{"id":16253,"date":"2024-06-05T19:44:39","date_gmt":"2024-06-05T19:44:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-979-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:39","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:39","slug":"t-979-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-979-08\/","title":{"rendered":"T-979-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-979\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION FRENTE A DERECHOS ECONOMICOS DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n es evidente que la demandante no tiene la suficiente solvencia econ\u00f3mica para sufragar en un s\u00f3lo pago y de forma inmediata el costo que le adeuda al Instituto Educativo por cuanto, no tiene un trabajo fijo sino que labora por temporalidades en la Alcald\u00eda de Girardot haciendo reemplazos en las secretar\u00edas de tal entidad; situaci\u00f3n que si bien no la excusa de su deber de pagar, si puede llegar a representarle una seria dificultad financiera. En tal sentido, para esta Sala es claro que tanto la accionante y la Instituci\u00f3n Educativa Divino Ni\u00f1o de Girardot deben llegar, lo antes posible, a un acuerdo razonable de pago a efectos de obtener los certificados de notas correspondientes a los a\u00f1os dos mil seis (2006) y dos mil siete (2007) y en esa medida garantizar el grado de bachiller de la menor del Colegio Municipal. Y se llega a tal conclusi\u00f3n por cuanto que si bien es cierto que la accionante no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para cancelar de forma inmediata y de un s\u00f3lo contado la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que le adeuda al Plantel Educativo, tambi\u00e9n lo es que en la actualidad la menor se encuentra cursando s\u00e9ptimo grado y que no se puede desconocer el derecho que le asiste al colegio Divino Ni\u00f1o de Girardot de obtener las sumas pactadas como contraprestaci\u00f3n del servicios educativo proporcionado a la menor. Por consiguiente, como quiera que, por un lado, se est\u00e1 frente al derecho fundamental a la educaci\u00f3n de una menor de edad y, por otro, ante el derecho que le asiste a la Instituci\u00f3n Educativa de obtener las prestaciones econ\u00f3micas por el servicio proporcionado, esta Sala ordenar\u00e1 a la rectora y representante legal del Colegio, expedir los certificados de notas correspondientes a los a\u00f1os dos mil seis (2006) y dos mil siete (2007), necesarios para \u00a0\u201clegalizar formalmente la matr\u00edcula\u201d de la menor en el Colegio Municipal ubicado en el barrio Santander de Girardot, previa suscripci\u00f3n con la se\u00f1ora madre de la menor, de un acuerdo de pago razonable de las prestaciones adeudadas, teniendo en cuenta, la suma de cien mil pesos ($100.000,oo) abonada por la accionante para cubrir el saldo correspondiente al a\u00f1o dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 1957994 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Esperanza Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez contra Colegio Divino Ni\u00f1o de Girardot. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de octubre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia dictado por el Juzgado Primero (1) Penal Municipal de Girardot, el d\u00eda veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008), dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Esperanza Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez, en nombre y representaci\u00f3n de su menor hija Laura Andrea Rojas Mart\u00ednez, contra el Colegio Divino Ni\u00f1o de Girardot. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Esperanza Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Colegio Divino Ni\u00f1o de Girardot, por considerar vulnerado el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de su hija menor de edad Laura Andrea Rojas Mart\u00ednez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Esperanza Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez en nombre y representaci\u00f3n de su hija menor de edad Laura Andrea Rojas Mart\u00ednez, sustent\u00f3 su demanda de acuerdo con los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Expres\u00f3 que su hija menor de edad se encontraba becada por el municipio de Girardot desde hac\u00eda \u201cya m\u00e1s de tres a\u00f1os\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Manifest\u00f3 que en el a\u00f1o dos mil ocho (2008), la se\u00f1ora Estella Ram\u00edrez \u00c1vila, rectora y representante legal del Colegio Divino Ni\u00f1o de Girardot, se neg\u00f3 a entregarle los certificados de notas de los a\u00f1os dos mil seis (2006) y dos mil siete (2007), correspondientes, respectivamente, a los grados quinto (5) de primaria y sexto (6) de bachillerato, cursados por su hija menor de edad, con motivo de adeudarle al Colegio \u201cunos saldos