{"id":16243,"date":"2024-06-05T19:44:38","date_gmt":"2024-06-05T19:44:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-969-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:38","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:38","slug":"t-969-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-969-08\/","title":{"rendered":"T-969-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-969\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO DE ADJUDICACION DE UN CONCURSO PUBLICO Y LITIS CONSORCIO NECESARIO PARA IMPUGNAR ACTOS DE LA ADMINISTRACION \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que el Consejo de Estado ha definido este asunto dejando sentado que por cuanto el acto de adjudicaci\u00f3n de un concurso p\u00fablico para selecci\u00f3n de contratistas hace surgir una relaci\u00f3n jur\u00eddico sustancial que implica la asunci\u00f3n de obligaciones solidarias por parte de los miembros del consorcio adjudicatario para con la Administraci\u00f3n, despu\u00e9s de que se ha adjudicado el concurso a un consorcio, la impugnaci\u00f3n de los actos de la Administraci\u00f3n implica la conformaci\u00f3n de un litisconsorcio necesario. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA-Caso en que se declar\u00f3 por Alcald\u00eda el incumplimiento por parte del Consorcio del que formaba parte la demandante de la obligaci\u00f3n de conformar sociedad en proceso de contrataci\u00f3n\/MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL EXISTENTES \u00a0EN CASO DE ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO POR ALCALDE \u00a0<\/p>\n<p>La Sala entiende que la eficacia de un mecanismo procesal es una noci\u00f3n que no se refiere \u00fanicamente al t\u00e9rmino o plazo con el que cuenta el juez para adoptar una decisi\u00f3n, o a la rapidez misma del procedimiento. Si bien en las circunstancias concretas de alg\u00fan caso en particular esta caracter\u00edstica de rapidez puede ser la m\u00e1s importante para determinar la eficacia de un medio de defensa judicial, como por ejemplo cuando est\u00e1 de por medio la necesidad de ordenar la atenci\u00f3n inmediata de la salud de una persona que corre un riesgo vital, en otros casos la prontitud de la decisi\u00f3n, o la brevedad de los plazos para fallar, no son el \u00fanico criterio a tener en cuenta para medir la eficacia del mecanismo. En algunas oportunidades, lo que resulta m\u00e1s eficaz para la recta administraci\u00f3n de justicia es propiciar espacios probatorios amplios, abiertos a la intervenci\u00f3n de terceros interesados, que den oportunidad para controvertir pruebas, para decretar de oficio aquellas que se estimen pertinentes, conducentes y necesarias para llegar a la verdad real, conceder lugar para presentar alegatos, y permitir que funcionarios judiciales especializados en la materia adopten la decisi\u00f3n correspondiente. Por todo lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha definido que la eficacia de un mecanismo de defensa judicial debe ser evaluada en el caso concreto, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de las partes y la complejidad del asunto. En esta ocasi\u00f3n, la Sala no duda en descartar que una controversia contractual tan compleja como la que propone la presente demanda encuentre en la acci\u00f3n de tutela, de car\u00e1cter eminentemente sumario, el espacio adecuado para ser estudiada, fundamentada probatoriamente y decida mediante sentencia definitiva. \u00a0El dise\u00f1o legal de la acci\u00f3n pertinente para esos efectos corresponde a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, tramitada por el proceso ordinario contencioso, seg\u00fan se acaba de explicar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE DERIVADO DE ACTO DE ALCALDIA QUE DECLARO INCUMPLIMIENTO EN PROCESO DE CONTRATACION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aceptar que la declaraci\u00f3n hecha por la Administraci\u00f3n P\u00fablica respecto del incumplimiento de una obligaci\u00f3n derivada de un acto de adjudicaci\u00f3n de un concurso o licitaci\u00f3n, y la inhabilidad que por ministerio de la ley esa declaraci\u00f3n conlleva, ocasionan irremediablemente en la esfera de los derechos del inhabilitado un \u201cda\u00f1o\u201d, un \u201cmal\u201d, un perjuicio injustificado, o la \u00a0\u201cdestrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido\u201d, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia que se acaba de transcribir, y que en tal virtud tal inhabilidad tiene que dejarse en suspenso hasta que la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa decida, equivale a presumir que las facultades de la Administraci\u00f3n para declarar el incumplimiento, y las consecuencias inmediatas que de all\u00ed se producen por ministerio de la ley en materia de inhabilidad para contratar prima facie irrogan por s\u00ed mismas perjuicios irremediables a los afectados, de manera que s\u00f3lo los jueces pueden hacer tales declaraciones. Es decir, s\u00f3lo hasta que la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa estableciera si hubo justa causa o no para declarar el incumplimiento, proceder\u00eda la consecuencia legalmente prevista, es decir la inhabilidad. Por esta v\u00eda, se despojar\u00eda a la Administraci\u00f3n en todos los eventos de la posibilidad de declarar el incumplimiento mencionado, \u00a0con las consecuencias inmediatas previstas para el mismo por el propio legislador, relativas a la inhabilidad de los proponentes incumplidos. As\u00ed, tales facultades de la Administraci\u00f3n conferidas en materia contractual para declarar el incumplimiento y la inhabilidad consecuencial, establecidas como medida cautelar en garant\u00eda de la eficiencia de la funci\u00f3n administrativa y en defensa de los intereses p\u00fablicos, quedar\u00edan sujetas a una especie de presunci\u00f3n de ilegitimidad, presunci\u00f3n seg\u00fan la cual las mismas causar\u00edan perjuicios irremediables a los derechos fundamentales de los afectados, lo que impedir\u00eda que fueran directamente establecidas por v\u00eda administrativa y necesariamente ameritaran el pronunciamiento de la Jurisdicci\u00f3n. De esta manera, la inhabilidad derivada del incumplimiento no operar\u00eda por ministerio de la ley sino que requerir\u00eda declaraci\u00f3n judicial, dejando en el interregno comprometida la realizaci\u00f3n de los principios constitucionales que gobiernan la funci\u00f3n p\u00fablica a los que alude el art\u00edculo 209 de la Carta, como son los de \u00a0eficacia, econom\u00eda, celeridad, igualdad y moralidad, entre otros, pues la Administraci\u00f3n podr\u00eda seguir contratando con proponentes respecto de los cuales ella misma ha establecido que no han cumplido compromisos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1922901 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Nubia Elisa Boh\u00f3rquez L\u00f3pez contra la Alcald\u00eda Municipal de Duitama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. \u00a0nueve (9) de octubre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida el d\u00eda siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, \u00a0dentro del proceso de tutela incoado por Nubia Elisa Boh\u00f3rquez L\u00f3pez contra la Alcald\u00eda Municipal de Duitama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nubia Elisa Boh\u00f3rquez L\u00f3pez solicita al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y al acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia, presuntamente vulnerados por la Alcald\u00eda Municipal de Duitama. Fundamenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El Municipio de Duitama convoc\u00f3 un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para \u201cseleccionar el (los) socio (s) para la constituci\u00f3n de una sociedad promotora de econom\u00eda mixta que desarrolle el proyecto Plaza Minorista de Mercado del Municipio de Duitama, la cual se encargar\u00e1 del dise\u00f1o, implementaci\u00f3n, construcci\u00f3n, difusi\u00f3n, promoci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y ventas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 En asocio con otras personas, la aqu\u00ed demandante conform\u00f3 el \u201cCONSORCIO PLAZA DE MERCADO DE DUITAMA -PMD- con el fin de participar y presentar oferta dentro del referido concurso. Dicho consorcio finalmente result\u00f3 ser el adjudicatario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Los cuatro integrantes del mencionado Consorcio enviaron al Alcalde municipal un oficio \u201cen el cual se informaba sobre una inexactitud puntual en una de las certificaciones allegadas, de lo que infortunadamente no pudimos percatarlos con anterioridad.\u201d1 \u00a0Adem\u00e1s, en dicho oficio \u201cse plante\u00f3 un serio motivo de ilegitimidad del acto de adjudicaci\u00f3n que igual terminar\u00eda afectando el contrato de sociedad por suscribir. As\u00ed, en el entendido de que un contrato estatal puede revocarse por motivos de ilegitimidad, como tambi\u00e9n el acto previo de adjudicaci\u00f3n en que se funda, se estaba solicitando, por razones de econom\u00eda, que no se procediera a la firma del mismo.\u201d2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. De otro lado, dice la demandante que \u201cla Alcald\u00eda decidi\u00f3 modificar unilateralmente el contenido de la minuta de contrato de sociedad con respecto a la minuta considerada en el concurso de m\u00e9ritos, en aspectos tan esenciales como las mayor\u00edas requeridas para tomar decisiones\u201d3, lo cual, a su parecer, liberaba al consorcio de la obligaci\u00f3n de conformar la sociedad. Explica que dichas modificaciones consistieron en el cambio del qu\u00f3rum deliberatorio en la asamblea general de la sociedad, fijado inicialmente 70% de las acciones y elevado posteriormente al 85%; en la modificaci\u00f3n de la mayor\u00eda para decidir, fijada primero en el 51% de las acciones representadas y elevada luego al 85% de las mismas; y en la competencia para la elecci\u00f3n del revisor fiscal, otorgada a primero a la asamblea general y sustra\u00edda luego de la decisi\u00f3n de este \u00f3rgano. Finalmente, afirma que la Alcald\u00eda exigi\u00f3 al consorcio otorgar una p\u00f3liza de cumplimiento, \u201cp\u00f3liza que no existe ni est\u00e1 autorizada legalmente puesto que en el marco de una relaci\u00f3n contractual basada en el principio de afectio societatis es impropio que un socio le exija garant\u00edas de cumplimiento a sus coasociados.\u201d4 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos estos cambios, afirma la demanda, constitu\u00edan justa causa para no firmar el contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Mediante oficio proferido en 12 de marzo de 2007, la Fiscal\u00eda Novena Seccional de Duitama orden\u00f3 al Alcalde municipal no continuar con el tr\u00e1mite de contrataci\u00f3n, incluyendo la suscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica de sociedad. De modo que, dice la demanda, suscribirlo hubiera configurado el tipo penal de fraude a resoluci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. No obstante lo anterior, el 14 de marzo de 2007 el Alcalde profiri\u00f3 una Resoluci\u00f3n en la que declara \u201cel siniestro de incumplimiento por parte del CONSORCIO\u2026 respecto de la obligaci\u00f3n de suscribir la Escritura p\u00fablica de Constituci\u00f3n y su correspondiente registro ante la C\u00e1mara de Comercio de Duitama, de la sociedad \u201cPROMOTORA PLAZA DE MERCADO MINORISTA DEL MUNICIPIO DE DUITAMA S.A\u201d, declara as\u00ed mismo que la propuesta presentada por el consorcio P.M.D. al concurso de m\u00e9ritos N\u00b0 0012006, carece de seriedad\u2026 con fundamento en lo expresado por la Fiscal\u00eda Novena de la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante los jueces penales del Circuito de Duitama\u201d (sic) y ordena hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro de cumplimiento ante entidades estatales expedida a favor del Municipio de Duitama en la modalidad de garant\u00eda de seriedad de la propuesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Mediante agente oficioso, la aqu\u00ed demandante interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la anterior Resoluci\u00f3n, solicitando su revocaci\u00f3n y en su lugar la declaraci\u00f3n de justa causa para no elevar a escritura p\u00fablica el contrato de sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Sin embargo, mediante acto de mayo de 2007, la Alcald\u00eda decidi\u00f3 no tener en cuenta el recurso interpuesto, alegando que la agencia oficiosa exige demostrar la imposibilidad en que est\u00e1 el agenciado de promover su propia defensa, cosa que no hab\u00eda ocurrido en aquel caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Al parecer de la aqu\u00ed demandante, con la anterior decisi\u00f3n el Alcalde confundi\u00f3 dos figuras distintas: la agencia oficiosa procesal y la agencia oficiosa sustancial. Destaca que en este caso el agente cumpli\u00f3 todos requisitos se\u00f1alados en los art\u00edculos 47 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 52 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y recuerda que \u201cla primera de las disposiciones en parte alguna exige el requisito que el Auto considera omitido. No es cierto que imponga la carga de \u201cdemostrar\u201d los hechos por los que se hace necesario agenciar los derechos de otra persona.