{"id":16262,"date":"2024-06-05T19:44:40","date_gmt":"2024-06-05T19:44:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-988-08\/"},"modified":"2025-11-27T14:45:05","modified_gmt":"2025-11-27T19:45:05","slug":"t-988-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-988-08\/","title":{"rendered":"T-988-08"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia T-988\/08<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA DEL PERSONERO PARA PROMOVER ACCION DE TUTELA-Caso en que act\u00faa en representaci\u00f3n de menor de 6 a\u00f1os cuyos abuelos no tienen recursos econ\u00f3micos para asumir gastos de matr\u00edcula en escuela rural<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-No puede ser limitado para los que se encuentran en el ciclo b\u00e1sico<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Entiende esta Corporaci\u00f3n que el derecho a la educaci\u00f3n, respecto de los menores que se encuentran en el ciclo b\u00e1sico, no puede ser limitado por requisitos adicionales al de la aspiraci\u00f3n del menor por vincularse al sistema de educaci\u00f3n b\u00e1sica. En este sentido, se entiende que, ni la onerosidad del servicio, ni requisitos sustentados en reglamentos, resoluciones o leyes, pueden imposibilitar a los menores su inclusi\u00f3n, asistencia y permanencia en las instituciones acad\u00e9micas oficiales que les prestan el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, respecto de los a\u00f1os correspondientes a la educaci\u00f3n b\u00e1sica. En conclusi\u00f3n, el principal argumento que permite catalogar al derecho a la educaci\u00f3n como fundamental, se encuentra en la finalidad que dicho derecho est\u00e1 llamado a cumplir. En este sentido, tal garant\u00eda busca el acceso al conocimiento, y crea las condiciones necesarias para el acceso a otros derechos reconocidos por la Carta. Es por ello que las reglas que plasman restricciones o prohibiciones a la educaci\u00f3n, notoriamente injustificadas, ri\u00f1en abiertamente con la consagraci\u00f3n constitucional, que eleva a fundamental el derecho a la educaci\u00f3n en los menores.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O Y DEBER DEL ESTADO DE GARANTIZARLO Y PONER EN MARCHA POLITICAS PUBLICAS-Caso en que no admiten a menor de 6 a\u00f1os en escuela rural por cuanto sus abuelos no pueden pagar costo de matr\u00edcula<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Corrobora la Sala que la instituci\u00f3n educativa en la contestaci\u00f3n de la demanda, se limit\u00f3 a exponer que en su momento, har\u00eda lo correspondiente a la valoraci\u00f3n de cupos para la menor, sin embargo no hizo referencia a la existencia o no de los mismos, para que la menor pudiera ingresar al plantel educativo para adelantar el nivel de primero primaria, lo que conlleva a la vulneraci\u00f3n del derecho invocado, pues los acudientes de la menor no tuvieron certeza sobre la situaci\u00f3n de Manuela. Ahora bien, para la Sala, no se debe dejar de lado que cuando los menores cursan alguno de los grados de la educaci\u00f3n b\u00e1sica \u2013preescolar a 9no grado-, el derecho a la educaci\u00f3n se convierte en un deber reciproco. Por una parte, del Estado, de garantizar y poner en marcha las pol\u00edticas p\u00fablicas pertinentes para su fomento y efectividad y, por otra, de las personas, quienes est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de asistir a las instituciones educativas para cursar dicho ciclo. Lo se\u00f1alado seg\u00fan lo consagrado en el inciso 3ro del art\u00edculo 67 Constitucional. En ese orden, es deber de los acudientes, hacerse presentes ante la instituci\u00f3n respectiva, a fin de adelantar lo correspondiente a los tr\u00e1mites de matr\u00edcula, en las fechas dispuestas para tal fin. Ni la onerosidad del servicio, ni requisitos sustentados en reglamentos, resoluciones o leyes, pueden imposibilitar a los menores su inclusi\u00f3n, asistencia y permanencia en las instituciones acad\u00e9micas oficiales que les prestan el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, hasta ese nivel m\u00ednimo de nueve (9) a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica. La Sala proceder\u00e1 a amparar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la menor, pues con independencia de las causas que generaron la imposibilidad de su inclusi\u00f3n al plantel educativo, su derecho fundamental debe primar por encima de cualquier traba o requerimiento de tipo administrativo. Adem\u00e1s, resulta relevante hacer referencia a la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los abuelos de la menor, quienes para el caso objeto de estudio son sus encargados y quienes por diversas situaciones se han visto obligados a asumir lo atinente a la crianza de la menor, por tanto, no es constitucionalmente aceptable que a estas personas por sus circunstancias particulares se les impongan trabas para acceder a un derecho con que cuentan los menores