correspondientes a pagos de excedentes de pensi\u00f3n\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Por \u00faltimo, a\u00f1adi\u00f3 que, por no prestar el Colegio Divino Ni\u00f1o de Girardot el servicio educativo a nivel de Bachillerato, en el a\u00f1o dos mil ocho (2008) cambi\u00f3 a su hija menor de edad al Colegio Municipal ubicado en el barrio Santander de Girardot, no obstante lo cual no le ha sido posible \u201clegalizar formalmente la matr\u00edcula\u201d3, en raz\u00f3n de la falta de entrega de los certificados de estudio correspondientes a los grados quinto (5) de primaria y sexto (6) de bachillerato, por parte de la se\u00f1ora Estella Ram\u00edrez \u00c1vila, rectora del Colegio Divino Ni\u00f1o de Girardot.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La se\u00f1ora Esperanza Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez, considera vulnerado el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de Laura Andrea Rojas Mart\u00ednez, su hija menor de edad, por lo que solicita se ordene al Colegio Divino Ni\u00f1o de Girardot, legalmente representado por la se\u00f1ora Estella Ram\u00edrez \u00c1vila, la entrega de los certificados de notas de los a\u00f1os dos mil seis (2006) y dos mil siete (2007), correspondientes, respectivamente, a los grados quinto (5) de primaria y sexto (6) de bachillerato, cursados por su hija. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>5.- En el expediente consta la siguiente prueba aportada por la accionante: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del CERTIFICADO DE ESTUDIOS DE B\u00c1SICA PRIMARIA de Laura Andrea Rojas Mart\u00ednez, expedido en Girardot a los tres (3) d\u00edas del mes de diciembre de dos mil seis (2006) por el Colegio Divino Ni\u00f1o4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Colegio Divino Ni\u00f1o de Girardot.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- El Colegio Divino Ni\u00f1o de Girardot, por medio de su representante legal, se\u00f1ora Estella Ram\u00edrez \u00c1vila, solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n judicial de improcedencia de la tutela, por considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Esperanza Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez adeuda al Colegio Divino Ni\u00f1o de Girardot la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000,00) MONEDA CORRIENTE que debe cancelar para poder recibir los certificados de notas de los a\u00f1os dos mil seis (2006) y dos mil siete (2007), correspondientes, respectivamente, a los grados quinto (5) de primaria y sexto (6) de bachillerato, cursados en dicho Colegio por su hija menor de edad5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El no pago de los valores correspondientes a las matr\u00edculas y pensiones causadas por el servicio de educaci\u00f3n, constituye un enriquecimiento sin causa de los padres de familia, y un correlativo empobrecimiento de la instituci\u00f3n educativa6. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Esperanza Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez no puede sustraerse al pago de la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000,00) MONEDA CORRIENTE que le adeuda al Colegio Divino Ni\u00f1o de Girardot, pues, por una parte, no ha alegado ni demostrado estar en total incapacidad econ\u00f3mica para pagar, o en incapacidad psicof\u00edsica para laborar; y, por otra, se encuentra trabajando y en pleno uso de sus facultades f\u00edsicas y ps\u00edquicas7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- En el expediente obran las siguientes pruebas aportadas por la parte demandada: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del listado de matr\u00edculas y pensiones de los alumnos del grado quinto (5) de primaria del Colegio Divino Ni\u00f1o en el a\u00f1o dos mil seis (2006), en cuyo numeral quince (15) se relacionan los meses de pensi\u00f3n adeudados por la alumna Laura Andrea Rojas Mart\u00ednez.8 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de una tabla, fechada a mano con el a\u00f1o dos mil seis (2006), en cuyo cuerpo se relacionan los apellidos y nombres de cincuenta (50) alumnos, con sus respectivos n\u00fameros de documentos de identificaci\u00f3n, fechas de nacimiento, el grado que cursan y el nivel del SISBEN a que pertenecen.9 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del listado de matr\u00edculas y pensiones de los alumnos del grado sexto (6) de bachillerato del Colegio Divino Ni\u00f1o en el a\u00f1o dos mil siete (2007), en cuyo numeral tres (3) se relacionan tanto la matr\u00edcula, como los meses de pensi\u00f3n adeudados por la alumna Laura Andrea Rojas Mart\u00ednez.10 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de un recibo de pago del Colegio Divino Ni\u00f1o, expedido a los ocho (8) d\u00edas de diciembre de dos mil siete (2007), en