\u201d Agrega que la norma releva de esa prueba a cambio de exigir juramento, y que el requisito esencial consiste en afirmar bajo juramento que \u201cla persona est\u00e1 ausente o impedida\u201d, como en efecto el agente lo hizo en su caso. As\u00ed, el Alcalde no pod\u00eda exigir un requisito que la ley no contempla expresamente y menos aun hacerlo para negarse a tramitar y resolver un recurso \u201cque corresponde al n\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido proceso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10 Concluye la demandante alegando que con la conducta asumida por el Alcalde, \u201cla violaci\u00f3n de derechos fundamentales invocados se proyecta en dos \u00e1mbitos: primero, se me impone una sanci\u00f3n por no haber suscrito la escritura p\u00fablica del contrato de sociedad, cuando la orden del Fiscal 9 Seccional de Duitama lo prohibi\u00f3 y adem\u00e1s concurre una evidente causa justificada por la alteraci\u00f3n que unilateralmente hizo la Alcald\u00eda de las cl\u00e1usulas de la minuta; y segundo, porque se me vulneraron los derechos de contradicci\u00f3n y de defensa en cuanto sin raz\u00f3n ni fundamento legal alguno se inadmiti\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n oportuna y v\u00e1lidamente interpuesto en mi nombre por un agente oficioso que cumpli\u00f3 los requisitos establecidos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos y argumentos de derecho, la demandante solicita al juez de tutela que, como remedio definitivo para el reestablecimiento de sus derechos, decrete la inaplicaci\u00f3n del Acto de 23 de mayo de 2007 que neg\u00f3 el tr\u00e1mite de la agencia oficiosa ejercida en su nombre y de la Resoluci\u00f3n de 28 de septiembre de 2007 que no concedi\u00f3 el recuso de reposici\u00f3n oportunamente interpuesto por otros miembros del Consorcio en contra de la Resoluci\u00f3n 131 Resoluci\u00f3n de 14 de marzo de 2007 que declar\u00f3 el incumplimiento; consecuencialmente, pide que se ordene que se tramite y decida el recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma subsidiaria, teniendo en cuenta lo prolongado de un proceso judicial ordinario, pide que se acceda a sus peticiones como mecanismo transitorio para precaver los perjuicios irremediables que le ocasionar\u00eda estar inhabilitada para celebrar contratos con el Estado durante un lapso de cinco a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El se\u00f1or alcalde reconoce que el Municipio a su cargo inici\u00f3 un proceso de concurso de m\u00e9ritos con el objeto de seleccionar un socio o socios para la constituci\u00f3n de una sociedad promotora de econom\u00eda mixta que desarrollara el proyecto de la plaza minorista de mercado de esa localidad, y que dentro de dicho proceso al Consorcio PMD, conformado por la tutelante y otras personas, se le adjudic\u00f3 el derecho de conformar tal sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto el demandante explica que dentro de los t\u00e9rminos de referencia del concurso de m\u00e9ritos se estableci\u00f3 que el plazo m\u00e1ximo para constituir la sociedad venc\u00eda el 23 de octubre de 2006. Y que si para esa fecha el adjudicatario no suscrib\u00eda el respectivo contrato, quedar\u00eda a favor del Municipio de Duitama, en calida de sanci\u00f3n, el valor de la garant\u00eda constituida para responder por la seriedad de la propuesta, sin menoscabo de las acciones legales conducentes al reconocimiento de perjuicios causados y no cubiertos por el valor de dicha garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Prosigue la Alcald\u00eda relatando que el 17 de noviembre de 2006, es decir un mes y siete d\u00edas despu\u00e9s de la adjudicaci\u00f3n del concurso, \u201cfue recibido el oficio que indica la actora, mediante el cual cuatro de los integrantes del Consorcio manifestaron que \u201cpudo advertirse que una de las certificaciones que integraron la documentaci\u00f3n de experiencia de AVP CONSTRUCCIONES S.A. no correspond\u00eda con la informaci\u00f3n real, ni con la informaci\u00f3n contenida en la p\u00e1gina Web (\u2026)\u201d y que \u201csin saber a\u00fan el porqu\u00e9 y c\u00f3mo fue presentada una certificaci\u00f3n no expedida por nosotros que informa algo que no corresponde a la realidad de las cosas, esa anormal circunstancia propici\u00f3 de nuestra parte manifestarle a Usted la decisi\u00f3n de no suscribir el contrato como quiera que ahora, a la luz de los hechos informados, hemos advertido que la adjudicaci\u00f3n recay\u00f3 en un proponente que hab\u00eda presentado informaci\u00f3n imprecisa que si bien, no fue determinante para la escogencia, s\u00ed conform\u00f3 la oferta e inform\u00f3 un hecho no veraz que indujo a error a la entidad y provoc\u00f3 la expedici\u00f3n de un acto que se basa en una falsa motivaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Relata tambi\u00e9n el se\u00f1or alcalde de Duitama, que se recibi\u00f3 en su despacho un oficio suscrito por el representante legal y otro integrante del Consorcio ganador del concurso, \u201cmediante el cual y con base en la citaci\u00f3n por la denuncia presentada ante el C.T.I. de Duitama, expresaron que \u201cse debe estudiar de modo inmediato y urgente la viabilidad de declaratoria desierta del concurso de m\u00e9ritos\u2026\u201d. Lo anterior, cuando hab\u00eda transcurrido un mes desde la fecha de la adjudicaci\u00f3n. \u00a0Destaca entonces el burgomaestre que la Ley 80 de 1993 en su art\u00edculo 30 prescribe que \u201cel acto de adjudicaci\u00f3n es irrevocable y obliga a la entidad a adjudicarlo.\u201d Agrega que, tan s\u00f3lo dos d\u00edas antes de recibida la anterior comunicaci\u00f3n, es decir el 7 de noviembre de 2006, se suscribi\u00f3 en acto protocolario y p\u00fablico el Acta de Constituci\u00f3n de la Sociedad Promotora Plaza de Mercado Minorista del Municipio de Duitama S.A. PROPLAZA DUITAMA S.A., situaci\u00f3n que configuraba el comienzo de la ejecuci\u00f3n primordial del adjudicatario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Informa tambi\u00e9n el se\u00f1or alcalde, que acudiendo al deber constitucional de colaborar con la justicia, remiti\u00f3 al C.T.I de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n copia de los escritos enviados por los miembros del consorcio, a los que se hizo referencia anteriormente. Empero, agrega, \u201ccomo la denuncia fue presentada por un particular, y teniendo en cuenta que el Acta de Constituci\u00f3n ya hab\u00eda sido suscrita, el Municipio de Duitama no pod\u00eda acceder de ninguna manera a lo que los ahora socios pretend\u00edan, que era la \u201cdeclaratoria desierta del concurso de m\u00e9ritos\u201d, cuando legalmente era imposible para el Municipio, ya que el concurso ya se hab\u00eda adjudicado, se hab\u00eda notificado al proponente ganador, y m\u00e1s aun cuando ya se encontraba en ejecuci\u00f3n el objeto del mismo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En cuanto a la supuesta alteraci\u00f3n unilateral del proyecto de minuta del contrato de sociedad, el Alcalde la niega categ\u00f3ricamente. Afirma que si bien se introdujeron al proyecto algunas modificaciones, entre ellas las que se\u00f1ala la demandante, relativas a las mayor\u00edas decisorias, las mismas se convinieron por mutuo consentimiento y no de manera unilateral por parte de la Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Admite el se\u00f1or alcalde que es cierto que el 13 de marzo de 2007 el Municipio de Duitama recibi\u00f3 un oficio de la Fiscal\u00eda mediante el cual se le solicitaba no continuar con el tr\u00e1mite de contrataci\u00f3n. Oficio que fue respondido indicando lo siguiente: \u201cque uno de los oferentes o proponentes haya aportado posiblemente alg\u00fan documento espurio a dicho proceso de selecci\u00f3n, la administraci\u00f3n como en otras oportunidades se ha referido, es totalmente ajena a tal circunstancia, puesto que lo \u00fanico que le ata\u00f1e es la buena fe y la presunci\u00f3n de inocencia.\u201d No obstante, el alcalde relata que en la anterior respuesta dej\u00f3 claro que acatar\u00eda las decisiones judiciales, pero no dejar\u00eda de tomar las medidas necesarias para que el Municipio no sufriera da\u00f1o patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que si el contrato de sociedad no se hab\u00eda protocolizado mediante escritura p\u00fablica, por el incumplimiento durante m\u00e1s de cuatro meses atribuible al Consorcio, no entiende porqu\u00e9 ahora la tutelante se disculpa indicando que otorgar dicha escritura p\u00fablica constituir\u00eda un fraude a resoluci\u00f3n judicial, \u201ccon lo cual igualmente nos da a entender que la demora en la suscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica obedec\u00eda a que los consorciados conoc\u00edan plenamente la existencia de la certificaci\u00f3n aparentemente adulterada, asaltando de esta manera la buena fe del ente territorial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 El alcalde demandado admite tambi\u00e9n que, teniendo en cuenta que el 14 de marzo venc\u00eda la ampliaci\u00f3n de la p\u00f3liza de seriedad, profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n declarando el incumplimiento del contrato. Agrega que contra esa resoluci\u00f3n se interpuso por un agente oficioso recurso de reposici\u00f3n, el cual no fue tenido en cuenta, dado que no se hab\u00eda demostrado que la titular del derecho estuviera en imposibilidad de promover su propia defensa. Sostiene que, no obstante lo anterior, en los escritos posteriores allegados por la aqu\u00ed tutelante a la Alcald\u00eda, no se preocup\u00f3 de pronunciarse sobre las circunstancias que le habr\u00edan impedido acudir personalmente, ni ratific\u00f3 lo actuado por el agente oficioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores explicaciones, la Alcald\u00eda de Duitama solicit\u00f3 al juez de tutela denegar las peticiones de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que resulta a todas luces extra\u00f1o que casi siete meses despu\u00e9s del proferido el acto que inadmiti\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, y a m\u00e1s de un mes de quedar en firme la Resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso, se interponga la acci\u00f3n de tutela para precaver un proceso judicial id\u00f3neo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas obrantes dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Relaci\u00f3n de contratos actualmente en ejecuci\u00f3n, a cargo de la ingeniera Nubia E. Boh\u00f3rquez L\u00f3pez y copia de cada uno de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Copia del recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n de 14 de marzo de 2007 por el doctor Herminio P\u00e9rez Ortiz, actuando como agente oficiosos de la se\u00f1ora Nubia Elisa Boh\u00f3rquez L\u00f3pez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Copia del acto administrativo mediante el cual se niega la admisi\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Copia de las comunicaciones enviadas por la C\u00e1mara de Comercio de Duitama al representante legal de la Sociedad Promotora Plaza de Mercado Minorista del Municipio de Duitama, explicando las inconsistencias que impiden registrar el acto constitutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 708 de septiembre 28 de 2007, proferida por el alcalde Municipal de Duitama, mediante la cual se resuelve negativamente el recurso de reposici\u00f3n presentado contra la Resoluci\u00f3n de 14 de marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Copia de la Resoluci\u00f3n de 14 de marzo de 2007, mediante la cual \u00a0se declara el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de celebrar un contrato, se establece la ausencia de seriedad de una propuesta y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 Edicto mediante le cual se notifica la anterior resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9 Copias del Cuaderno de la actuaci\u00f3n surtida en la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Duitama, por el caso del proyecto Plaza Minorista de Mercado. (Cuaderno 2 del expediente)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10 Tres cuadernos de copias de la actuaci\u00f3n administrativa surtida por la Acald\u00eda Municipal de Duitama, con ocasi\u00f3n del proceso contractual de concurso de m\u00e9ritos para seleccionar el socio o socios para constituir una sociedad promotora del proyecto Plaza Minorista de Mercado. (Cuadernos 3, 4, \u00a05 y 6 del expediente.) \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Sentencia proferida el d\u00eda once (11) de diciembre de dos mil siete (2007) por el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el once (11) de diciembre de dos mil siete (2007), el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama decidi\u00f3 negar la tutela. Para fundamentar esta decisi\u00f3n, expuso las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicia el a quo se\u00f1alando que de la demanda y su contestaci\u00f3n emana que con ocasi\u00f3n el concurso de m\u00e9ritos llevado a cabo por la Alcald\u00eda accionada para el desarrollo del proyecto denominado Plaza Minorista de Mercado, concurso adjudicado al consorcio PMD del cual forma parte la accionante, \u201cse han presentado una serie de inconsistencias de orden legal en cuanto a la documentaci\u00f3n aportada para la acreditaci\u00f3n de los requisitos \u00a0necesarios que hicieron acreedor a este Consorcio de su adjudicaci\u00f3n, m\u00e1s concretamente en cuanto a la experiencia requerida y que muy seguramente fue tenido en cuanta para resultar en \u00faltimas favorecido.