{"id":16241,"date":"2024-06-05T19:44:38","date_gmt":"2024-06-05T19:44:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-967-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:38","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:38","slug":"t-967-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-967-08\/","title":{"rendered":"T-967-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-967\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO POR EXISTENCIA DE VIA DE HECHO JUDICIAL-Caso en que se revivi\u00f3 para el proceso una prueba carente de validez\/INCIDENTE DE LIQUIDACION DE PERJUICIOS-Caso en que no se pod\u00edan renovar pruebas que hab\u00edan sido declaradas nulas\/DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE COMPA\u00d1IA DE SEGUROS \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso constitucional &#8211; art. 29 CN -, aboga por la protecci\u00f3n de las garant\u00edas esenciales o b\u00e1sicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garant\u00edas esenciales debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales, dentro de las cuales el ejercicio del mismo implica el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, es decir, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, y finalmente, que es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, mediante auto del 23 de Mayo de 2007, expresamente dej\u00f3 sin valor el dictamen pericial practicado dentro de la actuaci\u00f3n incidental primigenia que se declar\u00f3 nula. La Juez Segunda Civil del Circuito de San Andr\u00e9s Isla, profiri\u00f3 un auto interlocutorio decretando pruebas dentro de la actuaci\u00f3n incidental bajo estudio, en el cual tuvo como tal el dictamen pericial en comentario. As\u00ed las cosas, el accionado contravino la orden emitida por su superior funcional, precisamente para proteger el derecho al debido proceso de La Previsora S.A., incurriendo nuevamente en una vulneraci\u00f3n al mismo derecho fundamental de la citada compa\u00f1\u00eda de seguros. A pesar de que se trata de una actuaci\u00f3n judicial en curso sobre la cual a\u00fan no se ha emitido una decisi\u00f3n final y no se ha resuelto acerca de la concesi\u00f3n de sendos recursos de apelaci\u00f3n relacionados con la nulidad de la prueba antes mencionada, seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 137 numeral 5 del Estatuto Procesal Civil, tambi\u00e9n es lo cierto que, tales mecanismos de defensa judicial tendr\u00edan que resolverse luego de aceptar la incorporaci\u00f3n formal de dicho dictamen pericial, es decir desatendiendo el prop\u00f3sito del Tribunal, que no era otro que despojarlo de todos sus efectos. El accionado deber\u00e1 nuevamente proceder a decretar y practicar el dictamen pericial requerido dentro de la actuaci\u00f3n incidental enunciada, y as\u00ed dar cabal cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal, preservando el derecho al debido proceso de la compa\u00f1\u00eda accionada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.954.425 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por: La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andr\u00e9s Isla. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, el diez (10) de Abril de dos mil ocho (2008) y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el cuatro (4) de Junio de dos mil ocho (2008), en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Previsora S.A., a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela el trece (13) de Marzo de dos mil ocho (2008), contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, por considerar vulnerado su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por la parte demandante en la acci\u00f3n de tutela se \u00a0resumen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El Banco de Bogot\u00e1 inici\u00f3 un proceso ejecutivo en contra de Ali Mohamed Waked, Fairuz El Hage de Waked, Inversiones Waked &amp; Cia. S. en C. y Compa\u00f1\u00eda Constructora y Comercializadora del Sur Ltda. Cosur Ltda, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andr\u00e9s Isla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En el proceso indicado, el Banco de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 y obtuvo el decreto y pr\u00e1ctica de mediadas cautelares respecto de bienes y derechos de algunos de los ejecutados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros expidi\u00f3 la p\u00f3liza judicial, cuyo objeto consist\u00eda en indemnizar los perjuicios que se llegaren a causar como consecuencia de las medidas solicitadas dentro del proceso antes se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Mediante providencia de fecha 29 de Mayo de 2000, el Juzgado Civil del Circuito de San Andr\u00e9s Isla, orden\u00f3 el desembargo de los bienes y derechos afectados por las medidas decretadas y practicadas en el proceso ejecutivo ya mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Con posterioridad al desembargo, los ejecutados Ali