{"id":1626,"date":"2024-05-30T16:18:34","date_gmt":"2024-05-30T16:18:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-577-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:34","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:34","slug":"c-577-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-577-95\/","title":{"rendered":"C 577 95"},"content":{"rendered":"<p>C-577-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-577\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO-Concepto &nbsp;<\/p>\n<p>Los impuestos se cobran indiscriminadamente a todo ciudadano y no a un grupo social, profesional o econ\u00f3mico determinado. Se trata de una imposici\u00f3n obligatoria y definitiva que no guarda relaci\u00f3n directa e inmediata con la prestaci\u00f3n de un bien o un servicio por parte del Estado al ciudadano. En otros t\u00e9rminos, los impuestos no incorporan una contraprestaci\u00f3n directa a favor del contribuyente. Por ello, en principio, los ingresos recaudados mediante impuestos no tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica, pues el Estado dispone de ellos para atender las cargas p\u00fablicas, de acuerdo a criterios y prioridades pol\u00edticas que no necesariamente coinciden con los de cada contribuyente. &nbsp;<\/p>\n<p>TASA-Concepto &nbsp;<\/p>\n<p>Se denomina &#8220;tasa&#8221; a un gravamen que tiende a la recuperaci\u00f3n del costo de un bien o un servicio ofrecido por el Estado. La cuant\u00eda del gravamen debe guardar una relaci\u00f3n directa y proporcional con el costo del bien o servicio prestado, ya que su objeto es el de financiar servicios p\u00fablicos divisibles. En principio, puede afirmarse que la tasa no es una imposici\u00f3n obligatoria, toda vez que el particular tiene la opci\u00f3n de adquirir o no el bien o servicio. En el establecimiento de la tarifa de este gravamen s\u00f3lo ocasionalmente caben criterios distributivos a trav\u00e9s del establecimiento de tarifas diferenciales como ocurre, por ejemplo, con los precios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. La tasa se paga a titulo definitivo, pero el pago se encuentra condicionado a la efectiva prestaci\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRIBUCION FISCAL-Concepto &nbsp;<\/p>\n<p>Los ingresos parafiscales, denominados en la Carta &#8220;contribuciones parafiscales&#8221;, se distinguen de otras especies tributarias en que se trata de recursos exigidos de manera obligatoria y a t\u00edtulo definitivo, a un grupo determinado de personas, que se destinan a la financiaci\u00f3n de un servicio o un bien espec\u00edfico, dirigido al grupo de personas gravadas. El pago de la contribuci\u00f3n otorga al contribuyente el derecho a percibir los beneficios provenientes del servicio, pero la tarifa del ingreso parafiscal no se fija como una &nbsp;contraprestaci\u00f3n equivalente al servicio que se presta o al beneficio que se otorga. Los ingresos parafiscales tienen una especifica destinaci\u00f3n y, por lo tanto, no entran a engrosar el monto global del presupuesto Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>COTIZACION EN SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza\/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Financiaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan las caracter\u00edsticas de la cotizaci\u00f3n en seguridad social, se trata de una t\u00edpica contribuci\u00f3n parafiscal, distinta de los impuestos y las tasas. En efecto, constituye un gravamen fruto de la soberan\u00eda fiscal del Estado, que se cobra de manera obligatoria a un grupo de personas cuyas necesidades en salud se satisfacen con los recursos recaudados, pero que carece de una contraprestaci\u00f3n equivalente al monto de la tarifa. Los recursos provenientes de la cotizaci\u00f3n de seguridad social no entran a engrosar las arcas del presupuesto Nacional, ya que se destinan a financiar el sistema general de seguridad social en salud. La cotizaci\u00f3n obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, re\u00fane los requisitos de una t\u00edpica contribuci\u00f3n parafiscal. Sin embargo, esta contribuci\u00f3n corresponde al aporte de que trata el art\u00edculo 49 de la Carta, ya que se destina, precisamente, a financiar el servicio p\u00fablico de salud, con fundamento en los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>COTIZACION EN SEGURIDAD SOCIAL-Fijaci\u00f3n de tarifa\/CONTRIBUCION PARAFISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>La cotizaci\u00f3n de seguridad social en salud es una contribuci\u00f3n parafiscal de aquellas reguladas por lo dispuesto en la Carta y por ello la Ley puede delegar en otras autoridades la fijaci\u00f3n de la tarifa correspondiente, siempre que establezca el sistema y m\u00e9todo para calcularla, as\u00ed como el modo de hacer el reparto de los costos y beneficios que tiende a sufragar. Pero al mismo tiempo, por tratarse de un aporte al sistema general de seguridad social en salud, la tarifa de la cotizaci\u00f3n debe ser fijada conforme a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad. Para que la tarifa cumpla con la funci\u00f3n que se le asigna en materia de tasas y contribuciones, no conviene que est\u00e9 consagrada en una norma de car\u00e1cter legal que, por su naturaleza, tiene pretensiones de estabilidad. Por el contrario, la fijaci\u00f3n del monto de la tarifa debe realizarse a trav\u00e9s de actos que le permitan cierta flexibilidad atendiendo a los costos de los bienes o servicios que ella sufraga o financia. &nbsp;<\/p>\n<p>La habilitaci\u00f3n constitucional al legislador para otorgar a la autoridad administrativa la facultad de fijar una tarifa, no puede ser entendida como la autorizaci\u00f3n de entregarle a la administraci\u00f3n una funci\u00f3n discrecional. La \u00fanica facultad que la ley puede delegar en la autoridad administrativa es la de ajustar el monto del tributo a los costos de un servicio o a los precios de un beneficio, seg\u00fan los criterios que el legislador defina. Incluso cuando el legislador ha fijado el monto m\u00e1ximo de la tarifa, la autoridad encargada de determinar su valor y, por lo tanto, de vincular a los particulares al pago de una suma determinada, debe encontrar en la Ley, la Ordenanza o el Acuerdo respectivo, las directrices concretas &#8211; m\u00e9todo y sistema &#8211; para fijar la tarifa de la tasa en un quantum relativo al costo del servicio que se presta o al precio del beneficio que se otorga. &nbsp;<\/p>\n<p>COTIZACION EN SEGURIDAD SOCIAL-M\u00e9todo y sistema para fijar tarifa\/LEY DE SEGURIDAD SOCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 100 establece los elementos fundamentales para definir los costos del servicio de salud del r\u00e9gimen contributivo que deber\u00e1n ser sufragados por el monto de las cotizaciones y el porcentaje de este monto que debe destinarse a la financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado y a la promoci\u00f3n de la salud p\u00fablica. Como la funci\u00f3n de la tarifa se contrae a absorber los costos del servicio, lo fundamental para evitar la discrecionalidad de la administraci\u00f3n, es que la Ley establezca los criterios y directrices que permitan determinar los costos &#8211; sistema &#8211; y el procedimiento para fijarlos &#8211; m\u00e9todo -, requisitos que, por las razones anotadas, la Corte entiende cumplidos por la Ley 100 de 1993 en cuanto ata\u00f1e a la tarifa de la cotizaci\u00f3n obligatoria &nbsp;que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TARIFA-Objeto\/COSTOS-Reparto &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto se refiere a tasas y contribuciones, la teor\u00eda hacend\u00edstica coincide en afirmar que el objeto de la tarifa es la recuperaci\u00f3n de costos o la participaci\u00f3n en los beneficios del bien o servicio por el cual se cobra el tributo. Por ello resulta razonable sostener que la expresi\u00f3n &#8220;y la forma de hacer su reparto&#8221; contenida en el segundo inciso del art\u00edculo 338, se refiera, no al reparto de los ingresos provenientes del tributo, sino a la distribuci\u00f3n de los costos o beneficios entre los contribuyentes. Esta interpretaci\u00f3n se confirma con una lectura sistem\u00e1tica del inciso al cual pertenece la expresi\u00f3n que se estudia. El pronombre posesivo &#8220;su&#8221; hace referencia al reparto de los sustantivos &#8220;costos&#8221; y &#8220;beneficios&#8221; que anteceden la mencionada expresi\u00f3n. El aserto anterior es doctrina reiterada de esta Corporaci\u00f3n que, respecto de la expresi\u00f3n que se analiza, ha se\u00f1alado que se refiere a la forma de hacer el reparto de los costos que se busca recuperar mediante el tributo y de los beneficios en los que habr\u00e1 de participar el contribuyente. El art\u00edculo 204 de la Ley 100\/93 satisface el requisito consagrado en el inciso segundo del art\u00edculo 338, pues se\u00f1ala la forma de distribuir la carga fiscal entre los contribuyentes. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud es creado por el art\u00edculo 171 de la Ley 100 de 1993, como un organismo de concertaci\u00f3n de car\u00e1cter permanente, adscrito al Ministerio de Salud, encargado de la direcci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>GOBIERNO-Conformaci\u00f3n\/MINISTRO-Car\u00e1cter con que obran &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional est\u00e1 formado por el Presidente de la Rep\u00fablica, los ministros del despacho y los directores de departamento administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular constituyen el Gobierno. S\u00f3lo cuando los ministros act\u00faan en relaci\u00f3n con el Congreso, se entiende que son voceros del Gobierno Nacional. En las otras actuaciones, los Ministros obran como jefes de la administraci\u00f3n en su respectiva dependencia. Por lo tanto, cuando los ministros que integran el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud participan en la adopci\u00f3n de las decisiones de este \u00f3rgano, act\u00faan en su calidad de jefes de la administraci\u00f3n de su respectiva dependencia, vale decir, como miembros del Consejo y no en representaci\u00f3n del Gobierno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ESTRUCTURA DE LA RAMA EJECUTIVA-Vulneraci\u00f3n\/CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-No puede obligar a expedir decreto &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad constitucional de desarrollar, reglamentar y ejecutar las Leyes, que compete al Presidente, no puede someterse al ejercicio de facultades reglamentarias derivadas de la Ley, radicadas en autoridades subalternas, que le supriman capacidad de creaci\u00f3n o de decisi\u00f3n aut\u00f3nomas. Permitir que la Ley someta la voluntad del Gobierno a decisiones de otro \u00f3rgano de creaci\u00f3n legal y de inferior jerarqu\u00eda, podr\u00eda incluso llevar a que el legislativo alterara la arquitectura org\u00e1nica que la Constituci\u00f3n dise\u00f1\u00f3 para garantizar el equilibrio de poderes. Obligar al Gobierno a adoptar, en ejercicio de sus funciones, decisiones que son producto de la voluntad exclusiva de una entidad administrativa de menor jerarqu\u00eda, equivale a vulnerar la estructura constitucional de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, invirtiendo el orden jer\u00e1rquico que la Constituci\u00f3n establece y lesionando la autonom\u00eda propia del Presidente en el ejercicio de sus competencias constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La declaratoria de inexequibilidad del literal m del art\u00edculo 156 demandado, resultar\u00eda inocua si permaneciera vigente el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 172 de la Ley 100 de 1993. En virtud de lo anterior, la Corte ha de realizar la respectiva unidad normativa y, en consecuencia, declarar\u00e1 la inexequibilidad del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 172 de la Ley 100 de 1993, por las mismas razones por las cuales se declara la inexequibilidad de la parte demandada del literal m del art\u00edculo 156.