{"id":16255,"date":"2024-06-05T19:44:39","date_gmt":"2024-06-05T19:44:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-981-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:39","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:39","slug":"t-981-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-981-08\/","title":{"rendered":"T-981-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-981\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de medicamentos excluidos del POSS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con la jurisprudencia precedente, la Corte concluye que ante la negativa de la EPS de proporcionar los medicamentos que se requieren con necesidad invocando que se encuentran por fuera del POSS se vulnera el derecho a la salud del accionante, y en consecuencia, trat\u00e1ndose de un sujeto que requiere especial protecci\u00f3n constitucional, corresponde a la EPS su suministro. Ahora bien, si para la entrega de los mismos a mediado acci\u00f3n de tutela el reembolso a que tiene derecho la EPS s\u00f3lo se podr\u00e1 hacer por la mitad de los costos no cubiertos por el POSS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Suministro de medicamentos excluidos del POSS \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, es preciso concluir que la negativa de COOSALUD EPS de suministrar los medicamentos que se requieren con necesidad a la accionante est\u00e1 irrespetando su derecho a la salud. \u00a0De tal forma que, no es de recibo para la Corte que se niegue la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico requerido con el argumento de que no est\u00e1 incluido en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1940854 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen Hern\u00e1ndez de Orozco en contra de COOSALUD EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundaci\u00f3n, Magdalena, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Carmen Hern\u00e1ndez de Orozco en contra de la Cooperativa de Salud y Desarrollo Integrado, COOSALUD EPS. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Carmen Hern\u00e1ndez de Orozco instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Cooperativa de Salud y Desarrollo Integrado, COOSALUD EPS, por considerar que le vulneraron los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social. La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante sostiene que tiene 67 a\u00f1os de edad y actualmente padece CARDIOPAT\u00cdA HIPERTENSIVA ARTERIAL SISTEMICA. \u00a0<\/p>\n<p>2. La se\u00f1ora Hern\u00e1ndez afirma que est\u00e1 afiliada a COOSALUD EPS y que ven\u00eda siendo tratada con medicamentos gen\u00e9ricos que se encuentran en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado(en adelante POSS) pero que \u00e9stos no lograron controlar su enfermedad, raz\u00f3n por la cual el galeno tratante decidi\u00f3 formularle medicinas comerciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con lo anterior, la accionante se\u00f1ala que el cardi\u00f3logo, doctor Atalah Rizcala Muvdi, le prescribi\u00f3 los siguientes medicamentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* RITMONORM 150 mg. # 60, una cada 12 horas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* VASODYL 12.5 mg. # 60, una cada 12 horas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* QUINAPRIL 20 mg. # 30, una cada 24 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La accionante manifiesta que los medicamentos comerciales son costosos y carece de los recursos econ\u00f3micos para adquirirlos. Adem\u00e1s, agrega que se trata de medicinas que debe tomar durante toda la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La peticionaria precis\u00f3 que: \u201c(\u2026) si dejo de tomar esas drogas, estoy siendo condenada a muerte, ya que he tenido varias crisis porque a veces he dejado de tomar alguna, y actualmente no puedo hacer esfuerzos, ni recibir impresiones, en otras palabras no puede llevar una vida en condiciones dignas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. En virtud de lo expuesto, la se\u00f1ora Carmen Hern\u00e1ndez de Orozco interpuso acci\u00f3n de tutela contra COOSALUD EPS para la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, y con el prop\u00f3sito que se ordene a la demandada el suministro de los medicamentos prescritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La accionante aport\u00f3 como pruebas los siguientes documentos: i) copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda; ii) copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a COOSALUD EPS; iii) copia de apartes de su historia cl\u00ednica; iv) copia de la orden m\u00e9dica donde le