{"id":16249,"date":"2024-06-05T19:44:39","date_gmt":"2024-06-05T19:44:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-975-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:39","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:39","slug":"t-975-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-975-08\/","title":{"rendered":"T-975-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-975\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Suministro de pa\u00f1ales por enfermedad a ni\u00f1a de 12 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corte no hay duda de que los ni\u00f1os tienen una protecci\u00f3n constitucional reforzada respecto de su derecho fundamental a la salud, lo que implica la obligaci\u00f3n para el Sistema General de Seguridad Social en Salud de suministrar de manera adecuada todas las prestaciones que se requieran para cubrir sus necesidades. Como quiera que el derecho a la salud de los ni\u00f1os es un derecho fundamental y aut\u00f3nomo cuya protecci\u00f3n procede a trav\u00e9s del mecanismo de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando se solicite un medicamento excluido del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS- es necesario verificar que los padres del menor carezcan de recursos econ\u00f3micos suficientes para costear el valor del art\u00edculo, medicamento o procedimiento excluido del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS- y que, los mismos hayan sido prescritos por el m\u00e9dico tratante, profesional adscrito a la Entidad Prestadora de Salud a la que se solicita el beneficio \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Caso en que se dan los presupuestos para que se ordene el suministro de pa\u00f1ales aunque la orden haya sido dada por m\u00e9dico no adscrito a la EPS pero que es quien la ha tratado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la menor padece de INCONTINENCIA a ra\u00edz de un problema cong\u00e9nito de cadera, tal como se lee de la declaraci\u00f3n juramentada rendida por su se\u00f1ora madre ante el Juez, y si bien es cierto que el m\u00e9dico, quien ha tratado a la menor no es un galeno adscrito al Seguro Social EPS, tambi\u00e9n lo es que esta Corporaci\u00f3n en sus providencias ha considerado que el cuarto y \u00faltimo requisito necesario para inaplicar las normas que excluyen prestaciones del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS- se cumple siempre que, quien prescribe el medicamento, art\u00edculo o servicio solicitado sea el m\u00e9dico tratante del paciente quien invoca la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1927599\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Liliana Mar\u00eda Montoya Restrepo en representaci\u00f3n de su hija Mar\u00eda Alejandra V\u00e1squez Montoya contra el Seguro Social EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de octubre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela de \u00fanica instancia dictado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes \u2013Antioquia-, el d\u00eda tres (3) de marzo de dos mil ocho (2008), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Liliana Mar\u00eda Montoya Restrepo en representaci\u00f3n de su hija Mar\u00eda Alejandra V\u00e1squez Montoya contra el Seguro Social EPS. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Liliana Mar\u00eda Montoya Restrepo en representaci\u00f3n de su hija Mar\u00eda Alejandra V\u00e1squez Montoya interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de el Seguro Social EPS, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la salud y la protecci\u00f3n especial de la cual es titular su hija menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Liliana Mar\u00eda Montoya Restrepo sustent\u00f3 su demanda de acuerdo con los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Manifest\u00f3 que desde que su hija Mar\u00eda Alejandra V\u00e1squez Montoya naci\u00f3 \u2013 veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995)- presenta problemas de cadera, raz\u00f3n por la cual tuvieron que practicarle una cirug\u00eda y continuar con su tratamiento en el Seguro Social EPS con diferentes especialistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Aunado a lo anterior, a\u00f1adi\u00f3 que a ra\u00edz de su condici\u00f3n, la menor ha venido presentando problemas de INCONTINIENCIA, motivo por el cual el m\u00e9dico tratante, Doctor \u00c1lvaro D. Mej\u00eda, le orden\u00f3 utilizar pa\u00f1ales para mejorar su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Narr\u00f3 que, al acudir a la EPS para solicitar los pa\u00f1ales, le contestaron que los mismos no se encontraban incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda costearlos \u00f3 interponer una tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Por \u00faltimo expres\u00f3 que, \u201che agotado todos los recursos ante la Instituci\u00f3n accionada pero hasta la fecha ha sido imposible, desconociendo que somos beneficiarias de dicho Instituto desde hace aproximadamente 11 a\u00f1os y estamos al d\u00eda en los aportes.\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6.