{"id":16251,"date":"2024-06-05T19:44:39","date_gmt":"2024-06-05T19:44:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-977-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:39","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:39","slug":"t-977-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-977-08\/","title":{"rendered":"T-977-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-977\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION CONTENIDA EN LA LEY 909 DE 2004 PREVISTA PARA LOS EMPLEADOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Caso en que \u00a0la demandante estuvo treinta a\u00f1os en provisionalidad en un cargo de carrera \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos anteriormente descritos, la Sala encuentra que no hubo una violaci\u00f3n al derecho fundamental a la igualdad de la se\u00f1ora como quiera que la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca obr\u00f3 conforme lo se\u00f1ala la ley. En efecto, dicha entidad otorg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 44 de la Ley 909 de 2004 a todos aquellos trabajadores inscritos en carrera y no procedi\u00f3 a reconoc\u00e9rsela a la peticionaria pues la misma no aparec\u00eda vinculada en calidad de tal sino en provisionalidad. As\u00ed las cosas, siendo que lo que se discute all\u00ed es el tipo de vinculaci\u00f3n que ten\u00eda la demandante para establecer si procede o no el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 44 de la Ley 909 d 2004 (que por cierto tiene como finalidad otorgar un beneficio o compensaci\u00f3n econ\u00f3mica a los empelados de carrera administrativa que hayan sido desvinculados de su sitio de trabajo, habida cuenta de su estabilidad laboral reforzada), es claro que esa cuesti\u00f3n se escapa al objeto mismo de la acci\u00f3n de tutela por existir otros mecanismos judiciales de defensa lo suficientemente id\u00f3neos para ventilar ese asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION CONTENIDA EN LA LEY 909 DE 2004 PREVISTA PARA LOS EMPLEADOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Caso en que la Corte Constitucional se aparta del precedente judicial establecido en la T-1161\/04 \u00a0<\/p>\n<p>Y en este caso espec\u00edfico, la Sala se aparta del precedente judicial establecido en la sentencia T-1161 de 2004, mediante la cual la Sala Octava de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 44 de la Ley 909 de 2004 a una ex trabajadora del Sena que hab\u00eda sido vinculada en provisionalidad en dicha entidad desde el a\u00f1o de 1988 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No es mecanismo id\u00f3neo para reclamar indemnizaci\u00f3n de car\u00e1cter salarial \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION NO RECONOCIDA POR NO SER EMPLEADA DE CARRERA Y PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caso en que no se evidencia inminencia, gravedad ni urgencia en el perjuicio \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el no reconocimiento por parte de esta Corporaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 44 de la Ley 909 de 2004 no pone en riesgo el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la accionante ni el de su familia pues, la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca le reconoci\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n No 0196 del veinte (20) de diciembre de dos mil siete (2007) el valor de veinticuatro millones seis mil cuatrocientos setenta y nueve pesos ($24.006.479) por concepto de cesant\u00edas, prestaciones sociales y deudas laborales, suma de dinero con la que podr\u00e1 contar una vez se resuelva el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por ella, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, a dicha resoluci\u00f3n. Por consiguiente, puede concluirse que en el caso de la referencia la extinta Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca no desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, vida en condiciones dignas ni trabajo de la accionante, al no reconocerle y cancelarle el valor correspondiente a la indemnizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 44 de la Ley 909 de 2004 (para los empleados de carrera administrativa) como quiera que si bien es cierto ella fue vinculada en provisionalidad por m\u00e1s de treinta (30) a\u00f1os como auxiliar de enfermer\u00eda a dicha entidad, tambi\u00e9n lo es que para que se pueda ordenar el reconocimiento y pago de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica contenida en el art\u00edculo 44 de la Ley 909 de 2004 es necesario definir qu\u00e9 tipo de vinculaci\u00f3n ten\u00eda la accionante con la extinta Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca; cuesti\u00f3n esta que se escapa del \u00e1mbito de competencia del proceso de tutela por existir otros mecanismos judiciales de defensa id\u00f3neos para debatir el asunto anteriormente descrito. En consecuencia, esta Sala confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, el d\u00eda veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), en el sentido de no conceder la indemnizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 44 de la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 1895452 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda de Jes\u00fas Obando Velasco contra la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca Liquidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de octubre de dos mil seis (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia dictado por el Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, el d\u00eda quince 815) de febrero de dos mil ocho (2008) y del fallo de segunda instancia dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, el d\u00eda veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Obando Velasco contra la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca Liquidada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Obando Velasco, obrando a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la extinta Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo y a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS. \u00a0<\/p>\n<p>El Doctor Yonni F. Palacios Castillo, apoderado judicial de la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Obando Velasco \u00a0sustent\u00f3 la demanda de acuerdo con los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Expres\u00f3 que su apoderada trabaj\u00f3 al servicio de la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca (hoy liquidada) en el cargo de Auxiliar de Enfermer\u00eda, desde el seis (6) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977) hasta el doce (12) de diciembre (12) de dos mil siete (2007).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Manifiesto que el cargo que la accionante desempe\u00f1aba era un cargo de carrera administrativa aunque siempre estuvo desempe\u00f1ado por la trabajadora en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.- A\u00f1adi\u00f3 que, \u201cla accionante, a pesar de la VOCACI\u00d3N DE SER EMPLEADA DE CARRERA ADMINISTRATIVA, y desempe\u00f1ar funciones atinentes a esta, por evidente OMISI\u00d3N imputable a la entidad nominadora NUNCA CONT\u00d3 CON LA OPCI\u00d3N DE SER INCORPORADA A LA CARRERA ADMINISTRATIVA, no obstante su evidente inter\u00e9s, voluntad, capacitaci\u00f3n y cumplimiento de requisitos para ello.\u201d1\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Explic\u00f3 que, mediante Decreto 260 del 9 de abril de 2007, el se\u00f1or Gobernador del Departamento del Cauca, dispuso la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca, ordenando en el art\u00edculo 13 del mencionado Decreto, la supresi\u00f3n de toda la planta de personal perteneciente a la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>6.-A\u00f1adi\u00f3 que, en cumplimiento de tal determinaci\u00f3n su representada fue desvinculada de la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca el d\u00eda doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), mediante Resoluci\u00f3n No 196 del veinte (20) de diciembre de dos mil siete (2007), notificada el veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>7.