para efectos de la distribuci\u00f3n de regal\u00edas y de la definici\u00f3n de los porcentajes de participaci\u00f3n petrolera y en los beneficios del fondo entre departamentos y municipios productores y no productores; en este sentido manifiesta que se consagra una diferenciaci\u00f3n inadmisible y violatoria del principio de igualdad contemplado en los art\u00edculos 13 y 360 de la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; LA INTERVENCION DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El abogado Manuel Duglas Avila Olarte, actuando en calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, intervino dentro del proceso de la referencia, para defender la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, con base en los siguientes fundamentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antes de referirse a los cargos que plantea el demandante contra la &nbsp;normatividad acusada, la intervenci\u00f3n hace algunas precisiones de &nbsp;car\u00e1cter general en relaci\u00f3n con el problema &nbsp;planteado en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los art\u00edculos 360 y 361 de la Carta Pol\u00edtica, &#8220;son el marco jur\u00eddico constitucional de la participaci\u00f3n de las entidades territoriales en las regal\u00edas, y son las disposiciones constitucionales que sirven de fundamento a las normas de la Ley 141 de 1994&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte de la existencia de cuatro temas constitucionales que soportan jur\u00eddicamente las disposiciones de la ley acusada: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;La autonom\u00eda fiscal de las entidades territoriales:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 360 y 361 de la Constituci\u00f3n establecen que la determinaci\u00f3n de las condiciones para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables, la definici\u00f3n de los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos, la creaci\u00f3n del Fondo Nacional de Regal\u00edas, y la manera como \u00e9ste asignar\u00e1 recursos a las entidades territoriales debe ser consecuencia de las prescripciones que en desarrollo de los postulados constitucionales haga la ley. &nbsp;Significa que desde la misma Constituci\u00f3n, se faculta a la ley para desarrollar todo este \u00e1mbito normativo mencionado, sin que frente a &nbsp;tal facultad pueda alegarse la autonom\u00eda absoluta de las entidades territoriales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;El equilibrio Regional &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este principio constitucional, en relaci\u00f3n con los recursos no renovables, se aplica reconociendo derechos sobre los mismos, tanto a las entidades territoriales donde se adelanten las explotaciones, como a los puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se transportan dichos recursos, y a las dem\u00e1s entidades territoriales, a trav\u00e9s del Fondo Nacional de Regal\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>El Legislador debe, al desarrollar los mandatos constitucionales sobre la materia, armonizar los derechos que puedan corresponder a los anteriores, dentro de los criterios razonables, que no establezcan derechos exorbitantes de unas de ellas en detrimento y perjuicio de las dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;La planeaci\u00f3n del Estado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los recursos provenientes de las regal\u00edas, el sistema de planeaci\u00f3n que exist\u00eda dentro de las entidades descentralizadas, permitir\u00e1 determinar cu\u00e1les son los proyectos de inversi\u00f3n definidos como prioritarios, con el objeto de desarrollarlos y ejercer sobre los mismos el control efectivo para que tengan cabal cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; La Descentralizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico social &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El gasto p\u00fablico social descentralizado es una de las manifestaciones del Estado Social de Derecho, que condiciona los planes y presupuestos de las entidades territoriales en la medida en que deben tenerse como prioridad asignaciones destinadas para la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. &nbsp;Para que este gasto p\u00fablico tenga eficacia, no basta con su prescripci\u00f3n normativa, sino que es preciso determinar los mecanismos que hagan posible su &#8220;efectivizaci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estos mecanismos, entre otros, son el situado fiscal, la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, y la participaci\u00f3n de las entidades territoriales en las regal\u00edas, ya sea directamente o a trav\u00e9s del Fondo Nacional de Regal\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp;El presupuesto como reflejo de la actividad estatal en todos sus niveles &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El presupuesto es la proyecci\u00f3n de los ingresos que se esperan percibir y la autorizaci\u00f3n m\u00e1xima para gastar durante la vigencia fiscal respectiva. &nbsp;Esta doble caracter\u00edstica del presupuesto tiene como consecuencia el hecho de que todos los ingresos estatales deben hacer parte del presupuesto de rentas, y que &nbsp;todo egreso, para que pueda &nbsp;ser considerado como &nbsp;gasto, en sentido t\u00e9cnico jur\u00eddico, debe aparecer en la ley de apropiaciones. &nbsp;Ahora bien, es esto lo que sucede con los ingresos que provienen como consecuencia de las regal\u00edas, se trate de la participaci\u00f3n directa de las entidades territoriales o de la participaci\u00f3n de las mismas a trav\u00e9s del Fondo Nacional de Regal\u00edas, y con los gastos que pretendan realizarse con tales ingresos. &nbsp;En efecto, los ingresos que reciben directamente las entidades territoriales a t\u00edtulo de participaci\u00f3n en las regal\u00edas, se incorporan directamente en los respectivos presupuestos departamentales o municipales, mientras que los que se perciben a trav\u00e9s del Fondo Nacional de Regal\u00edas, se deben incorporar en primer momento dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, para luego, cuando sean distribuidos entre las entidades territoriales, ingresar en el presupuesto de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En relaci\u00f3n con los cargos que se presentados &nbsp;contra las normas acusadas, la intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda expone las razones por las cuales se desvirtuar\u00edan cada uno de ellos: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; Art\u00edculo 1o. de la Ley 141 de 1994. &nbsp;Este &nbsp;art\u00edculo lo \u00fanico que hace es desarrollar el art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el sentido de definir los recursos que no siendo asignados directamente a los departamentos o municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, ni a los puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos deben hacer parte del Fondo Nacional de Regal\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El cambio de esta \u00faltima expresi\u00f3n por la de &#8220;productores&#8221; no altera el sentido de este art\u00edculo, ni lo hace inconstitucional, pues el sentido del art\u00edculo 1o. es el mismo, que consagra el art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n, independientemente de su redacci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;En relaci\u00f3n con el mecanismo presupuestal, que establece el inciso segundo del art\u00edculo 4o. de la Ley 141 de 1994, que faculta a las Asambleas y Consejos de las entidades productoras y portuarias para reglamentar lo relativo a los &nbsp;excedentes de liquidez provenientes de las regal\u00edas y compensaciones, con objeto de que tales recursos no invertidos sean colocados en documentos de deuda p\u00fablica, no viola la autonom\u00eda de las entidades territoriales, ni modifica la titularidad que de tales rentas tienen las mencionadas entidades, por el contrario, con tal medida se pretende que los recursos provenientes de regal\u00edas gocen de alta rentabilidad, mientras sean invertidos, lo cual es compatible con la diligencia que deben guardar los servidores p\u00fablicos en sus actuaciones seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 209 &nbsp;de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; En relaci\u00f3n con el se\u00f1alamiento del objeto y las funciones de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, manifiesta que \u00e9stas no son incompatibles con el ejercicio del control fiscal ejercido por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, sino que debe ser entendido como un complemento necesario de \u00e9ste, basado en el principio de la especialidad. &nbsp;En efecto, la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas constituida como una unidad administrativa especial del orden nacional, &nbsp;tiene como objeto vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia de participaci\u00f3n y asignaci\u00f3n de recursos provenientes de las regal\u00edas tanto de aqu\u00e9llas que perciben &nbsp;directamente las entidades territoriales, como aqu\u00e9llas que son asignadas a las entidades territoriales &nbsp;a trav\u00e9s del Fondo Nacional de Regal\u00edas. &nbsp;Las funciones y el objeto de la Comisi\u00f3n no invaden el \u00e1mbito funcional propio de las entidades territoriales, y lejos de violar la autonom\u00eda, la desarrolla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp;El contenido de los art\u00edculos 8o. &nbsp;numerales 2 y 3, 10 numerales &nbsp;3 &nbsp;y 4, pretenden que los recursos provenientes de la participaci\u00f3n de regal\u00edas y de las asignaciones que haga el Fondo Nacional a las entidades territoriales, sean destinados para el fin establecido constitucional y legalmente de manera eficiente. &nbsp;En el evento en que esto no suceda la Comisi\u00f3n podr\u00e1 ordenar al Fondo retener total o &nbsp;parcialmente el giro de los recursos requeridos para la ejecuci\u00f3n del proyecto, el cual continuar\u00e1 siendo ejecutado por otras entidades p\u00fablicas, cuando la entidad legalmente obligada &nbsp;incumpla los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en el acto de aprobaci\u00f3n de asignaciones, y los recursos provengan del Fondo o de los respectivos contratos, en relaci\u00f3n con las participaciones directas de las regal\u00edas por parte de las entidades territoriales, sin que \u00e9stas \u00faltimas en los dos supuestos mencionados, pierdan la titularidad de su ingreso; solamente la ejecuci\u00f3n de los proyectos ser\u00e1 realizada por otra autoridad p\u00fablica, haciendo efectivo el gasto que debe ejecutarse con estos recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp;Se indica en la &nbsp;intervenci\u00f3n que la funci\u00f3n de la comisi\u00f3n de aprobar proyectos de inversi\u00f3n presentados por entidades territoriales que reciban asignaciones del Fondo, es consecuencia de las previsiones del art\u00edculo 334 de la Carta, en tanto que se debe asegurar una equitativa asignaci\u00f3n de recursos entre las diferentes regiones del pa\u00eds. &nbsp;Como los recursos del Fondo benefician a las entidades territoriales que no participan directamente en las regal\u00edas, debe existir un organismo que asigne &nbsp;de manera equitativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f. &nbsp;Se advierte que la Ley 141 de 1994, en t\u00e9rminos generales y en especial el art\u00edculo 9o. par\u00e1grafo 2, es resultado del ejercicio de la facultad constitucional para definir qu\u00e9 se debe entender por un departamento productor, pues tal definici\u00f3n tiene por objeto hacer m\u00e1s equitativa la participaci\u00f3n de los mismos en las regal\u00edas, ya que mientras los que perciban el 7% o m\u00e1s &nbsp;de las regal\u00edas en relaci\u00f3n con las que se generen en el pa\u00eds, lo har\u00e1 directamente, mientras quienes perciban menos de tal 7%, ser\u00e1n &nbsp; beneficiarios, de los recursos del &nbsp;Fondo Nacional de Regal\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>g. &nbsp; El art\u00edculo 14 acusado, determina la utilizaci\u00f3n por parte de los departamentos de las participaciones establecidas en la Ley 141 de 1994, y establece que mientras se alcancen coberturas m\u00ednimas determinadas por el Gobierno Nacional, para ciertos sectores sociales, deber\u00e1 asignarse el 50% de la participaci\u00f3n en las regal\u00edas a ese fin, desarrollando los postulados del gasto social descentralizado. Tal asignaci\u00f3n es parcial y condicional; por cuanto se requiere un porcentaje de la participaci\u00f3n &nbsp;directa en las regal\u00edas y, porque s\u00f3lo opera cuando a trav\u00e9s de otros mecanismos como el situado fiscal o la participaci\u00f3n de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, no ha sido posible lograr tal &nbsp;cobertura. &nbsp;La determinaci\u00f3n de los sectores sociales a los que ir\u00e1n dirigidos los recursos de las regal\u00edas, obtenidos de manera directa por parte de las entidades, es la manera m\u00e1s obvia para hacer efectivo el gasto p\u00fablico social. &nbsp;<\/p>\n<p>h. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 20 de la Ley 141\/94: &nbsp;Este art\u00edculo que determina el precio base para la liquidaci\u00f3n de las regal\u00edas generadas por explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo, no viola ning\u00fan derecho adquirido de las entidades territoriales, por cuanto &nbsp;el mismo inciso tercero prescribe que tal precio no puede en ning\u00fan caso ser inferior al que actualmente estipula el Ministerio de Minas y Energ\u00eda de acuerdo con el Decreto &nbsp;545 de &nbsp;1989. &nbsp;<\/p>\n<p>i. &nbsp; Art\u00edculo 27 Ley 141 de 1994: &nbsp;Este art\u00edculo que determina &nbsp;el precio base para la liquidaci\u00f3n de las regal\u00edas generadas por explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo, no viola ning\u00fan derecho adquirido de las entidades territoriales, por cuanto el mismo inciso tercero prescribe que tal precio no puede en ning\u00fan caso ser inferior al que actualmente &nbsp;estipula el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, de acuerdo con el Decreto &nbsp;545 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>j. &nbsp;Art\u00edculo &nbsp;27 ley 141 de 1994: &nbsp;En relaci\u00f3n con esta disposici\u00f3n, &nbsp;se indica, que es consecuencia de lo previsto en el art\u00edculo 287-3, seg\u00fan el cual las entidades territoriales no poseen soberan\u00eda fiscal, sino que sus &nbsp;facultades, impositivas se encuentran medidas por la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>k. &nbsp;Art\u00edculo 31 de la Ley 141 de 1994: &nbsp;En el cual se determina que la distribuci\u00f3n de regal\u00edas por explotaci\u00f3n de hidrocarburos, se da con base en tres sistemas que tienen como factor determinante la producci\u00f3n de hidrocarburos del municipio o distrito respectivo. &nbsp; Esta distribuci\u00f3n pretende favorecer a los municipios y distritos cuando su producci\u00f3n es menor. &nbsp;No puede afirmarse que con ello se violan derechos adquiridos de las entidades territoriales, toda vez que constitucionalmente los art\u00edculos 360 y 361, no se reconocen solamente derechos de participaci\u00f3n directa en regal\u00edas a los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, sino &nbsp;tambi\u00e9n a los puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos, o productos &nbsp;derivados de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>V. LA INTERVENCION DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino constitucional correspondiente, el abogado Francisco Par\u00eds Santamar\u00eda, apoderado del Ministerio de Minas y Energ\u00eda present\u00f3 un extenso escrito en el que examina las consideraciones de la demanda y las disposiciones demandadas para contestar cada uno de los cargos y solicitar, como en efecto lo hace, la declaratoria de constitucionalidad de todas y cada una de las disposiciones acusadas, como se ver\u00e1 en seguida. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la intervenci\u00f3n oficial del Ministerio de Minas y Energ\u00eda sostiene que de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 332 de la Constituci\u00f3n Nacional, las regal\u00edas son del Estado como \u00fanico propietario del subsuelo y que el Estado apenas las cede a t\u00edtulo de participaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en la ley y no como si se tratara del situado fiscal o de transferencias por concepto de ingresos corrientes, como lo entiende el demandante, seg\u00fan corresponder\u00eda a los alcances de los art\u00edculos 360 y 361 de la Carta Pol\u00edtica de aplicarse directamente dicha opini\u00f3n equivocada. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte se\u00f1ala que es a la ley a la que le corresponde determinar las condiciones y porcentajes que orientan dicha cesi\u00f3n seg\u00fan se advierte en algunos apartados del art\u00edculo 360 de la Carta Pol\u00edtica; adem\u00e1s, advierte que de conformidad con lo que se dispone en el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n la ley puede limitar la autonom\u00eda de las entidades territoriales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte que la Ley 141 de 1993 encuentra su fundamento constitucional en las consideraciones contenidas en la sentencia C-478 de 1992, en el sentido de que las participaciones de las regal\u00edas y compensaciones no son situado fiscal ni participaci\u00f3n de los ingresos de la Naci\u00f3n, y, adem\u00e1s en cuanto asegura que las inversiones p\u00fablicas deben estar encaminadas a ser parte de los planes generales de desarrollo a nivel departamental o municipal y en buena parte para la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que es un evidente desatino argumentar que las regal\u00edas son tributos, pues es claro que tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica las regal\u00edas son del Estado, el cual, en concordancia con el art\u00edculo 322 de la misma que estipula que el subsuelo es del Estado y que \u00e9ste es el \u00fanico titular de las regal\u00edas, har\u00e1 participar en las mismas a las entidades territoriales pero en los t\u00e9rminos y condiciones determinados en la ley. En este sentido el interviniente advierte que en el art\u00edculo 361 de la Carta, el Constituyente dio plenos poderes al legislador para regular el r\u00e9gimen de las regal\u00edas no como derechos adquiridos sino como derechos de participaci\u00f3n, al se\u00f1alar que con los ingresos provenientes de las regal\u00edas que no sean asignados por la ley a los departamentos y municipios &nbsp;se crear\u00e1 el Fondo Nacional de Regal\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto la ley acusada no tiene efectos retroactivos y por ello no puede desconocer derecho adquirido alguno puesto que las situaciones concretas a las que se puede referir el demandante est\u00e1n reguladas por los decretos 1246 y 2310 de 1974 previstos para el r\u00e9gimen de concesiones prohibidas desde ese mismo a\u00f1o, &nbsp;y el Decreto 2734 de 1985, &nbsp;la ley 75 de 1986 y el Decreto 545 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte que las disposiciones mencionadas establec\u00edan el r\u00e9gimen de control y orientaci\u00f3n legal de la utilizaci\u00f3n de las regal\u00edas y por tanto no puede predicarse un supuesto derecho adquirido a la ausencia de control administrativo y fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el interviniente aporta en su escrito transcripci\u00f3n &nbsp;de parte de la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley 141 de 1994 en el que se recoge buena parte de las intervenciones y debates presentados durante la Asamblea Nacional Constituyente sobre los temas de los bienes y recursos del Estado, del r\u00e9gimen fiscal de las entidades territoriales y de los ingresos y beneficios econ\u00f3micos &nbsp;derivados de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables extra\u00eddos del subsuelo, en los que fundamenta sus consideraciones contrarias a las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que con las reglas constitucionales previstas en la Carta de 1991 para la regulaci\u00f3n de los ingresos provenientes de la exploraci\u00f3n de los recursos naturales no renovables del subsuelo, no se establece de una modalidad especial de cesi\u00f3n autom\u00e1tica ni aritm\u00e9tica de las rentas nacionales como ocurre con el situado fiscal y con las participaciones en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, en beneficio de los municipios; se trata, por el contrario, de establecer un derecho propio de los departamentos y municipios a participar en los beneficios econ\u00f3micos derivados de la explotaci\u00f3n de los recursos mineros en los respectivos territorios. Adem\u00e1s, con las rentas fiscales no asignadas por este concepto se orden\u00f3 la constituci\u00f3n de un Fondo Nacional de Regal\u00edas como mecanismo de planeaci\u00f3n en la asignaci\u00f3n de los recursos provenientes de las mismas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra que el marco normativo que se forma con los art\u00edculos 332, 287, 360 y 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, se configura el pilar fundamental de la Ley 141 de 1994 como quiera que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El art\u00edculo 332 reconoce como \u00fanico propietario del subsuelo al Estado y no a otras entidades territoriales; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 287 de la Carta Pol\u00edtica confiere autonom\u00eda a las entidades territoriales pero dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y de la ley; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 360 otorga competencia al legislador para establecer las formas de contrataci\u00f3n para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales como lo hizo el art\u00edculo 17 de la ley 141 de 1994 para las esmeraldas y dem\u00e1s piedras preciosas; as\u00ed mismo, dentro de esta disposici\u00f3n constitucional, es claro que la ley puede determinar los derechos de las entidades territoriales sobre la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables, o lo que es lo mismo los porcentajes de aquella participaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 332 de la Carta Pol\u00edtica establece que el Estado es el \u00fanico propietario del recurso y establece las contraprestaciones a t\u00edtulo de regal\u00eda en favor de \u00e9ste en caso de su explotaci\u00f3n, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensaci\u00f3n que se pacte; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los departamentos y municipios en cuyo territorio se exploten los recursos naturales no renovables, as\u00ed como los &nbsp;puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos tendr\u00e1n derecho a participar en las regal\u00edas y compensaciones del Estado en los t\u00e9rminos que establezca la ley;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; EL CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad correspondiente, el se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de su competencia y en \u00e9l solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de la &nbsp;Ley 141 de 1994, en todo lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para fundamentar su concepto, y en favor de la solicitud planteada en el concepto fiscal, el representante del Ministerio P\u00fablico formula las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar el representante del Ministerio P\u00fablico, previo al an\u00e1lisis de fondo, examina los asuntos que se debaten en este proceso desde las preceptivas constitucionales que seg\u00fan su opini\u00f3n le son &nbsp;aplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n de 1991, defini\u00f3 uno de los grandes interrogantes en finanzas p\u00fablicas, consistente en precisar el nivel de transferencias de recursos y responsabilidades en la ejecuci\u00f3n del gasto p\u00fablico que se traslada del centro hacia las entidades territoriales; fue as\u00ed como se reorden\u00f3 el tema en torno a tres instituciones conocidas como el situado fiscal, la participaci\u00f3n de los &nbsp;municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y la participaci\u00f3n de los municipios y departamentos en las regal\u00edas provenientes de la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que esta \u00faltima situaci\u00f3n, contemplada en los art\u00edculos 360 y 361 de la &nbsp;Carta, servir\u00e1 de marco de interpretaci\u00f3n de las normas objetadas, y constituye sin duda un nuevo elemento de fortalecimiento fiscal en cabeza de los fiscos seccionales. &nbsp;Se\u00f1ala que los rasgos generales que se derivan de los art\u00edculos mencionados son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ser\u00e1 la ley la encargada de reglamentar cu\u00e1l es la participaci\u00f3n que en las regal\u00edas genera la explotaci\u00f3n de recursos no renovables que corresponder\u00e1 a los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables. &nbsp;Igualmente los puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos, o productos derivados de los mismos, tendr\u00e1n derecho a una participaci\u00f3n que definir\u00e1 la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con los recursos provenientes de regal\u00edas no asignadas por la ley a departamentos, municipios o puertos en los que los recursos se producen o transportan, se crear\u00e1 un Fondo Nacional de Regal\u00edas, cuyos recursos se destinar\u00e1n a la totalidad de las entidades territoriales seg\u00fan criterios que se\u00f1alar\u00e1 la ley, para promover la miner\u00eda y financiar proyectos de inversi\u00f3n prioritarios seg\u00fan planes de desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte que como desarrollo de las anteriores preceptivas superiores, y bajo los postulados de equidad en la distribuci\u00f3n de los recursos y control en la destinaci\u00f3n de los mismos, se expide la Ley 141 de 1994 sobre manejo de las regal\u00edas petroleras, implementaci\u00f3n de planes de desarrollo a nivel departamental y municipal, y creaci\u00f3n del Fondo y Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, ley de la que hacen parte las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los cargos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>El representante del Ministerio P\u00fablico advierte que la jerarqu\u00eda unidad territorio es notoria, especialmente en el aspecto econ\u00f3mico en donde el principio de unidad es consideraci\u00f3n esencial para evitar la desintegraci\u00f3n y la disfuncionalidad del sistema. &nbsp;Afirma que as\u00ed lo entendi\u00f3 la &nbsp;Corte Constitucional en sentencia &nbsp;C-478 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que para la distribuci\u00f3n de los ingresos fiscales generados por la actividad minera, la Constituci\u00f3n se aleja de las f\u00f3rmulas de reparto entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales utilizadas en los eventos del situado fiscal y cesi\u00f3n de rentas &nbsp;en favor de los municipios, y opta por otorgar a los departamentos y municipios participaci\u00f3n en los beneficios econ\u00f3micos derivados de la explotaci\u00f3n de los recursos mineros en sus respectivos territorios. &nbsp;<\/p>\n<p>El verdadero alcance de los art\u00edculos 360 y 361 superiores fue interpretado por el Consejo de Estado en sentencia de 5 de junio de 1992, en donde fija el entendimiento de las mencionadas disposiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las disposiciones citadas (arts. 360 y 361 C.P.) reconocen as\u00ed el derecho de los departamentos y municipios productores, as\u00ed como de los puertos mar\u00edtimos y fluviales de participar en las regal\u00edas que se paguen al Estado por la explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable. Por regal\u00eda se ha entendido una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica determinada &nbsp;a trav\u00e9s de un porcentaje sobre el producto bruto explotado que el Estado exige como propietario &nbsp;de los recursos naturales no renovables. &nbsp;Ahora bien, n\u00f3tese que el derecho de las entidades territoriales citadas es a participar en la regal\u00eda, esto es, a recibir un porcentaje que el Estado les cede &nbsp;como titular de una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica que la ha sido pagada por los encargados de extraer el recurso mineral. &nbsp;En otras palabras, la Carta Pol\u00edtica no reconoce un derecho de propiedad al departamento, &nbsp;al municipio productor o al puerto mar\u00edtimo o fluvial sobre la regal\u00edas, puesto que, como se ha visto, las &nbsp;entidades territoriales del Estado, al no ser &nbsp;propietarias del recurso natural no renovable, tampoco lo son de los beneficios que de la extracci\u00f3n de los mismos se deriven. Por lo dem\u00e1s cabe agregar que la diferencia entre regal\u00edas &nbsp;y participaci\u00f3n fue elucidada por el H. Consejo de Estado a prop\u00f3sito de la demanda de nulidad contra el Decreto &nbsp;545 de 1989, en los siguientes &nbsp;t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aunque en tales disposiciones el legislador utiliza indistintamente los conceptos &nbsp;de &#8216;regal\u00edas&#8217; y &#8216;participaciones&#8217;, la Sala tiene la cabal comprensi\u00f3n del universo estricto y jur\u00eddico de cada uno de ellos, pues la primera es el derecho que le corresponde al Estado en la explotaci\u00f3n de los recursos petrol\u00edferos de su propiedad y la segunda es la cesi\u00f3n que \u00e9ste hace a los entes territoriales, en cuyas \u00e1reas se encuentren los yacimientos que son explotados.