- La se\u00f1ora Liliana Mar\u00eda Montoya Restrepo considera vulnerados los derechos fundamentales a la vida, salud y protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez de su hija Mar\u00eda Alejandra V\u00e1squez Montoya, por lo que solicita se ordene al Seguro Social EPS suministrarle los pa\u00f1ales ordenados por el m\u00e9dico tratante, Doctor \u00c1lvaro D. Mej\u00eda, para controlar y manejar el problema de INCONTINENCIA que sufre la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7.- En el expediente constan las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Liliana Mar\u00eda Montoya Restrepo.2 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica emitida por el Doctor \u00c1lvaro D. Mej\u00eda, adscrito a la ESE Hospital San Rafael, en la que se lee: \u201cMar\u00eda Alejandra V\u00e1squez mujer de 12 a\u00f1os con antecedente de \u00a0micromeningocele (sic) corregido quir\u00fargicamente con inlonanercia (sic) \u2026confirmada con urodinamia (sic) por lo que requiere el uso de pa\u00f1ales en el d\u00eda # 5 (cinco)\u201d4\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la solicitud de pa\u00f1ales presentada por la se\u00f1ora Liliana Mar\u00eda Montoya Restrepo en representaci\u00f3n de su hija Mar\u00eda Alejandra Montoya V\u00e1squez al Seguro Social y su respectiva negaci\u00f3n por no estar incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-.5 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del testimonio rendido por la se\u00f1ora Liliana Mar\u00eda Montoya Restrepo el d\u00eda veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil ocho (2008) en el que se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c PREGUNTADA: Cu\u00e1l es el motivo por el cual usted interpusiera esta acci\u00f3n de tutela en contra de la EPS SEGURO SOCIAL? \u00a0<\/p>\n<p>CONTESTA: Por los pa\u00f1ales de la ni\u00f1a, ella no controla nada de esf\u00ednteres, como no hay posibilidad de darle los pa\u00f1ales diarios, entonces por eso. \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADA: D\u00edganos cu\u00e1l fue el m\u00e9dico que le orden\u00f3 a la menor MAR\u00cdA ALEJANDRA V\u00c1SQUEZ MONTOYA los pa\u00f1ales a los que usted hace alusi\u00f3n en la demanda? \u00a0<\/p>\n<p>CONTESTA: Ella siempre me la ha visto en el Hospital Le\u00f3n XIII, el doctor del Hospital, es de apellido Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO: D\u00edganos el m\u00e9dico Mej\u00eda, se encuentra adscrito a qu\u00e9 entidad, si a una entidad particular o p\u00fablica o a qu\u00e9 hospital? \u00a0<\/p>\n<p>CONTESTA: El se encuentra en el Hospital San Rafael de ac\u00e1 de Andes. \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADA : La menor y su dem\u00e1s grupo se encuentra afiliada a alguna EPS o ARS? \u00a0<\/p>\n<p>CONTESTA: EPS Seguro Social, en Medell\u00edn la atienden en el Hospital Le\u00f3n XIII y en el Hospital de Itag\u00fc\u00ed, nivel 1. \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADA: El m\u00e9dico que le recomend\u00f3 los pa\u00f1ales, le dijo que estos eran esenciales para la vida en conexidad con la salud de su hija Mar\u00eda Alejandra? \u00a0<\/p>\n<p>CONTESTA: S\u00ed, por lo que ella tiene incontinencia, los pa\u00f1ales son para el manejo de la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADA: Los pa\u00f1ales ordenados en qu\u00e9 le ayudar\u00edan a la menor Mar\u00eda Alejandra a llevar una vida digna en conexidad con la salud y la seguridad social? \u00a0<\/p>\n<p>CONTESTA: Como a que ella se sienta m\u00e1s c\u00f3moda, porque si yo le colocar\u00eda (sic) de tela ella no ser\u00eda capaz de coloc\u00e1rselos y los desechables ella se los lleva para el colegio. \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADA: Usted ha gestionado ante la entidad demandada la entrega de los pa\u00f1ales ordenados y cu\u00e1l ha sido la respuesta dada? \u00a0<\/p>\n<p>CONTESTA: Yo los ped\u00ed en el Seguro Social en Monterrey y me dijeron que eso no le regalan a uno as\u00ed, que tiene que ser entutelado (sic), desde los cuatro a\u00f1os la tengo en tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADA: Por qu\u00e9 raz\u00f3n en Hospital San Rafael de esta localidad manifiesta que la menor Mar\u00eda Alejandra no tiene historia cl\u00ednica en esa instituci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>CONTESTA: Porque yo all\u00e1 no la he llegado a llevar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d6 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la menor Mar\u00eda Alejandra V\u00e1squez Montoya en calidad de beneficiaria de su padre Nicol\u00e1s Edilson V\u00e1squez Tirado.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de \u00a0la ESE Hospital San Rafael.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- La ESE Hospital San Rafael a trav\u00e9s de su auxiliar administrativa, Ana Victoria Cardona Londo\u00f1o, le inform\u00f3 al Juzgado de conocimiento en \u00fanica instancia que: \u201cen nuestro archivo no reposa historia cl\u00ednica de la menor MAR\u00cdA ALEJANDRA V\u00c1SQUEZ MONTOYA \u2026\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia. Juzgado Promiscuo de Familia de Andes \u2013Antioquia-. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia de Andes \u2013Antioquia-, mediante sentencia proferida el d\u00eda tres (3) de marzo de dos mil ocho (2008) neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Liliana Mar\u00eda Montoya Restrepo a los derechos fundamentales de su hija Mar\u00eda Alejandra V\u00e1squez Montoya a la vida, salud y protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez, por considerar que en el presente caso no se cumpl\u00eda con todos los presupuestos necesarios para inaplicar la reglamentaci\u00f3n sobre limitaciones o exclusiones del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-, se\u00f1alados por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para el juez de \u00fanica instancia \u201cse entrev\u00e9 que es aplicable una de las limitaciones del POS, pues lo pedido en la demanda no fue prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Entidad de Salud a la cual se encuentra afiliada la menor (\u2026)\u201d10 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis (6), mediante Auto del veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil ocho (2008) dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problemas jur\u00eddicos objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La se\u00f1ora Liliana Mar\u00eda Montoya Restrepo considera vulnerados los derechos a la salud, vida y protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez de su hija Mar\u00eda Alejandra V\u00e1squez Montoya por parte del Seguro Social EPS al negarle el suministro de PA\u00d1ALES DESECHABLES para el manejo del problema de INCONTINENCIA que \u00e9sta padece desde tiempo atr\u00e1s ordenados por el m\u00e9dico tratante, Doctor \u00c1lvaro D. Mej\u00eda G. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, solicita se ordene al Seguro Social EPS suministrarle los PA\u00d1ALES DESECHABLES necesarios para el manejo de la INCONTINENCIA \u00a0que sufre su hija. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la ESE Hospital San Rafael \u2013Andes-, por medio de su auxiliar administrativa, se\u00f1al\u00f3 no reposar en los archivos de esa entidad la historia cl\u00ednica de la menor Mar\u00eda Alejandra V\u00e1squez Montoya. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia de Andes \u2013Antioquia-, neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Liliana Mar\u00eda Montoya Restrepo a los derechos fundamentales a la salud, vida y protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez de su hija Mar\u00eda Alejandra V\u00e1squez Montoya por no ser el m\u00e9dico quien orden\u00f3 el suministro de los pa\u00f1ales, un profesional de la salud adscrito al Seguro Social EPS. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Con fundamento en lo expuesto, debe la Sala revisar la sentencia emitida que niega la protecci\u00f3n solicitada. En este orden de ideas, deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: (i) \u00bfEl Seguro Social EPS desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, vida y protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez de la menor Mar\u00eda Alejandra V\u00e1squez Montoya al negarle el suministro de PA\u00d1ALES DESECHABLES para el manejo del problema de INCONTINENCIA que padece? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver las cuestiones planteadas estima la Sala importante reiterar su jurisprudencia sobre: (i) el derecho a la salud de los ni\u00f1os, (ii) el suministro de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud y, (iii) analizar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>EL derecho a la salud de los ni\u00f1os. Derecho fundamental, aut\u00f3nomo y prevalente. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.- De acuerdo con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 los derechos de los ni\u00f1os son fundamentales y prevalecen sobre los dem\u00e1s. En tal sentido, el constituyente de 1991 quiso establecer una especial protecci\u00f3n de ese grupo poblacional dada su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad y, adecuar los preceptos constitucionales a los tratados internacionales11 que, por expreso mandato del art\u00edculo 93 Superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Por ello, de igual manera, la Carta Pol\u00edtica estableci\u00f3 el deber para el Estado, la sociedad y la familia de proteger y asistir al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo integral y el ejercicio pleno de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corte en desarrollo del mandato constitucional ha dispuesto que para mitigar la condici\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentran, los ni\u00f1os son sujetos de especial protecci\u00f3n y merecen una especial atenci\u00f3n del Estado, a trav\u00e9s de todos sus \u00f3rganos, bien sean del poder central o de las entidades territoriales, as\u00ed como tambi\u00e9n de los particulares, la sociedad y la familia, por ser una \u201cpoblaci\u00f3n vulnerable, fr\u00e1gil, que se encuentra en proceso de formaci\u00f3n\u201d12 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en sentencia C-172 de 2004, esta Corte se\u00f1al\u00f3 que las razones por las cuales los ni\u00f1os son merecedores de dicha protecci\u00f3n radica en: \u201c(i) el respeto de la dignidad humana que, conforme a lo previsto en el Art 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n, constituye uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho colombiano; (ii) su indefensi\u00f3n o vulnerabilidad, por causa del proceso de desarrollo de sus facultades y atributos personales, en su necesaria relaci\u00f3n con el entorno, tanto natural como social, y; (iii) el imperativo de asegurar un futuro promisorio para la comunidad, mediante la garant\u00eda de la vida, la integridad personal, la salud, la educaci\u00f3n y el bienestar de los \u00a0mismos.