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Decisiones son obligatorias &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que las disposiciones que se declaran inexequibles y que obligan al Gobierno a adoptar las decisiones del Consejo son innecesarias. La misma Ley establece que las decisiones del Consejo son obligatorias y, por lo tanto, el decreto del Gobierno no es condici\u00f3n de validez de aqu\u00e9llos actos. Basta con que sean adoptados y promulgados conforme lo establece la Ley para que los acuerdos del Consejo resulten vinculantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Demanda N\u00ba D-830 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Marcela Monroy Torres y Fernando Alvarez Rojas &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 22 numeral 2, 145 inciso 2\u00b0, 5 literal m) del Decreto 1298 de 1994, y los art\u00edculos 172 numeral 2\u00b0, 204 inciso 2\u00b0 y 156 literal m) (parcial) de la Ley 100 de 1993 &#8220;Por el cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., Diciembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 22 numeral 2, 145 inciso 2\u00b0, 5 literal m) del Decreto 1298 de 1994, y los art\u00edculos 172 numeral 2\u00b0, 204 inciso 2\u00b0 y 156 literal m) de la Ley 100 de 1993 &#8220;Por el cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA REVISADA &nbsp;<\/p>\n<p>(Se subraya la parte demandada) &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 100 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 23) &nbsp;<\/p>\n<p>por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 156. Caracter\u00edsticas B\u00e1sicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud. &nbsp;El Sistema General de Seguridad Social en Salud tendr\u00e1 las siguientes caracter\u00edsticas: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>m. &nbsp;El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, a que hacen referencia los art\u00edculos 171 y 172 de esta Ley, es el organismo de concertaci\u00f3n entre los diferentes integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud. &nbsp;Sus decisiones ser\u00e1n obligatorias, podr\u00e1n ser revisadas peri\u00f3dicamente por el mismo Consejo y deber\u00e1n ser adoptadas por el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 172. &nbsp;Funciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud tendr\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Definir el monto de la cotizaci\u00f3n de los afiliados del Sistema , dentro de los l\u00edmites previstos en el art\u00edculo 204 de esta Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 204. &nbsp;Monto y Distribuci\u00f3n de las Cotizaciones. &nbsp;La cotizaci\u00f3n obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud seg\u00fan las normas del presente r\u00e9gimen, ser\u00e1 m\u00e1ximo del 12% del salario base de cotizaci\u00f3n, el cual no podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo. &nbsp;Dos terceras partes de la cotizaci\u00f3n estar\u00e1n a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. &nbsp;Un punto de la cotizaci\u00f3n ser\u00e1 trasladado al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda para contribuir a la financiaci\u00f3n de los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, previa aprobaci\u00f3n del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, definir\u00e1 el monto de la cotizaci\u00f3n dentro del l\u00edmite establecido en el inciso anterior y su distribuci\u00f3n entre el Plan de Salud Obligatorio y el cubrimiento de las incapacidades y licencias de maternidad de que tratan los art\u00edculos 206 y 207, y la subcuenta de las actividades de Promoci\u00f3n de Salud e investigaci\u00f3n de que habla el art\u00edculo 222. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO LEY NUMERO 1298 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 5. Caracter\u00edsticas B\u00e1sicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud. &nbsp;El Sistema General de Seguridad Social en Salud tendr\u00e1 las siguientes caracter\u00edsticas: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>m. &nbsp;El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud es el organismo de concertaci\u00f3n entre los diferentes integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Sus decisiones ser\u00e1n obligatorias, podr\u00e1n ser revisadas peri\u00f3dicamente por el mismo Consejo y deber\u00e1n ser adoptadas por el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 22. &nbsp;Funciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud tendr\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Definir el monto de la cotizaci\u00f3n de los afiliados del Sistema , dentro de los l\u00edmites previstos en el art\u00edculo 145 del presente Estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 145. &nbsp;Monto y Distribuci\u00f3n de las Cotizaciones. &nbsp;La cotizaci\u00f3n obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud seg\u00fan las normas del presente r\u00e9gimen, ser\u00e1 m\u00e1ximo del 12% del salario base de cotizaci\u00f3n, el cual no podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo. &nbsp;Dos terceras partes de la cotizaci\u00f3n estar\u00e1n a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. &nbsp;Un punto de la cotizaci\u00f3n ser\u00e1 trasladado al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda para contribuir a la financiaci\u00f3n de los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, previa aprobaci\u00f3n del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, definir\u00e1 el monto de la cotizaci\u00f3n dentro del l\u00edmite establecido en el inciso anterior y su distribuci\u00f3n entre el Plan de Salud Obligatorio y el cubrimiento de las incapacidades y licencias de maternidad de que trata el art\u00edculo 56 de este Estatuto y la subcuenta de las actividades de Promoci\u00f3n de Salud e investigaci\u00f3n de que habla el art\u00edculo 160 de este Estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. Preliminares &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica dict\u00f3 la Ley 100 de 1993 por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, la que fue publicada en el diario oficial N\u00b041.148 de diciembre 23 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 1298 de 1994, con base en las facultades contempladas en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 248 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los ciudadanos MARCELA MONROY TORRES Y FERNANDO ALVAREZ ROJAS demandaron la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 22 numeral 2, 145 inciso 2\u00b0, 5 literal m) del Decreto 1298 de 1994, y los art\u00edculos 172 numeral 2\u00b0, 204 inciso 2\u00b0 y 156 literal m) de la Ley 100 de 1993, por considerarlos violatorios de los art\u00edculos 113, 115, 189 y 338 de la Constituci\u00f3n. La sustentaci\u00f3n de los cargos ser\u00e1 expuesta en aparte posterior de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Se recibieron las intervenciones del ciudadano representante del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, del ciudadano representante del Ministerio de Salud, y de los ciudadanos Jes\u00fas Mej\u00eda Vallejo y H\u00e9ctor Fabio Jaramillo Santamar\u00eda. Los argumentos de los ciudadanos que intervinieron ser\u00e1n expuestos en el aparte pertinente de la presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n que aceptara su impedimento para conceptuar dentro del proceso, toda vez que era Senador de la Rep\u00fablica al tramitarse de la Ley 100 de 1993. &nbsp;Aceptado el impedimento, rindi\u00f3 concepto el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Pruebas &nbsp;<\/p>\n<p>En el auto admisorio de la demanda se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitar al Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica que remitiera al proceso copia aut\u00e9ntica del acta de la sesi\u00f3n conjunta de las comisiones segundas de ambas c\u00e1maras en que se discutieron y aprobaron los art\u00edculos 156, 172 y 204 del proyecto de ley que luego se convertir\u00eda en Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Solicitar a los Secretarios Generales del Senado y la C\u00e1mara de Representantes que allegaran la transcripci\u00f3n de la grabaci\u00f3n de la discusi\u00f3n en la respectiva sesi\u00f3n plenaria en que se debatieron y aprobaron los art\u00edculos 156, 172 y 204 del proyecto de ley que luego se convertir\u00eda en Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Solicitar al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud que enviara la siguiente informaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Criterios, sistemas y m\u00e9todos que se siguen para fijar el monto de las cotizaciones, de que trata el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 22 del Decreto 1298 de 1994, y el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 172 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Criterios, sistemas y m\u00e9todos que se siguen para distribuir los recursos destinados al Fondo de Seguridad y Garant\u00eda entre el Plan Obligatorio de Salud, el cubrimiento de las incapacidades y licencias de maternidad y la subcuenta de Promoci\u00f3n de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Determinaci\u00f3n de la autoridad que defini\u00f3 tales criterios, sistemas y m\u00e9todos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento de que tales criterios, sistemas y m\u00e9todos hubiesen sido definidos a partir de un an\u00e1lisis de costos y\/o estudios de poblaci\u00f3n, se solicit\u00f3 remitir copia aut\u00e9ntica de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s copia aut\u00e9ntica de las decisiones tomadas en materia de cotizaciones, para ser sometidas al Gobierno Nacional, junto con sus motivaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Pruebas recibidas del Congreso de la Rep\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Mediante oficio S.G. &#8211; 345 de marzo 6 de 1995, el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes hizo llegar a esta Corporaci\u00f3n tres cassetes y veinti\u00fan folios, que contienen las grabaciones y la respectiva transcripci\u00f3n de las sesiones plenarias de los d\u00edas 23 y 24 de noviembre y 1 de diciembre de 1993, en que se debatieron los art\u00edculos 156, 172 y 204 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En oficio S.G. 139 de marzo 10 de 1995, el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica alleg\u00f3 la transcripci\u00f3n de las sesiones plenarias de octubre 27 y 10 de noviembre de 1993, en que se debatieron los art\u00edculos 156, 172 y 204 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Secretario General de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 al proceso copia aut\u00e9ntica de las actas 09 y 13 correspondientes a las sesiones conjuntas, adelantadas los d\u00edas 2 y 12 de junio 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Pruebas recibidas del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio de marzo 24 de 1995, el Secretario T\u00e9cnico del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud hizo llegar al proceso los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Tomo I del libro \u201cLa reforma a la seguridad social en salud\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Documento \u201cC\u00e1lculo de la Unidad de pago por \u201cCapitaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Documento \u201cModelo para c\u00e1lculos de la cotizaci\u00f3n del paquete integral de salud\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Actas n\u00fameros 5 a 10 del Consejo Nacional de Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Acuerdos 6, 11 y 12 expedidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Decretos 1814 de agosto 3 de 1994 y 2926 de diciembre 31 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4 de la C.P., la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo primero contra los art\u00edculos 172-2 y 204 inciso 2\u00b0 de la Ley 100 de 1993 por &nbsp;Violaci\u00f3n del art\u00edculo 338 C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan los demandantes las normas acusadas otorgan al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud la facultad de definir el monto de la tarifa de la cotizaci\u00f3n obligatoria &#8211; que a su juicio es una tasa parafiscal -, pero no se\u00f1alan, como lo exige el inciso segundo del art\u00edculo 338 de la Carta, el sistema y el m\u00e9todo para definir los costos y beneficios del servicio, y la forma de hacer su reparto, por lo cual resultan inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social &nbsp;<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 338 de la C.P., no es aplicable al sistema de seguridad social en salud puesto que en \u00e9l no se establecen tasas ni contribuciones sino cotizaciones a un sistema de seguro que cubre unas eventualidades que pueden o no tener ocurrencia. El sistema est\u00e1 regido por los principios de universalidad y solidaridad, que excluyen los conceptos de tasa y contribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sin embargo, bajo el supuesto de que al caso que se estudia se aplicara el inciso segundo del art\u00edculo 338, las cotizaciones del sistema de salud se fijan de conformidad con el Sistema de Seguridad Social en Salud, y los sistemas de determinaci\u00f3n de costos, beneficios y reparto de recursos, todos ellos consagrados en la Ley y el Decreto a los cuales pertenecen las normas demandadas. El m\u00e9todo establecido por las normas en cuesti\u00f3n para determinar la tarifa de la cotizaci\u00f3n, es el de la concertaci\u00f3n entre los miembros del Sistema.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los art\u00edculos demandados cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el inciso segundo del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Ley 100 de 1993 &#8211; agrega &#8211; determina cu\u00e1les subcuentas se financiar\u00e1n con el monto de las cotizaciones y en qu\u00e9 forma se distribuir\u00e1 la cotizaci\u00f3n entre las mismas subcuentas, y con ello establece el m\u00e9todo y el sistema para que el Consejo Nacional de Seguridad Social fije la tarifa de esta contribuci\u00f3n parafiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La expresi\u00f3n &#8220;forma de hacer el reparto&#8221; del art\u00edculo 338 C.P., se refiere a la distribuci\u00f3n de los costos y beneficios del sistema, y no al reparto de la cotizaci\u00f3n entre los distintos subsistemas, ya que \u00e9ste hace parte del m\u00e9todo para definir la tarifa. Bajo este entendido las normas acusadas son constitucionales, dado que la Ley 100 de 1993 defini\u00f3 la forma c\u00f3mo se debe hacer el reparto de los costos y beneficios. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del ciudadano Jes\u00fas Vallejo Mej\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>6. Las normas acusadas otorgan competencia a las autoridades administrativas para fijar la tarifa dentro del porcentaje m\u00e1ximo se\u00f1alado por la Ley. En consecuencia, puede afirmarse que la propia Ley se encarg\u00f3 de establecer la tarifa m\u00e1xima de cotizaci\u00f3n y el modo de distribuir los aportes a cargo de empleadores y trabajadores para el sistema y para el fondo de solidaridad y por lo tanto esta hip\u00f3tesis no encaja dentro del inciso 2 del art\u00edculo 338. Trat\u00e1ndose de una disposici\u00f3n especial, el citado inciso no puede aplicarse a casos no contemplados dentro de su \u00e1mbito de validez y, por ende, no es extensivo al evento que se estudia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del ciudadano H\u00e9ctor Fabio Jaramillo Santamar\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>7. La cotizaci\u00f3n en materia de seguridad social en salud es una &#8220;especie&#8221; de contribuci\u00f3n parafiscal. El legislador debe fijar el m\u00e9todo y sistema para definir los beneficios del sistema de seguridad social en salud, y la forma de hacer su reparto. No as\u00ed el sistema y el m\u00e9todo para definir los costos del servicio, pues estos son exigibles y determinables \u00fanicamente al momento de utilizarse. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Las normas demandadas establecen el sistema y m\u00e9todo de definici\u00f3n de beneficios y su distribuci\u00f3n. De una parte se prev\u00e9 que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud distribuya la cotizaci\u00f3n entre el Plan Obligatorio de Salud, el cubrimiento de incapacidades y licencias de maternidad, y la subcuenta de actividades de promoci\u00f3n. De otra parte, se definen los criterios de distribuci\u00f3n de los recursos en cada uno de los beneficios a los que tiene derecho el usuario del sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Viceprocurador General &nbsp;<\/p>\n<p>9. Con respecto a los art\u00edculos 5, 22 y 145 del Decreto Ley 1298 de 1994, el se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n considera que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, por haber sido declarados inconstitucionales en la sentencia C-255 de 1995. Por lo tanto, solicita a la Corte se atenga a lo resuelto en la anterior providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los art\u00edculos 172 y 204 de la Ley 100 de 1993, el Representante del Ministerio P\u00fablico solicita a esta Corporaci\u00f3n declare su conformidad con las normas de la Carta Fundamental. A su juicio, la Ley determin\u00f3 el sistema y el m\u00e9todo y la forma de hacer el reparto de los costos que deben fijarse para la determinaci\u00f3n de la tarifa de la cotizaci\u00f3n obligatoria al sistema de seguridad social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Viceprocurador que, si se tiene en cuenta que la cotizaci\u00f3n tiene por objeto la recuperaci\u00f3n de los costos que se generan en la prestaci\u00f3n del servicio de salud por intermedio de los organismos que integran el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, puede considerarse que el T\u00edtulo III, del Libro Segundo, de la Ley 100 de 1993, consagra el m\u00e9todo para definir los costos del servicio, al regular la forma de financiaci\u00f3n de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y sus subcuentas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la Ley 100 establece, tambi\u00e9n, los mecanismos para la determinaci\u00f3n de las incapacidades, de la licencia de maternidad, del r\u00e9gimen de beneficios del Plan Obligatorio de Salud, de la cobertura familiar, la atenci\u00f3n b\u00e1sica, la atenci\u00f3n materno-infantil, los riesgos catastr\u00f3ficos y accidentes de tr\u00e1nsito, la atenci\u00f3n inicial de urgencias y los planes complementarios. De igual forma, fija el monto y distribuci\u00f3n de las cotizaciones (12% del salario base de cotizaci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a la forma de hacer el reparto, la Vista Fiscal considera que \u00e9ste se encuentra regulado por el art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993, en donde se fija un l\u00edmite m\u00e1ximo (12% del salario base) a la cotizaci\u00f3n, cuyas dos terceras partes son pagadas por el empleador, y el tercio restante por el trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte &nbsp;<\/p>\n<p>10. En el presente an\u00e1lisis de constitucionalidad habr\u00e1 de identificarse, en primer lugar, la naturaleza de las cotizaciones del sistema de seguridad social de salud, para saber si se trata de tasas o contribuciones e incluso, si teniendo esa naturaleza, a ellas se aplica el segundo inciso del art\u00edculo 338 de la Carta. Si as\u00ed fuera, deber\u00e1 estudiarse el alcance del inciso segundo del art\u00edculo 338 y, particularmente, de las expresiones &#8220;sistema y m\u00e9todo&#8221; y &#8220;la forma de hacer su reparto&#8221; a fin de establecer si las normas parcialmente demandadas cumplen con tales requisitos. &nbsp;<\/p>\n<p>Naturaleza jur\u00eddica de las cotizaciones del sistema de seguridad social de salud &nbsp;<\/p>\n<p>11. Lo primero que debe resolver la Corte es la naturaleza jur\u00eddica de la cotizaci\u00f3n obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>No parece existir controversia sobre la naturaleza tributaria de la cotizaci\u00f3n obligatoria, dado que se trata de una obligaci\u00f3n dineraria de car\u00e1cter contributivo, dispuesta por la Ley y a cargo de los particulares. La cuesti\u00f3n se centra en determinar la categor\u00eda tributaria a la cual pertenece la mencionada cotizaci\u00f3n, a efectos de definir las normas aplicables. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el modelo fiscal colombiano, los tributos se clasifican en impuestos, tasas y contribuciones. Los impuestos se cobran indiscriminadamente a todo ciudadano y no a un grupo social, profesional o econ\u00f3mico determinado. Se trata de una imposici\u00f3n obligatoria y definitiva que no guarda relaci\u00f3n directa e inmediata con la prestaci\u00f3n de un bien o un servicio por parte del Estado al ciudadano. En otros t\u00e9rminos, los impuestos no incorporan una contraprestaci\u00f3n directa a favor del contribuyente. Por ello, en principio, los ingresos recaudados mediante impuestos no tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica, pues el Estado dispone de ellos para atender las cargas p\u00fablicas, de acuerdo a criterios y prioridades pol\u00edticas que no necesariamente coinciden con los de cada contribuyente. &nbsp;<\/p>\n<p>En la teor\u00eda general de la hacienda p\u00fablica se denomina &#8220;tasa&#8221; a un gravamen que tiende a la recuperaci\u00f3n del costo de un bien o un servicio ofrecido por el Estado. La cuant\u00eda del gravamen debe guardar una relaci\u00f3n directa y proporcional con el costo del bien o servicio prestado, ya que su objeto es el de financiar servicios p\u00fablicos divisibles. En principio, puede afirmarse que la tasa no es una imposici\u00f3n obligatoria, toda vez que el particular tiene la opci\u00f3n de adquirir o no el bien o servicio. En el establecimiento de la tarifa de este gravamen s\u00f3lo ocasionalmente caben criterios distributivos a trav\u00e9s del establecimiento de tarifas diferenciales como ocurre, por ejemplo, con los precios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. La tasa se paga a titulo definitivo, pero el pago se encuentra condicionado a la efectiva prestaci\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ingresos parafiscales, denominados en la Carta &#8220;contribuciones parafiscales&#8221; (art. 150-12), se distinguen de otras especies tributarias en que se trata de recursos exigidos de manera obligatoria y a t\u00edtulo definitivo, a un grupo determinado de personas, que se destinan a la financiaci\u00f3n de un servicio o un bien espec\u00edfico, dirigido al grupo de personas gravadas. El pago de la contribuci\u00f3n otorga al contribuyente el derecho a percibir los beneficios provenientes del servicio, pero la tarifa del ingreso parafiscal no se fija como una &nbsp;contraprestaci\u00f3n equivalente al servicio que se presta o al beneficio que se otorga. Los ingresos parafiscales tienen una especifica destinaci\u00f3n y, por lo tanto, no entran a