el que, a la vez que se hace constar que se recibi\u00f3 de la se\u00f1ora Esperanza Mart\u00ednez la suma de CIEN MIL PESOS ($100.000,00) MONEDA CORRIENTE por concepto de un abono a las pensiones de la alumna Laura Rojas en el a\u00f1o 2005, se anota que queda un saldo de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000,00) por concepto de las pensiones de los a\u00f1os dos mil seis (2006) y dos mil siete (2007).11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Mediante auto de ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008), el Juzgado Primero (1) Penal Municipal de Girardot cit\u00f3 a la demandante para que compareciera ante el Despacho con el fin de realizar una ampliaci\u00f3n de los hechos de la tutela incoada contra el Colegio Divino Ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- En cumplimiento de dicho auto, el d\u00eda quince (15) de abril de dos mil ocho (2008) se present\u00f3 la se\u00f1ora Esperanza Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez al Despacho del Juzgado Primero (1) Penal Municipal de Girardot, con el fin de ampliar los hechos de la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra el Colegio Divino Ni\u00f1o de Girardot. De las declaraciones hechas por la actora en tal diligencia, importa resaltar las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Preguntada por sus generales de ley, contest\u00f3: \u201cMe llamo como he quedado anotada, natural de Cajic\u00e1 (Cund.) (sic), tengo 55 a\u00f1os de edad, de estado civil soltera, empleada de la Alcald\u00eda Municipal de Girardot, secretaria, haciendo unos reemplazos de vacaciones y estoy en el primer turno en la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda, no tengo ning\u00fan parentesco familiar con Estella Ram\u00edrez \u00c1vila\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Preguntada acerca de cu\u00e1l es la causa por la que el Colegio Divino Ni\u00f1o de Girardot retiene los certificados de estudio correspondientes a los grados quinto (5) de primaria y sexto (6) de bachillerato cursados por su hija, contest\u00f3: \u201cMi hija se encontraba por el municipio (sic) desde el a\u00f1o, no me acuerdo bien si del a\u00f1o dos mil dos o dos mil tres, hasta dos mil siete, pero resulta (sic) que al finalizar el dos mil siete fui a solicitarle los certificados pues ya que siempre los padres de familia no son atendidos por la rectora, si no (sic) por la profesora Teresa (sic), ella me hab\u00eda dicho que yo adeudaba Ciento Diez Mil Pesos (sic), le d\u00ed (sic) una parte SETENTA MIL PESOS Y EL SALDO CUARENTA MIL (sic), incluso no me dio un recibo membreteados (sic) del colegio si no (sic) un pedazo de hoja, y ahora en Diciembre de 2007 fui a que me entregaran los certificados de los a\u00f1os en menci\u00f3n, la se\u00f1ora Teresa (sic) informo (sic) a la se\u00f1ora Rectora Estella Ram\u00edrez \u00c1vila, ella ven\u00eda con una agenda en la mano y empez\u00f3 revisar (sic) a\u00f1os anteriores dici\u00e9ndome que yo deb\u00eda los a\u00f1os Dos (sic) mil cinco, dos mil seis, dos mil siete, que era un total de SEISCIENTOS MIL PESOS, yo le insinu\u00e9 de que (sic) yo no le pod\u00eda pagar esa plata por que me (sic) hija se encontraba becada por el Municipio, dos mil dos o dos mil tres, no me acuerdo bien, al insinuarle que yo le firmaba una letra para que me diera un plazo, ella me contesto (sic) que esas letras no ten\u00edan ninguna validez, que hasta tanto yo no le cancelara, no me entregaba los certificados de estudios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Preguntada \u201cComo (sic) y de que (sic) manera demuestra y comprueba a este Despacho, para fines de esta investigaci\u00f3n, de que (sic) su hija se encontraba becada por el Municipio de Girardot, desde el a\u00f1o dos mil dos o dos mil tres, hasta el a\u00f1o dos mil siete, seg\u00fan su manifestaci\u00f3n en el curso de esta diligencias (sic). \u2013CONTESTO.- Pues la verdad esas relaciones de los becados, se encuentran en la secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, oficina ubicada en el segundo piso de la Alcald\u00eda Municipal de la ciudad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Preguntada acerca de si \u201cen la actualidad su hija Laura Andrea Rojas Mart\u00ednez, se encuentra estudiando, caso afirmativo (sic) en que (sic) plantel educativo, que (sic) a\u00f1o cursa, y como (sic) ha logrado continuar estudiando los a\u00f1os s\u00e9ptimo, etc. (sic) \u2013CONTESTO. \u2013Ella estudia en el Colegio Municipal de Girardot, cursa s\u00e9ptimo, tiene pendiente la documentaci\u00f3n por que yo le hable (sic) al rector, en Diciembre (sic) pasado y le solicite (sic) muy encarecidamente que me permitiera que la ni\u00f1a estudiara por que yo no pod\u00eda dejar de que (sic) no estudiara\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) Preguntada sobre si \u201cUd. Con la rectora del colegio Estella Ram\u00edrez \u00c1vila, han llegado alg\u00fan centro conciliatorio (sic) para llegar acuerdo alguno (sic)\u00a0 respecto a la causa manifiesta de la deuda que se dice tiene Ud., con dicho Colegio Divino Ni\u00f1o de Girardot (sic), regentada por la se\u00f1ora Estella Ram\u00edrez \u00c1vila\u201d CONTESTO. NO, no se\u00f1or la \u00faltima palabra de ella es que para poderme entregarme a mi los documentos, tengo que pagarle la deuda que ella dice que debo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6) Al pregunt\u00e1rsele si ten\u00eda \u201calgo que aclarar, corregir a la presente diligencia.