{"id":16263,"date":"2024-06-05T19:44:40","date_gmt":"2024-06-05T19:44:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-989-08\/"},"modified":"2025-11-27T14:42:54","modified_gmt":"2025-11-27T19:42:54","slug":"t-989-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-989-08\/","title":{"rendered":"T-989-08"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia T-989\/08<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EXIGIR EL REINTEGRO LABORAL EN PROCESOS DE LIQUIDACION<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN PROCESOS DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Al tratarse aqu\u00ed de un proceso de liquidaci\u00f3n que culminar\u00e1 en una fecha pr\u00f3xima, se tiene que la jurisdicci\u00f3n ordinaria y\/o constenciosa administrativa no es el mecanismo id\u00f3neo ni eficaz para proteger los derechos invocados por las accionantes, toda vez que es predecible que para cuando se produzca el fallo laboral y\/o contencioso administrativo la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento ya se encuentre liquidada y las accionantes no tengan a quien reclamar el reintegro laboral y el pago de los respectivos salarios. En segundo lugar, la Corte considera que al reclamar las accionantes en calidad de personas de especial protecci\u00f3n, el derecho a la estabilidad reforzada es susceptible de protecci\u00f3n mediante tutela, para la defensa oportuna de los derechos fundamentales invocados, ante la carencia de idoneidad y eficacia del mecanismo de defensa judicial ordinario y\/o contenciosos administrativo. En tercer lugar, es necesario se\u00f1alar que si bien es cierto que en los casos concretos la entidad demandante afirma haber reconocido las correspondientes indemnizaciones a las accionantes por la supresi\u00f3n de sus cargos ello no hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues siguiendo la jurisprudencia constitucional la forma adecuada para proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada en el marco de un proceso liquidatorio, debe orientarse a obtener el reintegro, siempre y cuando ello sea posible, y s\u00f3lo de manera subsidiaria el pago de una indemnizaci\u00f3n. Es decir, que el pago de la indeminzaci\u00f3n debe ser la \u00faltima de las alternativas que se debe contemplar para reparar el perjuicio producto del respectivo proceso liquidatorio. De esta forma, la Corte ha decidido en los casos en los cuales el reitegro es posible conceder el amparo reitegrando al accionante y dejando sin efecto las indemnizaciones reconocidas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PROCESOS DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA Y PROTECCION A PREPENSIONADOS\/LEY 790 DE 2002-Cre\u00f3 un l\u00edmite de estabilidad laboral para madres y padres cabeza de familia, discapacitados y prepensionados\/LEY 790 DE 2002-Cre\u00f3 a favor de los prepensionados un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para evitar su desvinculaci\u00f3n debido a la proximidad de la adquisici\u00f3n del derecho<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>LEY 812 DE 2003-No fij\u00f3 l\u00edmite de estabilidad laboral para prepensionados<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>LEY 812 DE 2003-Vulner\u00f3 el principio de igualdad al excluir de los beneficios del ret\u00e9n social a las madres cabeza de familia y a los discapacitados e incluir solo a los prepensionados\/CORTE CONSTITUCIONAL-Inexequibilidad del l\u00edmite temporal establecido en la ley 812 de 2003 por constituir un retroceso en lo estipulado por la ley 790 de 2002 y violar tambi\u00e9n el principio de igualdad<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PREPENSIONADOS-Noci\u00f3n en el nuevo contexto jur\u00eddico<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto la noci\u00f3n de prepensionado se origin\u00f3 en la Ley 790 de 2002, aquella no resulta aplicable en los t\u00e9rminos previstos en \u00e9sta, por cuanto oper\u00f3 la derogatoria de la misma por efecto la Ley 812 de 2003, lo cual hace que pierda sentido, teniendo en cuenta que lo que busc\u00f3 el legislador fue proteger a las personas pr\u00f3ximas a cumplir con los requisitos para pensionarse para que efectivamente consoliden su derecho en la aplicaci\u00f3n del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica del orden nacional. Por lo tanto, para evitar un trato diferenciado e injustificado de quienes alcanzaron a cumplir con los requisitos de pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley 790 de 2002, antes del 27 de diciembre de 2005, y quienes (i) los cumplieron con posterioridad por efecto de que las liquidaciones de las entidades en las cuales laboraron se produjeron despu\u00e9s del 27 de diciembre de 2005 o porque (ii) no les fue posible el cumplimiento de los requisitos antes de la fecha citada, se hace necesario aplicar esta interpretaci\u00f3n para evitar tratos jur\u00eddicos discriminatorios. En este orden de ideas, la noci\u00f3n de persona pr\u00f3xima a pensionarse, en el nuevo contexto jur\u00eddico, debe entenderse en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n de las empresas objeto del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. En consecuencia, y conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se considerar\u00e1n prepensionadas \u201caquellas personas pr\u00f3ximas a pensionarse que cumplan con los requisitos para tal efecto dentro del t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n de la empresa, fijado por el acto que la suprime y hasta tanto se liquide y se extinga su personalidad jur\u00eddica\u201d. As\u00ed, la proximidad en la consolidaci\u00f3n del derecho a obtener la pensi\u00f3n de vejez debe ser analizada en cada caso particular de acuerdo con criterios de razonabilidad, para que esta protecci\u00f3n se extienda a quienes realmente se encuentran frente a una clara expectativa de causar el derecho pensional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>LIQUIDACION DE LA ESE LUIS CARLOS GALAN-Se realiz\u00f3 en el marco de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y le son aplicables las reglas establecidas para el ret\u00e9n social<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento se origin\u00f3 en desarrollo del plan de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica del orden nacional y por eso el beneficio del Ret\u00e9n Social o estabilidad laboral reforzada se hace aplicable a los trabajadores que cumplan con los requisitos exigidos para tal efecto en el t\u00e9rmino transcurrido entre la orden de supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n hasta cuando termine la vida jur\u00eddica y econ\u00f3mica de la entidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1938303 y T-1946949<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por Mar\u00eda Victoria Berm\u00fadez Lozano y Clara Isabel Bravo Lozano contra E.S.E Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento y otros.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, de la misma ciudad, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Victoria Berm\u00fadez Lozano contra la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, en Liquidaci\u00f3n y otros. (Expediente T-1938303).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Clara Isabel Bravo Lozano contra la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, en Liquidaci\u00f3n. (Expediente T-1946949).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de julio ocho (08) de 2008, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 07 de esta Corporaci\u00f3n, decidi\u00f3 seleccionar los procesos de tutela radicados bajo los n\u00fameros T-1938303 y T-1946949, para su revisi\u00f3n ante la Corte, resolviendo en el mismo auto acumularlos atendiendo a la igualdad de materia que ostentan para ser fallados en la misma sentencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-1938303.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Berm\u00fadez Lozano, actuando en nombre propio, para fundamentar su solicitud relata los siguientes hechos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Manifiesta que desde el 21 de julio de 1989 se vincul\u00f3 mediante concurso al Instituto de Seguros Sociales, ejerciendo el cargo de bacteri\u00f3loga clase II, grado 20.<\/p>\n<p>2. Indica que la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato de dicha entidad establece en su art\u00edculo 98, como requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos y 50 a\u00f1os de edad para las mujeres.<\/p>\n<p>3. Comenta que como consecuencia de lo establecido en el Decreto 1750 de 2003, mediante el cual se escindi\u00f3 del Instituto de Seguros Sociales, la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud, las cl\u00ednicas y los centros de atenci\u00f3n ambulatoria, fue incorporada autom\u00e1ticamente, sin soluci\u00f3n de continuidad y en calidad de empleada p\u00fablica dentro de la planta de personal de la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, desempe\u00f1ando desde ese momento el cargo de Coordinadora de Laboratorio en el Centro de Especialistas Hernando Zuleta Holgu\u00edn- Cl\u00ednica Misael Pastrana.<\/p>\n<p>4. Sostiene que una vez expedido el Decreto 3202 de 2007, mediante el cual se suprimi\u00f3 y se orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la apoderada especial del liquidador Fiduagraria S.A. de la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento en Liquidaci\u00f3n, solicitando no ser desvinculada del cargo que estaba desempe\u00f1ando. Para ello invoc\u00f3 la protecci\u00f3n laboral reforzada, sustentada en su condici\u00f3n de estar pr\u00f3xima a pensionarse por estar a menos de tres a\u00f1os para cumplir con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 98 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y su sindicato.<\/p>\n<p>5. Afirma que el d\u00eda 07 de diciembre de 2007 recibi\u00f3 respuesta del derecho de petici\u00f3n, por parte de la apoderada especial del liquidador, en la cual se le negaba la protecci\u00f3n solicitada porque no cumpl\u00eda con los requisitos para jubilaci\u00f3n exigidos, toda vez que para la fecha s\u00f3lo contaba con 18 a\u00f1os, 7 meses y 15 d\u00edas de servicio, y 48 a\u00f1os y 4 meses de edad.<\/p>\n<p>6. Narra que mediante acto administrativo de fecha 03 de enero de 2008, la apoderada especial del liquidador Fiduagraria S.A. de la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento en Liquidaci\u00f3n, le comunic\u00f3 la supresi\u00f3n de su cargo y su desvinculaci\u00f3n de la empresa. Comenta que dicho acto no le otorg\u00f3 el derecho a \u201cser incorporada en un empleo igual o equivalente al que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la ESE, ni a optar por la reincorporaci\u00f3n en otras entidades\u201d.