en la etapa b\u00e1sica de educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1941173<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Julio C\u00e9sar Hern\u00e1ndez L\u00f3pez, en su calidad de Personero Municipal, en representaci\u00f3n de la menor Manuela Mar\u00edn Betancur en contra de la Instituci\u00f3n Educativa La Estaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Amag\u00e1 \u2013Antioquia- el 28 de Febrero de 2008, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Julio C\u00e9sar Hern\u00e1ndez L\u00f3pez, en su calidad de personero municipal de Amag\u00e1, en representaci\u00f3n de la menor Manuela Mar\u00edn Betancur contra la Instituci\u00f3n Educativa La Estaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 15 de febrero de 2008, el Personero Municipal de Amag\u00e1 \u2013Antioquia- interpuso acci\u00f3n de tutela al considerar que la Instituci\u00f3n Educativa La Estaci\u00f3n est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la menor Manuela Mar\u00edn. Para fundamentar su demanda se\u00f1ala los siguientes<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Personero de Amag\u00e1 que la menor es nieta de la se\u00f1ora Elvia de Jes\u00fas Taborda, quien manifest\u00f3 no tener recursos econ\u00f3micos para matricular a la menor en la instituci\u00f3n educativa accionada, por tanto el esposo de la citada ciudadana, el se\u00f1or Luis Mariano Betancur Arcila, acudi\u00f3 a la Personer\u00eda el 26 de noviembre de 2007, para que le fuera expedido un oficio dirigido a la escuela rural La Estaci\u00f3n, a fin de que se exonerara del pago de la matr\u00edcula a la menor.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Indica que el se\u00f1or Betancur Arcila, se dirigi\u00f3 con el citado oficio a la Instituci\u00f3n Educativa La Estaci\u00f3n, donde habl\u00f3 con la directora, la se\u00f1ora Emilse Tangarife, quien le recibi\u00f3 la carta y le expres\u00f3 que no pod\u00eda aceptar lo consignado en ella.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Aduce que la se\u00f1ora Elvia Taborda, abuela de la menor tutelante, el d\u00eda 7 de febrero de 2008, se present\u00f3 en el citado plantel educativo para entrevistarse con la directora, a fin de exponerle su caso, quien le inform\u00f3 que no pod\u00eda recibir a la menor Manuela Mar\u00edn, atendiendo a que hab\u00edan padres de familia en la misma situaci\u00f3n, lo que no le permit\u00eda aceptar tal excusa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Aclara que se trata de un grupo familiar que cuenta con escasos recursos y viven de lo que las personas le quieran dar, el se\u00f1or Luis Mariano es una persona enferma y no puede trabajar, tienen a cargo a su nieta de 6 a\u00f1os de edad y atendiendo a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no han podio matricular a la menor en el grado de primero primaria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia solicita se ordene a la Directora del establecimiento educativo accionado, matricular a la menor Manuela Mar\u00edn Betancur sin exigencias de tipo econ\u00f3mico, permiti\u00e9ndole cursar el a\u00f1o escolar en igualdad de condiciones frente a los dem\u00e1s ni\u00f1os que adelanten estudios en ese plantel educativo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Respuesta del ente demandado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda Emilce Tangar\u00edfe Ortiz en calidad de Rectora de la Instituci\u00f3n Educativa La Estaci\u00f3n de Angel\u00f3polis, manifest\u00f3 que resulta falsa la afirmaci\u00f3n hecha por los acudientes de la menor, respecto de la exigencia econ\u00f3mica, pues se\u00f1ala que en esa instituci\u00f3n educativa, no se le niega a nadie la oportunidad de estudiar, siempre y cuando se disponga del espacio donde se pueda acomodar a los menores, y prueba de ello, son los compromisos suscritos por varios padres de familia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Como fundamento de sus alegaciones transcribe apartes de la resoluci\u00f3n departamental No. 13629 del 25 de junio de 2007, dentro de la cual se establecen criterios generales para la asignaci\u00f3n de cupos escolares, sent\u00e1ndose aspectos sobre los cuales corresponde hacer su asignaci\u00f3n[1].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, refiere que le indic\u00f3 al abuelo de la menor que en el mes de enero de 2008, despu\u00e9s de renovar matricula a todos los estudiantes antiguos de la instituci\u00f3n, se pod\u00eda verificar si hab\u00eda cupo para Manuela, sin embargo advierte que el se\u00f1or no se present\u00f3 en la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Aclara que ese establecimiento educativo no cobra matricula a ning\u00fan alumno, explica que cuando los acudientes no tiene recursos para pagar los servicios complementarios, se comprometen a abonar de acuerdo a sus capacidades.