Mohamed Waked, Fairuz El HAge de Waked, Inversiones Waked &amp; Cia S. en C. promovieron incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios en contra de La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros y el Banco de Bogot\u00e1 del cual La Previsora S.A. no fue notificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios promovido contra \u00a0La Previsora S.A. y el Banco fue decidido mediante auto del 1 de Julio de 2004, en el cual se conden\u00f3 solidariamente a La Previsora S.A a pagar perjuicios a los incidentantes, en raz\u00f3n de la p\u00f3liza judicial por ella expedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Una vez se le inform\u00f3 a La Previsora S.A. de la existencia del Incidente, y que en el mismo se ordenaba afectar la cauci\u00f3n judicial, La Previsora S.A. intervino en el proceso y promovi\u00f3 una nulidad por violaci\u00f3n al debido proceso, al no haber sido escuchada en el juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El Juzgado Segundo del Circuito de San Andr\u00e9s Isla desat\u00f3 desfavorablemente la solicitud de nulidad mediante auto del 19 de Agosto de 2004, contra el cual se interpuso recurso de apelaci\u00f3n ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, en contra de sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ante la negativa de nulidad se promovi\u00f3 por parte de La Previsora S.A. acci\u00f3n de tutela por v\u00eda de hecho, la cual fue estudiada por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil, corporaci\u00f3n que decidi\u00f3 tutelar el derecho al debido proceso de la Previsora S.A., mediante sentencia emitida el 27 de Octubre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Como consecuencia de la tutela, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, en obediencia a lo ordenado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, declar\u00f3 la nulidad del incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios de la referencia, por auto del 23 de Mayo de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En obedecimiento a lo dispuesto por el Superior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andr\u00e9s Isla orden\u00f3 dar traslado del incidente al Banco de Bogot\u00e1 y a La Previsora S.A. mediante auto del 17 de Julio de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Previsora S.A. descorri\u00f3 en tiempo el incidente oponi\u00e9ndose a las pretensiones del incidentante, y solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andr\u00e9s Isla, mediante auto de 17 de Julio de 2007, desconoci\u00f3 lo ordenado por el Tribunal ad quem, al ordenar tener como prueba, dentro del incidente renovado, el dictamen pericial emitido por Elsa Pachon de Arreita y Matha Serrano Victoria, cuyo traslado orden\u00f3 por auto de 8 de Agosto de 2007, confirmado por auto del 17 de Septiembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En consecuencia, La Previsora S.A. solicit\u00f3 que se declarara la nulidad constitucional del dictamen antes referido, solicitud de nulidad que se deneg\u00f3 mediante auto del 18 de Octubre de 2007, y no concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n contra la negativa a practicar las pruebas solicitadas por La Previsora S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Contra la parte de la providencia de 18 de Octubre de 2007 que no concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, se interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio se solicitaron las copias pertinentes de las actuaciones recurridas, con el fin de tramitar el recurso de queja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En escrito separado se interpusieron recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra las providencias que negaron la nulidad solicitada por La \u00a0Previsora S.A., pues el Juzgado demandado dio valor a las pruebas practicadas antes de la intervenci\u00f3n de La Previsora S.A. en el incidente de marras, desconociendo lo ordenado por el Tribunal ad quem en la providencia del 23 de Mayo de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El 21 de Noviembre de 2007 el Juzgado demandado profiri\u00f3 \u00a0auto mediante el cual decidi\u00f3 diferir el pronunciamiento sobre la procedencia de las apelaciones impetradas subsidiariamente por las partes dentro del incidente, hasta tanto se resuelva sobre la concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n del auto que decida la actuaci\u00f3n incidental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Contra dicha providencia La Previsora S.A. interpuso los recursos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al considerar transgredido el derecho al debido proceso La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros solicit\u00f3 al juez de tutela lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. Cumplir en forma estricta el auto del 23 de Mayo de 2007 emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, que declar\u00f3 la nulidad de la totalidad