{"id":16261,"date":"2024-06-05T19:44:40","date_gmt":"2024-06-05T19:44:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-987-08\/"},"modified":"2025-11-27T14:49:18","modified_gmt":"2025-11-27T19:49:18","slug":"t-987-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-987-08\/","title":{"rendered":"T-987-08"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia T-987\/08<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADORAS EMBARAZADAS VINCULADAS POR CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La mujer embarazada o en periodo de lactancia cuenta con una protecci\u00f3n reforzada, independientemente del tipo de contrato de trabajo que haya suscrito con su empleador, por tales razones, para que se pueda terminar el v\u00ednculo laboral con una mujer en tal condici\u00f3n, deber\u00e1n cumplirse los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADORAS EN ESTADO DE EMBARAZO VINCULADAS POR CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Caso en que se encuentran demostrados los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n no queda duda que en el caso objeto de estudio se encuentran demostrados los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y amparar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas o en periodo de lactancia. Es necesario resaltar que desvincular laboralmente a mujeres que cuentan con la protecci\u00f3n laboral reforzada sin una raz\u00f3n objetiva que lo justifique, conduce a que las mismas se encuentren en estado de indefensi\u00f3n, pues el quedar sin empleo afecta autom\u00e1ticamente su subsistencia y la de la persona por nacer, lo cual las sit\u00faa en un total estado de desprotecci\u00f3n. Al presentarse tal situaci\u00f3n, su dilema trasciende de la \u00f3rbita meramente legal, a la constitucional, dando cabida a la intervenci\u00f3n del juez de tutela para proteger el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo. Teniendo en cuenta lo anotado, se deben proteger los derechos invocados: a la vida en condiciones dignas, al trabajo, a la condici\u00f3n especial de la mujer embarazada y el m\u00ednimo vital de la peticionaria y de su hija, pues no se demostr\u00f3 una causa justa para la no renovaci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JUSTICIA LABORAL-En este caso es la competente para conocer de las pretensiones relacionadas con la existencia del v\u00ednculo laboral, el pago de la licencia de maternidad y prestaciones sociales<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s pretensiones relacionadas con la existencia del vinculo laboral, el pago de la licencia de maternidad y prestaciones sociales, en la medida que se reprocha por la accionante la existencia del mismo, ante la falta de claridad, se advertir\u00e1 a la se\u00f1ora que si lo considera pertinente podr\u00e1 acudir a la justicia laboral para que determine el tipo de vinculaci\u00f3n que ten\u00eda con la entidad territorial demandada y all\u00ed ventilar las pruebas y argumentos que considere necesarios. Lo mismo acontece con la orden de pago de indemnizaciones, salarios y prestaciones sociales atrasadas, toda vez que tal decisi\u00f3n depende de la determinaci\u00f3n que el juez laboral eventualmente adopte sobre el tipo de vinculaci\u00f3n que exist\u00eda entre la accionante y la accionada. No obstante, la Sala aclara que la existencia de dicha controversia, no puede ser usada como escudo para desconocer el derecho constitucional a la estabilidad laboral de la mujer embarazada o en periodo de lactancia que son de relevancia constitucional, cuyo reconocimiento depende de la situaci\u00f3n concreta en que se pongan en riesgo, dado que la Constituci\u00f3n no solo protege formalmente los derechos sino que pretende garantizar el goce efectivo de los mismos para lo cual la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo apropiado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Como no existe una relaci\u00f3n laboral las partes tienen deberes rec\u00edprocos en la afiliaci\u00f3n al sistema<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la demandante sab\u00eda que la seguridad social corr\u00eda por su cuenta, es decir como bien lo prob\u00f3 la entidad accionada, el 14 de marzo de 2007, seis d\u00edas despu\u00e9s de suscribir el contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la alcald\u00eda se afili\u00f3 al r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de la EPS Solsalud pero no volvi\u00f3 a cancelar los aportes. Sumado a ello en el mes de julio de 2007 se enter\u00f3 de su estado de embarazo, pero prefiri\u00f3 ser atendida por el Sisben entidad la cual seg\u00fan el acervo m\u00e9dico probatorio atendi\u00f3 su periodo de gestaci\u00f3n y parto, al igual que las complicaciones en su salud y las de su hija. Por lo tanto, corroborado que la asistencia de su derecho a la salud y el de su hija fue suministrada por el organismo del Estado (Sisben), la Sala no encuentra que el derecho a la salud se encuentre en peligro, sobre todo si lo que principalmente se discute es la estabilidad en el trabajo de una mujer embarazada, que deb\u00eda velar por la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud. No obstante, en la medida que el municipio no vel\u00f3 por el cumplimiento de la afiliaci\u00f3n, la Sala advertir\u00e1 al representante del municipio sobre el deber que tiene con el sistema de seguridad social integral al momento de liquidar los contratos, debiendo verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones de los contratistas frente al pago de los aportes a la seguridad social durante toda su vigencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El presupuesto de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la tutela, debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno, con esta exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. Tal condici\u00f3n est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica como una de las caracter\u00edsticas de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados. En relaci\u00f3n con el plazo razonable, esta Corte ha considerado que el mismo debe medirse seg\u00fan la urgencia manifiesta de proteger el derecho, es decir, seg\u00fan el presupuesto de inmediatez y seg\u00fan las circunstancias especificas de cada caso concreto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1948884<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Roxana Marcela Casta\u00f1eda L\u00f3pez en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija Thaliana Valentina Galindo Casta\u00f1eda contra la alcald\u00eda municipal de Apulo (Cundinamarca).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Apulo Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito del mismo departamento, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Roxana Casta\u00f1eda a nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija Thaliana Galindo contra la alcald\u00eda municipal de Apulo Cundinamarca.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Casta\u00f1eda L\u00f3pez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la entidad referenciada, por considerar que vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida, a la salud, a la igualdad, a la dignidad, a la protecci\u00f3n efectiva de las mujeres en estado de embarazo y al reci\u00e9n nacido a gozar de un m\u00ednimo vital y a la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud por medio de apoderado judicial, relat\u00f3 los siguientes:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Manifiesta que ingres\u00f3 a laborar a la alcald\u00eda de Apulo el 1 de septiembre de 2006 como auxiliar de ludotecas en las instalaciones de la casa de cultura del municipio, con una asignaci\u00f3n mensual de $550.000 oo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Sostiene que nunca le fue cancelado ni mucho menos exigido el pago de aportes en seguridad social integral, lo que era una obligaci\u00f3n legal administrativa desprotegi\u00e9ndola frente a riesgos profesionales, afecciones en su salud y frente a la oportunidad de cotizar al sistema pensional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Asegura que las labores como auxiliar de ludotecas era la atenci\u00f3n a los visitantes por lo general ni\u00f1os de 1 a 8 a\u00f1os, sirviendo de gu\u00eda personal infantil brindando recreaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, orientaci\u00f3n y en general la organizaci\u00f3n de los implementos, libros y dem\u00e1s funciones que le fueran asignadas por la directora Ruth Cecilia Torres L\u00f3pez.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que para el cumplimiento de esas funciones, le fue exigido el cumplimiento de un horario de trabajo, como fue de lunes a viernes de 8 a 12 y de 1 a 5 de la tarde y el d\u00eda s\u00e1bado de 8 a 12 y de 1 a 4 de la tarde.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Sostiene que durante el tiempo de labores, siempre mantuvo buena conducta y que nunca tuvo un llamado de atenci\u00f3n, por el contrario era muy apreciada por su labor a favor de la infancia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. Comenta que el 12 de julio de 2007 se enter\u00f3 que estaba en estado de embarazo y procedi\u00f3 a comunicar a la directora de la ludoteca y a la alcald\u00eda municipal de Apulo sobre su estado de embarazo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. Relata que el 23 de diciembre de 2007, acudi\u00f3 a la unidad de urgencias del Hospital Universitario San Rafael de Girardot, por presentar problemas serios en su embarazo, diagnostic\u00e1ndosele \u201c\u2026 Dx: Alto riesgo Obulitrino 73gr\u2026\u201d por lo que amerit\u00f3 una incapacidad de 30 d\u00edas a partir del 23 de diciembre de 2007, la cual fue prorrogada 15 d\u00edas m\u00e1s desde el 23 de enero de 2008.