- CONTESTO.- Que mi hija no aparece en los listados de los becados del 2005 por que ella (sic) o sea la RECTORA DEL COLEGIO DIVINO NI\u00d1O no paso (sic) relaci\u00f3n de becados, en el DOS MIL SEIS no me la incluy\u00f3 (sic), pero en la Agenda (sic) personal de ella ten\u00eda el nombre de mi hija como si estuviera becada en ese momento por el colegio ya que su esposo (q.e.p.d.) me hab\u00eda dicho con anterioridad que ella estaba becada en ese a\u00f1o, y la se\u00f1ora Rectora (sic) en el arreglo que hicimos se neg\u00f3 aceptar (sic) porque no ten\u00eda un visto bueno que seg\u00fan ella su esposo no lo hab\u00eda hecho en esa anotaci\u00f3n, pero luego en el DOS MILSIETE (sic) vuelve otra vez aparece becada por el Municipio, m\u00e1s sin embargo (sic) ella dice que yo le adeudo esta plata en menci\u00f3n o sea los SEISCIENTOS MIL PESOS\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia. Juzgado Primero (1) Penal Municipal de Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero (1) Penal Municipal de Girardot, mediante sentencia proferida el d\u00eda veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008), neg\u00f3 el amparo al derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la menor Laura Andrea Rojas Mart\u00ednez, pues consider\u00f3 No haber sido probada en el proceso la aserci\u00f3n de su madre y representante legal, de no ser de su cargo, sino del municipio de Girardot, la deuda de seiscientos mil pesos ($600.000,00) a favor del Centro Educativo Divino Ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tambi\u00e9n estim\u00f3 el juez de primera instancia que la actora no se encontraba en imposibilidad econ\u00f3mica para cumplir con las obligaciones contra\u00eddas con el Centro Educativo Divino Ni\u00f1o, por cuanto que, adem\u00e1s de laborar en la Alcald\u00eda Municipal de Girardot y de devengar un salario con el cual cubrir los gastos de educaci\u00f3n de su hija menor de edad, nunca le inform\u00f3 a los representantes de dicho centro educativo que se encontraba en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica impeditiva del pago de matr\u00edculas y pensiones mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto por la parte actora el d\u00eda treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008) escrito de impugnaci\u00f3n contra el fallo de tutela de primera instancia, el Juzgado Primero (1) Penal Municipal de Girardot lo rechaz\u00f3 de plano, por haber sido presentado de manera extempor\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete (7), mediante Auto del dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008) dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problemas jur\u00eddicos objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La se\u00f1ora Esperanza Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez considera que el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de Laura Andrea Rojas Mart\u00ednez, su hija menor de edad, \u00a0ha sido vulnerado por el Colegio Divino Ni\u00f1o de Girardot, al negarle la entrega de los certificados de notas de los a\u00f1os dos mil seis (2006) y dos mil siete (2007), requeridos para \u201clegalizar formalmente la matr\u00edcula\u201d de la menor en el Colegio Municipal ubicado en el barrio Santander de Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, solicita se ordene al Colegio Divino Ni\u00f1o de Girardot la entrega de los certificados de notas de los a\u00f1os dos mil seis (2006) y dos mil siete (2007), correspondientes, respectivamente, a los grados quinto (5) de primaria y sexto (6) de bachillerato, cursados en dicho Colegio por su hija menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Colegio Divino Ni\u00f1o de Girardot, por intermedio de la se\u00f1ora Estella Ram\u00edrez \u00c1vila, su rectora y representante legal, sostuvo que en el presente caso no procede la acci\u00f3n de tutela, como quiera que la actora le adeuda a dicha instituci\u00f3n educativa la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000,00) MONEDA CORRIENTE, y no puede sustraerse a su pago, pues el hecho de que actualmente est\u00e9 trabajando, demuestra que no se encuentra en total incapacidad