\u201d Agrega que por esa raz\u00f3n, otras personas que tambi\u00e9n participaron en dicho concurso denunciaron penalmente la comisi\u00f3n de algunos hechos punibles con ocasi\u00f3n de la prueba documental aportada por el consorcio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, recuerda el juez de primera instancia que lo que se pretende con la presente demanda de tutela es que se ordene inaplicar la Resoluci\u00f3n mediante la cual se neg\u00f3 el tr\u00e1mite de la agencia oficiosa ejercida en nombre de la aqu\u00ed actora y la Resoluci\u00f3n mediante la cual se deneg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por otros miembros del consorcio contra la decisi\u00f3n administrativa de declarar el incumplimiento del contrato. Al respecto, dice que es menester estudiar si, para esos prop\u00f3sitos, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a proceder, dado su car\u00e1cter subsidiario y de utilizaci\u00f3n inmediata, y teniendo en cuenta la posible existencia de mecanismos alternos y eficaces de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, el juez se adentra en el examen de la v\u00eda judicial alternativa que en el caso presente hubiera podido utilizar la petente para alcanzar lo que solicita por tutela, a fin de establecer su eficacia en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto explica que en la presente oportunidad se encuentran en discusi\u00f3n la validez no s\u00f3lo de algunos actos jur\u00eddicos proferidos por el alcalde Municipal de Duitama, sino tambi\u00e9n de la documentaci\u00f3n aportada por el Consorcio del cual forma parte la actora, dentro del concurso de m\u00e9ritos convocado por la Alcald\u00eda. En cuanto a este \u00faltimo asunto, el a quo afirma que \u201cpor econom\u00eda procesal este despacho no se ocupar\u00e1 por la somera raz\u00f3n de que no es dable inmiscuirnos en conflictos objeto de investigaciones penales como verbigracia la que se halla en tr\u00e1mite actualmente\u2026\u201d. \u00a0Y en cuanto a la validez de los actos jur\u00eddicos proferidos por el se\u00f1or Alcalde, dice el juez de primera instancia que la actora tiene la opci\u00f3n de utilizar directamente, o el consorcio a trav\u00e9s de su representante legal, las respectivas acciones ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Agrega que la actora no se encuentra frente a la posibilidad de consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en la esfera de sus derechos fundamentales, pues las decisiones administrativas de la Alcald\u00eda \u201cpueden ser objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad competente previo el tr\u00e1mite del proceso pertinente iniciado por la parte interesada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el a quo explica que carece de competencia para valorar el cumplimiento o no de los requisitos legales para la negaci\u00f3n de la agencia oficiosa ejercida a favor de la aqu\u00ed demandante y que esta decisi\u00f3n administrativa puede ser objeto de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento el derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n judicial fue oportunamente impugnada por la demandante, con sustento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia se materializa de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>-Por la imposici\u00f3n unilateral de una sanci\u00f3n por no haber suscrito un contrato, cuando mediaba una orden judicial emanada de la Fiscal\u00eda que ordenaba suspender el proceso de contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n por incumplimiento, pese a que la Alcald\u00eda alter\u00f3 sustancialmente el contenido de las cl\u00e1usulas de la minuta, lo cual exim\u00eda al consorcio de la obligaci\u00f3n de conformar la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por la inadmisi\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n intentado contra la decisi\u00f3n sancionatoria, recurso interpuesto a nombre de la aqu\u00ed actora por un agente oficioso. Lo anterior, dice la impugnaci\u00f3n, con fundamento en una interpretaci\u00f3n manifiestamente irrazonable, grosera e inconstitucional, que hace que, por econom\u00eda procesal, la presente acci\u00f3n de tutela resulte procedente como mecanismo definitivo de defensa judicial. En sustento de este argumento, cita la Sentencia T-533 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por el perjuicio irremediable que para la actora significar\u00eda el verse inhabilitaba para celebrar contratos con el Estado durante un lapso de cinco a\u00f1os, lo cual la excluir\u00eda del mercado de la construcci\u00f3n, vi\u00e9ndose abocada a perder o a ceder contratos estatales actualmente suscritos, con grave afectaci\u00f3n de su derecho al trabajo. Por tal raz\u00f3n, solicita que se decrete la suspensi\u00f3n o inaplicaci\u00f3n de las resoluciones 131 de 2007 y 708 del mismo a\u00f1o, mientras la Justicia contencioso administrativa se pronuncia definitivamente sobre la validez de la sanci\u00f3n impuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la impugnaci\u00f3n que el fallo del juez de primera instancia no hace ninguna apreciaci\u00f3n en concreto respecto de la eficacia de las acciones ordinarias que estar\u00edan al alcance de la aqu\u00ed demandante, ni en cuanto a las razones por las cuales no se configurar\u00eda en su caso un perjuicio irremediable, que subsidiariamente har\u00eda \u00a0procedente la presente acci\u00f3n como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de su posici\u00f3n, la impugnante aporta copia de la sentencia de mayo 16 de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se decidi\u00f3 un caso que, a su parecer, es similar al presente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia proferida el siete (7) de febrero de 2008 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia de (7) de febrero de 2008, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama decidi\u00f3 confirmar el fallo de tutela impugnado, pero aclarando que la improcedencia de la acci\u00f3n no se determinaba por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, sino por \u201cla falta de lesividad a los derechos invocados por la accionante de donde no se da la existencia del perjuicio irremediable invocado por la accionante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de la anterior decisi\u00f3n, el ad quem expone que el prop\u00f3sito fundamental de la presente acci\u00f3n es obtener que el juez de tutela decrete la inaplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 708 de 28 de septiembre de 2007, proferida por el alcalde municipal de Duitama, as\u00ed como el acto administrativo de mayo 23 del mismo a\u00f1o que neg\u00f3 el tr\u00e1mite de la agencia oficiosa ejercida en nombre de la tutelante, ordenando que se tramite y decida el recurso de reposici\u00f3n intentado de esta manera. En seguida, tras relatar la secuencia de los hechos que motivaron la demanda, el juez deduce que el propio consorcio del cual forma parte la actora \u201cya se hab\u00eda negado rotundamente a suscribir la correspondiente escritura de constituci\u00f3n de la sociedad, a pesar de las constantes solicitudes del ente territorial\u201d, cuando se produjo al orden de la Fiscal\u00eda referente a la suspensi\u00f3n del proceso de contrataci\u00f3n. De lo cual concluye que no resulta cierta la afirmaci\u00f3n de la demanda conforme a la cual la Administraci\u00f3n municipal sancion\u00f3 a la accionante y otros socios por negarse a elevar a escritura p\u00fablica un contrato que la Fiscal\u00eda hab\u00eda ordenado suspender. Es decir, el ad quem hace ver que para cuando la Alcald\u00eda produjo la resoluci\u00f3n y el acto que mediante esta tutela se busca enervar, \u201cya no exist\u00eda ni la m\u00e1s remota posibilidad de que el consorcio cumpliera\u201d, dando a entender que el incumplimiento no se debi\u00f3 a la orden de la Fiscal\u00eda, sino que ven\u00eda de m\u00e1s atr\u00e1s. As\u00ed las cosas, concluye que \u201ca la Administraci\u00f3n no le quedaba m\u00e1s remedio que proceder como lo hizo, para salvaguardar el patrimonio p\u00fablico que ya estaba siendo afectado\u201d, \u00a0y que por lo tanto los argumentos de la demanda no eran de recibo. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en lo concerniente a la inadmisi\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n por haber sido interpuesto por un agente oficioso que supuestamente no hab\u00edan cumplido los requisitos de ley exigidos para ello, el juez de segunda instancia hace ver que en la misma decisi\u00f3n que inadmiti\u00f3 la agencia oficiosa, en la parte resolutiva se les indic\u00f3 a los interesados que una vez evacuadas las pruebas relativas a la imposibilidad en que supuestamente estaba la interesada para interponer personalmente el recurso, el mismo ser\u00eda resuelto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, explica el a quo, quiere decir que a pesar de la posible interpretaci\u00f3n err\u00f3nea contenida en el acto que inadmiti\u00f3 la agencia oficiosa, contra esta determinaci\u00f3n no se interpuso recurso alguno, no obstante que la misma decisi\u00f3n indicaba su procedencia. De lo cual infiere que ahora no puede la actora alegar la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, pues fue la propia interesada la que no us\u00f3 los mecanismos de defensa que ten\u00eda a su alcance. Y tampoco puede utilizar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo paralelo o supletorio de los procedimientos administrativos normales, ni revivir mediante ella t\u00e9rminos prescritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores conceptos, el juez de segunda instancia estim\u00f3 que deb\u00eda confirmar la sentencia del de primera, \u00a0\u201cpero no basados en que el accionante tenga otros medios o recursos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, sino\u2026 por el hecho de que los derechos constitucionales fundamentales invocados por la accionante no fueron conculcados por la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n municipal, sino que las decisiones adoptadas por el ente territorial, se produjeron a consecuencia y debido al comportamiento del consorcio adjudicatario y a la inactividad de los interesados en interponer los recursos del caso frente a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n que no admiti\u00f3 la agencia oficiosa en el caso concreto\u2026\u201d . Por la misma raz\u00f3n, es decir por estimar que los derechos de la actora no fueron conculcados, estima que la acci\u00f3n tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un supuesto perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el juez expone que dado que la administraci\u00f3n municipal, al emitir la Resoluci\u00f3n sancionatoria \u201clejos de incumplir la orden del fiscal 9\u00b0, lo que hizo fue precisamente lo contrario, y bas\u00e1ndose o fundament\u00e1ndose en la misma, no continu\u00f3 con la contrataci\u00f3n y de esta manera actu\u00f3 conforme a sus prerrogativas frente al reiterativo incumplimiento del consorcio adjudicatario\u2026 tampoco incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho o desacato a orden judicial\u2026\u201d. En este sentido, estima que por este aspecto tampoco puede entenderse que se haya presentado una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico que debe ser resuelto por la Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la demanda y su contestaci\u00f3n, se tiene que los hechos que motivaron esta demanda son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El Municipio de Duitama convoc\u00f3 un concurso p\u00fablico para seleccionar \u00a0socio o socios para la constituci\u00f3n de una sociedad promotora de econom\u00eda mixta que desarrollara el proyecto \u201cPlaza Minorista de Mercado del Municipio de