prescriben los medicamentos RITMONORM, VASODYL y QUINAPRIL; y v) copia de un formato de negaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos emitido por COOSALUD EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, concluy\u00f3 que la Secretar\u00eda de Salud Departamental es la entidad competente para el suministro de los medicamentos solicitados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el abogado de la demandada afirma que la accionante se encuentra incumpliendo el r\u00e9gimen de seguridad social en salud, pues se encuentra reportada por el FOSYGA en m\u00faltiple afiliaci\u00f3n. Al respecto, advirti\u00f3 que: \u201c(\u2026) Seg\u00fan informaci\u00f3n reportada por la EPS Saludcoop al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, para lo cual aporto un reporte de la EPS SALUDCOOP como prueba de lo aqu\u00ed manifestado, la usuaria accionante se encuentra afiliada a Saludcoop EPS desde el 7 de mayo de 2002 en calidad de beneficiaria al r\u00e9gimen contributivo, la usuaria debe arreglar su situaci\u00f3n primero ante la entidad SALUDCOOP, y luego definida la situaci\u00f3n debe acercarse a la oficina de atenci\u00f3n al usuario de COOSALUD para activar su afiliaci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el representante de COOSALUD EPS precis\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 50 del Decreto 806 de 1998, cuando una persona est\u00e1 inscrita de forma simult\u00e1nea en el r\u00e9gimen contributivo y en el subsidiado, se cancelar\u00e1 la inscripci\u00f3n en el subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de COOSALUD EPS adjunt\u00f3 copia del reporte emitido por el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en Salud \u2013FOSYGA- sobre la se\u00f1ora Carmen Hern\u00e1ndez de Orozco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>9. El Juzgado \u00danico Penal Municipal de Fundaci\u00f3n recibi\u00f3 el 18 de enero de 2008, declaraci\u00f3n jurada a la se\u00f1ora Carmen Hern\u00e1ndez de Orozco, en la que manifest\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) PREGUNTADA: Manifieste al Despacho si la f\u00f3rmula obrante a folio 5 del Cuaderno Principal de Tutela referenciada que relaciona los medicamentos solicitados por Ud. a trav\u00e9s de esta demanda, la present\u00f3 para su entrega a la Empresa COOSALUD E.S.S.? CONTESTO: No la present\u00e9 porque se \u00a0que eso no lo cubre ella, porque eso es muy caro, antes de ayer compr\u00e9 esa f\u00f3rmula en casi Ciento Ochenta y Pico Mil de Pesos.(\u2026)PREGUNTADA. La Empresa COOSALUD E.S.S., a trav\u00e9s de su Representante Legal informa que Ud. tiene una afiliaci\u00f3n m\u00faltiple y relaciona a SALUDCOOP E.P.S., como la segunda empresa de salud en la cual Ud. tambi\u00e9n es beneficiaria. Que tiene que decir al respecto? \u00a0 CONTESTO: Estaba afiliada a SALUDCOOP, no yo, mi hijo me meti\u00f3 ah\u00ed \u00a0para ver si me entregaban las pastillas, y me dieron las pastillas sin problemas, me dec\u00edan que Saludcoop no cubr\u00eda esas pastillas y mi hijo sali\u00f3 del trabajo que ten\u00eda, no ten\u00eda con que seguir pagando Saludcoop, \u00e9l ten\u00eda eso porque trabajaba y me meti\u00f3 a mi. \u00a0PREGUNTADA: Tiene algo m\u00e1s que decir o agregar? CONTESTO: Aporto a esta declaraci\u00f3n la novedad del retiro de mi hijo de la E.P.S. SALUDCOOP.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundaci\u00f3n Magdalena, en providencia proferida el 18 de enero de 2008, decidi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela. A juicio del juez de instancia, la accionante no demostr\u00f3 que los medicamentos solicitados sean necesarios para garantizar sus derechos a la salud y a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>11. El 21 de agosto de 2008, el Magistrado Sustanciador dispuso poner en conocimiento de la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Magdalena, la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Fundaci\u00f3n, la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de Fundaci\u00f3n, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y SALUDCOOP EPS el contenido de la solicitud de tutela interpuesta por Carmen Hern\u00e1ndez de Orozco contra COOSALUD EPS, para integrar el contradictorio. Esto, porque dichas entidades podr\u00edan verse afectadas con la decisi\u00f3n o, a\u00fan m\u00e1s, encontrarse comprometidas con el cumplimiento de la sentencia de tutela en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se ofici\u00f3 al m\u00e9dico tratante, doctor Atalah Rizcala Muvdi, para que informara: \u00a0<\/p>\n<p>1. Si existen otros medicamentos que estando incluidos en el Plan Obligatorio de Salud