{"id":16240,"date":"2024-06-05T19:44:38","date_gmt":"2024-06-05T19:44:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-966-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:38","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:38","slug":"t-966-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-966-08\/","title":{"rendered":"T-966-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-966\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA RESOLUCION DE EXTRADICION-Caso de madre de beb\u00e9 canguro \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que es procedente la acci\u00f3n de tutela instaurada en el presente caso contra la Resoluci\u00f3n expedida por el Presidente de la Rep\u00fablica, en virtud de la cual se decidi\u00f3 sobre una solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los y las menores son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed mismo, sus derechos y las correlativas obligaciones para con ellos y ellas prevalecen frente a los derechos y las obligaciones de los dem\u00e1s. De esta forma, toda autoridad p\u00fablica debe obrar conforme al inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, cuyos derechos est\u00e1n revestidos de intangibilidad, pues no pueden ser suspendidos ni siquiera en las circunstancias m\u00e1s graves. Entre los derechos fundamentales de los y las menores se encuentra el derecho a la salud, por lo que el Estado, la familia y la sociedad tienen la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de satisfacerlos con car\u00e1cter prevaleciente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXTRADICION DE MADRE DE BEBE CANGURO-Caso en que el beb\u00e9 es oxigeno dependiente\/EXTRADICION DE MADRE DE BEBE CANGURO-Caso en que no es aceptable suponer que el embarazo o el alumbramiento de un hijo impida la extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante se encuentra privada de la libertad para atender un requerimiento de la justicia de Estados Unidos por delitos relacionados con el tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos. Frente a la posible extradici\u00f3n de la actora lo conveniente es que el menor no sea separado de su madre, ya que, como bien lo manifiesta la m\u00e9dica tratante, \u201c[n]adie reemplaza el acompa\u00f1amiento materno, pues el v\u00ednculo materno es irremplazable, si bien es cierto la familia constituye un apoyo efectivo y quiz\u00e1s econ\u00f3mico fundamental, nada reemplaza el vinculo materno filial, menos en ni\u00f1os con enfermedades graves.\u201d. Esto no implica que el estado de salud del p\u00e1rvulo acarree como consecuencia necesaria que no pueda continuar el procedimiento para entregar a la accionante a las autoridades extranjeras, ya que la situaci\u00f3n del menor no hace forzoso que su progenitora deba permanecer necesaria y exclusivamente a su lado. Si esto fuera as\u00ed, en caso de muerte de la madre necesariamente devendr\u00eda el fallecimiento del menor. Al no ser cierta la anterior premisa, pues el plan canguro puede ser asumido por familiares, \u00a0madres sustitutas o servidores del ICBF, la extradici\u00f3n no tiene por qu\u00e9 ser suspendida o denegada. De esta forma, en el caso bajo estudio, no es aceptable suponer que el embarazo o el alumbramiento de un hijo o hija impida la extradici\u00f3n. Las autoridades judiciales deben obrar siempre acorde con el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. As\u00ed, lo m\u00e1s conveniente para la salud del menor, quien es ox\u00edgeno dependiente y naci\u00f3 de forma prematura, es que permanezca al lado de su progenitora. A\u00fan cuando la custodia en casos excepcionales pueda ser asumida por familiares de la madre, o sea posible la implementaci\u00f3n de un hogar sustituto e incluso la institucionalizaci\u00f3n del p\u00e1rvulo en una entidad que cuente con un convenio del ICBF, el deber de toda autoridad p\u00fablica de obrar conforme al mencionado imperativo hace que deba evitarse la separaci\u00f3n de madre e hijo. \u00a0<\/p>\n<p>EXTRADICION DE MADRE DE BEBE CANGURO-Potestades del Gobierno deben ce\u00f1irse a las normas superiores, en este caso derechos fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as \u00a0<\/p>\n<p>Toda facultad discrecional est\u00e1 supeditada al respeto y obediencia de la Constituci\u00f3n y la ley. Por ende, las anteriores potestades del gobierno deben ce\u00f1irse a las normas superiores &#8211; entre ellas los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as-, cuesti\u00f3n que obedece a los principios mismos del Estado de Derecho. En este orden de ideas, los mencionados derechos y el deber de obrar conforme al inter\u00e9s superior de los menores, se constituyen en un imperativo que condiciona la extradici\u00f3n de la se\u00f1ora. Como fue se\u00f1alado anteriormente, lo conveniente \u2013debido al estado delicado de salud del menor y al plan canguro en el que se encuentra \u2013 es que \u00a0\u00c1ngel de Jes\u00fas no sea separado de su madre. Por ende, el Gobierno Nacional deber\u00e1: 1\u00ba) Decidir si confirma o no la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y entrega de la ciudadana colombiana al resolver los recursos legales interpuestos. 2\u00ba) Si decide extraditarla, disponer que el menor viaje con su madre y permanezca con ella por lo menos durante el tiempo que ordene su m\u00e9dico tratante. 3\u00ba) Obtener la garant\u00eda, por parte de las autoridades competentes extranjeras, de que el menor viaje con su madre y permanezca con ella durante el tiempo antes indicado. En conclusi\u00f3n, evidenciando que lo conveniente para el menor es no ser separado de su madre debido a su delicado estado de salud, y que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 debi\u00f3 amparar los derechos fundamentales del menor, y no lo hizo, la sentencia de instancia habr\u00e1 de ser revocada. En su lugar, se conceder\u00e1 el amparo y se ordenar\u00e1 al Presidente de la Rep\u00fablica que, de conceder la extradici\u00f3n de la mam\u00e1, condicione su decisi\u00f3n a que su menor hijo viaje y permanezca con ella en las condiciones aqu\u00ed se\u00f1aladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.959.962 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda del Pilar Herrera L\u00f3pez contra la Presidencia de la Rep\u00fablica de Colombia, con citaci\u00f3n oficiosa del Ministerio del Interior y de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil ocho (2008), en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda del Pilar Herrera L\u00f3pez, considerando que las actuaciones de la Presidencia de la Rep\u00fablica &#8211; tendientes a su extradici\u00f3n &#8211; vulneraban los derechos fundamentales de su hijo reci\u00e9n nacido, interpuso acci\u00f3n tuitiva de derechos fundamentales el veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008) contra aquella autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por la parte demandante en la acci\u00f3n de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Relat\u00f3 que, encontr\u00e1ndose embarazada, fue capturada por las autoridades colombianas en virtud de una solicitud de extradici\u00f3n formulada por los Estados Unidos de Norte Am\u00e9rica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifest\u00f3 que desde un principio su embarazo fue catalogado como de alto riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1al\u00f3 que su hijo, \u00c1ngel de Jes\u00fas Herrera L\u00f3pez, naci\u00f3 prematuro con \u00a0seis meses y medio de gestaci\u00f3n. Debido a esto, \u201c(\u2026) se encuentra muy enfermo, (\u2026) [y fue incluido en el programa] beb\u00e9 canguro como le llaman los m\u00e9dicos[,] pues no puede ser separado y\/o alejado de la mam\u00e1, estando actualmente con ox\u00edgeno permanente[,] pues (&#8230;) padece de afecci\u00f3n en sus pulmoncitos (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Indic\u00f3 que mediante escrito dirigido a la Presidencia de la Rep\u00fablica, en diciembre de dos mil siete (2007) &#8211; antes del parto &#8211; comunic\u00f3 a dicha autoridad sobre las condiciones riesgosas de su embarazo y solicit\u00f3 que no fuera separada de su hijo por nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Expres\u00f3 que la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia no se ha pronunciado respecto al escrito presentado en diciembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>6. Relat\u00f3 que su compa\u00f1ero sentimental, Niexi Garc\u00eda Lamela, fue extraditado a Estados Unidos de Norte Am\u00e9rica por la presunta comisi\u00f3n de delitos relacionados con el tr\u00e1fico de sustancias controladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Mencion\u00f3 que el Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia expidi\u00f3, el ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008), la Resoluci\u00f3n N\u00famero 102 \u201cPor la cual se decide sobre una solicitud de extradici\u00f3n\u201d. En \u00e9sta se resolvi\u00f3 conceder su extradici\u00f3n y ordenar su entrega a las autoridades de Estados Unidos de \u00a0Norte Am\u00e9rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Se\u00f1al\u00f3 que su apoderado interpuso, dentro del procedimiento de la extradici\u00f3n que se surte en su contra, recurso de reposici\u00f3n atacando la resoluci\u00f3n ejecutiva 102. Sustent\u00f3 el mencionado medio de impugnaci\u00f3n solicit\u00e1ndole al Presidente de la Rep\u00fablica \u201c(\u2026) negar la misma por razones de conveniencia nacional, como es la vida, existencia, salud, de un bebe (sic) (\u2026)\u201d, o subsidiariamente, \u201c(\u2026) se permita que viaje su menor hijo, de dos meses de edad, a efectos de que no se brinde la separaci\u00f3n total entre madre e hijo (\u2026)\u201d, toda vez que el art\u00edculo 494 de la Ley 906 de 2002 \u201c(\u2026) permite al gobierno nacional condicionar la extradici\u00f3n: el gobierno podr\u00e1 subordinar la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n a las condiciones que considere oportunas.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Enfatizando que de concederse la extradici\u00f3n en las condiciones en las que se encuentra se pone \u201c(\u2026) en juego la vida de [su] beb\u00e9 \u00c1ngel de Jes\u00fas Herrera L\u00f3pez, criatura que aparece enferma, totalmente fr\u00e1gil y dependiente totalmente de [ella], en su manutenci\u00f3n y lactancia as\u00ed como de [su] cari\u00f1o (\u2026)\u201d, solicit\u00f3 al juez de tutela \u2013 tras amparar los derechos fundamentales de su hijo a la vida digna y a tener una familia, y sin pretermitir el inter\u00e9s superior del menor \u2013 que ordenara alguno de los siguientes actos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ordenar al Presidente de la Rep\u00fablica que niegue su extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b. Ordenar al Presidente que \u201c(\u2026) junto con Mar\u00eda del Pilar Herrera L\u00f3pez se permita que viaje su menor hijo, de dos meses de edad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de las partes demandadas \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Actuaci\u00f3n Procesal \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto proferido el seis (6) de mayo de dos mil ocho (2008), el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Herrera L\u00f3pez, vincul\u00f3 oficiosamente al Ministerio del Interior y de Justicia, y orden\u00f3 la practica de unas pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, obrando dentro del t\u00e9rmino conferido por la autoridad judicial de primera instancia, actu\u00f3 dentro del presente proceso solicitando que la acci\u00f3n de tutela fuera declarada improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la extradici\u00f3n es la entrega de un ciudadano nacional a un gobierno extranjero, para que comparezca a juicio por la presunta comisi\u00f3n de un il\u00edcito. Al ser un acto jur\u00eddico complejo, requiere la participaci\u00f3n de varias autoridades administrativas y judiciales. Por ende, \u201c(\u2026)[e]l acto complejo se debe demandar en su conjunto, en su totalidad, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado. Es un error de t\u00e9cnica jur\u00eddica que se cuestione en forma exclusiva la actuaci\u00f3n del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y se ataque ante el juez constitucional de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indic\u00f3 que las caracter\u00edsticas \u201c(\u2026) sui generis de la extradici\u00f3n la ubica[n] en un plano superior en el concierto del derecho interno, (\u2026) seg\u00fan la teor\u00eda interdependista del derecho p\u00fablico internacional, prevalece sobre el derecho positivo nacional, es de obligatorio cumplimiento y el tratado es exigible ante los Tribunales Internacionales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, manifest\u00f3 que a la actora se le brindaron \u201c(\u2026) las garant\u00edas m\u00ednimas y la protecci\u00f3n b\u00e1sica, incluida su prole, por su condici\u00f3n especial.\u201d As\u00ed, enfatiz\u00f3 que en el momento en el cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia rindi\u00f3 concepto, esta autoridad judicial sab\u00eda de su estado de gravidez y posterior alumbramiento; realizando adem\u00e1s el control de legalidad pertinente a la actuaci\u00f3n administrativa. En este orden de ideas, \u201c(\u2026) la crianza, la educaci\u00f3n, la formaci\u00f3n de h\u00e1bitos, la direcci\u00f3n de la conducta del menor se interrumpe por un t\u00e9rmino perentorio, mientras la tutelante atiende el juicio en los Estados Unidos. De otro lado, el n\u00facleo familiar por ausencia parcial de los progenitores, lo pueden formar otros miembros como son los ascendientes \u2013abuelos, los hermanos, los familiares m\u00e1s cercanos o en su defecto los hogares sustitutos del I.C.B.F (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que, si bien el Gobierno Nacional tiene la facultad de suspender la extradici\u00f3n por razones de seguridad nacional o conveniencia, en el presente caso se orden\u00f3 la entrega de la accionante, toda vez que no se encontraron motivos para actuar de forma contraria. Se\u00f1alando, adem\u00e1s, que \u201c(\u2026)[e]n el evento de que prospere la tutela, se desestabiliza la seguridad jur\u00eddica institucional, se erosiona el tratado internacional vigente con los Estados Unidos, y de paso se desmiente el principio sempiterno de la legislaci\u00f3n civil, el cual se refiere a que \u201ca nadie se le puede exigir el cumplimiento de lo imposible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, arguy\u00f3 que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para dilucidad la controversia legal que ante el juez de tutela eleva. Por ende, \u201c(\u2026)[e]l censor constitucional no puede coadministrar la res publicum y erigirse en el arbitro (sic) para detener el proceso de extradici\u00f3n que supedit\u00f3 al protocolo legal, ni cercenar un acto de soberan\u00eda del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del Interior y de Justicia intervino, dentro del t\u00e9rmino fijado por el juez de instancia, solicitando fuera declarada improcedente la acci\u00f3n tuitiva de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el apoderado de la ciudadana requerida en extradici\u00f3n por los Estados Unidos interpuso, \u201c(\u2026) el 17 de abril de 2008, (\u2026) recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n Ejecutiva No. 102 del 8 de abril de 2008, con el objeto de que se revoque la decisi\u00f3n y, en su defecto, se niegue la extradici\u00f3n solicitada, y, subsidiariamente, condicionar la entrega en extradici\u00f3n de la ciudadana a que se le autorice llevar a su hijo.\u201d Escrito que contiene similares argumentos a los expuestos por la se\u00f1ora Herrera L\u00f3pez en la acci\u00f3n de tutela y que est\u00e1 siendo estudiado por el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es procedente si existen otros recursos o medios de defensa. En el presente caso, la actora ha ejercido su derecho de defensa mediante la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n del Gobierno Nacional, \u201c(\u2026) mecanismo ordinario e id\u00f3neo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados (\u2026)\u201d. As\u00ed mismo, \u201c(\u2026) [a]l interponer el recurso de reposici\u00f3n, la actora le ha solicitado al Gobierno Nacional revisar la decisi\u00f3n (\u2026), que por ende no ha adquirido firmeza ni ejecutoriedad, pudiendo el Gobierno, luego de un juicioso estudio de legalidad, mantener o revocar la decisi\u00f3n.\u201d En este orden de ideas, a su parecer, la acci\u00f3n busca \u201c(\u2026) soslayar la competencia del Gobierno Nacional de revisar su decisi\u00f3n, (\u2026) asign\u00e1ndole tal competencia al juez de tutela (\u2026)\u201d, por lo que debe ser declarada improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, argument\u00f3 que en el caso en concreto no se evidencia el acaecimiento de un perjuicio irremediable que exige el amparo transitorio, pues \u201c(\u2026) el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n no ha culminado, y, por ende, la decisi\u00f3n de conceder la extradici\u00f3n de la se\u00f1ora Herrera L\u00f3pez para que sea juzgada en los Estados Unidos de Am\u00e9rica no se encuentra a\u00fan en firme (\u2026).