econ\u00f3mica para pagar, ni en incapacidad psicof\u00edsica para laborar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero (1) Penal Municipal de Girardot neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Esperanza Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez, por estimar que (i) \u00e9sta no demostr\u00f3 que la deuda de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000,00) a favor del Colegio Divino Ni\u00f1o de Girardot \u00a0estuviera a cargo suyo sino del municipio de Girardot y; (ii) se encontrara en imposibilidad econ\u00f3mica sobrevenida impeditiva del cumplimiento de sus obligaciones con dicho Colegio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Con fundamento en lo expuesto, debe la Sala revisar la sentencia que niega la protecci\u00f3n solicitada. A tal efecto, deber\u00e1 resolver el siguiente asunto (i) \u00bfEl colegio Divino Ni\u00f1o de Girardot vulnera el derecho a la educaci\u00f3n de la menor Laura Andrea Rojas Mart\u00ednez al negarle el suministro de los certificados de notas correspondientes a los a\u00f1os dos mil seis (2006) y dos mil siete (2007) requeridos para legalizar formalmente la matr\u00edcula de la menor en el Colegio Municipal ubicado en el barrio Santander de Girardot? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver las cuestiones planteadas estima la Sala importante reiterar la jurisprudencia sobre: (i) el derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad y los derechos econ\u00f3micos de las entidades educativas de car\u00e1cter privado; y (ii) analizar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad y los derechos econ\u00f3micos de las entidades educativas. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 67 y 68 constitucionales, la educaci\u00f3n, a la vez que es un derecho fundamental de toda persona, es un servicio p\u00fablico que puede ser prestado tanto por instituciones del Estado, como por los particulares, quienes se encuentran facultados para fundar establecimientos educativos de acuerdo con las condiciones fijadas por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, tambi\u00e9n dispone la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en su art\u00edculo 68, que la escogencia entre uno y otro tipo de educaci\u00f3n, es del resorte de los padres de familia. Cuando \u00e9stos optan por la modalidad privada de prestaci\u00f3n del servicio, celebran con la instituci\u00f3n educativa un contrato, caracterizado, entre otras por su bilateralidad, su onerosidad y su conmutatividad. \u00a0De este modo, los padres asumen a favor del prestador del servicio una serie de obligaciones, dentro de las que se encuentra el pago completo y oportuno de matr\u00edculas y pensiones, mientras que el colegio, pos su parte, se obliga a satisfacer el derecho fundamental del menor a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, toda relaci\u00f3n contractual es susceptible de devenir en un escenario de conflicto de intereses contrapuestos, cuando se presentan situaciones de incumplimiento de las obligaciones rec\u00edprocas de las partes. Como es apenas natural, la prestaci\u00f3n de servicios educativos, no constituye una excepci\u00f3n a esta realidad. Con todo, en este tipo de contrato, dicha situaci\u00f3n de conflictividad presenta como notable caracter\u00edstica, la de que uno de los intereses contrapuestos, viene dado por el derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Tal es lo que ocurre, precisamente, cuando ante la mora en el pago de matr\u00edculas o pensiones por parte de los padres de familia, la instituci\u00f3n educativa privada responde reteniendo los certificados educativos o de notas de los alumnos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, cuando el juez constitucional se ve avocado al conocimiento y resoluci\u00f3n de una situaci\u00f3n como la descrita, ha de elegir, indefectiblemente, entre el inter\u00e9s econ\u00f3mico del colegio privado a percibir la remuneraci\u00f3n pactada como contrapartida del servicio prestado, y el inter\u00e9s del alumno a obtener los certificados de notas imprescindibles para la efectividad de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, como ocurrir\u00eda, verbi gratia, si necesitara continuar su preparaci\u00f3n en otra instituci\u00f3n, o si quisiera acceder a la universidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el anterior problema, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n fue, durante mucho tiempo, tajante en el sentido de rechazar de manera absoluta, la posibilidad de que los colegios, amparados en la mora en el pago de matr\u00edculas y pensiones por parte de los padres de familia, pudieran retener los certificados de estudios de los alumnos, por cuanto que se consideraba que tal proceder equival\u00eda a sacrificar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n