{"id":16242,"date":"2024-06-05T19:44:38","date_gmt":"2024-06-05T19:44:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-968-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:38","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:38","slug":"t-968-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-968-08\/","title":{"rendered":"T-968-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-968\/08 \u00a0<\/p>\n<p>LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE CIRUGIA DE BYPASS GASTRICO POR OBESIDAD MORBIDA \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Precisi\u00f3n t\u00e9cnica sobre los t\u00e9rminos de obesidad m\u00f3rbida y cirug\u00eda bari\u00e1trica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe entonces se\u00f1alar que el tratamiento solicitado por la peticionaria, by pass g\u00e1strico por laparoscopia, s\u00ed se encuentra incluido en el POS. As\u00ed mismo, de las pruebas obrantes en el expediente se deduce que la titular de los derechos cuya protecci\u00f3n reclama por v\u00eda de tutela, es una persona que padece obesidad m\u00f3rbida e hipertensi\u00f3n arterial, aunadas a otras novedades, que han causado desmedro en su salud y auto estima. Se puede inferir, entonces, que ning\u00fan especialista adscrito a Saludcoop EPS \u00a0ha ordenado el \u201cby pass g\u00e1strico por laparoscopia\u201d. Lo que se dispuso fue una valoraci\u00f3n previa, a la que la accionante no se ha sometido a cabalidad con los profesionales adscritos a la empresa accionada, de donde se colige una condici\u00f3n indispensable para que se pueda acceder a lo solicitado, trat\u00e1ndose de una intervenci\u00f3n \u00a0que se encuentra dentro del POS. Deben ser amparados los derechos a la salud, la seguridad social y la dignidad humana de la demandante y, por consiguiente, la EPS tiene la obligaci\u00f3n de valorar debidamente la situaci\u00f3n, con sus propios especialistas, para producir un diagn\u00f3stico actual y ordenar el procedimiento que de la manera m\u00e1s expedita conduzca al restablecimiento de la vida saludable y digna. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 1925760. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Iveth Angelina Ibarra Campo, contra SaludCoop EPS, seccional Riohacha. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Penal Municipal de Riohacha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Riohacha, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Iveth Angelina Ibarra Campo contra SaludCoop EPS, seccional Riohacha. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 6 de la Corte, el 26 de junio de 2008, eligi\u00f3 el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Iveth Angelina Ibarra Campo elev\u00f3 acci\u00f3n de tutela en febrero 25 de 2008, contra SaludCoop EPS, seccional Riohacha, aduciendo vulneraci\u00f3n de sus derechos a la salud en conexidad con la vida, la seguridad social y la dignidad humana, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Comenta la se\u00f1ora Iveth Angelina Ibarra Campo que se encuentra afiliada a SaludCoop EPS, como beneficiaria de su esposo An\u00edbal Amaya G\u00f3mez. Desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os viene presentando problemas de \u201csobrepeso (125kg y 50.20IMC)\u201d, denominada por los especialistas como obesidad m\u00f3rbida, la cual le ha generado problemas de \u201cdolores de rodillas constantes con limitaciones para caminar, dolor en miembros superiores, asma, problemas de hipertensi\u00f3n arterial, incontinencia urinaria, cistoceles grado II sistem\u00e1tico, dificultad para conciliar sue\u00f1o, dolores intensos de columna y pies, a su vez esto me ha ocasionado un desequilibrio en mi auto estima, el cual ha sido valorado y tratado por psic\u00f3logos\u201d (f. 1 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u201ctodos los especialistas a los que ha acudido\u201d, entre ellos el doctor Carlos Sales Puccini, le han dictaminado que el procedimiento m\u00e1s \u201cveraz y r\u00e1pido\u201d para tratar el problema de obesidad que padece, es la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de \u201cBy Pass G\u00e1strico por Laparoscopia\u201d, toda vez que \u201cen la actualidad ser\u00eda la \u00fanica soluci\u00f3n a mis quebrantamientos de salud y el riesgo que corre mi vida\u201d (f. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en febrero 7 de 2008 la actora solicit\u00f3 por escrito la autorizaci\u00f3n para que se procediera a llevar a cabo la cirug\u00eda, pero en febrero 12 de este mismo a\u00f1o fue \u201crespondido en forma negativa alegando que esta cirug\u00eda no est\u00e1 incluida en el POS\u201d (f. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, acude a la acci\u00f3n de tutela para que se le amparen sus derechos y, en consecuencia, se ordene la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda bari\u00e1trica ordenada por el medico particular. \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda y carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de Iveth Angelina Ibarra Campo a la EPS SaludCoop, como beneficiaria (f. 5 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Reporte de la situaci\u00f3n cl\u00ednica de Iveth Angelina, elaborado por el m\u00e9dico particular Carlos E. Sales Puccini, indicando el sobrepeso y la obesidad m\u00f3rbida, por lo cual solicita autorizaci\u00f3n para aplicar el procedimiento de \u00a0\u201cby pass g\u00e1strico por laparoscopia\u201d (f. 6 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Informe de evoluci\u00f3n de ginecolog\u00eda de la actora, elaborado en enero 21 de 2008 por \u201cSociedad M\u00e9dica Ltda.