\u201d En todo caso, el ICBF tiene la obligaci\u00f3n de velar por los derechos del ni\u00f1o, imposici\u00f3n que cobra mayor relevancia cuando se trata de infantes que por circunstancias judiciales se ven separados de sus padres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso y ordenadas por el juez de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de orden de solicitud de servicios del Hospital Sim\u00f3n bol\u00edvar ESE III nivel, expedida el cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2008), donde se justifica el servicio se\u00f1alando: \u201c(\u2026) reci\u00e9n nacido (\u2026) con peso al nacer 1640 gr. En el momento con oxigenodependencia \u00a0(\u2026). Se solicita controles regulares por plan canguro 4 por ser paciente de alto riesgo debe asistir en compa\u00f1\u00eda de la madre.\u201d (Cuad. 1, folio 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de historia cl\u00ednica del menor \u00c1ngel de Jes\u00fas Herrera y copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Pilar Herrera L\u00f3pez. (Cuad. 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del concepto favorable de extradici\u00f3n emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008), dentro de las diligencias seguidas contra Mar\u00eda del Pilar Herrera L\u00f3pez. En el concepto, se se\u00f1ala que la accionante fue pedida por conductas delictuales definidas en la legislaci\u00f3n for\u00e1nea, que en \u201c(\u2026) nuestra legislaci\u00f3n colombiana corresponde al concierto para delinquir (\u2026) [y al] denominado tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes (\u2026)\u201d. De igual forma se indica que la ciudadana es \u201c(\u2026) requerida para que comparezca en juicio adelantado por la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida (\u2026)\u201d. As\u00ed mismo, la Sala de Casaci\u00f3n Penal estableci\u00f3 como puntos adicionales en la providencia: la garant\u00eda de no ser juzgada por hechos diversos a la solicitud de extradici\u00f3n y la prohibici\u00f3n de que sea sometida a penas crueles e inhumanas. Adicionalmente se indica que el Gobierno debe advertir al Estado requirente \u201c(\u2026) que la persona solicitada en extradici\u00f3n ha permanecido privada de la libertad en detenci\u00f3n preventiva por razones de este tr\u00e1mite.\u201d (Cuad. 1, folios 26 y ss.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del concepto favorable de extradici\u00f3n emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007), dentro de las diligencias seguidas contra Niexi Garc\u00eda Lamela. (Cuad. 1, folio 37 y ss.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n rendida por la Doctora Norma Claudia Leal Pinilla, el ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008), Defensora de Familia de Bogot\u00e1 DC, vinculada al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). La declarante indica que el menor naci\u00f3 \u201c(\u2026) el d\u00eda 29 de enero de 2008, (\u2026) y estuvo hospitalizado (\u2026) durante un mes y cinco d\u00edas por su dificultad respiratoria, (\u2026)el ni\u00f1o permanece vinculado al programa canguro, es oxigeno-dependiente y requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica que garantice su desarrollo y crecimiento normal (\u2026). No presenta alteraciones en sue\u00f1o, requiere el consumo de leche materna, solicita atenci\u00f3n si (sic) ning\u00fan horario sin regular su ritmo circadiano. (\u2026) Se sugiere continuar su vinculaci\u00f3n afectiva, f\u00edsica y emocional con la madre (\u2026) \u201d. As\u00ed mismo, indica que de ser extraditada su progenitora \u201c(\u2026) se buscar\u00eda asignar custodia (\u2026), [o] de no ser procedente la misma, la opci\u00f3n ser\u00eda acudir a la implementaci\u00f3n de un hogar sustituto (\u2026). [C]omo medida extrema, institucionalizar al menor en una instituci\u00f3n o entidad de las cuales (sic) hay convenio con el ICBF.\u201d (Cuad. 1, folio 50 y ss.)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto rendido por funcionarias del ICBF, el siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008), entre las cuales se encuentra una trabajadora social, una nutricionista y una psic\u00f3loga. En este concepto se bas\u00f3 la Doctora Norma Claudia Leal Pinilla para rendir su declaraci\u00f3n. (Cuad. 1, folios 56 y ss.)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n N\u00famero 102 del ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008), \u201cPor la cual se decide sobre una solicitud de extradici\u00f3n\u201d, en la que se considera que \u201c(\u2026) el Fiscal General de la Naci\u00f3n[,] mediante resoluci\u00f3n del 8 de agosto de 2007[,] decret\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n de la ciudadana MAR\u00cdA DEL PILAR HERRERA L\u00d3PEZ, (\u2026) la cual se hizo efectiva el 9 de agosto de 2007, por miembros de la Polic\u00eda Nacional. (\u2026) Que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, (\u2026) conceptu\u00f3 favorablemente a la extradici\u00f3n de la ciudadana [en comento]. (\u2026) Que el Gobierno colombiano podr\u00e1 subordinar la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n a las condiciones que considere oportunas (\u2026)\u201d. As\u00ed mismo, se resolvi\u00f3 \u201c(\u2026) Conceder la extradici\u00f3n de la ciudadana colombiana MAR\u00cdA DEL PILAR HERRERA L\u00d3PEZ (\u2026)\u201d y \u201c(\u2026)Ordenar la entrega de la ciudadana MAR\u00cdA DEL PILAR HERRERA L\u00d3PEZ (\u2026)\u201d. \u00a0(Cuad. 1, folios 69 y ss.)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de recurso de reposici\u00f3n instaurado contra la resoluci\u00f3n ejecutiva 102 del ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008). En \u00e9l se indica la existencia de un escrito radicado con anterioridad en el cual \u201c(\u2026) se le dejaba saber al gobierno su estado de embarazo, de alto riesgo (\u2026)\u201d. As\u00ed mismo, se reiteran los argumentos y peticiones esbozados en la acci\u00f3n de tutela. (Cuad. 1, folios 122 y ss.)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n juramentada rendida ante el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008), por Ximena Carolina Hurtado, profesional en medicina pedi\u00e1trica y de neonatolog\u00eda. La m\u00e9dica se\u00f1ala que el menor naci\u00f3 con inmadurez pulmonar, y actualmente se encuentra en el plan canguro con ox\u00edgeno permanente, \u201c(\u2026) el cual debe tener un seguimiento de m\u00ednimo de (sic) 2 a\u00f1os, siendo ideal hasta los 5 a\u00f1os de vida, debido a que estos reci\u00e9n nacidos presentan retraso del desarrollo psicomotor (\u2026)\u201d. Indic\u00f3 que el Plan Canguro consiste en \u201c(\u2026) completar de forma ambulatoria el crecimiento y desarrollo de los reci\u00e9n nacidos pret\u00e9rminos con su madre de forma estrecha, (\u2026) debe ser llevado dentro del seno materno permanentemente hasta que alcance un peso de 2500 gramos (\u2026)\u201d. Manifest\u00f3 que en caso de separaci\u00f3n del menor y de la madre \u201c[l]as consecuencias son negativas, comenzando con un retrazo (sic) en el tratamiento, inclusive, perdida del seguimiento m\u00e9dico y muy probablemente complicaciones pulmonares y retrazo (sic) neurol\u00f3gico severo, aparte de la afectaci\u00f3n emocional y afectiva\u201d. As\u00ed mismo, enfatiz\u00f3 que \u201c[n]adie reemplaza el acompa\u00f1amiento materno, pues el v\u00ednculo materno es irremplazable, si bien es cierto la familia constituye un apoyo efectivo y quiz\u00e1s econ\u00f3mico fundamental, nada reemplaza el vinculo materno filial, menos en ni\u00f1os con enfermedades graves.\u201d Por \u00faltimo, concluy\u00f3 se\u00f1alando que \u201c(\u2026) se debe asegurar, como m\u00ednimo durante los dos primeros a\u00f1os de vida de \u00c1ngel de Jes\u00fas, el acompa\u00f1amiento de su se\u00f1ora Madre, pues debe primar el derecho del ni\u00f1o frente a sus relaci\u00f3n y normal desarrollo, que las dem\u00e1s circunstancias que sabe afectan la situaci\u00f3n de su madre.\u201d (Cuad. 1, folios 135 y ss.