- Sostuvo que, los funcionarios de la entidad en liquidaci\u00f3n que contaron con la oportunidad de vincularse a carrera administrativa, fueron debidamente indemnizados siguiendo los lineamientos que la Ley dispone para tal efecto. A lo que agreg\u00f3: \u201ces evidente que mi representada desempe\u00f1\u00f3 durante m\u00e1s de tres d\u00e9cadas de vinculaci\u00f3n a la entidad accionada cargos y funciones CON VOCACI\u00d3N DE CARRERA ADMINISTRATIVA, es decir, tales cargos y funciones est\u00e1n llamados a ser desempe\u00f1ados por funcionarios de carrera\u201d. Sin embargo, \u201cla entidad accionada, no obstante los claros lineamientos legales al respecto, nunca brind\u00f3 a mi mandante la oportunidad de vincularse y haber sido reconocida como funcionaria de carrera, con los consiguientes perjuicios por su condici\u00f3n de provisionalidad.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Igualmente se\u00f1al\u00f3 que: \u201cLuego de suprimir el cargo que desempe\u00f1aba mi representada, la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca realiza la liquidaci\u00f3n final de prestaciones sociales y derechos laborales correspondientes; no obstante la entidad tutelada NO RECONOCI\u00d3 NI \u00a0A MI PODERDANTE NI A NIGUNO DE LOS EMPEADOS P\u00daBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD, LA INDEMNIZACI\u00d3N CONTENIDA EN EL ART\u00cdCULO 44 DE LA LEY 909 DE 2004, con el argumento de que los actores no est\u00e1n inscritos en carrera administrativa.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Por \u00faltimo, inform\u00f3 que: \u201cla actora no cuenta con ingreso alguno porque a la presentaci\u00f3n de esta tutela no se le han pagado sus prestaciones sociales, lo que coloca en peligro su subsistencia y la de su familia\u201d pues explic\u00f3 que \u201cmi poderdante es madre cabeza de familia se ocupa de la manutenci\u00f3n de sus padres, tiene un hijo menor de edad que se encuentra en edad escolar, lo que demanda incesantes gastos que actualmente no pueden ser suplidos, pues la ex trabajadora no cuenta con ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico luego de que fuera injustamente despedida; adem\u00e1s cuenta con escasas posibilidades de conseguir un nuevo empleo debido a avanzada edad, pues no debe olvidarse que labor\u00f3 al servicio de la entidad tutelada durante m\u00e1s de treinta a\u00f1os.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10.- La se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Obando Velasco considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo y a la igualdad por lo que solicita se ordene al se\u00f1or liquidador de la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca Liquidada, que proceda a realizar el pago de la indemnizaci\u00f3n a que hace referencia el art\u00edculo 44 de la Ley 909 de 2004, en lo mismos t\u00e9rminos en que se hizo dicho reconocimiento a los Empleados P\u00fablicos de carrera a quienes se les suprimi\u00f3 el cargo, con los valores debidamente indexados. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>11.- En el expediente constan las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Original del poder amplio y especial otorgado por la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Obando Velasco al Doctor Yonni F. Palacios Castillo para iniciar acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca Liquidada.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00famero 0993 del seis (6) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977) por la cual se nombra a la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Obando Velasco como Ayudante de Enfermer\u00eda.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del acta de posesi\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Obando Velasco en el cargo de Ayudante de Enfermer\u00eda, firmada el d\u00eda quince (15) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977).7\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00famero 1175 del treinta (30) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985) mediante la cual se nombra a la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Obando Velasco en el cargo de Auxiliar de Enfermer\u00eda de la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca.8 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del acta de posesi\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Obando Velasco en el cargo de Auxiliar de Enfermer\u00eda en el Hospital Local de Miranda, firmada el veintid\u00f3s (22) de junio de mil novecientos ochenta y cinco (1985).9 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Comunicaci\u00f3n de Supresi\u00f3n de Empleo emitida por la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca el d\u00eda doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), mediante la cual se le informa a la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Obando Velasco la supresi\u00f3n del empleo de \u201cAuxiliar \u00c1rea de Salud\u201d, c\u00f3digo 412, y la consecuente terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral con la entidad, a partir de la fecha.10 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No 0196 del veinte (20) de diciembre de dos mil siete (2007), por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de cesant\u00edas retroactivas, prestaciones sociales y deuda laboral a la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Obando Velasco y en la que se resolvi\u00f3: \u201cART\u00cdCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar al Se\u00f1or(a) OBANDO VELASCO MAR\u00cdA JES\u00daS, identificado(a) con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 31.277.833, la suma de $19.892.741,oo por concepto de cesant\u00edas a pagar, la suma de $1.756.928.oo por concepto de prestaciones sociales y la suma de $2.356.810.oo \u00a0por deuda laboral, de acuerdo con lo establecido en la parte considerativa de la presente resoluci\u00f3n y seg\u00fan discriminaci\u00f3n hecha en al certificaci\u00f3n anexa que forma parte integral de esta resoluci\u00f3n.\u201d11\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del anexo a la Resoluci\u00f3n 0196 del veinte (20) de diciembre de dos mil siete (2007) en el que se lee que el total neto a pagar a la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Obando Velasco \u00a0por los servicios prestados a la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca es el monto de veinticuatro millones seis mil cuatrocientos setenta y nueve pesos ($24.006.479,oo).12 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del registro civil de nacimiento de Duvan Stiven Obando Velasco.13 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la escritura p\u00fablica No 3747 del dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007), en la que se protocoliza la compraventa con hipoteca abierta del inmueble ubicado en el Barrio Central de la ciudad de Popay\u00e1n, por un valor de treinta y ocho millones quinientos trece mil pesos ($38.513.000,oo).14 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la solicitud y aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito individual (S) No 31,277,833 para compra de vivienda usada por un valor de treinta y un millones novecientos cincuenta y siete mil doscientos noventa y cuatro pesos ($31.957.294,oo) emitida por el Fondo Nacional de Ahorro a la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Obando Velasco.15 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del poder especial emitido por el apoderado general del Fondo Nacional de Ahorro, Doctor Julio Cesar Garc\u00eda L\u00f3pez, a la Doctora Luz Mar\u00eda Bola\u00f1os Vidal para que en nombre y representaci\u00f3n del FONDO NACIONAL DE AHORRO suscriba la (s) escritura (s) p\u00fablica (s) que contiene (n) el contrato de mutuo con inter\u00e9s contentivo de las condiciones del cr\u00e9dito aprobado a favor de: MAR\u00cdA JES\u00daS OBANDO VELASCO y acepte la (s) garant\u00eda (s) hipotecaria que respalda (n) dicho contrato principal &#8230;\u201d16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Constancia emitida por el Fondo Nacional de Ahorro en la que se evidencia que la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Obando Velasco es beneficiaria de un cr\u00e9dito hipotecario por un valor de treinta y un millones novecientos cincuenta y siete mil pesos ($31.957.000,oo).17 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>12.