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. Considera que la administraci\u00f3n municipal entrante en el a\u00f1o 2008 a pesar de tener conocimiento sobre los serios problemas de su salud, \u201cpor presentar s\u00edntomas de preclancia\u201d (sic) y mediando una incapacidad m\u00e9dica, \u201cdecidi\u00f3 como primeros actos de su mandato, vulnerar todos los preceptos constitucionales fundamentales de mi patrocinada, al retirarla del servicio con la disculpa que hab\u00eda terminado la vigencia del contrato de (OPS) que la manten\u00eda vinculada con la administraci\u00f3n municipal, desconociendo la protecci\u00f3n reforzada que a la mujer embarazada concede la carta magna\u2026\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que el nuevo alcalde en su calidad de m\u00e9dico, deb\u00eda prever que la se\u00f1ora Roxana en ese momento estaba en condiciones de inferioridad por su delicado estado de salud y aun m\u00e1s por su riesgoso embarazo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8. Del mismo modo afirma que la administraci\u00f3n municipal no la ten\u00eda afiliada a ning\u00fan tipo de seguridad social, ni tampoco hizo nada para que \u00e9sta lo hiciera, como era su deber. Por esta raz\u00f3n, algunos amigos y familiares la auxiliaron en los gastos de: medicamentos, transportes para el traslado a los controles de su embarazo y parto, ex\u00e1menes m\u00e9dicos, los cuales fueron prestados por el Sisben.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9. Considera que la situaci\u00f3n del embarazo y grave riesgo que present\u00f3, la puso en una situaci\u00f3n de \u201cDISCRIMINACI\u00d3N\u201d, m\u00e1xime cuando es una mujer cabeza de familia, por cuanto su compa\u00f1ero y padre de la ni\u00f1a, estaba en esos momentos reubic\u00e1ndose socialmente, toda vez que se encontraba privado de la libertad en un establecimiento penitenciario del pa\u00eds, lo cual hizo que estuviese sola en todo este problema.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>10. Comenta que el pasado 18 de febrero, en un parto de alto riesgo y de forma prematura tuvo a su beb\u00e9. Igualmente, que los gastos m\u00e9dicos fueron cubiertos en parte por el Sisben y en parte por amigos y familiares de la accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>11. Manifiesta que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar las erogaciones personales ni las de su hija de dos meses de edad, por cuanto el municipio de Apulo al tenerla trabajando sin seguridad social, le impide el derecho de gozar de una licencia por maternidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido comenta que vive en un apartamento del cual paga arriendo debiendo varios meses de alquiler dependiendo econ\u00f3micamente su n\u00facleo familiar de ella.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>12. En cuanto al estado de salud propio y de su hija comenta que sufre de \u201c\u2026 ALTERACI\u00d3N DEL SISTEMA HORMONAL COMO RESULTADO DE LA PRECLANCIA\u2026\u201d Y QUIZ\u00c1 LO M\u00c1S PREOCUPANTE ES LA SALUD DE LA BEB\u00c9 QUIEN PADECE DE DIFICULTADES GASTROINTESTINALES CON REFLUJO\u2026\u201d, seg\u00fan diagn\u00f3sticos que anexa. Sumado a ello afirma que su hija requiere un servicio de salud especializado el cual el Sisben no cubre, desmejorando d\u00eda a d\u00eda su estado de salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalizando, comenta que la alcald\u00eda de Apulo al momento de despedir a la se\u00f1ora Casta\u00f1eda, lo hizo sin la autorizaci\u00f3n previa de las autoridades laborales como lo dispone la Ley. De otra parte trascribi\u00f3 sendos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n referentes al tema de la estabilidad laboral reforzada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo dicho, solicita que se ordene el reintegro, el pago integro de las cotizaciones en el sistema general de seguridad social en especial de los aportes al sistema de salud por el tiempo laborado, se paguen los salarios dejados de percibir hasta el 18 de febrero de 2008 y a partir de esa fecha se le cancele la licencia de maternidad. Igualmente, que se ordene a la accionada a pagar los perjuicios morales, a pagar el da\u00f1o emergente y las costas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n del ente territorial accionado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El alcalde municipal del municipio de Apulo Antonio de Jes\u00fas Torres Vega, se\u00f1al\u00f3 que la accionante se vincul\u00f3 a la administraci\u00f3n como contratista de prestaci\u00f3n de servicios en la ludoteca del municipio durante el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 2006 hasta el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o y desde el 8 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2007, mediante orden de prestaci\u00f3n de servicios y sus honorarios mensuales ascend\u00edan a la suma de quinientos cincuenta mil pesos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que el municipio no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de cancelar los aportes a la seguridad social de la contratista, siendo informada de dicha obligaci\u00f3n pues quien presta servicios como independiente debe asumir la totalidad de los aportes al sistema de seguridad social, por tanto fue la se\u00f1ora Casta\u00f1eda la que incumpli\u00f3 el deber de afiliaci\u00f3n a salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales. M\u00e1s a\u00fan como en el caso de la contratista quien a sabiendas de su estado de gestaci\u00f3n debi\u00f3 asumir la responsabilidad que le correspond\u00eda tanto de su salud como de su hija y no endilgarle responsabilidad al Estado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Respondi\u00f3 que el municipio nunca le exigi\u00f3 cumplimiento de horarios a la contratista y que el objeto fue acordado dentro de un horario conforme al desarrollo de las actividades del convenio principal. Del mismo modo expres\u00f3 que la cesaci\u00f3n de las actividades de la contratista y el municipio se produjo por la terminaci\u00f3n del objeto contratado y el plazo establecido para tal fin, mas no por la voluntad unilateral del suscrito alcalde.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n del derecho a la salud de su hija y de la demandante, considera que la instituci\u00f3n de la tutela constituye un mecanismo eficaz para exigirle a las entidades prestadoras del servicio de salud para que brinden la atenci\u00f3n necesaria para preservar la salud la vida y la integridad personal de los asociados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al argumento de la autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral para ordenar la desvinculaci\u00f3n sin autorizaci\u00f3n previa de las autoridades laborales toda vez que ese despacho nunca expidi\u00f3 un acto administrativo que as\u00ed lo ordenara en raz\u00f3n a que la contratista nunca estuvo vinculada mediante nombramiento, sino por medio de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios en el cual la estabilidad laboral reforzada no procede.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por ultimo, manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente ya que entre el momento mismo en que termino el plazo de la orden de prestaci\u00f3n de servicios y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, que nos ocupa, trascurrieron m\u00e1s de tres meses sin que la accionante alegara perjuicio alguno.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dicho, solicit\u00f3 que se denegaran todas las pretensiones de la demanda por improcedentes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El 28 de abril de 2008, el Juzgado Promiscuo de Apulo Cundinamarca, decidi\u00f3 tutelar de manera transitoria los derechos fundamentales a la dignidad humana, la familia, la integridad personal, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo y la estabilidad laboral alegados por la accionante y orden\u00f3: \u201c(\u2026) que dentro del termino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicaci\u00f3n del presente fallo, reintegre a la actora al cargo que desempe\u00f1aba o a otro de condiciones similares, y cancele la indemnizaci\u00f3n de que trata el articulo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el pago de las 12 semanas de descanso remunerado y dem\u00e1s salarios y prestaciones que le corresponden a la actora desde el momento del despido o que no le fue renovado la orden de prestaci\u00f3n de servicios, como quiera que este careci\u00f3 de todo efecto hasta su reintegro.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para llegar a esta determinaci\u00f3n el Juez de instancia consider\u00f3 que el despido se efectu\u00f3 durante el embarazo ya que la expiraci\u00f3n del contrato era el 31 de diciembre de 2007, fecha para la cual contaba la accionante con una edad gestacional que superaba los siete meses.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, manifest\u00f3 que no se cumplieron los requisitos legales para la desvinculaci\u00f3n, para ello dijo que la jurisprudencia de la Corte ha venido reiterando que el vencimiento del plazo pactado para la ejecuci\u00f3n de la obra o prestaci\u00f3n de la orden de servicio, no constituye raz\u00f3n de peso para que el empleador sea particular o publico, trat\u00e1ndose de cualquier tipo de contrato, no prorrogue el respectivo contrato de una mujer que se encuentra en estado de embarazo. Reforz\u00f3 diciendo que el cargo subsiste integralmente y seg\u00fan las pruebas practicadas en \u00e9l funge desde el 4 de febrero otra persona.