{"id":16260,"date":"2024-06-05T19:44:40","date_gmt":"2024-06-05T19:44:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-986-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:40","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:40","slug":"t-986-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-986-08\/","title":{"rendered":"T-986-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-986\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR AUTISTA-Necesidad de tratamiento integral \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n de la EPS ha vulnerado los derechos al desatender los componentes de rehabilitaci\u00f3n del tratamiento que requiere el menor. Teniendo en cuenta que el m\u00e9dico tratante de la EPS, si bien ha indicado el beneficio que representar\u00eda someter al menor a un tratamiento integral, no ha especificado qu\u00e9 terapias o qu\u00e9 tratamientos ser\u00edan adecuados en el caso concreto, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenar\u00e1 a la EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas realice todas las gestiones necesarias para que sea atendido por su m\u00e9dico tratante de la EPS quien deber\u00e1 evaluar su situaci\u00f3n actual e indicar, de manera especifica, el contenido del tratamiento que debe recibir. Si alguno de los contenidos espec\u00edficos de ese tratamiento se encuentra excluido del POS, la EPS deber\u00e1 gestionar la solicitud del m\u00e9dico tratante ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad en los t\u00e9rminos de la sentencia T-760 de 2008, asegurando que en ning\u00fan caso el tr\u00e1mite para la autorizaci\u00f3n del tratamiento integral suponga una carga administrativa, ni de ning\u00fan tipo, para la familia del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-1933573 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Albeny Polo Rojas, en representaci\u00f3n de su hijo David Sebasti\u00e1n Borrego, contra Cruz Banca EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008) el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de Bogot\u00e1, la cual fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis (6), mediante auto del veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil ocho (2008), correspondiendo a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n su conocimiento \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda Albeny Polo Rojas interpuso acci\u00f3n de tutela, en representaci\u00f3n de su hijo David Sebasti\u00e1n Borrego, contra Cruz Banca EPS por considerar que dicha entidad ha vulnerado los derechos a la dignidad humana y los derechos de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os. Relata que su hijo tiene 10 a\u00f1os, pertenece al sistema de salud en calidad de beneficiario de Cruz Banca EPS y fue diagnosticado con autismo. Indica que como parte del tratamiento su m\u00e9dico le orden\u00f3: \u201cSE BENEFICIAR\u00cdA DE PROGRAMA ESPECIAL PARA NI\u00d1OS CON AUTISMO \u2026 (TRATMIENTO INTEGRAL)\u2026\u201d. En el mismo sentido otro m\u00e9dico tratante orden\u00f3: \u201cTRATAMIENTO DE CONDUCTA\u201d. Se\u00f1ala que la Fundaci\u00f3n Avante \u201c(\u2026) ofrece un servicio integral que incluye terapia ocupacional, fonoaudiolog\u00eda, terapia f\u00edsica y actividades complementarias de musicoterapia, terapia asistida de erros, entre otras. (\u2026.)\u201d, afirma adicionalmente que estos servicios \u201c(\u2026) garantizan beneficios para el mejoramiento de la salud del menor por ser terapias que integran diversos aspectos del desarrollo y en forma continua\u201d. El costo de esta terapia, seg\u00fan la accionante es de un mill\u00f3n cien mil pesos ($1.100.000) mensuales; recursos de los que carece. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas razones, solicita: \u201cOrdenar a Cruz Blanca EPS y\/o a quien corresponda que en el t\u00e9rmino de 48 horas sin mas requisitos adicionales asigne al menor David Sebastian Borrego para que sea atendido en la fundaci\u00f3n Avante, centro especial para la atenci\u00f3n integral de menores autistas, conforme la situaci\u00f3n actual de salud y cuidados que requiere incluyendo los servicios de salud y rehabilitaci\u00f3n que concede la Ley 361 de 1997, obligaciones que conforme a la Ley est\u00e1n en cabeza del Estado. \u2551 Para evitar la presentaci\u00f3n de mas acciones de tutela, le solicito que se sirva ordenar esta tutela integral, es decir, que incluya todo lo que el m\u00e9dico tratante ordene al menor en la cantidad y periodicidad que requiera. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. El proceso correspondi\u00f3, en primera instancia, al Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de Bogot\u00e1. Ante el Juez intervino Cruz Blanca EPS para solicitar que se deniegue el amparo solicitado ya que la Fundaci\u00f3n Avante no hace parte de la red de prestadores de la entidad y ning\u00fan m\u00e9dico adscrito a la red ha ordenado los servicios solicitados: \u201cAdem\u00e1s de ser una IPS no RED, el servicios NO FUE ORDENADO O PRESCRITO POR EL M\u00c9DICO TRATANTE ADSCRITO A LA EPS, debe entender por estos, aquellos que tienen relaci\u00f3n contractual con esta EPS, requisito indispensable instituido por la Corte Constitucional para la inaplicaci\u00f3n de las normas de dicho listado a trav\u00e9s de la tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n intervino en el proceso, por solicitud del Juez, la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia que indic\u00f3 que la accionante ten\u00eda una cuenta de ahorros, un cr\u00e9dito de consumo y un cr\u00e9dito con tarjeta de cr\u00e9dito con tarjeta de cr\u00e9dito, todos con comportamiento normal. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 18 de abril de 2008 el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de Bogot\u00e1, profiri\u00f3 sentencia denegando el amparo por considerar que el medicamento no hab\u00eda sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la EPS: \u201cPor \u00faltimo, respecto del requisito relativo a que el medicamento o tratamiento excluido del Plan Obligatorio de Salud haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora \u00a0de salud a la que se solicita el suministro, se tiene que, si bien el Dr. Humberto Zuluaga Garc\u00eda \u2013 m\u00e9dico siquiatra, adscrito a la EPS accionada \u2013 sugiere \u201cprograma especial para ni\u00f1os con autismo tratamiento integral\u201d no es esta orden la solicitada por la actora. En este sentido, entiende este despacho que la solicitud de ordenar a Cruz Blanca EPS que ordene y realice el tratamiento integral para manejo por la instituci\u00f3n especializada en autismo asociado a retardo mental, en el programa en la fundaci\u00f3n AVANTE, no cumple con el requisito bajo an\u00e1lisis\u201d. Esta sentencia no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 26 de Agosto de 2008 Cruz Blanca EPS alleg\u00f3 a este despacho un escrito en el que solicita que se confirme la decisi\u00f3n del Juez de instancia por tratarse de un tratamiento en una instituci\u00f3n que no hace parte de la red de prestadores que no ha sido ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 12 de septiembre de 2008 el Magistrado ponente solicit\u00f3 a Cruz Blanca EPS informar al despacho sobre los siguientes puntos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cu\u00e1l es el diagnostico del menor David Sebasti\u00e1n Borrego y cu\u00e1l ha sido el tratamiento que se ha adelantado en su caso, especificando cada una de las especialidades o \u00e1reas de trabajo que contempla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si en el caso del menor David Sebasti\u00e1n Borrego se han realizado tratamientos de rehabilitaci\u00f3n con la finalidad de potenciar las habilidades y destrezas f\u00edsicas, psicol\u00f3gicas y sociales del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cu\u00e1l ha sido la evoluci\u00f3n de David Sebasti\u00e1n Borrego a partir del tratamiento llevado a cabo por la EPS, especificando los aspectos en los que ha habido mejor\u00eda y aquellos en los que su condici\u00f3n se ha deteriorado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si en su red de prestadores existen entidades habilitadas para prestar servicios de atenci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n a usuarios con Trastornos Generalizados en el Desarrollo, Trastorno del Espectro Autista y S\u00edndrome de Down, indicando cuales son estas y el tipo de tratamiento que brindan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de septiembre de 2008 la EPS respondi\u00f3 las anteriores preguntas en un escrito, que por su brevedad, se trascribe a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo requerido por el H. Magistrado me permito informar lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al requerimiento contenido en el numeral 1\u00b0, el diagn\u00f3stico del menor es Autismo y epilepsia focal sintom\u00e1tica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n al segu8ndo requerimiento, el paciente ha recibido atenci\u00f3n por parte de psiquiatr\u00eda y psiquiatr\u00eda infantil as\u00ed mismo evaluaci\u00f3n y manejo por psicolog\u00eda buscando dar apoyo familiar al paciente sugiriendo escolarizaci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El paciente ha sido manejado por las siguientes especialidades: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Neurolog\u00eda infantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Medicina General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Psicolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Psiquiatr\u00eda infantil. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al tercer requerimiento me permito indicar que, de acuerdo con los especialistas que tratan al menor y seg\u00fan lo informa la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz, EL PACIENTE HA PRESENTADO EVOLUCI\u00d3N FAVORABLE, HA PRESENTADO MEJOR\u00cdA EN SU COMPORTAMIENTO Y EN SU RELACI\u00d3N CON OTROS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n a la cuarta solicitud, me permito indicar que en nuestra red de prestadores no se cuenta con entidades habilitadas para prestar servicios de atenci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n a usuarios con trastorno generalizados del desarrollo, trastornos del espectro autista y de s\u00edndrome de Down ya que se trata de servicios excluidos del POS; y en ese sentido es preciso indicar que la entidad, de acuerdo a la normatividad vigente, no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n legal de tener dentro de su red de prestadores contratos con instituciones para la prestaci\u00f3n de servicios excluidos del POS\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado reiteradamente que el derecho a la salud de los ni\u00f1os, al lado de otros derechos, es en s\u00ed mismo un derecho fundamental, con car\u00e1cter prevalente sobre los derechos de todos los dem\u00e1s.2 Esta regla encuentra su fundamento en el art\u00edculo 44 de la Constitucion que se\u00f1ala expresamente: \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social (\u2026). La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. (\u2026) Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. Tambi\u00e9n el art\u00edculo 13 ordena al Estado la protecci\u00f3n especial de las personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta.3 Esta regla tambi\u00e9n encuentra respaldo en diversos instrumentos internacionales que les otorgan a los ni\u00f1os el estatus de sujetos de protecci\u00f3n especial y, especificamente en el campo de la salud, reconocen el derecho a la salud de los menores como fundamental.4 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ha se\u00f1alado tambi\u00e9n la Corte en su jurisprudencia que cuando se trata de menores que se encuentran situaci\u00f3n de discapacidad la protecci\u00f3n constitucional es a\u00fan m\u00e1s reforzada. En la sentencia T-695 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte se refiri\u00f3 a las razones que justifican esta regla:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa justificaci\u00f3n de esta protecci\u00f3n reforzada fue se\u00f1alada en la sentencia T-518 de 20065 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) en la que se indic\u00f3:\u201c(\u2026) la protecci\u00f3n constitucional a los ni\u00f1os se encuentra reforzada cuando estos sufren de alguna clase de discapacidad, toda vez entra en juego el mandato constitucional de proteger a aquellas personas que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de su debilidad f\u00edsica o mental. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 13 de la Carta propugna a que el derecho a la igualdad de las personas con limitaciones sea real y efectiva. En este sentido, ordena al Estado adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, en especial aquellos que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, lo que ha sido llamado por la jurisprudencia constitucional acciones afirmativas\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las consecuencias de esta protecci\u00f3n reforzada, seg\u00fan indic\u00f3 la Corte, es el derecho de estos menores a recibir un tratamiento integral de rehabilitaci\u00f3n, lo cual, seg\u00fan la jurisprudencia, se justifica en que: \u201cLa salud de los ni\u00f1os se erige como un derecho fundamental, y que trat\u00e1ndose de menores con discapacidad el Estado se encuentra obligado a ofrecer un tratamiento integral encaminado a lograr la integraci\u00f3n social del ni\u00f1o. En este sentido, debe ofrecerse al menor todos los medios que se encuentren al alcance con el fin de obtener su rehabilitaci\u00f3n, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que este proceso puede tener ingredientes m\u00e9dicos y educativos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. En la sentencia T-695 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) la Corte estudio el caso de un menor al que se le hab\u00eda diagnosticado autismo at\u00edpico, para quien su familia solicitaba que se le brindara tratamiento en una instituci\u00f3n espec\u00edfica que se especializaba en pacientes como el menor. En dicho caso, la Corte orden\u00f3 a la EPS que brindara al menor tratamiento integral de su patolog\u00eda en los t\u00e9rminos indicados por el m\u00e9dico tratante en una instituci\u00f3n especializada. Sin embargo, en dicho caso, el m\u00e9dico tratante de la EPS hab\u00eda ordenado de manera precisa los tratamientos que requer\u00eda el menor para rehabilitarse, los cuales inclu\u00edan terapia del lenguaje, terapia f\u00edsica y terapia ocupacional, entre otros, adem\u00e1s del manejo por psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8. El caso que se estudia en esta oportunidad se diferencia del caso estudiado en la T-695 de 2007, ya que en \u00e9ste el m\u00e9dico tratante, ha recomendado que se realice tratamiento integral sin indicar qu\u00e9 terapias requiere espec\u00edficamente el menor. Esta diferencia impide que se adopten las mismas \u00f3rdenes, sin perjuicio de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor en este caso, tal y como se se\u00f1ala a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. En el presente caso, se ha podido establecer que el menor David Sebasti\u00e1n Borrego padece Autismo y epilepsia focal sintom\u00e1tica. El menor es beneficiario de su madre en Cruz Blanca EPS, entidad que tiene a su cargo la atenci\u00f3n del menor. Seg\u00fan indica la entidad el tratamiento brindado al menor para su patolog\u00eda ha consistido en \u201c(\u2026) atenci\u00f3n por parte de psiquiatr\u00eda y psiquiatr\u00eda infantil as\u00ed mismo evaluaci\u00f3n y manejo por psicolog\u00eda buscando dar apoyo familiar al paciente sugiriendo escolarizaci\u00f3n especial.\u201d Espec\u00edficamente se\u00f1ala que ha recibido atenci\u00f3n por Neurolog\u00eda infantil, Medicina General, Psicolog\u00eda, Psiquiatr\u00eda infantil. Por su parte, la Cl\u00ednica de Nuestra Se\u00f1ora de la Paz, entidad que tiene a su cargo la atenci\u00f3n del menor, seg\u00fan la EPS, indic\u00f3 sobre el tratamiento del menor: \u201cA nivel de la Cl\u00ednica de Nuestra Se\u00f1ora de la Paz ha recibido tratamiento m\u00e9dico, psicofarmacol\u00f3gico y de apoyo psicoterap\u00e9utico familiar por psiquiatr\u00eda y psiquiatr\u00eda infantil (\u2026)\u201d.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el m\u00e9dico Juan Carlos P\u00e9rez Poveda, neur\u00f3logo infantil de la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil, indic\u00f3 acerca del tratamiento adelantado con el menor: \u201cA esta instituci\u00f3n ha asistido a la consulta de neuropediatr\u00eda en dos oportunidades desde septiembre 5 de 2006 y febrero 7 de 2007, fecha en la cual fue su \u00faltima atenci\u00f3n (\u2026)\u201d, agrega que \u201cVenia con tratamiento farmacol\u00f3gico implementado por psiquiatr\u00eda con carbamezapina y h aloperidol como consta en la historia cl\u00ednica estuvo en control de neuropediatr\u00eda por parte de su EPS en otra instituci\u00f3n, y a la fecha de las atenci\u00f3n en FCI no estaba escolarizado. (\u2026) no se anota d\u00f3nde se ha llevado a cabo el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n y bajo qu\u00e9 plan. (\u2026)\u201d. Finalmente se\u00f1ala sobre la mejor\u00eda del menor: \u201cNo puedo hacer precisiones con respecto a la evoluci\u00f3n puesto que s\u00f3lo se ha atendido en 2 oportunidades en este caso en la evaluaci\u00f3n de unos eventos caracterizados por agitaci\u00f3n, heteroagresividad y disautonom\u00edas que se consideraban posiblemente como crisis psiqui\u00e1tricas (\u2026) des de hace mas de 18 meses no ha vuelto.