{"id":1625,"date":"2024-05-30T16:18:34","date_gmt":"2024-05-30T16:18:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-568-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:34","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:34","slug":"c-568-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-568-95\/","title":{"rendered":"C 568 95"},"content":{"rendered":"<p>C-568-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; 7 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. C-568\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Extemporaneidad del concurso\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No procede para juzgar legalidad de convocatoria a concurso &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no es un mecanismo establecido para impugnar decisiones de la administraci\u00f3n ni para resolver situaciones jur\u00eddicas concretas. El ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 otro tipo de acciones &#8211; ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa &#8211; para juzgar la legalidad de la convocatoria a un concurso por parte de la administraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA INHIBITORIA\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de concepto de violaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que la demandante no estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales invocados, no le queda a la Corte otra opci\u00f3n que, declararse inhibida para pronunciarse de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente D-938 &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Lucila Maria Florez Rodriguez &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial contra los art\u00edculos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993 &#8220;Por la cual se dictan normas sobre organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, se establece su estructura org\u00e1nica, se determina la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la auditor\u00eda externa, se organiza el fondo de bienestar social, se determina el sistema de personal, se desarrolla la carrera administrativa especial y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., Noviembre treinta (30) de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta N\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad de los art\u00edculos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993 &#8220;Por la cual se dictan normas sobre organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, se establece su estructura org\u00e1nica, se determina la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la auditor\u00eda externa, se organiza el fondo de bienestar social, se determina el sistema de personal, se desarrolla la carrera administrativa especial y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor de las normas es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 106 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;(diciembre 30) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;por la cual se dictan normas sobre organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, se establece su estructura org\u00e1nica, se determina la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la auditor\u00eda externa, se organiza el fondo de bienestar social, se determina el sistema de personal, se desarrolla la carrera administrativa especial y se dictan otras disposiciones&#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 125 &#8211; Definici\u00f3n. La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de todo concurso y se divulgar\u00e1 mediante aviso a trav\u00e9s de medios de comunicaci\u00f3n nacionales de amplia circulaci\u00f3n, suscritos por el Contralor General de la Rep\u00fablica, deber\u00e1 contener las generalidades del empleo, requisitos, documentos exigidos, caracter\u00edstica y dem\u00e1s informaciones pertinentes. No podr\u00e1n cambiarse sus bases una vez iniciada la inscripci\u00f3n de aspirante, salvo por referente a lugar, fecha y hora de aplicaci\u00f3n de la prueba, casos en los cuales debe darse oportuno aviso a los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 29 &#8211; Definici\u00f3n: El concurso es la realizaci\u00f3n de pruebas, ex\u00e1menes, entrevistas, cursos &#8211; concurso u otros medios id\u00f3neos para la selecci\u00f3n de personal. &nbsp;<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la entrevista se podr\u00e1 realizar como \u00fanica modalidad de concurso. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 130 &#8211; De la realizaci\u00f3n. La realizaci\u00f3n de pruebas, cursos de selecci\u00f3n, ex\u00e1menes y otras pruebas para el ingreso o ascenso en la carrera administrativa se prepara de manera que conduzcan a determinar la capacidad, aptitud o idoneidad de los aspirantes, seg\u00fan la naturaleza y requisitos m\u00ednimos exigidos para los empleos que van a ser provistos. &nbsp;<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de las pruebas de los concursos estar\u00e1 a cargo de la Secretar\u00eda Administrativa a trav\u00e9s de la Unidad de Recursos Humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>El Contralor General de la Rep\u00fablica podr\u00e1 requerir la colaboraci\u00f3n t\u00e9cnica, operativa y administrativa de Entidades P\u00fablicas y Privadas especializadas en estas materias. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 131 &#8211; De la evaluaci\u00f3n de las pruebas aplicadas. La evaluaci\u00f3n de las pruebas aplicadas en los concursos ser\u00e1 realizada por personal especializado determinado por el Consejo Superior de Carrera Administrativa en coordinaci\u00f3n con la Oficina de Administraci\u00f3n de Carrera Administrativa, cuando las pruebas sean dise\u00f1adas directamente por esta Oficina y cuando sean realizados por Entidades P\u00fablicas en la materia, ser\u00e1n estas las encargadas de realizar dicha evaluaci\u00f3n en coordinaci\u00f3n con la Oficina de Administraci\u00f3n de Carrera Administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(Se demandan las expresiones en negrillas y subrayadas de los art\u00edculos transcritos) &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Congreso de Colombia expidi\u00f3 la Ley 106 de 1993, publicada en el Diario Oficial N\u00ba 41.158 de diciembre 30 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La ciudadana LUCILA MARIA FLOREZ RODRIGUEZ instaura demanda de inconstitucionalidad parcial contra los art\u00edculos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CARGOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante acusa las normas parcialmente demandadas de violar los art\u00edculos 13 y 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Funda su demanda en los siguientes cargos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica, en desarrollo de la facultad constitucional de determinar un r\u00e9gimen especial de carrera administrativa para la selecci\u00f3n, promoci\u00f3n y retiro de los funcionarios de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (CP art. 268 numeral 10), expidi\u00f3 la Ley 106 de 1993. El art\u00edculo 109 de esta ley dispuso que los funcionarios de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica &#8220;continuar\u00e1n ejerciendo las atribuciones a ellos asignadas hasta por un a\u00f1o contado a partir de la vigencia de la presente ley; per\u00edodo en el cual deber\u00e1 implantar y desarrollar la planta de personal establecida en la presente ley&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El per\u00edodo de un a\u00f1o al que se refiere la citada norma venci\u00f3 el 29 de diciembre de 1994. Los funcionarios que permanec\u00edan en los cargos se\u00f1alados en el art\u00edculo 122 de la Ley 106 de 1993, &#8220;tienen un derecho adquirido para ingresar sin concurso a la carrera administrativa especial de la Contralor\u00eda &#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-514 del 16 de noviembre de &nbsp;1994, declar\u00f3 inexequibles las referencias que en el art\u00edculo 122 de la Ley 106 de 1993, se hacen a los siguientes empleos: Jefe de Unidad, Director, Jefe de Unidad Seccional, Jefe de Divisi\u00f3n Seccional, Profesional Universitario grados 13 y 12 y Coordinador. La Contralor\u00eda, despu\u00e9s del 29 de diciembre de 1994, no puede acatar el fallo de la Corte Constitucional, ya que los funcionarios de la Contralor\u00eda que ocupan esos cargos quedaron autom\u00e1ticamente incorporados a la carrera administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia C-514 de 1994 y con base en el acuerdo 003 de 1995 (marzo 3) del Consejo Superior de Carrera Administrativa, ha procedido a convocar un concurso para proveer los mencionados cargos, lo cual viola el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El concurso no permite que los funcionarios que desempe\u00f1an los cargos 12, 13, 14 o 16 puedan concursar para un mejor cargo, lo que desconoce flagrantemente el derecho a la igualdad, que lleva impl\u00edcito otorgar las mismas oportunidades a todos los empleados de la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Los apartes demandados desconocen ostensiblemente el derecho a la igualdad, pues permiten la realizaci\u00f3n del curso-concurso fuera del t\u00e9rmino previsto en la ley, con lo cual un gran n\u00famero de los funcionarios de la Contralor\u00eda quedar\u00e1n definitivamente excluidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DE LA CONTRALORIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HUGO LATORRE DONADO, apoderado judicial de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica solicita a la Corte dictar fallo inhibitorio o, en su defecto, declarar exequibles las normas acusadas. Respalda su solicitud de lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En ning\u00fan momento se expone en la demanda el concepto de la violaci\u00f3n. La demandante se limita a transcribir loas art\u00edculos 13 y 25 de la C.P. sin precisar el contenido &nbsp;y alcance de la transgresi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Lo que se pretende no es la declaratoria de inexequibilidad de los apartes correspondientes a los