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela tiene como caracter\u00edsticas prevalentes ser preferente, sumaria y subsidiaria, por lo que no puede debe ser instaurada cuando existan otros medios de defensa, salvo que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras definir que la acci\u00f3n de tutela se encuentra orientada a impedir la extradici\u00f3n de la actora a los Estados Unidos por las condiciones de salud de su menor hijo, se\u00f1al\u00f3 que el acto administrativo \u2013 Resoluci\u00f3n 102 de 08 de abril del a\u00f1o que avanza &#8211; que aprob\u00f3 la entrega de la ciudadana colombiana al mencionado Estado extranjero, \u201c(\u2026) no se encuentra consolidado a\u00fan, por cuanto la defensa de la accionante, en el mencionado tr\u00e1mite administrativo, recurri\u00f3 y sustent\u00f3 la Resoluci\u00f3n (\u2026), por lo que no se avizora hip\u00f3tesis de lesi\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales para emitir una orden de protecci\u00f3n constitucional en procura de los derechos de la accionante, por cuanto la acci\u00f3n del Juez constitucional restringe su orbita (sic) a la afectaci\u00f3n del derecho cuando no existe un mecanismo para hacer valer el mismo dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que el tr\u00e1mite administrativo de la extradici\u00f3n se ha desarrollado conforme al debido proceso \u2013 tanto la captura con fines de extradici\u00f3n como la Resoluci\u00f3n 102-, entonces, se han respetado los procedimientos contenidos en el ordenamiento legal y los principios y derechos constitucionales en cada una de las decisiones administrativas y jurisdiccionales adelantadas \u2013 el concepto rendido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia-. De esta forma, a su parecer, la tutela \u201c(\u2026) imprecada (sic) busca evadir el fundamento y procedimiento legal y ordinario establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, esto es, que se busca establecer simult\u00e1neamente dos v\u00edas para obtener dos pronunciamientos sobre un mismo asunto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Siete, mediante auto del dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddicos y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados y probados en este proceso, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la concesi\u00f3n y entrega de la ciudadana Mar\u00eda del Pilar Herrera L\u00f3pez a los Estados Unidos de Norte Am\u00e9rica, para que afronte un juicio por los delitos de concierto para delinquir y tr\u00e1fico de estupefacientes, \u00a0sin que su hijo de nueve meses de edad, enfermo, prematuro y oxigenodependiente la acompa\u00f1e, vulnera los derechos fundamentales del menor a la vida digna, a la salud y a tener una familia. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala se referir\u00e1 a (i) la naturaleza justiciable de todo acto proferido por cualquier autoridad p\u00fablica en el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho; as\u00ed mismo, reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n en torno a (ii) los ni\u00f1os y las ni\u00f1as como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Posteriormente, se resolver\u00e1 el caso en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La naturaleza justiciable de todo acto proferido por cualquier autoridad p\u00fablica en el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La soberan\u00eda reside exclusivamente en el pueblo, y fue \u00e9ste quien, representado por la Asamblea Nacional Constituyente &#8211; \u201c(\u2026) dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo\u201d &#8211; consagr\u00f3 a la Rep\u00fablica de Colombia como un Estado Social y democr\u00e1tico de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los fines esenciales de este Estado se encuentra garantizar los principios y deberes contemplados en la Carta Pol\u00edtica.1 Uno de los cuales es la legalidad, principio rector del Estado de Derecho, que debe entenderse como el sometimiento de toda autoridad p\u00fablica \u2013 poder constituido \u2013 a disposiciones jur\u00eddicas previamente existentes a sus actuaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es en este sentido que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece el sometimiento de \u201ctoda clase\u201d de acciones administrativas al debido proceso; llegando hasta el punto en el que sus actuaciones s\u00f3lo son leg\u00edtimas si emanan y encuentran un soporte legal y constitucional previamente existente. De igual forma, y obedeciendo al sometimiento jur\u00eddico de toda autoridad p\u00fablica, el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n consagra la prohibici\u00f3n de existencia de cualquier empleo p\u00fablico \u201c(\u2026) que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento (\u2026)\u201d. No en vano, estableci\u00f3 el constituyente, en el art\u00edculo 6\u00ba de la Carta, que \u201c(\u2026) [l]os servidores p\u00fablicos [son responsables por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes] y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones.\u201d De esta forma, la legalidad ocupa todo espacio en el cual el poder constituido puede actuar, regulando desde su existencia y las funciones que desarrolle, hasta la responsabilidad que de sus actuaciones se derive.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este sometimiento de toda autoridad p\u00fablica a normas jur\u00eddicas previas, es una garant\u00eda de los ciudadanos y dem\u00e1s personas frente a posibles arbitrariedades o abusos que el poder constituido pueda llegar a cometer. De esta forma, la existencia de recursos jur\u00eddicos y administrativos para garantizar el sometimiento del Estado a la Constituci\u00f3n y a Ley se hace imperioso, por lo que en un Estado de Derecho no existe actuaci\u00f3n alguna de cualquier autoridad p\u00fablica que no sea justiciable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inmanencia de los controles a la autoridad p\u00fablica en el Estado de Derecho abarca todas las dimensiones en las que pueden aquellas ejercer sus funciones. Incluso en los estados de excepci\u00f3n se contemplan mecanismos judiciales que garanticen el acatamiento a la legalidad. As\u00ed, junto a la prohibici\u00f3n de suspensi\u00f3n de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y la exigencia de respeto al derecho internacional humanitario, el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 214 de la Carta establece que ser\u00e1 ley estatutaria, la que fije algunos \u201c(\u2026) controles judiciales y las garant\u00edas para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales (\u2026)\u201d. Concatenado a esto, el numeral sexto del mencionado art\u00edculo establece el deber del Gobierno de enviar a la Corte Constitucional, al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n, los decretos legislativos que en uso de estas facultades extraordinarias profiera, para que aquella decida definitivamente sobre su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, al ser la Rep\u00fablica de Colombia un Estado Social de Derecho, toda actuaci\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica es susceptible de someterse a la acci\u00f3n de los tribunales de justicia. M\u00faltiples mecanismos judiciales existen para evitar que el poder constituido usurpe \u00e1mbitos que no le corresponden y transgreda el ordenamiento jur\u00eddico que en todo momento debe respetar. Un ejemplo de estos es la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, que establece la facultad con la que cuenta toda persona \u201c(\u2026) para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (\u2026) la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica (\u2026)\u201d (subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, la Sala considera que es procedente la acci\u00f3n de tutela instaurada en el presente caso contra la Resoluci\u00f3n expedida por el Presidente de la Rep\u00fablica, en virtud de la cual se decidi\u00f3 sobre una solicitud de extradici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Los ni\u00f1os y las ni\u00f1as como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por mandato expreso de la Constituci\u00f3n de 1991 los ni\u00f1os y las ni\u00f1as son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. El Constituyente de 1991, en virtud de la necesidad de desarrollar los principios y valores que fundamentan el Estado Social de derecho Colombiano \u2013entre los que se encuentra la protecci\u00f3n especial a las personas que por condiciones f\u00edsicas o mentales se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta-, estableci\u00f3 en la Carta Pol\u00edtica de 1991 el deber estatal de garantizar el ejercicio pleno de sus derechos y libertades; protegi\u00e9ndolos de cualquier forma de maltrato y abandono para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral, as\u00ed como el ejercicio pleno de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, de acuerdo con el art\u00edculo 44 de la Carta, son derechos fundamentales de los ni\u00f1os (entre otros): la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social. Para garantizarlos, la norma constitucional instituye la obligaci\u00f3n jur\u00eddica en cabeza de la familia, la sociedad y el Estado de asistir y proteger a los y las menores en todo momento para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio de sus derechos. Es por esta raz\u00f3n que el mencionado art\u00edculo establece que \u201c(\u2026) [c]ualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra reiterar que los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as tienen un car\u00e1cter prevaleciente en relaci\u00f3n con los derechos de los dem\u00e1s.2 Por ende, al contar todo derecho subjetivo con una correlativa obligaci\u00f3n en cabeza de otro sujeto jur\u00eddico, las obligaciones para con los ni\u00f1os y ni\u00f1as prevalecen sobre todas las dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la citada norma constitucional, en reiteradas oportunidades,3 la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, no s\u00f3lo obedece al reconocimiento de su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional -dada la condici\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentran-, sino a la necesidad de que la familia, la sociedad y el Estado den cumplimiento a los principios de igualdad y solidaridad que orientan la construcci\u00f3n del Estado Social de Derecho.