Duitama\u201d. La aqu\u00ed demandante, junto con otras personas, conform\u00f3 un consorcio (en adelante Consorcio PMD) que result\u00f3 ser el adjudicatario de dicho concurso. En virtud de lo anterior, ten\u00edan la obligaci\u00f3n de conformar la sociedad mediante escritura p\u00fablica debidamente registrada ante la C\u00e1mara de Comercio respectiva. \u00a0No obstante, dicha sociedad no lleg\u00f3 a conformarse por varias razones que la demandante explica as\u00ed: (i) porque la Fiscal\u00eda inici\u00f3 una investigaci\u00f3n por presuntas irregularidades en las certificaciones allegadas al proceso de concurso y con fecha 12 de marzo de 2007 dio la orden de no continuar con el tr\u00e1mite de contrataci\u00f3n, incluyendo la suscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica; (ii) porque la minuta de contrato de sociedad que sirvi\u00f3 de base al proceso de concurso fue posteriormente modificada en aspectos sustanciales como el qu\u00f3rum deliberatorio y las mayor\u00edas para decidir en la asamblea general de la proyectada sociedad, por lo cual el Consorcio PMD se neg\u00f3 a suscribirla. Estas modificaciones, a juicio de la demandante, fueron introducidas unilateralmente por la Alcald\u00eda. (iii) porque la Alcald\u00eda exigi\u00f3 al Consorcio PMD constituir una p\u00f3liza inexistente en el mercado de seguros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de la no suscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica de sociedad, el 14 de marzo de 2007 el Alcalde profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 131 de esa fecha, en la que declar\u00f3 el incumplimiento por parte del Consorcio PMD respecto de la obligaci\u00f3n de conformar una sociedad y registrarla ante la C\u00e1mara de Comercio de Duitama, declar\u00f3 la falta de seriedad de la propuesta y orden\u00f3 hacer efectiva la p\u00f3liza de cumplimiento expedida a favor del Municipio de Duitama en la modalidad de garant\u00eda de seriedad de la propuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Actuando como agente oficioso, dada la incapacidad de la aqu\u00ed demandante, el doctor Herminso P\u00e9rez interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la anterior Resoluci\u00f3n, solicitando su revocaci\u00f3n y en su lugar la declaraci\u00f3n de justa causa para la no conformaci\u00f3n de la sociedad. Adem\u00e1s, otros dos integrantes del Consorcio PMD5, por s\u00ed o por medio de representante o apoderado, interpusieron tambi\u00e9n recurso de reposici\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n 131 de 14 de marzo de 2007. As\u00ed mismo, el representante del Consorcio PMD, se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Hern\u00e1ndez Mojica, interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la citada Resoluci\u00f3n que declar\u00f3 el incumplimiento6. Sin embargo, mediante acto de 23 de mayo de 2007, la Alcald\u00eda decidi\u00f3 no tener en cuenta el recurso interpuesto mediante agente oficioso por la tutelante, por no haber demostrado el agente la imposibilidad en que estaba la agenciada de promover su propia defensa. Y, posteriormente, frente a los recursos de reposici\u00f3n interpuestos por los dem\u00e1s integrantes del Consorcio PMD, por su representante legal y por el representante de Seguros del Estado, \u00a0mediante la Resoluci\u00f3n 708 de 28 de septiembre de 2007, la Alcald\u00eda Municipal de Duitama decidi\u00f3 no reponer la Resoluci\u00f3n 131 de 14 de marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Al parecer de la actora, al haber expedido la Resoluci\u00f3n 708 de 28 de septiembre de 2007 \u00a0y el Acto de 23 de mayo del mismo a\u00f1o, \u00a0antes rese\u00f1ados, la Alcald\u00eda de Duitama desconoci\u00f3 sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y de acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia, b\u00e1sicamente por dos razones: porque se le impuso una sanci\u00f3n por no haber suscrito la escritura p\u00fablica de sociedad, cuando exist\u00eda una causa justificada para no hacerlo, que era la orden emitida por la Fiscal\u00eda que exig\u00eda no continuar el proceso de contrataci\u00f3n; y porque la inadmisi\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n carec\u00eda de fundamento legal alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a juicio del se\u00f1or alcalde de Duitama, aqu\u00ed demandado, la no conformaci\u00f3n de la sociedad mediante escritura p\u00fablica registrada no obedeci\u00f3 a la orden emitida en mayo de 2007 por la Fiscal\u00eda, pues el incumplimiento ven\u00eda de atr\u00e1s. Ciertamente, dice el burgomaestre, dentro de los t\u00e9rminos de referencia del concurso se hab\u00eda establecido que el plazo m\u00e1ximo para constituir la sociedad venc\u00eda el 23 de octubre de 2006 y que si para esa fecha el adjudicatario no suscrib\u00eda el respectivo contrato, quedar\u00eda a favor del Municipio de Duitama, en calidad de sanci\u00f3n, el valor de la garant\u00eda constituida para responder por la seriedad de la propuesta. Luego para cuando la Fiscal\u00eda emiti\u00f3 la referida orden, hac\u00eda mucho tiempo que el incumplimiento se hab\u00eda configurado. Adem\u00e1s, encuentra que las modificaciones de la minuta del contrato de sociedad tampoco eran justificaci\u00f3n para no cumplir con la obligaci\u00f3n de firmar la escritura correspondiente, pues dichas modificaciones no fueron introducidas unilateralmente por la Alcald\u00eda, como dice la demanda, sino que fueron convenidas de mutuo acuerdo con el Consorcio PMD, como resultado de las observaciones hechas por la C\u00e1mara de Comercio de Duitama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 La demandante solicita que mediante orden de tutela, proferida como mecanismo definitivo de defensa judicial, se decrete: (i) la inaplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n de 28 de septiembre de 2007, que no repuso la Resoluci\u00f3n de 14 de marzo de 2007 que hab\u00eda declarado el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de conformar una sociedad; y (ii) la inaplicaci\u00f3n del Acto de 23 de mayo de 2007, que neg\u00f3 el tr\u00e1mite del recurso de reposici\u00f3n interpuesto mediante agencia oficiosa ejercida en su nombre; consecuencialmente, (iii) pide que se ordene que se tr\u00e1mite y decida nuevamente dicho recurso de reposici\u00f3n; (iv) adem\u00e1s, al sustentar la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, pide que se inaplique la Resoluci\u00f3n N\u00b0 131 de 14 de marzo de 2007, que declar\u00f3 el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de constituir una sociedad de econom\u00eda mixta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma subsidiaria, solicita que como mecanismo transitorio se acceda a las mismas pretensiones, pues la sanci\u00f3n que le fue impuesta mediante la Resoluci\u00f3n 131 del 14 de marzo de 2007 le irroga un perjuicio irremediable, al impedirle ejercer su profesi\u00f3n como contratista de entidades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. De esta manera, lo que se pretende mediante la presente acci\u00f3n de tutela es que se dejen sin efecto tres actos administrativos proferidos por la Alcald\u00eda Municipal de Duitama. En uno de ellos, se neg\u00f3 un recurso de reposici\u00f3n interpuesto por algunos integrantes del Consorcio PMD y por su representante legal en contra de la Resoluci\u00f3n que declar\u00f3 el incumplimiento de dicho Consorcio respecto de la obligaci\u00f3n de conformar la sociedad (obligaci\u00f3n adquirida en virtud de la adjudicaci\u00f3n de un concurso p\u00fablico). En el otro, la Administraci\u00f3n se neg\u00f3 a dar tr\u00e1mite, respecto de la tutelante, al mismo recurso de reposici\u00f3n interpuesto en nombre de ella por un agente oficioso. Finalmente, la actora pretende que se suspenda la Resoluci\u00f3n misma que declar\u00f3 el incumplimiento de la obligaci\u00f3n del Consorcio PMD de conformar la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de lo que tendr\u00eda que ocuparse la Sala ser\u00eda de definir la validez de los dos primeros actos administrativos mencionados, es decir de establecer si los mismos desconocieron o no la ley o la Constituci\u00f3n. Y en caso afirmativo, tendr\u00eda que ordenar que nuevamente se diera tr\u00e1mite al mencionado recurso de reposici\u00f3n. Y respecto de la Resoluci\u00f3n 131 de 14 de marzo de 2007, que declar\u00f3 el incumplimiento, tendr\u00eda que decretar su inaplicaci\u00f3n mientras se tramita nuevamente el recurso de reposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien la petici\u00f3n principal que plantea la demanda es que lo anterior se decida dando a la acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de mecanismo definitivo de defensa judicial. Subsidiariamente, se pide que se conceda la protecci\u00f3n deprecada pero como mecanismo transitorio, ante la inminencia de consumaci\u00f3n de perjuicio irremediable en la esfera de los derechos de la actora, perjuicio que supuestamente devendr\u00eda de la imposibilidad de continuar ejerciendo su profesi\u00f3n como contratista del Estado durante los pr\u00f3ximos cinco a\u00f1os, como consecuencia de la declaraci\u00f3n de incumplimiento hecha por la Alcald\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Visto lo anterior, la Sala observa que como cuesti\u00f3n inicial tiene que establecer la procedencia \u00a0de la presente acci\u00f3n de tutela, es decir, debe verificar si en la presente oportunidad se cumplen los presupuestos procesales previos exigidos para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar si efectivamente existi\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos alegada en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presupuestos procesales de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>El primer presupuesto procesal de la acci\u00f3n de tutela consiste en que ella haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental. \u00a0Al respecto, debe recordarse que conforme lo prescribe el \u00a0inciso primero del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &#8220;el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas&#8221;. Por tal raz\u00f3n, en los procesos administrativos para selecci\u00f3n de contratistas debe observarse la plenitud de las formas previstas en la ley para tal clase de procedimientos, so pena de que se incurra en el desconocimiento del derecho al debido proceso y de las garant\u00edas que \u00e9l comprende, entre ellas el derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en cuanto la acusaci\u00f3n principal formulada en la demanda de tutela consiste en afirmar que la Alcald\u00eda Municipal de Duitama desconoci\u00f3 los derechos al debido proceso y de defensa de la demandante, y otros cuya vulneraci\u00f3n se derivar\u00eda de la de los dos que se acaban de mencionar7, desconocimiento de derechos que provendr\u00eda de no haber tramitado un recurso de reposici\u00f3n presentado mediante agente oficioso y posteriormente no haber accedido a reponer la decisi\u00f3n de declarar el incumplimiento de una obligaci\u00f3n contra\u00edda para con la Administraci\u00f3n, la Sala detecta que la presente acci\u00f3n efectivamente persigue la defensa de derechos fundamentales de la actora, presuntamente vulnerados por la acci\u00f3n directa de la autoridad administrativa demandada, por lo cual el primer presupuesto de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo est\u00e1 cumplido. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Existencia de mecanismos alternos de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo presupuesto procesal que debe verificar la Sala para determinar la procedencia de la presente acci\u00f3n es la inexistencia de otro medio de defensa judicial. En efecto, aunque como acaba de explicarse, es cierto que dentro de los procesos de selecci\u00f3n de contratistas que adelante la Administraci\u00f3n puede darse el desconocimiento de las formalidades previstas en la ley, origin\u00e1ndose con ello la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso y eventualmente del derecho de defensa y otros, tambi\u00e9n es cierto que ello, por s\u00ed s\u00f3lo, no hace procedente la acci\u00f3n de tutela; lo anterior por cuanto el inciso tercero del art\u00edculo 86 superior prescribe que \u201cesta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d As\u00ed pues, antes de entrar a verificar si en el presente caso efectivamente se dio o no el desconocimiento de los derechos fundamentales que menciona la demanda, es necesario que la Sala precise si la actora ten\u00eda o tiene otros mecanismos de defensa judicial a su alcance, que desplacen a la acci\u00f3n de tutela para efectos de lograr la protecci\u00f3n de derechos que impetra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la Corte ha explicado que \u201cel car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela a que se refiere el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que se acaba de transcribir parcialmente, supone que ella no procede en lugar de otra acci\u00f3n existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o despu\u00e9s de ella. Solamente procede a falta de la otra acci\u00f3n. De ah\u00ed que la acci\u00f3n no pueda utilizarse para \u00a0reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coet\u00e1neamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar t\u00e9rminos procesales prescritos o caducados. La anterior la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n para cualquiera de los mencionados prop\u00f3sitos llevar\u00eda al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in idem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jur\u00eddica.