engrosar el monto global del presupuesto Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a las contribuciones parafiscales, la Corte en sentencia C-040 de 1993 se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De las anteriores exposiciones quedan varias cosas claras. En primer lugar que el t\u00e9rmino &#8220;contribuci\u00f3n parafiscal&#8221; hace relaci\u00f3n a un gravamen especial, distinto a los impuestos y tasas. En segundo lugar, que dicho gravamen es fruto de la soberan\u00eda fiscal del Estado, que se cobra de manera obligatoria a un grupo, gremio o colectividad, cuyos intereses o necesidades se satisfacen con los recursos recaudados. En tercer lugar, que se puede imponer a favor de entes p\u00fablicos, semip\u00fablicos o privados que ejerzan actividades de inter\u00e9s general. En cuarto lugar que los recursos parafiscales no entran a engrosar las arcas del presupuesto Nacional. Y por ultimo, que los recursos recaudados pueden ser verificados y administrados tanto por entes p\u00fablicos como por personas de derecho privado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte los tributos parafiscales no se identifican con las tasas. En primer lugar, este tipo de gravamen no genera una contraprestaci\u00f3n directa y equivalente por parte del Estado y por ello su tarifa se fija con criterios distintos a los que se utilizan para determinar el monto de las tasas: mientras esta \u00faltima se fija como una contraprestaci\u00f3n equivalente al beneficio que el Estado otorga al contribuyente, la de aquellas pueden determinarse con fundamento en principios distributivos, de solidaridad, eficiencia, etc., con independencia del valor o precio del servicio que el Estado presta como contraprestaci\u00f3n por el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en principio, el pago de las tasas queda a discreci\u00f3n del virtual beneficiario del bien o servicio que presta el Estado, mientras que el tributo parafiscal es un gravamen obligatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Al mismo tiempo los tributos parafiscales se diferencian de los impuestos dado que se destinan de manera espec\u00edfica a financiar la prestaci\u00f3n de un servicio divisible como una contraprestaci\u00f3n, aunque no directa ni equivalente, mientras que los impuestos ingresan al presupuesto Nacional y no implican contraprestaci\u00f3n alguna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, los tributos o contribuciones parafiscales constituyen una categor\u00eda tributaria espec\u00edfica distinta de las tasas y los impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>12. La cotizaci\u00f3n para la seguridad social en salud es fruto de la soberan\u00eda fiscal del Estado. Se cobra de manera obligatoria a un grupo determinado de personas, cuyos intereses o necesidades en salud se satisfacen con los recursos recaudados. Los recursos que se captan a trav\u00e9s de esta cotizaci\u00f3n no entran a engrosar las arcas del presupuesto Nacional, pues tienen una especial afectaci\u00f3n, y pueden ser verificados y administrados tanto por entes p\u00fablicos como por personas de derecho privado. La tarifa de la contribuci\u00f3n no se fija como una contraprestaci\u00f3n equivalente al servicio que recibe el afiliado, sino como una forma de financiar colectiva y globalmente el sistema Nacional de seguridad social en salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas de la cotizaci\u00f3n permiten afirmar que no se trata de un impuesto, dado que se impone a un grupo definido de personas para financiar un servicio p\u00fablico determinado. Se trata de un tributo con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, cuyos ingresos, por lo tanto, no entran a engrosar el Presupuesto Nacional. La cotizaci\u00f3n del sistema de salud tampoco es una tasa, como quiera que se trata de un tributo obligatorio y, de otra parte, no genera una contrapartida directa y equivalente por parte del Estado, pues su objetivo es el de asegurar la financiaci\u00f3n de los entes p\u00fablicos o privados encargados de prestar el servicio de salud a sus afiliados. &nbsp;<\/p>\n<p>13. Una de las partes que ha intervenido en el presente proceso de constitucionalidad sostiene que las disposiciones fiscales contenidas en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n no se aplican a la cotizaci\u00f3n de que tratan las normas demandadas, pues esta especie tributaria se encuentra regulada por lo dispuesto en los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta tesis existe en la Constituci\u00f3n una nueva categor\u00eda tributaria, distinta a los impuestos, las tasas y las contribuciones, conformada por los &#8220;aportes al sistema de seguridad social en salud y saneamiento ambiental&#8221; de que tratan los art\u00edculos 48 y 49 del texto constitucional y que corresponde justamente a la cotizaci\u00f3n obligatoria del sistema de seguridad social de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>14. El art\u00edculo 150-12 de la Constituci\u00f3n establece el principio de legalidad del tributo. A su turno, el art\u00edculo 338 del mismo texto, se\u00f1ala que en tiempo de paz las \u00fanicas especies tributarias cuya tarifa puede ser fijada por una autoridad distinta a las corporaciones p\u00fablicas de representaci\u00f3n popular indicadas en el citado art\u00edculo, son las tasas y las contribuciones. A esta regla de competencia nada a\u00f1aden los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta. En ellos no se otorga a las autoridades administrativas la facultad de fijar el monto de los aportes. &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, si los aportes al sistema de seguridad social en salud configuraran en realidad una nueva categor\u00eda tributaria, distinta a las tasas y contribuciones, el Congreso, las asambleas y los concejos municipales ser\u00edan los \u00fanicos \u00f3rganos facultados para fijar la correspondiente tarifa. En este evento, si la cotizaci\u00f3n en seguridad social no fuera una contribuci\u00f3n o una tasa, resultar\u00eda impertinente la aplicaci\u00f3n del segundo inciso del art\u00edculo 338, pero igualmente ser\u00eda inconstitucional la atribuci\u00f3n que concede el legislador a otras autoridades para que fijen la tarifa aplicable al contribuyente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, si la mencionada cotizaci\u00f3n corresponde a una de las especies tributarias se\u00f1aladas &#8211; tasa o contribuci\u00f3n -, la atribuci\u00f3n para fijar la tarifa ser\u00eda constitucional siempre que se cumplieran los otros requisitos de que habla el citado art\u00edculo 338, cuales son la fijaci\u00f3n del sistema y el m\u00e9todo para establecer la tarifa, y la forma de hacer el reparto de los costos y beneficios. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15. Como qued\u00f3 se\u00f1alado en aparte anterior de esta sentencia, la cotizaci\u00f3n obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, re\u00fane los requisitos de una t\u00edpica contribuci\u00f3n parafiscal. Sin embargo, como se se\u00f1ala en la intervenci\u00f3n referida, esta contribuci\u00f3n corresponde al aporte de que trata el art\u00edculo 49 de la Carta, ya que se destina, precisamente, a financiar el servicio p\u00fablico de salud, con fundamento en los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad (art. 152,153, y 154 de la Ley 100 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra la Corte razones para aseverar que los aportes al sistema de salud p\u00fablica no tienen la naturaleza de contribuciones parafiscales, y siendo una especie tributaria de esta naturaleza, no existe ning\u00fan argumento para excluirla de lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 338, que de manera general se refiere a las &#8220;contribuciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta lleva a la Corte a se\u00f1alar que la cotizaci\u00f3n de seguridad social en salud es una contribuci\u00f3n parafiscal de aquellas reguladas por lo dispuesto en el segundo inciso del art\u00edculo 338 de la Carta y por ello la Ley puede delegar en otras autoridades la fijaci\u00f3n de la tarifa correspondiente, siempre que establezca el sistema y m\u00e9todo para calcularla, as\u00ed como el modo de hacer el reparto de los costos y beneficios que tiende a sufragar. Pero al mismo tiempo, por tratarse de un aporte al sistema general de seguridad social en salud, la tarifa de la cotizaci\u00f3n debe ser fijada conforme a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, tal como lo dispone el art\u00edculo 49 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Alcance del segundo inciso del art\u00edculo 338 de la Carta &nbsp;<\/p>\n<p>16. Ahora bien, incluso si se trata de una contribuci\u00f3n parafiscal, cuando el legislador ha decidido el porcentaje m\u00e1ximo de la tarifa y los criterios de distribuci\u00f3n entre los sujetos pasivos de la misma, podr\u00eda sostenerse &#8211; como lo hace uno de los ciudadanos &#8211; que no es aplicable el segundo inciso del art\u00edculo 338 de la Carta, pues de una u otra manera la tarifa ya fue fijada por el propio legislador al establecer su m\u00e1xima cuant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>17. Como regla general, por mandato del primer inciso del art\u00edculo 338 de la Carta, y en desarrollo del principio de legalidad del tributo, en virtud del cual no puede haber tributaci\u00f3n donde no hay representaci\u00f3n, s\u00f3lo las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular est\u00e1n constitucionalmente facultadas para establecer los elementos integrantes de un gravamen. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera excepcional la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 la posibilidad de que los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n popular facultados para establecer tributos, asignaran a otra autoridad la funci\u00f3n de fijar la tarifa de las tasas y las contribuciones. Esta excepci\u00f3n se consagra a partir del reconocimiento de que en materia de tasas y contribuciones, la tarifa hace relaci\u00f3n al costo del servicio que el Estado presta o del beneficio que el contribuyente recibe o puede percibir a cambio del pago del gravamen. Por esta raz\u00f3n en algunos casos las tarifas deben ser relativamente flexibles, enderezadas como est\u00e1n a financiar costos o a sufragar precios variables en el tiempo y depender de criterios t\u00e9cnicos cuya ponderaci\u00f3n compete, de manera primordial, a la autoridad encargada de prestar el servicio o proporcionar el bien que se otorga al contribuyente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, para que la tarifa cumpla con la funci\u00f3n que se le asigna en materia de tasas y contribuciones, no conviene que est\u00e9 consagrada en una norma de car\u00e1cter legal que, por su naturaleza, tiene pretensiones de estabilidad. Por el contrario, la fijaci\u00f3n del monto de la tarifa debe realizarse a trav\u00e9s de actos que le permitan cierta flexibilidad atendiendo a los costos de los bienes o servicios que ella sufraga o financia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de cumplir con el principio fundamental en virtud del cual no habr\u00e1 tributaci\u00f3n donde no hay representaci\u00f3n, el constituyente se\u00f1al\u00f3 que la fijaci\u00f3n de la tarifa, elemento esencial del tributo, no puede obedecer a criterios discrecionales de la autoridad administrativa. Por el contrario, el monto concreto de la tarifa que en cada caso se cobrar\u00e1 al contribuyente debe ser fruto del sistema y el m\u00e9todo que el legislador establezca, a fin de que cumpla con la funci\u00f3n de recuperar los costos del servicio que se presta a manera de contraprestaci\u00f3n o de que sirva