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 sobre la base de las pruebas obrantes, que la accionante \u201cjam\u00e1s tuvo alg\u00fan inconveniente en su conducta o laboral, que desempe\u00f1aba bien sus funciones\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente no habi\u00e9ndose acreditado una causal objetiva diferente del simple vencimiento del plazo de la ejecuci\u00f3n de la orden de prestaci\u00f3n de servicios, consider\u00f3 que se ha debido dar estricto cumplimiento a las previsiones del articulo del CST, 239\u2026\u201d, referente a la autorizaci\u00f3n previa del funcionario del trabajo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por ultimo, encontr\u00f3 que seg\u00fan las pruebas obrantes en el expediente el empleador conoc\u00eda el estado de embarazo de la empleada, al igual que hizo referencia a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Casta\u00f1eda el cual encontr\u00f3 ampliamente afectado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Alcalde del municipio de Apulo, manifest\u00f3 su inconformidad con la sentencia repitiendo los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la demanda y agregando los siguientes:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>-Que el municipio no pod\u00eda contratar un nuevo auxiliar para la ludotecas hasta tanto no se suscribiera un nuevo convenio con la caja de compensaci\u00f3n pertinente, para el funcionamiento de la misma.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>-Que la demandante no inform\u00f3 a la alcald\u00eda sobre su estado de embarazo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que la demandante nunca solicit\u00f3 al alcalde municipal el reintegro al cargo, los oficios que la se\u00f1ora Casta\u00f1eda L\u00f3pez dirigi\u00f3 al alcalde nunca manifestaron tal petici\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>-Que el 14 del mes de marzo de 2007, es decir 6 d\u00edas despu\u00e9s de suscrita la orden de prestaci\u00f3n de servicios con el municipio la accionante se afili\u00f3 al r\u00e9gimen contributivo. Lo cual a su juicio \u201cdemuestra claramente que la demandante si ten\u00eda conocimiento de la obligaci\u00f3n de afiliarse al sistema general de seguridad social\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, manifest\u00f3 \u201cel se\u00f1or juez fue inducido a error por la accionante y su apoderado, que lograron confundir al Despacho para proferir una decisi\u00f3n con base en supuestos falsos e inexistentes, que surgen de una equivocada interpretaci\u00f3n de las normas, contrario a la jurisprudencia, y que lo lleva a legislar cambiando de un plumazo en su sentencia, la modalidad contractual ORDEN DE PRESTACI\u00d3N DE SERVICIOS para convertirla judicialmente en UN CONTRATO DE TRABAJO\u2026\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que lo ordenado por el juez de tutela, es un imposible constitucional y legal, solicit\u00f3 la revocatoria del fallo de primera instancia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Sentencia de segunda instancia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El 20 de mayo de 2008, el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, decidi\u00f3 revocar el amparo concedido por la primera instancia, considerando que no obstante a que la actora afirma en su demanda que su contrato fue terminado por decisi\u00f3n de la alcald\u00eda de Apulo a partir del 31 de diciembre de 2007, \u201ctan solo instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela tres meses y medio despu\u00e9s (17 de abril de 2007) tal y como consta en la presentaci\u00f3n personal ante el juzgado del a-quo. Significando lo anterior que para su caso no se cumple con el presupuesto jurisprudencial de encontrarse en situaci\u00f3n de riesgo inminente, ni necesitar una acci\u00f3n urgente, puesto que trascurrieron m\u00e1s de tres meses desde su desvinculaci\u00f3n con la alcald\u00eda, sin que considerase que corr\u00eda riesgo su m\u00ednimo vital, ni el de su hija reci\u00e9n nacida.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, manifest\u00f3 que no puede utilizarse la acci\u00f3n de tutela para obviar los procedimientos judiciales fijados por el legislador para resolver determinados conflictos, como los laborales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En palabras del juez: \u201cla declaraci\u00f3n judicial de la existencia o no de un contrato de trabajo o de una vinculaci\u00f3n legal y reglamentaria, es asunto de la exclusiva competencia de los jueces del trabajo o de los jueces administrativos, a trav\u00e9s de un procedimiento ordinario, seg\u00fan el caso.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifest\u00f3 que el precedente de la estabilidad laboral reforzada, \u201cno aplica en el caso de de la se\u00f1ora Roxana Casta\u00f1eda, ya que como claramente lo dice su contrato de prestaci\u00f3n de servicios, el mismo no genera el pago de prestaciones sociales y como la misma no ostenta la condici\u00f3n de trabajadora oficial, ni de empleada p\u00fablica, no le es dable predicar vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental que no tiene.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, decret\u00f3: \u201cREVOCAR en todas sus partes el fallo de fecha 28 de abril de 2008, que viene de revisarse y mediante el cual el juzgado Promiscuo Municipal de Apulo dispuso la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u2026\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>III. Pruebas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Del material probatorio que obra en el expediente, la Sala destaca lo siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la orden de prestaci\u00f3n de servicios de fecha 8 de marzo de 2007 suscrita entre la accionante y la alcald\u00eda de Apulo (folio 2).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Fotocopia de prueba de embarazo positiva de la accionante, proveniente del laboratorio cl\u00ednico del Hospital Marco Felipe Afanador, del 12-07-07. (Folio 3).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Fotocopia de escrito dirigido a la alcald\u00eda de Apulo, suscrito por Roxana Casta\u00f1eda, donde informa que entrega fotocopias de incapacidades m\u00e9dicas derivadas de su embarazo con fecha de recibido 4 de febrero de 2008 (folio 4).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Fotocopias de certificados de incapacidad (folios 5,6 y 7).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. Fotocopia de memorial suscrito por la accionante dirigido a la entidad accionada en la que solicita que se defina su situaci\u00f3n laboral (folio 8).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. Escrito de contestaci\u00f3n a la solicitud contenida en el punto 5 por parte de la alcald\u00eda (folios 9 y 10).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. Fotocopias de la historia cl\u00ednica relacionada con la evoluci\u00f3n del embarazo de la se\u00f1ora Casta\u00f1eda (folios 13 a 30).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8. Registro civil de nacimiento de la ni\u00f1a Thaliana Valentina (folio 31).<\/p>\n<p>9. Declaraci\u00f3n juramentada de la accionante ante una notar\u00eda (folio 34).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>10. Fotocopias de formulas medicas y facturas de gastos de la se\u00f1ora Casta\u00f1eda (folios 38 a 44).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>11. Contrato de arrendamiento suscrito por la accionante (folio 46).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>12. Declaraci\u00f3n rendida ante el juzgado de primera instancia por Ruth Cecilia Torres L\u00f3pez directora de la ludoteca del municipio (folios 89, 90 y 91).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n, establecer si la alcald\u00eda municipal de Apulo Cundinamarca, vulner\u00f3 o no los derechos fundamentales alegados por la se\u00f1ora Roxana Casta\u00f1eda L\u00f3pez, por la no renovaci\u00f3n de su contrato de prestaci\u00f3n de servicios, desconociendo la protecci\u00f3n especial a la mujer trabajadora en estado de gravidez. Del mismo modo se resolver\u00e1 si el municipio debe cancelar las prestaciones a la seguridad social integral de la accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala estudiar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de: (i) la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo; (ii) las condiciones especiales para que proceda el amparo de estabilidad laboral reforzada por v\u00eda de tutela de mujeres en estado de embarazo; (iii) la estabilidad laboral reforzada de trabajadoras en estado de embarazo vinculadas por medio de contrato de prestaci\u00f3n de servicios y por ultimo (iv) el an\u00e1lisis del caso concreto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. La estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana, encomienda al Estado la protecci\u00f3n especial de grupos de personas, que por sus caracter\u00edsticas particulares y posici\u00f3n dentro de la sociedad, pueden ser susceptibles de agresi\u00f3n o discriminaci\u00f3n (art\u00edculo 13 Superior), tal es el caso de las mujeres que se encuentran en estado de embarazo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n, consagra en favor de la mujer en estado de maternidad una protecci\u00f3n de car\u00e1cter especial al se\u00f1alar:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.<\/p>\n<p>\u201cEl Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d. Subrayado fuera del texto original.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tal protecci\u00f3n se predica por ejemplo en el trabajo, debiendo ser amparada por la sociedad y el Estado en procura de garantizar que la vida que se est\u00e1 gestando, pueda a su vez desarrollarse plenamente bajo el amparo de su progenitora.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la efectividad del ejercicio del derecho al trabajo, est\u00e1 sometida a la vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios m\u00ednimos fundamentales establecidos en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con este art\u00edculo los principios fundamentales que rigen las relaciones laborales son:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 53. \u2026igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales, facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda de la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad\u201d. Subrayas fuera del texto original.