{"id":16248,"date":"2024-06-05T19:44:39","date_gmt":"2024-06-05T19:44:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-974-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:39","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:39","slug":"t-974-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-974-08\/","title":{"rendered":"T-974-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-974\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR EN REGIMEN SUBSIDIADO-Es a la Secretar\u00eda de Salud del Municipio a la que le corresponde iniciar el tr\u00e1mite para asignarle una EPS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1\u2019948.466 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jenny Johanna Reyes en representaci\u00f3n de su hija Niyired Le\u00f3n Reyes \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Secretar\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de octubre de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la tutela n\u00famero T-1.948466 acci\u00f3n promovida por la se\u00f1ora Jenny Johanna Reyes, en representaci\u00f3n de su hija Niyired Le\u00f3n Reyes, en contra de la Secretar\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9. El fallo fue proferido por el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagu\u00e9, el 27 de marzo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Jenny Johanna Reyes, es madre de la menor Niyired Le\u00f3n Reyes. Afirma que est\u00e1 afiliada al SISBEN desde el 1 de septiembre de 2007, fecha desde la que es beneficiara del sistema de salud subsidiado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de julio de 2007, la madre de la menor radic\u00f3 el Formulario \u00danico de Registro de Novedades del R\u00e9gimen Subsidiado, en el cual se reportaba la inclusi\u00f3n de su hija a la ARS CAFESALUD, en calidad de beneficiaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La menor Niyired Le\u00f3n Reyes contaba al momento de la tutela 1 a\u00f1o y 11 meses de edad. El 27 de septiembre de 2007 le fue diagnosticada una \u201cdisplasia de cadera bilateral\u201d, por parte de un m\u00e9dico adscrito a la Unidad de Salud de Ibagu\u00e9. Por esta raz\u00f3n, fue remitida a valoraci\u00f3n por m\u00e9dico pediatra, quien le inform\u00f3 a la madre que de no ser sometida a tratamiento, la menor podr\u00eda llegar a tener da\u00f1os irreversibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informa la accionante que hasta el mes de febrero no hab\u00eda recibido la visita domiciliaria por parte de los funcionarios encargados de hacer la inclusi\u00f3n de la menor al SISBEN y que cada vez que acud\u00eda a las oficinas de la Secretar\u00eda de Salud de Ibagu\u00e9 s\u00f3lo recib\u00eda respuestas evasivas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de la urgencia en el tratamiento de salud de su hija, solicita sea incluida en el SISBEN y en consecuencia, se le asigne por parte de la Secretar\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 una EPS del r\u00e9gimen subsidiado, con el fin de que se le inicie el tratamiento en forma inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Secretar\u00eda Municipal de Salud de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada manifest\u00f3 que para la fecha de la remisi\u00f3n de la menor a valoraci\u00f3n por pediatr\u00eda el servicio fue prestado por el Hospital Federico Lleras de la ciudad de Ibagu\u00e9, y su costo fue cubierto por la Secretar\u00eda de Salud del Tolima. Lo anterior, puesto que que la menor ten\u00eda menos de un a\u00f1o de edad y por tanto, ten\u00eda la calidad de vinculada. Sin embargo, ya que en la actualidad cuenta 16 meses no ostenta dicha calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la entidad accionada, la no inclusi\u00f3n de la menor como beneficiaria de una ARS responde a la falta de inscripci\u00f3n de \u00e9sta en el SISBEN. Esta actuaci\u00f3n \u00a0debe ser adelantada por los padres de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el representante de la entidad demandada que para el momento de la acci\u00f3n de tutela, la Secretar\u00eda de Salud estaba ampliando la cobertura del r\u00e9gimen subsidiado, pero que debido a que la menor no ten\u00eda la documentaci\u00f3n al d\u00eda y al no estar inscrita en el SISBEN no le era posible la asignaci\u00f3n de una EPS del r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00fanico de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Doce Civil Municipal de Ibagu\u00e9, despu\u00e9s de hacer un recuento de las intervenciones de las partes dentro de la acci\u00f3n de tutela, consider\u00f3 que el ente accionado no hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al considerar que \u00a0la accionante deb\u00eda gestionar ante la oficina del SISBEN de la ciudad de Ibagu\u00e9 la inclusi\u00f3n de su hija en tal sistema de informaci\u00f3n y as\u00ed poder posteriormente, acceder a los servicios de salud que la menor requer\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Juez requiri\u00f3 a la entidad accionada para que, previo el lleno de los requisitos exigidos, incluyera a la menor Niyired Le\u00f3n Reyes al sistema de identificaci\u00f3n de beneficiarios del SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que fueron aportadas al expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del Registro Civil de Nacimiento de la menor Niyired Le\u00f3n Reyes, con N\u00famero \u00danico de Identificaci\u00f3n Personal 1030280234.