{"id":16256,"date":"2024-06-05T19:44:39","date_gmt":"2024-06-05T19:44:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-982-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:39","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:39","slug":"t-982-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-982-08\/","title":{"rendered":"T-982-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-982\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Caso en que se dan los requisitos y debe reconocerse\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, establecido como lo est\u00e1 que quienes alcanzan la edad y no pueden acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima por no completar el tiempo de servicio tienen derecho a una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, no podr\u00eda afirmarse que ello depende de si se cotiz\u00f3 en vigencia de la disposici\u00f3n o con antelaci\u00f3n a \u00e9sta, pues lo que el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 toma en consideraci\u00f3n son las condiciones f\u00e1cticas que impiden a los sujetos mantener su vinculaci\u00f3n al Sistema, hasta completar las condiciones que dan derecho a las prestaciones por vejez y sobreviviente. De manera que establecida la indemnizaci\u00f3n sustitutiva en la Ley 100 de 1993 y en consideraci\u00f3n a que el actor cumple los requisitos previstos para reconocerla, el Alcalde del municipio de Sinc\u00e9 se pronunciar\u00e1 nuevamente sobre el derecho del actor, esta vez para reconocer la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que tiene derecho, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 37 y 228 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-No puede alegarse por entidad demandada que el demandante cotiz\u00f3 al sistema con antelaci\u00f3n a la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>No se entiende por qu\u00e9, entonces, el municipio de Sinc\u00e9 resolvi\u00f3 negar la prestaci\u00f3n argumentando que el actor cotiz\u00f3 al sistema con antelaci\u00f3n a que la Ley 100 de 1993 entrara en vigor, pues lo que se deduce de esta disposici\u00f3n tiene que ver con la creaci\u00f3n de un sistema que aglutina las instituciones, normas y procedimientos de que disponen las personas y comunidad, para gozar de los programas que el Estado y la Sociedad desarrollan para proporcionar la cobertura integral de las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica de los asociados, con el fin de lograr su bienestar y la integraci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1.899.898 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas Maria Vergara Hern\u00e1ndez contra el Municipio de Sinc\u00e9 Sucre\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de octubre del a\u00f1o dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Vergara Hern\u00e1ndez, por intermedio de apoderado, solicita el restablecimiento de su derecho fundamental a la seguridad social, al r\u00e9gimen que regula la prestaci\u00f3n por vejez, a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, al m\u00ednimo vital y a obtener pronta respuesta de sus solicitudes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el apoderado que, en cumplimiento de una orden de amparo constitucional, el Municipio accionado certific\u00f3 que el actor labor\u00f3 en el cargo de chofer de la volqueta municipal \u201cpor un tiempo de servicio de diecisiete (17) a\u00f1os, en los siguiente periodos de 22 de mayo de 1967 a 30 de diciembre de 1967, de 16 de noviembre de 1974 a 3 de octubre de 1978, de 27 de noviembre de 1979 a 1\u00b0 de junio de 1992\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que dado el derecho de su representado a \u201cuna indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas (..)\u201d, elev\u00f3 petici\u00f3n en tal sentido ante la accionada, pero su solicitud no ha sido respondida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n del 1\u00b0 de octubre del a\u00f1o 2007, el Jefe de Oficina Asesor del municipio accionado i) pone de presente que el actor no puede reclamar a su favor la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por vejez, establecida en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, pues su \u00faltima vinculaci\u00f3n con el municipio data de junio de 1992 y para entonces la disposici\u00f3n que regula la prestaci\u00f3n no se encontraba, no siendo posible aplicarla con efectos retroactivos y ii) anexa fotocopia de la Resoluci\u00f3n 1088 de 2007, expedida por la entidad que representa, para resolver el derecho de petici\u00f3n formulado el 19 de julio del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda expedida a nombre de Jes\u00fas Mar\u00eda Vergara Hern\u00e1ndez, nacido el 27 de septiembre de 1926 en el municipio de Sinc\u00e9, Sucre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la Resoluci\u00f3n 1088, expedida por el Alcalde del Municipio de Sinc\u00e9 para negar la solicitud de indemnizaci\u00f3n