puedan tener el mismo nivel de efectividad que las medicinas RITMONORM, VASODYL y QUINAPRIL, para una persona que padece CARDIOPATIA HIPERTENSIVA ARTERIAL SISTEMICA, como la se\u00f1ora Carmen Hern\u00e1ndez de Orozco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si existe alg\u00fan medicamento gen\u00e9rico cuya efectividad sea igual a la de las medicinas RITMONORM, VASODYL y QUINAPRIL, que no produzcan efectos secundarios los cuales puedan llegar a perjudicar la salud del paciente, y si dicho medicamento gen\u00e9rico se encuentra en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Qu\u00e9 consecuencias puede tener la falta de suministro de los medicamentos RITMONORM, VASODYL y QUINAPRIL, para una persona que padece CARDIOPATIA HIPERTENSIVA ARTERIAL SISTEMICA, como la se\u00f1ora Carmen Hern\u00e1ndez de Orozco. \u00a0<\/p>\n<p>12. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, mediante oficio de 25 de agosto de 2008, cit\u00f3 las normas sobre multiafiliaci\u00f3n contenidas en el Decreto 806 de 1998 y en el Decreto 1703 de 2002 y solicit\u00f3 que se exonerara a esa entidad de cualquier responsabilidad en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Mediante comunicaci\u00f3n de 1 de septiembre de 2008, el Secretario de Salud de la Alcald\u00eda de Fundaci\u00f3n inform\u00f3: \u201c(\u2026) que la se\u00f1ora CARMEN HERN\u00c1NDEZ DE OROZCO, identificada con C.C. 26.831.241, se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de este municipio a la EPSS COOSALUD y su estado actual de afiliaci\u00f3n es ACTIVO; respecto a la petici\u00f3n impetrada por la mencionada usuaria, se pudo determinar que los medicamentos que solicita no se encuentran dentro del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POS-S) seg\u00fan el Decreto 1938 de 2004, en estos casos debe someterse a estudio por el comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico de la EPS quienes definen seg\u00fan la patolog\u00eda y dem\u00e1s factores m\u00e9dicos si la EPS est\u00e1 en el deber de asumir el suministro de los medicamentos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, precis\u00f3 que los servicios de nivel II SISBEN como los requeridos en este caso deben ser garantizados por el Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>14. El 04 de septiembre de 2008, el Secretario de Planeaci\u00f3n e Infraestructura de la Alcald\u00eda de Fundaci\u00f3n inform\u00f3 que hab\u00eda dado traslado de la solicitud realizada por esta Corporaci\u00f3n a la Secretar\u00eda de Salud Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>15. El 11 de septiembre de 2008, el Gerente Regional de SALUDCOOP EPS solicit\u00f3 que se desvinculara a su representada del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela toda vez que la accionante se encuentra en estado de retirada con traslado a otro r\u00e9gimen, y por tanto, las obligaciones de prestaci\u00f3n de servicios de salud cesaron. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, puntualiz\u00f3 que la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez estuvo afiliada en calidad de beneficiaria a esa EPS hasta el 30 de julio de 2007, que luego de esta fecha se le prest\u00f3 el servicio de salud conforme al periodo de protecci\u00f3n laboral que fue de tres meses, es decir, hasta el 30 de noviembre de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, agreg\u00f3 que SALUDCOOP aprob\u00f3 el traslado al r\u00e9gimen subsidiado de la accionante. Al respecto, adjunt\u00f3 copia de la consulta realizada en la base de datos del FOSYGA, donde se evidencia que la se\u00f1ora \u00a0Carmen Hern\u00e1ndez de Orozco se encuentra activa en la EPS del r\u00e9gimen subsidiado COOSALUD EPS, desde el 01 de enero de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La Secretaria de Salud Departamental del Magdalena, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n radicada en esta Corporaci\u00f3n, el 12 de septiembre de 2008, sostuvo, en consideraci\u00f3n con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la entidad competente para suministrar medicamentos o servicios m\u00e9dicos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud es la EPS a la que se encuentra afiliada la demandante. En consecuencia, en su criterio es COOSALUD EPS la entidad que debe asumir los costos de los medicamentos solicitados con la posibilidad de repetir contra el FOSYGA por los gastos que excedan el cubrimiento del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) cuando la norma se\u00f1ala que: \u201clos servicios m\u00e9dicos no pueden cumplir las A.R.S., ser\u00e1n suministrados con los recursos del sistema general de participaciones\u2026\u201d, se refiere a aquellos servicios pero dimensionados por los niveles de complejidad, lo cual es desarrollado en la Ley 715 de 2001 en los art\u00edculos 43.2.1, 47, 48 y 49. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Ente Territorial, atendiendo a la normatividad que debe dar cumplimiento esto es, a la Ley 715 de 2001 y a los acuerdos del CNSS, resoluciones y dem\u00e1s normas que en materia de salud dicte el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, act\u00faa de una manera prudente y diligente frente a todos y cada uno de sus vinculados o poblaci\u00f3n pobre no asegurada.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela seleccionado. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a esta Sala determinar si la negativa de COOSALUD EPS, de la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Fundaci\u00f3n y de la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Magdalena de autorizar los medicamentos requeridos por la se\u00f1ora Carmen Hern\u00e1ndez Orozco vulnera sus derechos a la salud y a la vida digna, comoquiera que las entidades accionadas consideran que no son competentes para el suministro de aquellos pues se encuentran por fuera del Plan Obligatorio Salud Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado en el caso, la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre la competencia legal para la prestaci\u00f3n y suministro de medicamentos y servicios m\u00e9dicos no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre medicamentos, servicios m\u00e9dicos o tratamientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte Constitucional en la sentencia T-760 de 2008 concluy\u00f3 que, tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el subsidiado, cuando se niega el suministro de un medicamento o servicio m\u00e9dico que se requiera con necesidad1 se vulnera el derecho a la salud del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. De acuerdo con el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998, a las IPS contratadas por los entes territoriales les compete la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico no incluido en el POSS: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 31.- Prestaci\u00f3n de servicios no cubiertos por el POS subsidiado. Cuando el afiliado al r\u00e9gimen subsidiado requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS \u00a0y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones est\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n \u00a0con sujeci\u00f3n a las normas \u00a0vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se puede concluir que: \u201c(&#8230;) cuando el interesado se encuentra afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud y requiere de servicios adicionales a los contenidos en el POSS, puede acudir a las instituciones p\u00fablicas o privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios, y tiene prioridad en ser atendido conforme a la ley.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>5. Al respecto, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, las competencias se definen a partir de lo regulado en la Ley 715 de 2001, de la siguiente forma: \u201cIgualmente, el art\u00edculo 49 de la ley 715 de 2001 estableci\u00f3, que con el fin de garantizar la cobertura del servicio de salud a la poblaci\u00f3n pobre, en lo no cubierto por los subsidios a la demandada, el sistema se nutre de recursos adicionales, a trav\u00e9s de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones a los que se le deben restar los recursos liquidados para garantizar la financiaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n pobre mediante subsidios a la demanda y los recursos destinados a financiar acciones de salud p\u00fablica definidas como prioritarias por el Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esa misma Ley explica, que dependiendo el grado de complejidad (baja, media o alta), \u00a0del tratamiento, procedimiento o medicamento, la financiaci\u00f3n correr\u00e1 por cuenta del Municipio, del los Distritos o de los Departamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda de prestaci\u00f3n del servicio para la poblaci\u00f3n pobre, obedece a los prop\u00f3sitos establecidos en la misma Ley 715 de llevar a cabo una cobertura total en salud de dicha poblaci\u00f3n con cargo a los recursos del subsidio a la oferta de la entidad territorial correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, todos aquellos servicios y procedimientos que se encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado (es decir, lo no cubierto por los subsidios a la demanda), deber\u00e1n ser cubiertos por los entes