\u201d 8 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte tambi\u00e9n ha explicado que existen dos excepciones a la regla seg\u00fan la cual la existencia de otros mecanismos alternos de defensa judicial determinan la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela: \u201cLa primera de esta excepciones se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, cuando el otro medio de defensa existe, pero en la pr\u00e1ctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca, pues entonces no desplaza a la acci\u00f3n de tutela, que resulta siendo procedente. En efecto, la primera de estas excepciones est\u00e1 establecida por el mismo art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, arriba citado. La segunda ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.9\u201d.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a establecer si en el caso sujeto a estudio exist\u00eda o existe otro mecanismo de defensa judicial que desplace la acci\u00f3n de tutela, o si, de existir tal medio alterno, se configura alguna de las dos excepciones anteriores, de manera que la presente acci\u00f3n resulte procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo en l\u00edneas anteriores, la demandante alega que la Alcald\u00eda de Duitama no pod\u00eda negarse a tramitar el recurso de reposici\u00f3n que, mediante agente oficioso, ella interpuso en contra de la Resoluci\u00f3n que declar\u00f3 que el Consorcio PMD, del cual ella es miembro, hab\u00eda incumplido su obligaci\u00f3n de conformar con dicha Alcald\u00eda una sociedad. Adem\u00e1s, sin haber dado tr\u00e1mite al mencionado recurso, tampoco pod\u00eda denegarlo como m\u00e1s tarde lo hizo al desatar la reposici\u00f3n interpuesta por los dem\u00e1s miembros del Consorcio y por el representante legal del mismo, contra la misma Resoluci\u00f3n. Al hacerlo, afirma la demandante, la Alcald\u00eda desconoci\u00f3 sus derechos al debido proceso y de defensa, y de contera el derecho al trabajo y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se dijo arriba, para saber si la presente acci\u00f3n de tutela resulta procedente es menester establecer si para alegar lo anterior la demandante ten\u00eda o tiene a su alcance mecanismos ordinarios de defensa judicial. Al respecto encuentra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 En primer lugar, llama la atenci\u00f3n de la Sala el hecho de que la aqu\u00ed demandante formaba parte de un Consorcio al cual le hab\u00eda sido adjudicado en concurso p\u00fablico un contrato p\u00fablico denominado de sociedad, que genera el derecho\/deber de constituir una sociedad de econom\u00eda mixta. As\u00ed que el inter\u00e9s en discutir la validez de la Resoluci\u00f3n 131 de 14 de marzo de 2007, que hab\u00eda declarado el incumplimiento de la referida obligaci\u00f3n de constituir la sociedad, no era exclusivamente suyo sino de todos los miembros de dicho Consorcio, y del mismo a trav\u00e9s de su representante, toda vez que las obligaciones a cargo de los consorciados derivadas del acto de adjudicaci\u00f3n son de naturaleza solidaria, seg\u00fan se establece en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 80 de 1993, cuyo tenor literal es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los efectos de esta ley se entiende por: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00b0 Consorcio: cuando dos o m\u00e1s personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectar\u00e1n a todos los miembros que lo conforman\u201c.11 (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior circunstancia resulta relevante a la hora de establecer si la tutelante carec\u00eda de mecanismos de defensa judicial para oponerse a la tantas veces mencionada Resoluci\u00f3n 131 de marzo 14 de 2007, declaratoria del incumplimiento, cuando el recurso de reposici\u00f3n no fue admitido respecto de ella y cuando posteriormente fue denegado en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s miembros del Consorcio PMD y de su representante legal. Y si dichos mecanismos de defensa judicial los pod\u00eda ejercer en forma independiente, o si necesariamente ten\u00eda que ejercerlos junto con los dem\u00e1s miembros del Consorcio PMD o a trav\u00e9s de su representante, y en esa misma forma conjunta ten\u00edan que ser resueltos por la Administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala encuentra que el Consejo de Estado ha definido este asunto dejando sentado que por cuanto el acto de adjudicaci\u00f3n de un concurso p\u00fablico para selecci\u00f3n de contratistas hace surgir una relaci\u00f3n jur\u00eddico sustancial que implica la asunci\u00f3n de obligaciones solidarias por parte de los miembros del consorcio adjudicatario para con la Administraci\u00f3n, despu\u00e9s de que se ha adjudicado el concurso a un consorcio, la impugnaci\u00f3n de los actos de la Administraci\u00f3n implica la conformaci\u00f3n de un litisconsorcio necesario. V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.2 El Consorcio como adjudicatario y contratista. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa situaci\u00f3n es diferente cuando el consorcio es adjudicatario o contratista porque en estos eventos surge una relaci\u00f3n jur\u00eddico sustancial entre el consorcio, en calidad de adjudicatario o contratista y la entidad adjudicataria o contratante, de la que se derivan facultades y obligaciones correlativas entre los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha precisado la Sala en anteriores oportunidades, al referirse a los efectos vinculantes de la adjudicaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos efectos de la adjudicaci\u00f3n son bien conocidos, como que se ha afirmado constantemente que, desde que ella se comunica, surge entre el adjudicatario y adjudicante una situaci\u00f3n contentiva de mutuos derechos y obligaciones, &#8230;. La adjudicaci\u00f3n comunicada traba la relaci\u00f3n jur\u00eddica, siendo por esto por lo que se dice de ella que desde ese momento se hace ejecutoria. (&#8230;) La propuesta implica un sometimiento al pliego de condiciones; y quien propone es porque tiene conocimiento de \u00e9ste y se somete a sus exigencias. Oferente y proponente son extremos de una relaci\u00f3n jur\u00eddica que se crea mediante el acto adjudicador;..\u201d12 (Subraya la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido explica la doctrina: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa adjudicaci\u00f3n es el acto administrativo, emitido por el licitante, por el que se declara la oferta m\u00e1s conveniente y simult\u00e1neamente se la acepta, individualizando la persona del co-contratante. Importa una declaraci\u00f3n unilateral de voluntad emitida por el licitante, por medio de sus \u00f3rdenes competentes y dirigida a la celebraci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) es una etapa previa al contrato. No es el contrato sino un acto administrativo pre-contractual que declara la propuesta aceptable y por el cual el licitante se obliga a efectuar los actos integrativos del procedimiento y formalizaci\u00f3n contractual. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El acto administrativo de adjudicaci\u00f3n produce una serie de consecuencias jur\u00eddicas \u00a0respecto de las partes intervinientes en el procedimiento: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Derecho subjetivo del adjudicatario, como situaci\u00f3n excluyente para contratar con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>b) Deber correlativo del licitante de contratar con el adjudicatario que se traduce en el impedimento de contratar el objeto licitado con cualquier otro que no sea \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Mantenimiento inalterable de los pliegos de condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Derecho del adjudicatario a la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios por desistimiento del licitante antes de la perfecci\u00f3n del contrato o su rescisi\u00f3n ulterior por culpa de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>e) Derecho de los oferentes no adjudicatarios de retirar los documentos presentados y al reintegro de garant\u00edas\u201d. 13 (Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior que la Sala, en repetidas oportunidades, ha expresado que, cuando el consorcio adjudicatario o contratista es demandante o demandado en un proceso, deben intervenir todos sus miembros por cuanto conforman un litisconsorcio necesario.14 \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado tambi\u00e9n que como los actos contractuales que profiere la administraci\u00f3n tienen por objeto regular las relaciones contractuales, vinculan al consorcio y por ello, no es dable que sus miembros ejerciten acciones separadas para demandar su nulidad y el restablecimiento, pues la relaci\u00f3n jur\u00eddico sustancial determinada por el acto de adjudicaci\u00f3n y el contrato es una, aunque en uno de sus extremos haya un sujeto plural. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la doctrina se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien un consorcio no constituye, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, una persona jur\u00eddica distinta a las partes que lo conforman, es indudable que s\u00ed es un ente de existencia temporal, distinto a quienes lo conforman y debe actuar, durante su vigencia, debidamente representado por el representante voluntario, designado por las propias partes en el Contrato de Consorcio. Todas las actuaciones que se den con relaci\u00f3n al contrato suscrito entre una Entidad del Estado y un consorcio, deber\u00e1n ser ejecutadas o requeridas por dicha asociaci\u00f3n temporal, por intermedio de su representante, debidamente designado. No pueden actuar de manera individual las partes que lo integran; y si lo hicieron, sus actuaciones no obligar\u00e1n a la entidad contratante.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa relaci\u00f3n sustancial existente entre el consorcio adjudicatario o contratista y la Administraci\u00f3n, cobra relevancia cuando el consorcio incumple las obligaciones derivadas de la adjudicaci\u00f3n o del contrato, esto es, no celebra el contrato o lo incumple, pues de conformidad con la ley 16 se produce la obligaci\u00f3n solidaria a cargo de los miembros del consorcio de indemnizar los perjuicios derivados del mismo o de soportar las sanciones que el incumplimiento implica, \u00a0que comprende la facultad de la entidad de exigir de cualquiera de los consorciados la satisfacci\u00f3n de la totalidad de la prestaci\u00f3n.\u201d17 (Negrillas y subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del fallo que parcialmente se acaba de transcribir el Consejo de Estado explica que la necesidad de que todos los miembros del consorcio act\u00faen juntos integrando un litisconsorcio necesario, o por medio de representante debidamente designado18, radica en que los consorciados adquieren en virtud del acto de adjudicaci\u00f3n obligaciones solidarias frente a la Administraci\u00f3n. Es decir, obligaciones de aquellas en que \u201cen uno o los dos extremos de la relaci\u00f3n jur\u00eddica hay pluralidad de sujetos y, por virtud de lo dispuesto en la ley o en el negocio jur\u00eddico &#8211; contrato o testamento -, la totalidad de la prestaci\u00f3n puede exigirse por o a uno s\u00f3lo de los deudores o acreedores.\u201d19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Ahora bien, como tantas veces se ha dicho, la pretensi\u00f3n de la demandante es que mediante sentencia de tutela se ordene la inaplicaci\u00f3n de tres actos administrativos. El primero de ellos es el acto de 23 de mayo de 2007, mediante el cual la Alcald\u00eda demandada neg\u00f3 el tr\u00e1mite de un recurso de reposici\u00f3n interpuesto a nombre de ella por un agente oficioso20. Dicho recurso de reposici\u00f3n, debe aclararse, hab\u00eda sido interpuesto no s\u00f3lo por la demandante a trav\u00e9s de agente oficioso21, sino tambi\u00e9n por otros dos miembros del Consorcio PMD, y por el representante de tal Consorcio. En todos los casos, \u00a0la reposici\u00f3n se interpon\u00eda en contra de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 131 de 14 de Marzo de 2007, por medio de la cual se hab\u00eda declarado el incumplimiento por parte del Consorcio respecto de la obligaci\u00f3n de constituir la sociedad. 