\u201d, donde se sugiere \u201cmanejo de la obesidad m\u00f3rbida por by pass g\u00e1strico para poder corregir el problema de incontinencia urinaria de esfuerzos\u201d (f. 7 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Historia y hallazgos cl\u00ednicos de traumatolog\u00eda y ortopedia de la accionante, expedida por SaludCoop EPS en septiembre 12 de 2007, en cuyo examen se le diagnostic\u00f3 \u201cGonartrosis Primaria Bilateral, Obesidad Extrema con Hipoventilaci\u00f3n Alveolar y Asma predominantemente Al\u00e9rgica\u201d; se le realiz\u00f3 un plan o tratamiento para bajar de peso, tomando cada 12 horas una tableta de 75 mgs de Meloxicam, adem\u00e1s de aplicarse compresas tibias h\u00famedas tres veces por d\u00eda; finalmente, \u201csolicita interconsulta con nutricionista \u2013 gastroenterolog\u00eda \u2013 cita abierta\u201d (f. 8 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Evaluaci\u00f3n sicol\u00f3gica en el Centro de Psicolog\u00eda y Sexolog\u00eda del Caribe, donde se refiere que la demandante es una paciente que tiene tendencia a la \u201cextroversi\u00f3n, baja autoestima y una alta motivaci\u00f3n por disminuir su sobre peso\u201d; su ingesti\u00f3n est\u00e1 \u201ccaracterizada por el alto consumo de alimentos que facilitan el aumento de su peso corporal\u201d, recomend\u00e1ndose \u201cintervenirla para facilitarle el desarrollo de una nueva imagen corporal que le lleve a mejorar su autoestima, y por ende a una mejor actividad personal y laboral\u201d, toda vez que se encuentra preparada psicol\u00f3gicamente para \u201cel procedimiento quir\u00fargico y sus posibles consecuencias\u201d (f. 9 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. Informe de la nutricionista y dietista del Hospital Santa Teresa de Jes\u00fas de \u00c1vila, de Dibulla, donde se se\u00f1ala que la se\u00f1ora Iveth tiene problemas de obesidad m\u00f3rbida, afrontando r\u00e9gimen diet\u00e9tico \u201cpara reducci\u00f3n de peso y controles supervisados y actividad f\u00edsica, aer\u00f3bica peri\u00f3dica desde hace dos a\u00f1os donde evoluciona satisfactoriamente al tratamiento y luego recae a su peso inicial, creando en el paciente un desequilibrio emocional y metab\u00f3lico\u201d, por lo cual se recomienda un manejo especializado (f. 10 ib.). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Derecho de petici\u00f3n radicado en febrero 6 de 2008 por Iveth Ibarra ante SaludCoop, solicitando se ordene la cirug\u00eda de by pass g\u00e1strico por laparoscopia, \u201cdebido a mi obesidad m\u00f3rbida\u201d (f. 19 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>8. En febrero 12 de 2008 la entidad accionada dio respuesta al derecho de petici\u00f3n, indicando que \u201cen aplicaci\u00f3n de las normas legales vigentes, no puede dar cubrimiento al procedimiento requerido\u201d (fs. 20 y 21 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de SaludCoop \u00a0EPS \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio remitido en febrero 29 de 2008, la Directora Seccional de la entidad demandada inform\u00f3 que Iveth Angelina Ibarra Campo se encuentra afiliada a la empresa en \u201ccalidad de cotizante independiente\u201d, contando a la fecha con \u201c184 semanas de cotizaci\u00f3n y est\u00e1 al d\u00eda en los aportes\u201d. Agrega que le prescribieron una \u201cCirug\u00eda Bariatrica o By Pass g\u00e1strico con el uso de una (sic) video Laparoscopia\u201d (f. 45 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>La accionada solicita se deniegue la tutela, toda vez que el procedimiento fue ordenado por \u201cel m\u00e9dico particular en instituci\u00f3n particular Cl\u00ednica Bautista con la cual la EPS no tiene convenio bilateral por prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, de tal manera que el Dr. Carlos Sales Pucinni (sic) no es el m\u00e9dico tratante de la accionante sino su m\u00e9dico particular\u201d (f. 45 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, pide se ordene que sea una junta m\u00e9dica adscrita a SaludCoop EPS \u201cquienes decidan si es procedente que la accionante requiera de la cirug\u00eda no pos solicitada o en su defecto existen alternativas igual de eficientes para su DX\u201d y que en el evento de ser concedida la junta m\u00e9dica, esta misma disponga si la actora requiere de la cirug\u00eda y \u201cle permita a la EPS exigir ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y al Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas Fosyga, que en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas, suministren a la EPS los recursos econ\u00f3micos suficientes y necesarios\u201d para el cumplimiento del fallo judicial (f. 53 y 54 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta del m\u00e9dico que solicit\u00f3 la cirug\u00eda para by pass g\u00e1strico \u00a0<\/p>\n<p>En febrero 28 de 2008 el doctor Carlos E. Sales Puccini dio respuesta al oficio N\u00b0 0370, enviado por el Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal de Riohacha, indicando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) Trabajo con el grupo de Cirug\u00eda Bari\u00e1trica de la Cl\u00ednica Santa Bibiana de SaludCoop Bogota (grupo del Dr Reyes).