territoriales correspondientes, de conformidad con el nivel de complejidad que se evidencie en cada caso concreto, con cargo a los recursos destinados a la prestaci\u00f3n de servicios de salud de oferta\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>6. En el mismo sentido, el art\u00edculo 20 de la Ley 1122 de 2007 contempla lo siguiente: \u201cLas Entidades territoriales contratar\u00e1n con Empresas Sociales del Estado debidamente habilitadas, la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre no asegurada y lo no cubierto por subsidios a la demanda. Cuando la oferta de servicios no exista o sea insuficiente en el municipio o en su \u00e1rea de influencia, la entidad territorial, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social o por quien delegue, podr\u00e1 contratar con otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud debidamente habilitadas.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>7. En consecuencia, cuando el juez de tutela se encuentra frente a la negativa de una EPS del r\u00e9gimen subsidiado de prestar un servicio m\u00e9dico, procedimiento o medicamento no contemplado en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, le corresponde vincular al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela a la entidad territorial que considere competente. \u00a0Esto, con el prop\u00f3sito de valorar si es la EPS o la entidad territorial la competente para prestar el servicio m\u00e9dico requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha precisado lo siguiente: \u201c(\u2026) los casos en los cuales se demanda la atenci\u00f3n en salud a una ARS que alega no tener la obligaci\u00f3n de suministrar tratamientos excluidos del POS-S, surgen dos opciones de protecci\u00f3n constitucional que deben ser aplicadas por el juez de tutela de acuerdo al caso concreto.5 La primera supone que la ARS garantice directamente la prestaci\u00f3n del servicio, soluci\u00f3n excepcional que se da en raz\u00f3n a que se trata de un menor o de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional;6 la segunda de las opciones, la regla general, supone un deber de acompa\u00f1amiento e informaci\u00f3n, pues en principio la prestaci\u00f3n corresponde al Estado.\u201d 7 \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, en varios pronunciamientos8 la Corte ha dado alcance a la sentencia C-463 de 20089 en la que se declar\u00f3 la constitucionalidad del literal j) del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007\u201cen el entendido de que la regla sobre el reembolso de la mitad de los costos no cubiertos, tambi\u00e9n se aplica, siempre que una EPS sea obligada mediante acci\u00f3n de tutela a suministrar medicamentos y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos o prestaciones de salud prescritos por el m\u00e9dico tratante, no incluidos en el plan de beneficios de cualquiera de los reg\u00edmenes legalmente vigentes\u201d. En virtud de lo anterior, la Corte consider\u00f3 que se derivaban las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cQue se trate de cualquier tipo de enfermedad, pues para la Corte este concepto debe entenderse \u201cen un sentido amplio en cuanto comprometa el bienestar f\u00edsico, mental o emocional de la persona y afecte el derecho fundamental a la salud as\u00ed como otros derechos fundamentales, a una vida digna o a la integridad f\u00edsica, independientemente de que sea o no catalogado como de alto costo.\u201d10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el servicio m\u00e9dico o prestaci\u00f3n de salud, prescrito por el m\u00e9dico tratante y excluido del Plan Obligatorio de Salud, comprenda cualquiera de los reg\u00edmenes en salud \u201clegalmente vigentes\u201d.11\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed, en armon\u00eda con la jurisprudencia precedente, la Corte concluye que ante la negativa de la EPS de proporcionar los medicamentos que se requieren con necesidad invocando que se encuentran por fuera del POSS se vulnera el derecho a la salud del accionante, y en consecuencia, trat\u00e1ndose de un sujeto que requiere especial protecci\u00f3n constitucional, corresponde a la EPS su suministro. Ahora bien, si para la entrega de los mismos a mediado acci\u00f3n de tutela el reembolso a que tiene derecho la EPS s\u00f3lo se podr\u00e1 hacer por la mitad de los costos no cubiertos por el POSS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>10. La se\u00f1ora Carmen Hern\u00e1ndez de Orozco manifiesta que pertenece al r\u00e9gimen subsidiado y requiere los medicamentos RITMONORM, VASODYL y QUINAPRIL porque padece CARDIOPAT\u00cdA HIPERTENSIVA ARTERIAL SISTEMICA. De acuerdo, con