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n es reconocida tambi\u00e9n en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o,5 ratificada por el Estado Colombiano el 28 de enero de 1991. En ella se estableci\u00f3 que \u201c(\u2026) el ni\u00f1o, por su falta de madurez f\u00edsica y mental, necesita protecci\u00f3n y cuidado especiales, incluso la debida protecci\u00f3n legal, tanto antes como despu\u00e9s del nacimiento\u201d. De igual forma, se instaur\u00f3 un principio de aplicaci\u00f3n obligatoria frente a todas las medidas concernientes a los y las menores: el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y de la ni\u00f1a. En efecto, el numeral primero del art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n consagr\u00f3 que \u201c[e]n todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de garantizar dicho principio, los Estados parte de la Convenci\u00f3n tienen como obligaci\u00f3n adoptar \u201c(\u2026) todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las pr\u00e1cticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los ni\u00f1os\u201d.6 As\u00ed mismo, para lograr la plena aplicaci\u00f3n de este derecho, los Estados reconocieron que los y las menores deben contar con el\u201c(\u2026) m\u00e1s alto nivel posible de salud [, as\u00ed como el acceso] a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la[misma](\u2026).\u201d7 De igual forma, como prestaci\u00f3n en cabeza del Estado, se consagr\u00f3 la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de asegurar \u00a0que \u201c(\u2026) ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo estos par\u00e1metros, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que los jueces de tutela deben garantizar la efectividad del derecho fundamental a la salud de los y las menores, en los casos en que su n\u00facleo esencial se encuentre amenazado o vulnerado,9 esto es, cuando se halle ante \u201ca) la existencia de un atentado grave contra la salud (\u2026); b) la imposibilidad de evitar la actitud que se reprocha; c) el riesgo potencial y cierto del derecho a la vida y de las capacidades f\u00edsicas o ps\u00edquicas del ni\u00f1o.\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la prevalencia de los derechos de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de toda autoridad p\u00fablica de obrar acorde con la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s superior que a aquellos cobija, est\u00e1 ligada a la prohibici\u00f3n de suspensi\u00f3n de sus derechos a\u00fan en caso de guerra, peligro p\u00fablico o cualquier emergencia que amenace la independencia o seguridad de los Estados. Prohibici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 27 numeral 2\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9), que expresamente se\u00f1ala: \u201c(\u2026) En caso de guerra, de peligro p\u00fablico o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, \u00e9ste podr\u00e1 adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situaci\u00f3n, suspendan las obligaciones contra\u00eddas en virtud de esta convenci\u00f3n (\u2026). La disposici\u00f3n precedente no autoriza la suspensi\u00f3n de los derechos determinados en los siguientes art\u00edculos: (\u2026) 19 (Derechos del Ni\u00f1o) (\u2026)\u201d. \u00a0(subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los y las menores son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed mismo, sus derechos y las correlativas obligaciones para con ellos y ellas prevalecen frente a los derechos y las obligaciones de los dem\u00e1s. De esta forma, toda autoridad p\u00fablica debe obrar conforme al inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, cuyos derechos est\u00e1n revestidos de intangibilidad, pues no pueden ser suspendidos ni siquiera en las circunstancias m\u00e1s graves. Entre los derechos fundamentales de los y las menores se encuentra el derecho a la salud, por lo que el Estado, la familia y la sociedad tienen la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de satisfacerlos con car\u00e1cter prevaleciente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>El veinticinco (25) de abril del a\u00f1o en curso, considerando que los derechos fundamentales a tener una familia y no ser separado de ella, as\u00ed como el derecho a la salud de su hijo menor se ver\u00edan conculcados de ser aprobada su propia extradici\u00f3n a los Estados Unidos, Mar\u00eda del Pilar Herrera L\u00f3pez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Presidencia de la Rep\u00fablica solicitando a la autoridad judicial que ordenara suspender o denegar su extradici\u00f3n, o en subsidio, permitir que el infante viajara con ella, con fundamento en las precarias condiciones de salud de \u00e9ste. Tras admitir la demanda, el juez de instancia \u00fanica vincul\u00f3 oficiosamente al Ministerio del Interior y de Justicia para que se pronunciara y ejerciera su derecho de defensa en el caso bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora relat\u00f3 que fue capturada por las autoridades colombianas en virtud de una solicitud de extradici\u00f3n formulada por los Estados Unidos de Norte Am\u00e9rica cuando se encontraba en un estado de embarazo calificado desde el comienzo como de alto riesgo. Debido a su condici\u00f3n inform\u00f3 sobre el riesgo de su embaraz\u00f3 a la Presidencia de la Rep\u00fablica y solicit\u00f3 que la extradici\u00f3n fuera pospuesta o al menos no fuera separada de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma refiri\u00f3 al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela que se revisa, que su hijo \u00c1ngel de Jes\u00fas Herrera L\u00f3pez naci\u00f3 con tan s\u00f3lo seis meses y medio de gestaci\u00f3n, y su estado de salud es delicado. Adujo que por esta raz\u00f3n fue incluido en el programa beb\u00e9 canguro y no debe ser separado o alejado de la madre. As\u00ed mismo, al padecer afecciones en sus pulmones, es ox\u00edgeno dependiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, relat\u00f3 la accionante que su apoderado interpuso recurso de reposici\u00f3n, dentro del procedimiento de extradici\u00f3n que contra ella se adelanta, contra la resoluci\u00f3n ejecutiva 102 del ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008) que concede y ordena su entrega a las autoridades extranjeras. En dicho medio de impugnaci\u00f3n solicit\u00f3 denegar la extradici\u00f3n, por el estado de salud del menor o, subsidiariamente, condicionar el acto a que su hijo viaje con ella. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, tanto el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, como el Ministerio del Interior y de Justicia, se opusieron a las pretensiones de Mar\u00eda del Pilar Herrera se\u00f1alando que la extradici\u00f3n es un acto jur\u00eddico que por sus caracter\u00edsticas es jer\u00e1rquicamente superior frente al ordenamiento jur\u00eddico interno, llegando a prevalecer sobre \u00e9ste \u00faltimo. As\u00ed mismo, argumentaron que tanto a la accionante como a su hijo se les han respetado las garant\u00edas procesales \u2013incluido el control de legalidad que sobre la extradici\u00f3n debe adelantar la Corte Suprema de Justicia- y se han brindado los tratamientos m\u00e9dicos requeridos por el estado de salud del menor. Adujeron, en este sentido, que el juicio en el extranjero que a la actora se le adelante no implica que el menor quede desprotegido, pues en ausencia de los progenitores los deberes para con el menor podr\u00e1n ser satisfechos por otros miembros del n\u00facleo familiar o, en su defecto, por el ICBF.