<\/p>\n<p>7. Se\u00f1ala que como consecuencia de la anterior comunicaci\u00f3n, el 09 de enero de 2008 solicit\u00f3 nuevamente a la apoderada del Liquidador la protecci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, fundamentando su solicitud en estar a menos de 3 a\u00f1os de cumplir con los requisitos exigidos en la convenci\u00f3n colectiva para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Solicitud \u00e9sta que fue nuevamente negada.<\/p>\n<p>8. Comenta que el 11 de enero de 2008 interpuso recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el acto administrativo de fecha 03 de enero de 2008, solicitando el reintegro al cargo y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. Adiciona que mediante Resoluci\u00f3n No. 0657 del 18 de febrero de 2008 se resuelven los recursos impetrados negando los mismos.<\/p>\n<p>9. Informa que naci\u00f3 el 21 de julio de 1959 y que para la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela aqu\u00ed examinada le faltaban un a\u00f1o y seis meses para alcanzar los 50 a\u00f1os de edad y a menos de 6 meses de cumplir 20 a\u00f1os de servicio, exigidos como requisitos para alcanzar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n conforme a la convenci\u00f3n colectiva.<\/p>\n<p>10. Asevera que con la supresi\u00f3n del cargo que ejerc\u00eda y su desvinculaci\u00f3n de la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento en Liquidaci\u00f3n, no s\u00f3lo se le desconoci\u00f3 su derecho a acceder a la pensi\u00f3n, sino tambi\u00e9n se vulner\u00f3 su derecho a la igualdad, pues la entidad demandada en el proceso de liquidaci\u00f3n si aplic\u00f3 las normas del Ret\u00e9n Social a otros funcionarios de dicha entidad.<\/p>\n<p>11. Expone que, como consecuencia de la supresi\u00f3n del cargo que venia ejerciendo y su desvinculaci\u00f3n de la empresa, est\u00e1 atravesando por una situaci\u00f3n econ\u00f3mica grave ya que con los ingresos provenientes de su trabajo cubr\u00eda sus necesidades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos descritos, considera que se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la estabilidad en el empleo, a la seguridad social en salud y pensiones, al debido proceso y a la igualdad, en raz\u00f3n de que la entidad demandada la desvincul\u00f3 de su cargo a pesar de estar pr\u00f3xima a cumplir los requisitos establecidos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n seg\u00fan la convenci\u00f3n colectiva celebrada entre Instituto de Seguros Sociales y el sindicato de la entidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se ordene: (i) su reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, en Liquidaci\u00f3n, hasta que se culmine en forma efectiva y definitiva el proceso de liquidaci\u00f3n de la mencionada entidad; (ii) el pago de salarios y prestaciones sociales a que haya lugar; y (iii) el pago a los aportes a Seguridad Social Integral en salud, pensiones y riesgos profesionales, con los correspondientes intereses de mora. En forma subsidiaria solicita que se ordene: (i) su incorporaci\u00f3n en un empleo igual o equivalente en la E.S.E Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, en Liquidaci\u00f3n, al que ven\u00eda desempe\u00f1ando y de no ser ello posible, se le otorgue la opci\u00f3n de ser reincorporada en las entidades que establece el art\u00edculo 28 del Decreto 760 de 2005;(ii) el pago de salarios y prestaciones sociales a que haya lugar; y (iii) el pago a los aportes a Seguridad Social Integral en salud, pensiones y riesgos profesionales, con los correspondientes intereses de mora.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada.<\/p>\n<p>La apoderada especial de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario- Fiduagraria S.A., Sociedad Liquidadora de la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, en Liquidaci\u00f3n, dio respuesta a la acci\u00f3n de amparo oponi\u00e9ndose a su prosperidad, bajo los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que la acci\u00f3n de tutela no es el medio para intentar reclamaciones de car\u00e1cter laboral, se\u00f1alando que esta acci\u00f3n, seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, s\u00f3lo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo anterior, manifiesta que en el caso concreto no es procedente la acci\u00f3n de tutela pues la accionante puede acudir a la v\u00eda contenciosa administrativa y\/u ordinaria laboral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Indica que tampoco es dable la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Berm\u00fadez Lozano no se encuentra bajo un eventual perjuicio irremediable, toda vez que no hay prueba de estar afect\u00e1ndose su m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que, aunque es claro que la acci\u00f3n de tutela no es procedente en el caso concreto, es necesario pronunciarse frente a las consideraciones hechas por la accionante. As\u00ed, en cuanto a la solicitud de que se le reconozcan los beneficios dispuestos en la Convenci\u00f3n Colectiva suscrita por el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridad Social, sostiene que no es procedente aplicar dicha convenci\u00f3n al personal que fue autom\u00e1ticamente incorporado a las Empresas Sociales del Estado, pues el decreto que escindi\u00f3 el Instituto de Seguros Sociales incorpor\u00f3 un cambio en \u201cla naturaleza jur\u00eddica del v\u00ednculo que un\u00eda a sus servidores con la instituci\u00f3n que al pasar a pertenecer a las empresas sociales del estado, se convirtieron por mandato legal, en empleados p\u00fablicos, dejando de ser trabajadores oficiales\u201d. En virtud de ello, agrega, no es viable aplicarles a dichos empleados las normas propias de otra clase de servidores.