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, contrario a lo que afirma la EPS, los m\u00e9dicos tratantes adscritos a la EPS que han tratado al menor han indicado la necesidad de un tratamiento integral. En la Consulta de control de seguimiento del programa por medicina especial, llevada a cabo el 10 de enero de 2008, se indica: \u201c(\u2026) se beneficiaria de programa especial para ni\u00f1os con autismo Cr. Zuluaga RM 2596-98 (tratamiento integral)\u201d. En esa misma consulta se anota \u201c(\u2026) deterioro del comportamiento significativo\u201d. Esta indicaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante es clara pero inespec\u00edfica en cuanto a las necesidades de tratamiento del menor. Con todo, por fuera de la red de prestadores de la EPS, la familia tambi\u00e9n consult\u00f3 en la Fundaci\u00f3n Avante, la cual expide una certificaci\u00f3n que indica que el menor: \u201c(\u2026) requiere la asistencia a programa terap\u00e9utico integral intensivo; que cubre las \u00e1reas de psicolog\u00eda, fonoaudiolog\u00eda, terapia f\u00edsica, terapia ocupacional (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en la acci\u00f3n de tutela la madre del menor menciona los servicios que presta la Fundaci\u00f3n Avante, en una petici\u00f3n anterior elevada por la accionante a la EPS el 12 de septiembre de 2007 solicita que se brinde atenci\u00f3n especial por cualquier instituci\u00f3n que preste el servicio: \u201cSe me informe si la EPS tiene programas terap\u00e9uticos integrales para ni\u00f1os autistas. || Se me informe las entidades con las que Cruz Blanca tiene convenios o contratos vigentes parta la prestaci\u00f3n de Programa Terap\u00e9utico integral de ni\u00f1os Autistas. || Se autorice a mi hijo la inclusi\u00f3n en uno de los programas Terap\u00e9uticos Integrales para Autistas. || Se le brinde a mi hijo la atenci\u00f3n integral de programas terap\u00e9uticos en salud conforme a la su patolog\u00eda actual cual es Autismo.\u201d10 A esta petici\u00f3n la EPS respondi\u00f3 \u201cCruz Blanca EPS ha garantizado la atenci\u00f3n m\u00e9dica que ha requerido el menor David Sebasti\u00e1n Borrego Polo. Las IPS a las que se ha remitido el menor le han brindado la atenci\u00f3n m\u00e9dica por profesionales id\u00f3neos y entrenados brindando los tratamientos necesarios para el manejo de su patolog\u00eda\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior muestra que David Sebasti\u00e1n Borrego: (i) ha recibido atenci\u00f3n por parte de su EPS, la cual, sin embargo (ii) ha tenido un contenido exclusivamente farmacol\u00f3gico, (iii) sin que se hayan efectuado tratamientos para mejorar sus condiciones de vida b\u00e1sicas. (iv) La importancia de un tratamiento integral ha sido indicada por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS, a\u00fan cuando (v) el contenido de tratamiento que David Sebasti\u00e1n Borrego requiere no fue especificado por \u00e9ste. La madre del menor (vi) ha solicitado a la entidad que incluya a su hijo en un programa que se especialice en el tratamiento de la patolog\u00eda que padece David Sebasti\u00e1n Borrego, (vii) petici\u00f3n que ha sido desatendida por la EPS bajo el argumento que actualmente presta los servicios que requiere el menor. Ante esta situaci\u00f3n (viii) la tutelante consult\u00f3 en una entidad privada, Fundaci\u00f3n Avante, en la que evaluaron al menor y reiteraron la necesidad del tratamiento integral conformado al menos por\u00a0 psicolog\u00eda, fonoaudiolog\u00eda, terapia f\u00edsica, terapia ocupacional. Con todo, (ix) carece de recursos econ\u00f3micos para asumir directamente el costo del tratamiento que requiere el menor.12 \u00a0<\/p>\n<p>10. Lo anterior muestra que la actuaci\u00f3n de Cruz Blanca EPS ha vulnerado los derechos de David Sebasti\u00e1n Borrego, al desatender los componentes de rehabilitaci\u00f3n del tratamiento que requiere el menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que el m\u00e9dico tratante de la EPS, si bien ha indicado el beneficio que representar\u00eda someter al menor a un tratamiento integral, no ha especificado qu\u00e9 terapias o qu\u00e9 tratamientos ser\u00edan adecuados en el caso concreto, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenar\u00e1 a Cruz Blanca EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas realice todas las gestiones necesarias para que David Sebasti\u00e1n Borrego sea atendido por su m\u00e9dico tratante de la EPS quien deber\u00e1 evaluar su situaci\u00f3n actual e indicar, de manera especifica, el contenido del tratamiento que debe recibir. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que alguno de los contenidos espec\u00edficos de ese tratamiento se encuentre excluido del POS,13 Cruz Blanca EPS deber\u00e1 gestionar la solicitud del m\u00e9dico tratante ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad en los t\u00e9rminos de la sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), asegurando que en ning\u00fan caso el tr\u00e1mite para la autorizaci\u00f3n del tratamiento integral para David Sebasti\u00e1n Borrego suponga una carga administrativa, ni de ning\u00fan tipo, para la familia del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de un mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, el tratamiento de David Sebasti\u00e1n Borrego deber\u00e1 haber sido iniciado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con la finalidad de garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de David Sebasti\u00e1n Borrego, teniendo en cuenta que actualmente existe un paro judicial, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda General que notifique directamente la presente sentencia a Cruz Blanca EPS y a Mar\u00eda Albeny Polo Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de Bogot\u00e1 y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la salud del menor David Sebasti\u00e1n Borrego. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Cruz Blanca EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice todas las gestiones necesarias para que David Sebasti\u00e1n Borrego sea atendido por su m\u00e9dico tratante de la EPS quien deber\u00e1 evaluar su situaci\u00f3n actual e indicar, de manera especifica, el contenido del tratamiento que debe recibir. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que alguno de los contenidos espec\u00edficos de ese tratamiento se encuentre excluido del POS, Cruz Blanca EPS deber\u00e1 gestionar la solicitud del m\u00e9dico tratante ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad, asegurando que en ning\u00fan caso el tr\u00e1mite para la autorizaci\u00f3n del tratamiento integral para David Sebasti\u00e1n Borrego suponga una carga administrativa, ni de ning\u00fan tipo, para la familia del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de un mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, el tratamiento de David Sebasti\u00e1n Borrego deber\u00e1 haber sido iniciado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. &#8211; Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional notificar\u00e1 esta sentencia a Cruz Blanca EPS y a Mar\u00eda Albeny Polo Rojas dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 \u00a0(MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-325 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-390 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>2 Para ver algunos casos recientes en los cuales la Corte ha reiterado el derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os: Sentencia T-492 de 2007 (MP Clara In\u00e9s vargas Ram\u00edrez) en la que se protegi\u00f3 el derecho de un menor a recibir tratamiento para una Craneofaringioma, y se se\u00f1al\u00f3: \u201c(&#8230;) el mandato consignado en el art\u00edculo 44 constitucional previ\u00f3 el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud de los ni\u00f1os y, por consiguiente, no hay necesidad de relacionarlo con ninguno otro para que adquiera tal status, con el objeto de obtener su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela\u201d; Sentencia T-201 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) en la que se protegieron los derechos de un ni\u00f1o a ser trasladado para Bogot\u00e1 a recibir tratamiento pos operatorio de una cirug\u00eda para corregir una cuadraplegia esp\u00e1stica que sufr\u00eda el menor, en dicha providencia se indic\u00f3:\u201c(\u2026) importa destacar que el derecho a la salud de ni\u00f1as y ni\u00f1os adquiere car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo y puede ser garantizado mediante acci\u00f3n de tutela (\u2026) el servicio