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) El By Pass G\u00e1strico por Laparoscopia ordenado a la paciente Iveth A. Ibarra Campo, no puede ser reemplazado. Es el tratamiento ideal para la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>3) Si no se realiza el procedimiento no se corregir\u00eda su problema de Obesidad M\u00f3rbida con las consecuencias para su salud f\u00edsica y mental\u201d (f. 56 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia \u00fanica de instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de marzo 10 de 2008, el Juzgado Primero Penal Municipal de Riohacha neg\u00f3 el amparo, al considerar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; SaludCoop expone como principal argumento de su negaci\u00f3n respecto al procedimiento solicitado por la accionante, el hecho de que el cirujano Carlos Sales Puccini quien la valor\u00f3 y le orden\u00f3 la cirug\u00eda By Pass G\u00e1strico por Laparoscopia no se encuentre adscrito a dicha EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el cuestionario al que fue sometido por este Juzgado el aludido profesional de la medicina, inform\u00f3 que trabaja con el grupo de cirug\u00eda bari\u00e1trica de la cl\u00ednica Santa Bibiana de Saludcoop Bogota D.C., informaci\u00f3n que por s\u00ed sola no permite establecer que de manera directa o indirecta este adscrito a la EPS accionada, de otro lado al momento de escucharse en declaraci\u00f3n jurada Iveth Angelina Ibarra Campo, manifest\u00f3 que el doctor Carlos Sales Puccini la atendi\u00f3 de manera particular y no por remisi\u00f3n de la empresa accionada, por lo que entonces no le queda la menor duda a este Juzgado que efectivamente no se satisface una de las subreglas demandadas por nuestro m\u00e1s alto Tribunal Constitucional para la procedencia de procedimientos no incluidos en el POS, debiendo en consecuencia negarse la pretensi\u00f3n demandada por la accionante.\u201d (F. 64 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza recomend\u00e1ndole a la actora que\u00a0 \u201cen raz\u00f3n a que el Traumat\u00f3logo y Ortopedista que la atendi\u00f3 por remisi\u00f3n de Saludcoop le solicita interconsulta con Gastroenterolog\u00eda realice los tr\u00e1mites correspondientes para que dicho especialista la valore, debiendo aportarle su historia cl\u00ednica para que a su turno determine la sugerencia del m\u00e9dico Ginec\u00f3logo frente al manejo de su obesidad m\u00f3rbida por By Pass G\u00e1strico\u201d (f. 64 ib.). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir, en Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer si a la actora se le han vulnerando el derecho a la salud en conexidad con la vida, la seguridad social y la dignidad humana, al negarle la EPS accionada el procedimiento \u201cbypass g\u00e1strico por laparoscopia\u201d, dispuesto por el m\u00e9dico particular debido a la obesidad m\u00f3rbida padece. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n, la Sala estima procedente efectuar un breve recuento de la jurisprudencia que ha de ser tomada en cuenta como criterio auxiliar, frente al caso bajo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La salud como derecho fundamental. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Reiterativamente se ha sostenido que el ser humano necesita mantener adecuados niveles de salud, no solo para sobrevivir, sino para desempe\u00f1arse apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de modo que al surgir anomal\u00edas que afecten los niveles de pervivencia estable, aun cuando no tengan el car\u00e1cter de enfermedad grave, deben ser atendidas oportunamente, para que no se ponga en peligro la dignidad personal, teniendo el paciente derecho a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a recibir curaci\u00f3n o alivio de sus dolencias y a que se le procure continuar la vida con dignidad.1 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en \u00a0la sentencia T-395 de agosto 3 de 1998, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biol\u00f3gica, sino a consolidar un sentido m\u00e1s amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noci\u00f3n es preservar la situaci\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha determinado que este derecho es de elevada trascendencia y debe interpretarse en un sentido integral de \u201cexistencia digna\u201d, conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba superior, que establece que la Rep\u00fablica se funda \u201cen el respeto de la dignidad humana\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a que el derecho a la salud sea fundamental en s\u00ed mismo, mediante sentencia T-414 de abril 30 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 envuelve como sucede tambi\u00e9n con los dem\u00e1s derechos fundamentales, prestaciones de orden econ\u00f3mico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a trav\u00e9s del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados \u00a0pueden acceder a un estado de salud \u00edntegro y arm\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Entre las ocasiones en que esta Corte se ha ocupado de solicitudes de amparo frente a alegaciones de vulneraci\u00f3n al derecho a la salud, en espec\u00edficos casos de negativa a autorizar la cirug\u00eda bari\u00e1trica porque no fue ordenada por el m\u00e9dico tratante, puede efectuarse breve referencia a las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En la sentencia T-828 de agosto 10 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se estudi\u00f3 el caso de una persona a quien se le diagnostic\u00f3 obesidad m\u00f3rbida, hipotiroidismo e hipertensi\u00f3n arterial y otras patolog\u00edas, que le causaban serio desmedro en sus condiciones de existencia, para lo cual se le recomend\u00f3 el procedimiento de by pass g\u00e1strico por laparoscopia. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n, la Corte deneg\u00f3 el amparo solicitado en la medida en que el procedimiento requerido no hab\u00eda sido ordenado por m\u00e9dicos adscritos a la EPS a la cual se encontraba afiliado. Se tuvo en cuenta adem\u00e1s que la entidad demandada hab\u00eda desplegado una conducta protectora de los derechos fundamentales del actor y no se encontr\u00f3 que hubieren sido vulnerados \u201clos derechos fundamentales a la salud y a la vida del demandante, pues por una parte no est\u00e1n presentes las condiciones se\u00f1aladas por esta Corporaci\u00f3n para ordenar tratamientos o medicamentos excluidos del POS y, en segundo lugar, la entidad demandada ha adelantado las actuaciones necesarias para proteger los derechos\u2026 pues ha dise\u00f1ado \u2018un plan de manejo interdisciplinario\u2019, el cual comprende m\u00faltiples controles con diversos especialistas, para evaluar su condici\u00f3n m\u00e9dica y ha condicionado la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda a una segunda evaluaci\u00f3n de la Junta M\u00e9dica, la cual deber\u00e1 efectuarse una vez el accionante cumpla el esquema de tratamiento antes mencionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el asunto resuelto mediante sentencia T-027\/06 de enero 26 de 2006, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, m\u00e9dicos particulares le hab\u00edan diagnosticado obesidad m\u00f3rbida a una se\u00f1ora, por lo cual determinaron que se le practicara cirug\u00eda bari\u00e1trica, a lo cual no accedi\u00f3 la EPS accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Al observar que la orden para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda no fue emitida por el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad, la Corte no accedi\u00f3 a lo solicitado, recordando que el juez de tutela no puede reemplazar al m\u00e9dico tratante; de otra parte, si \u00e9ste \u201cha ordenado la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda y si se cumplen los requisitos enunciados anteriormente, la EPS debe realizarla, sin importar que se encuentre por fuera del Plan Obligatorio de Salud. Esto es, la no pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda no puede fundamentarse en que \u00e9sta no se encuentra incluida en el POS, o en que no se han probado todas las alternativas que ofrece el POS o en que no se vulnera la vida del paciente de manera inminente o en que le falta informaci\u00f3n para decidir. En todo caso, la se\u00f1ora \u2026 tiene derecho a la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, y la entidad demandada deber\u00e1 atenderla en forma oportuna y remitirla al m\u00e9dico especialista que corresponda en tanto por la EPS se le ha diagnosticado obesidad m\u00f3rbida. Igualmente la EPS debe determinar si el dictamen m\u00e9dico proferido por los m\u00e9dicos particulares con respecto a la cirug\u00eda bari\u00e1trica es procedente. Finalmente si el m\u00e9dico tratante en los t\u00e9rminos arriba expuestos, considera que debe practicarse la cirug\u00eda bari\u00e1trica, porque as\u00ed se requiere para su salud, esta debe ser atendida y practicada por la EPS, en forma oportuna\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el punto segundo de la parte resolutiva previno a la respectiva EPS \u201cque si la cirug\u00eda a\u00fan no se ha practicado, debe valorar nuevamente la situaci\u00f3n de salud de la paciente y establecer si esta necesita la cirug\u00eda, caso en el cual habr\u00e1 de prestarse, en su integridad el servicio m\u00e9dico quir\u00fargico ordenado por el m\u00e9dico tratante, en forma oportuna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Posteriormente, en sentencia T-469 de junio 9 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se estudi\u00f3 el caso de un Subintendente de la Polic\u00eda Nacional a quien se le diagnostic\u00f3 obesidad severa y se le recomend\u00f3 la cirug\u00eda bari\u00e1trica; siguiendo el esquema asumido en la sentencia T-828\/05 se deneg\u00f3 el amparo, pero en la parte resolutiva se dispuso: \u201cPREVENIR al Subsistema de Salud, a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional y al Hospital Central de la Polic\u00eda Nacional para que se reanude el tratamiento integral de la enfermedad obesidad m\u00f3rbida padecida por el Sr. Eduardo G\u00f3mez Garc\u00eda una vez las condiciones m\u00e9dicas de este \u00faltimo lo permitan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En sentencia T-867 de octubre 19 de 2006, M. P Marco Gerardo Monroy Cabra, concerniente a una se\u00f1ora a quien se diagnostic\u00f3 obesidad m\u00f3rbida tipo III y edema en los miembros inferiores, por lo cual le fue ordenada \u201ccirug\u00eda de Bypass g\u00e1strico\u201d, la EPS neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n bas\u00e1ndose en que la actora no hab\u00eda agotado las alternativas terap\u00e9uticas a la cirug\u00eda y, adem\u00e1s, la orden de la cirug\u00eda no proven\u00eda de un m\u00e9dico adscrito a la entidad. La Corte deneg\u00f3 el amparo, \u201cante la falta de claridad respecto de que la cirug\u00eda de Bypass por laparoscopia, sea el medio id\u00f3neo para solucionar los problemas de salud de la accionante\u201d, estimando necesario que \u201ca la paciente se le someta a