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se\u00f1alaron que si bien el Gobierno Nacional cuenta con la facultad de suspender la extradici\u00f3n por razones de seguridad o de conveniencia nacional, en el presente caso no se observa la necesidad de condicionar o dilatar la entrega de Mar\u00eda del Pilar Herrera a las autoridades Norteamericanas. En este orden de ideas, manifestaron que, adem\u00e1s de la existencia de otro medio de defensa judicial, el apoderado de la ciudadana requerida en extradici\u00f3n interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n Ejecutiva que aprobaba su entrega; por lo que el acto administrativo no se encuentra en firme, pudiendo el Gobierno revocarlo o mantenerlo tras un an\u00e1lisis de legalidad. En este sentido, a su parecer, la acci\u00f3n interpuesta debe ser declarada improcedente, pues con ella se pretende soslayar la competencia del Gobierno asign\u00e1ndole atribuciones al juez de tutela contrarias a sus facultades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concatenado a lo anterior, se\u00f1alaron la inexistencia de un perjuicio irremediable que permitiera el amparo transitorio de los derechos invocados, toda vez que, al no haber culminado el tr\u00e1mite administrativo de la extradici\u00f3n, el acto del Gobierno no se encuentra en firme. As\u00ed mismo, y reiterando la posibilidad de que el ICBF tome custodia del menor, la obligaci\u00f3n y posibilidad de otros familiares y del Estado de hacerse cargo del ni\u00f1o evita la mencionada afectaci\u00f3n grave e inminente a los derechos fundamentales del p\u00e1rvulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n \u00fanica de instancia, el juez de instancia \u00fanica resolvi\u00f3 desestimar las pretensiones de Mar\u00eda del Pilar Herrera L\u00f3pez. Como sustento de su providencia, consider\u00f3 que la existencia e instauraci\u00f3n de los recursos administrativos \u2013 entendidos como medios de defensa \u2013 hac\u00edan que, salvo el acaecimiento de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n debiera ser procesalmente desestimada. En este orden de ideas, encontr\u00f3 el A quo que el acto administrativo no se encontraba a\u00fan en firme, por lo que no era posible observar perjuicio inminente y grave a los derechos fundamentales del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La acci\u00f3n de tutela tiene como dos de sus caracter\u00edsticas el ser subsidiaria y residual. Por esta raz\u00f3n, salvo el acaecimiento de un perjuicio irremediable, s\u00f3lo es procedente \u201c(\u2026) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (\u2026)\u201d (subraya adicionada). El anterior enunciado \u00a0contemplado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, fue desarrollado en el art\u00edculo 6\u00ba del decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, donde se consagr\u00f3 como primera causal de improcedencia la existencia de \u201c(\u2026) otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (\u2026)\u201d (subraya adicionada). El mentado art\u00edculo no contempla en ning\u00fan momento que la existencia de recursos administrativos, o su interposici\u00f3n, desvirt\u00faen la procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el art\u00edculo 9\u00ba del mencionado Decreto estableci\u00f3 la facultad con la que cuentan todas las personas, cuyos derechos fundamentales se vean amenazados o conculcados, de interponer la acci\u00f3n de tutela a\u00fan sin haber agotado la v\u00eda gubernativa, pues \u00e9sta es opcional y no afecta la procedencia de la acci\u00f3n. En efecto, dicha Disposici\u00f3n establece: \u201c(\u2026) No ser\u00e1 necesario interponer previamente la reposici\u00f3n u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de la tutela. El interesado podr\u00e1 interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acci\u00f3n de tutela (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, suponer \u00a0&#8211; como en efecto lo hizo el juez de instancia \u00a0\u2013 que la existencia de recursos administrativos y su ejercicio acarrea la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, carece de sustento jur\u00eddico. Toda vez que la procedencia de la tutela depende, en primera medida, de la inexistencia de otros medios de defensa judiciales y no de la imposibilidad de protecci\u00f3n de los derechos a trav\u00e9s de medios administrativos de impugnaci\u00f3n. A esta respecto, basta con se\u00f1alar que el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0establece la facultad de toda persona de acudir a la acci\u00f3n tuitiva de derechos fundamentales cuando quiera que sus derechos fundamentales se vean vulnerados o amenazados. En este orden de ideas, si los recursos administrativos est\u00e1n en tr\u00e1mite, y la persona considera la posible e inminente afectaci\u00f3n a sus derechos, el juez de derechos fundamentales debe conocer de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Ahora bien, la Defensora de Familia de Bogot\u00e1 DC, vinculada al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), relat\u00f3 &#8211; el ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008)- que el menor \u00c1ngel de Jes\u00fas Herrera L\u00f3pez naci\u00f3 el veintinueve (29) de enero del a\u00f1o en curso de forma prematura. Por esta raz\u00f3n y debido a dificultades respiratorias, estuvo hospitalizado durante un mes y cinco (5) d\u00edas (Cuad. 1, folio 50 y ss.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la salud del menor, la Sala corrobora que el cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2008), la pediatra neonat\u00f3loga Ximena Hurtado S\u00e1nchez solicit\u00f3 al Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar ESE III la hospitalizaci\u00f3n del p\u00e1rvulo; se\u00f1alando que se trata de un \u201c(\u2026) reci\u00e9n nacido (\u2026) con peso al nacer 1640 gr. [y que ] En el momento [es] oxigenodepen[diente] \u00a0(\u2026) (Cuad. 1, folio 9). Esta misma galena, mediante declaraci\u00f3n juramentada, rendida ante el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, testimoni\u00f3 el quince (15) de mayo del a\u00f1o en curso que el menor naci\u00f3 con inmadurez pulmonar, por lo que depende del suministro de ox\u00edgeno (Cuad. 1, folios 135 y ss.). Este hecho es rese\u00f1ado por la defensora de familia anteriormente se\u00f1alada que manifiesta la necesidad del menor de recibir el mencionado gas (Cuad. 1, folio 50 y ss.). De esta forma, es evidente \u00a0que el p\u00e1rvulo \u00c1ngel de Jes\u00fas Herrera L\u00f3pez se encuentra en una situaci\u00f3n \u00a0delicada de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que el menor naci\u00f3 de forma prematura, fue vinculado al programa beb\u00e9 canguro, que a decir de la pediatra neonat\u00f3loga Hurtado S\u00e1nchez, consiste en \u201c(\u2026) completar de forma ambulatoria el crecimiento y desarrollo de los reci\u00e9n nacidos pret\u00e9rminos con su madre de forma estrecha, (\u2026) debe ser llevado dentro del seno materno permanentemente hasta que alcance un peso de 2500 gramos (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folios 135 y ss.). Respecto a este hecho, la Doctora Norma Claudia Leal Pinilla, Defensora de Familia, manifest\u00f3 como cierto que (\u2026)el ni\u00f1o permanece vinculado al programa canguro (\u2026)\u201d(Cuad. 1, folio 50 y ss.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Sin embargo, la accionante se encuentra privada de la libertad para atender un requerimiento de la justicia de Estados Unidos por delitos relacionados con el tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos. Frente a la posible extradici\u00f3n de la actora lo conveniente es que el menor no sea separado de su madre, ya que, como bien lo manifiesta la m\u00e9dica tratante, \u201c[n]adie reemplaza el acompa\u00f1amiento materno, pues el v\u00ednculo materno es irremplazable, si bien es cierto la familia constituye un apoyo efectivo y quiz\u00e1s econ\u00f3mico fundamental, nada reemplaza el vinculo materno filial, menos en ni\u00f1os con enfermedades graves.