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del formato de Remisi\u00f3n de Pacientes, con fecha 27 de septiembre de 2007, expedido por el m\u00e9dico Germ\u00e1n Andr\u00e9s Jim\u00e9nez, adscrito a la Unidad de Salud de Ibagu\u00e9 E.S.E. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Jenny Johanna Reyes, madre de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del Formulario \u00danico de Registro de Novedades para Beneficiaros del Subsidio en Salud, con fecha 23 de septiembre de 2007, en el cual se solicita la inclusi\u00f3n como beneficiaria a la hija de la se\u00f1ora Le\u00f3n Reyes a la A.R.S. CAFESALUD.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Formularios de verificaci\u00f3n de derechos de los padres de la menor, en los cuales se deduce que \u00e9stos est\u00e1n inscritos al SISBEN y afiliados a la ARS CAFESALUD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si los derechos a la vida, a la seguridad social, a la integridad f\u00edsica y a la dignidad humana, de la menor Niyired Le\u00f3n Reyes han sido vulnerados por parte de la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Ibagu\u00e9, al no asignarle una EPS del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho al acceso a los servicios de salud. Especial situaci\u00f3n de los sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 49 ib\u00eddem establece que la atenci\u00f3n en salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado y que se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la misma. En virtud de este texto constitucional, la Carta Pol\u00edtica asigna al Estado la funci\u00f3n de organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, as\u00ed como la de establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control sobre las mismas. As\u00ed mismo, el constituyente asign\u00f3 a la ley la labor de se\u00f1alar los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 44 consagra que son derechos fundamentales de los ni\u00f1os \u201cla vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n\u201d. Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n ha explicado1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor una parte, en su inicio, el art\u00edculo [44] establece que los derechos de los ni\u00f1os son fundamentales. Este aspecto ha sido resaltado por la jurisprudencia consti\u00adtucional,2 d\u00e1ndole las consecuencias propias que en materia de protecci\u00f3n y goce efectivo supone tal condici\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, son varios los casos de tutela en los que se ha salvaguardado decididamente los derechos de los ni\u00f1os en raz\u00f3n a su fundamentalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl segundo aspecto general que ha de resaltarse es la condici\u00f3n de prevalencia, otorgada por el inciso final de la norma a los derechos de los ni\u00f1os. Esto es, en el caso en que un derecho de un menor se enfrente al de otra persona, si no es posible conciliarlos, aquel deber\u00e1 prevalecer sobre \u00e9ste. Ahora bien, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, ning\u00fan derecho es absoluto en el marco de un Estado social de derecho, por lo que es posible que en ciertos casos el derecho de un menor tenga que ser limitado. Sin embargo, el car\u00e1cter prevalente de los derechos de los ni\u00f1os exige que para que ello ocurra se cuente con argumentos poderosos\u201d. 3 \u00a0<\/p>\n<p>El trato prevalente es una manifestaci\u00f3n del Estado Social de derecho y se desarrolla a lo largo de la Carta Pol\u00edtica, garantizando, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 44 Superior, el desarrollo arm\u00f3nico e integral del ejercicio pleno de los derechos de los infantes, para protegerlos contra cualquier forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica, trabajos riesgosos, etc\u00e9tera. Estos riesgos o eventualidades hacen a los ni\u00f1os, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, dijo la Sentencia T- 840 de 2007 que \u201cel estado colombiano no s\u00f3lo debe garantizar la prestaci\u00f3n de un adecuado sistema de seguridad social en salud para cubrir las necesidades de los ni\u00f1os, sino que debe impedir que a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos, bien sean estos del poder central o de las entidades territoriales, o de los particulares en los que el Estado ha delegado la funci\u00f3n de proporcionar el servicio de salud, se ponga en riesgo o se vulnere tan preciado derecho. Ello, se reitera, por considerar que los