{"id":16257,"date":"2024-06-05T19:44:39","date_gmt":"2024-06-05T19:44:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-983-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:39","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:39","slug":"t-983-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-983-08\/","title":{"rendered":"T-983-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-983\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>OPORTUNIDAD COMO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION DE TUTELA-Examen riguroso de este requisito cuando el amparo se intenta contra decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la razonabilidad del lapso, la jurisprudencia ha construido una serie de criterios: (i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n, (iv) las posibilidades de defensa en el \u00e1mbito del \u00a0proceso judicial, y la diligencia del accionante en el mismo. Estos son criterios que deben ser ponderados en cada caso, antendiendo a las circunstancias en que se encontraba el tutelante. Encuentra la Sala que (i) la acci\u00f3n de tutela carece del presupuesto de la inmediatez, en cuanto no fue instaurada dentro del plazo razonable, justo y oportuno que exige la jurisprudencia de la Corte, examinado bajo el juicio estricto que demanda la tutela contra decisi\u00f3n judicial, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Caracterizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR \u00a0DEFECTO FACTICO-Omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica de una prueba no lo configura si existe otro soporte probatorio para la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No existe fundamento alguno para atribuir al juez colegiado de la acci\u00f3n popular una valoraci\u00f3n irrazonable de la prueba t\u00e9cnica creada por la Secretar\u00eda de Control Urbano del Distrito de Cartagena, o el otorgamiento de un alcance contraevidente a la misma. El Consejo de Estado se movi\u00f3 dentro del razonable margen de discrecionalidad probatoria que le otorga el orden jur\u00eddico, apoyado en el principio valorativo de la sana cr\u00edtica, y fundado en criterios objetivos y racionales, lo que descarta la estructuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico que se pretende edificar. Este proceder de la colegiatura acusada descarta as\u00ed mismo una eventual vulneraci\u00f3n del derecho de defensa de la entidad actora en tutela, puesto que existiendo otros elementos probatorios que le ofrec\u00edan el grado de convicci\u00f3n requerido para adoptar la decisi\u00f3n sobre afectaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, no era imprescindible que acudiera a la prueba que la apoderada del Ministerio de la Defensa le se\u00f1alaba. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA-Caso en que no se configura \u00a0<\/p>\n<p>No se configura ninguno de los eventos que, conforme a la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, permiten edificar un error f\u00e1ctico; y no se aprecia en consecuencia, vulneraci\u00f3n al debido proceso y al derecho de defensa de la entidad demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.914.102 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Ministerio de la Defensa Nacional \u2013 Armada Nacional &#8211; contra la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido, en el asunto de la referencia, por la Sala de lo Contencioso Administrativo &#8211; Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del Consejo de Estado, el seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Defensa Nacional &#8211; \u00a0Armada Nacional, a trav\u00e9s de apoderada, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra del Consejo de Estado &#8211; Sala de lo Contencioso Administrativo &#8211; invocando la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, y del derecho de defensa (Art. 29 C.P.), presuntamente vulnerados por la Corporaci\u00f3n demandada, al expedir la sentencia de mayo 25 de 2006 que defini\u00f3 en segunda instancia la acci\u00f3n popular presentada por el ciudadano Carlos Mario Mej\u00eda Olarte contra el Club Naval de Suboficiales de la Armada Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se presenta una s\u00edntesis de los hechos relevantes que dan origen a la demanda de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El ciudadano Carlos Mario Mej\u00eda Olarte, instaur\u00f3 una acci\u00f3n popular en contra del Club Naval de Suboficiales de la Armada Nacional, mediante la cual se pretend\u00eda la restituci\u00f3n de un \u00e1rea aproximada de 1.735.49 M2 ubicada en el barrio Crespo, diagonal 72 entre carreras 10 y 11, terreno que hab\u00eda sido objeto de cerramiento por parte del ente demandado. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Previamente, en relaci\u00f3n con esta situaci\u00f3n la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena hab\u00eda expedido la Resoluci\u00f3n No. 2951 del 14 de octubre de 1998 mediante la cual ordenaba la restituci\u00f3n del bien de uso p\u00fablico ocupado por el Club Naval de Suboficiales de la Armada Nacional, con fundamento en el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. Tal determinaci\u00f3n fue confirmada por la propia Alcald\u00eda mediante resoluci\u00f3n No. 4981 del 9 de noviembre de 1999, al resolver un recurso de revocatoria directa instaurado por la Armada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Instaurada una acci\u00f3n de cumplimiento para la ejecuci\u00f3n de los anteriores actos administrativos, fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar el 1\u00b0 de marzo de 2000, declarando incumplida la Resoluci\u00f3n 2951 de 1998 del Alcalde Mayor de Cartagena de Indias, y ordenando hacer efectiva la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. No obstante lo anterior, mediante Resoluci\u00f3n 0782 de 2000 la propia Alcald\u00eda Municipal de Cartagena revoc\u00f3 el acto administrativo contenido en la resoluci\u00f3n 2951 de 1998, y dispuso \u201cordenar la apertura de una investigaci\u00f3n administrativa con el objeto de determinar si se ha ocupado la Diagonal 72 del Barrio Crespo con las instalaciones en donde funciona el Club de Sub oficiales de la Armada Nacional en Crespo y de constatarse dicha ocupaci\u00f3n determinar por sus linderos y medidas el \u00e1rea a restituir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En el marco de un nuevo proceso policivo adelantado por el Distrito se produjo la resoluci\u00f3n 0717 del 9 de julio de 2004, mediante la cual se orden\u00f3 la restituci\u00f3n del bien de uso p\u00fablico ocupado por el Club de Suboficiales del Barrio Crespo de Cartagena de Indias. Sobre el soporte t\u00e9cnico de esta determinaci\u00f3n se se\u00f1ala en el acto mencionado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo que se demuestra en el expediente policivo que existe desde el punto de vista probatorio dictamen t\u00e9cnico topogr\u00e1fico en el cual se concluy\u00f3 que la diagonal 72 se inicia en el lugar que le corresponde seg\u00fan plano oficial del barrio de Crespo (\u2026) y con base en el plano de Cartagena, pero luego est\u00e1 ocupada por el cerramiento del Club Suboficiales del Barrio de Crespo en un 95%. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que existe prueba t\u00e9cnica de la Oficina de Control Urbano Distrital, en el cual en forma detallada los peritos Ingenieros y Topogr\u00e1ficos encargados del estudio de la zona especifican las \u00e1reas de bienes de uso p\u00fablico ocupadas por el Club de Suboficiales del Barrio Crespo de esta ciudad (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe las observaciones de campo realizadas, tomando como fundamento el plano de loteo del barrio Crespo del a\u00f1o 1932, se concluye que el lote registrado por la escritura 2985 del 10 de septiembre de 1984, pertenece al lote 25 de la secci\u00f3n tercera, y si se observa el plano del loteo, la diagonal 72 tiene una continuidad a todo lo largo de dicho lote sin presentar ninguna interrupci\u00f3n, por lo tanto el \u00e1rea del club que sobresale del par\u00e1metro registrado del lote 25 se constituye una ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico correspondiente a la diagonal 72\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El Ministerio de la Defensa Nacional \u2013 Armada Nacional impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n al considerar que deb\u00eda practicarse una nueva prueba t\u00e9cnica, emanada del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, a la que considera \u201cla entidad que est\u00e1 autorizada para este tipo de peritajes\u201d. Estima que se trata de un imperativo derivado de la resoluci\u00f3n 0782 de junio 28 de 2000 en la que revoc\u00f3 directamente la resoluci\u00f3n 2591 de 1998 (fallo restitutorio) y dispuso la pr\u00e1ctica de una nueva prueba t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. A trav\u00e9s de resoluci\u00f3n 0566 de 2005, la Oficina Asesora Jur\u00eddica de Control Urbano resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n instaurado por el Ministerio de la Defensa \u2013 Armada Nacional contra la Resoluci\u00f3n 0717 de 2004, manteniendo la decisi\u00f3n de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico. Consider\u00f3 el ente administrativo que la prueba t\u00e9cnica ordenada por la resoluci\u00f3n 0782\/2000 ya reposa en el expediente: se trata del informe pericial de octubre 23 de 2000, el cual se ejecuta en cumplimiento del mencionado acto administrativo; tal informe \u201cen forma expresa, especifica medidas y linderos de cada una de las construcciones que ocupan indebidamente el bien de uso p\u00fablico, practicado por funcionarios de la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena, en su condici\u00f3n de juez natural de las controversias policivas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. En providencia del 8 de febrero de 2005, el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar neg\u00f3 la acci\u00f3n popular instaurada por el ciudadano Carlos Mario Mej\u00eda Olarte contra el Club Naval de Suboficiales de la Armada Nacional. Consider\u00f3 el Tribunal que, en lo que concierne al Distrito de Cartagena de Indias, no se presenta vulneraci\u00f3n al derecho colectivo alegado por cuanto la nueva investigaci\u00f3n administrativa concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 717 de 2004, en la cual el Distrito ordena la restituci\u00f3n de espacio p\u00fablico. Y en lo que ata\u00f1e al Club Naval de Suboficiales, si bien la resoluci\u00f3n 717 de 2004 \u201cse constituye en un indicio de la existencia de la vulneraci\u00f3n alegada por el demandante; por s\u00ed sola no es prueba suficiente de tal circunstancia por no existir certeza de la ejecutoria de la misma. Es decir la ausencia de otras pruebas que indiquen la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico por parte del demandante impiden a este Tribunal despachar favorablemente esta demanda\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda pero recomend\u00f3 al Distrito de Cartagena de Indias y al Club Naval de Suboficiales de Crespo, \u201cdar cumplimiento en forma inmediata a la Resoluci\u00f3n 0717 de 9 de julio de 2004 una vez que est\u00e9 ejecutoriada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. El fallo cuestionado. Mediante providencia de mayo 25 de 2006, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y en su lugar orden\u00f3 \u201camparar el derecho colectivo al goce de la utilizaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y a la utilizaci\u00f3n y defensa de los bienes de uso p\u00fablico\u201d. Luego de hacer un recuento de la actuaci\u00f3n policiva, de los diferentes actos administrativos proferidos en esa sede y de otras decisiones judiciales (fallo de acci\u00f3n de cumplimiento) encontr\u00f3 \u201cacreditada en el expediente la vulneraci\u00f3n a los intereses y derechos colectivos cuya protecci\u00f3n reclama el actor, como consecuencia de la acci\u00f3n y omisi\u00f3n de las entidades demandadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el Consejo de Estado: (i) que \u201clos hechos probados en el proceso y los actos incorporados al mismo permiten esclarecer claramente que el Club Naval de Suboficiales de la Armada Nacional\u00a0 ocup\u00f3 indebidamente parte de la diagonal 72 del Barrio Crespo de Cartagena, la cual pertenece al espacio p\u00fablico\u201d; (ii) que la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Distrital de Cartagena de Indias no estuvo asistida de los principios de celeridad y eficacia (Art. 209 C.P.) en la gesti\u00f3n de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, dado que la invasi\u00f3n ilegal del mismo se hab\u00eda constatado desde el 14 de octubre de 1998 por la Secretar\u00eda de \u00a0Control Urbano del Distrito, cuando mediante la resoluci\u00f3n num. 0782 de dicha fecha se orden\u00f3 al Club Naval de Suboficiales de la Armada Nacional restituir dicho espacio; (iii) Destac\u00f3 que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 0782 de 2000 la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena dispuso la revocatoria de la resoluci\u00f3n 2591 de 1998, a pesar de que exist\u00eda un fallo judicial (marzo 1\u00b0 de 2000), debidamente ejecutoriado, que ordenaba el cumplimiento inmediato de esta resoluci\u00f3n administrativa; (iv) tuvo en cuenta adem\u00e1s, que al momento de emitir \u00e9ste fallo ya se hab\u00eda producido la resoluci\u00f3n 0566 de agosto 2 de 2005, que confirm\u00f3 la 0717 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base adopt\u00f3 \u00a0las siguientes determinaciones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Orden\u00f3 al Distrito de Cartagena de Indias dar cumplimiento a las resoluciones 0717 de 9 de julio de 2004 y 0566 del 2 de agosto de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Dispuso la adopci\u00f3n (en el t\u00e9rmino de dos meses) de las medidas administrativas que efectivamente conduzcan a la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Orden\u00f3 al Club de Suboficiales de la Armada Nacional, dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en los actos proferidos por el Distrito de Cartagena de Indias, en el mismo sentido. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Conform\u00f3 el comit\u00e9 de verificaci\u00f3n del cumplimiento de fallo de que trata el art\u00edculo 34 de la Ley 472 de 1998, integrado por la Magistrada ponente de la decisi\u00f3n de primera instancia, las partes en el proceso y la Personer\u00eda Distrital de Cartagena de Indias. El mismo deber\u00e1 rendir ante el a quo un informe acerca del cumplimiento de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La demanda de tutela. Instaurada, a trav\u00e9s de apoderada, por el Ministerio de la Defensa \u2013 Armada Nacional, se funda en la presunta configuraci\u00f3n de defectos que califica como \u201cv\u00edas de hecho\u201d en la sentencia de mayo 25 de 2006 proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Acusa la presunta estructuraci\u00f3n de un error en la valoraci\u00f3n de la prueba, consistente en que el Consejo de Estado concluy\u00f3 que la Armada Nacional es ocupante del espacio p\u00fablico, sin que mediara prueba t\u00e9cnica id\u00f3nea que demostrara tal ocupaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala al respecto que \u00a0no est\u00e1 \u201cdebidamente demostrado y determinado que efectivamente\u00a0 el Ministerio de la Defensa- Armada Nacional, est\u00e9 ocupando un espacio p\u00fablico, por cuanto como se ha venido argumentando durante todo el procedimiento nunca se ha realizado la prueba t\u00e9cnica que determine si efectivamente las instalaciones del Club de Suboficiales de la Armada Nacional ocupan o no y en qu\u00e9 tramo la diagonal 72\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona el informe emitido por la Secretar\u00eda de Control Urbano de Cartagena el 23 de octubre de 2000 dentro del proceso policivo por ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico seguido contra la Armada Nacional, manifestando que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La Oficina de Control Urbano, con un plano que no se ha establecido su procedencia determin\u00f3 la supuesta ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y en su momento con \u00e9ste documento y sin describir cabidas, linderos y medidas dict\u00f3 la resoluci\u00f3n 2951 de 1998, pero como si esto no fuera poco y violando todo derecho a que se realice una prueba id\u00f3nea como lo ordena el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la mencionada prueba que hab\u00eda sido ordenada por la misma administraci\u00f3n del momento, al revocar la resoluci\u00f3n 2951 por considerarse violatoria de todo derecho, no se practica nunca y lo que hace la administraci\u00f3n municipal, por salir del paso, es sobre ese mismo plano sin medici\u00f3n t\u00e9cnica levantar unas coordenadas que no concuerdan con la realidad de la ubicaci\u00f3n del predio y con esta misma supuesta prueba es que nuevamente dicta la resoluci\u00f3n 717 de 2004.