\u201d (Cuad. 1, folios 135 y ss.). Esto no implica que el estado de salud del p\u00e1rvulo acarree como consecuencia necesaria que no pueda continuar el procedimiento para entregar a Mar\u00eda del Pilar Herrera L\u00f3pez a las autoridades extranjeras, ya que la situaci\u00f3n del menor no hace forzoso que su progenitora deba permanecer necesaria y exclusivamente a su lado. Si esto fuera as\u00ed, en caso de muerte de la madre necesariamente devendr\u00eda el fallecimiento del menor. Al no ser cierta la anterior premisa, pues el plan canguro puede ser asumido por familiares, \u00a0madres sustitutas o servidores del ICBF, la extradici\u00f3n no tiene por qu\u00e9 ser suspendida o denegada. De esta forma, en el caso bajo estudio, no es aceptable suponer que el embarazo o el alumbramiento de un hijo o hija impida la extradici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como fue indicado en las consideraciones generales de la presente sentencia, las autoridades judiciales deben obrar siempre acorde con el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. As\u00ed, lo m\u00e1s conveniente para la salud del menor, quien es ox\u00edgenodependiente y naci\u00f3 de forma prematura, es que permanezca al lado de su progenitora. A\u00fan cuando la custodia en casos excepcionales pueda ser asumida por familiares de la madre, o sea posible la implementaci\u00f3n de un hogar sustituto e incluso la institucionalizaci\u00f3n del p\u00e1rvulo en una entidad que cuente con un convenio del ICBF, el deber de toda autoridad p\u00fablica de obrar conforme al mencionado imperativo hace que deba evitarse la separaci\u00f3n de madre e hijo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Como fue se\u00f1alado en el fundamento normativo de esta providencia, no existe acto de autoridad p\u00fablica alguna que no sea justiciable en un Estado Social de Derecho, pues el poder constituido fue establecido por el constituyente \u2013exclusivamente- para \u201c(\u2026) servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (\u2026)\u201d, dentro de un marco jur\u00eddico que determina sus competencias. De esta forma, cualquier desviaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas respecto a los l\u00edmites planteados por el poder constituyente debe ser controlado por las instancias pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las autoridades de la Rep\u00fablica \u201c(\u2026) est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.\u201d Si un acto del poder constituido se desv\u00eda de los anteriores principios, entonces debe intervenirse mediante los recursos administrativos y judiciales existentes. As\u00ed, a\u00fan cuando se trate del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n de una ciudadana colombiana, aquella no puede transgredir los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, para quienes las obligaciones del Estado y de los particulares tienen prevalencia. El mencionado acto facultativo del gobierno no puede desconocer el derecho interno y menos el derecho internacional p\u00fablico, por lo que cualquier vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales mediante tales procedimientos es justiciables a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan el art\u00edculo 492 de la Ley 906 de 2004, \u201c[l]a oferta o concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n es facultativa del gobierno (\u2026),\u201d11 mas est\u00e1 sometida a controles por parte de la Corte Suprema de Justicia. Es precisamente \u00e9ste el fin que persigue el requisito del concepto previo y favorable. La caracter\u00edstica de la extradici\u00f3n como facultativa, es reiterada en el art\u00edculo 501 de la Ley en menci\u00f3n, donde se estableci\u00f3 \u2013 en el inciso 2\u00ba- \u00a0que \u201c(\u2026) si [el concepto de la Corte Suprema] fuere favorable a la extradici\u00f3n, (\u2026) dejar\u00e1 [al Gobierno] en libertad de obrar seg\u00fan las conveniencias nacionales.\u201d12 Concatenado a \u00e9sta posibilidad, el inciso primero del art\u00edculo 494 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal consagra la potestad del Gobierno Nacional de \u201c(\u2026) subordinar el ofrecimiento o la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n a las condiciones que considere oportunas (\u2026)\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Toda facultad discrecional est\u00e1 supeditada al respeto y obediencia de la Constituci\u00f3n y la ley. Por ende, las anteriores potestades del gobierno deben ce\u00f1irse a las normas superiores &#8211; entre ellas los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as-, cuesti\u00f3n que obedece a los principios mismos del Estado de Derecho. En este orden de ideas, los mencionados derechos y el deber de obrar conforme al inter\u00e9s superior de los menores, se constituyen en un imperativo que condiciona la extradici\u00f3n de Mar\u00eda del Pilar Herrera L\u00f3pez. Como fue se\u00f1alado anteriormente, lo conveniente \u2013debido al estado delicado de salud del menor y al plan canguro en el que se encuentra \u2013 es que \u00a0\u00c1ngel de Jes\u00fas no sea separado de su madre. Por ende, el Gobierno Nacional deber\u00e1: 1\u00ba) Decidir si confirma o no la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y entrega de la ciudadana colombiana al resolver los recursos legales interpuestos. 2\u00ba) Si decide extraditarla, disponer que el menor viaje con su madre y permanezca con ella por lo menos durante el tiempo que ordene su m\u00e9dico tratante. 3\u00ba) Obtener la garant\u00eda, por parte de las autoridades competentes extranjeras, de que el menor viaje con su madre y permanezca con ella durante el tiempo antes indicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 En conclusi\u00f3n, evidenciando que lo conveniente para el menor es no ser separado de su madre debido a su delicado estado de salud, y que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 debi\u00f3 amparar los derechos fundamentales del menor, y no lo hizo, la sentencia de instancia habr\u00e1 de ser revocada. En su lugar, se conceder\u00e1 el amparo y se ordenar\u00e1 al Presidente de la Rep\u00fablica que, de conceder la extradici\u00f3n de Mar\u00eda del Pilar Herrera L\u00f3pez, condicione su decisi\u00f3n a que su menor hijo \u00c1ngel de Jes\u00fas Herrera L\u00f3pez viaje y permanezca con ella en las condiciones aqu\u00ed se\u00f1aladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. el veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil ocho (2008), en la causa instaurada por Mar\u00eda del Pilar Herrera L\u00f3pez, como representante legal de su hijo, contra la Presidencia de la Rep\u00fablica, con citaci\u00f3n oficiosa del Ministerio del Interior y de Justicia. En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la salud y a tener una familia del menor \u00c1ngel de Jes\u00fas Herrera L\u00f3pez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al Presidente de la Rep\u00fablica, doctor \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez, que de confirmar la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y la entrega de la ciudadana Mar\u00eda del Pilar Herrera L\u00f3pez a los Estados Unidos de Am\u00e9rica DISPONGA que su hijo \u00c1ngel de Jes\u00fas Herrera L\u00f3pez viaje y permanezca con ella en las condiciones se\u00f1aladas en el numeral 3.4 de las motivaciones de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR al Presidente de la Rep\u00fablica, doctor \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez, que de confirmar la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y la entrega de la ciudadana Mar\u00eda del Pilar Herrera L\u00f3pez, OBTENGA LA GARANT\u00cdA, por parte de las autoridades competentes extranjeras, de que el menor viaje con su madre y permanezca con ella por lo menos durante el tiempo que ordene su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia T-966\/08 \u00a0<\/p>\n<p>EXTRADICION DE MADRE DE BEBE CANGURO (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>No debe entenderse este fallo, por las expresiones que se utilizan, en el sentido que la Corte condiciona el decreto de extradici\u00f3n, pues reitero que resulta claro que la potestad del Jefe de Estado en materia de extradici\u00f3n queda inc\u00f3lume, a\u00fan frente a la orden indicada en el numeral tercero de la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expendiente T-1959962 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesto mi acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada en el caso de la referencia, pues se apoya esencialmente en la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, que en mi criterio deviene incuestionable y que no enerva bajo ning\u00fan aspecto la potestad del Gobierno para decretar o no la extradici\u00f3n de la madre, de tal manera que solo si el Presidente de la Rep\u00fablica la concede, debe disponer que el menor viaje con ella y permanezca a su lado al menos durante el tiempo ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-966 