ni\u00f1os forman parte de aquel grupo de personas \u00a0a las que por mandato constitucional el Estado debe una especial protecci\u00f3n, estando en la obligaci\u00f3n de adelantar una pol\u00edtica de especial atenci\u00f3n hacia ellos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye que el derecho a la salud es uno de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os por expreso mandato constitucional, y por tanto, es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para lograr su inmediata efectividad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obligaci\u00f3n de asignaci\u00f3n de entidad prestadora de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de desarrollar los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n, el legislador cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral, mediante la Ley 100 de 19934. Uno de los objetivos del sistema es el de garantizar la ampliaci\u00f3n de la cobertura, hasta lograr que toda la poblaci\u00f3n acceda al sistema, mediante el desarrollo del principio constitucional de solidaridad5. \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad es claro que el Sistema de Seguridad Social en Salud regula la vinculaci\u00f3n de las personas, cuando \u00e9sta se realiza a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n o de recursos subsidiados, total o parcialmente con recursos fiscales o del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u201cFOSYGA\u201d. Esta \u00faltima posibilidad, se ofrece a favor de quienes no est\u00e1n en capacidad de cotizar al sistema, es decir, la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana. As\u00ed mismo, se consagra que tendr\u00e1n particular importancia las madres durante el embarazo, parto y posparto y per\u00edodo de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n irregular, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los trabajadores independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n y desempleados, entre otros6. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 215 de la Ley 100 de 1993 dispone que la administraci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado corresponde a las direcciones locales, distritales o departamentales de salud, quienes suscribir\u00e1n para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos contratos de administraci\u00f3n del subsidio con las entidades promotoras de salud para que afilien a los beneficiarios del subsidio 7 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Corte Constitucional ha sostenido que no es v\u00e1lido negar los beneficios del r\u00e9gimen subsidiado bajo el argumento que las personas inscritas al SISBEN sean tan s\u00f3lo potenciales favorecidos para llegar a obtener los servicios integrales del mismo. Por el contrario, el paso a seguir por las Secretarias de Salud, es la asignaci\u00f3n a una EPS del r\u00e9gimen subsidiado y luego, la prestaci\u00f3n del servicio en general a la salud. La Sentencia T-961 de 20018, dijo al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es v\u00e1lido el argumento de que en un primer momento (luego de obtener el puntaje requerido), el protegido por el SISBEN simplemente est\u00e1 como potencial beneficiario, luego se requiere la carnetizaci\u00f3n para gozar de todas las prerrogativas. \u00a0La salud, en conexi\u00f3n con el derecho a la vida, est\u00e1 garantizada por el art\u00edculo 49 de la C. P. dentro de los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia. En casos graves como un tumores (sic) en el cr\u00e1neo la atenci\u00f3n en la salud no puede postergarse por razones de orden burocr\u00e1tico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso parecido, mediante la T-387\/20019 se concedi\u00f3 la tutela y se orden\u00f3 practicar una cirug\u00eda pese a que ni siquiera se hab\u00eda iniciado la tramitaci\u00f3n para ingresar al SISBEN. Para la Corte \u201cEsta protecci\u00f3n se otorgar\u00e1 mientras el paciente obtiene el car\u00e1cter de beneficiario SISBEN\u201d. Entre las razones aducidas por la Corporaci\u00f3n para dar la orden, aparecen estas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cNo puede permitirse que la ineficiencia institucional, la desidia o el aplazamiento voluntario del servicio por parte de una entidad, p\u00fablica o privada, se conviertan en el mecanismo para desconocer los derechos fundamentales de afiliados y beneficiarios del Sistema de Seguridad Social en Salud. El simple paso del tiempo no basta para que la entidad prestadora del servicio quede exonerada de las obligaciones surgidas durante la vigencia del respectivo contrato de afiliaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna persona que ya est\u00e1 vinculada, as\u00ed se le diga que es potencialmente beneficiaria, tiene derecho a que el SISBEN principie a tratarla, el tratamiento iniciado no puede quedar trunco porque esto tambi\u00e9n atentar\u00eda contra la buena fe del beneficiario o potencial beneficiario.10\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, esta Corte ha se\u00f1alado que aquello se concluye \u00a0de los principios de la buena fe y seguridad jur\u00eddica, y por tanto, \u201cla administraci\u00f3n no puede adoptar conductas omisivas que afecten derechos particulares que crean en \u00e9stos una convicci\u00f3n objetiva, fundada en hechos externos, que dan una imagen de aparente legalidad de la conducta desarrollada por el particular, pero que act\u00faan en contrav\u00eda de lo predicado.