de las actuaciones surtidas en el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios incoado por Al\u00ed Mohamed Waked, \u00a0Fairuz El Hage de Waked, Inversiones Waked &amp; Cia S en C. contra el Banco de Bogot\u00e1 y La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, adelantado dentro del proceso ejecutivo que contra aquellos y la Comercializadora del Sur Coser Ltda. adelant\u00f3 el Banco de Bogot\u00e1, que fuera resuelto inicialmente en el auto de 1 de Julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>b. Abstenerse de renovar las pruebas practicadas en el incidente anulado y, en particular, de renovar la prueba consistente en el dictamen pericial rendido inicialmente, sus aclaraciones y complementaciones. \u00a0<\/p>\n<p>c. Declarar la nulidad constitucional del dictamen pericial rendido por Elsa Pach\u00f3n de Arrieta y Martha Serrano Victoria, sus aclaraciones y complementaciones y ordenar su exclusi\u00f3n como prueba dentro del incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios incoado por Ali Mohamed Waked, Fairuz El Hage de Waked, Inversiones Waked &amp; Cia S en C. contra el Banco de Bogot\u00e1 y \u00a0La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, adelantado dentro del proceso ejecutivo que contra aquellos y la Comercializadora del Sur Cosur Ltda. Promovi\u00f3 el Banco de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la parte demandada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jueza Segunda Civil del Circuito de San Andr\u00e9s Isla se opuso a las pretensiones de la compa\u00f1\u00eda demandante, teniendo en cuenta los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>-No existe violaci\u00f3n al debido proceso, como quiera que la actuaci\u00f3n del despacho ha sido aplicar rigurosamente las disposiciones que reglamentan el asunto objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, esto es, un tr\u00e1mite incidental tendiente a cuantificar unos perjuicios a cargo de la parte incidentada por condena judicial que antecede.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No ha violado derecho fundamental alguno de la sociedad actora, al contrario, en ejercicio de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, al debido proceso, y de defensa, la compa\u00f1\u00eda de seguros tuvo la oportunidad de presentar y solicitar pruebas, no solicit\u00f3 dictamen pericial alguno, sin embargo, en el auto que las decret\u00f3, se orden\u00f3 correrle traslado del que ya obraba en autos para su contradicci\u00f3n, v\u00e1lido para la otra entidad incidentada, quien con anterioridad tuvo la oportunidad procesal de controvertirlo, en Septiembre 24 de 2007, La Previsora S.A. objet\u00f3 el dictamen pericial del proceso, objeci\u00f3n en la que coadyuv\u00f3 el Banco de Bogot\u00e1, al cual se le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite del art\u00edculo 238 del C.P.C. mediante la providencia del 21 de Noviembre de 2007, disponiendo el decreto oficioso de un nuevo peritazgo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No se observa dentro del informativo que se haya demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que se pretender evitar, cuando ha transcurrido mas de ocho meses desde que se emiti\u00f3 la providencia de instancia que se reprocha sin fundamento, como se ha venido deprecando dentro del proceso; luego no puede emplearse esta acci\u00f3n constitucional como un tercer recurso de impugnaci\u00f3n de providencias judiciales, sin que se afecten otros principios constitucionales igual de importantes como el de la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica, que han de reinar en un estado social de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Quendan pendientes sendos recursos de apelaci\u00f3n interpuestos contra las providencias referenciadas y que se desatar\u00e1n en la oportunidad de ley, a la luz del art\u00edculo 139 del C.P.C., en caso de que se apele el auto que decida de fondo el incidente en comento, a lo que se resiste la actora. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran dentro del proceso \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del auto calendado a 21 de Noviembre de 2007, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andr\u00e9s Isla, mediante el cual se resuelven los medio de impugnaci\u00f3n pendientes y se le imprime el tr\u00e1mite pertinente a la objeci\u00f3n por error grave incoada por el apoderado judicial de La Previsora S.A. (folios 31-33 cdno. primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del escrito mediante el cual La Previsora S.A. interpone los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en contra del auto del 21 de Noviembre de 2007. (folios 34-39 cdno. primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del auto calendado a 13 de Diciembre de 2007 emitido por el Juzgado demandado mediante el cual se procedi\u00f3 a resolver los medios de impugnaci\u00f3n pendientes, as\u00ed como la solicitud de nulidad incoada