\u201d (Fol. 4 de la demanda). \u00a0<\/p>\n<p>Opone a los informes t\u00e9cnicos conclusivos sobre ocupaci\u00f3n indebida del espacio p\u00fablico, elaborados por la Oficina de Control Urbano del Distrito, un informe del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u2013 Seccional Bol\u00edvar, en el que el Top\u00f3grafo manifiesta que en raz\u00f3n a su desconocimiento acerca de si existe escritura p\u00fablica en la que los urbanizadores del barrio Crespo \u201challan cedido las avenidas calles, carreras, y diagonales con sus medidas de largo y ancho establecidos, al municipio de Cartagena (\u2026) no se podr\u00e1 establecer con exactitud si el predio adquirido por la NACI\u00d3N ARMADA NACIONAL, identificado con la referencia catastral No. 01-02-0570-0002-000, est\u00e1 o no ocupando bienes de uso p\u00fablico2\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1ala que en las actuaciones de la Alcald\u00eda sobre recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico no solamente deben tenerse en cuenta las prescripciones del Decreto 640 de 1.937 (Art. 1\u00b0), sino tambi\u00e9n el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y 76 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aduce vulneraci\u00f3n del derecho de defensa debido a que el Consejo de Estado se neg\u00f3 a dar cumplimiento a lo preceptuado en la Ley 794 de 2003 (Art. 18 inc. 2\u00b0) que establece que cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales, podr\u00e1 solicitar pruebas, presentar experticias emitidas por instituciones o profesionales especializados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Del tr\u00e1mite impartido a la demanda de tutela. Nulidad proferida en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto 289 de noviembre 8 de 2007, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, declar\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n adelantada en este mismo asunto (entonces radicado en esta Corporaci\u00f3n bajo el T-1699106) por la Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, y por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que negaron en primera y segunda instancia, respectivamente, la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Ministerio de la Defensa \u2013 Armada Nacional, contra la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado. La nulidad se fundament\u00f3 en la violaci\u00f3n del debido proceso por haberse omitido la vinculaci\u00f3n al proceso de tutela de la autoridad demandada: la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de febrero 1\u00b0 de 2008, la Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dispuso dar cumplimiento al prove\u00eddo de la Corte Constitucional ordenando en consecuencia: \u201cNotif\u00edquese a los Magistrados de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado como demandados, y a CARLOS MARIO MEJ\u00cdA OLARTE como tercero interesado en las resultas del proceso\u201d. La mencionada providencia fue notificada al Ministro de la Defensa Nacional y a su apoderada3, se intent\u00f3 su notificaci\u00f3n al tercero interesado4, y sobre esa base \u2013sin cumplir con la notificaci\u00f3n a los Magistrados que integran la Secci\u00f3n demandada &#8211; se hace constar que se dio cumplimiento al auto de nulidad proferido por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n continu\u00f3 su curso y en marzo seis (6) de dos mil ocho (2008) se profiri\u00f3 nuevamente fallo en el que se \u201cRechaza por improcedente el amparo constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia fue notificada personalmente a los Consejeros que integran la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, doctores Marco Antonio Velilla Moreno, Martha Sof\u00eda Sanz Tob\u00f3n, Camilo Arciniegas Andrade y Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. \u00a0<\/p>\n<p>5. El fallo objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela tras considerar que no se configuraba vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales del ente demandante, con ocasi\u00f3n de la sentencia que defini\u00f3 la acci\u00f3n popular en la cual se le orden\u00f3 \u00a0restituir el espacio p\u00fablico ocupado. Estim\u00f3 que la valoraci\u00f3n probatoria que efectu\u00f3 la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado para adoptar la decisi\u00f3n cuestionada, constituye un ejercicio leg\u00edtimo del principio de autonom\u00eda e independencia judicial, que no excede los l\u00edmites de la razonabilidad, ni entra\u00f1a trasgresi\u00f3n grave y protuberante a la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, orden\u00f3 compulsar copias de lo actuado a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Personer\u00eda Distrital de Cartagena de Indias \u00a0para que se investigue la dilaci\u00f3n y el incumplimiento por parte de la administraci\u00f3n de ese Distrito \u201cpara dar cumplimiento a las diferentes decisiones judiciales que han ordenado la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico ocupado por el Club de Sub oficiales de la Armada Nacional\u201d. (Fol. 120 cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de agosto veintis\u00e9is (26) de dos mil ocho (2008), esta Sala de Revisi\u00f3n declar\u00f3 improcedente una solicitud de suspensi\u00f3n de la diligencia de restituci\u00f3n y demolici\u00f3n de las instalaciones del Club de Suboficiales de Cartagena, dentro de las diligencias que tramita la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de la Localidad de Bocagrande, formulada a la Corte por el se\u00f1or Director de Asuntos Legales del Ministerio de la Defensa Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 seleccionar el presente asunto para su revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico que plantea este asunto se puede formular as\u00ed: \u00bfEs violatoria del debido proceso y del derecho de defensa, una sentencia judicial en firme que se funda en unos medios de prueba distintos a aqu\u00e9l que la actora considera id\u00f3neo (experticio del IGAC5) para acreditar los hechos nucleares de la controversia? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, debe la Corte evaluar previamente, a la luz de los criterios sentados en su jurisprudencia, si concurren los presupuestos de procedibilidad y alguna causal que la habilite para \u00a0proceder contra una decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n como asunto previo, debe la Corte examinar si hay lugar a decretar nuevamente la nulidad de este proceso de tutela, teniendo en cuenta que no se dio pleno cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Primera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en la providencia de noviembre 8 de 2007, mediante la cual, tras anular la actuaci\u00f3n, dispuso la vinculaci\u00f3n de la autoridad demandada, mediante la notificaci\u00f3n de la demanda por parte del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La indebida notificaci\u00f3n de la demanda configura una nulidad que puede ser saneable. \u00a0<\/p>\n<p>3. La jurisprudencia de esta Corte6 \u00a0ha insistido en que la oportuna realizaci\u00f3n de las notificaciones o actos de comunicaci\u00f3n procesal es una de las manifestaciones m\u00e1s importantes del respeto al debido proceso y esto es as\u00ed tanto en relaci\u00f3n con las partes que intervienen en el proceso, como respecto de los terceros a quienes les asista un inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha destacado as\u00ed mismo que la relevancia de las notificaciones se potencia en el \u00e1mbito de los procesos de tutela dado que en ellos se debate el amparo constitucional de los derechos fundamentales, siendo, por lo tanto, prioritario que se configure debidamente el contradictorio y que se notifique a las partes y a los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, las decisiones proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo ha admitido tambi\u00e9n que