una nueva evaluaci\u00f3n m\u00e9dica en la que se determine cu\u00e1l es el tratamiento m\u00e1s id\u00f3neo para el control de su enfermedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En sentencia T-639\/07 de agosto 16 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, luego de rese\u00f1ar los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia acerca de prestaciones no contenidas en el POS, se anot\u00f3 que \u201crespecto de requerimientos de intervenci\u00f3n quir\u00fargica para el tratamiento de la obesidad m\u00f3rbida, com\u00fanmente conocidos como cirug\u00edas bari\u00e1tricas, el requisito de la existencia de otras alternativas menos efectivas debe observarse con especial atenci\u00f3n\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, en un ac\u00e1pite titulado \u201cProcedencia de la acci\u00f3n de tutela para la pr\u00e1ctica de cirug\u00eda bari\u00e1trica\u201d, fue referido que el problema de salud p\u00fablica que es la obesidad m\u00f3rbida procede de dis\u00edmiles causas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, dado que la obesidad m\u00f3rbida usualmente se encuentra asociada a factores etiol\u00f3gicos de distinto orden: psicol\u00f3gico, econ\u00f3mico, gen\u00e9tico, endocrino, metab\u00f3lico y ambiental, la opci\u00f3n de la cirug\u00eda bari\u00e1trica ha sido considerada -con apoyo en los estudios cient\u00edficos pertinentes- como la \u00faltima opci\u00f3n en el esquema de tratamientos de esta enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ha conducido a que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo jur\u00eddico para la obtenci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de dicha cirug\u00eda, se otorgue previo el agotamiento de ciertas etapas de valoraci\u00f3n m\u00e9dica que certifiquen la inoperancia de otras alternativas para la reducci\u00f3n del peso del paciente. Estudios cient\u00edficos indican que el sobrepeso en grado superlativo genera efectos nocivos y, en casos extremos, mortales para los pacientes. Des\u00f3rdenes como enfermedades coronarias, hipertensi\u00f3n, diabetes, infertilidad, ciertos tipos de c\u00e1ncer, apnea, desequilibrio hormonal, cirrosis y muerte s\u00fabita son apenas algunos de los efectos m\u00e1s comunes y m\u00e1s conocidos del sobrepeso grave. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, sobre la base de los estudios especializados, la Corte ha dicho que los problemas de sobrepeso pueden combatirse inicialmente mediante tratamientos acordes con la etiolog\u00eda de la enfermedad, de manera que la cirug\u00eda bari\u00e1trica -cualquiera sea la modalidad prevista- se ordene s\u00f3lo en casos en que dichos tratamientos alternativos demuestren ser inefectivos para reducir el peso de un paciente. Por ello, en algunas de sus providencias, las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte han ordenado la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica multidisciplinaria del paciente.\u201d 3 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado en el caso resuelto en esa providencia T-639\/07, se orden\u00f3 la conformaci\u00f3n de un grupo interdisciplinario para que valorara a la accionante, con cuyo dictamen concluy\u00f3 la Sala que, en esas circunstancias espec\u00edficas, se cumpl\u00edan los requisitos contemplados para disponer la pr\u00e1ctica del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se se\u00f1al\u00f3 la importancia de informar a los pacientes sobre las consecuencias de una cirug\u00eda de esa naturaleza, con el fin de respetar su autonom\u00eda, y se orden\u00f3 que fuera practicada \u201cprevia informaci\u00f3n suficiente a la peticionaria sobre los riesgos impl\u00edcitos de dicha intervenci\u00f3n, riesgos que est\u00e1n plenamente documentados en la literatura m\u00e9dica pertinente y que fueron puestos de manifiesto por los galenos que intervinieron en este proceso. De este modo se garantiza el conocimiento informado de la paciente, respecto de las ventajas y riesgos de la cirug\u00eda a cuya pr\u00e1ctica decidi\u00f3 someterse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Contemplados los criterios contenidos en las sentencias atr\u00e1s citadas, esta Corte puntualiz\u00f3 que debido a la complejidad y al riesgo quir\u00fargico que supone el procedimiento en cuesti\u00f3n, debe tomarse tambi\u00e9n en cuenta \u201c(i) la efectiva valoraci\u00f3n t\u00e9cnica que debe hacerse, en cada caso particular, por un grupo interdisciplinario de m\u00e9dicos, la cual debe preceder a la orden de pr\u00e1ctica del procedimiento; y (ii) el consentimiento informado del paciente, que consiste en el deber que asiste a los profesionales de las ciencias m\u00e9dicas de informar, en forma clara y concreta, los efectos del procedimiento que el paciente se va a practicar, para que manifieste de manera libre y espont\u00e1nea su voluntad de someterse al mismo\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, en la parte considerativa de la Sentencia T-725\/07, que se acaba de citar, se precis\u00f3 otro significativo aporte a la l\u00ednea jurisprudencial, con lo atinente al derecho al diagn\u00f3stico, record\u00e1ndose que la Corte ha entendido que tal derecho incluye tres dimensiones:\u201c(i) la de la pr\u00e1ctica de las pruebas, ex\u00e1menes y estudios m\u00e9dicos ordenados a ra\u00edz de los s\u00edntomas presentados por el paciente5, (ii) la calificaci\u00f3n igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad m\u00e9dica correspondiente