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Aclara que en todo caso no existe ninguna norma que establezca que una convenci\u00f3n colectiva pueda aplicarse por fuera de la empresa que la suscribi\u00f3, por lo que la convenci\u00f3n colectiva celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridad Social solamente vincula a las partes que la suscribieron y nunca a empleados p\u00fablicos de otras empresas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asevera que todas las decisiones que se han adoptado en el proceso liquidatorio de la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento se han hecho conforme a lo ordenado en el Decreto Ley 254 de 2000 y el Decreto 3202 de 2007. Por lo tanto, no es v\u00e1lido afirmar que al haberse suprimido el cargo que ocupaba la demandante se le hayan violado sus derechos fundamentales, pues todo estuvo fundamentado y ejecutado con sujeci\u00f3n a los mandatos legales aplicables.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que dentro del proceso de supresi\u00f3n de cargos de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, en Liquidaci\u00f3n, se respet\u00f3 la protecci\u00f3n del Ret\u00e9n Social y se tomaron las medidas necesarias para cancelar \u00edntegramente las prestaciones sociales e indemnizaciones de los empleados cuyos cargos fueron suprimidos. Y que en el caso espec\u00edfico de la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Berm\u00fadez Lozano, mediante resoluci\u00f3n No. 472 de fecha 11 de febrero de 2008, se le reconoci\u00f3 como indemnizaci\u00f3n por la supresi\u00f3n de su cargo la suma de $71.587.806, con lo cual se buscaba garantizar la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas durante el tiempo en que tardara en conseguir otro ingreso laboral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expone que el Ret\u00e9n Social mediante el cual se da especial protecci\u00f3n a las personas que al momento de producirse el decreto de liquidaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica nacional se encuentren a tres a\u00f1os o menos de acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, no se ha violado en el caso bajo an\u00e1lisis, pues la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Berm\u00fadez Lozano no cumple con los requisitos para ser incluida dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n (Decreto 1653 de 1977). Al respecto informa que para ese momento la accionante contaba tan solo con 48 a\u00f1os de edad, y para el 25 de agosto de 2008, fecha de culminaci\u00f3n del proceso liquidatorio inicialmente pactada, le har\u00eda falta aproximadamente un a\u00f1o para cumplir los 50 a\u00f1os de edad. Adiciona a lo anterior que el amparo del Ret\u00e9n Social tiene l\u00edmite temporal y que seg\u00fan jurisprudencia de la Corte Constitucional este se extendi\u00f3 hasta el 24 de julio de 2007.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N EN ESTE CASO.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera Instancia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El 14 de marzo de 2008, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 conceder el amparo solicitado, manifestando que aunque efectivamente la accionante pod\u00eda acudir a otras v\u00edas de defensa judicial, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era posible la procedencia del amparo para \u201cestudiar la viabilidad de aplicaci\u00f3n de los beneficios del llamado Ret\u00e9n Social en el proceso de reestructuraci\u00f3n Administrativa del Estado, al margen de no verse afectado el derecho al m\u00ednimo vital\u201d, cuando se afectaban derechos como por ejemplo el derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n de vejez que como expectativa leg\u00edtima tiene un trabajador pr\u00f3ximo a pensionarse. Indica que en el caso concreto la desvinculaci\u00f3n de la accionante como servidora p\u00fablica de la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, en Liquidaci\u00f3n, afecta su derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n como expectativa leg\u00edtima, aun cuando no se hubiese probado una violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el despacho, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que para efectos de aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial de la Ley 790 de 2002, conocida como Ret\u00e9n Social, se entiende que una persona esta pr\u00f3xima a pensionarse cuando le falten menos de 3 a\u00f1os para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n, y estos 3 a\u00f1os deben comenzar a contarse a partir de la fecha de la reestructuraci\u00f3n de la entidad, siempre que la misma se haya realizado dentro del marco de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Se\u00f1ala que en el caso concreto, independientemente de que sea aplicable la convenci\u00f3n colectiva suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridad Social o el Decreto 1653 de 1977, al momento en que se dispuso la liquidaci\u00f3n de la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento a la accionante le faltaban menos de tres a\u00f1os para adquirir el derecho pensional, por lo que no pod\u00eda ser desvinculada de la entidad en virtud de las normas del Ret\u00e9n Social.