se trata de una nulidad saneable7 \u00a0mediante convalidaci\u00f3n, o cuando la parte interesada, una vez ha tenido acceso a la actuaci\u00f3n, no la alega. \u00a0<\/p>\n<p>4. Si bien, como se ha anotado, la Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto de febrero 8 de 2008, en cumplimiento de prove\u00eddo de noviembre 8 de 2007 de la Sala Primera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, dispuso la notificaci\u00f3n a los Magistrados de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, \u00a0tal acto no se llev\u00f3 efectivamente a cabo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, advierte la Corte que una vez proferida nuevamente la sentencia de primera instancia, los Magistrados que emitieron la sentencia objeto de la tutela fueron notificados personalmente mediante acta de notificaci\u00f3n No. 495 del 10 de abril de 2008 (Fol. 125, cuaderno # 3), sin que hubiesen hecho uso del derecho de impugnaci\u00f3n a fin de alegar la causal de nulidad generada en la omisi\u00f3n de la notificaci\u00f3n de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Encuentra la Corte que si bien en cumplimiento de la orden emitida por esta Corporaci\u00f3n no se corrigi\u00f3 satisfactoriamente la omisi\u00f3n detectada, tal irregularidad se subsan\u00f3 mediante el posterior acto de publicidad (notificaci\u00f3n personal) de la sentencia nuevamente expedida, frente a la cual los demandados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Procede en consecuencia la Sala a pronunciarse sobre la procedibilidad de la tutela contra decisi\u00f3n judicial, en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>6. La Corte ha consolidado una jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, no obstante su car\u00e1cter subsidiario, contra una providencia judicial defectuosa en la que se hubieren vulnerado los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha conducido a la conclusi\u00f3n de que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales a los que en su momento fueron calificados \u00a0como \u201cv\u00edas \u00a0de hecho\u201d8, y de que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una &#8220;violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n&#8221;, es m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n&#8221;, que el de &#8220;v\u00eda de hecho.&#8221;9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-590 de 2005,10 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n sistematiz\u00f3 los requisitos generales y las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Para que el juez constitucional eval\u00fae si una acci\u00f3n de tutela tiene la suficiente aptitud para cuestionar el acto de una autoridad judicial, debe preguntarse si: (i) la problem\u00e1tica tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios \u2013ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que origin\u00f3 la violaci\u00f3n); (iv) si se trata de irregularidades procesales y ellas tuvieron incidencia en la decisi\u00f3n que se impugna, salvo que de suyo se atente gravemente contra los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violaci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados y si \u2013de haber sido posible- lo mencion\u00f3 oportunamente en las instancias; (vi) si la sentencia impugnada no es de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Reunidas estas condiciones la tutela contra decisiones judiciales es procedente desde el punto de vista formal. Empero, debe evaluarse si, adem\u00e1s, se presenta alguna de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto org\u00e1nico11 sustantivo12, procedimental13 o f\u00e1ctico14; error inducido15; decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n16; desconocimiento del precedente constitucional17; y violaci\u00f3n directa a la constituci\u00f3n18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en una sentencia que produce efectos erga omnes, se reafirm\u00f3 la posici\u00f3n que ha venido adoptando 1a Corte Constitucional desde 1993, en la cual se reitera la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en casos excepcionales, y estima contrario a la Carta, que se excluya de manera general y absoluta la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De acuerdo con las consideraciones precedentes, lo esencial para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de una sentencia judicial, es la concurrencia de tres presupuestos: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales gen\u00e9ricas establecidas por la Corporaci\u00f3n para hacer procedente el amparo como tal y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela, para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental.19 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que la demanda de tutela que origin\u00f3 la sentencia que es objeto de este tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, se present\u00f3 un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha en que se emiti\u00f3 la sentencia cuestionada, y a que el reclamo constitucional se funda en la eventual configuraci\u00f3n de un error f\u00e1ctico por no haberse practicado una prueba que la actora consideraba vital, procede la Sala a presentar de manera breve las reglas que la Corte ha establecido, en torno a estas dos cuestiones. \u00a0<\/p>\n<p>La oportunidad como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. Examen riguroso de este requisito cuando el amparo se intenta contra decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido consistente en se\u00f1alar que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acci\u00f3n de tutela debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable, circunstancia que deber\u00e1 ser calificada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que configuran cada caso20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado, en diversas oportunidades, que debe existir un t\u00e9rmino razonable entre la ocurrencia de la vulneraci\u00f3n o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentaci\u00f3n de la demanda, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no s\u00f3lo tiene que ver con la urgencia en la protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales de una persona, sino tambi\u00e9n con el respeto a la seguridad jur\u00eddica y a los derechos de los terceros afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Tal exigencia se deriva de lo preceptuado en el art\u00edculo 86 de la C.P. que establece como inherente a la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n \u201cactual, inmediata y efectiva\u201d de aquellos derechos. Ante la ausencia de un plazo para ejercer la acci\u00f3n de tutela y la indeterminaci\u00f3n a priori de un lapso para todos los casos, por v\u00eda jurisprudencial se ha establecido la necesidad de que sea ejercida en un t\u00e9rmino razonable, para as\u00ed permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes que demanda la protecci\u00f3n del derecho fundamental vulnerado, t\u00e9rmino que debe ser apreciado por el juez en cada situaci\u00f3n concreta, atendiendo la finalidad de dicha instituci\u00f3n.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de procesos judiciales, esta Corporaci\u00f3n22 ha estimado que el juicio sobre la razonabilidad del t\u00e9rmino ha de ser m\u00e1s estricto y riguroso, en comparaci\u00f3n con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. De tal manera que acudir a la acci\u00f3n de tutela pasado un tiempo injustificadamente largo despu\u00e9s de que han ocurrido los hechos presuntamente violatorios de los derechos fundamentales, sin que exista un motivo v\u00e1lido que explique la inactividad de los peticionarios, rompe con este principio de inmediatez y desvirt\u00faa un aspecto esencial e inmanente del mecanismo constitucional de amparo23. Sobre el particular la Corporaci\u00f3n ha indicado que \u201cDe permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la razonabilidad del lapso, la jurisprudencia ha construido una serie de criterios: (i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado;25 (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n,26 (iv) las posibilidades de defensa en el \u00e1mbito del \u00a0proceso judicial, y la diligencia del accionante en el mismo27. Estos son criterios que deben ser ponderados en cada caso, antendiendo a las circunstancias en que se encontraba el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Breve caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>8. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n28, este defecto se produce cuando el juez toma una decisi\u00f3n, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina29, como consecuencia de una omisi\u00f3n en el decreto30 o valoraci\u00f3n de las pruebas; de una valoraci\u00f3n irrazonable de las mismas; de la suposici\u00f3n de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el defecto f\u00e1ctico puede darse tanto en una dimensi\u00f3n positiva31, que comprende los supuestos de una valoraci\u00f3n por completo equivocada, o en la fundamentaci\u00f3n de una decisi\u00f3n en una prueba no apta para ello, as\u00ed como en una dimensi\u00f3n negativa32, es decir, por la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de car\u00e1cter esencial. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los fundamentos y al marco de intervenci\u00f3n que compete al juez de tutela, en relaci\u00f3n con la posible ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico, la Corte ha sentado los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de la intervenci\u00f3n radica en que, a pesar de las amplias facultades discrecionales que posee el juez de conocimiento para el an\u00e1lisis del material probatorio, \u00e9ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la intervenci\u00f3n del juez de tutela, en relaci\u00f3n con el manejo dado por el juez de conocimiento debe ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido. En primer t\u00e9rmino porque el respeto por el principio de autonom\u00eda judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio.34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, ha destacado que las diferencias de valoraci\u00f3n en la apreciaci\u00f3n de una prueba, no constituyen errores f\u00e1cticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe determinar, conforme con los criterios se\u00f1alados, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no s\u00f3lo es aut\u00f3nomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe35. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial, as\u00ed como de la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, para que la tutela resulte procedente ante un error f\u00e1ctico, \u201cEl error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u201d37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los anteriores lineamientos, procede la Corte a revisar la sentencia de marzo 6 de 2008, proferida por la Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que \u00a0rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela, no obstante que expuso razones de fondo para negarla. \u00a0<\/p>\n<p>El caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>9. La demanda de tutela propuesta por el Ministerio de la Defensa &#8211; Armada Nacional, se orienta a remover la cosa juzgada que ampara la sentencia de mayo 25 de 2006 proferida por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En este Fallo, esa Corporaci\u00f3n ampar\u00f3, en sede de acci\u00f3n popular, el derecho colectivo al goce del espacio p\u00fablico y a la utilizaci\u00f3n y defensa de los bienes de uso p\u00fablico, en relaci\u00f3n con la diagonal 72, entre las carreras 10 y 11 del Barrio Crespo de la ciudad de Cartagena, ocupada \u2013 seg\u00fan verificaciones de la Oficina Distrital de Control Urbano &#8211; por el Club de Suboficiales de la Armada Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El problema que se plantea a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela ha sido objeto de una larga discusi\u00f3n jur\u00eddica que se remonta al a\u00f1o de 1998 cuando se profiri\u00f3, por parte de la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena de Indias, la resoluci\u00f3n 2951 del 14 de octubre de ese a\u00f1o, en la que se orden\u00f3 la restituci\u00f3n de la diagonal 72 ocupada con un cerramiento de 1.735.49 M2 \u00a0efectuado por el Club de Suboficiales de la Armada Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tema fue debatido posteriormente a trav\u00e9s de una revocatoria directa promovida por el Ministerio de la Defensa Nacional que culmin\u00f3 en la Resoluci\u00f3n 782\/2000; igualmente se discuti\u00f3 en el curso del proceso policivo ordenado por la anterior resoluci\u00f3n que concluy\u00f3 con los actos administrativos 0717 de 2004 y 0566 de 2005, los cuales, de manera coincidente ordenaban la restituci\u00f3n del bien de uso p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo asunto fue debatido en el curso de una acci\u00f3n de cumplimiento para hacer efectiva la \u00a0orden impartida en la resoluci\u00f3n 2951\/98; esta acci\u00f3n fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar,38 declarando incumplido el acto administrativo. Posteriormente representantes de la comunidad acudieron a la acci\u00f3n popular para la defensa del espacio p\u00fablico, en relaci\u00f3n con el mismo bien de uso p\u00fablico, la cual fue negada en primera instancia por hallarse en curso una decisi\u00f3n de segundo grado en el proceso policivo, y revocada por el Consejo de Estado para brindar protecci\u00f3n al derecho colectivo invocado, en la decisi\u00f3n que ahora se cuestiona por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al contrastar la anterior situaci\u00f3n con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia (Cfr. Supra 6) sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial, encuentra la Sala que \u00a0se presentan circunstancias de orden formal y sustancial que inhiben la procedibilidad del mecanismo constitucional: (i) En primer t\u00e9rmino no concurre el requisito de la inmediatez, y (ii) en \u00a0segundo lugar no se estructura el error f\u00e1ctico que plantea la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia del requisito de oportunidad o inmediatez en el ejercicio de la acci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Al respecto, encuentra la Sala que la sentencia a la cual se adjudica la vulneraci\u00f3n invocada, fue proferida el 25 de mayo de 2006, en tanto que la demanda de tutela se present\u00f3 exactamente un (1) a\u00f1o despu\u00e9s: el 25 de mayo de 2007. Aplicando a esta situaci\u00f3n los criterios que ha establecido la Corte para valorar la razonabilidad del plazo en esta materia (Cfr. Supra 8) , observa la Sala que, atendidas las circunstancias del caso concreto, no se cumple el presupuesto del \u00a0t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable, para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, examinado cuidadosamente el expediente no se encuentra justificaci\u00f3n alguna sobre la inactividad de la demandante por espacio de un (1) a\u00f1o. De hecho, la oportunidad es \u00a0un aspecto en torno al cual no se ofrece motivaci\u00f3n alguna en la demanda. La ausencia de justificaci\u00f3n se hace m\u00e1s evidente si se considera (i) que la demandante act\u00faa a trav\u00e9s de apoderada, (ii) quien adem\u00e1s represent\u00f3 a la entidad en los procesos policivos y en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular, y (iii) el fundamento de la demanda es, en esencia, el mismo sobre el cual se estructur\u00f3 la defensa en las otras instancias de discusi\u00f3n; (iv) la sentencia se profiri\u00f3 en Bogot\u00e1 en donde se encuentra ubicada la sede principal de la entidad demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, a juicio de la Corte, no existe ninguna justificaci\u00f3n para que se haya dejado transcurrir un a\u00f1o para interponer una acci\u00f3n de tutela que pretende remover la cosa juzgada constitucional que ampara la sentencia del Consejo de Estado. En las circunstancias rese\u00f1adas, un (1) a\u00f1o no constituye un plazo razonable, oportuno y justo para la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela que controvierte los supuestos de un fallo amparado por el atributo de la cosa juzgada, teniendo en cuenta adem\u00e1s que, como lo ha reiterado la jurisprudencia, \u00a0en estos casos opera un juicio m\u00e1s estricto para la valoraci\u00f3n de la razonabilidad del plazo. \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica de una \u00a0prueba no configura error f\u00e1ctico, si existe otro soporte probatorio para