de salud que sea brindado a ni\u00f1as y ni\u00f1os debe permitir el cumplimiento de la cl\u00e1usula seg\u00fan la cual, todo ni\u00f1o tiene \u201cderecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud\u201d y Sentencia T-134 de 2007 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda) en la cual se protegi\u00f3 el derecho de un menor a recibir tratamiento para mejorar un retraso en el crecimiento diagnosticado por el m\u00e9dico tratante, en esa oportunidad la Corte consider\u00f3 que: \u201c(\u2026) el mandato consignado en el art\u00edculo 44 constitucional previ\u00f3 el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud de los ni\u00f1os y que, por consiguiente, su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela es de car\u00e1cter directo, sin que, como ocurre en el caso de los mayores de edad, deba probarse la violaci\u00f3n conexa de otro derecho de rango fundamental para que proceda su amparo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201c(&#8230;) El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 La sentencia T-037 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se\u00f1ala, entre otros: Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (art\u00edculo 24), Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (art\u00edculo 4), Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art\u00edculo 12), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculo 24), Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (art\u00edculo 19), Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (art\u00edculo 25-2). \u00a0<\/p>\n<p>5 En esa oportunidad la Corte protegi\u00f3 los derechos fundamentales de un ni\u00f1o que sufr\u00eda autismo y a quien no se le estaba brindando un tratamiento integral. La Corte orden\u00f3 a la EPS suministrar educaci\u00f3n y terapia para lograr la integraci\u00f3n social del menor. \u00a0<\/p>\n<p>7 Anexo a la intervenci\u00f3n de Cruz Blanca EPS, folios 32 a 34, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Anexo a la intervenci\u00f3n de Cruz Blanca EPS, folio 35, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 En los documentos aportados por Cruz Blanca EPS como anexos a su respuesta ante la Corte Constitucional consta que en consulta del 15 de mayo de 2007 como tratamiento se orden\u00f3: \u00fanicamente tratamiento con haloperidol y con carbamezapina; posteriormente el 23 de junio de 2008 se ordena el suministro de los mimos medicamentos y se recomienda seguir h\u00e1bitos de vida saludable. Lo mismo se repite en otras citas incluidas en la historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 8, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 9, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 La madre del menor devenga un salario m\u00ednimo mensual legal vigente desempe\u00f1ando el cargo de Operario Oficios Varios en la empresa Distoyota. Seg\u00fan se afirma en la tutela el costo del tratamiento podr\u00eda ascender a un mill\u00f3n cien mil pesos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>13 En la sentencia T-695 de 2007 se constat\u00f3 que algunos de los procedimientos ordenados por el m\u00e9dico tratante coincid\u00edan con los previstos en el POS parea rehabilitaci\u00f3n: \u201cArt\u00edculo 84. Establecer como actividades, intervenciones y procedimientos de Medicina F\u00edsica y Rehabilitaci\u00f3n, los siguientes: 29112 terapia f\u00edsica, sesi\u00f3n 1 hora; 29113 Terapia ocupacional, sesi\u00f3n; 29114 Terapia del lenguaje, sesi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-986\/08 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR AUTISTA-Necesidad de tratamiento integral \u00a0 La actuaci\u00f3n de la EPS ha vulnerado los derechos al desatender los componentes de rehabilitaci\u00f3n del tratamiento que requiere el menor. Teniendo en cuenta que el m\u00e9dico tratante de la EPS, si bien ha indicado el beneficio que representar\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16260","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16260","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16260"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16260\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16260"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16260"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16260"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}