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la imposibilidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica alegada por la entidad demandada, derivada de no poder continuar prestando los servicios de salud, observa el Despacho que \u00e9sta no es admisible por cuanto la misma Sociedad Liquidadora de la E.S.E. en Liquidaci\u00f3n Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento inform\u00f3 en algunas comunicaciones remitidas a los trabajadores de la entidad que para garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud se hab\u00eda celebrado un acuerdo entre la accionada y CAPRECOM.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la indemnizaci\u00f3n recibida por la accionate, considera que deben ordenarse las compensaciones o restituciones correspondientes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El juez de primera instancia ordena reintegrar a la accionate y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir con el correspondiente cruce de cuentas con la liquidaci\u00f3n por bonificaci\u00f3n recibida.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La apoderada especial de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario- Fiduagraria S.A., Sociedad liquidadora de la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, en liquidaci\u00f3n, impugn\u00f3 el anterior fallo reiterando los argumentos presentados en el escrito mediante el cual descorri\u00f3 traslado de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia de 9 de mayo de 2008, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar deneg\u00f3 el amparo requerido.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Tribunal, no se estaba frente a un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio, toda vez que la entidad accionada actu\u00f3 v\u00e1lidamente al no aplicar la protecci\u00f3n especial establecida por el art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2002, pues para la fecha en la cual se suprimi\u00f3 el cargo de la accionante \u00e9sta no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en la citada reglamentaci\u00f3n. Por lo tanto, no se pod\u00eda predicar perjuicio irremediable y menos la violaci\u00f3n de derecho fundamentales. Agrega que tampoco se afect\u00f3 el m\u00ednimo vital de la demandante, en la medida en que le fue reconocida una indemnizaci\u00f3n de $71.587.806, con lo que se garantiz\u00f3 la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas durante el tiempo que la demandante tardara en conseguir otro ingreso laboral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Del material probatorio que obra en el expediente, la Sala destaca lo siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 Fotocopia de la contrase\u00f1a de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, correspondiente a Mar\u00eda Victoria Berm\u00fadez Lozano (folio 30 c.1).<\/p>\n<p>\u00b7 Fotocopia del acta de posesi\u00f3n de Mar\u00eda Victoria Berm\u00fadez Lozano, de fecha 21 de julio de 1989, en el cargo de bacteri\u00f3loga del Instituto de Seguros Sociales, seccional Cundinamarca (folio 31 c.1).<\/p>\n<p>\u00b7 Solicitud de Mar\u00eda Victoria Berm\u00fadez Lozano al apoderado del Liquidador de la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, de fecha 11 de septiembre de 2007, pidiendo la protecci\u00f3n especial de las leyes 790 de 2002 y 812 de 2003 (folio 32 c.1).<\/p>\n<p>\u00b7 Copia de la respuesta a la anterior solicitud dada por la apoderada especial del Liquidador de la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento (folios 33 y 34 c.1).<\/p>\n<p>\u00b7 Copia de la comunicaci\u00f3n expedida por de la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, en Liquidaci\u00f3n, y dirigida a Mar\u00eda Victoria Berm\u00fadez Lozano en la que se le informa que mediante resoluci\u00f3n 00002747 se le concedieron unas vacaciones (folio 35 c.1).<\/p>\n<p>\u00b7 Fotocopia de la comunicaci\u00f3n del 03 de enero de 2008, dirigida por el apoderado general del Liquidador de la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, en Liquidaci\u00f3n, a Mar\u00eda Victoria Berm\u00fadez Lozano, haci\u00e9ndole saber la supresi\u00f3n del cargo que desempe\u00f1aba (folio 36 c.1).<\/p>\n<p>\u00b7 Fotocopia de recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos por Mar\u00eda Victoria Berm\u00fadez Lozano contra el acto administrativo del 03 de enero de 2008 (folios 39 a 44 c.1).<\/p>\n<p>\u00b7 Fotocopia de la resoluci\u00f3n 0657 del 18 de febrero de 2008, que decidi\u00f3 los recursos mencionados (folios 46 a 51).