la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>12. Para la demandante el cuestionamiento que se cierne sobre la sentencia del Consejo de Estado radica en que profiri\u00f3 orden de protecci\u00f3n del derecho colectivo al espacio p\u00fablico sin que mediara la \u201cprueba id\u00f3nea\u201d referida a la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. Estima que tal aptitud s\u00f3lo ser\u00eda predicable del estudio t\u00e9cnico efectuado por el \u201corganismo legalmente facultado que es el Institutuo Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, entidad id\u00f3nea y legitimada para ello\u201d(Fol. 10 demanda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la situaci\u00f3n que plantea la demandante no encaja en ninguno de los eventos que conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (Cfr. Supra 9) configuran violaci\u00f3n del debido proceso por defecto f\u00e1ctico. El reclamo no se orienta a se\u00f1alar ausencia total de prueba sobre el supuesto de hecho que dio lugar a la protecci\u00f3n de espacio p\u00fablico, lo que aduce la demandante es ausencia de la prueba que en su sentir considera \u201cid\u00f3nea\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, respetando el espacio extremadamente reducido que le demarcan el respeto por los principios de autonom\u00eda judicial y del juez natural, no asumir\u00e1 un exhaustivo estudio del material probatorio; se limitar\u00e1 a determinar si la decisi\u00f3n cuenta con una razonable fundamentaci\u00f3n probatoria, bajo el par\u00e1metro de que su misi\u00f3n no es la de pronunciarse sobre la correcci\u00f3n de la sentencia, sino sobre su validez. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, lo primero que debe advertirse es que en nuestro sistema procesal colombiano, no existe el modelo de tarifa legal probatoria, impera el principio de libertad de la prueba, lo que debe entenderse como la autorizaci\u00f3n para demostrar los hechos con cualquier medio de prueba l\u00edcito; y el principio de la evaluaci\u00f3n o apreciaci\u00f3n de la prueba seg\u00fan las reglas de la sana cr\u00edtica (art\u00edculos 37, 167, 175, 187, y dem\u00e1s normas concordantes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil)39. En este sentido, el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 175. Medios de prueba. Sirven como pruebas, la declaraci\u00f3n de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspecci\u00f3n judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean \u00fatiles para la formaci\u00f3n del convencimiento del juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez practicar\u00e1 las pruebas no previstas en este c\u00f3digo de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o seg\u00fan su prudente juicio.\u201d (Resalta la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>Esta regulaci\u00f3n del sistema probatorio por el Derecho Procesal Civil (aplicable al tr\u00e1mite de acciones populares por expresa remisi\u00f3n del art\u00edculo 76 de la Ley 472 de 1998), ha dicho la Corte, \u00a0es la que \u00a0desarrolla fidedignamente los postulados y valores de la Constituci\u00f3n, puesto que permite asegurar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (art\u00edculo 228) e incorporar la equidad y los principios generales del derecho a las decisiones judiciales (art\u00edculo 230). Con la adopci\u00f3n de los principios de la libertad probatoria, de la apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n seg\u00fan la sana cr\u00edtica el juez, \u00a0las partes tienen a su disposici\u00f3n una amplia garant\u00eda para asegurar que en las decisiones judiciales impere el derecho sustancial, la verdad real y la justicia material.40 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El soporte probatorio de la decisi\u00f3n del Consejo de Estado que es cuestionada mediante la presente acci\u00f3n de tutela es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. El examen de los elementos de prueba que hacen parte del expediente es demostrativo de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Alcalde Mayor de Cartagena de Indias \u00a0orden\u00f3 por medio de la resoluci\u00f3n num. 2591 del 14 de octubre de 1998 la restituci\u00f3n del bien \u00a0del bien de la Diagonal 72 del Barrio Crespo ocupada por el Club Naval de Suboficiales de la Armada Nacional con el cerramiento de 1.735.49 m2, acto administrativo \u00e9ste para cuya ejecuci\u00f3n se comision\u00f3 el 6 de abril de 1999 a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda No. 4 (Fls. 21 a 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por medio de la Resoluci\u00f3n 4981 del 9 de noviembre de 1999, la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena de Indias neg\u00f3 la solicitud de revocatoria directa de la citada resoluci\u00f3n presentada por el Ministerio de la Defensa Nacional y, en su lugar, la confirm\u00f3 (fls. 24 y 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 20 de mayo de 1999 la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda No. 4 inici\u00f3 la diligencia de restituci\u00f3n referida, la cual fue suspendida para continuarla el 10 de julio de 1999 (Fol. 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar resolvi\u00f3 el primero de marzo de 2000,\u00a0 dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de cumplimiento n\u00fam. 2000-0002-02, declarar el incumplimiento de la resoluci\u00f3n n\u00fam. 2591 de 1998 expedida por el Alcalde Mayor de Cartagena de Indias, y orden\u00f3 reanudar en el plazo m\u00e1ximo de un (1) mes la diligencia de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico suspendida el 20 de mayo de 1999 (fls. 26 a 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No obstante que el citado fallo judicial se encontraba legalmente ejecutoriado, mediante resoluci\u00f3n 0782 del 28 de junio de 2000 la Alcand\u00eda Mayor de Cartagena de Indias revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 2591 del 14 de octubre de 1998, al estimar que se viol\u00f3 ostensiblemente el debido proceso en cuanto que no se determin\u00f3 con precisi\u00f3n el \u00e1rea a restituir y no se utilizaron los procedimientos t\u00e9cnicos que le permiten identificar con linderos y medidas el bien inmueble objeto del procedimiento especial policivo; en esa misma decisi\u00f3n orden\u00f3 la apertura de una investigaci\u00f3n administrativa con el objeto de determinar si se ha ocupado la Diagonal 72 del barrio Crespo con las instalaciones donde funciona el Club de Suboficiales de la Armada Nacional, y de constatarse \u00a0dicha ocupaci\u00f3n, determinar por sus linderos y medidas el \u00e1rea a restituir (fls. 46 a 48). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La citada investigaci\u00f3n administrativa concluy\u00f3 con la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 0717 de 9 de julio de 2004,\u00a0 por medio de la cual se orden\u00f3 la restituci\u00f3n del bien de uso p\u00fablico invadido por el Club de Suboficiales del barrio Crespo de Cartagena, en las \u00e1reas y medidas descritas en la parte motiva de dicho acto, el cual ocupa indebidamente la diagonal 72 del citado barrio, \u00e1reas \u00e9stas que corresponden precisamente a las se\u00f1aladas en la demanda (fls. 269 a 275). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dentro del t\u00e9rmino legal el Ministerio de la Defensa Nacional \u2013 Armada Nacional \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n administrativa, el cual fue resuelto a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 0566 del 2 de agosto de 2005,\u00a0 en el sentido de confirmar en todas sus partes la resoluci\u00f3n impugnada (fls. 276 a 280). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De acuerdo con el anterior contexto normativo, f\u00e1ctico y probatorio, estima la Sala que la sentencia de primer grado debe ser revocada, pues al resolver le presente recurso de apelaci\u00f3n se encuentra acreditada en el expediente la vulneraci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos cuya protecci\u00f3n reclama el actor, como consecuencia de la acci\u00f3n y omisi\u00f3n de las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los hechos probados en el proceso y los actos incorporados al mismo, permiten establecer claramente que el Club naval de Suboficiales de la Armada Nacional \u00a0ocup\u00f3 indebidamente parte de la Diagonal 72 del Barrio Crespo de Cartagena, la cual pertenece al espacio p\u00fablico.