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede observar la Constituci\u00f3n expresamente protege la estabilidad en el empleo y establece una especial protecci\u00f3n de la mujer en embarazo. Ponderando estos postulados, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-470\/97, estableci\u00f3:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones mas claras de discriminaci\u00f3n sexual [o de g\u00e9nero] ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas. Por ello, los distintos instrumentos internacionales han sido claros en se\u00f1alar que no es posible una verdadera igualdad entre sexos, si no existe una protecci\u00f3n reforzada a la estabilidad laboral de la mujer embarazada\u201d. [1]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte en Sentencia T-291\/05 reiter\u00f3 que la estabilidad laboral reforzada en el caso de la mujer es: \u201c(\u2026) un derecho fundamental[2], que se deriva del derecho fundamental a no ser discriminada por ocasi\u00f3n del embarazo[3] y que implica una garant\u00eda real y efectiva de protecci\u00f3n a favor de las trabajadoras en estado de gestaci\u00f3n o de lactancia[4]\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, la mujer en embarazo por su especial situaci\u00f3n, resulta beneficiaria de una particular protecci\u00f3n por parte del Estado. Esta conclusi\u00f3n se deriva de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 13, 43 y 53 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan los cuales la mujer, como gestadora de vida, ocupa un lugar preferente en la sociedad que debe ser garantizado por el Estado, como quiera que en ella se integra la defensa de la vida del nasciturus, de la integridad familiar y del derecho a ser madre, sin que por esta decisi\u00f3n pueda ser objeto de discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la legislaci\u00f3n colombiana ha reforzado la protecci\u00f3n constitucional a la maternidad, con una serie de beneficios que amparan a las madres trabajadoras y ha consagrado la prohibici\u00f3n de despido por motivo de embarazo o lactancia (art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[5]).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, por presunci\u00f3n legal se entiende que el despido se efectu\u00f3 por causa de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los 3 meses posteriores al parto y sin autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo o del alcalde municipal en los lugares donde no existiere aquel funcionario, independientemente de la clase de relaci\u00f3n laboral que exista[6].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en la citada Sentencia C-470 de 1997, se\u00f1al\u00f3 que el despido en los periodos legalmente amparados dentro de la maternidad y de la lactancia, sin que medie autorizaci\u00f3n previa del funcionario competente, ser\u00e1 considerado nulo. En lo pertinente, la providencia dijo:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario competente. Esto significa que para que el despido sea eficaz, el patrono debe obtener la previa autorizaci\u00f3n del funcionario del trabajo, para entonces poder entregar la correspondiente carta de terminaci\u00f3n del contrato. Y en caso de que no lo haga, no s\u00f3lo debe pagar la correspondiente indemnizaci\u00f3n sino que, adem\u00e1s, el despido es ineficaz\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, si una trabajadora es despedida por su empleador y este no cuenta con la autorizaci\u00f3n administrativa para proceder al retiro, tiene derecho a ser reintegrada y al pago de una indemnizaci\u00f3n conformada por los siguientes factores: (i) el equivalente a los salarios de 60 d\u00edas; (ii) 12 semanas de salario como descanso remunerado, y (iii) las indemnizaciones por retiro sin justa causa y prestaciones a que hubiere lugar seg\u00fan la modalidad del contrato[7].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que donde: \u201c(\u2026) exista una relaci\u00f3n laboral, cualquiera que ella sea, es predicable de la mujer embarazada el derecho a una estabilidad laboral reforzada, como una consecuencia del principio de igualdad, y por ende, su relaci\u00f3n laboral no puede quedar ni suspendida ni anulada al punto de que se afecte su condici\u00f3n de mujer en estado de embarazo, toda vez que al margen del tipo de relaci\u00f3n laboral que este operando, durante el per\u00edodo de embarazo la mujer es acreedora de un derecho especial de asistencia y estabilidad reforzada, que obliga, en el evento de ser despedida, a apelar a una presunci\u00f3n de despido por discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del embarazo, siendo el empleador quien asuma la carga de la prueba que sustente el factor objetivo que le permita su despido de manera legal\u201d.[8]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed, que el juez constitucional deba verificar sobre la situaci\u00f3n concreta, si existe relaci\u00f3n de causalidad entre el despido y el estado de embarazo o lactancia de la trabajadora, que trasladen la controversia legal al plano constitucional, donde ser\u00e1 por la afectaci\u00f3n a derechos fundamentales de \u00e9sta y\/o del reci\u00e9n nacido o por nacer, que el amparo a los mismos deba ser dado en acci\u00f3n de tutela. Para esta labor, la Corte Constitucional ha trazado unas condiciones especiales para la procedencia del amparo por v\u00eda de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Condiciones especiales para que proceda el amparo de estabilidad laboral reforzada por v\u00eda de tutela de mujeres en estado de embarazo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte, ha manifestado que por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, como quiera que el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en caso de empleados privados o trabajadores oficiales y, la acci\u00f3n contenciosa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para las empleadas p\u00fablicas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia constitucional ha establecido[9] que si se alega que existe otro instrumento judicial, aquel debe ser id\u00f3neo y eficaz, que permita la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de la misma forma en que lo har\u00eda la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En esta medida, si una mujer en estado de embarazo es despedida, la Corte ha se\u00f1alado que a fin de proteger el derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada, la acci\u00f3n de tutela procede siempre y cuando se encuentren acreditados los siguientes requisitos: [10]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el &#8220;fuero de maternidad&#8221;, esto es, que se produce en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c b) que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cd) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c e) Que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, para que proceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos de la mujer embarazada, es necesario que se cumplan las condiciones descritas anteriormente, con el fin de determinar, si el despido tiene una relaci\u00f3n directa con el embarazo y saber si se configura un acto discriminatorio injusto, que tiene como consecuencia la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de despido en raz\u00f3n del embarazo, con la consecuente ineficacia del mismo y la posibilidad de obtener el reintegro la mujer afectada[11].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. La estabilidad laboral reforzada de trabajadoras en estado de embarazo vinculadas por medio de contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 inicialmente, la estabilidad laboral se predica de todos los contratos, sin importar su clase y sin importar que el patrono sea p\u00fablico o privado; pues lo que la Constituci\u00f3n busca es asegurarle al trabajador que su v\u00ednculo no se romper\u00e1 de manera abrupta y por tanto su sustento y el de su familia no se ver\u00e1 comprometido por una decisi\u00f3n arbitraria del empleador.[12]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tal estabilidad se predica tambi\u00e9n para los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, en los cuales a pesar de conocerse que su naturaleza no genera una relaci\u00f3n laboral de subordinaci\u00f3n, se debe aplicar el criterio establecido por la jurisprudencia mediante el cual se ha dicho para los contratos a termino fijo que el solo vencimiento del plazo o del objeto pactado, no basta para no renovar un contrato de una mujer embarazada. Lo anterior, teniendo en cuenta los principios de estabilidad laboral y primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes del contrato laboral; tal figura se aplica siempre que al momento de la finalizaci\u00f3n del plazo inicialmente pactado subsistan la materia de trabajo y las causas que los originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a \u00e9ste se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n.[13]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si tal estabilidad opera para todos los trabajadores, con mayor raz\u00f3n se presenta para la protecci\u00f3n de las mujeres en estado de embarazo sin importar la clase de contrato que hayan suscrito, ya que durante este especial periodo se requiere del empleador una mayor asistencia y respeto a su condici\u00f3n, casos en los que opera la presunci\u00f3n de despido por discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del embarazo, debiendo el empleador asumir la carga de la prueba que apoye el factor objetivo que le permita efectuar el despido legalmente[14].