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, manifiesta que la Instituci\u00f3n Educativa que representa no ha violado ning\u00fan derecho constitucional a la menor Manuela Mar\u00edn Betancur.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Pruebas que obran en el expediente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Eliva de Jes\u00fas Taborda Taborda (folio 3).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento de la menor Manuela Mar\u00edn Betancur, donde se consagra fecha de nacimiento el 26 de mayo de 2001 (folio 4).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Fotocopia de diversos pagar\u00e9s suscritos por algunos padres de familia de estudiantes de la Instituci\u00f3n Educativa La Estaci\u00f3n \u2013Angel\u00f3polis- (folios 10 y 11).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia de Amag\u00e1 (Antioquia), mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado, tras considerar que la actitud desplegada por la parte accionada no comporta vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales de la menor, pues la decisi\u00f3n atacada, obedece a la capacidad de su planta f\u00edsica. Agrega que no se vislumbra discriminaci\u00f3n de la menor por causas econ\u00f3micas, pues de acuerdo con los documentos aportados por la accionada son varios los alumnos que a la fecha adeudan al colegio dinero por concepto de servicios complementarios, sin que hayan sido retirados de las aulas o discriminados por ese factor.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada corresponde a la Sala establecer si la Instituci\u00f3n Educativa La Estaci\u00f3n vulner\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la menor Manuela Mar\u00edn Betancur, al imponer limitantes de orden reglamentario, para restringir el acceso a la citada instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala analizar\u00e1 en primer lugar, si en el caso bajo revisi\u00f3n est\u00e1n dados los supuestos para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por medio de agente oficioso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente se referir\u00e1 a al car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n en los ni\u00f1os, para posteriormente abordar el estudio del caso concreto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Legitimaci\u00f3n en la causa para promover la presente acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el que se regula entre otros, el tema de la legitimaci\u00f3n en la causa y el inter\u00e9s para actuar en este tipo de acciones, establece: \u201cse pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa (\u2026) Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la agencia oficiosa es procedente cuando se afirme que se act\u00faa como tal y se encuentre probado que el representado est\u00e1 en imposibilidad de promover por s\u00ed mismo la acci\u00f3n de tutela y en consecuencia su defensa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte ha confirmado que si se trata de agenciar derechos de menores de edad no se aplica el rigorismo procesal consistente en imponer al agente oficioso el deber de manifestar en la solicitud de tutela que el afectado en su derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa, aparte de que ello es obvio trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os. En consecuencia, trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, la Constituci\u00f3n impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificaci\u00f3n del sujeto que la promueve.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, el Personero Municipal de Amag\u00e1 \u2013Antioquia- manifest\u00f3 actuar en representaci\u00f3n de la menor Manuela Mar\u00edn Betancur quien al momento de interponerse la presente acci\u00f3n de tutela contaba con 6 a\u00f1os de edad (nacida el 26 de mayo de 2001[2]), lo que efectivamente le imposibilita ejercer su propia defensa, motivo por el cual en el presente caso la agencia oficiosa resulta procedente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental de los ni\u00f1os a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n consagra que la educaci\u00f3n es un derecho de las personas y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social. Tambi\u00e9n establece que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, la cual ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo en cita, la educaci\u00f3n es un derecho de toda persona y un servicio p\u00fablico con una funci\u00f3n social, el cual permite el acceso al conocimiento en todos los campos del saber[3] y persigue formar a las personas en los derechos humanos, la paz y la democracia entre otros prop\u00f3sitos. La misma norma, advierte adem\u00e1s que la educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. (inc. 4 del art. 67 C.P.