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>EXTRADICION DE MADRE DE BEBE CANGURO-Sentencia es ambigua y no protege inter\u00e9s del menor como lo ordenan la Constituci\u00f3n, los Tratados Internacionales y la jurisprudencia\/EXTRADICION DE MADRE DE BEBE CANGURO Y DERECHO A TENER UNA FAMILIA-La sentencia no precisa cu\u00e1les son las implicaciones de tutelar este derecho (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia no protege realmente los derechos del menor ni su inter\u00e9s superior as\u00ed diga que ese es su prop\u00f3sito. Adem\u00e1s, desconoce la jurisprudencia de la Corte al respecto. Finalmente, por su ambig\u00fcedad puede significar una restricci\u00f3n infundada de las competencias de la Corte Suprema de Justicia y del Presidente de la Rep\u00fablica. Estimo, que las personas que van a ser extraditadas y sus familiares tienen derechos constitucionales que deben ser respetados, pero considero que tales derechos no son protegidos por sentencias como \u00e9sta. Por eso salvo mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-1959962 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por la Corte Constitucional salvo mi voto, por las siguientes razones que explico brevemente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, considero que la sentencia es ambigua en un tema donde debe haber completa claridad en aras de proteger el inter\u00e9s superior del menor. La ambig\u00fcedad reside en que de un lado se sugiere que la extradici\u00f3n no es objeto de condicionamiento y, por lo tanto, s\u00f3lo se tutelan los derechos del menor; pero, de otro lado, se exige que el Presidente obtenga una garant\u00eda de la cual podr\u00eda depender la extradici\u00f3n. Sobre este aspecto, comparto la posici\u00f3n del Magistrado Jaime C\u00f3rdoba en el sentido de que la extradici\u00f3n no es sometida a ning\u00fan condicionamiento. Por la tanto, las competencias de la Corte Suprema de Justicia y del Presidente de la Rep\u00fablica en materia de extradici\u00f3n permanecen inc\u00f3lumes. De tal forma que si no se logra obtener la garant\u00eda que extra\u00f1a y precipitadamente ordena la sentencia en el numeral tercero de la parte resolutiva, entonces la extradici\u00f3n puede proseguir puesto que la propia sentencia se\u00f1ala que la extradici\u00f3n de la madre del menor no es suspendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, creo que la sentencia no protege el inter\u00e9s superior del menor, como lo ordenan la Constituci\u00f3n, los tratados internacionales y la jurisprudencia reiterada de esta Corte. En efecto, no esta demostrado que a la fecha de la sentencia el estado de salud del menor nacido prematuramente y en tratamiento mediante el plan canguro le permita viajar en un avi\u00f3n y en qu\u00e9 condiciones podr\u00eda hacerlo. Por eso, propuse que r\u00e1pidamente un comit\u00e9 m\u00e9dico designado por la Corte evaluara con participaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo y de un defensor de familia la situaci\u00f3n de salud del menor y sobre el impacto que un viaje tendr\u00eda sobre su salud. Adicionalmente, tampoco es claro que el inter\u00e9s superior del menor sea vivir en una c\u00e1rcel en los Estados Unidos ni si ello es posible y en qu\u00e9 circunstancias. La sentencia ordena que el menor viaje porque parte del supuesto de que vivir\u00e1 mejor en los Estados Unidos en una c\u00e1rcel con su madre o en un lugar cercano a dicha c\u00e1rcel. Este supuesto es infundado en las circunstancias del caso, lo cual ha debido llevar a que se siguiera la jurisprudencia de la Corte seg\u00fan la cual el inter\u00e9s superior del menor no es el que los magistrados impongan, sino el que resulte de un estudio cuidadoso de las particularidades y complejidades de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la sentencia no precisa cu\u00e1les son las implicaciones de tutelar el derecho a \u201ctener una familia\u201d en el \u00e1mbito de la extradici\u00f3n. En este caso, lo que busca, al parecer, la sentencia es asegurar que el menor pueda acceder al cuidado de su madre, un concepto mucho m\u00e1s restringido. Cabe preguntarse si, a partir de esta sentencia, \u00bftodos los menores de edad de personas extraditas o a punto de ser extraditadas pueden en el futuro invocar el derecho a no ser separados de alguno de sus progenitores? \u00bfCon qu\u00e9 consecuencias jur\u00eddicas? La sentencia no se\u00f1ala en qu\u00e9 condiciones ello es posible y en qu\u00e9 condiciones ello es improcedente, lo cual abre un espacio de incertidumbre innecesario para resolver un caso que tiene unas especificidades excepcionales. Tampoco aborda la sentencia la pregunta obvia de qu\u00e9 sucede si la madre del menor ya fue extraditada, puesto que el juez de instancia declar\u00f3 que la tutela era improcedente. En dicho evento, \u00bfqu\u00e9 debe hacerse para proteger el inter\u00e9s superior del menor? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, esta sentencia no protege realmente los derechos del menor ni su inter\u00e9s superior as\u00ed diga que ese es su prop\u00f3sito. Adem\u00e1s, desconoce la jurisprudencia de la Corte al respecto. Finalmente, por su ambig\u00fcedad puede significar una restricci\u00f3n infundada de las competencias de la Corte Suprema de Justicia y del Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estimo, para terminar, que las personas que van a ser extraditadas y sus familiares tienen derechos constitucionales que deben ser respetados, pero considero que tales derechos no son protegidos por sentencias como \u00e9sta. Por eso salvo mi voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art. 2 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>2 Con relaci\u00f3n a las obligaciones del Estado colombiano en materia de protecci\u00f3n del derecho a la salud, se pueden consultar, entre otros, \u00a0la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de los Ni\u00f1os, incorporada al ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante la ley 12 de 1991; y, el Pacto Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, incorporado al ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante la ley 74 de 1968. En el mismo sentido, se puede consultar la Observaci\u00f3n General No. 14 (\u2013E\/C.12\/2000\/4) del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-289 de 2007, T-393 de 2005, T-360 de 2005, T-268 de 2004, T-112 de 2004, T-819 de 2003, T-388 de 2003, T-970 de 2001, T-792 de 2001 y T-796 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU 225 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Numeral 3\u00ba, art\u00edculo 24, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Numeral 1\u00ba, art\u00edculo 24, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre el n\u00facleo esencial del derecho a la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, ver entre otras las sentencias: T-974 de 2000, T-864 de 1999, T-727 de 1998, T-415 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-864 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 El texto completo del art\u00edculo en menci\u00f3n es el siguiente: \u201cart. 492- Extradici\u00f3n facultativa. La oferta o concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n es facultativa del gobierno; pero requiere concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 El texto completo del citado art\u00edculo es el siguiente: 2art. 501 \u2013 Concepto de la Corte Suprema de Justicia. Vencido el t\u00e9rmino anterior, la Corte Suprema de Justicia emitir\u00e1 concepto. El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligar\u00e1 al gobierno; pero si fuere favorable a la extradici\u00f3n, lo dejar\u00e1 en libertad de obrar seg\u00fan las conveniencias nacionales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 El texto completo del inciso anterior es el siguiente: art- 494 \u2013 Condiciones para el ofrecimiento o concesi\u00f3n. El gobierno podr\u00e1 subordinar el ofrecimiento o la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n a las condiciones que considere oportunas. En todo caso deber\u00e1 exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradici\u00f3n, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-966\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA RESOLUCION DE EXTRADICION-Caso de madre de beb\u00e9 canguro \u00a0 La Sala considera que es procedente la acci\u00f3n de tutela instaurada en el presente caso contra la Resoluci\u00f3n expedida por el Presidente de la Rep\u00fablica, en virtud de la cual se decidi\u00f3 sobre una solicitud de extradici\u00f3n. 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