por el apoderado judicial del Banco de Bogot\u00e1 S.A. y la impetrada por un agente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. (folios 40 \u2013 44 cdno. primera instancia) \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del escrito mediante el cual La Previsora S.A. coadyuva en los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n que contra el auto del 13 de Diciembre de 2007 interpuso el Banco de Bogot\u00e1. (folios 45 \u2013 58 cdno. primera instancia) \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del auto calendado a 5 de Febrero de 2008 mediante el cual el Juzgado demandado resolvi\u00f3 los recursos interpuestos contra providencia del 13 de Diciembre de 2007 (folios 59 \u2013 62 cdno. primera instancia) \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del escrito por medio del cual el Banco de Bogot\u00e1 se pronunci\u00f3 respecto de la acci\u00f3n de tutela presentada por La Previsora S.A., que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala. (folios 74-76 cdno. primera instancia) \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del auto calendado a 14 de Abril de 2008, mediante el cual el Juzgado demandado di\u00f3 cumplimiento al fallo de tutela emitido por el a quo. (folios 117 \u2013 119 cdno. primera instancia) \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del auto de fecha 17 de Septiembre de 2007, mediante el cual el Juzgado demandado resolvi\u00f3 dos solicitudes de adici\u00f3n, los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n elevados contra la providencia de 8 de Agosto de 2007, que abri\u00f3 a pruebas el incidente. (folios 163-169 cdno. primera instancia) \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del auto de fecha 18 de Octubre de 2007, mediante la cual el Juzgado demandado resolvi\u00f3 lo atinente al desistimiento del incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios contra La Previsora S.A., una solicitud de nulidad, el recurso de reposici\u00f3n incoado por la Previsora S.A. contra los art\u00edculos 2 y 3 de la parte resolutiva del auto del 17 de Septiembre de 2007 y la objeci\u00f3n al dictamen pericial. (folios 170 a 173 cdno. de primera instancia)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de auto de fecha 23 de Mayo de 2007, a trav\u00e9s del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, declar\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio del incidente, para que se tramite contra el Banco de Bogot\u00e1 y La Previsora S.A., como lo solicit\u00f3 el incidentalista. (folios 4-20 cdno. Segunda instancia) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El A quo hizo, entre otras, las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEs de anotar, que bajo ning\u00fan pretexto, pod\u00eda el juez de la causa, renovar las pruebas que fueron practicadas dentro del incidente de nulidad, las cuales hab\u00edan sido declaradas nulas por el HONORABLE TRIBUNAL, porque se estar\u00eda pr\u00e1cticamente desconociendo los lineamientos constitucionales y legales de cumplir con lo resuelto por el superior (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, y vistas las copias del auto y dem\u00e1s piezas solicitadas y remitidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, es preciso concluir que ha existido violaci\u00f3n al Debido Proceso que le asiste a La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, pues, si bien podr\u00eda inferirse ligeramente que se desatiende la orden del superior que declar\u00f3 la nulidad de lo actuado incluyendo las pruebas practicadas, ello ser\u00eda equivocado toda vez que, el literal 5 del multi citado art\u00edculo 137, es claro al expresar las apelaciones interpuestas \u00a0durante el tramite del incidente se resolver\u00e1n en el auto que concede la apelaci\u00f3n, siempre y cuando sea apelado el auto que decide el incidente para que tengan validez todas las interpuestas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, debe observarse que, lo que hace el Auto del 21 de Noviembre de 2007, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de San Andr\u00e9s, Numeral 5 de la parte resolutiva, es \u201cDe oficio, decretar un nuevo peritazgo, a fin de verificar la existencia del error grave del dictamen pericial que obra en el expediente\u2026\u201d(resaltado fuera del texto original) hecho que efectivamente contradice la clar\u00edsima instrucci\u00f3n del Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, cuando declar\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir del acto admisorio del incidente. \u00a0De tal suerte que, la interpretaci\u00f3n en contrario conculca el debido proceso y el derecho de la Previsora S. A. pues lo que procede es la practica integral de dicha prueba y no una que avale, sane, renueve o determine sobre la existente.