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 44 superior establece una especial protecci\u00f3n a favor de sus derechos fundamentales de los ni\u00f1os y consagra entre \u00e9stos el derecho a la educaci\u00f3n de los menores, lo cual implica, el deber del Estado de promover y velar por la educaci\u00f3n y el progreso de la juventud, teniendo en cuenta adem\u00e1s, que estos derechos prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. En este sentido este Tribunal Constitucional en sentencia T-1017 de 2000[4], estableci\u00f3 el alcance y prevalencia de estos derechos fundamentales de los ni\u00f1os. En aquella oportunidad se indic\u00f3:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201ces claro que tal y como lo ha reconocido la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre Derechos del Ni\u00f1o, los derechos de los menores son prevalentes sobre los derechos de los dem\u00e1s y en consecuencia, se debe estimular a favor del menor su i) desarrollo y su crecimiento arm\u00f3nico e integral en los aspectos f\u00edsicos, biol\u00f3gicos, psicol\u00f3gico, congnitivo, afectivo y social; ii) su supervivencia y calidad de vida y ii) sus dem\u00e1s derechos como el de acceso a la cultura, seguridad, recreaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n y el derecho a participar en sociedad, entre otros. La Constituci\u00f3n del 91 ha reconocido a favor de los menores, igualmente, los derechos consagrados en el articulo 44 de la Carta y ha elevado al menor a la categor\u00eda de sujeto fundamental, merecedor de un tratamiento prioritario y especial por parte de la familia, la sociedad y el Estado, que hace necesario que en la interpretaci\u00f3n normativa siempre se tenga en cuenta el inter\u00e9s superior del menor\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-658 de 2007, hizo alusi\u00f3n al car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n, considerando que \u00e9ste se constituye como un valor del Estado Social de Derecho. En este sentido se se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDesde el pre\u00e1mbulo enunciado en nuestra Carta Fundamental, el constituyente de 1991 destac\u00f3 el valor esencial de la educaci\u00f3n al consagrar como elementos que caracterizan el Estado Social de Derecho, la igualdad y el \u201cconocimiento\u201d, cuyos bienes afianzan y consolidan la estructura de un marco jur\u00eddico tendiente a garantizar la existencia de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, en aras de la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el de los particulares. (Art. 1\u00ba C.P.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed que dentro del contexto constitucional, la educaci\u00f3n participa de la naturaleza de derecho fundamental propio de la esencia del hombre y de su dignidad humana, amparado no solamente por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia sino tambi\u00e9n por los Tratados Internacionales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de su categor\u00eda como derecho fundamental plenamente reconocido como tal en el ordenamiento jur\u00eddico superior y por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la educaci\u00f3n constituye una funci\u00f3n social que genera para el docente, los directivos del centro docente y para los educandos y progenitores, obligaciones que son de la esencia misma del derecho, donde el Estado se encuentra en el deber ineludible e impostergable de garantizarla realmente como uno de los objetivos fundamentales de su actividad y como servicio p\u00fablico de rango constitucional, inherente a la finalidad social del Estado no solamente en lo concerniente al acceso al conocimiento, sino igualmente en cuanto respecta a su prestaci\u00f3n de manera permanente y eficiente para todos los habitantes del territorio nacional, tanto en el sector p\u00fablico como en el privado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs la misma Constituci\u00f3n concebida como norma de normas (art\u00edculo 4\u00ba) la que se encarga de fijar las directrices generales de la educaci\u00f3n y se\u00f1alar sus derechos y deberes dentro de un marco jur\u00eddico axiol\u00f3gico. Dichos postulados adem\u00e1s de consagrar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n como derecho fundamental le asigna a este el efecto de aplicaci\u00f3n inmediata, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 85 constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, el art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica, que constituye el pilar esencial de la educaci\u00f3n advierte que, \u00e9sta \u201ces un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura\u201d, para la adecuada formaci\u00f3n del ciudadano.