- La extinta Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca, a trav\u00e9s de su apoderado general, solicit\u00f3 la denegaci\u00f3n del pues, tras realizar una breve exposici\u00f3n sobre el marco legal del proceso de liquidaci\u00f3n administrativa, inform\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con la hoja de vida de la accionante que reposa en la Instituci\u00f3n, se pudo establecer que al momento de su retiro se encontraba vinculada a la misma como Empleada P\u00fablica. Sin embargo, tras realizar una revisi\u00f3n de la documentaci\u00f3n encontrada no se evidenci\u00f3 la existencia de ning\u00fan documento que permitiera establecer ni, mucho menos, concluir que a la fecha de la desvinculaci\u00f3n la ex funcionara ostentaba derechos de carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con base en las consideraciones anteriores, se puede concluir que se trata de una ex funcionaria p\u00fablica cuya vinculaci\u00f3n con la entidad \u201cera en calidad de PROVISIONALIDAD.\u201d19 Y a\u00f1adi\u00f3: \u201c (\u2026) es claro que en el presente asunto no ha habido vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad invocado como violado, lo anterior por cuanto la violaci\u00f3n al derecho a la igualdad no puede alegarse cuando se trata de situaciones desiguales, estos es, no es lo mismo un servidor p\u00fablico que habi\u00e9ndose sometido a un proceso de selecci\u00f3n y\/o concurso, supera las y en tal sentido adquiere unos derechos inherentes a la carrera administrativa una vez agotadas las etapas del concurso, que el servidor que sin haberse sometido a un proceso de selecci\u00f3n es vinculado a la funci\u00f3n p\u00fablica pero sin adquirir derechos de carrera. La violaci\u00f3n al derecho debe analizarse entre situaciones \u201cde iguales\u201d, lo cual no se da en el presente asunto, pues est\u00e1 plenamente demostrado que la exservidora (sic) p\u00fablica actora (sic) estuvo vinculada a la Entidad en calidad de PROVISIONALIDAD sin tener por esta situaci\u00f3n derechos de carrera administrativa.\u201d20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por otra parte, la supresi\u00f3n del cargo de la accionante se debi\u00f3 a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No 1397 del diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007) por la cual se declar\u00f3 culminado el proceso liquidatorio y la existencia legal de la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca en Liquidaci\u00f3n; decisi\u00f3n que \u00a0le fuera notificada mediante oficio radicado con el n\u00famero 8350 del doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007) a la accionante. Por consiguiente, \u201cNO ES CIERTO lo \u00a0manifestado por la parte actora en el HECHO SEXTO de sus escrito de tutela cuando afirma que su representada fue desvinculada de la entidad el 12 de diciembre de 2007, mediante resoluci\u00f3n No 196 del 20 de diciembre de 2007, notificada a la accionante el 21 de enero de 2008.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ahora bien, la aserci\u00f3n de la parte actora de no haberle sido canceladas sus prestaciones sociales a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no se ajusta a la realidad ya que, con el mismo escrito de tutela se aporta copia del acto administrativo de liquidaci\u00f3n y reconocimiento de cesant\u00edas retroactivas, prestaciones sociales y deudas laborales (Resoluci\u00f3n No 0196 del 20 de diciembre de 2007 \u201cPor medio de la cual se reconoce y ordena el pago de cesant\u00edas retroactivas, prestaciones sociales y deuda laboral\u201d a favor de Mar\u00eda de Jes\u00fas Obando Velasco) debidas por la entidad liquidada a la accionante al momento de la liquidaci\u00f3n y supresi\u00f3n de su cargo. Por lo tanto, no es cierto que la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca la haya colocado a ella y a su familia en peligro de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con lo anterior, \u201ces claro que la conducta del apoderado de la parte actora denota acciones temerarias que reflejan mala fe en su actuar toda vez que el mismo apoderado de la parte actora es conocedor de que si bien se ha emitido el acto administrativo contenido en la Resoluci\u00f3n No 0196 del 20 de diciembre de 2007 \u201cPor medio de la cual se reconoce y ordena el pago de cesant\u00edas retroactivas, prestaciones sociales y deuda laboral\u201d a favor de MAR\u00cdA JES\u00daS OBANDO VELASCO, dicho acto administrativo fue notificado a la actora el 21 de enero de 2008 y contra el mismo procede el recurso de reposici\u00f3n, del cual hizo uso la actora mediante escrito presentado a trav\u00e9s de apoderado y radicado en la Entidad el 28 de enero del a\u00f1o en curso, siendo su apoderado el mismo Dr. YONNI F. PALACIOS CASTILLO, quien tambi\u00e9n es su representante en la Acci\u00f3n de Tutela que nos ocupa, sin embargo el apoderado de la parte actora en los HECHOS de su demanda no hace referencia a esta situaci\u00f3n, a sabiendas de que mientras el acto administrativo de reconocimiento de deuda laboral, cesant\u00edas y prestaciones sociales, en este caso la Resoluci\u00f3n No 0196 del 20 de diciembre de 2007 NO ESTE EJECUTORIADA no ser\u00e1 posible el pago a la actora de (sic) reconocido en la misma.\u201d22 (negrilla fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, una vez surtido el tr\u00e1mite de decisi\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la accionante el veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008) contra la Resoluci\u00f3n No 0196 del veinte (20) de diciembre de dos mil siete (2007) se proceder\u00e1 al pago de lo reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca \u2013Liquidada- no comparte la afirmaci\u00f3n \u00a0realizada en el escrito de tutela en el sentido de que por evidente omisi\u00f3n imputable a la entidad la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Obando Velasco \u00a0nunca cont\u00f3 con la opci\u00f3n de ser incorporada a la carrera administrativa pues, \u201cpara el sector Salud estuvo regulada la inscripci\u00f3n extraordinaria en carrera administrativa, la cual y por efectos de lo definido en Sentencia de la Honorable Corte Constitucional C-030 del 30 de enero de 1997 (sic) se declararon inexequibles los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba de la Ley 61 de 1987 y 22 de la ley 27 de 1992, en consecuencia y en virtud de dicho pronunciamiento constitucional PERDI\u00d3 VIGENCIA la inscripci\u00f3n extraordinaria en el escalaf\u00f3n de carrera administrativa. Al respecto se indica que la accionante MAR\u00cdA JES\u00daS OBANDO VELASCO, si bien tuvo la oportunidad para inscribirse en carrera administrativa de manera extraordinaria ya que era el mismo funcionario voluntariamente quien acreditaba los requisitos y documentaci\u00f3n necesaria para enviarla a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil o a las Comisiones Seccionales cuando estas exist\u00edan, a trav\u00e9s del \u00e1rea de personal de la Entidad, sin embargo esta no lo hizo. Adicional a lo anterior, la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca, hoy liquidada, en el a\u00f1o de 1999 estando en vigencia la Ley 443 de 1998 convoc\u00f3 a concursos para proveer cargos de carrera en la instituci\u00f3n, para lo cual celebr\u00f3 Convenio Interadministrativo con la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica ESAP, sin embargo no fue posible la conclusi\u00f3n de dicho proceso de selecci\u00f3n como consecuencia de los efectos producidos por la Sentencia C-372 de 1999 proferida por la Honorable Corte Constitucional, con la cual se declar\u00f3 la INEXEQUIBILIDAD de varios art\u00edculos de la Ley 443 de 1998, sepultando la existencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y las Comisiones Territoriales del Servicio Civil, haciendo imposible la continuidad y consecuente terminaci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n iniciados bajo el marco normativo de la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios.\u201d23 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>13.