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, esta Corte, acorde con los Tratados Internacionales ratificados por Colombia13 y el art\u00edculo 44 Superior, en sus providencias ha dispuesto que el derecho a la salud de los ni\u00f1os es fundamental aut\u00f3nomo14. En ese orden de ideas, ha considerado que no es necesario demostrar que la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud del infante amenaza, a su vez, el derecho fundamental a la vida del menor pues en esos precisos eventos ese derecho que, referido al resto de la poblaci\u00f3n ostenta el car\u00e1cter de prestacional por ser un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, puede ser amparado directamente mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el Estado Colombiano debe garantizar la prestaci\u00f3n de un adecuado servicio de salud, m\u00e1s a\u00fan trat\u00e1ndose de menores de edad, e impedir que a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos y los particulares en los que ha delegado la funci\u00f3n de proporcionar tal servicio vulneren o desconozcan tan preciado bien jur\u00eddico.15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para esta Corte no hay duda de que los ni\u00f1os tienen una protecci\u00f3n constitucional reforzada respecto de su derecho fundamental a la salud, lo que implica la obligaci\u00f3n para el Sistema General de Seguridad Social en Salud de suministrar de manera adecuada todas las prestaciones que se requieran para cubrir sus necesidades16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suministro de medicamentos excluidos en Plan Obligatorio de Salud. Reglas sobre la inaplicaci\u00f3n de las normas que regulan la exclusi\u00f3n de prestaciones del Plan Obligatorio de Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Si bien es cierto que la consagraci\u00f3n legal de un Plan Obligatorio de Salud posee fundamento constitucional y en esa medida justifica la delimitaci\u00f3n de las responsabilidades y obligaciones de naturaleza prestacional a cargo de las Entidades Promotoras de Salud en aplicaci\u00f3n de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad propios de la seguridad social, tambi\u00e9n lo es que debe haber una debida protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios, en especial la vida en condiciones dignas y la integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese supuesto, se presenta una tensi\u00f3n entre la determinaci\u00f3n constitucional de exclusi\u00f3n de ciertas prestaciones a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, en aras de garantizar la asistencia de un servicio eficaz y eficiente17 y, la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios del servicio, especialmente el de la vida e integridad f\u00edsica, habida cuenta la condici\u00f3n de inmunidad que los cobija, conforme al art\u00edculo 5\u00b0 constitucional y, el expreso fin estatal de garantizar los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n por el art\u00edculo 2\u00b0 de la misma.18 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta Corte \u00a0para ofrecer una efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas ha establecido que en determinados casos, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, es posible inaplicar las normas que regulan la exclusi\u00f3n de prestaciones del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-, siempre que se cumplan con los requisitos que, igualmente, ha establecido esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, como quiera que el derecho a la salud de los ni\u00f1os es un derecho fundamental y aut\u00f3nomo cuya protecci\u00f3n procede a trav\u00e9s del mecanismo de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando se solicite un medicamento excluido del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS- es necesario verificar que los padres del menor carezcan de recursos econ\u00f3micos suficientes para costear el valor del art\u00edculo, medicamento o procedimiento excluido del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS- y que, los mismos hayan sido prescritos por el m\u00e9dico tratante, profesional adscrito a la Entidad Prestadora de Salud a la que se solicita el beneficio19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, trat\u00e1ndose del derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os, el juez de tutela debe verificar si los supuestos de hecho que motivan la interposici\u00f3n acci\u00f3n de tutela se adecuan a los requisitos que esta Corte ha dispuesto para inaplicar las normas que regulan la exclusi\u00f3n de prestaciones del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS- y de encontrarlo fundado, ordenar su suministro. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.- De acuerdo con las consideraciones de esta Corte, la protecci\u00f3n a los derechos a la vida, salud y protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez de la menor Mar\u00eda Alejandra V\u00e1squez Montoya, invocado por su madre Liliana Mar\u00eda Montoya Restrepo quien la representa, procede a trav\u00e9s del mecanismo de tutela, toda vez que se evidencia su presunta violaci\u00f3n por parte del Seguro Social EPS al negarle el suministro de los pa\u00f1ales desechables, como quiera que los mismos se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud. En ese sentido, esta Corte es competente para conocer y analizar del caso y ordenar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente violados. \u00a0<\/p>\n<p>7.- As\u00ed las cosas, para esta Sala es evidente que la menor Mar\u00eda Alejandra V\u00e1squez Montoya padece de INCONTINENCIA a ra\u00edz de un problema cong\u00e9nito de cadera20, tal como se lee de la declaraci\u00f3n juramentada rendida por la se\u00f1ora Liliana Mar\u00eda Montoya Restrepo al Juzgado Promiscuo de Familia de Andes, Antioquia, el d\u00eda veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil ocho (2008).21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Ahora bien, tal como se estableci\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, independientemente de que la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de la menor Mar\u00eda Alejandra V\u00e1squez Montoya haga peligrar su vida, lo cierto es que por el s\u00f3lo hecho de ser una infante, su derecho \u2013a la salud- adquiere el car\u00e1cter de fundamental y as\u00ed, lo hace susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. Por ello, esta Sala encuentra que es pertinente analizar si el caso en sub examine se adecua a los par\u00e1metros trazados por esta Corporaci\u00f3n para inaplicar las normas que regulan la exclusi\u00f3n de los PA\u00d1ALES DESECHABLES del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, es importante se\u00f1alar que esta Corte en innumerables ocasiones ha ordenado a las Entidades Promotoras de Salud el suministro del P\u00d1ALES DESECHABLES a menores de edad que sufren incontinencia, por diferentes causas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en Sentencia T-155 de 2006 esta Corte consider\u00f3 que \u201cEn el presente caso nos encontramos frente a la negativa de suministrar unos elementos que se encuentran por fuera del POS (pa\u00f1ales), con los cuales se pretende mejorar la calidad de vida de la menor Lina Paola y, de paso, evitarle mayores complicaciones a su ya deteriorada salud. No se pueden anteponer al reconocimiento de derechos fundamentales de los ni\u00f1os restricciones de orden legal, como lo hacen los jueces de instancia, ni acudir al argumento de que el padre de la menor devenga un salario mucho mayor que el de gran parte de sus conciudadanos. Evidentemente el demandante es un suboficial de la Fuerza P\u00fablica que adem\u00e1s del gasto diario de los pa\u00f1ales de su hija, debe atender todos los gastos de su familia que les permitan una digna subsistencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en Sentencia T-212 de 2008, esta Sala dispuso: \u201cEn reciente pronunciamiento22, esta Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 un desarrollo de la protecci\u00f3n que el ordenamiento constitucional e internacional le ha dado a las personas con discapacidad, se\u00f1alando que \u201c[a] partir de estas garant\u00edas de protecci\u00f3n, se desprenden un conjunto de deberes en cabeza de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares quienes en sus actuaciones han de proceder de modo que se considere de manera especial a estas personas y se les respeten sus derechos constitucionales fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto y a partir de la informaci\u00f3n allegada por el m\u00e9dico tratante de la menor, existe certidumbre de que el estado de salud de la ni\u00f1a presenta serias dificultades, raz\u00f3n por la cual el suministro del insumo solicitado (pa\u00f1ales desechables) lo que busca en \u00faltimas es la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vida en condiciones de dignidad23\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para esta Sala es evidente que la se\u00f1ora Liliana Mar\u00eda Montoya Restrepo no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para costear el valor de los PA\u00d1ALES DESECHABLES que su hija requiere, como quiera que en el expediente obra \u00a0declaraci\u00f3n juramentada rendida por la accionante ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes, Antioquia, en la que manifiesta no tener los medios econ\u00f3micos necesarios para sostener las erogaciones que implican el uso de tal art\u00edculo24. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien es cierto que el Doctor \u00c1lvaro D. Mej\u00eda G, quien ha tratado a la menor Mar\u00eda Alejandra V\u00e1squez Montoya en su problema de cadera e incontinencia25, no es un galeno adscrito al Seguro Social EPS, tambi\u00e9n lo es que esta Corporaci\u00f3n en su providencias ha considerado que el cuarto y \u00faltimo requisito necesario para inaplicar las normas que excluyen prestaciones del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS- se cumple siempre que, quien prescribe el medicamento, art\u00edculo o servicio solicitado sea el m\u00e9dico tratante del paciente quien invoca la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela26. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3 la sentencia C-463 de 2008: \u201cRespecto de las prestaciones de salud ordenadas por el m\u00e9dico tratante, entre las cuales se encuentran los medicamentos pero tambi\u00e9n los diagn\u00f3sticos, ex\u00e1menes, intervenciones, cirug\u00edas etc., o cualquier otro tipo de prestaci\u00f3n en salud, es claro para la Corte que cuando a una persona la aqueja alg\u00fan problema de salud, el profesional competente para indicar el tratamiento necesario para promover, proteger o recuperar la salud del paciente es el m\u00e9dico tratante. Por tanto, evidencia la Sala que una vez que el m\u00e9dico tratante ha determinado qu\u00e9 necesita en t\u00e9rminos m\u00e9dicos un paciente, ese requerimiento se convierte respecto de ese ciudadano en particular en un derecho fundamental a ser protegido por el sistema general de salud, por cuanto es aquello que la persona necesita en concreto para que se garantice efectivamente su derecho fundamental a la salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la exigencia del requisito explicado, seg\u00fan el cual la procedencia del reconocimiento por tutela de una prestaci\u00f3n en salud debe derivarse de una orden del m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS, ha de interpretarse de conformidad con la Constituci\u00f3n. \u00a0Lo anterior, teniendo en cuenta que existen diversos escenarios dentro de los cuales, es posible evidenciar en muchas ocasiones que la atenci\u00f3n brindada por las entidades que hacen parte del Sistema de Seguridad Social en salud resulta deficiente, contraria a los intereses de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, conviene precisar que el hecho de que el m\u00e9dico tratante no est\u00e9 adscrito a la Empresa Promotora de Salud no restringe la posibilidad que las personas accedan a la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico. Acorde con esto, tenemos que, los usuarios tiene el derecho a que la Entidad a la cual se encuentran afiliados, emitan un concepto mediante el cual avale o controvierta, desde el punto de vista m\u00e9dico, el diagn\u00f3stico emitido por el personal ajeno a la instituci\u00f3n27. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, siendo que el Seguro Social EPS no contravino dentro del tr\u00e1mite de tutela la orden emitida por el Doctor \u00c1lvaro D. Mej\u00eda G, para esta Sala es evidente que el cuarto y \u00faltimo presupuesto necesario para inaplicar las normas que excluyen los PA\u00d1ALES DESECHABLES del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS- se cumple. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el derecho fundamental a la salud de la ni\u00f1a Mar\u00eda Alejandra V\u00e1squez Montoya prima sobre cualquier consideraci\u00f3n de tipo formal \u00f3 procedimental y, al juez de tutela le corresponde \u00a0hacer que ese derecho tenga una efectiva realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, puede concluirse que en el caso de la referencia el Seguro Social EPS desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de la menor Mar\u00eda Alejandra V\u00e1squez Montoya al negarle el suministro de los PA\u00d1ALES DESECHABLES para el manejo de su problema de INCONTINENCIA no obstante que, la ni\u00f1a reun\u00eda todos los requisitos establecidos por esta Corte para el suministro del art\u00edculo no incluido en el Plan Obligatorio de Salud. A\u00f1\u00e1dase a lo anterior, el hecho de que se trata de una menor de edad, en estado de debilidad manifiesta por raz\u00f3n del hecho notorio de su INCONTINENCIA y, que de no manejarse correctamente su padecimiento puede afectarle gravemente su integridad f\u00edsica y personal y el desarrollo de su vida en condiciones dignas. Por lo tanto, siendo que, por expreso mandato constitucional la sociedad -dentro de la que se encuentra incluido el Seguro Social EPS.- le debe una especial protecci\u00f3n y la obligaci\u00f3n de asistirla para garantizarle su desarrollo integral y arm\u00f3nico, se revocara la sentencia proferida por el juez de \u00fanica instancia y se ordenar\u00e1 a el Seguro Social EPS suministrarle los PA\u00d1ALES DESECHABLES a la menor Mar\u00eda Alejandra V\u00e1squez Montoya. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante aclarar que esta Sala observa que en el caso sub examine se dan las condiciones necesarias para condenar al Seguro Social EPS a pagar el cincuenta por ciento (50%) del costo total del valor de los PA\u00d1ALES DESECHABLES que la menor Mar\u00eda Alejandra V\u00e1squez Montoya\u00a0 pueda llegar a necesitar, como quiera que dicha entidad omiti\u00f3 acudir al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para obtener la autorizaci\u00f3n \u00f3 negaci\u00f3n del suministro de tal art\u00edculo de higiene personal y sin m\u00e1s, le aconsej\u00f3 a la se\u00f1ora Liliana Mar\u00eda Montoya Restrepo acudir a la acci\u00f3n de tutela para que fuera un juez de la rep\u00fablica quien ordenara el suministro de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa actitud omisiva, encuadra dentro de los supuestos de hecho que la Ley 1122 de 2007 y su respectivo estudio de exequibilidad por la sentencia C- 463 de 2008 ha se\u00f1alado como \u201csuficientes\u201d para que en la orden que imparta el juez de tutela condene \u201cpor partes iguales\u201d a la Entidad Prestadora de Salud \u2013EPS- accionada y al Fosyga. En efecto, en dicho pronunciamiento esta Corte dispuso: \u201cDeclarar EXEQUIBLE el literal j) del art\u00edculo 14 de la Ley 1222 de 2007, en el aparte que dispone \u201cEn aquellos casos de enfermedad de alto costo en los que se soliciten medicamentes no incluidos en el plan de beneficios del r\u00e9gimen contributivo, las EPS llevar\u00e1n a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico dichos requerimientos. Si la EPS no estudia oportunamente tales solicitudes ni las tramita ante el respectivo Comit\u00e9 y se obliga a la prestaci\u00f3n de los mismos mediante acci\u00f3n de tutela, los costos ser\u00e1n cubiertos por partes iguales entre las EPS y el Fosyga\u201d, en el entendido de que la regla sobre el reembolso de la mitad de los costos no cubiertos, tambi\u00e9n se aplica, siempre que una EPS sea obligada mediante acci\u00f3n de tutela a suministrar medicamentos y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos o prestaciones de salud prescritos por el m\u00e9dico tratante, no incluidos en el plan de beneficios de cualquiera de los reg\u00edmenes legalmente vigentes.\u201d (negrilla y subraya fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Sala condenar\u00e1 a pagar\u201cpor partes iguales\u201d el valor de los PA\u00d1ALES DESECHABLES que la menor Mar\u00eda Alejandra V\u00e1squez Montoya llegue a necesitar para controlar su problema de INCONTINENCIA, al Seguro Social EPS y al Fosyga, tal como lo dispone la Ley 1122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo emitido en \u00fanica instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes, Antioquia, el d\u00eda tres (3) de marzo de dos mil ocho, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Liliana Mar\u00eda Montoya Restrepo, en representaci\u00f3n de su hija Mar\u00eda Alejandra V\u00e1squez Montoya, contra el Seguro Social EPS y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos a la vida, salud y protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez de la menor MAR\u00cdA ALEJANDRA V\u00c1SQUEZ MONTOYA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la Jefe del Departamento de Contrataci\u00f3n de Servicios de Salud del Seguro Social EPS, ubicado en la ciudad de Medell\u00edn, Doctora Sandra \u00c1lvarez Valle, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, autorice el suministro de los PA\u00d1ALES DESECHABLES a la menor MAR\u00cdA ALEJANDRA V\u00c1SQUEZ MONTOYA, de acuerdo con lo prescrito por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ADVERTIR al Seguro Social EPS que puede repetir en un cincuenta por ciento (50%) lo que pague en cumplimiento de este fallo y que exceda de las prestaciones y beneficios del Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen contributivo, ante la Subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga). \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno 1, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno 1, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 1, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno 1, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno 1, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 1, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno 1, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno 1, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno 1, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno 1, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>11 En efecto, la prevalencia de los derechos de los menores se haya consignada en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o proclamado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959. De igual manera \u00a0en la Convenci\u00f3n Internacional \u00a0sobre los Derechos del Ni\u00f1o con entrada en \u00a0vigor para Colombia el 27 de febrero de 1991, mediante Decreto 94 de 1992 \u00a0y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos firmado en Nueva York el 16 de diciembre de 1996 y ratificado el 27 de abril de 1977. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia C-172 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>13 El art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos de los ni\u00f1os reconoce el derecho que les asiste a los mismos de disfrutar del nivel m\u00e1s alto de los servicios de salud, as\u00ed como tambi\u00e9n de los servicios para el tratamientos de enfermedades y rehabilitaci\u00f3n de las afecciones que los afecten . Cons\u00faltese Corte Constitucional, Sentencia T-840 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencias T-185 de 2006, T-152 de 2006, T-101 de 2006, T-754 de 2005 y T-762 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia T-840 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia T-973 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>17 Regido por los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad en el que es ineludible sacrificar ciertas necesidades de segundo orden para poder atender un mayor volumen de aquellas del \u00a0primer orden con los aportes que llegan al Sistema pues, de lo contrario, los aportes hechos al R\u00e9gimen Contributivo y extendidos al Subsidiado, apenas alcanzar\u00edan para algunos de sus afiliados. Corte Constitucional \u00a0Sentencia T-236 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional Sentencias T-1007 de 2003 y T-130 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>19 Constitucional. Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cuaderno 1, folios 1 y 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuaderno 1, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>22 T-988 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. En esa oportunidad el Tribunal Constitucional concluy\u00f3: \u201c(\u2026) El Estado ni las autoridades p\u00fablicas pueden negarse a brindar las condiciones normativas y materiales que permitan a personas discapacitadas compensar sus limitaciones para obtener una real integraci\u00f3n a la sociedad. Este deber de protecci\u00f3n no solo radica en cabeza de las y de los legisladores sino tambi\u00e9n le corresponde ejercerlo a todas las autoridades p\u00fablicas sin excepci\u00f3n, incluso a los particulares que \u2013como las Empresas Promotoras de Salud- prestan el servicio p\u00fablico de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23La jurisprudencia constitucional ha considerado que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del principio de la dignidad humana, radica en \u201c(i) la autonom\u00eda o posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir como se quiere), (ii) ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien), (iii) la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad moral (vivir sin humillaciones.\u201d Cfr. T-881 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cuaderno 1, folio 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 En el expediente obran \u00a0pruebas suficientes que demuestran tal hecho. Rem\u00edtase a los folios 1, 4, y 8 del \u00a0cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia 1080 de 2007. En esa oportunidad la Corte determin\u00f3 la procedencia del reconocimiento por parte del juez de tutela de servicios de salud, consistente en la entrega de zapatos ortop\u00e9dicos a un menor de edad con base en la orden de un m\u00e9dico legista que no se encontraba \u00a0adscrito a la EPS accionada. \u00a0Los fundamentos para ello, \u00a0se centraron principalmente en que la Entidad demandada hab\u00eda tenido la oportunidad dentro del proceso de tutela de controvertir o avalar el dictamen del m\u00e9dico externo y no lo hizo, lo cual permiti\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n concluir que, es posible ordenar a una EPS el reconocimiento de un tratamiento prescrito por un medico externo, \u00a0s\u00ed \u00e9sta ha tenido la posibilidad, dentro del tr\u00e1mite de tutela, de pronunciarse desde el punto de vista m\u00e9dico sobre la orden emanada del personal ajeno a la entidad y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia 1080 de 2007. En esa oportunidad la Corte determin\u00f3 la procedencia del reconocimiento por parte del juez de tutela de servicios de salud, consistente en la entrega de zapatos ortop\u00e9dicos a un menor de edad con base en la orden de un m\u00e9dico legista que no se encontraba \u00a0adscrito a la EPS accionada. \u00a0Los fundamentos para ello, \u00a0se centraron principalmente en que la Entidad demandada hab\u00eda tenido la oportunidad dentro del proceso de tutela de controvertir o avalar el dictamen del m\u00e9dico externo y no lo hizo, lo cual permiti\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n concluir que, es posible ordenar a una EPS el reconocimiento de un tratamiento prescrito por un medico externo, \u00a0s\u00ed \u00e9sta ha tenido la posibilidad, dentro del tr\u00e1mite de tutela, de pronunciarse desde el punto de vista m\u00e9dico sobre la orden emanada del personal ajeno a la entidad y no lo hizo. \u00a0La anterior decisi\u00f3n encontr\u00f3 sustento adem\u00e1s, en el derecho al diagnostico tal y como se explic\u00f3 en los p\u00e1rrafos precedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-975\/08 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Suministro de pa\u00f1ales por enfermedad a ni\u00f1a de 12 a\u00f1os \u00a0 Para esta Corte no hay duda de que los ni\u00f1os tienen una protecci\u00f3n constitucional reforzada respecto de su derecho fundamental a la salud, lo que implica la obligaci\u00f3n para el Sistema General de Seguridad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16249","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16249","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16249"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16249\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16249"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16249"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16249"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}