art\u00edculos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, sino la nulidad del acuerdo 003 del 3 de marzo de 1995, expedido por el Consejo Superior de la Carrera Administrativa. Es la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo la competente para pronunciarse sobre la legalidad de este acto administrativo y no la Corte Constitucional, por factores de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las normas acusadas hacen parte de la Ley 106 de 1993, expedida por el Congreso en desarrollo del art\u00edculo 268 numeral 10 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador rindi\u00f3 concepto en el que solicita a la Corte se inhiba de conocer de la demanda por ausencia del concepto de violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las peticiones de la demanda est\u00e1n estructuradas contra el Acuerdo 003 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El control de constitucionalidad no es el espacio propicio para examinar los contenidos de los acuerdos internos de las entidades p\u00fablicas, ni discutir las pol\u00edticas que ellos involucran y mucho menos para lograr soluci\u00f3n a situaciones particulares emanadas de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. No aparecen en la demanda los cargos que permitan conocer de la violaci\u00f3n de las normas acusadas frente a la Carta Fundamental, por lo que se solicita a la Corte se inhiba de conocer la demanda incoada. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda de conformidad con lo estipulado en el numeral 4\u00ba art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia de razones que sustenten los cargos. Decisi\u00f3n inhibitoria &nbsp;<\/p>\n<p>1. La demandante considera que, en virtud del art\u00edculo 109 de la Ley 106 de 1993, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ten\u00eda un plazo perentorio para convocar y realizar los concursos destinados a proveer ciertos cargos de carrera administrativa en dicha entidad y que, al no hacerlo, los funcionarios que ven\u00edan desempe\u00f1\u00e1ndose en dichos cargos quedaron autom\u00e1ticamente incorporados a la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las disposiciones legales demandadas regulan aspectos concernientes al tipo de concursos para ingresar a la Contralor\u00eda, a las condiciones para su realizaci\u00f3n y a los mecanismos para su evaluaci\u00f3n. La demanda no plantea por qu\u00e9 dichas normas podr\u00edan violar los preceptos constitucionales invocados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La demandante impugna la decisi\u00f3n administrativa de convocar a concurso, con posterioridad al plazo fijado por ley para su realizaci\u00f3n, de lo cual se desprender\u00eda la posible nulidad del respectivo acto administrativo, m\u00e1s no la inexequibilidad de normas legales que ninguna relaci\u00f3n tienen con la provisi\u00f3n de cargos en la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;A pesar de que el demandante se refiere en el punto sexto de los &#8220;cargos de la demanda&#8221; a las normas parcialmente demandadas como contrarias a la Constituci\u00f3n, sus argumentos se enderezan a demostrar la ilegalidad del concurso en la forma como fue organizado en el Acuerdo 003 de 1995, y no a concretar el cargo de inconstitucionalidad que contra ellas dirige, tal y como el numeral 3 del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1997 lo exige al disponer que la demanda debe contener &#8220;las razones por las cuales dichos textos (constitucionales) se estiman violados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no es un mecanismo establecido para impugnar decisiones de la administraci\u00f3n ni para resolver situaciones jur\u00eddicas concretas. El ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 otro tipo de acciones &#8211; ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa &#8211; para juzgar la legalidad de la convocatoria a un concurso por parte de la administraci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Dado que la demandante no estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales invocados, no le queda a la Corte otra opci\u00f3n que, como lo solicitan el apoderado judicial de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y el Procurador General de la Naci\u00f3n, declararse inhibida para pronunciarse de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>INHIBIRSE de conocer sobre la demanda parcial contra los art\u00edculos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, por ausencia de concepto de violaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-568-95 &nbsp; &nbsp; 7 &nbsp; Sentencia No. C-568\/95 &nbsp; CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Extemporaneidad del concurso\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No procede para juzgar legalidad de convocatoria a concurso &nbsp; La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no es un mecanismo establecido para impugnar decisiones de la administraci\u00f3n ni para resolver situaciones jur\u00eddicas concretas. 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