[5]\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sentencia T-787 de 2006[6] se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional[7]. En aquella oportunidad se indic\u00f3:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas[8] e invertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio, entre otras[9]; (ii) la accesibilidad, que implica la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema eludido, la eliminaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico[10]; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educaci\u00f3n se adapte a las necesidades y demandas de los educandos[11] y que se garantice continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio[12], y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusi\u00f3n a la calidad de la educaci\u00f3n que debe impartirse[13].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de los par\u00e1metros sentados, se destaca que cualquier intento de restringir alguno de los anteriores criterios que involucre las caracter\u00edsticas del derecho a la Educaci\u00f3n sin obedecer a una justa causa, debidamente motivada y probada, deriva en arbitrario y, por ende, proceden en su contra la acci\u00f3n de tutela y los dem\u00e1s instrumentos jur\u00eddicos y administrativos para exigir al Estado o al particular respectivo el cese inmediato de la vulneraci\u00f3n[14].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, entiende esta Corporaci\u00f3n que el derecho a la educaci\u00f3n, respecto de los menores que se encuentran en el ciclo b\u00e1sico, no puede ser limitado por requisitos adicionales al de la aspiraci\u00f3n del menor por vincularse al sistema de educaci\u00f3n b\u00e1sica. En este sentido, se entiende que, ni la onerosidad del servicio, ni requisitos sustentados en reglamentos, resoluciones o leyes, pueden imposibilitar a los menores su inclusi\u00f3n, asistencia y permanencia en las instituciones acad\u00e9micas oficiales que les prestan el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, respecto de los a\u00f1os correspondientes a la educaci\u00f3n b\u00e1sica[15].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, el principal argumento que permite catalogar al derecho a la educaci\u00f3n como fundamental, se encuentra en la finalidad que dicho derecho est\u00e1 llamado a cumplir. En este sentido, tal garant\u00eda busca el acceso al conocimiento, y crea las condiciones necesarias para el acceso a otros derechos reconocidos por la Carta. Es por ello que las reglas que plasman restricciones o prohibiciones a la educaci\u00f3n, notoriamente injustificadas, ri\u00f1en abiertamente con la consagraci\u00f3n constitucional, que eleva a fundamental el derecho a la educaci\u00f3n en los menores.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. Caso Concreto<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n la parte accionante expresa que a la menor Manuela Mar\u00edn Betancur no le permitieron el acceso al grado de primero primaria, por no tener recursos econ\u00f3micos para cubrir lo correspondiente a la matr\u00edcula.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte la instituci\u00f3n educativa accionada manifest\u00f3, que tal afirmaci\u00f3n no era cierta, aclarando que inform\u00f3 al abuelo de la menor que se presentara en el mes de enero de 2008 en plantel educativo, a fin de verificar la existencia de cupos disponibles, situaci\u00f3n que no se dio pues el acudiente de la menor no se hizo presente en la fecha se\u00f1alada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Juez de Instancia neg\u00f3 el amparo invocado al estimar que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n alguna por parte de la instituci\u00f3n accionada, pues a la menor no se le neg\u00f3 el ingreso al plantel educativo por motivos econ\u00f3micos, sino que tal determinaci\u00f3n, en su momento, obedeci\u00f3 a la capacidad de alumnos con que cuenta la parte accionada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, una vez verificado el acontecer f\u00e1ctico previamente descrito y los diversos pronunciamientos jurisprudenciales hechos en la materia, corresponde establecer si a la menor Mar\u00edn Betancur, se le ha vulnerado su derecho fundamental a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, es claro que existe una discrepancia, entre lo expuesto por la parte actora y la instituci\u00f3n accionada, pues mientras la primera se\u00f1ala que la menor no pudo acceder al sistema educativo debido a la imposibilidad de cubrir el costo de la matricula, la parte demanda se\u00f1ala que simplemente dio aplicaci\u00f3n a las normas establecidas por las autoridades regionales en materia educativa, respecto de la asignaci\u00f3n de cupos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En este punto, es pertinente resaltar nuevamente que el derecho a la educaci\u00f3n de los menores es, adem\u00e1s, un deber constitucional. Es as\u00ed como el art\u00edculo 67 Superior establece que \u201c\u2026 la educaci\u00f3n (\u2026) ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d. En este sentido, entiende esta Sala, no es factible que a los menores se les impongan requisitos o criterios adicionales, m\u00e1s all\u00e1 de su inter\u00e9s de estudiar. Pues, el ofrecimiento por el Estado del servicio de educaci\u00f3n en esta etapa b\u00e1sica, adem\u00e1s de gratuito, debe darse en iguales condiciones a todos los aspirantes al servicio educativo. En ese orden de ideas, la valoraci\u00f3n hecha por la instituci\u00f3n educativa, al afirmar que su decisi\u00f3n obedece a unos criterios espec\u00edficos que permiten definir la prelaci\u00f3n para el otorgamiento de cupos, no debe comportar una limitante al derecho a la educaci\u00f3n de la menor.