22 \u00a0El segundo de los actos administrativos cuya la inaplicaci\u00f3n se busca obtener mediante la presente acci\u00f3n de tutela es la Resoluci\u00f3n N\u00b0 708 de 28 de septiembre de 2007, que no concedi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n v\u00e1lidamente interpuesto por otros miembros del Consorcio PMD distintos de la aqu\u00ed demandante, y por su representante, en contra de la referida Resoluci\u00f3n 131 de 14 de marzo de 2007. Finalmente, el tercer acto administrativo cuya inaplicaci\u00f3n se depreca es la Resoluci\u00f3n N\u00b0 131 de 2007, mediante la cual la Alcald\u00eda demandada declar\u00f3 el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de conformar una sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1. \u00a0En relaci\u00f3n con el primero de estos actos administrativos, es decir el acto de 23 de mayo de 2007, mediante el cual la Alcald\u00eda neg\u00f3 el tr\u00e1mite de un recurso de reposici\u00f3n interpuesto a nombre de la tutelante por un agente oficioso al considerar que \u00e9ste \u00faltimo no hab\u00eda demostrado que su agenciada estaba en imposibilidad de promover su propia defensa y que esta prueba era exigida por las normas legales pertinentes23, la Sala observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Bien sea porque seg\u00fan lo explicado arriba dicho recurso de reposici\u00f3n no pod\u00eda ser resuelto en forma separada respecto de la aqu\u00ed demandante, o bien sea porque la agencia oficiosa no pod\u00eda ser rechazada en la forma en que lo hizo la Alcald\u00eda de Duitama, cosa que en este momento la Sala no entra a estudiar, lo cierto es que \u00a0prima facie cabe pensar que contra el acto de 23 de mayo de 2007 proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n. Ciertamente, \u201cla v\u00eda gubernativa es el procedimiento que se sigue ante la propia administraci\u00f3n para controvertir sus propias decisiones\u201d24; por lo cual, podr\u00eda pensarse que la primera \u00a0manera de oponerse a la decisi\u00f3n de no admitir la agencia oficiosa era discutir ante la propia Alcald\u00eda de Duitama esta decisi\u00f3n administrativa, mediante el recurso de reposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia administrativa tiene sentado que respecto del acto en virtud del cual la Administraci\u00f3n deniega o rechaza un recurso en la v\u00eda gubernativa, es decir se niega a darle tr\u00e1mite, si bien no procede interponer directamente un nuevo recurso de reposici\u00f3n, si es posible discutirlo conjuntamente con el acto inicialmente recurrido. En efecto, sobre este asunto y con fundamento en lo preceptuado por el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el \u00a0Consejo de Estado ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La v\u00eda gubernativa, a cuyo contenido corresponden los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n que se proponen y deciden en sede administrativa, es un mecanismo de control de los actos administrativos que son definitivos o que equivalen a ellos (CCA, arts. 49 y 50), cuyo agotamiento es obligatorio para acudir ante esta jurisdicci\u00f3n cuando se ejercita la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho (CCA, art. 85) frente a los actos particulares que finalizan un proceso administrativo (art. 135 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2. El desarrollo pr\u00e1ctico de la proposici\u00f3n anterior da lugar a la formulaci\u00f3n de hip\u00f3tesis diversas seg\u00fan la conducta que observe la administraci\u00f3n ante los recursos gubernativos interpuestos en contra de los actos que re\u00fanan las preanotadas caracter\u00edsticas, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u2014 Puede ocurrir \u2014y ocurre\u2014 que la administraci\u00f3n guarde silencio durante dos meses, caso en el cual, el recurso se entiende denegado (art. 60) y el interesado podr\u00e1 utilizar, sin obst\u00e1culos, el camino jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>En este evento la situaci\u00f3n jur\u00eddica creada, extinguida o modificada por el acto recurrido no sufre variaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2014 La segunda posibilidad consiste en que la administraci\u00f3n resuelva expresamente el recurso; cuando esto sucede, la decisi\u00f3n impugnada se puede mantener, gener\u00e1ndose una situaci\u00f3n igual a la descrita anterior mente; o se puede modificar o revocar, produci\u00e9ndose una situaci\u00f3n jur\u00eddica distinta de la inicialmente planteada, la cual, por lo mismo, adquiere independencia al igual que el acto que la contiene. \u00a0<\/p>\n<p>\u2014 La tercera hip\u00f3tesis es la que se presenta en este caso; interpuesto el recurso (para estos efectos es indiferente que sea obligatorio u opcional), la administraci\u00f3n lo rechaza sin entrar a considerarlo. F\u00e1cil es concluir que en esta circunstancia tampoco ha variado en nada la situaci\u00f3n jur\u00eddica inicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00danicamente en los casos en los cuales una decisi\u00f3n expresa frente a los recursos genera una situaci\u00f3n jur\u00eddica nueva (son los eventos de la modificaci\u00f3n y de la revocatoria se\u00f1alados en la segunda hip\u00f3tesis), es procedente la acci\u00f3n jurisdiccional en su contra; esta conclusi\u00f3n resulta perfectamente l\u00f3gica, pues alguien puede resultar afectado con la modificaci\u00f3n o con la revocaci\u00f3n del acto administrativo inicial, medidas estas que, muy probablemente, favorecieron al recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si bien no cab\u00eda el recurso de reposici\u00f3n contra el Acto Administrativo de 23 de mayo, que neg\u00f3 el tr\u00e1mite del recurso de reposici\u00f3n interpuesto a nombre de la tutelante por un agente oficioso26, s\u00ed era posible discutir su validez \u00a0de la negaci\u00f3n de la agencia oficiosa ante la Jurisdicci\u00f3n, conjuntamente con la de la Resoluci\u00f3n inicialmente recurrida, es decir la 131 de 14 de marzo de 2007. Para discutir \u00e9sta \u00faltima la actora junto con los dem\u00e1s consorciados y a trav\u00e9s del representante del Consorcio PMD \u00a0ten\u00eda \u00a0expedita la acci\u00f3n a que se refiere el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo cuando dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos actos proferidos antes de la celebraci\u00f3n del contrato, con ocasi\u00f3n de la actividad contractual, ser\u00e1n demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, seg\u00fan el caso, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su comunicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n o publicaci\u00f3n. La interposici\u00f3n de estas acciones no interrumpir\u00e1 el proceso licitatorio, ni la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del contrato. Una vez celebrado \u00e9ste, la ilegalidad de los actos previos solamente podr\u00e1 invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por cuanto la validez del acto administrativo de 23 de mayo de 2007 s\u00ed era susceptible de ser discutida ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa conjuntamente con la validez de la Resoluci\u00f3n 131 de 14 de marzo de 2007 mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por el representante del Consorcio PMD, est\u00e1 claro que s\u00ed exist\u00edan a disposici\u00f3n de la aqu\u00ed demandante mecanismos alternos de defensa judicial que desplazaban la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter subsidiario. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2. \u00a0Debe ahora la Sala precisar si en contra de la Resoluci\u00f3n 708 de 28 de septiembre de 2007, \u00a0que estudi\u00f3 pero no concedi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n v\u00e1lidamente interpuesto por otros miembros del Consorcio PMD distintos de la aqu\u00ed demandante y por el representante del mismo, ella ten\u00eda o tiene mecanismos alternos de defensa judicial que desplacen a la acci\u00f3n de tutela en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala encuentra que, por lo explicado en l\u00edneas anteriores en relaci\u00f3n con la existencia de un litisconsorcio necesario entre todos los miembros de un consorcio adjudicatario de un concurso, la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 131 de 2007 por el representante del Consorcio PMD y la posterior decisi\u00f3n negativa respecto del mismo por parte de la Alcald\u00eda Municipal de Duitama necesariamente cobijaron a la aqu\u00ed actora. En todo caso, si ahora ella pretende oponerse a dicha decisi\u00f3n negativa de tal recurso, o si estima que fue una decisi\u00f3n irregularmente adoptada por haber sido ella expresamente excluida del tr\u00e1mite del recurso mediante el acto de 23 de mayo de 2007, puede ahora hacerlo mediante la misma \u00a0acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho a que se refiere el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo antes trascrito, ejercida por el representante del Consorcio PMD en contra de la Resoluci\u00f3n 131 de 14 de marzo de 2007, seg\u00fan lo explicado en la consideraci\u00f3n jur\u00eddica inmediatamente anterior. 27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala observa que la misma demandante acepta que existen mecanismos alternos de defensa judicial a su alcance para lograr la inaplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 131 de marzo de 2007 y la inhabilidad que se deriva de ella, logro \u00e9ste que constituye su verdadera pretensi\u00f3n. Al respecto, en el mismo libelo de la demanda admite que \u201cteniendo presente que esperar el prolongado lapso que implica un proceso judicial ordinario no har\u00eda justicia a los derechos fundamentales invocados, en forma subsidiaria solicito que se me conceda la protecci\u00f3n constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no cabe duda a la Sala en lo relativo a la existencia de mecanismos alternos de defensa judicial al alcance de la aqu\u00ed demandante, para lograr lo que constituye su verdadera pretensi\u00f3n, que es oponerse a la declaratoria de incumplimiento del Consorcio PMD respecto de la obligaci\u00f3n de conformar una sociedad con la Alcald\u00eda Municipal de Duitama, y a la sanci\u00f3n que como consecuencia de lo anterior le fue impuesta mediante la Resoluci\u00f3n del 14 de marzo de 2007, que le impide ejercer su profesi\u00f3n durante cinco a\u00f1os como contratista de entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Inexistencia de perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que en las consideraciones anteriores se ha determinado la existencia de mecanismos alternos de defensa judicial al alcance de la actora, lo cual prima facie conduce a estimar que la presente acci\u00f3n de tutela no es procedente, debe ahora la Sala estudiar si, a pesar de ello, la presente acci\u00f3n est\u00e1 llamada a proceder como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto encuentra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El supuesto perjuicio irremediable proceder\u00eda de que la declaratoria de incumplimiento contenida en la Resoluci\u00f3n 131 de 2007 por ministerio de la ley implica para la actora estar incursa en la causal de inhabilidad a que se refiere el literal e) del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 80 de 1993, cuando dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 8o. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon inh\u00e1biles para participar en licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas inhabilidades a que se refieren los literales c), d) e i) se extender\u00e1n por un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declar\u00f3 la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destituci\u00f3n; las previstas en los literales b) y e), se extender\u00e1n por un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la fecha de ocurrencia del hecho de la participaci\u00f3n en la licitaci\u00f3n, o de la de celebraci\u00f3n del contrato, o de la de expiraci\u00f3n del plazo para su firma.\u201d28 (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la aplicaci\u00f3n de esta norma al caso de miembros de consorcios obligados a suscribir contratos en virtud de la adjudicaci\u00f3n de concursos o licitaciones, el Consejo de Estado ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la ley 80 de 1993 estableci\u00f3 un r\u00e9gimen severo de inhabilidades e incompatibilidades, con la finalidad de garantizar rectitud, igualdad y claridad en los contratos estatales y en su tramitaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>Una de dichas inhabilidades es la del adjudicatario que no suscribe el contrato, la cual se encuentra establecida en el literal e) del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la ley, que precept\u00faa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe las inhabilidades e incompatibilidades para contratar.