sustitutiva presentada por el actor, mediante apoderado judicial, por las consideraciones vertidas en la misma. Se\u00f1ala la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) el se\u00f1or JESUS MARIA VERGARA HERNANDEZ, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 971.645 de Sinc\u00e9, Sucre, se posesion\u00f3 en este municipio del d\u00eda 22 de mayo de 1967 hasta el 30 de diciembre de 1967, desde el 16 de noviembre de 1974 hasta el 3 de octubre de 1978, desde el 27 de noviembre de 1979 hasta el 1\u00b0 de junio de 1992, tomando como posesi\u00f3n el cargo de CHOFER DE LA VOLQUETA MUNICIPAL, contabilizando un tiempo de servicio de diecisiete (17) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con dicha certificaci\u00f3n encontramos que la \u00faltima vinculaci\u00f3n con el municipio del se\u00f1or JESUS MARIA VERGARA HERNANDEZ, fue hasta el primero de junio de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Que si analizamos el contesto hist\u00f3rico de la figura de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, solo data de la vigencia de la ley 100 de 1993, que en su art\u00edculo 151 dice VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES PREVISTO EN LA PRESENTE LEY REGIRA A PARTIR DEL PRIMERO DE ABRIL DE 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo anterior el municipio, se abstiene de reconocer la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, reclamada por el se\u00f1or JESUS MARIA VERGARA HERNANDEZ, toda vez que la ley no tiene efectos retroactivos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Sinc\u00e9 concede la protecci\u00f3n fundado en las previsiones del art\u00edculo 289 de la Ley 100 de 1993 y en consideraci\u00f3n a que el actor \u201ctiene derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, de que trata el Art. 37 de la pluricitada ley, pues a la fecha existe la imposibilidad de seguir trabajando debido a su estado de ancianidad actual m\u00e1s de 80 a\u00f1os, incumpliendo con el tiempo de servicio previsto en la Ley 33 de 1985, como lo es tener 20 a\u00f1os de servicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la providencia que por el s\u00f3lo hecho de la edad y dado que su estado de vulnerabilidad no fue desvirtuado, debe entenderse que el actor afronta una situaci\u00f3n apremiante que amerita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, para disponer su inmediato restablecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia declara la nulidad de la Resoluci\u00f3n 1088 de 2007 y dispone \u201cproferir la resoluci\u00f3n correspondiente al reconocimiento de la INDENMIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ del se\u00f1or JESUS MARIA VERGARA HERNANDEZ, (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El jefe de Oficina Jur\u00eddica del municipio de Sinc\u00e9 interpone recurso de reposici\u00f3n fundado en que el art\u00edculo 151 de la Ley 100 de 1993 dispone sobre la vigencia del Sistema General de Pensiones \u201ca partir del 1\u00b0 de abril de 1994\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sinc\u00e9 revoca la providencia de primer grado, fundado en que \u201cla citada ley 100 de 1993 no contempla la irretroactividad de sus efectos\u201d, en consideraci\u00f3n a que para los servidores p\u00fablicos de nivel departamental, municipal y distrital la citada normatividad comenz\u00f3 a regir en la fecha determinada por la autoridad respectiva y en que la vinculaci\u00f3n del actor a la accionada termin\u00f3 en junio del a\u00f1o de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que si bien por tratarse de una persona de la tercera edad, el juez de tutela podr\u00eda, de manera excepcional, ordenar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, las pruebas anexas a la actuaci\u00f3n demuestran que el actor no puede acceder a ella, pues su situaci\u00f3n pensional no se gobierna por las previsiones del R\u00e9gimen General de Pensiones, aunado a que en el expediente no obra la declaraci\u00f3n relacionada con la imposibilidad de seguir cotizando que exige el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las decisiones de instancia, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 26 de junio de 2008, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala revisar las Sentencias proferidas por los Juzgados Promiscuos Municipal y del Circuito de Sinc\u00e9, Sucre, que niegan al actor la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, en raz\u00f3n de que el se\u00f1or Vergara Hern\u00e1ndez no cotiz\u00f3 a la seguridad social en vigencia del art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe en consecuencia esta Sala resolver si el actor puede invocar a su favor las previsiones del R\u00e9gimen de Seguridad Social en pensiones, sin perjuicio de que su \u00faltima cotizaci\u00f3n al Sistema ocurri\u00f3 con antelaci\u00f3n al 1\u00b0 de abril del a\u00f1o 1994, es decir con antelaci\u00f3n a que la Ley 100 de 1994 entrara en