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. de la Ley acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Apreciando todo lo expuesto, concluye &nbsp;que &nbsp;el art\u00edculo primero no adolece de reparo constitucional alguno, puesto que contiene &nbsp;exactamente los objetivos de la ley, siguiendo las prescripciones de la Carta (art. 360). &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4o. &nbsp;acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que el fragmento &nbsp;acusado del art. 4o. de la Ley 141 de 1994 debe ser le\u00eddo en su conjunto para una mejor comprensi\u00f3n de su exequibilidad. &nbsp;Se\u00f1ala que \u00e9ste no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n ni vulnera la autonom\u00eda local de los departamentos &nbsp;y municipios, por el contrario, advierte que dar un cauce desde la ley a trav\u00e9s &nbsp;de TES (bonos de tesorer\u00eda), o de OMAS (t\u00edtulos de participaci\u00f3n &nbsp;en el Banco de la Rep\u00fablica), beneficia al sector y hace &nbsp;rentable &nbsp;los dineros utilizados. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte que con el objeto de establecer severos controles que recaigan de manera especial sobre los dineros provenientes de las regal\u00edas y procurar as\u00ed un manejo eficiente y racional de los mismos, los art\u00edculos &nbsp;7o. y 8o., 9o. y 10 de la Ley 141 de 1994, contemplan la creaci\u00f3n y funcionamiento de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas como una unidad administrativa especial sin personer\u00eda jur\u00eddica, adscrita al Ministerio de Minas &nbsp;y Energ\u00eda, y cuyos objetivos tendr\u00e1n como norte los par\u00e1metros se\u00f1alados en la Ley 141 de 1994. &nbsp;Siendo as\u00ed, un organismo que fortalece las entidades territoriales y no invade las funciones de &nbsp;fiscalizaci\u00f3n territorial, puesto que su radio de acci\u00f3n y su raz\u00f3n de ser est\u00e1n en estrecha relaci\u00f3n con el contexto que &nbsp;le da soporte. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, entiende el representante del Ministerio P\u00fablico que la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas no es una c\u00e9dula que se torne &nbsp;excluyente con las funciones de control fiscal, acreditadas en cabeza de las contralor\u00edas locales. &nbsp;Son sencillamente, dos espacios de ejecuci\u00f3n en los que deber\u00e1 respetarse la especialidad que involucra la Comisi\u00f3n de Regal\u00edas y el sector al cual va dirigida. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los art\u00edculos &nbsp;8o. y 10, en lo acusado, detallan las funciones de la comisi\u00f3n y establecen los mecanismos para hacer efectiva la correcta utilizaci\u00f3n de las participaciones en las regal\u00edas y compensaciones, asegur\u00e1ndose de prever herramientas &nbsp;que permitan que los recursos &nbsp;utilizados de manera eficiente, previendo adem\u00e1s en este punto que en los eventos en los cuales la entidad territorial originariamente beneficiaria de las asignaciones y participaciones provenientes del Fondo, no ejecute los proyectos &nbsp;llamados a financiarse con dichas asignaciones, se adelante entonces con otras entidades p\u00fablicas a quienes se les &nbsp;entregar\u00e1 el monto financiero para &nbsp;emprender dicha tarea. &nbsp;Son mecanismos que sin duda agilizan y hacen eficiente &nbsp;la labor de la comisi\u00f3n de regal\u00edas, facilit\u00e1ndole la inspecci\u00f3n y vigilancia que debe ejercer sobre las entidades beneficiarias de las participaciones y asignaciones de recursos del Fondo de Regal\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que el contenido del art\u00edculo 9o. tambi\u00e9n acusado, es desarrollo de las potestades legislativas a que se refieren los art\u00edculos &nbsp;360 y 361 de la Carta, en la medida en que &nbsp;s\u00ed es facultad del legislador determinar las condiciones de explotaci\u00f3n de los recursos naturales &nbsp;renovables y los derechos de las entidades territoriales sobre &nbsp;los mismos, es natural que pueda a su criterio, se\u00f1alar cu\u00e1les &nbsp;son los departamentos productores. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculos 14 y 20 acusado &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al art\u00edculo 14 acusado menciona que la fijaci\u00f3n &nbsp;que trae la ley de las \u00e1reas sociales a las cuales va dirigido el rubro de regal\u00edas es similar al tratamiento que utiliz\u00f3 el legislador en la Ley 60 de 1993, y que fue avalado &nbsp;por la Corte Constitucional (sentencia C-520 de 1994, M.P. Dr. Hernando Herrera &nbsp;Vergara), bajo la &nbsp;siguiente situaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En tal sentido, el Estado debe dirigir su acci\u00f3n a la soluci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental y agua potable para la reducci\u00f3n de la pobreza elevada del pa\u00eds, a fin de disminuir la desigualdad de oportunidades de las personas que habitan las diferentes regiones del pa\u00eds, como se deduce claramente de los preceptos constitucionales consignados en los art\u00edculos 365 y siguientes de la Carta Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De esta manera, la definici\u00f3n de los porcentajes fijos de inversi\u00f3n en los sectores sociales prioritarios de que trata la Ley 60 de 1993 en el art\u00edculo demandado: educaci\u00f3n, salud, agua potable y saneamiento b\u00e1sico y cultura, deporte y recreaci\u00f3n, tiene como fundamento b\u00e1sico la necesidad de asegurar el logro de los objetivos sociales consagrados en la Constituci\u00f3n y en el Plan Nacional de Desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ello supone que dentro del criterio de unidad nacional, existen algunas \u00e1reas prioritarias en las cuales se deben se\u00f1alar directrices por el legislador, a iniciativa del Gobierno Nacional, para el efectivo cumplimiento de las finalidades esenciales del Estado de servir a la comunidad y promover la prosperidad general (art\u00edculo 2o. C.P.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que la anterior argumentaci\u00f3n es procedente para lo concerniente al art\u00edculo 14, en la medida en que la distribuci\u00f3n &nbsp;de los porcentajes &nbsp;que all\u00ed se contempla es resultado de una pol\u00edtica general de gasto p\u00fablico social, en donde no se &nbsp;desconocen las disposiciones del art\u00edculo 339 en las que se refiere a los planes de desarrollo &nbsp;departamental y municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27 &nbsp;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n emanada de la &nbsp;ley, dirigida a las entidades territoriales para esclarecer grav\u00e1menes sobre la explotaci\u00f3n de recursos naturales, en un claro desarrollo de las disposiciones &nbsp;constitucionales referidas a la facultad de los entes locales para imponer impuestos (art\u00edculos 287, 300 num. 4o. y 313 num. 4), pero siempre en los marcos establecidos &nbsp;por la ley. &nbsp;A ello se &nbsp;a\u00f1ade &nbsp;que no es compatible la instituci\u00f3n de las regal\u00edas con impuestos espec\u00edficos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculos 31, 49, 50, 54, 55 Y 64 &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte considera que la exequibilidad de estas disposiciones est\u00e1 &nbsp;dada igualmente por &nbsp;las potestades del legislador generadas en los art\u00edculos &nbsp;360 y 361 de la Carta, y por la filosof\u00eda que involucra el concepto de autonom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que tal como lo establece la intervenci\u00f3n &nbsp;del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en cuanto hace a los l\u00edmites que se establecen en el art\u00edculo 49, acusado son en estricto sentido condiciones de participaci\u00f3n para las entidades descentralizadas que participan directamente de las regal\u00edas o lo hacen a trav\u00e9s del Fondo Nacional, son limitaciones que &#8220;tienen por objeto armonizar los derechos de participaci\u00f3n de las regal\u00edas por parte de las entidades territoriales, es decir de las productivas, de las no productivas y de las portuarias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 64 acusado, afirma que &nbsp;es prueba de la compatibilidad entre la comisi\u00f3n de regal\u00edas y el control entregado por la Constituci\u00f3n al Contralor General de la Rep\u00fablica. &nbsp;Se\u00f1ala que por disposici\u00f3n de la misma Carta (art. 267), la Contralor\u00eda puede ejercer control, en casos excepcionales, sobre cuentas de cualquier entidad territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, esta corporaci\u00f3n es competente para conocer de la demanda de la referencia en atenci\u00f3n a que las disposiciones acusadas como inconstitucionales hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda: La Materia de la Demanda &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;Como asunto preliminar se advierte que esta Corporaci\u00f3n no se ocupa de examinar la aparente pretensi\u00f3n del actor en favor de la eventual protecci\u00f3n judicial de los derechos &nbsp;patrimoniales de las entidades territoriales a las que se les aplican las disposiciones acusadas; en efecto, la Corte resolver\u00e1 en este asunto sobre la demanda de inconstitucionalidad que se resume y se abstendr\u00e1 de proveer sobre la mencionada pretensi\u00f3n concreta por carecer de competencia para ello y por ser una finalidad extra\u00f1a a la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad de que conoce la corte constitucional, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 4o. de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;De otra parte, las disposiciones acusadas en el presente asunto se refieren en general a las siguientes materias: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;A la noci\u00f3n de entidades productoras que fijan los art\u00edculos 1o., 54 y 55 de la ley 141 para algunas entidades territoriales y seg\u00fan el alcance espec\u00edfico fijado en las mismas disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Al r\u00e9gimen de transferencias de las participaciones en las regal\u00edas y en las compensaciones seg\u00fan el art\u00edculo 56 de la misma ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. A la especial vigilancia y al control administrativo y fiscal verificados por la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas y por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica sobre la utilizaci\u00f3n de las participaciones en las regal\u00edas que deben recibir las entidades territoriales de conformidad con los art\u00edculos 4o., 7o., 8o., 9o., 10. y 64 de la Ley 141 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Al r\u00e9gimen de utilizaci\u00f3n por parte de las entidades territoriales de las participaciones que reciban las entidades territoriales por concepto de regal\u00edas y compensaciones directas por la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables de propiedad del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 14 y 156 de la mencionada ley. &nbsp;<\/p>\n<p>5. A las f\u00f3rmulas de liquidaci\u00f3n de las participaciones por concepto de regal\u00edas de &nbsp;petr\u00f3leo prevista en el art\u00edculo 20 acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. A la protecci\u00f3n legal de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables del Estado ante la capacidad impositiva de las entidades territoriales en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 27 acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>7. A la distribuci\u00f3n de las participaciones en las regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de hidrocarburos, los escalonamientos y su redistribuci\u00f3n, seg\u00fan los art\u00edculos &nbsp;31, 49, 50, 54 y 55 de la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;En segundo lugar, y para adelantar el examen que corresponde a la Corte en este asunto, cabe se\u00f1alar que la Constituci\u00f3n de 1991 se encarg\u00f3 de definir los conceptos de transferencias de recursos y responsabilidades en la ejecuci\u00f3n del gasto p\u00fablico y de precisar los criterios para fijar el nivel de los mismos, que por su propio mandato se deben trasladar de la Naci\u00f3n hacia las entidades territoriales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el Constituyente de 1991 reorden\u00f3 el &nbsp;tema con base en el nuevo r\u00e9gimen sobre el situado fiscal, con la definici\u00f3n de los prop\u00f3sitos de la participaci\u00f3n de los &nbsp;municipios en los ingresos corrientes de la &nbsp;Naci\u00f3n &nbsp;y sobre la de los municipios y departamentos en las regal\u00edas resultantes de los ejercicios correspondientes a la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, especialmente seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 360 y 361 de la &nbsp;Carta Pol\u00edtica entre otras disposiciones de rango superior, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 332, 287, 360 y 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, y como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, las disposiciones acusadas de la Ley 141 de 1994 encuentran pleno fundamento jur\u00eddico constitucional, y que este marco de normas de superior jerarqu\u00eda sirve para proceder a declarar su exequibilidad, como quiera que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El art\u00edculo 332 reconoce como \u00fanico propietario del subsuelo al Estado y no a otras entidades territoriales; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El