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo se\u00f1alado, como se plante\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, cualquier intento de restringir alguno de los anteriores criterios que involucre las caracter\u00edsticas del derecho a la Educaci\u00f3n sin obedecer a una justa causa, debidamente expuesta y probada, deriva en arbitrario y, por ende, proceden en su contra la acci\u00f3n de tutela y los dem\u00e1s instrumentos jur\u00eddicos y administrativos para exigir al Estado o al particular respectivo el cese inmediato de la vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corrobora la Sala que la instituci\u00f3n educativa en la contestaci\u00f3n de la demanda, se limit\u00f3 a exponer que en su momento, har\u00eda lo correspondiente a la valoraci\u00f3n de cupos para la menor, sin embargo no hizo referencia a la existencia o no de los mismos, para que la menor pudiera ingresar al plantel educativo para adelantar el nivel de primero primaria, lo que conlleva a la vulneraci\u00f3n del derecho invocado, pues los acudientes de la menor no tuvieron certeza sobre la situaci\u00f3n de Manuela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, para la Sala, no se debe dejar de lado que cuando los menores cursan alguno de los grados de la educaci\u00f3n b\u00e1sica \u2013preescolar a 9no grado-, el derecho a la educaci\u00f3n se convierte en un deber reciproco. Por una parte, del Estado, de garantizar y poner en marcha las pol\u00edticas p\u00fablicas pertinentes para su fomento y efectividad y, por otra, de las personas, quienes est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de asistir a las instituciones educativas para cursar dicho ciclo. Lo se\u00f1alado seg\u00fan lo consagrado en el inciso 3ro del art\u00edculo 67 Constitucional[16]. En ese orden, es deber de los acudientes, hacerse presentes ante la instituci\u00f3n respectiva, a fin de adelantar lo correspondiente a los tr\u00e1mites de matr\u00edcula, en las fechas dispuestas para tal fin.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, en virtud de ese deber reciproco y de la finalidad del Estado respecto del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, al igual que como servicio p\u00fablico, en relaci\u00f3n con los menores que se encuentran en el ciclo b\u00e1sico de educaci\u00f3n, no puede ser limitado por requisitos adicionales al de la aspiraci\u00f3n de un menor por vincularse al sistema de educaci\u00f3n b\u00e1sica. En este sentido, se entiende que, ni la onerosidad del servicio, ni requisitos sustentados en reglamentos, resoluciones o leyes, pueden imposibilitar a los menores su inclusi\u00f3n, asistencia y permanencia en las instituciones acad\u00e9micas oficiales que les prestan el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, hasta ese nivel m\u00ednimo de nueve (9) a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, partiendo de la base que la directiva de la parte accionada, condicion\u00f3 el ingreso de la menor al centro educativo demandado, a la posibilidad de la existencia de cupos para el a\u00f1o lectivo de 2008, al respecto se destaca que tal condici\u00f3n no fue verificada en etapa posterior, atendiendo supuestamente a que el abuelo de la menor no se hizo presente en la instituci\u00f3n en la fecha indicada por la rectora de la escuela La Estaci\u00f3n, sin embargo, la abuela de la menor afirma que se present\u00f3 en le mes de febrero del a\u00f1o en curso en las instalaciones del establecimiento educativo, donde se le inform\u00f3 que no era posible atender su solicitud relacionada con la condonaci\u00f3n del pago de matr\u00edcula.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Ante la divergencia planteada, la Sala proceder\u00e1 a amparar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la menor Mar\u00edn Betancur, pues con independencia de las causas que generaron la imposibilidad de su inclusi\u00f3n al plantel educativo, su derecho fundamental debe primar por encima de cualquier traba o requerimiento de tipo administrativo. Adem\u00e1s, resulta relevante hacer referencia a la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los abuelos de la menor, quienes para el caso objeto de estudio son sus encargados y quienes por diversas situaci\u00f3n se han visto obligados a asumir lo atinente a la crianza de Manuela, por tanto, no es constitucionalmente aceptable que a estas personas por sus circunstancias particulares se les impongan trabas para acceder a un derecho con que cuentan