- En el expediente constan las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del poder general otorgado, mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 2234 de noviembre treinta (30) de dos mil siete (2007), al Doctor Melqui Andr\u00e9s Marin Elizalde para representar administrativa y judicialmente a la Direcci\u00f3n Departamental del Cauca en el proceso de liquidaci\u00f3n.24 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la escritura p\u00fablica n\u00famero 10840 del trece (13) de agosto de dos mil siete (2007), mediante la cual se revoca el poder general otorgado al Doctor Martiniano Barona Valencia, (representante de la Fiduciaria La Previsora en el proceso liquidatorio de la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca) y, se otorga poder general al Doctor Cesar Romero Molina para que \u201cen su nombre y representaci\u00f3n ejecute los actos y contratos inherentes a la declaraci\u00f3n subsiguiente, en desarrollo de la liquidaci\u00f3n de la DIRECCI\u00d3N DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA EN LIQUIDACI\u00d3N &#8230;\u201d 25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la certificaci\u00f3n expedida por la Superintendencia Financiera sobre la Fiduciaria La Previsora S.A. \u201cFIDUPREVISORA S.A.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la Fiduciaria La Previsora S.A. \u201cFIDUPREVISORA S.A.\u201d expedida por la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0Bogot\u00e1, el diez (10) de julio de dos mil siete (2007).27 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Decreto 0260 del nueve (9) de abril de dos mil siete (2007) \u201cPor el cual se suprime y liquida la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca, Establecimiento P\u00fablico del orden departamental, y se dictan otras disposiciones.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Convenio de Desempe\u00f1o para la Ejecuci\u00f3n del Programa de Organizaci\u00f3n, Redise\u00f1o y Modernizaci\u00f3n de la Red de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud No 00394 de dos mil seis (2006) suscrito entre el Departamento del Cauca y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.29 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la certificaci\u00f3n sobre la vinculaci\u00f3n en provisionalidad de la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Obando Velasco a la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca \u2013Liquidada- expedida por el apoderado monetario de dicha entidad.30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No 1397 del diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007) \u201cPor medio de la cual se declara culminado el proceso liquidatorio y la terminaci\u00f3n de la existencia legal de DIRECCI\u00d3N DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA EN LIQUIDACI\u00d3N\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el Doctor Yonni F. Palacios Castillo, apoderado de la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Obando Velasco, contra la Resoluci\u00f3n No 196 del veinte (20) de diciembre de dos mil siete (2007) emitida por la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca \u2013Liquidada-.32 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del poder especial otorgado por la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Obando Velasco al Doctor Yonni F. Palacios Castillo para interponer recurso de reposici\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n No 196 del veinte (20) de diciembre de dos mil siete (2007).33 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del fallo de tutela de primera instancia, emitido por el Juzgado Tercero (3\u00ba) Penal del Circuito de Popay\u00e1n, el d\u00eda catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008), dentro del proceso iniciado por el Doctor Harold Mosquera Rivas en representaci\u00f3n de los ex trabajadores de la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca contra dicha entidad.34 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del fallo de tutela de primera instancia, emitido por el Juzgado Primero (1\u00ba) Penal del Circuito de Popay\u00e1n, el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil ocho (2008), dentro del proceso iniciado por el Doctor Harold Mosquera Rivas en representaci\u00f3n de los ex trabajadores de la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca contra dicha entidad.35 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de \u00a0fallo de tutela de primera instancia, emitido por el Juzgado Quinto (5\u00ba) Penal del Circuito de Popay\u00e1n, el d\u00eda dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008), dentro del proceso iniciado por el se\u00f1or Marco Abel Lozada Lemus y otros contra la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca.36 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia. Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>14.- El Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, mediante sentencia proferida el d\u00eda quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008) concede el \u00a0amparo solicitado por la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Obando Velasco a sus derechos fundamentales a la igualdad, vida digna y al trabajo, por considerar que en el presente caso a la accionante le era perfectamente v\u00e1lido aplicarle el art\u00edculo 17 del Decreto 260 de 2007, el cual establece el pago de indemnizaciones al personal que fuera retirado de la Planta de Personal de la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca por causa del proceso de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa pues tal disposici\u00f3n, \u201cno hace distinci\u00f3n alguna entre los que hayan sido nombrados en provisionalidad y los que se encontraran inscritos en carrera administrativa\u201d37\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito de Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15.- Mediante escrito presentado el d\u00eda veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil ocho (2008) la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca \u2013Liquidada-, a trav\u00e9s de su apoderado, Doctor Jos\u00e9 Mauricio Marin Elizalde, impugn\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia, emitido por el Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, por considerar que en el caso concreto: (i) no se configura un perjuicio irremediable que haga proceder la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo transitorio, (ii) no hay violaci\u00f3n al derecho fundamental a la igualdad de la actora como quiera que hay una justa causa legal para suprimir los cargos de la entidad accionada sin lugar a indemnizaci\u00f3n pues, \u201c(&#8230;) la misma ley coloca en cabeza del EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA el derecho a una indemnizaci\u00f3n por la supresi\u00f3n de su empleo, toda vez que previamente hab\u00eda superado un concurso de m\u00e9ritos y ten\u00eda una estabilidad reforzada, mas no coloca en cabeza del EMPLEO independientemente de quien lo ocupe, el derecho a la indemnizaci\u00f3n que tanto hemos mencionado. Por consiguiente si un empleo de carrera es ocupado por una persona PROVISIONALMENTE no con esto consigue el derecho a una indemnizaci\u00f3n toda vez que esta se predica s\u00f3lo para los EMPLEADOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA, o sea, que hayan superado y como se dijo anteriormente un concurso de m\u00e9ritos y un periodo de prueba.\u201d38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. Sala Civil, Familia, Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>16.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Sala Civil, Familia, Laboral, mediante sentencia proferida el d\u00eda veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), revoca la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, y en su defecto decide no tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, vida digna y trabajo de la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Obando Velasco pues en su concepto no hay violaci\u00f3n al derecho fundamental a la igualdad pues, la ley consagr\u00f3 el beneficio de la indemnizaci\u00f3n para los empleados de carrera administrativa y no para los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n y los empleados provisionales que sean retirados del servicio por supresi\u00f3n del cargo en raz\u00f3n de que, la misma es una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica por la perdida de los derechos inherentes a la carrera administrativa. Por lo tanto, siendo que \u201ccon base en la certificaci\u00f3n que se aporta al proceso, y en la que se indica que la actora estuvo vinculada a la entidad como empleada p\u00fablica en calidad de PROVISIONALIDAD, sin ostentar derechos de carrera, es indiscutible que no se encuentra dentro de los presupuestos que establece el art\u00edculo 44 de la Ley 909 para tener derecho a la indemnizaci\u00f3n que reclama a trav\u00e9s de esta v\u00eda constitucional.