vigor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto. El actor tiene derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que reclama\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El asunto que ocupa a la Sala, como qued\u00f3 expuesto, se centra en establecer si el se\u00f1or Vergara Hern\u00e1ndez, de 82 a\u00f1os de edad puesto que naci\u00f3 el 27 de septiembre de 1926, tiene derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 o si, como lo se\u00f1ala el Alcalde municipal de Sinc\u00e9, el antes nombrado no tiene derecho a la prestaci\u00f3n por no haber cotizado al Sistema de Seguridad Social en vigencia de la disposici\u00f3n que establece el beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, como lo ha recordado la jurisprudencia en ocasiones anteriores, que el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica impone la soluci\u00f3n de los asuntos relativos a pensiones de manera que las decisiones favorezcan a todos los trabajadores por igual, dentro del marco de protecci\u00f3n y asistencia a las personas de la tercera edad y promoci\u00f3n de su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria, sin perjuicio de la posibilidad del legislador de \u201cdise\u00f1ar reg\u00edmenes especiales para determinado grupo de pensionados, siempre que tales reg\u00edmenes se dirijan a la protecci\u00f3n de bienes o derechos constitucionalmente protegidos y \u00a0no resulten discriminatorios. Es el caso del establecimiento de un r\u00e9gimen pensional especial para la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos por un determinado sector de trabajadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl respeto por los derechos adquiridos reviste a\u00fan mayor fuerza en trat\u00e1ndose de derechos laborales, pues el trabajo y la seguridad social gozan de una especial protecci\u00f3n por parte de la Carta. Por este motivo, es razonable excluir del r\u00e9gimen general de seguridad social a aquellos sectores de trabajadores y pensionados que, gracias a sus reivindicaciones laborales, han obtenido beneficios mayores a los m\u00ednimos constitucional y legalmente protegidos en el r\u00e9gimen general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de reg\u00edmenes pensionales especiales, como aquellos se\u00f1alados en el art\u00edculo 279 de la Ley 100, que garanticen en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen pensional, un nivel de protecci\u00f3n igual o superior, resultan conformes a la Constituci\u00f3n, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de reg\u00edmenes especiales, se perpet\u00faa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configurar\u00eda un trato discriminatorio en abierta contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 13 de la Carta1\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se colige, entonces, que disposiciones especiales pueden regular situaciones pensionales particulares destinadas a preservar reivindicaciones laborales leg\u00edtimas favorables a los pensionados, pero ello no conlleva que las disposiciones generales del Sistema puedan ser entendidas en el sentido de beneficiar a algunos y excluir a otros, pues, al tenor del art\u00edculo 228 de la Ley 100 de 1993, todo trabajador, cualquiera fuere la naturaleza de la vinculaci\u00f3n laboral, \u201ctiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, establecido como lo est\u00e1 que quienes alcanzan la edad y no pueden acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima por no completar el tiempo de servicio tienen derecho a una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, no podr\u00eda afirmarse que ello depende de si se cotiz\u00f3 en vigencia de la disposici\u00f3n o con antelaci\u00f3n a \u00e9sta, pues lo que el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 toma en consideraci\u00f3n son las condiciones f\u00e1cticas que impiden a los sujetos mantener su vinculaci\u00f3n al Sistema, hasta completar las condiciones que dan derecho a las prestaciones por vejez y sobrevivientes2. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es asunto que nadie discute que el se\u00f1or Jes\u00fas Vergara Hern\u00e1ndez prest\u00f3 servicios personales al municipio de Sinc\u00e9 durante diecisiete a\u00f1os y que en raz\u00f3n del tiempo cotizado no puede exigir el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, sin perjuicio de haber alcanzado y sobrepasado con creces la edad que le dar\u00eda derecho a la prestaci\u00f3n y que para casos como el suyo el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 establece una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la disposici\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 37.