como compensaci\u00f3n por el beneficio directo que el individuo percibe. La raz\u00f3n que justifica la imposici\u00f3n de los requisitos establecidos en el segundo inciso del art\u00edculo 338, es la de evitar la arbitrariedad de las autoridades administrativas para fijar el monto de las tarifas, elemento tributario de m\u00e1xima importancia para el contribuyente. &nbsp;<\/p>\n<p>18. Bajo estas premisas la Corte debe estudiar si, en el evento de que el Legislador fije el monto m\u00e1ximo de la tarifa de una tasa o una contribuci\u00f3n, y asigne a la autoridad administrativa la facultad de determinarla dentro del rango fijado, queda relevado de la obligaci\u00f3n de establecer el m\u00e9todo y el sistema para definir los costos y beneficios que se sufragan con los recursos percibidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente el establecimiento de un tope m\u00e1ximo es un l\u00edmite a la discrecionalidad de la autoridad administrativa encargada de fijar la tarifa. Sin embargo este l\u00edmite no parece suficiente para cumplir con los objetivos constitucionales de que trata el inciso segundo del art\u00edculo 338 de la C.P., pues el rango de libertad que se deja a la autoridad administrativa no puede ser entendido sino como la atribuci\u00f3n de una facultad discrecional que en nada se compadece con el principio de legalidad del tributo. La habilitaci\u00f3n constitucional al legislador para otorgar a la autoridad administrativa la facultad de fijar una tarifa, no puede ser entendida como la autorizaci\u00f3n de entregarle a la administraci\u00f3n una funci\u00f3n discrecional. La \u00fanica facultad que la ley puede delegar en la autoridad administrativa es la de ajustar el monto del tributo a los costos de un servicio o a los precios de un beneficio, seg\u00fan los criterios que el legislador defina. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, incluso cuando el legislador ha fijado el monto m\u00e1ximo de la tarifa, la autoridad encargada de determinar su valor y, por lo tanto, de vincular a los particulares al pago de una suma determinada, debe encontrar en la Ley, la Ordenanza o el Acuerdo respectivo, las directrices concretas &#8211; m\u00e9todo y sistema &#8211; para fijar la tarifa de la tasa en un quantum relativo al costo del servicio que se presta o al precio del beneficio que se otorga. &nbsp;<\/p>\n<p>19. Realizadas las consideraciones anteriores, la cuesti\u00f3n que debe resolver la Corte reside en establecer si la Ley 100 de 1993, fij\u00f3 el m\u00e9todo y el sistema para que las autoridades administrativas competentes determinen el monto de la tarifa de la cotizaci\u00f3n obligatoria que se aplica a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>20. A la luz de las normas que integran la Ley 100 de 1993, la cotizaci\u00f3n en seguridad social se fija como mecanismo de recuperaci\u00f3n de costos a efectos de financiar el sistema integral de solidaridad social en salud, bajo los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia (art. 153 Ley 100). Seg\u00fan el art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993, la cotizaci\u00f3n es obligatoria y su monto ser\u00e1 m\u00e1ximo de un 12% del salario base de cotizaci\u00f3n, el cual no podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 establece que los recursos recaudados por la cotizaci\u00f3n deber\u00e1n absorber los siguientes costos del sistema: &nbsp;<\/p>\n<p>(1) Un punto de la cotizaci\u00f3n ser\u00e1 trasladado al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda para contribuir a la financiaci\u00f3n de los costos del r\u00e9gimen subsidiado. &nbsp;<\/p>\n<p>(2) Un porcentaje inferior a un punto de la cotizaci\u00f3n, estar\u00e1 destinado a financiar la subcuenta de las actividades de Promoci\u00f3n de Salud e investigaci\u00f3n (art. 222 Ley 100). Estos recursos ser\u00e1n adicionados con recursos fiscales. &nbsp;<\/p>\n<p>(3) Una parte del recaudo global, constituida por la sumatoria de tantas &nbsp;unidades de pago por capitaci\u00f3n cuantos afiliados se registren en el sistema, se destinar\u00e1 a financiar los servicios de salud que componen el Plan de Salud Obligatorio de que trata el art\u00edculo 162 de la Ley 100, que para los afiliados cotizantes es el contemplado en el Decreto-Ley 1650 de 1977. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto es preciso se\u00f1alar que la Ley 100 de 1993 consagra los criterios t\u00e9cnicos necesarios para el establecimiento del valor de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 182 de la Ley establece que por la organizaci\u00f3n y garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocer\u00e1 a cada EPS un valor perc\u00e1pita, que se denominar\u00e1 Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n. Esta unidad se establecer\u00e1 en funci\u00f3n del perfil epidemiol\u00f3gico de la poblaci\u00f3n relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos de prestaci\u00f3n del servicio en condiciones medias de calidad, tecnolog\u00eda y hoteler\u00eda, y ser\u00e1 definida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con los estudios t\u00e9cnicos del Ministerio de Salud. (art. 182 de la Ley 100).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(4) Otra parte de la cotizaci\u00f3n se destinar\u00e1 al cubrimiento de las incapacidades generadas en enfermedad general de que trata el art\u00edculo 206 de la Ley. Este monto debe ser suficiente para cubrir la totalidad de las incapacidades generadas por enfermedad general que deban ser atendidas por el Sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>(5) &nbsp;Por \u00faltimo, el art\u00edculo 204 de la Ley 100, establece que otro porcentaje del monto total de las cotizaciones se destinar\u00e1 al cubrimiento de las licencias de maternidad de que trata el art\u00edculo 207 de la misma codificaci\u00f3n. Seg\u00fan lo dispone este \u00faltimo art\u00edculo, los recursos trasladados por este concepto deben ser suficientes para cancelar la totalidad de las licencias de maternidad que el Fondo de Solidaridad est\u00e9 en la obligaci\u00f3n de reconocer. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>21. Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, la determinaci\u00f3n legal del sistema y el m\u00e9todo para definir el costo de un servicio o la compensaci\u00f3n por el beneficio percibido, s\u00f3lo puede juzgarse en cada caso concreto, tomando en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas espec\u00edficas del servicio que se presta o del beneficio que se percibe. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la naturaleza de contribuci\u00f3n parafiscal del tributo analizado, y bajo el entendido de que la funci\u00f3n de la tarifa es la de contribuir a la financiaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con fundamento en los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad, lo pertinente es que la Ley se\u00f1ale el sistema y el m\u00e9todo para definir los costos del servicio de salud que presta el sistema y cuya financiaci\u00f3n corresponde a los recursos provenientes de la cotizaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En punto al sistema, la Ley parcialmente demandada opt\u00f3 por se\u00f1alar los factores que convergen en la determinaci\u00f3n de los costos globales que han de ser sufragados por el conjunto de los recursos captados a trav\u00e9s de la cotizaci\u00f3n, as\u00ed como las reglas o principios b\u00e1sicos que deben tomarse en cuenta al momento de fijar la tarifa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en desarrollo de los principios de solidaridad y universalidad la Ley se\u00f1ala que la tarifa no puede superar el 12% de la base gravable de la cotizaci\u00f3n. Pero dentro de ese rango, la Ley establece un nuevo l\u00edmite, al consagrar, en su art\u00edculo 9, que los recursos captados deben destinarse exclusivamente a sufragar los costos del sistema de salud. Para ello, la Ley establece los componentes de dichos costos, a fin de que la autoridad deba someterse a ellos al momento de determinar la tarifa. As\u00ed, la Ley establece que los recursos recaudados se deben contraer exclusivamente a absorber los costos de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud del plan de salud obligatorio, las licencias de maternidad y las incapacidades generadas en enfermedad general. Un porcentaje inferior a un punto de la cotizaci\u00f3n, estar\u00e1 destinado a financiar la subcuenta de las actividades de Promoci\u00f3n de Salud e investigaci\u00f3n, y por \u00faltimo un punto de la cotizaci\u00f3n ser\u00e1 trasladado al &#8220;Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda&#8221; para contribuir a la financiaci\u00f3n de los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente al m\u00e9todo o procedimiento para la determinaci\u00f3n de los costos seg\u00fan las reglas y los componentes que se especifican en el sistema, la Ley se\u00f1al\u00f3 que la determinaci\u00f3n del costo per c\u00e1pita ponderado de los servicios de salud incluidos en el plan de salud obligatorio se har\u00e1 conforme a los criterios t\u00e9cnicos y los par\u00e1metros comerciales que &nbsp;consagra el art\u00edculo 182, los que se traducen en la llamada Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n. El costo de las licencias de maternidad y de las incapacidades generadas por enfermedad general, se efectuar\u00e1 teniendo en cuenta factores de imposible determinaci\u00f3n previa, como el n\u00famero de incapacitados y los emolumentos a los que, en cada caso y seg\u00fan las normas vigentes, haya lugar. De la misma manera, se determin\u00f3 el porcentaje m\u00e1ximo que deber\u00e1 ser destinado a la subcuenta de promoci\u00f3n en salud y el porcentaje fijo destinado a financiar el r\u00e9gimen subsidiado. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, la Ley 100 establece los elementos fundamentales para definir los costos del servicio de salud del r\u00e9gimen contributivo que deber\u00e1n ser sufragados por el monto de las cotizaciones y el porcentaje de este monto que debe destinarse a la financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado y a la promoci\u00f3n de la salud p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la funci\u00f3n de la tarifa se contrae a absorber los costos del servicio, lo fundamental para evitar la discrecionalidad de la administraci\u00f3n, es que la Ley establezca los criterios y directrices que permitan determinar los costos &#8211; sistema &#8211; y el procedimiento para fijarlos &#8211; m\u00e9todo -, requisitos que, por las razones anotadas, la Corte entiende cumplidos por la Ley 100 de 1993 en cuanto ata\u00f1e a la tarifa de la cotizaci\u00f3n obligatoria &nbsp;que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Alcance de la expresi\u00f3n &#8220;la forma de hacer su reparto&#8221; del inciso segundo del art\u00edculo 338 &nbsp;<\/p>\n<p>22. Los demandantes sostienen que la expresi\u00f3n &#8220;forma de hacer su reparto&#8221; que se consagra en el segundo inciso del art\u00edculo 338, se refiere al reparto que se surte del monto global recibido por cotizaciones entre los distintos subsistemas que componen el sistema integral de seguridad social en salud. Agregan que la Ley que faculta a la autoridad para fijar la tarifa de una tasa o contribuci\u00f3n debe, a su turno, se\u00f1alar la forma de hacer su reparto y que la Ley 100 de 1993 no satisface tal requisito. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, uno de los ciudadanos sostiene que tal expresi\u00f3n hace referencia &#8220;a la forma de hacer el reparto de los costos y beneficios que se quieren obtener al fijar la tarifa de la cotizaci\u00f3n&#8221;. A\u00f1ade que la Ley 100 estableci\u00f3 de manera clara la forma de hacer el reparto de los costos y beneficios, pues se\u00f1al\u00f3 que el patrono cubrir\u00e1 dos terceras partes de la cotizaci\u00f3n y el trabajador la tercera parte &#8211; costos &#8211; y consagr\u00f3 los beneficios a los cuales tiene derecho el trabajador al cotizar al sistema de seguridad social en salud. &nbsp;<\/p>\n<p>23. En cuanto se refiere a tasas y contribuciones, la teor\u00eda hacend\u00edstica coincide en afirmar que el objeto de la tarifa es la recuperaci\u00f3n de costos o la participaci\u00f3n en los beneficios del bien o servicio por el cual se cobra el tributo. Por ello resulta razonable sostener que la expresi\u00f3n &#8220;y la forma de hacer su reparto&#8221; contenida en el segundo inciso del art\u00edculo 338, se refiera, no al reparto de los ingresos provenientes del tributo, sino a la distribuci\u00f3n de los costos o beneficios entre los contribuyentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n se confirma con una lectura sistem\u00e1tica del inciso al cual pertenece la expresi\u00f3n que se estudia. El pronombre posesivo &#8220;su&#8221; hace referencia al reparto de los sustantivos &#8220;costos&#8221; y &#8220;beneficios&#8221; que anteceden la mencionada expresi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El aserto anterior es doctrina reiterada de esta Corporaci\u00f3n que, respecto de la expresi\u00f3n que se analiza, ha se\u00f1alado que se refiere a la forma de hacer el reparto de los costos que se busca recuperar mediante el tributo y de los beneficios en los que habr\u00e1 de participar el contribuyente1. &nbsp;<\/p>\n<p>24. Dada la naturaleza de contribuci\u00f3n parafiscal del tributo analizado, lo pertinente en esta materia es que la Ley se\u00f1ale la forma de hacer el reparto entre los contribuyentes de los gastos del sistema de salud que se deben absorber con el pago de la cotizaci\u00f3n. En consecuencia, la tarea de la Corte se contrae a verificar si la Ley 100 de 1993, consagr\u00f3 la forma de hacer el reparto de la carga parafiscal con miras a la recuperaci\u00f3n de los costos del sistema contributivo de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 204 de la Ley, se\u00f1al\u00f3 que el mont\u00f3 m\u00e1ximo de la cotizaci\u00f3n obligatoria ser\u00e1 del 12% del salario base de cotizaci\u00f3n, el cual no podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo. Cualquiera sea la tarifa que, siguiendo los par\u00e1metros estudiados para la definici\u00f3n de costos, se fije, el art\u00edculo citado se\u00f1ala que dos terceras partes de la cotizaci\u00f3n estar\u00e1n a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador, salvo cuando se trate de un trabajador independiente quien por este hecho deber\u00e1 sufragar la totalidad de la tarifa. Ello implica que un porcentaje de los costos del sistema contributivo se sufraga en su totalidad por los trabajadores independientes, mientras que el porcentaje restante lo absorbe, en sus dos terceras partes, el patrono y la parte restante, el trabajador asalariado. A juicio de la Corte esta disposici\u00f3n satisface el requisito consagrado en el inciso segundo del art\u00edculo 338, pues se\u00f1ala la forma de distribuir la carga fiscal entre los contribuyentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo segundo contra el literal m del art\u00edculo 156 de la Ley 100 de 1993 por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 113, 115 y 189 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>25. Los demandantes consideran que el Presidente de la Rep\u00fablica, como Suprema Autoridad Administrativa, no est\u00e1 sujeto a ninguna otra autoridad de esta naturaleza. Las normas acusadas en el aparte que dice &#8220;y deber\u00e1n ser adoptadas por el Gobierno Nacional&#8221;, condicionan el ejercicio de la potestad reglamentaria y las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia del Presidente de la Rep\u00fablica a las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que es una autoridad administrativa de creaci\u00f3n legal, contrariando la estructura estatal colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1aden los demandantes que la atribuci\u00f3n que esta norma otorga al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, vulnera la norma constitucional que atribuye competencias al Presidente de la Rep\u00fablica en materia de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre la prestaci\u00f3n del servicio de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social &nbsp;<\/p>\n<p>26. En su intervenci\u00f3n el representante del Ministerio del Trabajo solicita que se declare exequible la norma demandada. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud es un \u00f3rgano al que corresponde la toma de decisiones del sistema de salud, previa concertaci\u00f3n entre los integrantes p\u00fablicos y privados del mismo. En \u00e9l tienen asiento varios representante de la rama ejecutiva, tanto del orden nacional, como de las entidades territoriales, garantiz\u00e1ndose la participaci\u00f3n estatal en el proceso. En todo caso, en el evento de que las decisiones tengan implicaciones fiscales o se refieran a la calidad del servicio, es menester el concepto previo y favorable del Ministro de Salud. Por todo lo anterior, las normas acusadas no &nbsp;vulneran la estructura estatal colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>27. La funci\u00f3n del Presidente de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre la prestaci\u00f3n del servicio de salud no se encuentra vulnerada, puesto que \u00e9sta no le fue asignada al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud &nbsp;<\/p>\n<p>28. El representante del Ministerio de Salud solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma parcialmente acusada. El Presidente de la Rep\u00fablica \u00fanicamente goza de la autonom\u00eda a que se refieren los demandantes respecto del ejercicio de las funciones que ejerce como Jefe del Estado, Suprema Autoridad Administrativa o jefe de Gobierno, de conformidad con los art\u00edculos 188 y 189 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Las funciones que el Presidente ejerce como cabeza del Gobierno Nacional, no son aut\u00f3nomas &#8211; art\u00edculo 115 de la C.P.- y pueden, por lo tanto, estar sometidas a los lineamientos que fije otra autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se revisa el art\u00edculo 189 de la C.P., se concluye que al Presidente de la Rep\u00fablica no le est\u00e1 asignada la atribuci\u00f3n de fijar las tarifas de las cotizaciones en materia de seguridad social. &nbsp;Por lo tanto, el Congreso de la Rep\u00fablica bien puede asignar esta funci\u00f3n &#8211; la cual no est\u00e1 dentro de las prohibiciones taxativas a las que se refiere el art\u00edculo 150 numeral 10 -, al organismo que considere pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>29. El Presidente, a trav\u00e9s de los Ministros que tienen asiento en el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, participa en el proceso de fijaci\u00f3n de las tarifas, toda vez que como lo dispone el art\u00edculo 208 de la C.P., bajo la direcci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica les corresponde (a los ministros del despacho entre otros) formular las pol\u00edticas atientes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>30. La norma parcialmente acusada no menoscaba la funci\u00f3n presidencial de inspecci\u00f3n y vigilancia, puesto que \u00e9sta no le fue asignada al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Jes\u00fas Vallejo Mej\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>32. Los Decretos que expida el Gobierno en desarrollo de los art\u00edculos demandados son &#8220;reglamentos de servicios&#8221;, y no reglamentos gubernamentales de los que contempla el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de H\u00e9ctor Fabio Jaramillo Santamar\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>33. El ciudadano H\u00e9ctor Fabio Jaramillo Santamar\u00eda estima que la norma demandada es constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes olvidan que las decisiones del Consejo que tengan implicaciones fiscales o que se refieran a la calidad del servicio, requieren del concepto previo y favorable del Ministro de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>34. Las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia est\u00e1n a cargo del Gobierno Nacional &#8211; art\u00edculo 19 del Decreto 1298 de 1994 &#8211; y se complementan con las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud &#8211; Libro V del Decreto 1298 de 1994 -. &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Viceprocurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>35. Para el se\u00f1or Viceprocurador, el art\u00edculo 156 de la Ley de Seguridad Social no vulnera la Constituci\u00f3n. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud es un organismo adscrito al Ministerio de Salud y, en consecuencia, sujeto al control de tutela por parte del Gobierno Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al exigir que las decisiones del mencionado Consejo deban ser adoptadas mediante decreto expedido por el Gobierno, sumado a la presencia de los ministros de Salud, Trabajo y Hacienda &#8211; como representantes del Presidente de la Rep\u00fablica &#8211; en la integraci\u00f3n del mismo, le otorga asidero constitucional suficiente a la norma demandada, en la medida en que no se conculcan las facultades del Presidente como suprema autoridad administrativa y, en especial, su potestad reglamentaria y la facultad de ejercer inspecci\u00f3n y vigilancia sobre la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte &nbsp;<\/p>\n<p>36. En los t\u00e9rminos de la demanda y a la luz de las intervenciones antes resumidas, la cuesti\u00f3n que debe resolver la Corte se centra en determinar si, la obligatoria adopci\u00f3n por parte del Gobierno Nacional de las decisiones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, vulnera la estructura y la independencia org\u00e1nica de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver esta cuesti\u00f3n se hace necesario estudiar el origen, composici\u00f3n y funciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, y la forma en la cual la Ley vincula al Gobierno Nacional con sus decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>37. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud es creado por el art\u00edculo 171 de la Ley 100 de 1993, como un organismo de concertaci\u00f3n de car\u00e1cter permanente, adscrito al Ministerio de Salud, encargado de la direcci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este \u00f3rgano est\u00e1 conformado por el ministro de salud &#8211; quien lo preside -; el ministro de trabajo y seguridad social o su delegado; el ministro de hacienda y cr\u00e9dito p\u00fablico o su delegado; dos representantes de las entidades departamentales y municipales de salud; dos representantes de los empleadores; dos representantes de los trabajadores; el representante legal del Instituto de Seguros Sociales; un representante de las entidades promotoras de salud distintas del ISS; un representante de las instituciones prestadoras de servicios de salud; un representante de los profesionales del \u00e1rea de la salud, y un representante de las asociaciones de usuarios de servicios de salud del sector rural. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de un \u00f3rgano plural de concertaci\u00f3n entre funcionarios de sector central, descentralizado y miembros de la sociedad civil relacionados con el servicio de salud. Las decisiones del Consejo tienen car\u00e1cter concertado. &nbsp;A trav\u00e9s de ellas se desarrolla el principio constitucional de la democracia participativa consagrado, entre otros, en el pre\u00e1mbulo, y en los art\u00edculos 1 y 103 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Son funciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, seg\u00fan el art\u00edculo 172 de la Ley 100, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>(1) definir el Plan Obligatorio de Salud para los afiliados seg\u00fan las normas de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado; (2) definir el monto de la cotizaci\u00f3n de los afiliados del Sistema; &nbsp;(3) definir el valor de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n; (4) definir el valor por beneficiario del r\u00e9gimen de subsidios en salud; ( 5) definir los medicamentos esenciales y gen\u00e9ricos que har\u00e1n parte del Plan Obligatorio de Salud; (6) definir los criterios generales de selecci\u00f3n de los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de salud por parte de las entidades territoriales; (7) definir el r\u00e9gimen de pagos compartidos; (8) definir el r\u00e9gimen que deber\u00e1n aplicar las entidades promotoras de salud para el reconocimiento y pago de las incapacidades originadas en enfermedad general y de las licencias de maternidad a los afiliados seg\u00fan las normas del r\u00e9gimen contributivo; (9) definir las medidas necesarias para evitar la selecci\u00f3n adversa de usuarios por parte de las entidades promotoras de salud y una distribuci\u00f3n inequitativa de los costos de la atenci\u00f3n para los distintos tipos de riesgo; (10) recomendar el r\u00e9gimen y los criterios que debe adoptar el Gobierno Nacional para establecer las tarifas de los servicios prestados por las entidades hospitalarias en los casos de riesgo catastr\u00f3fico, accidentes de tr\u00e1nsito y atenci\u00f3n inicial de urgencias; (11) reglamentar los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud; (12) ejercer las funciones de Consejo de Administraci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda; (13) presentar ante las Comisiones s\u00e9ptimas de Senado y C\u00e1mara, un informe anual sobre la evoluci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud; (14) adoptar su propio reglamento; (15) las dem\u00e1s que le sean asignadas por Ley o que sean necesarias para el adecuado funcionamiento del Consejo. &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 172 de la Ley 100 de 1993 consagra, como requisito indispensable para que el Consejo pueda adoptar decisiones que tengan implicaciones fiscales o que incidan sobre la calidad del servicio p\u00fablico de salud, la necesidad de obtener el concepto previo y favorable del ministro de salud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>38. Seg\u00fan el literal m del art\u00edculo 156 demandado, las decisiones del Consejo, &#8220;deber\u00e1n ser adoptadas por el Gobierno Nacional&#8221;. Por su parte, el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 172 de la Ley, se\u00f1ala que deben ser adoptadas por el Gobierno las definiciones de que tratan los num\u00e9rales 1, 4, 5, 7 y 11 arriba transcritos. El numeral 2 del art\u00edculo 172 consagra como funci\u00f3n del Consejo definir el monto de la cotizaci\u00f3n de los afiliados del Sistema. Esta norma se complementa con lo dispuesto en el art\u00edculo 204 de la Ley que establece que el Gobierno Nacional, previa aprobaci\u00f3n del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, definir\u00e1 el monto de la cotizaci\u00f3n obligatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, la Ley 100 de 1993 le otorga al Consejo ciertas funciones que ejerce de manera aut\u00f3noma, pero consagra que las decisiones del Consejo deben ser adoptadas por el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>39. El ciudadano Jes\u00fas Vallejo Mej\u00eda considera en su intervenci\u00f3n que el cargo del demandante reposa sobre una premisa equivocada consistente en suponer que las disposiciones acusadas establecen a cargo del Gobierno el deber de adoptar las decisiones que apruebe el Consejo. En su concepto, &#8220;lo que las disposiciones ordenan es que para que sean obligatorias las decisiones de dicho Consejo, se requerir\u00e1 que las adopte el Gobierno Nacional, que conserva, por supuesto, su poder de darles curso o no, seg\u00fan lo considere conveniente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, dado que es el Consejo y no el Gobierno quien tiene la facultad de definir los aspectos centrales del sistema de seguridad social en salud de que trata el art\u00edculo 172 de la Ley 100 de 1993, la funci\u00f3n que en cumplimiento de la norma parcialmente demandada cumple el Gobierno es exclusivamente la de plasmar en un Decreto el contenido del acuerdo que ha sido decidido por el primero. En este proceso el Gobierno no puede modificar el contenido de las decisiones del Consejo puesto que equivaldr\u00eda a usurpar funciones que la Ley le otorga directamente a dicho \u00f3rgano. Puede afirmarse entonces que la Ley 100 de 1993 no le reconoce al Gobierno nuevos \u00e1mbitos de acci\u00f3n, dado que &nbsp;la atribuci\u00f3n de funciones recae exclusivamente en el Consejo. La labor que la Ley asigna al Gobierno es meramente formal. Se limita la funci\u00f3n de ejercer una potestad constitucional propia para reproducir el contenido de un acuerdo previamente adoptado por otra autoridad administrativa de creaci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, comparte la Corte la interpretaci\u00f3n de la demanda a cuyo tenor la disposici\u00f3n acusada, as\u00ed como &nbsp;el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;172 de la Ley 100, y &nbsp;el art\u00edculo 204 de la misma norma, consagran, en cabeza del Gobierno Nacional, el deber legal de adoptar mediante decreto las decisiones aprobadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que, de conformidad con el literal m, del art\u00edculo 176 de la Ley, son actos administrativos obligatorios y no meras recomendaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>40. En las intervenciones de los representantes del Ministerio de Salud y de Trabajo y Seguridad Social se sostiene que el deber que las normas acusadas atribuyen al Gobierno no atenta contra la estructura org\u00e1nica de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico ya que, en primer lugar, las tareas que se asignan al Consejo no corresponden a funciones constitucionales del Gobierno o del Presidente de la Rep\u00fablica y, en segundo lugar, en el Consejo se encuentra representado el Gobierno a trav\u00e9s de los ministros del despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>Con independencia del an\u00e1lisis de las funciones que la Ley confiere al Consejo -que no son materia de estudio en el presente juicio de constitucionalidad dado que la demanda no se refiere a las normas que las consagran -, la Corte advierte que los ministros que participan en el Consejo a su vez integran el Gobierno cuando se trata de decidir aquellos asuntos que por su naturaleza les competen. No cabe duda, de otro lado, que estos funcionarios act\u00faan bajo la suprema direcci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 115 de la Carta, el Gobierno Nacional est\u00e1 formado por el Presidente de la Rep\u00fablica, los ministros del despacho y los directores de departamento administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular constituyen el Gobierno. S\u00f3lo cuando los ministros act\u00faan en relaci\u00f3n con el Congreso, se entiende que son voceros del Gobierno Nacional (art. 208). En las otras actuaciones, los Ministros obran como jefes de la administraci\u00f3n en su respectiva dependencia. Por lo tanto, cuando los ministros que integran el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud participan en la adopci\u00f3n de las decisiones de este \u00f3rgano, act\u00faan en su calidad de jefes de la administraci\u00f3n de su respectiva dependencia, vale decir, como miembros del Consejo y no en representaci\u00f3n del Gobierno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El deber que la norma parcialmente demandada impone al Gobierno es el de expedir un acto cuyo contenido ha sido definido por otro \u00f3rgano administrativo de menor jerarqu\u00eda dentro de la estructura administrativa de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico. Esto significa que el Presidente de la Rep\u00fablica, que ostenta la calidad de jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa, tiene que ratificar, por expresa disposici\u00f3n legal, una decisi\u00f3n adoptada por un Consejo integrado, entre otros miembros, por algunos de sus agentes. &nbsp;<\/p>\n<p>41. El decreto gubernamental que expide el Gobierno es un acto administrativo sometido a una especifica condici\u00f3n: la adopci\u00f3n por parte del Consejo de un acuerdo previo cuyo contenido debe ser fielmente reflejado en el acto administrativo emanado del Gobierno. En virtud de lo dispuesto en la norma parcialmente demandada, el acto precedente &#8211; acuerdo del Consejo &#8211; se convierte en presupuesto necesario del acto sucesivo &#8211; decreto del Gobierno &#8211; que debe reflejar su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la ley puede establecer condiciones a las cuales deben someterse los actos administrativos, tales condiciones deben ser respetuosas de la estructura, organizaci\u00f3n y autonom\u00eda de las diferentes ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno y el Presidente conforman las m\u00e1ximas instancias de direcci\u00f3n pol\u00edtica y administrativa dentro de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico. Por la situaci\u00f3n jur\u00eddico-pol\u00edtica en la que se encuentra el Gobierno y en particular el Presidente &#8211; como suprema autoridad administrativa -, las dem\u00e1s entidades o articulaciones administrativas quedan sujetas a sus directrices, pese a que en el ejercicio de funciones legales o constitucionales propias, estas entidades adopten decisiones obligatorias, &nbsp;las cuales, de acuerdo con los asuntos tratados, &nbsp;pueden ser m\u00e1s o menos aut\u00f3nomas. &nbsp;<\/p>\n<p>De la estructura organizativa de la rama ejecutiva se deduce el principio de la organizaci\u00f3n piramidal del ordenamiento jur\u00eddico administrativo. Este principio garantiza la coherencia del ordenamiento administrativo y como tal debe ser respetado por todos los \u00f3rganos del Estado. En consecuencia, los actos administrativos se encuentran relacionados entre s\u00ed de manera tal que su rango depende de la relaci\u00f3n jer\u00e1rquica que existe entre los \u00f3rganos que los expiden, as\u00ed como del \u00e1mbito de su autonom\u00eda. Por ello, los acuerdos y resoluciones se subordinan a los decretos, los que a su vez se someten a la ley y a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Ley puede atribuir a entidades administrativas de creaci\u00f3n legal o constitucional ciertas funciones que no est\u00e9n sujetas a la reserva legal y que la C.P. no haya atribuido a otro \u00f3rgano. En el ejercicio de tales funciones, las entidades administrativas competentes pueden expedir los acuerdos o resoluciones del caso, sin necesidad de que se contemple la expedici\u00f3n posterior de un decreto presidencial que responda o acoja integralmente su contenido. Pero la funci\u00f3n derivada del poder reglamentario de estas entidades no puede llegar hasta el punto de constre\u00f1ir al Gobierno y, en particular, al Presidente &#8211; \u00fanico titular constitucional de la potestad reglamentaria de las leyes &#8211; a actuar al margen de su voluntad para adoptar normas decididas por un \u00f3rgano de inferior jerarqu\u00eda sujeto a su autoridad. En otras palabras, la facultad constitucional de desarrollar, reglamentar y ejecutar las Leyes, que compete al Presidente, no puede someterse al ejercicio de facultades reglamentarias derivadas de la Ley, radicadas en autoridades subalternas, que le supriman capacidad de creaci\u00f3n o de decisi\u00f3n aut\u00f3nomas. &nbsp;<\/p>\n<p>Permitir que la Ley someta la voluntad del Gobierno a decisiones de otro \u00f3rgano de creaci\u00f3n legal y de inferior jerarqu\u00eda, podr\u00eda incluso llevar a que el legislativo alterara la arquitectura org\u00e1nica que la Constituci\u00f3n dise\u00f1\u00f3 para garantizar el equilibrio de poderes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones que quedan anotadas, obligar al Gobierno a adoptar, en ejercicio de sus funciones, decisiones que son producto de la voluntad exclusiva de una entidad administrativa de menor jerarqu\u00eda, equivale a vulnerar la estructura constitucional de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, invirtiendo el orden jer\u00e1rquico que la Constituci\u00f3n establece y lesionando la autonom\u00eda propia del Presidente en el ejercicio de sus competencias constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>42. Al expedir un decreto los miembros del Gobierno asumen de manera compartida las responsabilidades pol\u00edticas y jur\u00eddicas correspondientes. En este orden de ideas, la ley no puede obligar al Gobierno a expedir un decreto cuyo contenido material no ha sido estudiado ni decidido por \u00e9l, pues al Presidente, los ministros y jefes de departamento administrativo que en cada negocio particular constituyen Gobierno, no pueden responder por la expedici\u00f3n de un acto producto de la voluntad exclusiva de otro \u00f3rgano. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia la Corte considera que el literal m del art\u00edculo 156 demandado, -en virtud del cual las decisiones del Consejo, &#8220;deber\u00e1n ser adoptadas por el Gobierno Nacional&#8221; -, &nbsp;y &nbsp;el segundo inciso del art\u00edculo 204, &#8211; seg\u00fan el cual el Gobierno Nacional, previa aprobaci\u00f3n del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, definir\u00e1 el monto de la cotizaci\u00f3n obligatoria y su distribuci\u00f3n entre el Plan Obligatorio de Salud y el cubrimiento de las incapacidades y licencias de que tratan los art\u00edculos 206 y 207 de la citada Ley, funciones estas que, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 172, 206, 207 y 222 competen al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud -, vulneran la estructura org\u00e1nica de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico y desconocen las calidades del Presidente como suprema autoridad administrativa y jefe de Gobierno (C.P., art\u00edculo 189), y en consecuencia ser\u00e1n declaradas inexequibles en la parte resolutiva de la presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 172.- Funciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, tendr\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Definir el Plan Obligatorio de Salud para los afiliados seg\u00fan las normas de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, de acuerdo con los criterios del cap\u00edtulo tercero del primer t\u00edtulo de este libro. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Definir el monto de la cotizaci\u00f3n de los afiliados del Sistema, dentro de los l\u00edmites previstos en el art\u00edculo 204 de esta ley. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Definir el valor de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 182 del presente libro. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Definir el valor por beneficiario del r\u00e9gimen de subsidios en salud. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Definir los medicamentos esenciales y gen\u00e9ricos que har\u00e1n parte del Plan Obligatorio de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Definir los criterios generales de selecci\u00f3n de los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de salud por parte de las entidades territoriales, dando la debida prioridad a los grupos pobres y vulnerables y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- Definir el r\u00e9gimen de pagos compartidos de que tratan el numeral 3 del art\u00edculo 160 y los art\u00edculos 164 y 187 de la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- Definir el r\u00e9gimen que deber\u00e1n aplicar las Entidades Promotoras de Salud para el reconocimiento y pago de las incapacidades originadas en enfermedad general y de las licencias de maternidad a los afiliados seg\u00fan las normas del r\u00e9gimen contributivo. &nbsp;<\/p>\n<p>9.- Definir las medidas necesarias para evitar la selecci\u00f3n adversa de usuarios por parte de las Entidades Promotoras de Salud y una distribuci\u00f3n inequitativa de los costos de la atenci\u00f3n de los distintos tipos de riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>10.- Recomendar el r\u00e9gimen y los criterios que debe adoptar el Gobierno Nacional para establecer las tarifas de los servicios prestados por las entidades hospitalarias en los casos de riesgo catastr\u00f3fico, accidentes de tr\u00e1nsito y atenci\u00f3n inicial de urgencias. &nbsp;<\/p>\n<p>11.- Reglamentar los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>13.- Presentar ante las Comisiones s\u00e9ptimas de Senado y C\u00e1mara, un informe anual sobre la evoluci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>14.- Adoptar su propio reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>15.- Las dem\u00e1s que le sean asignadas por Ley o que sean necesarias para el adecuado funcionamiento del Consejo. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1.- Las decisiones anteriores que tengan implicaciones fiscales y sobre la calidad del servicio p\u00fablico de salud requerir\u00e1n el concepto favorable del Ministro de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2.- El valor de pagos compartidos y de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n &#8211; UPC &#8211; ser\u00e1n revisados, por lo menos una vez por a\u00f1o, antes de iniciar la siguiente vigencia fiscal. &nbsp;En caso que no se haya revisado la UPC al comenzar el a\u00f1o, \u00e9sta se ajustar\u00e1 en forma autom\u00e1tica en una proporci\u00f3n igual al incremento porcentual del salario m\u00ednimo aprobado por el Gobierno Nacional el a\u00f1o inmediatamente anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3.- Las definiciones de que tratan los numerales 1,4,5,7, y 11 del presente art\u00edculo deber\u00e1n ser adoptadas por el Gobierno Nacional.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(negrillas fuera del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 3\u00b0 citado, reproduce la parte demandada del literal m del art\u00edculo 156 de la Ley 100. El citado par\u00e1grafo obliga al Gobierno Nacional a reproducir en un decreto las decisiones que adopte el Consejo. De este modo, se reitera la vinculaci\u00f3n del Gobierno respecto de las decisiones adoptadas por el Consejo en virtud de lo dispuesto en los numerales 1,4,5,7 y 11 del art\u00edculo 172.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, la declaratoria de inexequibilidad del literal m del art\u00edculo 156 demandado, resultar\u00eda inocua si permaneciera vigente el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 172 de la Ley 100 de 1993. En virtud de lo anterior, la Corte ha de realizar la respectiva unidad normativa y, en consecuencia, declarar\u00e1 la inexequibilidad del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 172 de la Ley 100 de 1993, por las mismas razones por las cuales se declara la inexequibilidad de la parte demandada del literal m del art\u00edculo 156.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que las disposiciones que se declaran inexequibles y que obligan al Gobierno a adoptar las decisiones del Consejo son innecesarias. La misma Ley establece que las decisiones del Consejo son obligatorias y, por lo tanto, el decreto del Gobierno no es condici\u00f3n de validez de aqu\u00e9llos actos. Basta con que sean adoptados y promulgados conforme lo establece la Ley para que los acuerdos del Consejo resulten vinculantes. &nbsp;<\/p>\n<p>44. El 7 de junio de 1995, la Corte Constitucional mediante sentencia C-255\/95 declar\u00f3 inexequible el Decreto 1298 de junio 22 de 1994 &#8220;por el cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema General de Seguridad Social en Salud&#8221;, salvo el numeral primero del art\u00edculo 674 del mismo Decreto, sobre el cual se pronunci\u00f3 la sentencia C-195 de 1994, y el numeral 5 del art\u00edculo 248 de la Ley 100 de 1993. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la consideraci\u00f3n cuarta de la sentencia SC-255\/95, la Corte manifest\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es necesario aclarar que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaraci\u00f3n en relaci\u00f3n con cada una de las normas que en \u00e9l fueron integradas. Estas normas, en s\u00ed mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaraci\u00f3n de inexequibilidad es el estatuto o c\u00f3digo que se pretendi\u00f3 dictar por medio del Decreto 1298 de 1994&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas del Decreto 1298 de 1994 demandadas en este proceso, reproducen los art\u00edculos igualmente demandados de la Ley 100 de 1993. En efecto, el literal m del art\u00edculo 156 de la Ley 100 en la parte que dice &#8220;deber\u00e1n ser adoptadas por el Gobierno Nacional&#8221; fue reproducido, textualmente, en la parte final del literal m del art\u00edculo 5 del Decreto Ley 1298 de 1994. De la misma manera el art\u00edculo 172 de la Ley 100, en la parte del numeral segundo que se\u00f1ala &#8220;2. Definir el monto de la cotizaci\u00f3n de los afiliados del Sistema , dentro de los l\u00edmites previstos en el art\u00edculo 204 de esta Ley.&#8221;, result\u00f3 reiterado por el numeral 2 del art\u00edculo 22 del Decreto 1298. Igualmente, el segundo inciso del art\u00edculo 204 de la Ley 100, que dispone: &#8220;El Gobierno Nacional, previa aprobaci\u00f3n del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, definir\u00e1 el monto de la cotizaci\u00f3n dentro del l\u00edmite establecido en el inciso anterior y su distribuci\u00f3n entre el Plan de Salud Obligatorio y el cubrimiento de las incapacidades y licencias de maternidad de que tratan los art\u00edculos 206 y 207, y la subcuenta de las actividades de Promoci\u00f3n de Salud e investigaci\u00f3n de que habla el art\u00edculo 222&#8221;, se reprodujo en el segundo inciso del art\u00edculo 145 del Decreto &nbsp;1298 de 1994. Por las razones anotadas, el examen constitucional se ha limitado a la revisi\u00f3n de las normas demandadas de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I \u00d3 N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- DECLARAR INEXEQUIBLE el aparte del literal m del art\u00edculo 156 de la Ley 100 de 1993 que dice &#8220;y deber\u00e1n ser adoptadas por el Gobierno Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR INEXEQUIBLE el segundo inciso del art\u00edculo 204 de la ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- DECLARAR INEXEQUIBLE el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo &nbsp;172 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- DECLARAR EXEQUIBLE el numeral 2 del art\u00edculo 172 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1(SC-455\/94. M.P. Dr Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-577-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-577\/95 &nbsp; IMPUESTO-Concepto &nbsp; Los impuestos se cobran indiscriminadamente a todo ciudadano y no a un grupo social, profesional o econ\u00f3mico determinado. 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