- \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba Son inh\u00e1biles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se advierte, esta norma se refiere a una inhabilidad, no a una incompatibilidad, lo cual significa que constituye un impedimento hacia el futuro, una imposibilidad legal, para que la persona natural o jur\u00eddica se presente a una licitaci\u00f3n p\u00fablica o contrate con una entidad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa inhabilidad se extiende por un t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os, contado desde la fecha de expiraci\u00f3n del plazo para la firma del contrato, de conformidad con el \u00faltimo inciso del aludido numeral. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa inhabilidad establecida por el literal e) del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la ley 80 de 1993, se aplica a las personas que en forma conjunta presentaron la propuesta y resultaron adjudicatarios de la licitaci\u00f3n p\u00fablica y que no probaron justa causa para abstenerse de suscribir el contrato estatal, a trav\u00e9s de la sociedad que se obligaron a constituir.\u201d29 (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es decir en virtud de lo dispuesto en el literal e) del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 80 de 1993 y de las consecuencias que de esta norma se derivan, la demandante dice que en cuanto el verse inhabilitaba para celebrar contratos con el Estado durante un lapso de cinco a\u00f1os la excluir\u00eda del mercado de la construcci\u00f3n, vi\u00e9ndose abocada a perder o a ceder contratos estatales actualmente suscritos, con grave afectaci\u00f3n de su derecho al trabajo, la presente acci\u00f3n estar\u00eda llamada a proceder como mecanismo transitorio.30 Por tal raz\u00f3n, solicita que se decrete la suspensi\u00f3n o inaplicaci\u00f3n de las resoluciones 131 de 2007 y 708 del mismo a\u00f1o, mientras la Justicia contencioso administrativa se pronuncia definitivamente sobre la validez de la sanci\u00f3n impuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa pues la Sala a estudiar si la inhabilidad que recae por ministerio de la ley sobre la demandante como consecuencia del incumplimiento decretado por la Alcald\u00eda Municipal de Duitama mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 131 de 14 de marzo de 2007 puede ser tenida como causante de un \u201cperjuicio irremediable\u201d en la esfera de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para hacer el anterior an\u00e1lisis, la Sala recuerda la reiterada jurisprudencia de la Corte relativa \u00a0al concepto de perjuicio irremediable, noci\u00f3n que determina la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, \u00a0que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. \u00a0Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. \u00a0La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA).El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay \u00a0ocasiones en que de continuar las circunstancias de \u00a0hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de \u00a0manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.\u201d31 (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Vista la anterior jurisprudencia, corresponde a la Corte determinar si la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en la que se encuentra actualmente la demandante corresponde a la de inminencia de sufrir un perjuicio o da\u00f1o irremediable, entendido en los t\u00e9rminos arriba transcritos, que haga impostergable una acci\u00f3n del juez de tutela tendiente a suspender la causa del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Al explicar las razones por la cuales se consumar\u00eda un perjuicio irremediable, en el libelo de la demanda la actora afirma que con la decisi\u00f3n de la Alcald\u00eda se le est\u00e1n ocasionando cuantiosos perjuicios irremediables \u201cya que al verme inhabilitada para celebrar contratos con el Estado durante el lapso de cinco (5) a\u00f1os, este hecho me excluye del mercado de la construcci\u00f3n, vi\u00e9ndome abocada a perder y a ceder a favor de terceros contratos estatales que actualmente tengo suscritos con diferentes entidades, con lo cual se me estar\u00eda vulnerando mi derecho fundamental al trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de la Sala, la anterior explicaci\u00f3n no es suficiente para demostrar la presencia de un perjuicio irremediable que se revista de las caracter\u00edsticas que han sido se\u00f1aladas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. En efecto, aceptar que la declaraci\u00f3n hecha por la Administraci\u00f3n P\u00fablica respecto del incumplimiento de una obligaci\u00f3n derivada de un acto de adjudicaci\u00f3n de un concurso o licitaci\u00f3n, y la inhabilidad que por ministerio de la ley esa declaraci\u00f3n conlleva, ocasionan irremediablemente en la esfera de los derechos del inhabilitado un \u201cda\u00f1o\u201d, un \u201cmal\u201d, un perjuicio injustificado, o la \u00a0\u201cdestrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido\u201d, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia que se acaba de transcribir, y que en tal virtud tal inhabilidad tiene que dejarse en suspenso hasta que la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa decida, equivale a presumir que las facultades de la Administraci\u00f3n para declarar el incumplimiento, y las consecuencias inmediatas que de all\u00ed se producen por ministerio de la ley en materia de inhabilidad para contratar prima facie irrogan por s\u00ed mismas perjuicios irremediables a los afectados, de manera que s\u00f3lo los jueces pueden hacer tales declaraciones. Es decir, s\u00f3lo hasta que la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa estableciera si hubo justa causa o no para declarar el incumplimiento, proceder\u00eda la consecuencia legalmente prevista, es decir la inhabilidad. Por esta v\u00eda, se despojar\u00eda a la Administraci\u00f3n en todos los eventos de la posibilidad de declarar el incumplimiento mencionado, \u00a0con las consecuencias inmediatas previstas para el mismo por el propio legislador, relativas a la inhabilidad de los proponentes incumplidos. As\u00ed, tales facultades de la Administraci\u00f3n conferidas en materia contractual para declarar el incumplimiento y la inhabilidad consecuencial, establecidas como medida cautelar en garant\u00eda de la eficiencia de la funci\u00f3n administrativa y en defensa de los intereses p\u00fablicos, quedar\u00edan sujetas a una especie de presunci\u00f3n de ilegitimidad, presunci\u00f3n seg\u00fan la cual las mismas causar\u00edan perjuicios irremediables a los derechos fundamentales de los afectados, lo que impedir\u00eda que fueran directamente establecidas por v\u00eda administrativa y necesariamente ameritaran el pronunciamiento de la Jurisdicci\u00f3n. De esta manera, la inhabilidad derivada del incumplimiento no operar\u00eda por ministerio de la ley sino que requerir\u00eda declaraci\u00f3n judicial, dejando en el interregno comprometida la realizaci\u00f3n de los principios constitucionales que gobiernan la funci\u00f3n p\u00fablica a los que alude el art\u00edculo 209 de la Carta, como son los de \u00a0eficacia, econom\u00eda, celeridad, igualdad y moralidad, entre otros, pues la Administraci\u00f3n podr\u00eda seguir contratando con proponentes respecto de los cuales ella misma ha establecido que no han cumplido compromisos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que, en similar sentido, la Corte ha entendido que otras medidas cautelares decretadas a favor de la Administraci\u00f3n, como los embargos decretados dentro de procesos de ejecuci\u00f3n coactiva, no pueden ser estimados per se como determinantes de un perjuicio irremediable en la esfera de los derechos fundamentales del afectado. En este sentido la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el s\u00f3lo decreto de medidas cautelares, aunque \u00e9ste recaiga sobre sumas cuantiosas de dinero y genere consecuencias de diversa \u00edndole, no puede ser estimado como un perjuicio irremediable. A esta realidad jur\u00eddica ya se ha referido esta Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos, que ahora se reiteran: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, existen en el expediente, fotocopias de las medidas cautelares que profiri\u00f3 la administraci\u00f3n municipal, &#8230; estas sumas, a pesar de lo alto que puedan ser, por s\u00ed mismas, no permiten al juez de tutela deducir el perjuicio irremediable, no s\u00f3lo por carecer de par\u00e1metros de comparaci\u00f3n, sino porque se llegar\u00eda al extremo de que toda medida cautelar, sobre sumas que puedan ser considerables, conducir\u00edan, necesariamente, al concepto de irremediable. Con argumentos como \u00e9ste, las medidas cautelares, concebidas en los ordenamientos Civil, Laboral, Administrativo, Tributario, para hacer efectivos los cr\u00e9ditos, estar\u00edan llamadas a desaparecer.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, si llegara a admitirse que las medidas cautelares adoptadas dentro de cualquier proceso judicial, por el s\u00f3lo hecho de involucrar derechos econ\u00f3micamente cuantiosos y generar traumatismos en el desenvolvimiento de las actividades de la persona afectada, deben ser consideradas en s\u00ed mismas como constitutivas de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela estar\u00eda llamada a prosperar para evitar la aplicaci\u00f3n de tales medidas en cualquier tr\u00e1mite que las prevea.\u201d32 \u00a0(Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala estima que en este caso no se presenta la inminencia de consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable que haga procedente la presente acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Eficacia de las acciones ordinarias en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe la Sala analizar si los mecanismos ordinarios de defensa judicial que seg\u00fan se ha visto est\u00e1n a disposici\u00f3n de la demandante, ejercidos a trav\u00e9s del representante del Consorcio PMD, resultan eficaces en el caso concreto, o si por el contrario la ineficacia de los mismos ameritar\u00eda que la presente acci\u00f3n de tutela fuera concedida como mecanismo definitivo de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala pone de presente y recuerda las particularidades de este caso: \u00a0<\/p>\n<p>Como se relat\u00f3 en el ac\u00e1pite de Antecedentes, el incumplimiento que fue decretado por la Alcald\u00eda de Duitama respecto de la obligaci\u00f3n del Consorcio PMD fue motivado por el vencimiento del t\u00e9rmino establecido dentro de las condiciones del concurso p\u00fablico en que particip\u00f3 dicho Consorcio, sin que el este \u00faltimo conformara con dicha Alcald\u00eda mediante escritura p\u00fablica la sociedad a que se hab\u00eda obligado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante alega que el incumplimiento estuvo justificado por cuanto, ante una denuncia penal relativa a la falsedad de una certificaci\u00f3n allegada al concurso, concerniente a la experiencia de los miembros del Consorcio PMD, y con base en la cual se adjudic\u00f3 al mismo Consorcio tal concurso, la Fiscal\u00eda orden\u00f3 suspender el proceso de contrataci\u00f3n. As\u00ed las cosas, dice, elevar a escritura p\u00fablica la sociedad hubiera implicado un fraude a resoluci\u00f3n judicial, por lo cual el no hacerlo estaba justificado. Adem\u00e1s, aduce que la minuta del contrato que la Alcald\u00eda exig\u00eda elevar a escritura p\u00fablica no coincid\u00eda con la minuta propuesta en el pliego de condiciones, por lo cual se presentaba otra justa causa para la no conformaci\u00f3n de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para proceder a estudiar en el fondo la presente acci\u00f3n de tutela, la Sala tendr\u00eda que establecer si las antedichas causas de presunta justificaci\u00f3n de la no conformaci\u00f3n de la sociedad realmente se dieron o no. Para lo anterior, ineludiblemente tendr\u00eda que esperar a las resultas de la investigaci\u00f3n abierta por la Fiscal\u00eda, y eventualmente a los resultados del proceso penal que luego se siguiera ante juez competente. Esta prejudicialidad penal ser\u00eda necesaria, pues el establecer si la falsedad en la mencionada certificaci\u00f3n fue imputable al Consorcio PMD o a uno de sus miembros es definitorio para concluir si la no conformaci\u00f3n de la sociedad estaba justificada o no. Si del proceso penal se llegara a establecer la responsabilidad penal de los consorciados o de uno o unos de ellos, en realidad lo que la aqu\u00ed demandante estar\u00eda alegando ser\u00eda la propia culpa del Consorcio PMD en la no conformaci\u00f3n de la sociedad, lo cual no ser\u00eda jur\u00eddicamente