{"id":16259,"date":"2024-06-05T19:44:40","date_gmt":"2024-06-05T19:44:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-985-08\/"},"modified":"2025-11-27T15:02:48","modified_gmt":"2025-11-27T20:02:48","slug":"t-985-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-985-08\/","title":{"rendered":"T-985-08"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia T-985\/08<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Cirug\u00eda odontol\u00f3gica a cargo de la EPS pero el padre debe asumir un pago que se orden\u00f3 teniendo en cuenta situaci\u00f3n econ\u00f3mica<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El accionante representa a su hija, una ni\u00f1a de 12 a\u00f1os de edad que requiere un servicio de salud, seg\u00fan concepto de su m\u00e9dico tratante (ventana quir\u00fargica). Cuando el servicio fue autorizado por la EPS (Compensar), la entidad indic\u00f3 que \u00e9ste no se encontraba dentro del POS, por lo que ser\u00eda ordenado si el padre de la menor aportaba una suma de $70.300. Teniendo en cuenta la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante (un taxista), no considera la Sala que carezca de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el pago de esa suma de dinero, por una vez. No obstante, el acceso al servicio de salud que requiere la menor, no puede ser postergado por la EPS poniendo como requisito el que el padre de ella cancele previamente el dinero que le corresponde pagar. En tal sentido, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia, tutelar\u00e1 el derecho de la menor y, en consecuencia, ordenar\u00e1 que si a\u00fan no se ha practicado el servicio de salud ordenado por el m\u00e9dico tratante a la menor, se le practique en el t\u00e9rmino de 48 horas, reconociendo que la EPS tiene derecho de repetir contra el padre de la menor la suma de $70.300, por concepto del mismo. En caso de que el pago de la suma de dinero represente problemas para el accionante por razones de liquidez, se le ha de ofrecer a la persona la posibilidad de financiar el pago de la misma.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1945818<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rub\u00e9n Dar\u00edo Torres Rebolledo contra Compensar EPS<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos.[1] Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribu\u00adciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.[2]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. El accionante considera que Compensar EPS viol\u00f3 el derecho fundamental a la salud de su hija, Lesdy Daniela Torres Rojas (12 a\u00f1os), al negarse a autorizarle el servicio de salud que le orden\u00f3 su m\u00e9dico tratante (\u201ccirug\u00eda oral ventana quir\u00fargica del 23 favor cementar bot\u00f3n y futuro tratamiento de ortodoncia\u201d)[3] para tratar una afecci\u00f3n a su salud (morfolog\u00eda at\u00edpica, sobremordida vertical disminuida, protagonismo total superior e inferior). El accionante manifest\u00f3 carecer de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo del servicio de salud ordenado a su hija.[4] Compensar EPS particip\u00f3 en el proceso para se\u00f1alar que el primero de los servicios ordenados (ventana quir\u00fargica) no est\u00e1 incluido dentro del POS, pero fue autorizado, por un valor que puede ser cancelado \u2013la EPS sostiene que el accionante no aleg\u00f3 carecer de capacidad de pago\u2013. Con relaci\u00f3n al segundo de los servicios de salud solicitados (tratamiento de ortodoncia), Compensar aclara que \u201cno s\u00f3lo es est\u00e9tico y no funcional, sino que no ha sido ordenado ni negado por la EPS y por lo tanto no puede ser objeto de tutela.\u201d El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social particip\u00f3 dentro del proceso para certificar que los servicios solicitados por el accionante no est\u00e1n incluidos dentro del POS.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. El 10 de abril de 2008, el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela, por considerar que Compensar EPS no hab\u00eda desconocido el derecho a la salud de la menor, hija del accionante, en tanto no la EPS no hab\u00eda negado la autorizaci\u00f3n de ning\u00fan servicio que se hubiera solicitado.[5] El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia, pues consider\u00f3 que si bien es cierto que la EPS no le neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n del servicio de salud que ella requiere, la condicion\u00f3 a que \u00e9l asumiera el costo de todos los servicios requeridos por la menor \u2013$2\u2019900.000\u2013, dinero que el alega no poder pagar. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 29 de mayo de 2008, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de instancia de negar la tutela. A su juicio, en el presente caso no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para tener derecho a acceder a un servicio de salud que no se encuentra en el POS, porque la vida de la menor no se encuentra en riesgo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Como lo ha reiterado recientemente la Corte Constitucional, \u201clos derechos a acceder a un servicio de salud que requiere un ni\u00f1o o una ni\u00f1a para conservar su vida, su dignidad, y su integridad as\u00ed como para desarrollarse arm\u00f3nica e integralmente, est\u00e1 especialmente protegido; cuando una EPS obstaculiza el acceso a servicios de salud, incluidos aquellos que atienden las necesidades espec\u00edficas de los menores, irrespeta gravemente su derecho a la salud.\u201d[6] Ahora bien, el hecho de que el servicio solicitado no se encuentre dentro del POS, no es raz\u00f3n para que no se garantice el acceso al mismo, porque como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, \u201ctoda persona tiene derecho a que la entidad encargada de garantizarle la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, EPS,[7] autorice el acceso a los servicios que requiere y aquellos que requiere con necesidad, incluso si no se encuentran en el plan obligatorio de salud; obstaculizar el acceso en tales casos implica irrespetar el derecho a la salud de la persona. El acceso a los servicios debe ser oportuno, de calidad y eficiente.\u201d[8] No obstante, \u201csi la persona carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo que le corresponde, ante la constataci\u00f3n de esa situaci\u00f3n de penuria, es posible autorizar el servicio m\u00e9dico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS.\u201d[9] La jurisprudencia constitucional ha considerado espec\u00edficamente que dentro de la protecci\u00f3n al desarrollo arm\u00f3nico e integral de los menores en el \u00e1mbito de la salud, se encuentra el acceso a los servicios de salud que se requieran para el adecuado desarrollo bucal, en especial, con el fin de restablecer la \u2018funci\u00f3n masticadora\u2019.[10]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. En el presente caso, el accionante representa a su hija, una ni\u00f1a de 12 a\u00f1os de edad que requiere un servicio de salud, seg\u00fan concepto de su m\u00e9dico tratante (ventana quir\u00fargica).[11] Cuando el servicio fue autorizado por la EPS (Compensar), la entidad indic\u00f3 que \u00e9ste no se encontraba dentro del POS, por lo que ser\u00eda ordenado si el padre de la menor aportaba una suma de $70.300.[12] Teniendo en cuenta la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante (un taxista), no considera la Sala que carezca de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el pago de esa suma de dinero, por una vez. No obstante, el acceso al servicio de salud que requiere la menor, no puede ser postergado por la EPS poniendo como requisito el que el padre de ella cancele previamente el dinero que le corresponde pagar. En tal sentido, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia, tutelar\u00e1 el derecho de la menor y, en consecuencia, ordenar\u00e1 que si a\u00fan no se ha practicado el servicio de salud ordenado por el m\u00e9dico tratante a la menor, se le practique en el t\u00e9rmino de 48 horas, reconociendo que la EPS tiene derecho de repetir contra el padre de la menor la suma de $70.300, por concepto del mismo. En caso de que el pago de la suma de dinero represente problemas para el accionante por razones de liquidez, se le ha de ofrecer a la persona la posibilidad de financiar el pago de la misma.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, tambi\u00e9n alega el padre de la menor que ella requiere un tratamiento de ortodoncia posterior a la cirug\u00eda que se le va a practicar. No obstante, como lo afirma la EPS ante el juez de segunda instancia, el m\u00e9dico tratante nunca orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de dicho tratamiento. La orden del m\u00e9dico tratante evidencia que \u00e9ste considera que la menor requiere un servicio de salud (ventana quir\u00fargica), y que le puede ser \u00fatil otro servicio adicional complementario (tratamiento de ortodoncia).[13] De hecho, como lo aporta en una de sus pruebas el accionante, la EPS ofrece al accionante un plan de financiaci\u00f3n del costo del servicio, para que \u00e9ste pueda asumirlo y garantizarle el acceso al servicio complementario de ortodoncia a su hija.[14] As\u00ed pues, por ser el tratamiento de ortodoncia un servicio de salud que no requiere con necesidad la menor, no desconoce la EPS su derecho a la salud al no haber ordenado la pr\u00e1ctica de dicho tratamiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 29 de mayo de 2008, y, en su lugar, tutelar el derecho a la salud de Lesdy Daniela Torres Rojas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar a Compensar EPS que si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, autorice la pr\u00e1ctica de la ventana quir\u00fargica a Lesdy Daniela Torres Rojas, seg\u00fan lo prescrito por el m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- El Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>[1] El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto de julio 8 de 2008, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete.<\/p>\n<p>[2] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-959 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-689 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o), T-1032 de 2007 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-366 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda).<\/p>\n<p>[3] En estos t\u00e9rminos se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>[4] Afirma el accionante: \u201cMi familia vive de mi ingreso como conductor de un taxi, cancelamos impuestos, cuota del taxi, servicios p\u00fablicos, alimentos, transporte, educaci\u00f3n de dos hijos, etc., por lo tanto no tenemos como asumir el costo de la cirug\u00eda y futuro tratamiento.\u201d<\/p>\n<p>[5] Dijo la sentencia al respecto: \u201c(\u2026) la accionada (\u2026) expresa que a la accionante, en su calidad de afiliada, se le han brindado todos y cada uno de los servicios POS que ha requerido, y que a la fecha no le ha sido negado el tratamiento oral que reclama, por cuanto no se ha efectuado la respectiva solicitud ante esta entidad, por lo que no concurren a cabalidad las condiciones para proceder a dar la orden de suministrar un tratamiento que aparentemente no se encuentra en el POS, y que supuestamente ha sido este el sustento para \u2018negarlo\u2019, cuando esto no ha tenido lugar. La negaci\u00f3n es uno de los requisitos exigidos para inaplicar las normas del POS, y ordenar la autorizaci\u00f3n para que la EPS accionada proceda a suministrar los medicamentos, tratamientos, procedimientos etc., que no se encuentren en el sistema de salud.\u201d<\/p>\n<p>[6] Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).<\/p>\n<p>[7] En el actual r\u00e9gimen legal, las entidades encargadas de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicio de salud a las personas son denominadas \u2018Entidades Promotoras de Salud\u2019.<\/p>\n<p>[8] Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).<\/p>\n<p>[9] Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).<\/p>\n<p>[10] En la sentencia T-504 de 2006 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), por ejemplo, la Corte tutel\u00f3 el derecho de una menor a acceder al servicio de salud ordenado por el m\u00e9dico que hab\u00eda tratado su caso; un ortodoncista que ratific\u00f3 \u201cla necesidad de practicarle los procedimientos ortod\u00f3ntico quir\u00fargicos solicitados en la acci\u00f3n de tutela, como tratamiento adecuado con el fin de restablecer su funci\u00f3n masticadora\u201d. Reiterando la sentencia T-175 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), la Corte Constitucional indic\u00f3 en la sentencia T-708 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) que \u201csi bien \u00e9ste tratamiento se encuentra excluido de la cobertura del POS y en principio deber\u00eda ser asumido por el actor como afiliado al r\u00e9gimen contributivo, en el caso sub examine, se tiene que se trata de un tratamiento m\u00e9dico requerido por el menor a fin de evitar un deterioro progresivo en su salud, [\u2026] de no practicarse el tratamiento prescrito se generar\u00eda un crecimiento y desarrollo desproporcionado de los maxilares del menor, comprometiendo su funci\u00f3n\u201d. Con relaci\u00f3n a casos similares al presente, ver tambi\u00e9n, entre otras, las sentencias T-332 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-390 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).<\/p>\n<p>[11] Ver expediente, cuarto cuaderno, folio 27. La acci\u00f3n de tutela presentada tiene una copia de esta misma orden, pero incompleta, por lo que no muestra la totalidad de las anotaciones del m\u00e9dico tratante; ver expediente, cuarto cuaderno, folio 6.<\/p>\n<p>[12] La autorizaci\u00f3n del servicio la realiza directamente la EPS por cuanto el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no ten\u00eda competencia para aprobar servicios de salud no incluidos en el POS, distintos a medicamentos, para ese momento.<\/p>\n<p>[13] Ver expediente, cuarto cuaderno, folio 27.<\/p>\n<p>[14] Ver expediente, cuarto cuaderno, folio 9.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-985\/08 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Cirug\u00eda odontol\u00f3gica a cargo de la EPS pero el padre debe asumir un pago que se orden\u00f3 teniendo en cuenta situaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp; El accionante representa a su hija, una ni\u00f1a de 12 a\u00f1os de edad que requiere un servicio de salud, seg\u00fan concepto de su m\u00e9dico tratante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16259","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16259","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16259"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16259\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31432,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16259\/revisions\/31432"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16259"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16259"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16259"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}