<\/p>\n<p>\u00b7 Fotocopia de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001-2004 (folios 52 a 121 c.1)<\/p>\n<p>\u00b7 Fotocopia del comunicado de la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, en Liquidaci\u00f3n, a los trabajadores y dem\u00e1s colaboradores (folio 158 c.1)<\/p>\n<p>\u00b7 Fotocopia del poder general otorgado por el representante legal de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario Fiduagraria S.A. a la doctora Magdalena Sabogal de Urrego (folio 159 c.1 y 29 c.2).<\/p>\n<p>\u00b7 Fotocopia del convenio celebrado entre la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, en Liquidaci\u00f3n, y CAPRECOM (folios 173 s 175 c.2).<\/p>\n<p>\u00b7 Fotocopia de la resoluci\u00f3n 472 del 11 de febrero de 2003 por la cual la apoderada general del Liquidador de la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, en Liquidaci\u00f3n, reconoce una indemnizaci\u00f3n y otros rubros a Mar\u00eda Victoria Berm\u00fadez Lozano (folios 210 y 211 c.2).<\/p>\n<p>\u00b7 Fotocopia de la declaraci\u00f3n de bienes de Mar\u00eda Victoria Berm\u00fadez Lozano, de fecha 15 de septiembre de 2006 (folios 214 y 215 c.2).<\/p>\n<p>\u00b7 Fotocopia de la resoluci\u00f3n 761 de 25 de marzo de 2008, expedida por la apoderada especial del Liquidador de la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, por medio de la cual, entre otras cosas, ordena el reintegro laboral de Mar\u00eda Victoria Berm\u00fadez Lozano y el pago de todos los salarios y prestaciones desde el 03 de enero de 2008 (folios 221 y 222 c.2).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-1946949.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Clara Isabel Bravo Lozano, actuando en nombre propio, para fundamentar su solicitud relata los siguientes hechos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Narra que entr\u00f3 a laborar al Instituto de Seguros Sociales el 30 de julio de 1990.<\/p>\n<p>2. Manifiesta que el Decreto 1750 de 2003 escindi\u00f3 el Instituto de los Seguros Sociales en varias Empresas Sociales del Estado, entre ellas la Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, y en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 16 de ese decreto pas\u00f3 de ser trabajadora oficial a empelada p\u00fablica.<\/p>\n<p>3. Asevera que el d\u00eda 10 de mayo de 2008 recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n escrita en el sentido de que su cargo hab\u00eda sido suprimido. Es decir, que trabaj\u00f3 un total de 17 a\u00f1os, 10 meses y 12 d\u00edas.<\/p>\n<p>4. Indica que la convenci\u00f3n colectiva le da derecho a una trabajadora oficial a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n cuando cumpla 20 a\u00f1os de servicios continuos y 50 a\u00f1os de edad, y que para el momento de la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral le quedaron faltando dos a\u00f1os, un mes y 18 d\u00edas para cumplir el tiempo requerido por la convenci\u00f3n colectiva para su jubilaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5. Se\u00f1ala que el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 4992 de 2007, que ordena la supresi\u00f3n de cargos, dice que la entidad accionada va a mantener vinculados a los trabajadores pr\u00f3ximos a cumplir su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pero s\u00f3lo hasta cuando culmine el proceso de liquidaci\u00f3n de la empresa. Por lo tanto, considera que debe quedar amparada por esa regulaci\u00f3n, porque s\u00f3lo le faltan unos meses para tener derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional.<\/p>\n<p>6. Sostiene que los \u00fanicos recursos econ\u00f3micos que devengaba proven\u00edan de sus salario y que le debe a la cooperativa la suma de $45.000.000.<\/p>\n<p>7. Expone que por la edad que tiene no le es posible conseguir un nuevo empleo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, considera que se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la no discriminaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y los derechos de la tercera edad, en raz\u00f3n de que la entidad demandada la desvincul\u00f3 de su cargo a pesar de estar a menos de 3 a\u00f1os para cumplir con los requisitos establecidos por la convenci\u00f3n colectiva para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita se le ordene al liquidador de la entidad accionada el reintegro al cargo que desempe\u00f1aba o a otro de igual o superior categor\u00eda y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada.<\/p>\n<p>La apoderada especial de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario- Fiduagraria S.A., Sociedad Liquidadora de la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, en Liquidaci\u00f3n, dio respuesta a la acci\u00f3n de amparo oponi\u00e9ndose a su prosperidad, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la acci\u00f3n de tutela, considera que la misma no es procedente, de acuerdo con la establecido en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 6\u00b0 del decreto 2591 de 1991 y las sentencias T-010 de 1998, T-207 de 1997 y T-410 de 1981, entre otras, en virtud de que la demandante puede reclamar los derechos que alega por el procedimiento contencioso administrativo y\/o laboral ordinario. Es decir, que en este caso la acci\u00f3n de tutela no re\u00fane el requisito de ser un medio procesal subsidiario. Se\u00f1ala que de acuerdo con lo dispuesto en las mismas normas citadas y en las sentencias T-225 y T-553 de 1993, T-458 