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Concretamente sobre los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, la Corte en la Sentencia T-1201 de 2001, revis\u00f3 el caso de de una mujer que ven\u00eda trabajando como contadora p\u00fablica del Hospital San Mart\u00edn de Sardinata, desde el mes de julio de 1998 hasta el 31 de enero de 2001, en forma continua e ininterrumpida a trav\u00e9s de ordenes de prestaci\u00f3n de servicio. En este asunto las ordenes de prestaci\u00f3n de servicios se daban cada mes, en uno de ellos la accionante comunic\u00f3 estar embarazada, las autoridades del Hospital ante esta situaci\u00f3n le manifestaron verbalmente la terminaci\u00f3n de su contrato de prestaci\u00f3n de servicios, sin tener en cuenta su condici\u00f3n de mujer embarazada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, despu\u00e9s de estudiar las subreglas aplicables al caso la Corte resolvi\u00f3 tutelar transitoriamente: \u201c(\u2026) los derechos constitucionales de la mujer embarazada de la se\u00f1ora Vianny Isabel S\u00e1nchez Villamizar y, en consecuencia, ordenar, al Director del Hospital San Mart\u00edn de Sardinata, restablecer una relaci\u00f3n con la peticionaria que le permita a ella continuar trabajando en condiciones similares a aquellas en que lo venia haciendo, dentro del termino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la comunicaci\u00f3n del presente fallo\u201d.[15]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, se tuvo en cuenta el caso contenido en la Sentencia T-529 de 2004, en el que a una mujer dise\u00f1adora grafica que prestaba sus servicios de manera interrumpida mediante la celebraci\u00f3n sucesiva de contratos y \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios para la Facultad de Educaci\u00f3n a Distancia de la Universidad Militar \u201cNueva Granada\u201d. La entidad accionada argumentaba que la actora nunca comunic\u00f3 su estado de embarazo y que la raz\u00f3n de la no continuaci\u00f3n contractual se debi\u00f3 al cumplimiento del plazo para el cual estaba pactado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte dichos argumentos no prosperaron debido a que el estado de embarazo de la accionante era notorio, obvi\u00e1ndose dicha notificaci\u00f3n y a que la no renovaci\u00f3n del contrato se configur\u00f3 por una conducta discriminatoria derivada del embarazo ya que la entidad nada probo sobre la causa objetiva que le permit\u00eda efectuar la no renovaci\u00f3n y por el contrario nada dijo sobre la afirmaci\u00f3n hecha por la actora respecto de los dem\u00e1s dise\u00f1adores gr\u00e1ficos a los que si se les hab\u00eda renovado el contrato.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la base de los argumentos referenciados, la Corte resolvi\u00f3:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConceder la tutela transitoria a los derechos fundamentales de Claudia Marcela Acosta Venegas y Sara Gonz\u00e1lez Acosta, con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable y, en consecuencia, ordenar a la Universidad Militar \u201cNueva Granada\u201d que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, reintegre a Claudia Marcela Acosta a la Facultad de Educaci\u00f3n a Distancia, en las mismas condiciones en que ven\u00eda prestando sus servicios como dise\u00f1adora gr\u00e1fica\u201d. [16]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En los asuntos contendidos en las sentencias T-1201 de 2001 y T-529 de 2004, los amparos se concedieron de forma transitoria y las discusiones sobre la relaci\u00f3n que en dichos contratos pudiese existir, para el reconocimiento de prestaciones sociales, licencia de maternidad y salarios dejados de percibir se supedit\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n laboral para que la discrepancia se ventilar\u00e1 en dicha sede, lo cual no fue \u00f3bice para amparar los derechos constitucionales de la mujer embarazada que son de mayor entidad y peso constitucional, garantizando la renovaci\u00f3n de los contratos y continuidad en las labores.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la mujer embarazada o en periodo de lactancia cuenta con una protecci\u00f3n reforzada, independientemente del tipo de contrato de trabajo que haya suscrito con su empleador, por tales razones, para que se pueda terminar el v\u00ednculo laboral con una mujer en tal condici\u00f3n, deber\u00e1n cumplirse los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. El caso concreto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6.1. Concierne a esta Sala de Revisi\u00f3n, establecer si la alcald\u00eda municipal de Apulo Cundinamarca, vulner\u00f3 o no los derechos fundamentales alegados por la se\u00f1ora Roxana Casta\u00f1eda L\u00f3pez, por la no renovaci\u00f3n de su contrato de prestaci\u00f3n de servicios, desconociendo la protecci\u00f3n especial a la mujer trabajadora en estado de gravidez. Del mismo modo se resolver\u00e1 si el municipio debe cancelar las prestaciones a la seguridad social integral de la accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La actora considera que la no continuaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios bajo el argumento de haberse cumplido el plazo para el cual estaba previsto, es inconstitucional, en la medida que el ente territorial conoc\u00eda previamente su estado de embarazo y a pesar de ello desconoci\u00f3 la estabilidad laboral reforzada que la Constituci\u00f3n le brinda. Adem\u00e1s, considera que no se cumpli\u00f3 con el requisito concerniente a la solicitud del permiso de la autoridad del trabajo para la terminaci\u00f3n contractual.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, manifest\u00f3 que el municipio no la afili\u00f3 a la seguridad social integral y por dicho motivo no pudo acceder al r\u00e9gimen contributivo de salud para el desarrollo de su embarazo y para atender las complicaciones de salud de su hija.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El representante de la alcald\u00eda de Apulo argumenta que la terminaci\u00f3n del contrato no se dio por motivo de su embarazo sino por el contrario \u201ca la terminaci\u00f3n del objeto contratado y el plazo establecido para tal fin\u201d, por tanto procedi\u00f3 a remplazarla. Igualmente, manifest\u00f3 que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios no genera un v\u00ednculo laboral por medio del cual se pueda solicitar la estabilidad laboral solicitada, teniendo como consecuencia que no se debe solicitar autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente ya que trascurrieron m\u00e1s de tres meses sin que la accionante alegara perjuicio alguno y acudiera a la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo solicitado porque el despido se efectu\u00f3 durante el embarazo, sumado a que no se cumplieron los requisitos legales para la desvinculaci\u00f3n y a que se desconoci\u00f3 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relacionada con la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de la Mesa en segunda instancia decidi\u00f3 revocar el amparo concedido, en la medida que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta \u201ctres meses y medio despu\u00e9s\u201d de la ocurrencia de los hechos. De otra parte se\u00f1al\u00f3 que no puede utilizarse la acci\u00f3n de tutela para obviar los procedimientos judiciales fijados por el legislador para resolver determinados conflictos, por tanto el presente caso lo deb\u00eda conocer la jurisdicci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por ultimo, adujo que el precedente de la estabilidad laboral reforzada, no aplica en el presente caso ya que seg\u00fan el contrato de prestaci\u00f3n de servicios entre la alcald\u00eda y la accionante \u201cno genera el pago de prestaciones sociales y como la misma no ostenta la condici\u00f3n de trabajadora oficial, ni de empleada p\u00fablica, no le es dable predicar vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental que no tiene.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6.2. Teniendo en cuenta lo expresado en la parte considerativa de esta sentencia relativo a que independientemente de la clase de relaci\u00f3n laboral que tenga una mujer embarazada, \u00e9sta tiene derecho a una estabilidad laboral reforzada; se analizar\u00e1 en el presente caso si se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para que por v\u00eda de tutela proceda el amparo de dicha estabilidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para ello se aplicar\u00e1n cada una de las subreglas trazadas por esta Corporaci\u00f3n, para aplicar la estabilidad laboral reforzada a un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, de la siguiente manera:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Primero:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQue el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el &#8220;fuero de maternidad&#8221;, esto es, que se produce en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al material probatorio obrante en el expediente entre la se\u00f1ora Roxana Casta\u00f1eda y el municipio de Apulo, del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2006 se celebr\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios consistente en la labor de \u201cauxiliar de ludoteca y dem\u00e1s procesos que adelante la administraci\u00f3n municipal\u201d[17], al igual que para la ejecuci\u00f3n y vigencia del 8 de marzo al 31 de diciembre de 2007. De lo anterior se colige que entre uno y otro contrato se present\u00f3 soluci\u00f3n de continuidad, pero se renov\u00f3 en la misma persona que es la se\u00f1ora Roxana Casta\u00f1eda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte reposa a folio 31 certificado del registro civil de nacimiento de la ni\u00f1a Thaliana Valentina Galindo Casta\u00f1eda con fecha de nacimiento del 18 de febrero de 2008. De lo anterior se desprende que la desvinculaci\u00f3n del empleo de la se\u00f1ora