los menores en la etapa b\u00e1sica de educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a lo expuesto, se destaca que Manuela lleva un a\u00f1o sin recibir la educaci\u00f3n a que tiene derecho, lo que necesariamente genera un menoscabo en sus derechos fundamentales, pues de acuerdo a lo expuesto en el ac\u00e1pite anterior de esta sentencia, tal irregularidad le genera vulneraciones adicionales a sus derechos de orden fundamental, limit\u00e1ndole las garant\u00edas que brinda el acceder a la educaci\u00f3n, por ser esta la v\u00eda m\u00e1s apropiada para alcanzar mejores condiciones de vida, en la medida en que el conocimiento facilita el acceso a mejores niveles de ocupaci\u00f3n laboral, los cuales por lo general vienen respaldados por niveles m\u00e1s altos de retribuci\u00f3n econ\u00f3mica, permitiendo que de manera m\u00e1s s\u00f3lida y permanente se asegure la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas, adem\u00e1s por tratarse, como se dijo, de (i) una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del art\u00edculo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades; (ii) un instrumento que permite la proyecci\u00f3n social del ser humano y la realizaci\u00f3n de sus dem\u00e1s derechos fundamentales; (iii) un elemento dignificador de las personas; (iv) un factor esencial para el desarrollo humano, social y econ\u00f3mico; (v) un instrumento para la construcci\u00f3n de equidad social, y (vi) una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras caracter\u00edsticas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como del a\u00f1o escolar correspondiente a 2008 ya se encuentra a punto de culminar, no ser\u00eda consecuente ordenar en este momento que la menor fuera vinculada a la instituci\u00f3n escolar para este a\u00f1o lectivo, pues no estar\u00eda en condiciones acad\u00e9micas de recuperar y adaptarse en condiciones normales frente a los dem\u00e1s ni\u00f1os que llevan adelantado la mayor parte del curso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n, ordenar\u00e1 a la instituci\u00f3n educativa La Estaci\u00f3n, que verifique y otorgue cupo a la menor Manuela Mar\u00edn Betancur para el 2009 en el grado primero primaria, a fin de garantizarle su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, sin que para ello, haga alg\u00fan tipo de exigencia econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Amag\u00e1 (Antioquia) que neg\u00f3 el derecho fundamental invocado, el 28 de febrero de 2008, y en su lugar tutelar\u00e1 el derecho a la educaci\u00f3n de la menor Manuela Mar\u00edn Betancur.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente se advertir\u00e1 a los acudientes de la menor, para que acudan a la Instituci\u00f3n Educativa La Estaci\u00f3n, en las fechas indicadas por \u00e9sta, a fin de adelantar los tr\u00e1mites correspondientes a la matricula de Manuela Mar\u00edn Betancur.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se ordenar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo, vigile el cumplimiento del presente fallo, en orden a garantizar de manera efectiva los derechos aqu\u00ed protegidos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Amag\u00e1 (Antioquia), que neg\u00f3 la solicitud de amparo invocada y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales de la menor Manuela Mar\u00edn Betancur, a la educaci\u00f3n, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Instituci\u00f3n Educativa La Estaci\u00f3n \u2013Angel\u00f3polis-, que verifique y otorgue cupo a la menor Manuela Mar\u00edn Betancur para el a\u00f1o 2009 en el grado de primero primaria, a fin de garantizarle su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, y en esa medida autorice su matricula escolar, para lo cual no podr\u00e1 hacer ning\u00fan tipo de exigencia econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR a los acudientes de la menor Manuela Mar\u00edn Betancur, para que acudan a la Instituci\u00f3n Educativa La Estaci\u00f3n, en las fechas indicadas por \u00e9sta, a fin de adelantar los tr\u00e1mites correspondientes para la matr\u00edcula de la menor en el grado primero de primaria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Defensor\u00eda del Pueblo, vigile el cumplimiento del presente fallo, en orden a garantizar de manera efectiva los derechos aqu\u00ed protegidos. Of\u00edciese por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n a la Defensor\u00eda de Antioquia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>[1] Criterios generales para la asignaci\u00f3n de cupos escolares. Art\u00edculo 4\u00b0. Asignar los cupos e los establecimiento educativos oficiales en el siguiente orden de prioridad: 1. Estudiantes que ya est\u00e1n matriculados al establecimiento educativo (antiguos) y a los que solicitan traslado, para asegurar su continuidad en el sistema. 