ante intereses de tipo econ\u00f3mico12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal estado de cosas habr\u00eda de variar sustancialmente con la expedici\u00f3n de la Sentencia SU-624 de 1999. Mediante \u00e9sta, \u00a0la Corte preocupada por la gestaci\u00f3n entre algunos padres de familia de una cultura de no pago que, a la vez que se proyectaba negativamente sobre la estabilidad econ\u00f3mica de las instituciones educativas privadas y peligraba con infundir en los hijos de familia antivalores como el de la mala fe y el del aprovechamiento abusivo de los dem\u00e1s, sujet\u00f3 a precisos requisitos sustanciales y probatorios, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela incoada para obtener de los colegios con acreencias insolutas, la expedici\u00f3n de certificados de estudio. En tal sentido, excluy\u00f3 la solicitud de amparo del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, cuando medie mala fe del actor. Adicionalmente, exigi\u00f3, en primer lugar, que el incumplimiento de los padres en el pago de matr\u00edculas y pensiones, tenga su causa en una imposibilidad econ\u00f3mica sobreviniente, cual ocurrir\u00eda en casos de desempleo o enfermedad grave de alguno de aqu\u00e9llos. En segundo lugar, que la circunstancia impeditiva del cumplimiento se encuentre respaldada por medios probatorios distintos de la confesi\u00f3n de parte. Y, en tercer lugar, que el deudor haya dado pasos para superar la situaci\u00f3n de incumplimiento, solicitando, por ejemplo, un cr\u00e9dito educativo en el ICETEX, o proponi\u00e9ndole a la instituci\u00f3n educativa acreedora, alternativas de pago13. Ahora bien, los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n expedidos con posterioridad a la sentencia SU-624 de 1999, se han encargado de precisar las directrices trazadas en \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en lo que respecta al requisito de la buena fe para poder ordenar la expedici\u00f3n de los certificados de notas, la Corte consider\u00f3 en sentencia T-970 de 2000, que hay mala fe en el padre de familia moroso, que recurre a la tutela para obtener dichos certificados, luego de que el \u00a0colegio le ha informado que se los entregar\u00e1, previa suscripci\u00f3n de un compromiso de pago14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en lo que respecta al argumento de la imposibilidad econ\u00f3mica sobrevenida, esta Corporaci\u00f3n lo ha considerado atendible en una multiplicidad de situaciones, de las cuales, sin \u00e1nimo de exhaustividad, vale la pena citar las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la conocida por esta Corte en la sentencia T-1272 de 2000, en que se consider\u00f3 que la retenci\u00f3n de los certificados de notas era violatoria del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, por haberse acreditado en el proceso, tanto el desempleo del padre de familia, como las circunstancias de encontrarse \u00e9ste en mora en el cumplimiento de un cr\u00e9dito hipotecario y con otras entidades financieras; de haber sido reportado en centrales de riesgo; de haber presentado al colegio una solicitud de plazos para el pago; y, en fin, de haber tramitado sin \u00e9xtio un cr\u00e9dito ante el ICETEX15. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la decidida en sentencia T-821 de 2002, en la cual \u00a0encontr\u00f3 esta Corporaci\u00f3n fundada la alegaci\u00f3n de imposibilidad econ\u00f3mica sobrevenida para el pago de matr\u00edculas y pensiones, en cuanto se acredit\u00f3 en el proceso el desempleo de uno de los miembros de la pareja, y el bajo nivel de ingresos del otro16. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto y \u00faltimo lugar, puede hacerse referencia a la controversia decidida en la sentencia T-618 de 2006, mediante la cual esta Corporaci\u00f3n infiri\u00f3 la imposibilidad econ\u00f3mica de la actora para cancelar las sumas adeudadas a la instituci\u00f3n educativa privada, por la circunstancia de ser ella madre cabeza de familia desempleada, aunada al hecho de que, adem\u00e1s de suscribir un acuerdo de pago con dicha instituci\u00f3n, se vio en la necesidad \u00a0de matricular a sus menores hijos en una escuela p\u00fablica18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, conviene resaltar que la Corte se ha abstenido de ordenar la expedici\u00f3n de los certificados de notas, cuando el argumento de la imposibilidad econ\u00f3mica, se ha basado en la simple aserci\u00f3n, desprovista de soporte probatorio alguno, de haberse visto la familia en la necesidad de sufragar los altos costos de la enfermedad catastr\u00f3fica de uno de sus miembros19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera an\u00e1loga, en sentencia T-868 de 2006 esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el el amparo al derecho a la educaci\u00f3n impetrado, por cuanto que el peticionario, no alleg\u00f3 prueba siquiera sumaria de la imposibilidad para cumplir con sus obligaciones contra\u00eddas con el centro educativo, ni acredit\u00f3 haber adoptado medidas tendientes a la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de incumplimiento, como ser\u00eda, por ejemplo, haber solicitado un cr\u00e9dito ante el ICETEX20. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La menor Laura Andrea Rojas Mart\u00ednez curs\u00f3 toda su primaria en el colegio Divino Ni\u00f1o de Girardot21 tal como lo acredita el diploma de grado expedido por esa misma Instituci\u00f3n.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- En la actualidad la ni\u00f1a Laura Andrea Rojas Mart\u00ednez se encuentra cursando su bachillerato en el Colegio Municipal de Girardot donde adelanta s\u00e9ptimo grado pero, condicionado a que su madre obtenga del Colegio Divino Ni\u00f1o de Girardot los certificados de notas correspondientes a los a\u00f1os dos mil seis (2006) y dos mil siete (2007). En este sentido, dicha Instituci\u00f3n desconoce el derecho a la educaci\u00f3n de la menor Laura Andrea Rojas Mart\u00ednez pues, de no ser entregados dichos documentos la alumna no puede obtener su t\u00edtulo de bachillerato.23 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para esta Corporaci\u00f3n es evidente que la se\u00f1ora Esperanza Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez no tiene la suficiente solvencia econ\u00f3mica para sufragar en un s\u00f3lo pago y de forma inmediata el costo que le adeuda al Instituto Educativo por cuanto, no tiene un trabajo fijo sino que labora por temporalidades en la Alcald\u00eda de Girardot haciendo reemplazos en las secretar\u00edas de tal entidad;24 situaci\u00f3n que si bien no la excusa de su deber de pagar, si puede llegar a representarle una seria dificultad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, para esta Sala es claro que tanto la se\u00f1ora Esperanza Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez y la Instituci\u00f3n Educativa Divino Ni\u00f1o de Girardot deben llegar, lo antes posible, a un acuerdo razonable de pago a efectos de obtener los certificados de notas correspondientes a los a\u00f1os dos mil seis (2006) y dos mil siete (2007) y en esa medida garantizar el grado de bachiller de la menor Laura Andrea Rojas Mart\u00ednez del Colegio Municipal ubicado en el barrio Santander de Girardot. Y se llega a tal conclusi\u00f3n por cuanto que si bien es cierto que la accionante no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para cancelar de forma inmediata y de un s\u00f3lo contado la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que el adeuda al Plantel Educativo, tambi\u00e9n lo es que en la actualidad la menor Laura Andrea Rojas Mart\u00ednez se encuentra cursando s\u00e9ptimo grado y que no se puede desconocer el derecho que le asiste al colegio Divino Ni\u00f1o de Girardot de obtener las sumas pactadas como contraprestaci\u00f3n del servicios educativo proporcionado a la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, como quiera que, por un lado, se est\u00e1 frente al derecho fundamental a la educaci\u00f3n de una menor de edad y, por otro, ante el derecho que le asiste a la Instituci\u00f3n Educativa de obtener las prestaciones econ\u00f3micas por el servicio proporcionado, esta Sala ordenar\u00e1 a la rectora y representante legal del Colegio Divino Ni\u00f1o de Girardot, se\u00f1ora Estella Ram\u00edrez \u00c1vila, expedir los certificados de notas correspondientes a los a\u00f1os dos mil seis (2006) y dos mil siete (2007), necesarios para \u00a0\u201clegalizar formalmente la matr\u00edcula\u201d de la menor Laura Andrea Rojas Mart\u00ednez en el Colegio Municipal ubicado en el barrio Santander de Girardot, previa suscripci\u00f3n \u00a0con la se\u00f1ora Esperanza Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez, madre de la menor, de un acuerdo de pago razonable de las prestaciones adeudadas, teniendo en cuenta, la suma de cien mil pesos ($100.000,oo) abonada por la accionante para cubrir el saldo correspondiente al a\u00f1o dos mil cinco (2005).25 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo de \u00fanica instancia, proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Girardot el d\u00eda veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008) dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Esperanza Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez, en representaci\u00f3n de su hija Laura Andrea Rojas Mart\u00ednez contra el Colegio Divino Ni\u00f1o de Girardot \u00a0y en su lugar CONCEDER la tutela al derecho fundamental de la menor LAURA ANDREA MART\u00cdNEZ ROJAS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la Rectora y Representante Legal del Colegio Divino Ni\u00f1o de Girardot, se\u00f1ora Estella