Casta\u00f1eda ya sea que se cuente del 31 de diciembre de 2007 o del 4 de febrero de 2008[18] fecha por la que se renov\u00f3 el contrato con otra persona, la no renovaci\u00f3n del contrato se presenta claramente dentro del periodo de gestaci\u00f3n de la accionante, por tanto se cumple el primer presupuesto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Segundo:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQue a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si bien en es tajante la afirmaci\u00f3n del representante del municipio concerniente a que no fue notificado del estado de embarazo, la Sala encuentra elementos de prueba para colegir que al momento de la no renovaci\u00f3n contractual el municipio ten\u00eda conocimiento del estado de embarazo de la se\u00f1ora Casta\u00f1eda L\u00f3pez, (i) a folio tres 3 reposa prueba de embarazo positiva expedida el 12 de julio de 2007 por el hospital Marco Felipe Afanador y se cuenta con la afirmaci\u00f3n del apoderado de la accionante en la que dice que en esa fecha, su prohijada al conocer su estado de embarazo \u201cle comunic\u00f3 su condici\u00f3n a la directora de la ludoteca, al igual que a la alcald\u00eda municipal\u201d afirmaci\u00f3n que no fue desvirtuada por la entidad accionada; (ii) en la declaraci\u00f3n rendida ante el juzgado de primera instancia por parte Ruth Cecilia Torres L\u00f3pez funcionaria de la ludoteca, aparece lo siguiente: \u201cPREGUNTADO: que ten\u00eda la calidad de jefe inmediato de ROXANA MARCELA? CONTESTO: yo, era la jefe inmediato, auque ella ten\u00eda contrato con la alcald\u00eda. PREGUNTADO: La se\u00f1ora MARCELA CASTA\u00d1EDA, le coment\u00f3 a usted el estado de embarazo, en caso afirmativo en qu\u00e9 forma, verbal o escrito? CONTESTO: S\u00ed, ella lo manifest\u00f3, tal vez como entre mayo y junio del dos mil siete (2007), fue verbal y tambi\u00e9n por escrito, present\u00f3 un certificado m\u00e9dico\u2026\u201d. [19]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Pero si esta situaci\u00f3n lleva a dudar frente al tema de la notificaci\u00f3n, (iii) la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que el embarazo es un hecho notorio, de esta manera, ha hecho extensivo este medio de prueba a casos en que se involucran derechos de mujeres embarazadas, al respecto puede verse la Sentencia T-589\/06, en la que se reiter\u00f3:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n a lo que se estudia en este ac\u00e1pite, es pertinente referirse al estado de gravidez como hecho notorio. Al respecto, esta corporaci\u00f3n ha dicho que no se exige como requisito para la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la maternidad, que la notificaci\u00f3n del estado de embarazo que se realiza al empleador, deba ejecutarse siguiendo ciertas formalidades. As\u00ed, la notificaci\u00f3n es s\u00f3lo una de las formas por las cuales el empleador puede llegar al conocimiento de la situaci\u00f3n del embarazo de sus trabajadoras, pero no la \u00fanica; de esta manera, el juez constitucional debe indagar y establecer si efectivamente, el empleador estaba en condiciones de saberlo. En ese sentido, esta corporaci\u00f3n ha admitido que dicho conocimiento se puede establecer mediante la figura del hecho notorio[20]\u201d.<\/p>\n<p>\u201cEn el caso concreto de la mujer embarazada, son evidentes los cambios que sufre \u00e9sta con el trascurso del tiempo, lo que se traduce en el \u00e1mbito jur\u00eddico en una condici\u00f3n que afianza, entre m\u00e1s pasa el tiempo de embarazo, la posibilidad que tienen las otras personas de percibirlo\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Notoriedad que para el 23 de diciembre de 2007 en el presente caso debi\u00f3 configurarse, ya que la accionante sobrepasaba aproximadamente los 6 meses de embarazo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, reposa en el expediente escritos del 29 de enero y 4 de febrero de 2008, dirigidos al nuevo alcalde por parte de la se\u00f1ora Casta\u00f1eda en la que anexa incapacidades m\u00e9dicas por 30 d\u00edas derivada de complicaciones en la gestaci\u00f3n a partir del 23 de diciembre de 2007[21], renovada el 31 de enero de 2008[22] y en las que solicita que se defina su situaci\u00f3n laboral. Por tanto, al momento de analizar la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Roxana Casta\u00f1eda, el nuevo alcalde del municipio de Apulo, debi\u00f3 ponderar que se trataba de una persona en estado de embarazo que ten\u00eda serias complicaciones en su proceso de gestaci\u00f3n, debiendo renovar como se ven\u00eda haciendo el contrato de la se\u00f1ora Roxana Casta\u00f1eda cumpliendo con la estabilidad laboral reforzada que la Constituci\u00f3n expresamente le brinda a las mujeres.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tercero:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La entidad expone que la terminaci\u00f3n del contrato no se present\u00f3 por motivo del embarazo sino por el contrario \u201ca la terminaci\u00f3n del objeto contratado y el plazo establecido para tal fin\u201d. El objeto del contrato seg\u00fan el documento, era la de \u201cadelantar la prestaci\u00f3n de Realizar los servicios como Auxiliar de Ludoteca y dem\u00e1s procesos que adelante la administraci\u00f3n municipal.\u201d[23], o en palabras de la directora de la ludoteca la de\u201d realizar actividades l\u00fadicas con los ni\u00f1os de los jardines y de la b\u00e1sica primaria\u201d[24].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Como se determin\u00f3 en el punto anterior, el alcalde antes de adjudicar el contrato a otra persona, ten\u00eda conocimiento que la persona que venia ejecutando esta labor se encontraba en estado de embarazo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, debi\u00f3 observar que en dos ocasiones (periodo del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2006 y del 8 de marzo al 31 de diciembre de 2007, se le hab\u00eda adjudicada esta labor a la se\u00f1ora Roxana Casta\u00f1eda y a pesar de tener conocimiento de su estado de embarazo no lo renov\u00f3, para la Corte esta conducta es discriminatoria y desconocedora de la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo que la Constituci\u00f3n contempla para todo tipo de relaciones contractuales, incluso para los contratos de prestaci\u00f3n de servicios como el que dio lugar a esta acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el contrato de auxiliar de ludoteca que ejecutaba la accionante, el 4 de febrero de 2008 seg\u00fan lo inform\u00f3 la directora del lugar[25], se renov\u00f3 con el mismo objeto y funciones que ven\u00eda ejerciendo la se\u00f1ora Casta\u00f1eda, por tanto al subsistir las causas del contrato se debi\u00f3 tener en cuenta la protecci\u00f3n de la mujer en estado de embarazo tomando las medidas necesarias que garantizaran la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Roxana Casta\u00f1eda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, en el escrito de solicitud de tutela sobre la conducta de la accionante en el desempe\u00f1o de su cargo se manifest\u00f3: \u201cdurante el tiempo de labores en la ludoteca municipal, siempre mantuvo buena conducta, nunca tuvo un llamado de atenci\u00f3n, por el contrario era muy apreciada por su loable servicio a favor de la infancia\u201d, afirmaci\u00f3n corroborada por la propia parte accionada cuando en la contestaci\u00f3n de la demanda manifest\u00f3 que dicha afirmaci\u00f3n es cierta.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera la entidad accionada no argument\u00f3 la causal objetiva y relevante que justificara la no renovaci\u00f3n del contrato de la se\u00f1ora Roxana Casta\u00f1eda, es decir se limit\u00f3 a afirmar que el objeto contractual y el plazo para el cual hab\u00eda sido contratada la accionante estaba terminado y no corri\u00f3 con la carga de la prueba exigida por esta corporaci\u00f3n, de sustentar el factor objetivo que le permite desvirtuar la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, como por ejemplo que estaba imposibilitado para reubicarla porque el contrato no se pudo renovar, que la conducta de la se\u00f1ora Casta\u00f1eda en ejercicio de sus funciones era reprochable o por la raz\u00f3n que fuere. [26]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, se cumple el tercer requisito exigido por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n para la procedencia de la estabilidad laboral reforzada, reiterando que el empleador no sustento la causal objetiva que lo imposibilitaba para romper la continuidad de la vinculaci\u00f3n contractual de la accionante, desconociendo la protecci\u00f3n dispuesta por la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n a las mujeres en estado de embarazo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cd) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la verificaci\u00f3n de este presupuesto, por la naturaleza del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, la jurisprudencia de la Corte no ha verificado el cumplimiento de este requisito (confr\u00f3ntense las sentencias T-1201\/01 y T-529\/04 estudiadas en la parte considerativa de esta sentencias ) y contemplando que para este tipo de casos la ley laboral no dispone que las inspecciones del trabajo expidan alg\u00fan tipo de autorizaci\u00f3n para este clase de contratos, en el presente caso no se tiene en cuenta.