\u2014Indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por- el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado (\u00a7 3500, equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No se entiende por qu\u00e9, entonces, el municipio de Sinc\u00e9 resolvi\u00f3 negar la prestaci\u00f3n argumentando que el actor cotiz\u00f3 al sistema con antelaci\u00f3n a que la Ley 100 de 1993 entrara en vigor, pues lo que se deduce de esta disposici\u00f3n tiene que ver con la creaci\u00f3n de un sistema que aglutina las instituciones, normas y procedimientos de que disponen las personas y comunidad, para gozar de los programas que el Estado y la Sociedad desarrollan para proporcionar la cobertura integral de las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica de los asociados, con el fin de lograr su bienestar y la integraci\u00f3n social3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que establecida la indemnizaci\u00f3n sustitutiva en la Ley 100 de 1993 y en consideraci\u00f3n a que el actor cumple los requisitos previstos para reconocerla, el Alcalde del municipio de Sinc\u00e9 se pronunciar\u00e1 nuevamente sobre el derecho del actor, esta vez para reconocer la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que tiene derecho, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 37 y 228 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sentencia de segundo grado ser\u00e1 revocada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juez Promiscuo del Circuito de Sinc\u00e9 Sucre revoca la Sentencia que concede la protecci\u00f3n, argumentando que el actor no puede acceder a la prestaci\u00f3n que reclama porque no cotiza a la Seguridad Social en pensiones desde el mes de junio de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 somete a sus dictados las situaciones pensionales no definidas, comenzadas con antelaci\u00f3n a su vigencia y por ello dispone que para el reconocimiento de las prestaciones establecidas en el Sistema Integral de Seguridad Social \u201cse tendr\u00e1n en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo, o entidad del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma localidad concede la protecci\u00f3n al establecer que el Sistema General de Pensiones se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, con las excepciones previstas en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, con el prop\u00f3sito de permitir a quienes se benefician de reg\u00edmenes especiales conservar los derechos y prerrogativas adquiridas conforme a disposiciones anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la Sentencia de segunda instancia habr\u00e1 de revocarse, para, en su lugar, declarar ejecutoriado y en firme el fallo proferido por el Juez de primer grado y disponer su cumplimiento inmediato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio del deber del actor de declarar su imposibilidad de continuar trabajando, como lo dispone el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993. Normatividad \u00e9sta que, por ser favorable a sus pretensiones y en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 228 de la misma normatividad, gobierna su situaci\u00f3n pensional en integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sinc\u00e9 Sucre, el 27 de noviembre del a\u00f1o 2007, para, en su lugar, CONFIRMAR el fallo adoptado por el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma localidad el 9 de octubre del mismo a\u00f1o, que concede al se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Vergara Hern\u00e1ndez la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la protecci\u00f3n de la tercera edad, en conexidad con el derecho a la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Alcalde del municipio de Sinc\u00e9 si a\u00fan no lo ha hecho, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n que lo notifique de esta decisi\u00f3n, se pronunciar\u00e1 sobre el derecho del actor a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva prevista en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, esta vez con sujeci\u00f3n a las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C- 491 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-375 de 2004, Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ley 100 de 1993. Pre\u00e1mbulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-982\/08 \u00a0 DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Caso en que se dan los requisitos y debe reconocerse\u00a0 \u00a0 Siendo as\u00ed, establecido como lo est\u00e1 que quienes alcanzan la edad y no pueden acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima por no completar el tiempo de servicio tienen derecho a una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, no podr\u00eda afirmarse [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16256","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16256","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16256"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16256\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16256"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16256"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16256"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}