art\u00edculo 360 otorga competencia al legislador para establecer las formas de contrataci\u00f3n para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales como lo hizo el art\u00edculo 17 de la ley 141 de 1994, para las esmeraldas y dem\u00e1s piedras preciosas; as\u00ed mismo, dentro de esta disposici\u00f3n constitucional es claro que la ley puede determinar el monto y la cuant\u00edas de los derechos de las entidades territoriales a participar en las regal\u00edas y compensaciones sobre la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables o, lo que es lo mismo, los porcentajes de aquella participaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El art\u00edculo 332 de la Carta Pol\u00edtica establece que el Estado es el \u00fanico propietario de los recursos naturales no renovables y establece las contraprestaciones a t\u00edtulo de regal\u00eda en favor de \u00e9ste en caso de su explotaci\u00f3n, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensaci\u00f3n que se pacte. &nbsp;A lo anterior se le conoce como el principio de la universalidad de las regal\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Los departamentos y municipios en cuyo territorio se exploten los recursos naturales no renovables, as\u00ed como los &nbsp;puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendr\u00e1n derecho a participar en las regal\u00edas y compensaciones del Estado en los t\u00e9rminos que establezca la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 361 de la Carta, con los ingresos provenientes de las regal\u00edas que no sean asignados a los departamentos y municipios productores, se crear\u00e1 un Fondo Nacional de Regal\u00edas cuyos recursos se destinaran a las entidades territoriales en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley para la promoci\u00f3n de la miner\u00eda, la preservaci\u00f3n del medio ambiente, la financiaci\u00f3n de proyectos regionales de inversi\u00f3n definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Corte Constitucional es claro que de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 101 de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia &nbsp;con el art\u00edculo 332 de la misma normatividad superior, el Estado es la entidad constitucional titular del derecho a las regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables y beneficiaria del pago de las regal\u00edas derivadas de aqu\u00e9lla y que las regal\u00edas as\u00ed obtenidas son parte del patrimonio del Estado como \u00fanico propietario del subsuelo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En este sentido cabe recordar que la Sala de Revisi\u00f3n de tutelas presidida por el H. magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, en coincidencia con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil y en la Secci\u00f3n Tercera del la Sala de lo Contencioso Administrativo, pronunci\u00f3 su interpretaci\u00f3n acerca de las disposiciones constitucionales que regulan por v\u00eda general la materia y en relaci\u00f3n con disposiciones legales vigentes anteriores a las demandadas que se examinan en este caso, y cuyos alcances doctrinarios proh\u00edja esta Corporaci\u00f3n en pleno, pues en ella se dej\u00f3 en claro que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables&#8230;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones citadas reconocen as\u00ed el derecho de los departamentos y municipios productores, as\u00ed como de los puertos mar\u00edtimos y fluviales, de participar en las regal\u00edas que se paguen al Estado por la explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable. Por regal\u00eda se ha entendido una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica determinada a trav\u00e9s de un porcentaje sobre el producto bruto explotado que el Estado exige como propietario de los recursos naturales no renovables1 . Ahora bien, n\u00f3tese que el derecho de las entidades territoriales citadas es a participar en la regal\u00eda, esto es, a recibir un porcentaje que el Estado les cede como titular de una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica que le ha sido pagada por los encargados de extraer el recurso mineral. En otras palabras, la Carta Pol\u00edtica no reconoce un derecho de propiedad al departamento, al municipio productor o al puerto mar\u00edtimo o fluvial sobre la regal\u00eda, puesto que, como se ha visto, las entidades territoriales del Estado, al no ser propietarias del recurso natural no renovable, tampoco lo son de los beneficios que de la extracci\u00f3n de los mismos se deriven.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El tr\u00e1nsito constitucional y el derecho de las entidades territoriales, en particular de los puertos mar\u00edtimos y fluviales, a participar en las regal\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el anterior pronunciamiento, para la Sala resulta claro que el ordenamiento legal en materia de regal\u00edas sigue vigente en cuanto no se presente una incompatibilidad palmaria entre las disposiciones constitucionales citadas y un determinado texto legal. Si bien para la Sala es claro que al juez de tutela no le corresponde realizar de oficio el an\u00e1lisis de constitucionalidad de un determinada disposici\u00f3n, ello no obsta para advertir que normas como el art\u00edculo 3o. del decreto 2310 de 1974 -por medio de la cual se distribuye la regal\u00eda derivada de la explotaci\u00f3n de hidrocarburos en un nueve y medio por ciento (9.5%) para departamentos productores y en un dos y medio por ciento (2.5%) para municipios productores- resultan actualmente aplicables, por responder al mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 360 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n diferente se presenta respecto de las entidades contempladas en el art\u00edculo constitucional referido, las cuales representan una innovaci\u00f3n por parte del Constituyente de 1991, toda vez que en el ordenamiento jur\u00eddico vigente en ese entonces, no estaban contempladas. Tal es el caso del Fondo Nacional de Regal\u00edas y de los puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se transporten los recursos naturales no renovables. En estos eventos, as\u00ed como en aquellos casos en que se pretenda modificar los porcentajes correspondientes a la participaci\u00f3n en las regal\u00edas -para el caso de municipios y departamentos productores-, ser\u00e1 necesario que el Congreso, de acuerdo con el mandato de los art\u00edculos 360 y 361 de la Carta Pol\u00edtica, expida la ley correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala juzga que en el presente asunto, el derecho de participaci\u00f3n en las regal\u00edas que le asiste a los puertos mar\u00edtimos tiene plena consagraci\u00f3n constitucional y, por tanto, es v\u00e1lido. Sin embargo, su eficacia, esto es su materializaci\u00f3n, depende, tambi\u00e9n por mandato constitucional, de la voluntad soberana del legislador. Respecto de este punto, es decir, de la necesidad de que exista una norma legal que responda al mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 360 de la Carta Pol\u00edtica, esta Sala encuentra particularmente ilustrativo el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en el cual se analiza la vigencia jur\u00eddica de las leyes que determinan la distribuci\u00f3n de las regal\u00edas causadas por la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Los nuevos fundamentos constitucionales en materia de derecho minero y de hidrocarburos, relacionados directamente con la distribuci\u00f3n de las regal\u00edas, para entrar a regir est\u00e1n supeditados por voluntad expresa del constituyente, a la expedici\u00f3n de las leyes en las cuales se concreten tanto los derechos de participaci\u00f3n de los departamentos y municipios en cuya jurisdicci\u00f3n se hagan las explotaciones como de los puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se efect\u00faen las operaciones de transporte y, con las regal\u00edas restantes, sea organizado el Fondo Nacional de Regal\u00edas que tendr\u00e1 como beneficiarios a las entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Por consiguiente, hasta que se haga el debido desarrollo legal de los criterios consagrados en los art\u00edculos 360 y 361 de la Constituci\u00f3n, la Sala considera que las normas legales sobre la distribuci\u00f3n de regal\u00edas, vigentes en la fecha de expedici\u00f3n de la nueva Carta Pol\u00edtica, prolongan sus efectos jur\u00eddicos y deben ser aplicadas en su integridad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Soluci\u00f3n en sentido contrario, conducir\u00eda &nbsp;en desmedro del principio de prevalencia del inter\u00e9s general que la Carta Pol\u00edtica expresa en su art\u00edculo 1o., a aceptar un vac\u00edo jur\u00eddico, al dejar sin aplicaci\u00f3n obre regal\u00edas, lo que por paradoja redundar\u00eda en perjuicio de las entidades territoriales, o bien a poner en vigencia, de inmediato, las normas constitucionales ya mencionadas, con prescindencia de la ley que ellas mismas ordenan expedir y que es la \u00fanica que puede establecer los derechos de los beneficiarios y fijar los porcentajes de distribuci\u00f3n&#8221;.4 (Negrillas fuera de texto original).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia No. T-141 de del 25 de marzo de 1994, Expediente No. 25436, Peticionario Municipio de Santiago de Tol\u00fa, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) &nbsp;<\/p>\n<p>3. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n, es claro que en desarrollo de la Constituci\u00f3n Nacional el Estado debe ceder parte de las regal\u00edas a &nbsp;las entidades territoriales a t\u00edtulo de participaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en la ley. Lo anterior porque los municipios y departamentos productores incurren en una serie de costos econ\u00f3micos, sociales &nbsp;y ambientales que se hace necesario mitigar con los ingresos que el Estado les cede como &nbsp;consecuencia de la extracci\u00f3n del recurso natural no renovable. Pero esta cesi\u00f3n no se realiza como si se tratara del situado fiscal o de alguna modalidad especial de las transferencias de recursos por concepto de ingresos corrientes, como lo afirma el demandante, seg\u00fan corresponder\u00eda a los alcances de los art\u00edculos 360 y 361 de la Carta Pol\u00edtica de aceptarse la aplicaci\u00f3n equivocada de otras disposiciones constitucionales, y como resaltar\u00eda de prosperar los cargos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, no cabe duda de que es al legislador al que le corresponde determinar las condiciones y porcentajes de dicha cesi\u00f3n seg\u00fan se advierte en algunos apartados del art\u00edculo 360 de la Carta Pol\u00edtica; adem\u00e1s, de conformidad con el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n el Congreso de la Rep\u00fablica por virtud de lo dispuesto en la ley, bien puede delimitar el alcance de la autonom\u00eda de las entidades territoriales y precisar sus contenidos cuando se trate de regular la materia de los recursos que cede por concepto de regal\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por ello no cabe duda de que la Ley 141 de 1993 tambi\u00e9n encuentra fundamento constitucional en las otras disposiciones de la Carta Pol\u00edtica seg\u00fan las consideraciones contenidas en la sentencia C-478 de 1992, en el sentido de que las participaciones de las regal\u00edas y compensaciones no son situado fiscal ni participaci\u00f3n de los ingresos corrientes de la naci\u00f3n, y, adem\u00e1s en cuanto asegura que las inversiones p\u00fablicas deben estar encaminadas a ser parte de los planes generales de desarrollo a nivel departamental o municipal y en buena parte para la atenci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 332 en concordancia con el art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estipula: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Que el Estado es propietario del subsuelo;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Que \u00e9ste es el titular originario de las regal\u00edas;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. Que las regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables son una especie de contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica que hace parte del patrimonio del Estado, y; &nbsp;<\/p>\n<p>d. Que el Estado da participaci\u00f3n en las mismas a las entidades territoriales pero en los t\u00e9rminos y condiciones determinados en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp;Que los departamentos y municipios en los cuales se adelante la explotaci\u00f3n de recursos naturales, as\u00ed como los puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos no renovables o los productos derivados de los mismos tiene un derecho constitucional a la participaci\u00f3n econ\u00f3mica en las regal\u00edas y compensaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido se observa que en el art\u00edculo 361 de la Carta el Constituyente dio plenos poderes al legislador para regular el r\u00e9gimen de las regal\u00edas, no como derechos adquiridos, ni como bienes o rentas de las mencionadas entidades del orden territorial, sino como derechos de participaci\u00f3n econ\u00f3mica en una actividad que se refiere a bienes de propiedad del Estado, al se\u00f1alar que con los ingresos provenientes de las regal\u00edas que no sean asignados por la ley a los departamentos y municipios &nbsp;se crear\u00e1 el Fondo Nacional de Regal\u00edas cuyos recursos se destinaran a las entidades territoriales en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley, para los fines y objetivos previstos en el citado art\u00edculo 361 de la &nbsp;Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en todo caso es evidente que la ley acusada no tiene efectos retroactivos como quiera que no desconoce el derecho de las entidades a disfrutar de los recursos y participaciones en las regal\u00edas causadas con anterioridad a su vigencia, y por ello no puede desconocer derecho adquirido alguno; de igual manera, es preciso advertir que las situaciones concretas a las que se puede referir el demandante est\u00e1n reguladas por los decretos 1246 y 2310 de 1974 previstos para el r\u00e9gimen de concesiones prohibidas desde ese mismo a\u00f1o, y el Decreto 2734 de 1985, &nbsp;la ley 75 de 1986 y el Decreto 545 de 1989, sin que se haya afectado ninguno de los derechos que haya causado en favor de los departamentos y municipios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;las disposiciones mencionadas establec\u00edan el r\u00e9gimen de control y orientaci\u00f3n legal de la utilizaci\u00f3n de las regal\u00edas y, por tanto, no puede predicarse un supuesto derecho adquirido a la ausencia de control administrativo y fiscal sobre las mismas regal\u00edas reconocidas en favor de aquellas entidades. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Es claro adem\u00e1s que, como lo advierte la intervenci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, con las reglas constitucionales previstas en la Carta de 1991, para la regulaci\u00f3n de los ingresos provenientes de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables del subsuelo y que se han descrito y examinado m\u00e1s arriba, no se establece de una modalidad especial de cesi\u00f3n autom\u00e1tica ni aritm\u00e9tica de las rentas nacionales, como ocurre con el situado fiscal y con las participaciones en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n en beneficio de los municipios; se trata, por el contrario, de establecer un derecho propio de los departamentos y municipios a participar en los beneficios econ\u00f3micos derivados de la explotaci\u00f3n de los recursos mineros en los respectivos territorios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el mismo sentido se encuentra que con las rentas fiscales no asignadas por este concepto se orden\u00f3 la constituci\u00f3n de un Fondo Nacional de Regal\u00edas como mecanismo de planeaci\u00f3n en la asignaci\u00f3n de los recursos provenientes de las mismas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp;En este sentido y en coincidencia con el concepto del Ministerio P\u00fablico, para la Corte Constitucional resulta suficientemente claro que en desarrollo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y dentro de las reglas de la equidad en la distribuci\u00f3n de los &nbsp;recursos y para asegurar el control en la destinaci\u00f3n de los mismos, la Ley 141 de 1994 sobre manejo de las regal\u00edas petroleras, implementaci\u00f3n de planes de desarrollo a nivel departamental y municipal, y creaci\u00f3n del Fondo &nbsp;y Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, de la que hacen parte las normas acusadas, es exequible en las partes demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Ahora bien, por lo que corresponde al an\u00e1lisis de cada uno de los cargos de la demanda, se debe advertir que para evitar la desintegraci\u00f3n y la disfuncionalidad dentro del r\u00e9gimen constitucional del territorio en nuestro ordenamiento, debe existir un elemento de unificaci\u00f3n entre el Estado y las distintas unidades en las que est\u00e1 organizado el territorio, especialmente en el aspecto econ\u00f3mico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, para la Corte, asiste raz\u00f3n al agente del Ministerio P\u00fablico en punto a la distribuci\u00f3n de los ingresos fiscales generados por la actividad minera, ya que como bien lo advierte en su vista fiscal, la Constituci\u00f3n &nbsp;se aleja de las f\u00f3rmulas de reparto entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, utilizadas en los eventos del situado fiscal y cesi\u00f3n de rentas en favor de los municipios, y &nbsp;opta por otorgar a los departamentos y municipios el derecho a participar en los beneficios econ\u00f3micos derivados de la explotaci\u00f3n de los recursos mineros en sus respectivos territorios. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido la Corte Constitucional hab\u00eda advertido que la regal\u00eda es, en t\u00e9rminos comunes, un privilegio, prerrogativa, preeminencia o la facultad privativa del soberano y que en t\u00e9rminos jur\u00eddicos, la regal\u00eda es una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica que percibe el Estado y &nbsp;que est\u00e1 a cargo de las personas a quienes se otorga el derecho a explorar o explotar recursos naturales no renovables; esa contraprestaci\u00f3n consiste en un porcentaje sobre el producto bruto explotado que el Estado exige como propietario de los recursos naturales no renovables, bien directamente o a trav\u00e9s de las empresas industriales o comerciales &nbsp;del Estado, titulares de los aportes donde se encuentran las minas &nbsp;en producci\u00f3n (art. 212 y 213 del Decreto 2655 de 1988). &nbsp;<\/p>\n<p>En Colombia igualmente y sin duda alguna, las regal\u00edas se tuvieron como recurso de propiedad de la Naci\u00f3n, seg\u00fan se desprende de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la doctrina. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, seg\u00fan aquella disposici\u00f3n constitucional, a la &nbsp;ley corresponde la reglamentaci\u00f3n del monto de la participaci\u00f3n que en las regal\u00edas genera la explotaci\u00f3n de recursos no renovables, que corresponder\u00e1 a los departamentos y municipios en cuyos territorios se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables; en este sentido se observa que los puertos mar\u00edtimos y fluviales de transporte de aquellos recursos, y de los productos derivados de los mismos, tendr\u00e1n derecho a una participaci\u00f3n que definir\u00e1 la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo es claro que, de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con los recursos provenientes de regal\u00edas no asignadas por la ley a departamentos, municipios o puertos en los que los recursos se producen o transportan, se deb\u00eda crear el Fondo Nacional de Regal\u00edas, para que sus recursos se destinen a todas las entidades territoriales seg\u00fan criterios que corresponde se\u00f1alar a la ley, para promover la miner\u00eda y financiar proyectos de inversi\u00f3n prioritarios, seg\u00fan planes de desarrollo. Por ello es que el art\u00edculo primero de la ley 141 de 1994, en la parte demandada, es decir, en la palabra productores, se ocupa de se\u00f1alar uno de los elementos normativos que sirven para definir el \u00e1mbito objetivo y material de bienes que conforman el mencionado fondo y lo hace en desarrollo de una interpretaci\u00f3n cabal de los art\u00edculos 360 y 361 de la Carta Pol\u00edtica, en el sentido de disponer que los recursos del fondo no pueden provenir de los ingresos por regal\u00edas que sean asignados a los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo visto y por lo que corresponde a lo dispuesto en la parte acusada del art\u00edculo 1o. de la Ley 141 de 1994, la Corte encuentra que a diferencia de lo que manifiesta el actor, aquella disposici\u00f3n &nbsp;no adolece &nbsp;de reparo constitucional alguno, puesto que contiene &nbsp;exactamente los objetivos de la ley, al seguir las prescripciones de la Carta, especialmente las que aparecen en el art\u00edculo 360. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte cabe advertir que la interpretaci\u00f3n del alcance de los art\u00edculos &nbsp;360 y 361 superiores fue dada por el H. Consejo de Estado, en sentencia de 5 de junio de 1992, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las disposiciones citadas (arts. 360 y 361 C.P.) reconocen as\u00ed el derecho de los departamentos y municipios productores, as\u00ed como de los puertos mar\u00edtimos y fluviales de participar en las regal\u00edas que se paguen al Estado por la explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable. Por regal\u00eda se ha entendido una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica determinada &nbsp;a trav\u00e9s de un porcentaje sobre el producto bruto explotado que el Estado exige como propietario &nbsp;de los recursos naturales no renovables. &nbsp;Ahora bien, n\u00f3tese que el derecho de las entidades territoriales citadas es a participar en la regal\u00eda, esto es, a recibir un porcentaje que el Estado les cede &nbsp;como titular de una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica que la ha sido pagada por los encargados de extraer el recurso mineral. &nbsp;En otras palabras, la Carta Pol\u00edtica no reconoce un derecho de propiedad al departamento, &nbsp;al municipio productor o al puerto mar\u00edtimo o fluvial sobre la regal\u00edas, puesto que, como se ha visto, las &nbsp;entidades territoriales del Estado, al no ser &nbsp;propietarias del recurso natural no renovable, tampoco lo son de los beneficios que de la extracci\u00f3n de los mismos se deriven. Por lo dem\u00e1s cabe agregar que la diferencia entre regal\u00edas &nbsp;y participaci\u00f3n fue elucidada por el H. Consejo de Estado a prop\u00f3sito de la demanda de nulidad contra el Decreto &nbsp;545 de 1989, en los siguientes &nbsp;t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aunque en tales disposiciones el legislador utiliza indistintamente los conceptos &nbsp;de &#8216;regal\u00edas&#8217; y &#8216;participaciones&#8217;, la Sala tiene la cabal comprensi\u00f3n del universo estricto y jur\u00eddico de cada uno de ellos, pues la primera es el derecho que le corresponde al Estado en la explotaci\u00f3n de los recursos petrol\u00edferos de su propiedad y la segunda es la cesi\u00f3n que \u00e9ste hace a los entes territoriales, en cuyas \u00e1reas se encuentren los yacimientos que son explotados.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Por lo que se refiere al inciso segundo del art\u00edculo 4o., que tambi\u00e9n es acusado en uno de sus fragmentos, cabe precisar que para la Corte aqu\u00e9lla disposici\u00f3n legal debe ser interpretada en su conjunto y no aisladamente, teniendo en cuenta las restantes partes de la misma, en las que se encuentran las disposiciones de referencia y de precisi\u00f3n que explican el sentido de las expresiones acusadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, se puede apreciar que aqu\u00e9l no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n ni vulnera la autonom\u00eda local de los departamentos y municipios sobre sus bienes, rentas y tributos, como lo cree el demandante, pues, en primer lugar, como se ha advertido en reiteradas oportunidades y en esta providencia, la regal\u00eda de que se hace part\u00edcipes a los departamentos y municipios, producto de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables, no es ning\u00fan bien o derecho que quede comprendido bajo alguna de aquellas categor\u00edas de recursos de propiedad exclusiva de las mencionadas entidades territoriales y, obviamente, no est\u00e1 sometida a los privilegios que establece la Carta Pol\u00edtica en favor de su intangibilidad en materia de administraci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 362 y, por ello, bien pueden ser objeto de una regulaci\u00f3n indicativa de orientaci\u00f3n legislativa de las competencias de las entidades administrativas de origen popular, para efectos de promover la actividad reguladora de las mencionadas entidades del orden territorial que halla pleno fundamento constitucional en el inciso tercero del art\u00edculo 298 de la Constituci\u00f3n en concordancia con los incisos 1o. y 11 del art\u00edculo 300 para los departamentos y en los art\u00edculos 311 y 313 numerales 1o. y 10.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la expresi\u00f3n acusada, solamente se establece sobre las asambleas departamentales y los concejos municipales como entidades administrativas de las correspondientes entidades territoriales productoras, el deber de establecer cada una dentro de la \u00f3rbita de sus competencias reglamentarias y administrativas propias, un r\u00e9gimen jur\u00eddico de orden administrativo similar al del Fondo Nacional de Regal\u00edas, &nbsp;para efectos de la inversi\u00f3n de los excedentes de tesorer\u00eda para que de conformidad con \u00e9l se pueda orientar, de conformidad con la ley y con la Constituci\u00f3n Nacional, el gasto macroecon\u00f3mico de los correspondientes departamentos y municipios productores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, pues de asegurar un manejo administrativo propio pero regular y ordenado de los excedentes de tesorer\u00eda y de liquidez en relaci\u00f3n con los ingresos por regal\u00edas y compensaciones a trav\u00e9s &nbsp;de los bonos de tesorer\u00eda o de los t\u00edtulos de participaci\u00f3n &nbsp;en el Banco de la Rep\u00fablica, lo cual beneficia al sector y hace &nbsp;rentable &nbsp;los dineros no utilizados; pero adem\u00e1s, no se debe dejar de tener en cuenta que la misma Constituci\u00f3n advierte que la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda esta a cargo del Estado y que \u00e9ste intervendr\u00e1 por mandato de la ley en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de bienes, y en los servicios p\u00fablicos y privados para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento &nbsp;de la calidad de la vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades, los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n del ambiente sano. Sin duda, esta competencia constitucional del legislador es base suficiente para permitir que el legislador disponga como obligaci\u00f3n de las mencionadas entidades territoriales la reglamentaci\u00f3n de la utilizaci\u00f3n de los excedentes de tesorer\u00eda y de liquidez de los recursos provenientes de las regal\u00edas que se reconozcan en su favor, tambi\u00e9n por mandato de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, los art\u00edculos &nbsp;7o. y 8o., 9o. y 10 de la Ley 141 de 1994 contemplan la creaci\u00f3n y funcionamiento de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas como una unidad administrativa especial, sin personer\u00eda jur\u00eddica, adscrita al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, y cuyos objetivos est\u00e1n se\u00f1alados en la Ley 141 de 1994 que hac\u00eda parte del proyecto de ley presentado por el Gobierno Nacional, lo cual asegura el respeto a los dispuesto en materia de iniciativa legislativa exclusiva del Gobierno por tratarse de una ley que modifica la estructura del la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional; en este sentido se trata, de &nbsp;un organismo administrativo sin personer\u00eda jur\u00eddica adscrito como unidad administrativa especial al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, que fortalece las entidades territoriales &nbsp;y no invade las funciones de &nbsp;fiscalizaci\u00f3n territorial, puesto que su radio de acci\u00f3n y su raz\u00f3n de ser est\u00e1n en estrecha relaci\u00f3n con el contexto que &nbsp;le da soporte. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas cuya creaci\u00f3n y objeto establece el art\u00edculo 7o. acusado en su integridad, no es una entidad &nbsp;excluyente con las funciones de control fiscal, acreditadas en cabeza de las contralor\u00edas locales, es, sencillamente, un espacio administrativo de inspecci\u00f3n e intervenci\u00f3n del Estado en la Econom\u00eda con fines de regulaci\u00f3n de un sector de la misma para racionalizar la utilizaci\u00f3n de unos bienes de car\u00e1cter nacional a cuyo goce tienen derecho los departamentos y municipios, pero dentro de las condiciones establecidas por la ley; no se trata de una entidad de ejecuci\u00f3n sino de inspecci\u00f3n, control y vigilancia de la correcta utilizaci\u00f3n de los recursos provenientes de regal\u00edas y compensaciones, en el que deber\u00e1 respetarse la especialidad que involucra la Comisi\u00f3n de Regal\u00edas y el sector al cual va dirigida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, los art\u00edculos &nbsp;8o. y 10, en lo acusado, definen las funciones de la comisi\u00f3n y se establecen los mecanismos para hacer efectiva la correcta utilizaci\u00f3n de &nbsp;las participaciones en las regal\u00edas y compensaciones, a que tienen derecho las entidades territoriales como beneficiarias de la distribuci\u00f3n que se debe hacer por el Fondo Nacional de Regal\u00edas y no de las que se reciben directamente como productoras, asegurando, adem\u00e1s, herramientas que permitan que los recursos &nbsp;nacionales a redistribuir por los mecanismos del Fondo, sean utilizados de manera eficiente en los eventos en que la entidad &nbsp;territorial &nbsp;beneficiaria &nbsp;de &nbsp;las &nbsp;asignaciones &nbsp;y &nbsp;participaciones provenientes del fondo, no ejecute los proyectos &nbsp;llamados a financiarse con dichas asignaciones; en este caso, la ejecuci\u00f3n correspondiente se adelanta con otras entidades p\u00fablicas a quienes se les entregar\u00e1 el monto financiero para &nbsp;emprender dicha tarea. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, las funciones de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas que son acusadas en esta oportunidad previstas en los numerales 2o., 3o., 4o., 5o., 6o. y 13 del art\u00edculo 8o. de la ley 141 de 1994, &nbsp;como la de aprobar, previo concepto del comit\u00e9 t\u00e9cnico, los proyectos presentados por las entidades administrativas que reciban asignaciones del Fondo Nacional de Regal\u00edas y la funci\u00f3n de asegurar una equitativa asignaci\u00f3n de recursos de acuerdo con lo establecido en el Par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 1o. de la misma ley, ordenar la retenci\u00f3n de los giros de los recursos requeridos para la ejecuci\u00f3n de los proyectos, la retenci\u00f3n directa de los mismos en el Fondo Nacional de regal\u00edas, establecer sistemas de control de la ejecuci\u00f3n de los proyectos financiados con aquellos recursos, designar para los casos de proyectos regionales de inversi\u00f3n al ejecutor del proyecto en concordancia con los entes territoriales y designar interventor de petr\u00f3leos para verificar el cumplimiento de la ley 141 de 1994, no son objeto de reparo constitucional alguno en esta oportunidad por la Corte Constitucional, ya que se trata del establecimiento de los t\u00e9rminos legales en virtud de los cuales se destinar\u00e1n los recursos provenientes de las regal\u00edas que corresponden al Fondo Nacional de Regal\u00edas, pues, todos \u00e9stos son mecanismos que sin duda agilizan y hacen eficiente &nbsp;la labor de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, facilit\u00e1ndole la inspecci\u00f3n y vigilancia que debe ejercer sobre las entidades beneficiarias de las participaciones y asignaciones de recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es claro que la mencionada entidad ejerce funciones regladas por la ley para cumplir los fines de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda &nbsp;y de la direcci\u00f3n general en la misma, establecidas en la ley con los citados fines constitucionales de racionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 334 de la Carta Pol\u00edtica. Obs\u00e9rvese, por dem\u00e1s, que el mencionado fondo es de origen constitucional y se ocupa de distribuir unos recursos de propiedad del Estado entre las entidades territoriales en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley y para &nbsp;los fines establecidos en la misma Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es claro que la ley exige que para la mencionada funci\u00f3n de intervenci\u00f3n correctiva de la Comisi\u00f3n se trate de situaciones de manejo irresponsable y negligente y por fuera del t\u00e9rminos y condiciones establecidas en el acto de aprobaci\u00f3n de las asignaciones, todo lo cual corresponde disponer al legislador tal y como lo hace en las disposiciones acusadas. En efecto, el contenido del Par\u00e1grafo del art\u00edculo 9o. tambi\u00e9n acusado, es desarrollo de las potestades legislativas a que se refieren los art\u00edculos &nbsp;360 y 361 de la Carta, en la medida en que &nbsp;es facultad del legislador determinar las condiciones de explotaci\u00f3n de los recursos naturales &nbsp;renovables y los derechos de las entidades territoriales sobre &nbsp;los mismos, y se\u00f1alar cu\u00e1les &nbsp;son los departamentos productores, para los fines de las funciones y del objeto de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas; es apenas razonable que la ley est\u00e9 habilitada para establecer los mencionados criterios con los fines espec\u00edficos de la integraci\u00f3n y el objetivo de la comisi\u00f3n ya que es posible que se presenten peque\u00f1as explotaciones y poca producci\u00f3n que hagan inconveniente y poco eficiente tener como productores unos departamentos y municipios cuyos ingresos por concepto de regal\u00edas y compensaciones sean muy bajos; por ello no resulta extra\u00f1o a la definici\u00f3n de las funciones y de la integraci\u00f3n de aquella comisi\u00f3n el l\u00edmite del 7% de del total de las regal\u00edas y compensaciones que se generan en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por lo que corresponde a la demanda contra los art\u00edculos 14 y 15 cabe destacar &nbsp;que la definici\u00f3n &nbsp;de las \u00e1reas sociales &nbsp;a las cuales se dirigen las regal\u00edas es similar al tratamiento que utiliz\u00f3 el legislador en la Ley 60 de 1993, y que fue estudiado en su oportunidad por la Corte Constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En tal sentido, el Estado debe dirigir su acci\u00f3n a la soluci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental y agua potable para la reducci\u00f3n de la pobreza elevada del pa\u00eds, a fin de disminuir la desigualdad de oportunidades de las personas que habitan las diferentes regiones del pa\u00eds, como se deduce claramente de los preceptos constitucionales consignados en los art\u00edculos 365 y siguientes de la Carta Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De esta manera, la definici\u00f3n de los porcentajes fijos de inversi\u00f3n en los sectores sociales prioritarios de que trata la Ley 60 de 1993 en el art\u00edculo demandado: educaci\u00f3n, salud, agua potable y saneamiento b\u00e1sico y cultura, deporte y recreaci\u00f3n, tiene como fundamento b\u00e1sico la necesidad de asegurar el logro de los objetivos sociales consagrados en la Constituci\u00f3n y en el Plan Nacional de Desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ello supone que dentro del criterio de unidad nacional, existen algunas \u00e1reas prioritarias en las cuales se deben se\u00f1alar directrices por el legislador , a iniciativa del Gobierno Nacional, para el efectivo cumplimiento de las finalidades esenciales del Estado de servir a la comunidad y promover la prosperidad general (art\u00edculo 2o. C.P.)&#8221;. (sentencia C-520 de 1994, M.P. Dr. Hernando Herrera &nbsp;Vergara), &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto de la Corte esta jurisprudencia sirve para interpretar lo concerniente a la constitucionalidad de los art\u00edculos 14 y 15 acusados en la medida en que la distribuci\u00f3n &nbsp;de los porcentajes que all\u00ed se establece resulta de la pol\u00edtica general de gasto p\u00fablico social, en la que no se puede descuidar lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 339 en lo que se refiere a los planes de desarrollo &nbsp;departamental y municipal; en efecto, el inciso segundo del art\u00edculo 339 de la Constituci\u00f3n Nacional &nbsp;advierte con claridad que &#8220;Las entidades territoriales elaborar\u00e1n y adoptar\u00e1n de manera concertada entre ellas y el gobierno nacional, planes de desarrollo, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempe\u00f1o adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es claro que seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 359 numeral 1o. de la Carta pol\u00edtica, la ley puede se\u00f1alar la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de las rentas nacionales que en las que participen los departamentos y municipios y que lo que se establece por las partes acusada de los art\u00edculos 14 y 15 de la ley 141 de 1994 es ejercicio de esta competencia, ya que la mencionada renta recibida por la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables es nacional, por pertenecer exclusivamente al Estado y por que en ella deben participar los departamentos y municipios en los t\u00e9rminos establecidos en la ley, todo lo cual permite al legislador establecer la destinaci\u00f3n de los recursos de las regal\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional encuentra que las disposiciones contenidas en las partes acusadas de los art\u00edculos 14 y 15 de la ley 141 de 1994, son de car\u00e1cter indicativo y general que se ocupan de ordenar unas medidas razonables relacionadas con la planeaci\u00f3n del gasto de inversi\u00f3n social y en la definici\u00f3n de unas reglas por las cuales se establecen las correspondientes reglas de prioridad del gasto que se debe atender con los recursos nacionales provenientes de las regal\u00edas, atendiendo, en buena medida, a la experiencia hist\u00f3rica concreta del &nbsp;inmediato pasado en materia de la falta de una orientaci\u00f3n racional y de planeaci\u00f3n t\u00e9cnica de la orientaci\u00f3n de las inversi\u00f3n de los recursos mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;De otra parte, el art\u00edculo 20 debe ser &nbsp;interpretado en su conjunto, ya que no puede admitirse el supuesto desconocimiento de derechos adquiridos de las entidades territoriales en relaci\u00f3n con los criterios constitucionales para determinar el precio &nbsp;base &nbsp;para la liquidaci\u00f3n de regal\u00edas, si el mismo inciso tercero -no acusado- &nbsp;determina que dicho precio no podr\u00e1 ser inferior al que actualmente &nbsp;estipula el Ministerio de Minas, de acuerdo al Decreto &nbsp;545 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, es evidente que esta medida es desarrollo de las competencias del legislador en la materia, es la definici\u00f3n de los t\u00e9rminos en los cuales se establece la participaci\u00f3n de las entidades territoriales en las mencionadas regal\u00edas y que, en el caso de lo dispuesto en el art\u00edculo 20 acusado, se incorpora una formula racional y proporcionada a la realidad de un mercado caracterizado por la variedad de crudos y de los distintos tipos de variables que inciden en el precio seg\u00fan localizaci\u00f3n, calidad y manejo as\u00ed como de los varios factores reales y comerciales; obs\u00e9rvese que en este caso se trata de la definici\u00f3n de reglas precisas para encontrar precios promedio ponderados seg\u00fan una sola canasta de crudos con las correspondientes deducciones , todo lo cual hace de la definici\u00f3n de los valores por regal\u00edas aprovechen a todas las entidades territoriales del pa\u00eds por igual y se superen aparentes desigualdades y soluciones desproporcionadas. Se encontr\u00f3, pues, una soluci\u00f3n legislativa de car\u00e1cter conmutativo que parte de la base del car\u00e1cter nacional del recurso y de la igualdad de derechos de las entidades territoriales, y que abandona anteriores reglas de justicia fundadas en reglas aparentemente distributivas, y eventualmente discriminatorias, carentes de causa leg\u00edtima. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En cuanto se refiere al art\u00edculo 27 cabe destacar que la prohibici\u00f3n legal, dirigida a las entidades territoriales para esclarecer &nbsp;grav\u00e1menes sobre la explotaci\u00f3n &nbsp;de recursos naturales, es un claro desarrollo de las disposiciones &nbsp;constitucionales referidas a la facultad de los entes locales para imponer impuestos (art\u00edculos 287, 300 num. 4o. y 313 num. 4), pero siempre en los marcos establecidos &nbsp;por la ley; se &nbsp;a\u00f1ade al respecto que &nbsp;en este sentido no es compatible la instituci\u00f3n de las regal\u00edas con impuestos espec\u00edficos, como lo advierte la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Por \u00faltimo, sobre la demanda que se dirige contra los art\u00edculos 31, 49, 50, 54, 55 y 64 cabe observar que aquellas disposiciones son producto del ejercicio de &nbsp;las potestades del legislador generadas en los art\u00edculos &nbsp;360 y 361 de la Carta, y responden a los elementos de la autonom\u00eda constitucional de aqu\u00e9llas; en efecto, la distribuci\u00f3n de las regal\u00edas derivadas de la explotaci\u00f3n de hidrocarburos establecida en el art\u00edculo 31 de la ley 141 de 1994, tiene en cuenta los diferentes entes y las varias entidades que por disposici\u00f3n constitucional tienen derecho a participar en las regal\u00edas causadas por la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables y, en especial el par\u00e1grafo que es el acusado, tiene en cuenta para definir la regulaci\u00f3n correspondiente las cantidades producidas en los municipios o distritos productores estableciendo unos topes racionales a partir de los 20.000 barriles hasta los 50.000, lo cual supone un escalonamiento razonable para evitar el desajuste en los ingresos y la irracional e inequitativa distribuci\u00f3n de la riqueza petrolera; es evidente que el legislador establece dos tipos de porcentajes que dependen de las cantidades producidas en estas entidades y hasta la cifra de 50.000 barriles &nbsp;y en especial, que los municipios productores y los distritos portuarios se clasifican con base en los dos topes mencionados, para reconocer porcentajes m\u00e1s altos del total de lo producido a los que producen menos, y menos a los que producen m\u00e1s barriles, dentro de los l\u00edmites que se establecen. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en el art\u00edculo 49 acusado se establecen otros l\u00edmites para efectos de definir las escalas de participaciones de los departamentos productores, y los escalonamientos correspondientes se hacen depender de las cantidades producidas por aquellos departamentos; son, en estricto sentido, condiciones de participaci\u00f3n para las entidades descentralizadas que se benefician directamente de las regal\u00edas o lo hacen a trav\u00e9s del Fondo Nacional; se observa, adem\u00e1s, que los mencionados escalonamientos en materia de regal\u00edas no se aplican a los contratos cuyos campos fueron declarados comerciales antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, con el fin de respetar las expectativas de los respectivos municipios y departamentos definidas por la ley y en los contratos respectivos, en los que se definen otros montos y escalonamientos diferentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los topes fijados son, en esencia, suficientemente amplios para garantizar una ponderaci\u00f3n razonable de participaciones entre los diferentes departamentos productores para beneficiar con mayores porcentajes de las regal\u00edas a las entidades territoriales que las reciben del Fondo Nacional de Regal\u00edas, cuando se dan grandes cantidades de producci\u00f3n en un departamento; estas cifras son lo suficientemente ponderadas como quiera que tambi\u00e9n generan incrementos en favor de los departamentos de gran producci\u00f3n, pero, escalonados a partir de los 180.000 barriles diarios hasta los 600.000, y desde los 600.000 en adelante. Se trata de una f\u00f3rmula que bien puede establecer el legislador y con ella puede encontrar soluciones conmutativas ponderadas y adecuadas a la capacidad de gasto y a los niveles de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, estas consideraciones se vierten en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 50 en el que se establecen otros topes, l\u00edmites porcentajes y cantidades base de los correspondientes escalonamientos, para definir la participaci\u00f3n de los municipios productores en las regal\u00edas y compensaciones, sin perjuicio de lo ya examinado y establecido en los art\u00edculos 14 y 31 de la misma ley, pero en este caso tomando como base grandes cantidades de producido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso tambi\u00e9n se respetan las expectativas definidas en la ley y en los contratos correspondientes, para los campos cuya producci\u00f3n se haya declarado comercial hasta antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, como quiera que para esa \u00e9poca no exist\u00eda el Fondo Nacional de Regal\u00edas y porque el Constituyente no se hab\u00eda ocupado del tema con el detalle con que lo hace ahora.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que se refiere a lo dispuesto en el Par\u00e1grafo 5o. del art\u00edculo 50 tambi\u00e9n demandado, la Corte encuentra que se trata de una disposici\u00f3n legal de interpretaci\u00f3n de la ley tributaria, prevista para evitar que la producci\u00f3n de hidrocarburos que corresponde a bienes de propiedad del Estado y afectada con la carga constitucional y legal de la regal\u00eda, sea ademas, gravada por el tributo local de industria y comercio en los municipios productores y beneficiarios de la regal\u00eda y de las compensaciones en el caso de gran producci\u00f3n; es esta una medida que se ajusta a lo dispuesto por la ley 14 de 1983, que establece como l\u00edmite de la prohibici\u00f3n al municipio de gran producci\u00f3n en el ejercicio de la atribuci\u00f3n legal de gravar las actividades de la explotaci\u00f3n de hidrocarburos como actividad industrial y comercial, cuando el correspondiente tributo sea inferior al porcentaje que corresponder\u00eda pagar por dicho concepto. En efecto, la ley 14 de 1983, que reproduce la prohibici\u00f3n consignada en la ley 26 de 1904, establece que cuando la regal\u00eda sea igual o superior a lo que corresponder\u00eda pagar por concepto de aquel tributo local, los municipios no pueden gravar la mencionada actividad, por tanto, como en este caso se trata de municipios de gran producci\u00f3n cuyas regal\u00edas se escalonan hacia abajo y por razones de prudencia y sano manejo constitucional de la econom\u00eda, precisamente a partir de grandes cifras de producci\u00f3n petrolera, el legislador establece la mencionada regla compensatoria para evitar una sobre carga de costos a los productores en dichos casos y una eventual doble tributaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo cierto es que la regal\u00eda se reconoce y se paga en altos porcentajes en los casos de producci\u00f3n peque\u00f1a, normal y corriente dentro de las condiciones generales y tradicionales de la producci\u00f3n nacional, pero tambi\u00e9n es cierto que en grandes cantidades de producci\u00f3n de hidrocarburos en un municipio y por disposici\u00f3n del legislador, se establecen unos escalonamientos en los que los porcentajes de participaci\u00f3n en las regal\u00edas se reducen razonablemente, con base en criterios de sano manejo macroecon\u00f3mico y de direcci\u00f3n constitucional de la econom\u00eda y de los presupuestos p\u00fablicos, lo cual supone una especie de disminuci\u00f3n apenas formal y aparente de los ingresos que por aquel concepto corresponder\u00eda a los &nbsp;municipios, en relaci\u00f3n directa pero aparente a la reducci\u00f3n de los porcentajes de participaci\u00f3n en las regal\u00edas, lo cual no puede dar pie ni fundamento para establecer un gravamen que, seg\u00fan el legislador, no ha sido de su voluntad desde 1904. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, apenas son limitaciones que tienen por objeto armonizar los derechos de participaci\u00f3n de las regal\u00edas por parte de las entidades territoriales, es decir de las productivas, de las no productivas y de las portuarias. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con lo establecido por los art\u00edculos 54 y 55 acusados cabe advertir que su interpretaci\u00f3n debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 49, 50, 51 y 52 de la misma ley, ya que en ellos se establecen dos sistemas de redistribuci\u00f3n de excedentes de las regal\u00edas para ser distribuido entre los departamentos que pertenezcan a la misma regi\u00f3n de planificaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de aquella cuya participaci\u00f3n se reduce a un porcentaje, de una parte ( art. 54), y de otra, para los municipios no productores del mismo departamento (art. 55).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, existen suficientes razones para fundar la constitucionalidad de estas medidas si se tiene en cuenta la competencia del legislador para adelantar la definici\u00f3n de la participaci\u00f3n de los departamentos y municipios productores y no productores en las mencionadas regal\u00edas y la obligaci\u00f3n constitucional de adelantar las pol\u00edticas del gasto p\u00fablico, con fundamento en la planeaci\u00f3n y el desarrollo arm\u00f3nico y ordenado de las distintas regiones del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es claro que el art\u00edculo 56 establece dos mecanismos administrativos ordinarios de recaudo, manejo y giro de las participaciones y de las regal\u00edas en los que se toma al Fondo Nacional de Regal\u00edas como instrumento de coordinaci\u00f3n y de centralizaci\u00f3n de cuentas por este concepto, sin que por ello se desconozca ning\u00fan derecho ni ninguna competencia propia de las entidades territoriales beneficiadas con las participaciones en las regal\u00edas. Se trata de un sistema de manejo de cuentas, de coordinaci\u00f3n y de distribuci\u00f3n de los recursos causados por este concepto, que se aviene con la Constituci\u00f3n en todas sus partes. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Sobre el art\u00edculo 64 cabe destacar que en verdad es plena prueba de la compatibilidad entre la comisi\u00f3n de regal\u00edas y el control entregado por la Constituci\u00f3n al Contralor General de la Rep\u00fablica, ya que por disposici\u00f3n del art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n, la Contralor\u00eda puede ejercer control, en casos excepcionales sobre cuentas de cualquier entidad territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo cabe destacar que de la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley 141 de 1994 y de las intervenciones y debates presentados durante la Asamblea Nacional Constituyente sobre los temas de los bienes y recursos del Estado, del r\u00e9gimen fiscal de las entidades territoriales y de los ingresos y beneficios econ\u00f3micos &nbsp;derivados de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables extra\u00eddos del subsuelo, as\u00ed como de los trabajos preparatorios de la ley 141 de 1994, aportados en transcripci\u00f3n por el interviniente que act\u00faa en nombre del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, se encuentran varios de los fundamentos para sostener estas consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp; Declarar &nbsp;EXEQUIBLES los siguientes art\u00edculos de la Ley 141 de 1994: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 27.&nbsp; Prohibici\u00f3n a las entidades territoriales. &nbsp;Salvo las previsiones contenidas en las normas legales vigentes, las entidades territoriales no podr\u00e1n establecer ning\u00fan tipo de gravamen a la explotaci\u00f3n de los recursos naturales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 31. &nbsp;Distribuci\u00f3n de regal\u00edas derivadas de la explotaci\u00f3n de hidrocarburos. &nbsp;Sin perjuicio de lo establecido en los art\u00edculos 48, 49 y 50 de la presente ley, las regal\u00edas derivadas de la explotaci\u00f3n de hidrocarburos ser\u00e1n distribuidas as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Departamentos productores &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;47.5% &nbsp;<\/p>\n<p>Municipios o distritos productores &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;12.5% &nbsp;<\/p>\n<p>Municipios o distritos portuarios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 8.0% &nbsp;<\/p>\n<p>Fondo Nacional de Regal\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;32.0% &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo &nbsp;1o. &nbsp;En caso de que la producci\u00f3n total de hidrocarburos de un municipio o distrito sea inferior a 20.000 barriles promedio mensual diario, las regal\u00edas correspondientes ser\u00e1n distribuidas as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Departamentos productores &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;47.5% &nbsp;<\/p>\n<p>Municipios o distritos portuarios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 8.0% &nbsp;<\/p>\n<p>Fondo Nacional de Regal\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;19.5% &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo &nbsp;2o. &nbsp;Cuando la producci\u00f3n total de hidrocarburos de un municipio &nbsp;o distrito sea superior a 20.000 e inferior a 50.000 barriles promedio mensual diario, las regal\u00edas correspondientes a los primeros &nbsp;20.000 barriles ser\u00e1n distribuidas de acuerdo con el par\u00e1grafo anterior y el excedente en la forma establecida en el inciso segundo (2o.) &nbsp;del presente art\u00edculo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 49.&nbsp; L\u00edmites a las participaciones en las regal\u00edas y compensaciones provenientes de la explotaci\u00f3n de hidrocarburos a favor de los departamentos productores. &nbsp;A las &nbsp;participaciones en las regal\u00edas &nbsp;y compensaciones provenientes de la explotaci\u00f3n de hidrocarburos a favor de los departamentos productores, sin perjuicio de lo establecido en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo &nbsp;14 y en el art\u00edculo 31 de la presente ley, se aplicar\u00e1 el siguiente escalonamiento: &nbsp;<\/p>\n<p>Promedio mensual &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Participaci\u00f3n sobre su &nbsp;<\/p>\n<p>barriles\/ d\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;porcentaje de los depar- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tamentos &nbsp;<\/p>\n<p>Por los primeros 180.000 barriles &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;100.0% &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s de 180.000 y hasta 600.000 barriles &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10.0% &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s de 600.000 barriles &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 5.0% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. &nbsp;Cuando la producci\u00f3n sea superior a ciento ochenta mil (180.000) barriles promedio mensual diarios el excedente de regal\u00edas y compensaciones que resulte de la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo se distribuir\u00e1 as\u00ed: &nbsp;Sesenta y cinco por ciento (65%) para el Fondo Nacional de Regal\u00edas y el treinta y cinco por ciento (35%) para ser utilizado de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 54 de la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. &nbsp;Los escalonamientos a que se refiere este art\u00edculo se surtir\u00e1n a partir del cuarto a\u00f1o de vigencia de la presente ley. &nbsp;Para los tres primeros a\u00f1os se observar\u00e1n los siguientes escalonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>Promedio &nbsp;mensual&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Participaci\u00f3n sobre su porcen- &nbsp;<\/p>\n<p>barriles por d\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;taje de los departamentos &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1o 1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1o 2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1o 3 &nbsp;<\/p>\n<p>Por los primeros 180.000 barriles &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;100.0% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;100.0% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;100.0% &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s de 180.000 y hasta&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>600.000 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 80.0% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 55.0% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;30.0% &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s de 600.000 barriles &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.0% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.0% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 5.0% &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3o. &nbsp;Los escalonamientos a que se refiere el presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1n a aquellos contratos cuyos campos fueron declarados comerciales antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 50. &nbsp;L\u00edmites a las participaciones en las regal\u00edas &nbsp;y compensaciones provenientes de la explotaci\u00f3n de hidrocarburos a favor de los municipios productores. &nbsp;A las participaciones en las regal\u00edas y compensaciones provenientes de la explotaci\u00f3n de hidrocarburos a favor de los municipios productores, sin perjuicio de lo establecido en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 14 y en el art\u00edculo 31 de la presente ley, se aplicar\u00e1 el siguiente escalonamiento: &nbsp;<\/p>\n<p>Promedio mensual &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Participaci\u00f3n sobre su por- &nbsp;<\/p>\n<p>barriles por d\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;centaje de los Municipios &nbsp;<\/p>\n<p>Por los primeros 100.000 barriles &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;100.0% &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. &nbsp; Para la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 5o., 49 y 50 el barril de petr\u00f3leo equivale a 5.700 pies c\u00fabicos de gas. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. &nbsp;Los escalonamientos a que se refiere este art\u00edculo, se surtir\u00e1n a partir del cuarto a\u00f1o de vigencia de la presente ley. &nbsp;Para los tres primeros a\u00f1os se observar\u00e1n los siguientes escalonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>Promedio &nbsp;mensual&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Participaci\u00f3n sobre su porcen- &nbsp;<\/p>\n<p>barriles por d\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;taje de los municipios &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1o 1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1o 2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1o 3 &nbsp;<\/p>\n<p>Por los primeros 100.000 barriles &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;100.0% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;100.0% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;100.0% &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s de 100.000 barriles &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 80.0% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 55.0% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 30.0% &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3o. &nbsp;Cuando la producci\u00f3n sea superior a los cien mil (100.000) barriles promedio mensual diario el excedente de regal\u00edas y compensaciones que resulte de la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo se distribuir\u00e1 as\u00ed: &nbsp;Sesenta por ciento (60%) para el Fondo Nacional de Regal\u00edas &nbsp;y el cuarenta por ciento (40%) para ser utilizado seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 55 de la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4o. &nbsp;Los escalonamientos a que se refiere el presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1n a aquellos contratos &nbsp;cuyos campos fueron declarados comerciales antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5o. &nbsp;Solamente para los efectos del impuesto de industria y comercio de que trata el literal c del art\u00edculo 39 de la Ley 14 de 1983, se entender\u00e1 que en cualquier caso, el municipio productor recibe como participaci\u00f3n en regal\u00edas el 12.5% de las mismas, derivadas de la explotaci\u00f3n de hidrocarburos en su jurisdicci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. &nbsp;Para efectos del presente art\u00edculo se considera como departamento productor aquel en que se exploten m\u00e1s de setenta mil (70.000) barriles promedio mensual diario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo &nbsp;55. &nbsp;Reasignaci\u00f3n de regal\u00edas y compensaciones pactadas a favor de los municipios. &nbsp;Las regal\u00edas y compensaciones pactadas a favor de los municipios que queden disponibles luego de aplicar las limitaciones previstas en los art\u00edculos 50 y 52 de la presente ley, ingresar\u00e1n en calidad de dep\u00f3sito al Fondo Nacional de Regal\u00edas. &nbsp;Este las destinar\u00e1 de manera exclusiva para la entrega de aportes igualitarios al resto de los &nbsp;municipios no productores que integran dicho departamento. &nbsp;Estos aportes ser\u00e1n utilizados en la forma establecida en el art\u00edculo 15 de la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. &nbsp;Para efectos del presente art\u00edculo se considera como municipio productor aquel en que se exploten m\u00e1s de siete mil quinientos (7.500) barriles promedio mensual diario.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 64.&nbsp; Control Fiscal. &nbsp;En casos excepcionales y a petici\u00f3n de la autoridad competente o de la comunidad, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica podr\u00e1 ejercer el control fiscal de los proyectos que se financien con recursos provenientes de regal\u00edas, ya sean \u00e9stas propias o del Fondo Nacional de Regal\u00edas.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLES los apartes acusados de las siguientes disposiciones de la Ley 141 de 1994: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;Del inciso primero del art\u00edculo 1 la expresi\u00f3n &#8220;productores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;Del art\u00edculo 4 el inciso segundo que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La asambleas departamentales y Concejos municipales de las entidades territoriales productoras &nbsp;y de los municipios portuarios, reglamentar\u00e1n &nbsp;en el mismo sentido lo referente a los excedentes de liquidez provenientes de las regal\u00edas &nbsp;y compensaciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; Del art\u00edculo 7 inciso segundo la expresi\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;controlar y vigilar la correcta utilizaci\u00f3n de los recursos provenientes de regal\u00edas y compensaciones causadas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables de propiedad del Estado&#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; Del art\u00edculo 8: &nbsp; del 1 &nbsp;la expresi\u00f3n &#8220;&#8230;a que tienen derecho las entidades territoriales&#8230;&#8221;, &nbsp; y los &nbsp;siguientes numerales: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &nbsp;En los casos previstos en el numeral 4o. del art\u00edculo 10 de la presente ley, solicitar a la entidad recaudadora respectiva (regiones administrativas y de planificaci\u00f3n o regiones como entidad territorial- departamentos y municipios productores y municipios portuarios) la retenci\u00f3n del giro de los recursos requeridos para la ejecuci\u00f3n de tales proyectos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En los casos previstos en el numeral &nbsp;3o. del art\u00edculo 10 de la presente ley, ordenar al Fondo Nacional de Regal\u00edas la retenci\u00f3n total o parcial del giro de los recursos requeridos para la ejecuci\u00f3n de tales proyectos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Aprobar previo concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico de que trata el numeral 12 del art\u00edculo 8o. los proyectos &nbsp;presentados &nbsp;por las entidades territoriales que reciban asignaciones del Fondo Nacional de Regal\u00edas, con la obligaci\u00f3n de asegurar una equitativa asignaci\u00f3n de recursos &nbsp;de acuerdo con los par\u00e1metros se\u00f1alados en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 1o. de la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Establecer sistemas de control de ejecuci\u00f3n de los proyectos. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Designar para los casos de proyectos regionales de inversi\u00f3n, al ejecutor del proyecto en concordancia con los entes territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>13. Nombrar un interventor de petr\u00f3leos el cual tendr\u00e1 a su cargo la verificaci\u00f3n del cumplimiento de la presente ley, muy especialmente en lo concerniente a la liquidaci\u00f3n, pago y destinaci\u00f3n de los recursos provenientes de las regal\u00edas y compensaciones; su per\u00edodo ser\u00e1 de cuatro (4) a\u00f1os y devengar\u00e1 la remuneraci\u00f3n que le asigne la comisi\u00f3n. &nbsp;El interventor podr\u00e1 ser reelegido.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp; Del art\u00edculo 9 el par\u00e1grafo 2o. que dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo &nbsp;2o. &nbsp;Se define como departamento productor aquel cuyos ingresos &nbsp;por concepto de regal\u00edas y &nbsp;compensaciones, incluyendo los de sus municipios, sea igual o superior al siete por ciento (7%) del total de las regal\u00edas y compensaciones que se generan &nbsp;en el pa\u00eds.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>f. &nbsp;Del art\u00edculo 10: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp;Del numeral 1 la expresi\u00f3n &#8220;&#8230;de las participaciones y &#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Del numeral 2 &nbsp;la expresi\u00f3n &#8220;&#8230;de las participaciones y&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp;Del numeral 3 la expresi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la comisi\u00f3n ordenar\u00e1 que a al entidad p\u00fablica a quien se le encargue la ejecuci\u00f3n del proyecto le entreguen los recursos financieros porevistos para tal efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp;Del numeral 4 las expresiones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;participaci\u00f3n de regal\u00edas y compensaciones&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;y solicitar que la entidad a quien se le encargue la ejecuci\u00f3n del proyecto se le entreguen los recursos financieros previstos para tal efecto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>g. &nbsp;Del art\u00edculo 14, inciso primero las expresiones &#8220;&#8230;a inversi\u00f3n&#8230;.prioritarios&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Del inciso 2 la expresi\u00f3n&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Mientras las entidades departamentales alcanzan coberturas m\u00ednimas en indicadores de mortalidad infantil, cobertura b\u00e1sica de salud y educaci\u00f3n, agua potable y alcantarillado, la entidad departamental &nbsp;correspondiente deber\u00e1 asignar por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del total de sus regal\u00edas para esos prop\u00f3sitos. &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso 3 que dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 lo referente a cobertura m\u00ednima.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>h. &nbsp;Del art\u00edculo &nbsp;15 las expresiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;a inversi\u00f3n&#8230; &nbsp;con prioridad para aquellas dirigidas al saneamiento ambiental y para las &nbsp;destinadas a la construcci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la estructura de los servicios de salud, educaci\u00f3n, electricidad, agua potable &nbsp;alcantarillado y dem\u00e1s &nbsp;servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos esenciales, sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo de Minas (Decreto ley 2655 de 1988). Para tal efecto y mientras &nbsp;las entidades municipales no alcancen coberturas m\u00ednimas en los sectores se\u00f1alados asignar\u00e1n por lo menos el ochenta &nbsp;por ciento (80%) del total de sus participaciones para estos prop\u00f3sitos. &nbsp;En el presupuesto anual se separar\u00e1 claramente los recursos provenientes de las regal\u00edas que se destinen para los fines anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 lo &nbsp;referente a la cobertura m\u00ednima.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>i. &nbsp; &nbsp;Del art\u00edculo 20 &nbsp;los incisos 1 y 2 que dicen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 20.&nbsp; Precio base para la liquidaci\u00f3n de las regal\u00edas generadas por la explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo. Para la liquidaci\u00f3n de estas regal\u00edas &nbsp;se tomar\u00e1 como base el precio promedio ponderado de realizaci\u00f3n de petr\u00f3leo en una sola canasta de crudos, deduciendo para los crudos que se refinan en el pa\u00eds los costos de transporte, trasiego, manejo y refinaci\u00f3n, y para los &nbsp;que se exporten los costos de transporte, trasiego y manejo, para llegar al precio en boca de pozo. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, para determinar el precio promedio ponderado de la canasta se tendr\u00e1 en cuenta, para la porci\u00f3n que se exporte el precio efectivo de exportaci\u00f3n; y para la que se refine el de los productos refinados. &nbsp;Por tanto, los valores netos de las regal\u00edas que se distribuyan s\u00f3lo variar\u00e1n &nbsp;unos de otros en funci\u00f3n de los costos de transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Decreto 2655 de 1988, art. 213 &nbsp;<\/p>\n<p>4 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. 12 de noviembre de 1992. Consejero Ponente: Javier Henao Hidr\u00f3n &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-567-95 REGALIAS-Propiedad estatal\/FONDO NACIONAL DE REGALIAS &nbsp; El Estado es la entidad constitucional titular del derecho a las regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables y beneficiaria del pago de las regal\u00edas derivadas de aqu\u00e9lla y que las regal\u00edas as\u00ed obtenidas son parte del patrimonio del Estado como \u00fanico propietario del subsuelo. 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