a la especialidad que requiera el caso6, y (iii) la prescripci\u00f3n, por el personal m\u00e9dico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado7, a la luz de las condiciones biol\u00f3gicas o m\u00e9dicas del paciente, el desarrollo de la ciencia m\u00e9dica y los recursos disponibles\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se indic\u00f3 que la jurisprudencia ha aplicado el concepto de \u201cplazo razonable\u201d para identificar si en un caso espec\u00edfico la entidad de salud cumple el requerimiento de \u201ccalidad\u201d que le es exigible. De esta forma, son citadas las subreglas contenidas en la sentencia T-889 de agosto 16 de 2001, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, que hacen referencia a (i) el grado de urgencia de la situaci\u00f3n objeto de estudio; (ii) el tipo de \u00a0procedimientos ordenados por los m\u00e9dicos tratantes, cuya materializaci\u00f3n se somete a plazo; y (iii) los recursos a disposici\u00f3n para asegurar que se realicen los tratamientos que se aplazan8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha decidido que a una EPS le corresponder\u00e1 responder por negligencia, si deja de garantizar las prestaciones a las que el paciente tiene derecho, incluyendo entre tales prestaciones el derecho al diagn\u00f3stico en un plazo oportuno o razonable. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Aplicando la jurisprudencia sobre el plazo razonable, en el caso estudiado en la precitada sentencia T-725\/07, a pesar de que se declar\u00f3 la configuraci\u00f3n de un hecho superado, la Corte encontr\u00f3 que \u201cfrente al primero de ellos (el grado de urgencia de la situaci\u00f3n objeto de estudio), puede afirmarse que estamos ante una patolog\u00eda de tipo cr\u00f3nico, progresivo y permanente, con un significativo impacto en el desempe\u00f1o de las facultades comunes del accionante debido a las afecciones que, en el mejor de los casos, s\u00f3lo concurren, a saber: gastritis cr\u00f3nica, reflujo, hernia hiatal, osteoartritis, apnea de sue\u00f1o, artrosis de rodillas, migra\u00f1a, y esofagitis p\u00e9ptica grado II. Sobre el estado de desarrollo de la patolog\u00eda constata la Corte que corresponde a un cuadro cl\u00ednico de obesidad m\u00f3rbida en su grado m\u00e1s alto (grado III, IMC: 51.4). Por lo tanto, dadas las condiciones diagn\u00f3sticas del paciente, la Sala puede afirmar que est\u00e1 ante un caso de significativa urgencia, m\u00e1xime cuando se puede constatar que la enfermedad no se encuentra estabilizada o controlada y que su evoluci\u00f3n podr\u00eda, incluso, comprometer la vida del actor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que durante la espera del diagn\u00f3stico, en un caso grave, \u201cno se realiz\u00f3 tratamiento o prescripci\u00f3n alguna que se haya reflejado en el mejoramiento del estado de salud del actor. Igualmente, encuentra la Sala que la EPS accionada cuenta con los medios suficientes para dar cumplimiento a la obligaci\u00f3n esencial de emitir un diagn\u00f3stico completo y oportuno del caso bajo estudio. Por lo tanto, concluye la Sala que no existe raz\u00f3n alguna que permita justificar una dilaci\u00f3n de m\u00e1s de 24 veces del plazo auto impuesto por la EPS para la emisi\u00f3n del diagn\u00f3stico requerido por el se\u00f1or\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. En la sentencia T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa se indic\u00f3: \u201cSi bien la obesidad puede en el largo plazo tener consecuencias para la salud de una persona, cada individuo tambi\u00e9n tiene el deber de cuidar de su salud y por lo tanto, de velar por prevenir las enfermedades que se derivan del sobrepeso. S\u00f3lo cuando la obesidad llega a un grado tal que los peligros para la vida y la integridad de una persona se vuelven ciertos y dif\u00edcilmente reversibles mediante una dieta, la cirug\u00eda prescrita por el m\u00e9dico tratante adquiere una relevancia constitucional que ha conducido a conceder la tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Por \u00faltimo, debe tenerse en cuenta lo establecido por la Corte Constitucional en torno a que la cirug\u00eda bari\u00e1trica no es un procedimiento excluido del Plan Obligatorio de Salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 en el art\u00edculo 62 de la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994, que hace referencia a las \u2018DERIVACIONES EN ESTOMAGO\u2019 bajo el c\u00f3digo 07630 Anastomosis del est\u00f3mago; incluyendo gastroyeyunostom\u00eda \u00a0y el c\u00f3digo 07631 Anastomosis del est\u00f3mago en Y de Roux, conforme a los dictamenes solicitados pueden ser entendidas t\u00e9cnicamente como el procedimiento gen\u00e9ricamente descrito como By pass g\u00e1strico para cirug\u00eda bari\u00e1trica, el cual es un procedimiento incluido en el POS, por lo que no existen razones constitucionales ni legales para que las Entidades Prestadores de Salud (EPS), se nieguen a autorizar un procedimiento que s\u00ed se encuentra dentro del Plan Obligatorio de Salud (POS).