admisible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Sala tendr\u00eda que emprender una exhaustiva actividad probatoria, para establecer si las variaciones en la minuta proyectada fueron o no consentidas por el Consorcio, y si resultaban o no imprescindibles ante las exigencias hechas al respecto por la C\u00e1mara de Comercio de Duitama. De las conclusiones que se desprendieran del anterior ejercicio se derivar\u00eda tambi\u00e9n si la no conformaci\u00f3n de la sociedad pod\u00eda entenderse o no justificada. En el primer caso, el juez constitucional adem\u00e1s tendr\u00eda que establecer y liquidar dentro del proceso la cuant\u00eda de los perjuicios econ\u00f3micos que la injusta declaraci\u00f3n de incumplimiento hubiera podido irrogar a la actora, a fin de poder repararla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, el car\u00e1cter sumario y expedito de la acci\u00f3n de tutela hacen que esta acci\u00f3n no sea la que primeramente deba estimarse como mecanismo principal, es decir no subsidiario, adecuado para definir si la no conformaci\u00f3n de la sociedad estaba justificada o no, de manera que el incumplimiento decretado por la Alcald\u00eda pudiera estimarse ilegal o no. Para estos prop\u00f3sitos, el mecanismo ordinario ante los jueces competentes resulta ser el principalmente id\u00f3neo. Recu\u00e9rdese que el car\u00e1cter sumario de la acci\u00f3n de tutela significa que es un medio judicial r\u00e1pido, expedito, que permite adoptar la decisi\u00f3n de fondo con base en pruebas no controvertidas, sin dar lugar a alegar de conclusi\u00f3n, y sin un per\u00edodo probatorio procesalmente amplio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste con esta caracter\u00edstica de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho a la que, como se vio, ten\u00eda acceso la demandante, permite establecer dentro de un debate probatorio amplio todas las circunstancias anteriormente descritas. En efecto, el proceso ordinario por el cual se tramita la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contempla un per\u00edodo probatorio extenso33 y un especio para alegar de conclusi\u00f3n.34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala entiende que la eficacia de un mecanismo procesal es una noci\u00f3n que no se refiere \u00fanicamente al t\u00e9rmino o plazo con el que cuenta el juez para adoptar una decisi\u00f3n, o a la rapidez misma del procedimiento. Si bien en las circunstancias concretas de alg\u00fan caso en particular esta caracter\u00edstica de rapidez puede ser la m\u00e1s importante para determinar la eficacia de un medio de defensa judicial, como por ejemplo cuando est\u00e1 de por medio la necesidad de ordenar la atenci\u00f3n inmediata de la salud de una persona que corre un riesgo vital, en otros casos la prontitud de la decisi\u00f3n, o la brevedad de los plazos para fallar, no son el \u00fanico criterio a tener en cuenta para medir la eficacia del mecanismo. En algunas oportunidades, lo que resulta m\u00e1s eficaz para la recta administraci\u00f3n de justicia es propiciar espacios probatorios amplios, abiertos a la intervenci\u00f3n de terceros interesados, que den oportunidad para controvertir pruebas, para decretar de oficio aquellas que se estimen pertinentes, conducentes y necesarias para llegar a la verdad real, conceder lugar para presentar alegatos, y permitir que funcionarios judiciales especializados en la materia adopten la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha definido que la eficacia de un mecanismo de defensa judicial debe ser evaluada en el caso concreto, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de las partes y la complejidad del asunto. En esta ocasi\u00f3n, la Sala no duda en descartar que una controversia contractual tan compleja como la que propone la presente demanda encuentre en la acci\u00f3n de tutela, de car\u00e1cter eminentemente sumario, el espacio adecuado para ser estudiada, fundamentada probatoriamente y decida mediante sentencia definitiva. \u00a0El dise\u00f1o legal de la acci\u00f3n pertinente para esos efectos corresponde a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, tramitada por el proceso ordinario contencioso, seg\u00fan se acaba de explicar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los mecanismos de defensa judicial existentes a disposici\u00f3n de la actora son los eficaces y pertinentes para la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico que planeta la demanda, por lo cual la presente tutela no resulta procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Confirmar, por la razones expuestas en esta decisi\u00f3n, la Sentencia proferida el siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, que declar\u00f3 improcedente la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese \u00a0en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Texto tomado literalmente de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>2 Ibidem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>5 En total tres de los cuatro integrantes del Consorcio PMD interpusieron recurso de reposici\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n 131 de 14 de marzo de 2007 que declar\u00f3 el incumplimiento. Adem\u00e1s Seguros del Estado, a trav\u00e9s de representante, tambi\u00e9n recurri\u00f3 dicha Resoluci\u00f3n. Copias de estos recursos obran en el expediente a folios 327 y siguientes del cuaderno amarillo marcado con el n\u00famero 6. \u00a0<\/p>\n<p>6 El escrito mediante el cual el representante legal del Consorcio PMD interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 131 de 14 de marzo de 2007 obra en el expediente al folio 303 del cuaderno amarillo marcado con el n\u00famero 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Estos otros derechos, seg\u00fan lo afirma la demanda, ser\u00edan el derecho al trabajo y de acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 la Sentencia-1002 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cf., entre otras, las sentencias T-414 de 1992 y \u00a0SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia-1002 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>11 La anterior disposici\u00f3n no fue objeto de modificaci\u00f3n por parte de la reciente Ley 1150 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia del 16 de enero de 1975, expediente: 1503; actor: Pablo de Narv\u00e1ez \u00a0<\/p>\n<p>13Jos\u00e9 Roberto DROMI, La licitaci\u00f3n p\u00fablica. Buenos Aires. Ed. Astrea, 1985. p. 390, 406 y 407. \u00a0<\/p>\n<p>14 En ac\u00e1pite posterior se referir\u00e1n los principales pronunciamientos de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>15 Derik LATORRE BOZA; \uf020Los Consorcios y el Arbitraje en la normativa Peruana; Lima, Per\u00fa, 2004; p\u00e1g. 7. Art\u00edculo publicado en la p\u00e1gina electr\u00f3nica de la Revista Iberoamericana de Arbitraje y Mediaci\u00f3n (www@servilex.com.pe). \u00a0<\/p>\n<p>16 El art\u00edculo 5 del decreto ley 222 de 1983 regul\u00f3 la solidaridad pasiva de los miembros del consorcio as\u00ed: \u201cLas personas a quienes en el nuevo evento previsto en los art\u00edculos anteriores se les adjudicare un contrato, responder\u00e1n solidariamente por su celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n\u201d; el art. 7 de la ley 80 de 1993 dispuso la responsabilidad solidaria de los miembros del consorcio \u201cpor todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCI\u00d3N TERCERA. Sentencia de trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004), Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00famero: 50422-23-31-000-1994-0467-01(15321) \u00a0<\/p>\n<p>18 El Consejo de Estado ha precisado que los consorcios son asociaciones carentes de personer\u00eda jur\u00eddica y que la representaci\u00f3n que prev\u00e9 la ley se establece para efectos de la adjudicaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los contratos. Al respecto puede verse la Sentencia de diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil cinco (2005), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. C.P. Mar\u00eda Helena Giraldo. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23-26-000-2004-01832-01(28362). \u00a0<\/p>\n<p>19 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCI\u00d3N TERCERA. Sentencia de trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004), Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00famero: 50422-23-31-000-1994-0467-01(15321) \u00a0<\/p>\n<p>20 Este Acto obra en el expediente al folio 76 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Copia del memorial mediante el cual el agente oficioso interpuso del recurso de reposici\u00f3n a nombre de la aqu\u00ed tutelante obra en el expediente al folio 54 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 El Consorcio (Consorcio Plaza de Mercado de Duitama PMD) estaba integrado por los se\u00f1ores Luis Alberto Hern\u00e1ndez Mojica, Jos\u00e9 Alonso Guar\u00edn Vivas, Nubia Elisa Boh\u00f3rquez L\u00f3pez (aqu\u00ed tutelante) y la Sociedad A.V.P. construcciones S.A. De estos cuatro miembros del Consorcio, tres interpusieron recurso de reposici\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n 131 de Marzo de 2007, por medio de la cual se hab\u00eda declarado el incumplimiento en la obligaci\u00f3n de constituir la sociedad. La tutelante lo hizo mediante agente oficioso. \u00a0Adicionalmente, en escrito separado el se\u00f1or Luis Alberto Hern\u00e1ndez Mojica, actuado como representante del Consorcio Adjudicatario, tambi\u00e9n interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la citada Resoluci\u00f3n 131.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Concretamente el art\u00edculo 47 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cf. RODRIGUEZ, Libardo. Derecho Administrativo General y Colombiano. Bogot\u00e1, Ed. Temis, 2007. P\u00e1g. 294. \u00a0<\/p>\n<p>25 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera. Auto 7087 de enero 31 de 1992. C.P. Daniel Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>26 Este recurso se dirig\u00eda contra la Resoluci\u00f3n 131 de 14 de marzo de 2007 que hab\u00eda declarado el incumplimiento. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 El Despacho del magistrado sustanciador hace ver que no obra en el expediente prueba alguna relativa a si el consorcio PMD ya interpuso la demandan de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la Resoluci\u00f3n 131 de 14 de marzo de 2007, que declar\u00f3 el incumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Este es el texto de la norma despu\u00e9s de la reforma introducida por el art\u00edculo 32 de la reciente Ley 1150 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Sentencia de tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).C.P. Cesar Hoyos Salazar. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 1172 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 A la demanda de tutela se acompa\u00f1a la copia de varios contratos suscritos por la actora con diversas entidades p\u00fablicas. Obran en el expediente a folios 14 y siguientes del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-1203 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 C\u00f3digo Contencioso Administrativo Art. 209: Per\u00edodo probatorio. Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se abrir\u00e1 el proceso a pruebas si la controversia o litigio no es de puro derecho, siempre que las partes las soliciten o que el ponente considere necesario decretarlas de oficio. Para practicarlas se fijar\u00e1 un t\u00e9rmino prudencial que no exceder\u00e1 de treinta (30) d\u00edas, pero que puede ser hasta de sesenta (60) d\u00edas para las que deban recibirse fuera del lugar de la sede. Estos t\u00e9rminos se contar\u00e1n desde la ejecutoria del auto que las se\u00f1ale \u00a0<\/p>\n<p>34 C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Art. 210. Traslados para alegar. Practicadas las pruebas o vencido el t\u00e9rmino probatorio, se ordenar\u00e1 correr traslado com\u00fan a las partes por el t\u00e9rmino com\u00fan de diez (10) d\u00edas, para que aleguen de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-969\/08 \u00a0 ACTO DE ADJUDICACION DE UN CONCURSO PUBLICO Y LITIS CONSORCIO NECESARIO PARA IMPUGNAR ACTOS DE LA ADMINISTRACION \u00a0 La Sala encuentra que el Consejo de Estado ha definido este asunto dejando sentado que por cuanto el acto de adjudicaci\u00f3n de un concurso p\u00fablico para selecci\u00f3n de contratistas hace surgir una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16243","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16243","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16243"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16243\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16243"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16243"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16243"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}