\u201d (Destaca la Sala)41. \u00a0<\/p>\n<p>14. Visto el soporte probatorio que da sustento a la sentencia del Consejo de Estado impugnada por v\u00eda de tutela, observa la Sala que no es posible adjudicarle ninguno de los eventos que estructuran un defecto f\u00e1ctico que conduzca al quiebre de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado los informes t\u00e9cnicos que le dieron soporte probatorio a las decisiones administrativas de la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena de Indias, las cuales de manera concluyente se\u00f1alaron la constataci\u00f3n de una indebida ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico por parte del Club de Suboficiales de la Armada Nacional, constituyen evidencia suficiente para acreditar el supuesto de hecho de la acci\u00f3n popular: la violaci\u00f3n del derecho colectivo al disfrute del espacio p\u00fablico y la necesidad de protecci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>No se advierte una omisi\u00f3n injustificada en el decreto de una prueba trascendente para la decisi\u00f3n que habr\u00eda de adoptarse puesto que si bien la apoderada del Ministerio de la Defensa Nacional, en la contestaci\u00f3n de la demanda de acci\u00f3n popular insiste en la pr\u00e1ctica de una prueba t\u00e9cnica por parte del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, se trataba de un elemento probatorio que para el juez contencioso administrativo no resultaba imprescindible, puesto que tal como lo rese\u00f1a el fallo trascrito, encontr\u00f3 evidencia probatoria suficiente para declarar la vulneraci\u00f3n del bien colectivo del espacio p\u00fablico. El juez de conocimiento de la acci\u00f3n popular no estaba atado de manera inexorable a la prueba que le se\u00f1alaba la actora, cuando de otra parte, contaba con prueba recaudada por el \u00f3rgano t\u00e9cnico de la Administraci\u00f3n Distrital que constataba la ocupaci\u00f3n indebida del espacio p\u00fablico, a la cual se atuvo, en uso leg\u00edtimo de su autonom\u00eda probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no existe fundamento alguno para atribuir al juez colegiado de la acci\u00f3n popular una valoraci\u00f3n irrazonable de la prueba t\u00e9cnica creada por la Secretar\u00eda de Control Urbano del Distrito de Cartagena, o el otorgamiento de un alcance contraevidente a la misma. El Consejo de Estado se movi\u00f3 dentro del razonable margen de discrecionalidad probatoria que le otorga el orden jur\u00eddico, apoyado en el principio valorativo de la sana cr\u00edtica, y fundado en criterios objetivos y racionales, lo que descarta la estructuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico que se pretende edificar. \u00a0<\/p>\n<p>Este proceder de la colegiatura acusada descarta as\u00ed mismo una eventual vulneraci\u00f3n del derecho de defensa de la entidad actora en tutela, puesto que existiendo otros elementos probatorios que le ofrec\u00edan el grado de convicci\u00f3n requerido para adoptar la decisi\u00f3n sobre afectaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, no era imprescindible que acudiera a la prueba que la apoderada del Ministerio de la Defensa le se\u00f1alaba. \u00a0<\/p>\n<p>15. Advierte la Corte, que la apoderada de la actora en tutela ha insistido, de manera sistem\u00e1tica, en oponer a la prueba recaudada por el \u00f3rgano t\u00e9cnico de la administraci\u00f3n distrital, que de manera concluyente se\u00f1ala la ocupaci\u00f3n indebida del espacio p\u00fablico, unos informes emitidos en junio 22 de 2000 (Fol. 81 c. # 2), y mayo 11 de 2001 (Fol. 152 ib.) por el top\u00f3grafo del IGAC42 Jos\u00e9 Antonio Su\u00e1rez N\u00fa\u00f1ez, los cuales s\u00f3lo acreditan, en relaci\u00f3n con el tema en discusi\u00f3n (eventual invasi\u00f3n de espacio p\u00fablico), \u00a0que el t\u00e9cnico no cont\u00f3 con los documentos necesarios para emitir un informe conclusivo sobre la materia que se le indagaba43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto en su informe se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste suscrito desconoce la existencia y si existe esta no me fue entregada, la escritura p\u00fablica de cesi\u00f3n, donde los urbanizadores del barrio Crespo, hallan (sic) cedido las avenidas, calles, carreras y diagonales, con sus medidas de largo y ancho establecidos, al municipio de Cartagena, por lo tanto al desconocer este documento es imposible determinar la medida exacta del ancho de \u00e9sta v\u00eda o Diagonal 72 (diagonal \u201cF\u201d) o camilo de la Boquilla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al desconocer con exactitud el ancho de la avenida d\u00e9cima y diagonal 72 (diagonal \u201cF\u201d) \u00f3 camino a la Boquilla, no se podr\u00e1 establecer con exactitud si el predio adquirido por la Naci\u00f3n Armada Nacional, identificado con la referencia catastral No. 01-02- 0570-0002-000, est\u00e1 o no ocupando bienes de uso p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la apoderada de la actora este informe acreditaba la imposibilidad objetiva de probar el tema de debate: vale decir la invasi\u00f3n del espacio p\u00fablico, cuando lo que demuestra es que la insuficiencia de los elementos documentales, seg\u00fan el t\u00e9cnico, no le permiti\u00f3 abordar una declaraci\u00f3n conclusiva sobre el tema de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>16. Acudiendo a un m\u00e9todo de verificaci\u00f3n distinto (observaci\u00f3n de campo) mediante la pr\u00e1ctica de inspecciones en el \u00e1rea en cuesti\u00f3n, la reconstrucci\u00f3n sobre el terreno de la configuraci\u00f3n urban\u00edstica que aparece descrita en el plano urban\u00edstico del a\u00f1o de 1932, y de la localizaci\u00f3n de los lotes 24 y 35 con los linderos y medidas que figuran en la escritura p\u00fablica 1048 del 6 de agosto de 1957 de la Notar\u00eda Primera de Cartagena y la Escritura 2985 del 10 de septiembre de 198444, el Ingeniero y \u00a0Top\u00f3grafo, adscritos a la Secretar\u00eda de Control Urbano de Cartagena rindieron un informe conclusivo en el que se se\u00f1alan: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe las observaciones de campo realizadas, tomado como fundamento el plano del loteo del barrio Crespo del a\u00f1o de 1932, se concluye que el lote registrado por la Escritura 2985 del 10 de septiembre de 1984, pertenece al lote 25 de la secci\u00f3n tercera, y si se observa el plano del loteo, la diagonal 72 tiene una continuidad a todo lo largo de dicho lote sin presentar ninguna interrupci\u00f3n, por lo tanto el \u00e1rea del Club que sobresale del par\u00e1metro registrado del lote 25 constituye una ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico correspondiente a la diagonal 72\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que tales conclusiones no pueden ser desvirtuadas y ni siquiera puestas en duda mediante otro informe, que se limita a acreditar un aspecto distinto al debatido, como es la tradici\u00f3n de los lotes que conforman el \u00e1rea en la que encuentra la franja en discusi\u00f3n, y el hecho de que al perito no le fue suministrado el soporte que consideraba indispensable para emitir un informe conclusivo. El informe del IGAC que con tanta persistencia \u00a0se invoca por la defensa de la actora, no tiene la potencialidad de desvirtuar el informe conclusivo de la Secretar\u00eda de Control Urbano del Distrito, ni los actos administrativos que de manera razonada adoptaron una decisi\u00f3n con base en dicho informe, ni la sentencia del Consejo de Estado que defini\u00f3 la acci\u00f3n popular con apoyo en uno y otros. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, encuentra la Sala que (i) la acci\u00f3n de tutela carece del presupuesto de la inmediatez, en cuanto no fue instaurada dentro del plazo razonable, justo y oportuno que exige la jurisprudencia de la Corte, examinado bajo el juicio estricto que demanda la tutela contra decisi\u00f3n judicial, \u00a0(ii) no se configura ninguno de los eventos que, conforme a la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, permiten edificar un error f\u00e1ctico; y (iii) no se aprecia en consecuencia, vulneraci\u00f3n al debido proceso y al derecho de defensa de la entidad demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte confirmar\u00e1, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008) proferida por la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Ministerio de la Defensa \u2013 Armada Nacional, contra la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008) proferida por la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Ministerio de la Defensa \u2013 Armada Nacional, contra la sentencia de mayo veinticinco (25) de dos mil seis (2006), proferida por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Alcald\u00eda Mayor de Cartagena de Indias. Resoluci\u00f3n 717 de julio 24 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 156 y 157 del cuaderno No. 3. Informe de fecha mayo 11 de 2001, suscrito por el top\u00f3grafo Jos\u00e9 Antonio Su\u00e1rez N\u00fa\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>3 Oficios No. 1413 y 1414 de 7 de febrero de 2008 (Fols. 90 y 91 cuaderno acci\u00f3n de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 92 y 98 \u00a0<\/p>\n<p>5 Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Al respecto pueden consultarse, entre otros, los autos \u00a0No. 018 de 2005, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; 130 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; 091 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y 241 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto, entre otros, los autos A-013 de 1996; A-014 de 1996, A-170 de 2005; A-316\u00aa de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>8 En las sentencias SU-1184 de 2001 y SU- 159 de 2002, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 los casos excepcionales en que procede la acci\u00f3n de tutela, indicando que se configura una v\u00eda de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto f\u00e1ctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (3) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>9 En la sentencia T-774 de 2004 se presenta en forma resumida esta evoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidene y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); ver tambi\u00e9n sentencias T-008 de 1998 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, 079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>13 El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998, T-159 de 2002, T-196 de 2006, T-996 de 2003 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-937 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>14 Referido a la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material probatorio. En raz\u00f3n a la independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela por defecto f\u00e1ctico es supremamente restringido. \u00a0<\/p>\n<p>15 Tambi\u00e9n conocido como v\u00eda de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por fallas estructurales de la Administraci\u00f3n de Justicia o por ausencia de colaboraci\u00f3n entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001, T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y SU-846 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>16 En tanto la motivaci\u00f3n es un deber de los funcionarios judiciales, as\u00ed como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico. Ver T-114\/2002. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201c(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance\u201d. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuando el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa abiertamente contrario a la constituci\u00f3n, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>20 En la sentencia SU-961 de 1997 la Corte se ocup\u00f3 ampliamente de este tema y se\u00f1al\u00f3: \u201cTeniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. \u00a0La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. En similar sentido en la sentencia \u00a0T-900 de 200420 se expres\u00f3: \u201c&#8230; la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela de tal suerte que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver Sentencia SU-961 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-013 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-860 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-814 de 2005, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias T-018 de 2008 y T-243 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-442 de 1994. (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-567 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0Mu\u00f1oz), SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-025 de 2001, T-109 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-639 \u00a0de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto f\u00e1ctico como \u201cla aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas v\u00e1lidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cabe resaltar que si esta omisi\u00f3n obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Sentencias SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-538 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-061 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver sentencias T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-239 de 1996 y SU \u2013 159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-244 de 1997 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-442 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>34 En la sentencia T-055 de 199734, la Corte \u00a0determin\u00f3 que, en trat\u00e1ndose del an\u00e1lisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cEn el plano de lo que constituye la valoraci\u00f3n de una prueba, el juez tiene autonom\u00eda, la cual va amparada tambi\u00e9n por la presunci\u00f3n de buena fe\u201d Sentencia T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por la T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>36 Sobre el particular, ha se\u00f1alado la Corte:\u201c(\u2026) al paso que el juez ordinario debe partir de la inocencia plena del implicado, el juez constitucional debe hacerlo de la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial impugnada, la cual, no obstante, ha de poder ser cuestionada ampliamente por una instancia de mayor jerarqu\u00eda rodeada de plenas garant\u00edas\u201d (Sentencia T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Reiterada recientemente en la sentencia T-636 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>38 Radicaci\u00f3n No.2000-0002-02 de marzo 1\u00b0 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>39 Esta normatividad resulta aplicable a los procesos que se ventilan ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, y en particular en los procesos de acci\u00f3n popular por remisi\u00f3n de los art\u00edculos 267 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y 76 (enunciado) de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Sentencia C- 243 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>41 Secci\u00f3n Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia de mayo 25 de 2007, Folios 307 a 309 C. No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>42 Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi. \u00a0<\/p>\n<p>43 El informe se focaliza a establecer la tradici\u00f3n de los lotes 24, 25, 35 y 36, sin que aborde el tema espec\u00edfico de la identificaci\u00f3n de las \u00e1reas de uso p\u00fablico, con miras a establecer su eventual invasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>44 Describe los linderos de un lote en daci\u00f3n del Banco Santander, a la Armada Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-983\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 OPORTUNIDAD COMO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION DE TUTELA-Examen riguroso de este requisito cuando el amparo se intenta contra decisiones judiciales \u00a0 Para determinar la razonabilidad del lapso, la jurisprudencia ha construido una serie de criterios: (i) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16257","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16257","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16257"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16257\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16257"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16257"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16257"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}