de 1994, T-015 de 1995, entre otras, en este caso, al hacer un examen estricto de los hechos la acci\u00f3n de tutela propuesta por Clara Isabel Bravo Lozano, tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque no re\u00fane ninguna de las caracter\u00edsticas esenciales de \u00e9ste \u00faltimo, como son: que sea actual o inminente, grave o de gran intensidad, urgente, impostergable e irreversible. Adem\u00e1s, la accionante no allega prueba alguna de que la accionada con su proceder la ha puesto en situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil, violatoria del derecho al m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que la Corte Constitucional, en sentencia C-314 de 2004, mediante la cual declar\u00f3 la exequibilidad del Decreto 1750 de 2003, que escindi\u00f3 el instituto de los Seguros Sociales y cre\u00f3 siente empresas Sociales del Estado, ratific\u00f3 expresamente la inaplicabilidad jur\u00eddica de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, suscrita el 31 de octubre de 2001 entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridad Social, a la poblaci\u00f3n laboral de empleados p\u00fablicos de las nuevas Empresas Sociales del Estado, de acuerdo con el contenido de los art\u00edculos 16 y 18 de ese Decreto. Quienes prestan sus servicios laborales en estas empresas ya no son trabajadores oficiales como los del antiguo Instituto de Seguros Sociales, sino empleados p\u00fablicos, cuyas relaciones laborales no se rigen por la convenci\u00f3n colectiva mencionada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, indica que conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 3,12 y 24 del Decreto 3202 de 2007, en el Decreto Ley 254 de 2000 y en la Ley 1105 de 2006, una vez iniciado el proceso de liquidaci\u00f3n de la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, \u00e9sta no puede seguir prestando servicios de salud y debe dar por terminado el v\u00ednculo legal y reglamentario o contractual que tenga con sus servidores p\u00fablicos, teniendo en cuenta que el t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n vence el 25 de agosto de 2008. Las normas citadas no han sido derogadas, ni anuladas, ni declaradas inconstitucionales y por eso son de obligatorio cumplimiento para el liquidador y representante legal de la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, en Liquidaci\u00f3n. De ah\u00ed que el acto administrativo que, con base en esas normas, desvincul\u00f3 laboralmente a la accionante se presume legal (C-143 de 2000) y no es violatorio de ninguno de los derechos constitucionales fundamentales que ella est\u00e1 alegando.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que el proceso de liquidaci\u00f3n de la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento ha respetado la legislaci\u00f3n del Ret\u00e9n Social y por eso la accionante recibe, adem\u00e1s de sus prestaciones sociales, una indemnizaci\u00f3n en dinero destinada a que pueda sostenerse mientras consigue otro trabajo y evitar as\u00ed la violaci\u00f3n de sus derecho al m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1ala que teniendo en cuenta que la convenci\u00f3n colectiva no es aplicable en este caso, la situaci\u00f3n pensional de la accionante se rige por lo dispuesto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Como Clara Isabel Bravo, para el 1\u00b0 de abril de 1994 no hab\u00eda cumplido 55 a\u00f1os de edad, ni hab\u00eda cotizado con el Estado un m\u00ednimo de 15 a\u00f1os, tiene derecho a pensionarse a los 57. Es decir, que le faltan 8 a\u00f1os para acceder ese derecho, pues ella misma dice que tiene 49 a\u00f1os de edad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que en ese orden de ideas, tampoco tiene derecho a la protecci\u00f3n especial prevista en el Ret\u00e9n Social que ampara las personas que al momento de producirse la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica nacional, se encuentren a tres a\u00f1os o menos de acceder a la pensi\u00f3n de vejez, esto es, que cumplan la edad y el tiempo de servicio. Pues para el 25 de agosto de 2008, fecha en que el proceso de liquidaci\u00f3n de la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento debe terminar totalmente, seg\u00fan el Decreto Ley 3202 de 2007, Clara Isabel Bravo no habr\u00e1 cumplido los 57 a\u00f1os de edad para pensionarse. Expresando que por tanto tampoco se le habr\u00eda violado el derecho a la igualdad de la accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita al Juzgado que exonere de toda responsabilidad a la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, en Liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N EN ESTE CASO.