la EPS y las entidades territoriales vinculadas las medicinas solicitadas por la usuaria fueron negadas porque no se encuentran dentro del POSS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con fundamento en la falta de comprobaci\u00f3n sobre la necesidad de los medicamentos para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Del an\u00e1lisis probatorio la Corte observa que en el caso de la se\u00f1ora Carmen Hern\u00e1ndez de Orozco no se present\u00f3 multiafiliaci\u00f3n, como lo aleg\u00f3 COOSALUD EPS, puesto que conforme a lo expuesto por el representante de SALUDCOOP EPS la accionante estuvo afiliada al r\u00e9gimen contributivo hasta noviembre de 2007 y desde enero de 2008 se encuentra como beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>12. Ahora bien, de acuerdo con las consideraciones presentadas, los medicamentos que no se encuentren en el POSS solicitados por la accionante deben ser suministrados por las EPS del r\u00e9gimen subsidiado o por las entidades territoriales. Al respecto, la Corte ha establecido que cuando se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional corresponde directamente a la EPS la prestaci\u00f3n del servicio de salud excluido del POSS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, COOSALUD EPS debe suministrar a la se\u00f1ora Carmen Hern\u00e1ndez de Orozco los medicamentos RITMONORM, VASODYL y QUINAPRIL para el tratamiento de la CARDIOPAT\u00cdA HIPERTENSIVA ARTERIAL SISTEMICA que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En esa medida, es preciso concluir que la negativa de COOSALUD EPS de suministrar los medicamentos que se requieren con necesidad a la accionante est\u00e1 irrespetando su derecho a la salud. \u00a0De tal forma que, no es de recibo para la Corte que se niegue la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico requerido por la se\u00f1ora Carmen Hern\u00e1ndez de Orozco con el argumento de que no est\u00e1 incluido en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundaci\u00f3n, Magdalena que neg\u00f3 el suministro de los medicamentos, y en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo invocado. Por consiguiente, se ordenar\u00e1 a COOSALUD EPS, que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n personal del presente fallo, autorice el suministro de los medicamentos RITMONORM, VASODYL y QUINAPRIL a la se\u00f1ora Carmen Hern\u00e1ndez de Orozco dispuestos por su m\u00e9dico tratante, as\u00ed como todos aquellos tratamientos y medicamentos que llegaren a necesitar como consecuencia de la CARDIOPAT\u00cdA HIPERTENSIVA ARTERIAL SISTEMICA que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte advertir\u00e1 que a COOSALUD EPS le asiste el derecho de repetir contra el FOSYGA por los gastos que excedan lo previsto en el POSS, en los t\u00e9rminos, definidos en la sentencia C-463 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundaci\u00f3n, Magdalena, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Carmen Hern\u00e1ndez de Orozco en contra de la Cooperativa de Salud y Desarrollo Integrado, COOSALUD EPS, por los motivos expuestos en esta providencia, y en su lugar, CONCEDER la acci\u00f3n de tutela y el amparo demandado para proteger el derecho fundamental a la salud de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a COOSALUD EPS, que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n personal del presente fallo, autorice el suministro de los medicamentos RITMONORM, VASODYL y QUINAPRIL a la se\u00f1ora Carmen Hern\u00e1ndez de Orozco dispuestos por su m\u00e9dico tratante, as\u00ed como todos aquellos tratamientos y medicamentos que llegaren a necesitar como consecuencia de la CARDIOPAT\u00cdA HIPERTENSIVA ARTERIAL SISTEMICA que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ADVERTIR a COOSALUD EPS que podr\u00e1 repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA) por los gastos en que incurra en el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia y que no est\u00e9n cubiertos por el POSS, observando para tal fin lo decidido en la sentencia C-463 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Esto significa, en t\u00e9rminos de la sentencia T-760 de 2008(M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa ): \u201cServicios indispensables para conservar la salud, en especial, aquellos que comprometan la vida digna y la integridad(\u2026) y que no pueda prove\u00e9rselos por s\u00ed mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-729 de 2001. En el mismo sentido ver sentencia T-818 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 V\u00e9ase, Sentencia T-506 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Este art\u00edculo