\u201d10\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0la sentencia T-586 de junio 12 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se confirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 que el procedimiento consistente en la realizaci\u00f3n del Bypass g\u00e1strico para la reducci\u00f3n de peso y masa corporal, ocasionado por la enfermedad de obesidad m\u00f3rbida, est\u00e1 incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud, bajo una denominaci\u00f3n distinta. En ese orden de ideas, las Entidades Promotoras de Salud deben cubrir la totalidad del costo de la cirug\u00eda bari\u00e1trica, en los pacientes con obesidad m\u00f3rbida que as\u00ed lo requieran, siempre que \u00a0el m\u00e9dico tratante y un grupo interdisciplinario de m\u00e9dicos as\u00ed lo dictaminen y, el paciente d\u00e9 su consentimiento informado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u2026\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia de lo anterior es que, si en sede de tutela se reclama la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda Byppas g\u00e1strico por la negativa de las Entidades Promotoras de Salud de realizarlo, el juez de tutela debe ordenar su pr\u00e1ctica con cargo total a la Entidad Promotora de Salud Accionado sin, la posibilidad de repetir al fondo Nacional de Solidaridad \u2013 FOSYGA- , por estar dicho procedimiento quir\u00fargico incluido en el Plan Obligatorio de Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se puede concluir que la Corte Constitucional ha considerado la cirug\u00eda \u00a0bari\u00e1trica como un procedimiento que se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud, cumplidos estos requisitos: (i) por la complejidad y el riesgo inherente a la cirug\u00eda bari\u00e1trica, debe contarse con la orden del galeno adscrito a la entidad y con una adecuada valoraci\u00f3n t\u00e9cnica, efectuada por un grupo interdisciplinario de m\u00e9dicos; (ii) debe mediar el consentimiento informado del paciente, en debida respuesta al deber que asiste a los profesionales de las ciencias m\u00e9dicas de informarle, de manera clara y concreta, los efectos del procedimiento que le van a practicar, para que manifieste de manera libre y espont\u00e1nea su voluntad de someterse al mismo11, y (iii) el respeto del derecho al diagn\u00f3stico oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe entonces se\u00f1alar que el tratamiento solicitado por la peticionaria, by pass g\u00e1strico por laparoscopia, s\u00ed se encuentra incluido en el POS. As\u00ed mismo, de las pruebas obrantes en el expediente se deduce que la titular de los derechos cuya protecci\u00f3n reclama por v\u00eda de tutela, es una persona que padece obesidad m\u00f3rbida e hipertensi\u00f3n arterial, aunadas a otras novedades, que han causado desmedro en su salud y auto estima. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en ampliaci\u00f3n de la solicitud de tutela la demandante agreg\u00f3 que carece de medios econ\u00f3micos para costearse la cirug\u00eda mencionada, cuyo valor asciende aproximadamente a $14.000.000 (f. 63 cd. inicial), suma que excede las posibilidades de su esposo, de quien es beneficiaria y cuyos ingresos son el \u00fanico sustento econ\u00f3mico del hogar (f. 2 ib.), situaci\u00f3n que no ha sido controvertida por la EPS accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de observarse que en el presente caso no aparece demostrado que el procedimiento solicitado haya sido ordenado por m\u00e9dicos adscritos a la EPS a la cual se encuentra afiliada, pues la pr\u00e1ctica del procedimiento en cuesti\u00f3n fue prescrita por un cirujano gastroenter\u00f3logo del grupo de \u201cCirug\u00eda Bari\u00e1trica de la Cl\u00ednica Santa Bibiana\u201d (f. 56 ib.), pero la actora no fue remitida ante \u00e9l por SaludCoop EPS (f. 28 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada s\u00ed orden\u00f3 la valoraci\u00f3n por un gastroenter\u00f3logo, a quien no acudi\u00f3 Iveth Angelina. Por su parte, una nutricionista le fij\u00f3 un r\u00e9gimen diet\u00e9tico \u201cpara reducci\u00f3n de peso y controles supervisados y actividad f\u00edsica, aer\u00f3bica peri\u00f3dica desde hace dos a\u00f1os\u201d, con evoluci\u00f3n satisfactoria, pero \u201cluego recae a su peso inicial\u2026 por lo anterior se recomienda manejo especial\u201d (f. 10 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Se puede inferir, entonces, que ning\u00fan especialista adscrito a Saludcoop EPS \u00a0ha ordenado el \u201cby pass g\u00e1strico por laparoscopia\u201d. Lo que se dispuso fue una valoraci\u00f3n previa, a la que la accionante no se ha sometido a cabalidad con los profesionales adscritos a la empresa accionada, de donde se colige una condici\u00f3n indispensable para que se pueda acceder a lo solicitado, trat\u00e1ndose de una intervenci\u00f3n \u00a0que se encuentra dentro del POS. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, deben ser amparados los derechos a la salud, la seguridad social y la dignidad humana de la demandante y, por consiguiente, la EPS tiene la obligaci\u00f3n de valorar debidamente la situaci\u00f3n, con sus propios especialistas, para producir un diagn\u00f3stico actual y ordenar el procedimiento que de la manera m\u00e1s expedita conduzca al restablecimiento de la vida saludable y digna de Iveth Angelina Ibarra Campo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, corresponde revocar el fallo de marzo 10 de 2008, proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Riohacha, que deneg\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar, se conceder\u00e1 la tutela y se ordenar\u00e1 a SaludCoop EPS, seccional Riohacha, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha efectuado, en un t\u00e9rmino no superior a 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, establezca un plan de manejo interdisciplinario, que incluya evaluaciones actuales por