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recursos de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Inconforme con la decisi\u00f3n adoptada por el A quo, la Juez Segunda Civil del Circuito de San Andr\u00e9s Isla impugn\u00f3 el fallo bas\u00e1ndose en que se estim\u00f3 equivocadamente que ese despacho judicial haya renovado las pruebas anuladas por el Superior dentro del tr\u00e1mite incidental que se adelanta, habida cuenta que omiti\u00f3 analizar el art\u00edculo 146 del Estatuto Procesal Civil que se aplic\u00f3 al continuar el tr\u00e1mite del incidente, luego de la declaratoria de nulidad. Por dem\u00e1s que, se di\u00f3 la oportunidad de controvert\u00ed las pruebas practicadas dentro del incidente, v\u00e1lidas frente a otras partes que en su oportunidad ejercieron su derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0La nulidad decretada fue la falta de notificaci\u00f3n de un tercero parte dentro del incidente, cuando el tr\u00e1mite incidental ya se hab\u00eda decidido de fondo, luego lo procedente era vincularlo y darle la oportunidad de pronunciarse respecto del escrito del incidente, en aras de que solicitara y aportara pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del incidente se practicaron varias pruebas que frente a las partes que intervinieron antes a la declaratoria de nulidad, conservan plena validez, al tenor del art\u00edculo 146 del C.P.C. y ello no comporta una interpretaci\u00f3n judicial, como equivocadamente lo hace ver el fallo que se impugna. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la entidad actora no solicit\u00f3 dictamen pericial alguno, objet\u00f3 el dictamen del que se le corri\u00f3 traslado, se decret\u00f3 uno nuevo para resolver la objeci\u00f3n por error grave formulada, quedando pendientes los recursos de apelaci\u00f3n que en subsidio interpuso la empresa accionante respecto de varias providencias, sobre cuya concesi\u00f3n se decide en el auto que concede el recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia que resuelva de fondo el incidente. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el accionante hizo uso \u00a0de los medios de defensa ordinarios consagrados en la ley civil y ha de someterse al tr\u00e1mite reservado para ellos, en aras de no menoscabar principios constitucionales igualmente importantes de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y subsidiariedad de la acci\u00f3n constitucional, convirti\u00e9ndose en una tercera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acceso a la justicia se cumpli\u00f3 en el caso bajo estudio, como quiera que, \u00a0se viene adelantando el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios conforme a la norma procesal y dentro de los t\u00e9rminos procesales, prevaleciendo el derecho de defensa y el debido proceso de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe perjuicio irremediable del actor por cuanto ha ejercido su derecho de defensa y se ha aplicado en estricto rigor el debido proceso reglado para estos asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Por otra parte, tambi\u00e9n los apoderados del se\u00f1or Ali Mohamed Waked y de la sociedad Inversiones Waked &amp; Cia. S en C S que a la vez est\u00e1 representada por Ali Mohamed Waked y Nestor Hern\u00e1ndez como agente oficioso de la se\u00f1ora Fairouz El Hage de Waked, impugnaron la sentencia del a quo al encontrar, en su criterio, que dicho fallo ri\u00f1e abiertamente con el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 reglamentario del art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que la tutela es notoriamente improcedente y en consecuencia lesiona abiertamente los intereses procesales y quebranta el derecho al debido proceso de terceros, que como sus representados, se han visto afectados con el fallo, y es que se encuentra un tr\u00e1mite incidental en curso y existen varios recursos \u00a0de apelaci\u00f3n interpuestos, sobre los cuales a\u00fan no se ha decidido, por dem\u00e1s que, no se evidencia la existencia de una v\u00eda de hecho que amerite conceder la tutela. \u00a0Solicitaron finalmente, que declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por cuanto la parte demandante cuenta con otro medio de defensa judicial id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer del recurso de alzada a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, mediante sentencia proferida el cuatro (4) de Junio de dos mil ocho (2008), resolvi\u00f3 confirmar la providencia \u00a0impugnada, teniendo en cuenta que, cuando el Juzgado demandado orden\u00f3 tener como prueba el dictamen pericial y corri\u00f3 traslado del mismo a las partes, persisti\u00f3 en un elemento de juicio que, de antemano, hab\u00eda sido sacado del debate, esto es, revivi\u00f3 para el proceso una prueba carente por completo de validez, dejando a la accionante sin la posibilidad de recusar a los peritos o pedir la ampliaci\u00f3n del cuestionario que deb\u00edan absolver. \u00a0Y encontr\u00f3 que, dicho proceder, a no dudar, afect\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante, y dedujo que estaban dadas las condiciones para acceder al amparo, m\u00e1xime trat\u00e1ndose de un aspecto de marcada relevancia en ese debate. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dijo el ad quem que pese a que esa experticia fue objetada y, adem\u00e1s, se recurrieron varias providencias que tienen que ver con tal medio de convicci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que, esos mecanismos de defensa judicial tendr\u00edan que resolverse luego de aceptar la incorporaci\u00f3n formal de esa prueba \u00a0e incluso de su valoraci\u00f3n, es decir, que de nada servir\u00edan para lograr el prop\u00f3sito perseguido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, que no era otro que sustraerle todos sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Siete, mediante auto del dieciocho (18) de Julio de dos mil ocho (2008), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos materia de la misma, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones expuestas, en el presente caso corresponde a la Corte examinar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfSe debe tutelar el derecho invocado por la actora por existencia de v\u00eda de hecho judicial por parte del demandado? \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer lo anterior, la Corte debe determinar, si: \u00bfEs procedente la acci\u00f3n de tutela cuando a\u00fan no se ha emitido pronunciamiento alguno respecto de la procedencia de varios recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por la entidad accionante, dentro de un proceso que se encuentra en curso? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Corte reiterar\u00e1 la regla general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan la cual, conforme al principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n, esta resulta improcedente cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, previstos por el legislador para la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente conculcados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y con base en lo anterior, \u00e9sta Sala determinar\u00e1 si es procedente amparar el derecho fundamental al debido proceso de La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho fundamental al debido proceso, reiteraci\u00f3n jurisprudencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha considerado que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial de car\u00e1cter excepcional consagrado en la Constituci\u00f3n para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales. S\u00f3lo en ausencia de las v\u00edas judiciales ordinarias o en presencia de ellas pero con el fin de evitar un perjuicio irremediable es que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso encuentra sustento constitucional en varias normas de la Carta Pol\u00edtica, siendo el art\u00edculo 29 el que de manera expresa dispone los lineamientos esenciales del mismo. Supone tal derecho, que todas las personas cuentan con unas condiciones sustanciales y procedimentales m\u00ednimas con las cuales se garantiza la protecci\u00f3n de sus derechos e intereses, as\u00ed como la efectividad del derecho material. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores apreciaciones se encuentran ampliamente explicadas por la Corte entre otras en la sentencia T-280 de 1998, Magistrado Ponente, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, que al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debido proceso es todo un conjunto de derechos de las personas expresado en los art\u00edculos 28 (libertad de movimiento y otras cortapisas que se le imponen al Estado), 29 (el propio debido proceso y el derecho de defensa), 30 (recurso de habeas corpus), 31 (doble instancia), 33 (inmunidad penal), 34 (prohibici\u00f3n de destierro, confiscaci\u00f3n y prisi\u00f3n perpetua), 36 (derechos de asilo). La importancia del debido proceso se liga a la b\u00fasqueda del orden justo, por consiguiente, en la Constituci\u00f3n de 1991 el debido proceso es algo m\u00e1s profundo que tipificar conductas, fijar competencias, establecer reglas de sustanciaci\u00f3n y ritualismos, indicar formalidades y diligencias, como se deduc\u00eda de los t\u00e9rminos empleados por la ley 153 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debido proceso no es solamente poner en movimiento mec\u00e1nico las reglas de procedimiento y as\u00ed lo insinu\u00f3 Ihering. Con este m\u00e9todo se estar\u00eda dentro del proceso legal pero lo protegible mediante tutela es m\u00e1s que eso, es el proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciaci\u00f3n de la prueba, y, lo mas importante: el derecho mismo. 