\u201d39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n sostuvo que \u201cla acci\u00f3n de tutela esta establecida para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la administraci\u00f3n y as\u00ed mismo esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; para el caso que no ocupa, se est\u00e1 reclamando un derecho de contenido patrimonial, econ\u00f3mico, donde est\u00e1n de por medio actuaciones de la administraci\u00f3n que bien pueden ventilarse ante las instancias ordinarias.\u201d40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis (6), mediante Auto del veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil ocho (2008) dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>17.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problemas jur\u00eddicos objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>18.- La se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Obando Velasco interpuso acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de su apoderado judicial, por considerar que sus derechos fundamentales a la igualdad, vida en condiciones dignas y al trabajo han sido vulnerados por parte de la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca \u2013Liquidada- al no reconocerle y cancelarle la indemnizaci\u00f3n contenida en la Ley 909 de 2004 para los empleados de carrera administrativa toda vez que, ella estuvo vinculada a dicha entidad en provisionalidad por \u00a0m\u00e1s de treinta (30) a\u00f1os; circunstancia que la hace merecedora de dicho beneficio econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, solicita se ordene al agente liquidador de la extinta Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca cancelarle el monto correspondiente a la indemnizaci\u00f3n contenida en la Ley 909 de 2004 a que tiene derecho pues, no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para sobrevivir y sostener a su peque\u00f1o hijo y a sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la extinta Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca, a trav\u00e9s de su apoderado judicial se\u00f1al\u00f3 que, dicho beneficio econ\u00f3mico contenido en la ley 909 de 2004 fue consagrado solamente para aquellos trabajadores inscritos a carrera administrativa, por lo que la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Obando no se hace acreedora del mismo como quiera que, ella estuvo vinculada a la entidad en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera sostuvo que, mediante Resoluci\u00f3n No 0196 del veinte (20) de diciembre de dos mil siete (2007) la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca orden\u00f3 el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas retroactivas, prestaciones sociales y deudas laborales debidas a la accionante, por un valor de veinticuatro millones seis mil cuatrocientos setenta y nueve pesos ($24.006.479,oo); acto administrativo frente al cual, el apoderado judicial de la peticionaria interpuso recurso de reposici\u00f3n, mediante escrito presentado el veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008). Siendo ello as\u00ed, es claro que pasado el tr\u00e1mite de decisi\u00f3n de dicho recurso, la extinta Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca proceder\u00e1 a realizar el pago de lo adeudado a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo manifestaron que en relaci\u00f3n con la imposibilidad aducida por la accionante de entrar a formar parte de los trabajadores adscritos a carrera administrativa, la entidad accionada sostuvo que la accionante tuvo la oportunidad de inscribirse de manera extraordinaria al escalaf\u00f3n de carrera administrativa y, \u00e9sta no lo hizo, imposibilitando as\u00ed su posicionamiento extraordinario como funcionario de carrera. Igualmente, a\u00f1adi\u00f3 que ello hubiese sido imposible pues tras varios pronunciamientos emanados de la Corte Constitucional (sentencia C-030 de 1997 y sentencia C-372 de 1999), la inscripci\u00f3n extraordinaria en el escalaf\u00f3n de carrera administrativa y la existencia de las Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil y las Comisiones Territoriales de Servicio Civil, perdieron vigencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, mediante sentencia proferida en primera instancia, el d\u00eda quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008), decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, vida en condiciones dignas y al trabajo de la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Obando Velasco por considerar que en el art\u00edculo 17 del Decreto 260 de 2007 \u201cPor el cual se suprime y liquida la Direcci\u00f3n Departamental de salud del Cauca, Establecimiento P\u00fablico del orden departamental y se dictan otras disposiciones\u201d no se hizo distinci\u00f3n alguna entre los trabajadores que hayan sido nombrados en provisionalidad y los funcionarios de carrera administrativa para hacerse acreedor de la indemnizaci\u00f3n contenida en la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, mediante sentencia proferida el d\u00eda veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), revoco la decisi\u00f3n tomada por el a-quo y en su defecto orden\u00f3 no amparar los derechos fundamentales a la igualdad, vida en condiciones dignas y al trabajo de la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Obando Velasco toda vez que la indemnizaci\u00f3n consagrada en la Ley 909 de 2004 para los funcionarios de carrera administrativa es un beneficio econ\u00f3mico otorgado a los mismos por el hecho de haber sido removidos de sus cargos. Y ello encuentra su sustento en el hecho de ser los funcionarios de carrera personas sobre las cuales se predica una estabilidad laboral reforzada por haberse sometido a un concurso de m\u00e9ritos; cuesti\u00f3n \u00e9sta que no coloca en desigualdad de condiciones a un trabajador vinculado en provisionalidad y un trabajador de carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Con fundamento en lo expuesto, debe la Sala revisar la sentencia emitida que niega la protecci\u00f3n solicitada. En este orden de ideas, deber\u00e1 resolver los siguientes asuntos: (i) \u00bfLa Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cuaca vulnera el derecho fundamental a la igualdad de la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Obando Velasco al no reconocerle la indemnizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 44 de la Ley 909 de 2004 para los funcionarios de carrera administrativa? (ii) \u00bfEs la acci\u00f3n de tutela, es mecanismo id\u00f3neo para reclamar una indemnizaci\u00f3n de car\u00e1cter salarial?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada estima la Sala importante reiterar su jurisprudencia sobre: (i) el derecho a la igualdad, ii) improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar prestaciones de tipo econ\u00f3mico y, (iii) analizar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la igualdad. Alcance y contenido. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagra uno de los pilares sobre los cuales se funda, constituye y sustenta el Estado Social de Derecho. En efecto, el principio constitucional y a su vez el derecho fundamental41 a la igualdad fue introducido en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano por el Constituyente de 1991 de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas a favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C- 1004 de 2007 precis\u00f3 el alcance del derecho fundamental y principio constitucional a la igualdad. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que la igualdad hace referencia a un concepto relacional, condici\u00f3n que lleva impl\u00edcita una plurinormatividad requerida de precisi\u00f3n conceptual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera dispuso que, a partir de la famosa formulaci\u00f3n aristot\u00e9lica de \u201ctratar igual a los iguales y desigual a los desiguales\u201d la doctrina y la jurisprudencia se han esforzado en precisar el alcance del principio general de igualdad \u2013al menos en su acepci\u00f3n de igualdad de trato- del cual se desprenden dos normas que vinculan a los poderes p\u00fablicos: por una parte un mandamiento de tratamiento igual que obliga a dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgarles un trato diferente, del mismo modo el principio de igualdad tambi\u00e9n comprende un mandato de tratamiento desigual que obliga a las autoridades p\u00fablicas a diferenciar entre situaciones diferentes.42\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, consider\u00f3 que esos dos contenidos del principio de igualdad se descompongan a su vez en cuatro mandatos a saber: (i) un mandato de trato id\u00e9ntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias id\u00e9nticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ning\u00fan elemento en com\u00fan, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean m\u00e1s relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren tambi\u00e9n en una posici\u00f3n en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean m\u00e1s relevantes que las similitudes43. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro que dichos contenidos tienen sustento en el art\u00edculo 13 Superior, pues mientras el inciso primero del citado precepto se\u00f1ala la igualdad de protecci\u00f3n, de trato y en el goce de derechos, libertades y oportunidades, al igual que la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n; los incisos segundo y tercero contienen mandatos espec\u00edficos de trato diferenciado a favor de ciertos grupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la igualdad no puede ser un concepto abstracto aplicable a todas las situaciones de manera an\u00e1loga sino que es necesario establecer los supuestos f\u00e1cticos de por lo menos dos casos en particular para que, con base en su comparaci\u00f3n, se pueda establecer si en el caso concreto, ambas se encuentran en las mismas condiciones, y por ello se hacen merecedoras de un tratamiento igualitario \u00f3 si por el contrario al ser distintas ameritan un trato diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar prestaciones de tipo econ\u00f3mico salvo que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue introducida en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano en respuesta a las necesidades sociales de contar con un medio eficaz, eficiente, garant\u00edsta, informal y r\u00e1pido para solucionar todos aquellas situaciones en las que, por la demora de un proceso ordinario, se podr\u00edan afectar o vulnerar a\u00fan m\u00e1s los derechos de los ciudadanos. Por ello, y otras razones de tipo filos\u00f3fico fue que el Constituyente de 1991 consagr\u00f3, en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Decreto 9125 de 1991 en su art\u00edculo 3\u00b0 prescribe que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de la tutela se desarrollar\u00e1 con arreglo de los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia.\u201d (negrilla fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de la normatividad transcrita se concluye que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 supeditada a que: (i) verdaderamente exista una vulneraci\u00f3n o amenaza a cualquier derecho fundamental de quien la ejerce; y que (ii) el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, mediante el cual pueda obtener lo que pretende en sede de tutela, salvo que \u00e9sta se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la raz\u00f3n por la cual se restringe la procedencia de la acci\u00f3n de tutela a los dos supuestos f\u00e1cticos se\u00f1alados anteriormente, se encuentra en la misma naturaleza preferente y sumaria del procedimiento que se les siguen a los asuntos sometidos al conocimiento del juez constitucional. En efecto, el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, se caracteriza por su informalidad y celeridad por lo que, mal se har\u00eda en someter todos los asuntos jur\u00eddicos a dicho tr\u00e1mite cuando, dentro del Sistema Procesal Colombiano se cuentan con otros medios de defensa judicial suficientemente id\u00f3neos para ventilar las controversias que se derivan del acontecer diario en la sociedad. Con ello, se estar\u00eda desnaturalizando el fin perseguido por esta acci\u00f3n constitucional y se estar\u00eda haciendo de ella una acci\u00f3n principal y no una acci\u00f3n subsidiaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello es que, esta Corte en m\u00faltiples ocasiones ha se\u00f1alado que en principio todas aquellas pretensiones dirigidas a obtener el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas escapan al objeto mismo de esta acci\u00f3n. As\u00ed, en sentencia T-476 de 2000 se dispuso que: \u201cLa acci\u00f3n de tutela es un procedimiento preferente y sumario que est\u00e1 dirigido a lograr en forma inmediata la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, previsi\u00f3n constitucional que descarta el tr\u00e1mite y posterior decisi\u00f3n respecto de derechos de contenido puramente patrimonial, como lo es la reparaci\u00f3n de perjuicios por el da\u00f1o causado, as\u00ed \u00e9ste se hubiere originado en la violaci\u00f3n de un derecho fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en sentencia T- 194 de 1994 se consider\u00f3 que: \u201cSobre la indemnizaci\u00f3n de perjuicios a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, s\u00f3lo se puede otorgar si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio, y siempre que la violaci\u00f3n sea manifiesta y provenga de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, presupuestos que en el caso sometido a este estudio no se presentan. Y como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela &#8220;no tiene por objeto una determinaci\u00f3n judicial sobre indemnizaci\u00f3n de perjuicios&#8221;, ya que para pretender la indemnizaci\u00f3n el legislador ha establecido diversos procedimientos; as\u00ed como la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa consagrada \u00a0en el art\u00edculo 86 del C.C.A. tiene como finalidad la indemnizaci\u00f3n de perjuicios producidas por hechos, omisiones y actuaciones de la administraci\u00f3n.\u201d (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con todo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que de manera excepcional el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones de tipo econ\u00f3mico siempre que se verifique que: (i) haya una vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales del accionante, es decir, que por el no reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se reclama en sede de tutela se viole o amenace los derechos fundamentales del accionante, (ii) la tutela se conceda, (iii) no se cuente con un medio espec\u00edfico en el cual se pueda solicitar la prestaci\u00f3n de tipo econ\u00f3mico que se pretende obtener en sede de tutela y, (iv) la vulneraci\u00f3n del derecho sea manifiesta y consecuencia directa de una acci\u00f3n indiscutiblemente arbitraria.44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que el juez constitucional puede ordenar por v\u00eda de tutela y como mecanismo transitorio, el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n de tipo econ\u00f3mico, siempre que el actor acredite la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el concepto de perjuicio irremediable no es susceptible de una definici\u00f3n legal o reglamentaria, porque se trata de un \u201cconcepto abierto\u201d que debe ser precisado por el juez en cada caso concreto45, y a su vez permite que al funcionario judicial \u201cdarle contenido y sentido a su tarea de protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales y ser el punto de confluencia del derecho y la realidad, de cuya adecuada interrelaci\u00f3n depende la justicia de su decisi\u00f3n\u201d46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el juez de tutela en cada caso concreto debe apreciar si de los supuestos de hecho que originan la acci\u00f3n, es posible inferir o no la existencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n, en su af\u00e1n por unificar un concepto de perjuicio irremediable, en diversas oportunidades ha intentado precisar el alcance de la figura mediante la definici\u00f3n de los elementos que la configuran. As\u00ed, en sentencia T-225 de 1993 sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A).El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>D). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social.\u201d47 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es evidente que el perjuicio irremediable debe reunir los requisitos de inminencia, gravedad y urgencia sin que por ello, se exima al juez de analizar en cada caso en concreto si los anteriores elementos caracterizadores \u00a0del perjuicio irremediable est\u00e1n presentes. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.- De acuerdo con las consideraciones de esta Corte, la protecci\u00f3n a los derechos a la igualdad, vida en condiciones dignas y trabajo de la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Obando Velasco, no procede a trav\u00e9s del mecanismo de tutela, toda vez que no se evidencia una conducta arbitraria tendiente a desconocer los derechos fundamentales de la accionante por parte de la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cuaca as\u00ed como tampoco la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para esta Sala es claro que la Direcci\u00f3n Departamental del Cuaca entr\u00f3 en un proceso de liquidaci\u00f3n a trav\u00e9s del Decreto 0260 de 2007 \u201cPor el cual se suprime y liquida la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca, Establecimiento P\u00fablico \u00a0del orden departamental y se dictan otras disposiciones\u201d el cual fue culminado mediante Resoluci\u00f3n No 1397 del 10 de diciembre de 2007. En dicho tr\u00e1mite liquidatorio fue suprimida toda la planta de personal adscrita a la extinta entidad, reconoci\u00e9ndoseles a todos los ex funcionarios los valores correspondientes a prestaciones sociales y laborales sin hacer distinci\u00f3n alguna y un emolumento adicional a aquel personal adscrito al escalaf\u00f3n de carrera administrativa, en cumplimiento de lo prescrito por el art\u00edculo 44 de la Ley \u00a0909 de 200448 .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Ahora bien, para el caso en particular de la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Obando Velasco, la Sala encuentra que la misma le prest\u00f3 sus servicios a la entidad accionada en provisionalidad por m\u00e1s de treinta (30), tras haber sido vinculada mediante Resoluci\u00f3n No 0993 del 6 de junio de 197749 y desvinculada a trav\u00e9s del comunicado fechado el doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007)50. Sin embargo, la accionante no pudo entrar a ser parte de los funcionarios escalafonados en carrera no por negligencia imputable a la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca sino por circunstancias extraordinarias que impidieron la continuidad del proceso. Efectivamente, tal como se puso en conocimiento por el apoderado judicial de la extinta Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca, por diferentes pronunciamientos emitidos por esta Corporaci\u00f3n, espec\u00edficamente las sentencias C- 030 de 1997 y C-372 de 1999, el proceso extraordinario de incorporaci\u00f3n del personal vinculado en provisionalidad al escalaf\u00f3n de carrera administrativa fue interrumpido y terminado, impidiendo su acceso extraordinario. A\u00fan m\u00e1s, seg\u00fan lo aduce la entidad accionada, la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Obando Velasco tuvo la oportunidad de inscribirse y no lo hizo51. Por tales razones, es que no puede concluirse que por omisi\u00f3n imputable a la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca \u00a0la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Obando Velasco no pudo hacer parte de los funcionarios adscritos a carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, resulta evidente que a la accionante le fueron reconocidas mediante Resoluci\u00f3n No 0196 del veinte (20) de diciembre de dos mil siete (2007) todas sus cesant\u00edas, prestaciones sociales y deudas laborales en raz\u00f3n de sus a\u00f1os de servicio prestados a la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca por un monto equivalente a \u00a0veinticuatro millones seis mil cuatrocientos setenta y nueve pesos ($24.006.479)52\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, para la Sala es palmario que la peticionaria a trav\u00e9s de su apoderado judicial interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n No 0196 del veinte (20) de diciembre de de dos mil ocho (2008) \u201cPor medio de la cual se reconoce y ordena el pago de cesant\u00edas retroactivas, prestaciones sociales y deuda laboral\u201d a los trabajadores de la extinta Direcci\u00f3n Departamental del Salud del Cauca, dentro de los que se encontraba la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Obando Velasco.53 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, con base en los hechos anteriormente descritos, la Sala encuentra que no hubo una violaci\u00f3n al derecho fundamental a la igualdad de la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Obando Velasco como quiera que la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca obr\u00f3 conforme lo se\u00f1ala la ley. En efecto, dicha entidad otorg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 44 de la Ley 909 de 2004 a todos aquellos trabajadores inscritos en carrera y no procedi\u00f3 a reconoc\u00e9rsela a la peticionaria pues la misma no aparec\u00eda vinculada en calidad de tal sino en provisionalidad. As\u00ed las cosas, siendo que lo que se discute all\u00ed es el tipo de vinculaci\u00f3n que ten\u00eda la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Obando Velasco para establecer si procede o no el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 44 de la Ley 909 d 2004 (que por cierto tiene como finalidad otorgar un beneficio o compensaci\u00f3n econ\u00f3mica a los empelados de carrera administrativa que hayan sido desvinculados de su sitio de trabajo, habida cuenta de su estabilidad laboral reforzada), es claro que esa cuesti\u00f3n se escapa al objeto mismo de la acci\u00f3n de tutela por existir otros mecanismos judiciales de defensa lo suficientemente id\u00f3neos para ventilar ese asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en este caso espec\u00edfico, la Sala se aparta del precedente judicial establecido en la sentencia T-1161 de 2004, mediante la cual la Sala Octava de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 44 de la Ley 909 de 2004 a una ex trabajadora del Sena que hab\u00eda sido vinculada en provisionalidad en dicha entidad desde el a\u00f1o de 1988. En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n otorgada a los funcionarios de carrera administrativa pod\u00eda ser otorgada a la empleada desvinculada por cuanto que: (i) el cargo que ven\u00eda ejerciendo era de carrera administrativa, (ii) su vinculaci\u00f3n se remontaba al a\u00f1o de 1988 y, (iii) la entidad accionada no hab\u00eda convocado a concurso como era su deber. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, es claro que el no reconocimiento por parte de esta Corporaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 44 de la Ley 909 de 2004 no pone en riesgo el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la accionante ni el de su familia pues, la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca le reconoci\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n No 0196 del veinte (20) de diciembre de dos mil siete (2007) el valor de veinticuatro millones seis mil cuatrocientos setenta y nueve pesos ($24.006.479) por concepto de cesant\u00edas, prestaciones sociales y deudas laborales, suma de dinero con la que podr\u00e1 contar una vez se resuelva el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por ella, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, a dicha resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, puede concluirse que en el caso de la referencia la extinta Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca no desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, vida en condiciones dignas ni trabajo de la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Obando Velasco, al no reconocerle y cancelarle el valor correspondiente a la indemnizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 44 de la Ley 909 de 2004 (para los empleados de carrera administrativa) como quiera que si bien es cierto ella fue vinculada en provisionalidad por m\u00e1s de treinta (30) como auxiliar de enfermer\u00eda a dicha entidad, tambi\u00e9n lo es que para que se pueda ordenar el reconocimiento y pago de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica contenida en el art\u00edculo 44 de la Ley 909 de 2004 es necesario definir qu\u00e9 tipo de vinculaci\u00f3n ten\u00eda la accionante con la extinta Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca; cuesti\u00f3n esta que se escapa del \u00e1mbito de competencia del proceso de tutela por existir otros mecanismos judiciales de defensa id\u00f3neos para debatir el asunto anteriormente descrito. En consecuencia, esta Sala confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, el d\u00eda veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), en el sentido de no conceder la indemnizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 44 de la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR el fallo emitido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, el d\u00eda veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008) dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el apoderado judicial de la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Obando Velasco y en su lugar NO CONCEDER la tutela de los derechos a la igualdad, vida en \u00a0condiciones dignas y trabajo de la se\u00f1ora MAR\u00cdA DE JES\u00daS OBANDO VELASCO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno 1, folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno 1, folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 1, folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno 1, folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno 1, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 1, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno 1, folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno 1, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno 1, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno 1, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno 1, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno 1, folios 10 y 11. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno 1, folio 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno 1, folios 13, 1415, 16, 17, 18, 19 y 20. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno 1, folio 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno 1, folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno 1, folios 24 y 25. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuaderno 1, folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuaderno 1, folio 42. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cuaderno 1, folio 46. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuaderno 1, folio 43. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cuaderno 1, folio 49. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cuaderno 1, folio 50. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cuaderno 1, folios 52 y 53. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cuaderno 1, folios 54, 55, 56 y 57. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cuaderno 1, folio 58. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cuaderno 1, folios 59, 60, 61 y 62. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cuaderno 1, folios 73, 74, 75, 76 y 77. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cuaderno 1, folio 78. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cuaderno 1, folios 79, 80, 81 y 82. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cuaderno 1, folios 83, 84, 85 , 86, y 87. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cuaderno 1, folio 88. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cuaderno 1, folios 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104,y 105. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cuaderno 1, folios 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113 y 114.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Cuaderno 1, folios 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139 ,140, 141, 142, 143 y 144. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cuaderno 1, folio 157. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cuaderno 1, folio 170. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cuaderno 2, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cuaderno 2, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional. Sentencia C-836 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional. Sentencias C-861 de 1999, C-810 de 2007 y C-900 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Carlos Bernal Pulido, El derecho de los derechos, Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 2005, p. 257. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional. Sentencia T-1090 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>45 Eso sostuvo esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-531 de 1993 mediante la cual declar\u00f3 la inexequibilidad del inciso segundo del numeral primero del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, precepto que defin\u00eda el perjuicio irremediable como aquel que s\u00f3lo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-531 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>47 En igual sentido la sentencia T-1316 de 2001 defini\u00f3 las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento \u00a0sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia T-719 de 2003 se sostiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que para efectos de esta disposici\u00f3n, \u00fanicamente se considerar\u00e1 que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente \u2013esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciaci\u00f3n razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o inter\u00e9s jur\u00eddico que lesionar\u00eda, y de la importancia de dicho bien o inter\u00e9s para el afectado, y (c) de urgente atenci\u00f3n, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n para evitar que se consume un da\u00f1o antijur\u00eddico en forma irreparable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ley 909 de 2004, art\u00edculo 44: \u201cDerechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresi\u00f3n del cargo. Los empleados p\u00fablicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de entidades, organismos o dependencias o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificaci\u00f3n de planta de personal, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Cuaderno 1, folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Cuaderno 1, folio 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Cuaderno 1, folio 50. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cuaderno 1, folios 10 y 11. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cuaderno 1, folios 83, 84, 85, 86 y 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-977\/08 \u00a0 DERECHO A LA INDEMNIZACION CONTENIDA EN LA LEY 909 DE 2004 PREVISTA PARA LOS EMPLEADOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Caso en que \u00a0la demandante estuvo treinta a\u00f1os en provisionalidad en un cargo de carrera \u00a0 Con base en los hechos anteriormente descritos, la Sala encuentra que no hubo una violaci\u00f3n al derecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16251","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16251","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16251"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16251\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16251"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16251"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16251"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}