Ram\u00edrez \u00c1vila, que en el t\u00e9rmino \u00a0de tres (3) d\u00edas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, haga entrega de los certificados de notas de la menor Laura Andrea Mart\u00ednez Rojas, correspondientes a los a\u00f1os dos mil seis (2006) y dos mil siete (2007) a su madre, Esperanza Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez, previa la suscripci\u00f3n de un acuerdo de pago razonable para cancelar las prestaciones econ\u00f3micas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno 1, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno 1, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 1, folio 1 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno 1, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno 1, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 1, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno 1, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno 1, folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno 1, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno 1, folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>12 En tal sentido, cons\u00faltense, entre otras, las sentencias T-607 de 1995, T-235 de 1996, y T- 885 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cEs repudiable que un padre le de a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala f\u00e9, de la prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educaci\u00f3n, y, lo que es mas grave: que deje \u00a0en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los dem\u00e1s (del padre de familia que s\u00ed paga, de los maestros que le ense\u00f1an, del juez que lo protege); es decir, abusar\u00eda del derecho propio con el c\u00ednico aprovechamiento de quienes s\u00ed cumplen con su deber. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro aspecto, esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una educaci\u00f3n privada, que la misma Constituci\u00f3n permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de quienes s\u00ed son responsables en sus compromisos. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la protecci\u00f3n a la educaci\u00f3n, en el tema de entrega de notas, tendr\u00e1 que ser modulado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Si el ni\u00f1o ha sido matriculado en un colegio privado y durante el a\u00f1o lectivo ha surgido un hecho que afecte econ\u00f3micamente los proveedores de la familia (p\u00e9rdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesi\u00f3n de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como ser\u00eda por ejemplo acudir al ICETEX para obtener pr\u00e9stamo). \u00a0<\/p>\n<p>Pero si hay aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con &#8220;cultura del no pago&#8221;, hay una captaci\u00f3n no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperar\u00eda porque habr\u00eda una err\u00f3nea inteligencia de un hecho que es importante para la decisi\u00f3n: que por educaci\u00f3n se entiende no solo la ense\u00f1anza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educaci\u00f3n no es un proceso aislado, es sist\u00e9mico. Un antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protecci\u00f3n a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre s\u00ed puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-970 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-1279 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-821 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-1288 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-618 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-370 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T- 868 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuaderno 1, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cuaderno 1, folios 15, 16 y 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Cuaderno 1, folios 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cuaderno 1, folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-979\/08 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION FRENTE A DERECHOS ECONOMICOS DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Para esta Corporaci\u00f3n es evidente que la demandante no tiene la suficiente solvencia econ\u00f3mica para sufragar en un s\u00f3lo pago y de forma inmediata el costo que le adeuda al Instituto Educativo por cuanto, no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16253","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16253","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16253"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16253\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16253"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16253"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16253"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}