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Quinto:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c e) Que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala es evidente que el m\u00ednimo vital de la accionante y de su hija, se encuentran afectados, por la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que ha quedado sumida como producto de la no renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, frente a est\u00e1 situaci\u00f3n aparece la siguiente afirmaci\u00f3n de su representante judicial: \u201c\u2026 Le toc\u00f3 sufrir su embarazo de alto riesgo y m\u00e1s aun ahora que con una beb\u00e9, los gastos que esto significa, no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar sus erogaciones personales ni las de su hija[27]\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En la parte considerativa de esta sentencia se record\u00f3 que es la parte accionada la que debe asumir la carga de la prueba para apoyar el factor objetivo que le permita efectuar la discriminaci\u00f3n o desvinculaci\u00f3n del contrato. Por ello, teniendo en cuenta la contestaci\u00f3n de la alcald\u00eda de Apulo y las pruebas aportadas por la misma se aprecia que frente a la amenaza del m\u00ednimo vital de la accionante la entidad nada manifest\u00f3, se da por probada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, en el expediente reposan fotocopias de formulas medicas posteriores a la fecha del parto y facturas de gastos[28] de la se\u00f1ora Casta\u00f1eda para esa \u00e9poca por un valor aproximado de 250.000 pesos. Igualmente aparece contrato de arrendamiento suscrito por la accionante por valor de $170.000 pesos, lo anterior ligado a los gastos de servicios p\u00fablicos y alimentaci\u00f3n para una persona que devengaba 550.000 mil pesos mensuales, ostensiblemente atenta contra su m\u00ednimo vital y el de su hija.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, para esta Sala de Revisi\u00f3n no queda duda que en el caso objeto de estudio se encuentran demostrados los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y amparar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas o en periodo de lactancia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario resaltar que desvincular laboralmente a mujeres que cuentan con la protecci\u00f3n laboral reforzada sin una raz\u00f3n objetiva que lo justifique, conduce a que las mismas se encuentren en estado de indefensi\u00f3n, pues el quedar sin empleo afecta autom\u00e1ticamente su subsistencia y la de la persona por nacer, lo cual las sit\u00faa en un total estado de desprotecci\u00f3n. Al presentarse tal situaci\u00f3n, su dilema trasciende de la \u00f3rbita meramente legal, a la constitucional, dando cabida a la intervenci\u00f3n del juez de tutela para proteger el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo[29].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anotado, se deben proteger los derechos invocados: a la vida en condiciones dignas, al trabajo, a la condici\u00f3n especial de la mujer embarazada y el m\u00ednimo vital de la peticionaria y de su hija, pues no se demostr\u00f3 una causa justa para la no renovaci\u00f3n del contrato de la se\u00f1ora Roxana Casta\u00f1eda L\u00f3pez. Por tales razones y como se expuso, opera la presunci\u00f3n de la no renovaci\u00f3n del contrato por discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del embarazo.<\/p>\n<p>Como consecuencia, se ordenar\u00e1 al municipio de Apulo, (si aun no lo hubiere hecho) que deber\u00e1 restablecer la relaci\u00f3n contractual con la peticionaria al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno equivalente o de superior jerarqu\u00eda, en las mismas o mejores condiciones que se ven\u00eda desarrollando. Adicionalmente, la alcald\u00eda del municipio de Apulo deber\u00e1 reconocer a la se\u00f1ora Roxana Casta\u00f1eda L\u00f3pez los montos dejados de percibir durante la interrupci\u00f3n contractual, es decir desde la fecha en que debi\u00f3 haberse renovado el contrato y hasta la fecha en que se haga efectiva esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6.3. De otra parte, sobre las dem\u00e1s pretensiones relacionadas con la existencia del vinculo laboral, el pago de la licencia de maternidad y prestaciones sociales, en la medida que se reprocha por la accionante la existencia del mismo, ante la falta de claridad, se advertir\u00e1 a la se\u00f1ora Casta\u00f1eda que si lo considera pertinente podr\u00e1 acudir a la justicia laboral para que determine el tipo de vinculaci\u00f3n que ten\u00eda con la entidad territorial demandada y all\u00ed ventilar las pruebas y argumentos que considere necesarios. Lo mismo acontece con la orden de pago de indemnizaciones, salarios y prestaciones sociales atrasadas, toda vez que tal decisi\u00f3n depende de la determinaci\u00f3n que el juez laboral eventualmente adopte sobre el tipo de vinculaci\u00f3n que exist\u00eda entre la accionante y la accionada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la Sala aclara que la existencia de dicha controversia, no puede ser usada como escudo para desconocer el derecho constitucional a la estabilidad laboral de la mujer embarazada o en periodo de lactancia que son de relevancia constitucional, cuyo reconocimiento depende de la situaci\u00f3n concreta en que se pongan en riesgo, dado que la Constituci\u00f3n no solo protege formalmente los derechos sino que pretende garantizar el goce efectivo de los mismos para lo cual la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo apropiado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6.4. En cuanto a la discrepancia de la afiliaci\u00f3n integral al sistema de seguridad social derivada de la ausencia de cotizaci\u00f3n, en la medida que en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios no existe una relaci\u00f3n laboral, las partes tienen deberes rec\u00edprocos de velar por la afiliaci\u00f3n al sistema.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto el art\u00edculo 50 de la Ley 789 de 2002[30], contempla:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 50. La celebraci\u00f3n, renovaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n por parte de un particular, de contratos de cualquier naturaleza con Entidades del sector p\u00fablico, requerir\u00e1 para el efecto, del cumplimiento por parte del contratista de sus obligaciones con los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje, cuando a ello haya lugar. Las Entidades p\u00fablicas en el momento de liquidar los contratos deber\u00e1n verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relaci\u00f3n entre el monto cancelado y las sumas que debieron haber sido cotizadas.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) \u00c9nfasis por fuera del texto original.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la se\u00f1ora Casta\u00f1eda sab\u00eda que la seguridad social corr\u00eda por su cuenta, es decir como bien lo prob\u00f3 la entidad accionada la se\u00f1ora Roxana Casta\u00f1eda el 14 de marzo de 2007, seis d\u00edas despu\u00e9s de suscribir el contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la alcald\u00eda se afili\u00f3 al r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de la EPS Solsalud pero no volvi\u00f3 a cancelar los aportes.[31] Sumado a ello en el mes de julio de 2007 se enter\u00f3 de su estado de embarazo, pero prefiri\u00f3 ser atendida por el Sisben entidad la cual seg\u00fan el acervo m\u00e9dico probatorio atendi\u00f3 su periodo de gestaci\u00f3n y parto, al igual que las complicaciones en su salud y las de su hija.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, corroborado que la asistencia de su derecho a la salud y el de su hija fue suministrada por el organismo del Estado (Sisben), la Sala no encuentra que el derecho a la salud se encuentre en peligro, sobre todo si lo que principalmente se discute es la estabilidad en el trabajo de una mujer embarazada, que deb\u00eda velar por la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en la medida que el municipio no vel\u00f3 por el cumplimiento de la afiliaci\u00f3n, la Sala advertir\u00e1 al representante del municipio de Apulo sobre el deber que tiene con el sistema de seguridad social integral al momento de liquidar los contratos, debiendo verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones de los contratistas frente al pago de los aportes a la seguridad social durante toda su vigencia.<\/p>\n<p>6.5. Para finalizar, la Sala no puede dejar pasar por alto uno de los argumentos esgrimidos por el juez de segunda instancia para denegar el amparo en cuanto a que la acci\u00f3n no prosperaba ya que se hab\u00eda interpuesto \u201ctres meses y medio despu\u00e9s\u201d de la ocurrencia de los hechos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el Decreto 2591 en su articulo 11 contemplaba: \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducar\u00e1 a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente\u201d, el aparte subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Sentencia C-543 de 1992. Dicho plazo no operaba para todos los temas como lo pretende hacer ver el juez de instancia, sino por el contrario, solo fue pensado para sentencias y providencias judiciales y en la actualidad se encuentra por fuera del ordenamiento jur\u00eddico, por tanto no puede ser tenido en cuenta en ninguna providencia por parte del juez de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, el presupuesto de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la tutela, debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno, con esta exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. [32]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tal condici\u00f3n est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica como una de las caracter\u00edsticas de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el plazo razonable, esta Corte ha considerado que el mismo debe medirse seg\u00fan la urgencia manifiesta de proteger el derecho, es decir, seg\u00fan el presupuesto de inmediatez y seg\u00fan las circunstancias especificas de cada caso concreto[33].