parte de los especialistas respectivos, para definir la condici\u00f3n m\u00e9dica de la actora y, si se establece la viabilidad, necesidad y conveniencia del \u201cby pass g\u00e1strico por laparoscopia\u201d, \u00e9ste se practique, s\u00f3lo a partir de que con la colaboraci\u00f3n de Iveth Angelina Ibarra Campo se haya verificado el plan antes referido y ella expida su consentimiento informado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se dispone ORDENAR a SaludCoop EPS, seccional Riohacha, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha efectuado, en un t\u00e9rmino no superior a 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, establezca un plan de manejo interdisciplinario, que a trav\u00e9s de evaluaciones actuales por los especialistas respectivos, determine la condici\u00f3n m\u00e9dica de la actora y, si se establece la viabilidad, necesidad y conveniencia del \u201cby pass g\u00e1strico por laparoscopia\u201d, \u00e9ste se practique, s\u00f3lo a partir de que con la colaboraci\u00f3n de la actora se haya verificado el referido plan y ella expida su consentimiento informado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: L\u00cdBRESE, por la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T- 224 de mayo 5 de 1997., M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cSobre el tema particular, consultar las Sentencias: T-1384 de 2000, T-365A-06, entre muchas otras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. T-264 de 2003, T-828 de 2005 y T-867 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-725 de septiembre 13 de 2007, M. P. Catalina Botero Marino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cSobre esta dimensi\u00f3n del derecho ha sostenido la Corporaci\u00f3n que \u2018La realizaci\u00f3n de un examen diagn\u00f3stico puede llegar a involucrar la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida y por lo tanto es tutelable, como en este caso. Ello, por cuanto se afecta la salud y la vida de una paciente a la que su m\u00e9dico tratante le receta un examen para precisar qu\u00e9 enfermedad o anomal\u00eda en la salud la aqueja, y la entidad prestadora de salud decide no prestarlo. As\u00ed pues, no atender una orden m\u00e9dica que con seguridad va dirigida a mejorar las condiciones de vida de una persona enferma, es casi como negar el servicio mismo, quedando en vilo la valoraci\u00f3n m\u00e9dica y por ende el resultado del tratamiento, y el posible pron\u00f3stico de una enfermedad. Sentencia T-1053 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. V\u00e9anse, entre otras, T-617 de 2000, T-212 de 2002, T-1220 de 2001, y T-1054 de 2000.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cEllo se desprende del significado mismo del t\u00e9rmino Diagn\u00f3stico el cual seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola incluye como significados: \u2018Arte o acto de conocer la naturaleza de una enfermedad mediante la observaci\u00f3n de sus s\u00edntomas o signos \/\/ Calificaci\u00f3n que da el m\u00e9dico a la enfermedad seg\u00fan sus signos\u2019 (Diccionario RAE, 21\u00aa Edici\u00f3n).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cEn palabras de esta Corporaci\u00f3n \u2018Si el diagn\u00f3stico es acertado orienta una soluci\u00f3n y la prestaci\u00f3n del servicio debe darse dentro de lo posible y lo razonable\u2019 (subraya fuera del texto). Sentencia T-384 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Igualmente ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que \u00b4Curaci\u00f3n, seg\u00fan el Diccionario Terminol\u00f3gico de Ciencias M\u00e9dicas (Salvat Editores S.A., Und\u00e9cima Edici\u00f3n, p\u00e1g. 323) significa, adem\u00e1s del restablecimiento de la salud, el conjunto de procedimiento para tratar una enfermedad o afecci\u00f3n\u2019 (subraya la Corte). Sentencia T-067 de 1994 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. T-889 de 2001 y T-725\/07, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En el numeral segundo de la multicitada providencia se resolvi\u00f3: \u201cADVERTIR a Salud Total EPS que, en adelante, preste una atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada a sus afiliados, que incluya un diagn\u00f3stico completo y oportuno, sin dilaciones injustificadas que puedan suponer vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los pacientes a su cargo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 T- 414 de abril 30 de 2008., M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 T-725\/07.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-968\/08 \u00a0 LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE CIRUGIA DE BYPASS GASTRICO POR OBESIDAD MORBIDA \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Precisi\u00f3n t\u00e9cnica sobre los t\u00e9rminos de obesidad m\u00f3rbida y cirug\u00eda bari\u00e1trica\u00a0 \u00a0 Cabe entonces se\u00f1alar que el tratamiento solicitado por la peticionaria, by pass g\u00e1strico por laparoscopia, s\u00ed se encuentra incluido en el POS. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16242","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16242","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16242"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16242\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16242"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16242"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16242"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}