fue declarado condicionalmente exequible, por la Corte mediante sentencia C-1042\/07, en el entendido que: \u201csi transcurrido el plazo establecido en el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo para responder peticiones se entender\u00e1 que se ha concedido la autorizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 La sentencia T-632 de 2002 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), se refiri\u00f3 a las posibilidades de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas que requieren medicamentos o tratamientos excluidos del POS-S en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c\u2026seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, frente a los eventos en los cuales las ARS no est\u00e1n obligadas a realizar intervenciones quir\u00fargicas o a suministrar medicamentos al no estar incluidos en el plan obligatorio de salud subsidiado POS-S, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por los accionantes puede llevarse a cabo de dos maneras: \u00a0 i) mediante la orden a la ARS para que realice la intervenci\u00f3n o suministre los medicamentos, evento en el cual se autoriza a la entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA, [v.gr. T-480 de 2002; MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o] o ii) mediante la orden a la ARS de coordinar con la entidad p\u00fablica o privada con la que el Estado tenga contrato para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el peticionario. Esta dualidad obedece a las fuentes de financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud: con fondos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda o con recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto. [v.gr. T-452 de 2001; MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa]\u201d (Las sentencias citadas son los fallos que presenta la sentencia T-632 de 2003 como ejemplos de las dos hip\u00f3tesis rese\u00f1adas). \u00a0<\/p>\n<p>6 Esta soluci\u00f3n tambi\u00e9n tiene lugar cuando el servicio m\u00e9dico realmente no se encuentra excluido del POS-S. La sentencia T-984 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), por ejemplo, reiter\u00f3 la sentencia T-053 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), sin embargo en el caso concreto se orden\u00f3 a Comfama ARS autorizar y practicar el examen de diagn\u00f3stico denominado \u2018radiograf\u00eda de t\u00f3rax PA lateral\u2019 a la accionante, seg\u00fan lo ordenado por su m\u00e9dico tratante, por cuanto se constat\u00f3 que este servicio m\u00e9dico s\u00ed estaba contemplado en el Plan Obligatorio de Salud (Subsidiado). El juez de instancia hab\u00eda fallado sobre el supuesto contrario, porque la ARS hab\u00eda suministrado informaci\u00f3n falsa al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, sentencia T-752 de 1998 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), en este caso la Corte resolvi\u00f3 ordenar a la ARS que con el Instituto de Bienestar Familiar de Nari\u00f1o y las Secretar\u00edas de Salud Departamental de Nari\u00f1o y municipal de Pasto, coordinara todo lo relacionado con la gesti\u00f3n que deben adelantar para atender a la accionante. Ordenes similares, reiterando esta sentencia, se han impartido, por ejemplo, en las sentencias T-1227 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-855 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre otras las sentencias: T-591 de 2008(Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-598 de 2008(M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-604 de 2008(M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); y T-649 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez ). \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>10 C-463 de 2008, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-649 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-981\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de medicamentos excluidos del POSS\u00a0 \u00a0 En armon\u00eda con la jurisprudencia precedente, la Corte concluye que ante la negativa de la EPS de proporcionar los medicamentos que se requieren con necesidad invocando que se encuentran por fuera del POSS se vulnera el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16255","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16255","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16255"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16255\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16255"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16255"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16255"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}