2. Reglas y principios en el debido proceso. En el Titulo \u201cDe los principios fundamentales\u201d de la Constituci\u00f3n est\u00e1 incluido el art\u00edculo 2\u00b0 que se\u00f1ala como fin esencial del Estado la efectividad de los principios. En el art\u00edculo 228 se establece la prevalencia del derecho sustancial, en el art\u00edculo \u00a0229 de la C. P. se consagra \u00a0el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en el art\u00edculo 230 se habla del imperio de la ley y en el art\u00edculo 29 se desarrolla el debido proceso. Respecto a esta \u00faltima norma, la enumeraci\u00f3n all\u00ed contenida no puede ser una camisa de fuerza, sino que se trata de las llamadas NORMAS ABIERTAS. Entonces, la discrecionalidad del juez (caracter\u00edstica de la escuela antiformalista del realismo jur\u00eddico norteamericano) permite que la cl\u00e1usula abierta sea un instrumento fundamental para lograr la finalidad constitucional del debido proceso. \u00a0Sobre este t\u00f3pico de las normas abiertas, Ernest Fuchs, a principios del siglo, dijo: \u2018en los estudios, la ciencia y la praxis las reglamentaciones procesales no tienen por qu\u00e9 jugar un papel mayor que el que en la medicina tiene la reglamentaci\u00f3n hospitalaria\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero esta posici\u00f3n lleva a un planteamiento mas de fondo: el debido proceso que se ampara con la tutela est\u00e1 ligado a las normas b\u00e1sicas constitucionales tendientes al orden justo (para ello nada m\u00e1s necesario que el respeto a los derechos fundamentales); ello implica asegurar que los poderes p\u00fablicos constituidos sujeten sus actos (sentencias, actos administrativos) no solamente a las normas org\u00e1nicas constitucionales sino a los valores, principios y derechos y este ser\u00eda el objeto de la jurisdicci\u00f3n constitucional en trat\u00e1ndose de la tutela.\u201d1 (Subraya y negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los lineamientos anteriores se advierte entonces, que el debido proceso comprende el respeto de un procedimiento previamente establecido por la ley, donde la garant\u00eda de los derechos sustanciales es la finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las partes intervinientes en un proceso de orden administrativo o judicial, podr\u00e1n exponer sus argumentos en defensa de sus intereses, aportar sus pruebas, controvertir las de su contraparte y someterse a la decisi\u00f3n que dicte el juez al finalizar el proceso. Por el contrario, se desconocer\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso, cuando no se permita controvertir las pruebas, o se impida traer nuevas que garanticen la defensa v\u00e1lida de sus intereses y derechos. Caso extremo ser\u00eda la imposibilidad de ser o\u00eddo en el proceso, pues ello ser\u00eda la forma m\u00e1s radical de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el respeto por el debido proceso tendr\u00e1 plena aplicaci\u00f3n en todas aquellas actuaciones de la administraci\u00f3n, ya sea en el tr\u00e1mite de un proceso administrativo o de car\u00e1cter judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Estudio del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Conforme a los hechos que fundamentan la solicitud de amparo, el Banco de Bogot\u00e1 adelant\u00f3 un proceso ejecutivo contra Ali Mohamed Waked, Fairuz El Hage de Waked, Inversiones Waked &amp; Cia. S. en C. y Compa\u00f1\u00eda Constructora y Comercializadora del Sur Ltda. \u00a0Seguidamente, se expidi\u00f3 la p\u00f3liza judicial exigida por el Juzgado demandado para el decreto de las medidas cautelares, con el fin de garantizar los perjuicios que con ellas pudieran causarse. \u00a0En curso de dicho proceso el Juzgado demandado revoc\u00f3 el mandamiento de pago y conden\u00f3 a la ejecutante al pago de las costas y los perjuicios causados con ocasi\u00f3n de las medidas cautelares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Para la liquidaci\u00f3n de los perjuicios, los ejecutados iniciaron un incidente contra el Banco de Bogot\u00e1 y La Previsora S.A, sin haber notificado a la segunda para que ejerciera su derecho a la defensa, raz\u00f3n por la cual formul\u00f3 solicitud de nulidad, que fue desestimada en ambas instancias, lo que llev\u00f3 a que interpusiera una acci\u00f3n de tutela en la que la Corte Suprema de Justicia ampar\u00f3 su derecho al debido proceso, en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, orden\u00f3 rehacer la actuaci\u00f3n incidental mediante providencia del 23 de Mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Ante ese hecho, la compa\u00f1\u00eda accionante elev\u00f3 una solicitud de nulidad que fue desestimada en auto del 18 de Octubre de 2007, decisi\u00f3n contra la cual formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, el Juzgado demandado en auto del 21 de Noviembre de 2007, dijo que su concesi\u00f3n ser\u00eda estudiada al momento de resolver la impugnaci\u00f3n, en caso de darse, del interlocutorio mediante el cual se resuelva la actuaci\u00f3n incidental, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 137 numeral 5 del C.P.C., decisi\u00f3n que tambi\u00e9n se impugn\u00f3 con igual resultado. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Al amparo de ese recuento f\u00e1ctico, la compa\u00f1\u00eda accionante solicit\u00f3 se tutele su derecho al debido proceso y se ordene al Juzgado demandado cumplir en forma estricta el auto dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, el 13 de Diciembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Para resolver el presente caso, en las consideraciones de esta sentencia, la Sala se\u00f1al\u00f3 que el debido proceso constitucional &#8211; art. 29 CN -, aboga por la protecci\u00f3n de las garant\u00edas esenciales o b\u00e1sicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garant\u00edas esenciales debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales, dentro de las cuales el ejercicio del mismo implica el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, es decir, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, y finalmente, que es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, mediante auto del 23 de Mayo de 2007, expresamente dej\u00f3 sin valor el dictamen pericial practicado dentro de la actuaci\u00f3n incidental primigenia que se declar\u00f3 nula, al respecto dijo:\u201cLas pruebas practicadas quedan sin valor, ya que La Previsora S.A. no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.8 No obstante, tal como se evidencia a folio 91 de los documentos anexos, la Juez Segunda Civil del Circuito de San Andr\u00e9s Isla, profiri\u00f3 el 8 de Agosto de 2007 un auto interlocutorio decretando pruebas dentro de la actuaci\u00f3n incidental bajo estudio, en el cual tuvo como tal el dictamen pericial en comentario. \u00a0<\/p>\n<p>4.9 As\u00ed las cosas, el accionado contravino la orden emitida por su superior funcional, precisamente para proteger el derecho al debido proceso de La Previsora S.A., incurriendo nuevamente en una vulneraci\u00f3n al mismo derecho fundamental de la citada compa\u00f1\u00eda de seguros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10 Ahora bien, a pesar de que se trata de una actuaci\u00f3n judicial en curso sobre la cual a\u00fan no se ha emitido una decisi\u00f3n final y no se ha resuelto acerca de la concesi\u00f3n de sendos recursos de apelaci\u00f3n relacionados con la nulidad de la prueba antes mencionada, seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 137 numeral 5 del Estatuto Procesal Civil, tambi\u00e9n es lo cierto que, tales mecanismos de defensa judicial tendr\u00edan que resolverse luego de aceptar la incorporaci\u00f3n formal de dicho dictamen pericial, es decir desatendiendo el prop\u00f3sito del Tribunal, que no era otro que despojarlo de todos sus efectos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11 Por lo expuesto, el accionado deber\u00e1 nuevamente proceder a decretar y practicar el dictamen pericial requerido dentro de la actuaci\u00f3n incidental enunciada, y as\u00ed dar cabal cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal, preservando el derecho al debido proceso de la compa\u00f1\u00eda accionada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12 En atenci\u00f3n a los hechos que fundamentan la presente solicitud de amparo, as\u00ed como a las pruebas que obran en el expediente, que dan cuenta de la transgresi\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, se proceder\u00e1 a confirmar las decisiones proferidas el d\u00eda d\u00edez (10) de Abril de dos mil ocho (2008) por el Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina y el cuatro (4) de Junio de dos mil ocho (2008) por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que tutelaron el derecho al debido proceso de La Previsora S.A. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andr\u00e9s Isla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las decisiones adoptadas el diez (10) de Abril de dos mil ocho (2008) por el Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina \u00a0y el d\u00eda cuatro (4) de Junio de dos mil ocho (2008) por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se otorg\u00f3 el amparo solicitado por La Previsora S.A. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andr\u00e9s Isla, por las razones expuestas en precedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUE JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-967\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO POR EXISTENCIA DE VIA DE HECHO JUDICIAL-Caso en que se revivi\u00f3 para el proceso una prueba carente de validez\/INCIDENTE DE LIQUIDACION DE PERJUICIOS-Caso en que no se pod\u00edan renovar pruebas que hab\u00edan sido declaradas nulas\/DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE COMPA\u00d1IA DE SEGUROS \u00a0 El debido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16241","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16241","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16241"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16241\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16241"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16241"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16241"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}