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, en el asunto sometido a revisi\u00f3n el juez de instancia cuenta los tres meses y medio desde el 31 de diciembre de 2007, desconociendo que la accionante ven\u00eda agotando mecanismos alternativos a la acci\u00f3n de tutela, como peticiones ante la alcald\u00eda el 29 de enero[34] y 4 de febrero[35] de 2008 para que se definiera su situaci\u00f3n laboral, del mismo modo existe prueba suficiente que la gestaci\u00f3n se estaba complicando[36] y que su hija naci\u00f3 el 18 de febrero necesitando un tiempo de recuperaci\u00f3n despu\u00e9s del parto, as\u00ed el presentar la acci\u00f3n de tutela el 17 de abril a dos meses del parto, a todas luces para esta Sala de Revisi\u00f3n es un plazo razonable. Por lo anterior, los argumentos del juez de segunda instancia fueron desmedidos y no observaron las circunstancias espec\u00edficas del caso concreto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6.6. En consecuencia, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia la Sala revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia y tutelar\u00e1 los derechos fundamentales de la accionante y de su hija.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa Cundinamarca que deneg\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar, TUTELAR por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo, a la condici\u00f3n especial de la mujer embarazada y el m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Roxana Casta\u00f1eda L\u00f3pez en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija Thaliana Valentina Galindo Casta\u00f1eda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la alcald\u00eda municipal de Apulo Cundinamarca, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, restablezca la relaci\u00f3n contractual con la peticionaria al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno equivalente o superior, en las mismas o mejores condiciones que se ven\u00eda desarrollando.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, la alcald\u00eda del municipio de Apulo reconocer\u00e1 a la se\u00f1ora Roxana Casta\u00f1eda L\u00f3pez los montos dejados de percibir durante la interrupci\u00f3n contractual, es decir desde la fecha en que debi\u00f3 haberse renovado el contrato y hasta la fecha en que se haga efectiva esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR a la se\u00f1ora Roxana Casta\u00f1eda L\u00f3pez que si lo considera pertinente, podr\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral para que determine la relaci\u00f3n laboral que exista entre el municipio y ella, con el fin de que determine sobre el derecho que tenga al pago de indemnizaciones, salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, para lo cual podr\u00e1 exponer las pruebas y argumentos que considere pertinentes ante dicha jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- ADVERTIR a la alcald\u00eda municipal de Apulo Cundinamarca sobre el deber que tiene con el sistema de seguridad social integral al momento de liquidar los contratos, debiendo verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones de los contratistas frente a los aportes a la seguridad social durante toda su vigencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO. L\u00cdBRESE por Secretaria General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>[1] Sentencia C-470\/97.<\/p>\n<p>[2] Posici\u00f3n reiterada en las sentencias T-1177 y T- 286\/03, entre muchas otras.<\/p>\n<p>[3] Este criterio ha sido tratado, por las Sentencias: T-568\/96, C-710\/1996, C-470\/97, C-373\/98, T-141\/93, T-497\/93, T-119\/97, T-606\/95, T-311\/96, T-426\/98, T-174 \/99, T-315\/99, T-771\/00. T-778\/00, T-664\/01, T-1101\/01, T-167\/03, T-501\/04, T-063\/06, T-38\/06 y T-195\/07, entre otras.<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-373\/98.<\/p>\n<p>[5] Modificado por el art\u00edculo 35 Ley 50 de 1990.<\/p>\n<p>[6] Art\u00edculo 240 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/p>\n<p>[7] Art\u00edculo 239 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/p>\n<p>[8] Ver Sentencias T-873\/05, T-889\/05, T-862\/03, T-550\/04, T-069, T-221, T-465, T-056 y T-561\/07 entre otras.<\/p>\n<p>[9] Al respecto confr\u00f3ntense las Sentencias T-1236\/04, T-063\/06, T-381\/06 y T-195\/07, T-1008\/07, T-513\/08, T-549\/08, entre otras.<\/p>\n<p>[10] Acerca de estos presupuestos pueden consultarse las Sentencias T-373\/98, T-426\/98, T-874\/99; requisitos que han sido aplicados por la jurisprudencia de la Corte en las recientes Sentencias: T-002, T-014, T-053, T-063, T-070, T-381 , T-619 y T-1040 de 2006 y las T-056, T-069, T-071, T-195, T-221, T-465, T-546, T-561, T-761\/07, T-1008\/07, T-513\/08, T-549\/08, entre otras.<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-1040\/06.<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-1003\/06.<\/p>\n<p>[13] Sentencias T-040A\/01 y T-1003\/06.<\/p>\n<p>[14] Sentencias T-862\/03, T-1138\/03, T-176\/05 y T-1003\/06.<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-1201\/01.<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-529\/04.<\/p>\n<p>[17] Folio 2.<\/p>\n<p>[18] Seg\u00fan la declaraci\u00f3n rendida ante el juzgado de primera instancia por parte Ruth Cecilia Torres L\u00f3pez funcionaria de la ludoteca, a folio 90 aparece lo siguiente: \u201cPREGUNTADO Actualmente el cargo de auxiliar de ludoteca subsiste, en caso afirmativo qui\u00e9n lo ejerce y de qu\u00e9 fecha? CONTEST\u00d3: S\u00ed existe, lo ejerce la se\u00f1ora MAGDALENA GALINDO, creo que a partir del cuatro (4) de febrero de este a\u00f1o. PREGUNTADO: Actualmente las funciones que ejecutaba o ejerc\u00eda MARCELA, como auxiliar de ludoteca, qui\u00e9n las est\u00e1 realizando? CONTEST\u00d3: La nueva auxiliar.\u201d<\/p>\n<p>[19] Con relaci\u00f3n a la notificaci\u00f3n del estado de mujer embarazada, la Corte en sentencia T-550\/04, estim\u00f3 que \u201c\u2026no se exige como requisito para protecci\u00f3n constitucional del derecho a la maternidad, que la notificaci\u00f3n del estado de embarazo que se realiza al empleador, deba ejecutarse atendiendo ciertas formalidades\u201d . Qu\u00e9 en este caso se cumplen.<\/p>\n<p>[20] Sentencias T-362 de 1999 y T-778 de 2000.<\/p>\n<p>[21] Folio 5.<\/p>\n<p>[22] Folio 6.<\/p>\n<p>[23] Folio 2.<\/p>\n<p>[24] Folio 90.<\/p>\n<p>[25] Folios 89, 90 y 91.<\/p>\n<p>[26] En este sentido ya se hab\u00eda pronunciado la Corte en sentencia T-1084 de 2002, manifestando: \u201c(&#8230;) el solo advenimiento del t\u00e9rmino, en el caso de los contratos a t\u00e9rmino fijo, no constituye elemento objetivo suficiente para la terminaci\u00f3n del contrato, debido al poder de irradiaci\u00f3n del principio de estabilidad laboral, menos a\u00fan en el caso de las mujeres embarazadas frente a quienes, por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n, opera una estabilidad laboral reforzada. Por consiguiente, le corresponde al empleador correr con la carga de la prueba de sustentar en qu\u00e9 consiste el factor objetivo que le permite desvirtuar la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que pesa sobre s\u00ed, en el caso de las trabajadoras que debido a su estado de gravidez, no son nuevamente contratadas o son despedidas\u201d. (Negrillas fuera del texto original).<\/p>\n<p>[27] Folio 49.<\/p>\n<p>[28] Folios 38 a 44.<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-1040 de 2006.<\/p>\n<p>[30] Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social y se modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo.<\/p>\n<p>[31] Folios 67 y 68.<\/p>\n<p>[32] Al respecto entre muchas otras, se pueden ver las Sentencias (SU.961\/99, T-344\/00, T-537\/00, T-1229\/00, T-1570\/00, T-1694\/00, T-217\/01, T-527\/01, T-873\/01, T-1169\/01, T-1335\/01, T-028\/02, T-033\/02, T-079\/02, T-105\/02, T-558\/02, T-575\/02, T-577\/02, T-657\/02, T-728\/02 T-780\/02, T-825\/02, T-826\/02, T-843\/02, T-957\/02, T-971\/02, T-996\/02, T-1122\/02, T-056\/03, T-176\/03, T-194\/03, T-262\/03, T-305\/03, T-307\/03, T-386\/03,,T-418\/03, T-455\/03, T-456\/03, T-699\/03, T-712\/03, T-728\/03, T-730\/03, T-753\/03, T-759\/03, T-764\/03, T-796\/03, T-958\/03, T-1020\/03, T-1023\/03, T-1216\/03, T-1217\/03, T-052\/04, T-132\/04, T-567\/04, T-481\/04, T-520\/04, T-627\/04, T-635\/04, T-705\/04, T-778\/04, T-802\/04, T-812\/04, T-814\/04, T-1223\/04, T-013\/05, T-164\/05, T-280\/05, T-288\/05, T-515\/05, T-570\/05, T-951\/05, T-1148\/05, T-222\/06, T-268\/06, T-294\/06, T-304\/06, T-613A\/06, T-654\/06, T-675\/06, T-692\/06, T-851\/06, T-1069\/06, T-001\/07, T-116\/07, T-185\/07, T-193\/07, T-231\/07, T-274\/07, T-335\/07, T-372\/07, T-387\/07, T-587\/07, T-620\/07, T-672\/07, T-681\/07, T-987\/07, T-1058\/07, T-1062\/07.<\/p>\n<p>[33] Al respecto, en la Sentencia SU-961 de 1999, la Corte estableci\u00f3: \u201cLa posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene t\u00e9rmino de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo. Teniendo en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.\u201d<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-987\/08 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia &nbsp; ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADORAS EMBARAZADAS VINCULADAS POR CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia &nbsp; La mujer embarazada o en periodo de lactancia cuenta con una protecci\u00f3n reforzada, independientemente del tipo de contrato de trabajo que haya suscrito con su empleador, por tales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16261","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16261","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16261"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16261\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31430,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16261\/revisions\/31430"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16261"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16261"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16261"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}