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, una vez la persona ingrese al SISBEN tendr\u00e1 derecho a que se proceda a la asignaci\u00f3n de una empresa prestadora del servicio de salud. Dicha obligaci\u00f3n se ver\u00e1 reforzada si se est\u00e1 en presencia de sujetos de especial protecci\u00f3n como los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>V. CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La accionante se\u00f1ala que es madre de la menor Niyired Le\u00f3n Reyes y est\u00e1 afiliada al SISBEN desde el 1 de septiembre de 2007. Agrega que desde el 23 de julio de 2007 radic\u00f3 el Formulario \u00danico de Registro de Novedades del R\u00e9gimen Subsidiado, en el cual se reportaba la inclusi\u00f3n de su hija a la ARS CAFESALUD en calidad de beneficiaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que hasta el mes de febrero no hab\u00eda recibido la visita domiciliaria por parte de los funcionarios encargados de hacer la inclusi\u00f3n de la menor al SISBEN y que cada vez que acude a las oficinas de la Secretar\u00eda de Salud de Ibagu\u00e9 s\u00f3lo recibe respuestas evasivas. Solicita que su hija sea incluida en el SISBEN y en consecuencia, sea beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra probado que la accionante se encuentra inscrita en el SISBEN. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 la inclusi\u00f3n de su hija desde el a\u00f1o 2007, sin que hasta el momento haya sido objeto de la encuesta, y por tanto, se encuentra fuera del servicio de salud. En efecto, al contrario de lo afirmado por la Secretar\u00eda de Salud, los padres de la menor han hechos las gestiones para obtener la inscripci\u00f3n de su hija en el SISBEN, sin que hasta al momento hayan obtenido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se encuentra probada la urgencia de la asignaci\u00f3n de una entidad prestadora de salud teniendo en cuenta que la menor padece de \u201cdisplasia de cadera bilateral\u201d, la cual debe ser tratada lo m\u00e1s pronto posible, por cuanto podr\u00eda producir efectos irreversibles en el proceso de crecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica establece la salud como uno de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. En este sentido, no s\u00f3lo debe garantiz\u00e1rseles todos los servicios de salud, sino que adem\u00e1s tienen el derecho a ser parte del sistema general de salud. Es por ello que toda actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas encaminadas a hacer nugatorias dichas garant\u00edas pone en riesgo la efectividad del derecho a la salud y es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo efectivo para restablecerlo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ha dicho la Corporaci\u00f3n que \u201cel estado colombiano no s\u00f3lo debe garantizar la prestaci\u00f3n de un adecuado sistema de seguridad social en salud para cubrir las necesidades de los ni\u00f1os, sino que debe impedir que a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos, bien sean estos del poder central o de las entidades territoriales, o de los particulares en los que el Estado ha delegado la funci\u00f3n de proporcionar el servicio de salud, se ponga en riesgo o se vulnere tan preciado derecho.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia ha establecido que las personas inscritas en el SISBEN tienen derecho a que le sea asignada una EPS del r\u00e9gimen subsidiado, y disfrutar todos los beneficios que \u00e9ste ofrece. Esta obligaci\u00f3n estatal se refuerza cuando el sujeto involucrado es un ni\u00f1o, y por tanto, el Estado debe volcar todos sus esfuerzos para garantizar el derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como efectivamente se advirti\u00f3, la entidad llamada a ofrecer una soluci\u00f3n eficaz al problema presentado por la demandante para acceder a los servicios de salud que requiere, es el Municipio de Ibagu\u00e9, a trav\u00e9s de su Secretar\u00eda de Salud. A esta entidad territorial le corresponde iniciar el tr\u00e1mite para asignarle una EPS del r\u00e9gimen subsidiado, con el fin de que \u00e9ste pueda tener acceso a un tratamiento integral en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Ibagu\u00e9 que proceda a la inscripci\u00f3n en el SISBEN de la ni\u00f1a Niyired Le\u00f3n Reyes y de forma inmediata le asigne un EPS del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la accionante afirma que a su hija, le fue diagnosticada \u00a0\u201cdisplasia de cadera bilateral\u201d, por parte de un m\u00e9dico adscrito a la Unidad de Salud de Ibagu\u00e9, raz\u00f3n por la cual fue remitida a valoraci\u00f3n por m\u00e9dico pediatra. Pese a lo anterior, la madre no se\u00f1ala si le ha sido negado alg\u00fan tratamiento en particular, sino que por el contrario, solicita la asignaci\u00f3n de una EPS para que su enfermedad sea tratada en forma integral. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, esta Sala advertir\u00e1 que una vez sea asignada la EPS del r\u00e9gimen subsidiado, deber\u00e1 garantiz\u00e1rsele a la menor el tratamiento necesario para la recuperaci\u00f3n de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR el fallo del Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagu\u00e9 del 27 de marzo de 2008, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n a los derechos a la salud en conexi\u00f3n con la vida de la menor Niyired Le\u00f3n Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Ibagu\u00e9 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta Providencia, en coordinaci\u00f3n con la entidad que le compete, inscriba a la menor Niyired Le\u00f3n Reyes al SISBEN y de forma inmediata designe la EPS del r\u00e9gimen subsidiado que garantice la atenci\u00f3n en salud de la menor. Una vez sea asignada, debe suministr\u00e1rsele el tratamiento necesario para la recuperaci\u00f3n de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-510\/03. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Con relaci\u00f3n a la fundamentalidad \u00a0de los derechos de los ni\u00f1os ver entre otras las sentencias T-402\/92 y SU-043\/95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-157\/02. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 100 de 1993, el sistema de seguridad social integral es el conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos y est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>5 Para la Ley 100 de 1993, el principio de solidaridad consiste en la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil. Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el sistema de seguridad social mediante su participaci\u00f3n, control y direcci\u00f3n del mismo. Los recursos provenientes del erario p\u00fablico en el sistema de seguridad se aplicar\u00e1n siempre a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerables (art. 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-829 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En este caso se trat\u00f3 de una persona que ya ten\u00eda el puntaje para ingresar al SISBEN, y, los m\u00e9dicos le hab\u00eda ordenado intervenci\u00f3n quir\u00fargica ya que tiene dos tumores en el cr\u00e1neo, pero no le hab\u00edan practicado la operaci\u00f3n porque el departamento del Atl\u00e1ntico consideraba que quien deb\u00eda resolver el problema era el Municipio de Soledad ya que la paciente a\u00fan no ten\u00eda el carnet del SISBEN, por consiguiente le pide a dicho Municipio \u00a0que por \u201csolidaridad para esta ciudadana obtenga el carnet\u201d. La tutela se concedi\u00f3 y se orden\u00f3 que el Municipio de Soledad, en el t\u00e9rmino de diez \u00a0d\u00edas h\u00e1biles, remita a la accionante a la Cl\u00ednica General del Norte, en Barranquilla, para que se le practique la operaci\u00f3n ordenada a la se\u00f1orita Milagros de Jes\u00fas Gamarra Guerra, sin que para ello sea necesario presentar el carnet respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro caso parecido, mediante la T-387\/2001 se concedi\u00f3 la tutela y se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Bogot\u00e1 practicar la cirug\u00eda pese a que ni siquiera se hab\u00eda iniciado la tramitaci\u00f3n para ingresar al SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Rodrigo Escobar \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-478 de 1998 M:P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Sobre este tema tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias T-398 de 1997, T-576 de 1998 y SU-260 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-693 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>12 T-840 de 2007 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-974\/08 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR EN REGIMEN SUBSIDIADO-Es a la Secretar\u00eda de Salud del Municipio a la que le corresponde iniciar el tr\u00e1mite para asignarle una EPS \u00a0 Referencia: expediente T-1\u2019948.466 \u00a0 Accionante: Jenny Johanna Reyes en representaci\u00f3n de su hija Niyired Le\u00f3n Reyes \u00a0 Accionado: Secretar\u00eda Municipal de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16248","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16248","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16248"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16248\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16248"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16248"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16248"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}