2. Estudiantes provenientes del ICBF o de la instituci\u00f3n territorial que haga sus veces que, cumpliendo el requisito de la edad, vayan a ingresar al grado de transici\u00f3n, grado obligatorio de preescolar. 3. Estudiantes vinculados al sistema educativo oficial, que hayan solicitado traslado, prioritariamente a aquellos que tengan hermanos en el establecimiento educativo al cual se solicita el traslado. 4. Ni\u00f1os y j\u00f3venes que soliciten cupo, con prioridad para hermanos(as) de estudiantes ya vinculados. 5. Ni\u00f1os y j\u00f3venes clasificados en los niveles uno (1), dos (2) y tres (3) del SIBEN, ala poblaci\u00f3n afectada por el desplazamiento y a toda la poblaci\u00f3n vulnerable por razones sociales, f\u00edsicas o culturales. 6. Beneficiarios de la ley 1081 de 2006. (por medio de la cual se otorgan beneficios a las familias de los h\u00e9roes de la Naci\u00f3n y a los veteranos de la Fuerza P\u00fablica y se dictan otras disposiciones). 7. Por ning\u00fan motivo podr\u00e1n proyectar cupos que no puedan atender con la planta oficial asignada en el 2007, salvo autorizaci\u00f3n del Jefe de la Unidad de Cobertura Educativa de la secretar\u00eda de Educaci\u00f3n para la Cultura.<\/p>\n<p>[2] Ver folio 4.<\/p>\n<p>[3] Ver Sentencia C-008\/01.<\/p>\n<p>[4]M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-543 de 1997.<\/p>\n<p>[6] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra<\/p>\n<p>[7] Este criterio corresponde a los linderos m\u00ednimos de la dimensi\u00f3n conceptual del derecho a la educaci\u00f3n, los cuales fueron empleados por la Relatora Especial sobre el derecho a la educaci\u00f3n, delegada para tales efectos por las Naciones Unidas, quien en visita especial realizada a Colombia entre el 1 y 10 de octubre de 2003, advirti\u00f3 positivamente que este marco anal\u00edtico se viene utilizando en Colombia, citado por la Defensor\u00eda del Pueblo. El derecho a la educaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales. Bogot\u00e1, 2003.<\/p>\n<p>[8] Ver al respecto el inciso primero del art\u00edculo 68 superior.<\/p>\n<p>[9] En este sentido, el inciso 5 del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n indica que el Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias par su acceso.<\/p>\n<p>[10] En relaci\u00f3n con la accesibilidad desde el punto de vista econ\u00f3mico, cabe mencionar el inciso 4 del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual la educaci\u00f3n debe ser gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos.<\/p>\n<p>[11] Al respecto, debe destacarse el inciso 5 del art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n, de conformidad con el cual los grupos \u00e9tnicos tienen derecho a una educaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural. As\u00ed mismo, el inciso 6 ib\u00eddem se\u00f1ala la obligaci\u00f3n del Estado de brindar educaci\u00f3n especializada a las personas con alg\u00fan tipo de discapacidad y a aquellos con capacidades excepcionales.<\/p>\n<p>[12] El inciso 5 del articulo 67 superior expresamente se\u00f1ala que el Estado debe garantizar a los menores su permanencia en el sistema educativo.<\/p>\n<p>[13] Al respecto, el inciso 5 del art\u00edculo 67 de la Carta dispone que el Estado debe regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n, con el fin de vela por su calidad y la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos. Por su parte, el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 68 ib\u00eddem establece que la ense\u00f1anza debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica.<\/p>\n<p>[14] Sentencias T-989A de 2005, T-675 de 2002 y T-1740 de 2000 entre otras.<\/p>\n<p>[15] Cfr. Sentencia T-746 de 2007 M.P Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.<\/p>\n<p>[16] El inciso 3ro de art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n prescribe: \u201cEl Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica.\u201d (negrilla fuera del texto).<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-988\/08 &nbsp; LEGITIMACION EN LA CAUSA DEL PERSONERO PARA PROMOVER ACCION DE TUTELA-Caso en que act\u00faa en representaci\u00f3n de menor de 6 a\u00f1os cuyos abuelos no tienen recursos econ\u00f3micos para asumir gastos de matr\u00edcula en escuela rural &nbsp; DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-No puede ser limitado para los que se encuentran en el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16262","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16262","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16262"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16262\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31429,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16262\/revisions\/31429"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16262"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16262"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16262"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}