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera Instancia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en providencia del 30 de mayo de 2008, resuelve negar y declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 y lo dicho por la Corte Constitucional en sentencias T-036 de 1994 y T-1031 de 2006 acerca de la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela y del perjuicio irremediable cuando es utilizada como mecanismo transitorio a pesar de que el accionante disponga de otro medio judicial para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados, considera que en este caso concreto la acci\u00f3n de tutela es improcedente porque la accionante puede acudir al procedimiento ordinario para hacer respetar los derechos fundamentales que considera violados por la entidad accionada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, con base en la jurisprudencia contenida en la sentencia T-993 de 2007, seg\u00fan la cual el Ret\u00e9n Social tuvo vigencia hasta el 24 de julio de 2007 y en atenci\u00f3n a que, seg\u00fan la accionante, el art\u00edculo 95 de la convenci\u00f3n colectiva dice que \u201cel trabajador oficial que cumpla veinte a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) a\u00f1os si es hombre y cincuenta (50) a\u00f1os si es mujer, tendr\u00e1 derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d, concluye afirmando:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de acuerdo con la documental que obra a folio 15 del plenario, encontramos que la demandante naci\u00f3 el 26 de abril de 1959 y labor\u00f3 para la accionada (Fols. 20 y 21) un total de 17 a\u00f1os, 10 meses y 12 d\u00edas; lo anterior significa que cumple la edad requerida para acceder al derecho pensional el 26 de abril de 2009 y como quiera que no re\u00fane 20 a\u00f1os de servicios para jubilarse (de conformidad con el texto extra\u00eddo del l\u00edbelo), se concluye que no tiene el car\u00e1cter de pre-pensionada, porque para ello es indispensable que se cumpla con el requisito de tiempo y la edad sea cumplida con anterioridad al 24 de julio de 2007 (expiraci\u00f3n ley 812 de 2003)\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Del material probatorio que obra en el expediente, la Sala destaca lo siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Clara Isabel Bravo Lozano (folio 15).<\/p>\n<p>\u00b7 Fotocopia de la comunicaci\u00f3n CTH No. 08-3450, de fecha 09 de mayo de 2008, enviada por la apoderada especial del Liquidador de la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento a la se\u00f1ora Clara Isabel Bravo Lozano, haci\u00e9ndole saber la supresi\u00f3n de su cargo t\u00e9cnico administrativo, c\u00f3digo 3124, grado 17 (folio 16).<\/p>\n<p>\u00b7 Fotocopia de la solicitud de fecha marzo13 de 2008, dirigida por Clara Isabel Bravo Lozano a la apoderada especial del Liquidador de la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, pidiendo su vinculaci\u00f3n a la base de datos de la protecci\u00f3n especial con la calidad de prepensionada. (folio 17)<\/p>\n<p>\u00b7 Fotocopia de la comunicaci\u00f3n enviada por la apoderada especial del Liquidador de la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento a la se\u00f1ora Clara Isabel Bravo Lozano, de fecha 31 de marzo de 2008, d\u00e1ndole respuesta a la solicitud precitada (folios 18 y 19).<\/p>\n<p>\u00b7 Fotocopia de la certificaci\u00f3n laboral de Clara Isabel Bravo Lozano, expedida el 02 de abril de 2008 por la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, en Liquidaci\u00f3n (folio 21).<\/p>\n<p>\u00b7 Constancia de fecha 22 de octubre de 2007 expedida por la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, en Liquidaci\u00f3n, sobre la clase de cargo desempe\u00f1ado por Clara Isabel Bravo Lozano y fecha de ingreso al trabajo (folio 20).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n de los casos y planteamiento de los problemas jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Las se\u00f1oras Mar\u00eda Victoria Berm\u00fadez Lozano y Clara Isabel Bravo Lozano han interpuesto acciones de tutela para que se ordene el reintegro al trabajo que desempe\u00f1aban en la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, en Liquidaci\u00f3n, o a otro de igual o superior categor\u00eda, por considerar que dicha entidad suprimi\u00f3 sus cargos violando las normas del Ret\u00e9n Social que, seg\u00fan afirman, les dan derecho a seguir trabajando hasta la extinci\u00f3n total de la entidad por reunir requisitos de pensi\u00f3n de acuerdo a la convenci\u00f3n colectiva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad afirma que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, en virtud de que las demandantes pueden reclamar sus derechos por el procedimiento id\u00f3neo contencioso administrativo y\/o laboral ordinario. Manifiesta que adem\u00e1s de lo anterior, las consideraciones y solicitudes hechas por las accionantes no tienen sustento. De un lado, explica que el Decreto 1750 de 2003, que escindi\u00f3 el Instituto de los Seguros Sociales y cre\u00f3 siete Empresas Sociales del Estado, orden\u00f3 que los servidores fueran autom\u00e1ticamente incorporados a dichas empresas, dejaran de ser trabajadores oficiales y se convirtieran en empleados p\u00fablicos, indicando que a partir de ese momento las relaciones laborales de esos empleados no se rigen por la convenci\u00f3n colectiva celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y su sindicato, pues no es posible aplicarles una convenci\u00f3n colectiva de una entidad y de un r\u00e9gimen a los cuales ya no pertenecen. De otro lado, contin\u00faa, dentro del proceso de supresi\u00f3n de cargos de la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, en Liquidaci\u00f3n, se respet\u00f3 la protecci\u00f3n del Ret\u00e9n Social y se tomaron las medidas necesarias para cancelar \u00edntegramente las prestaciones sociales e indemnizaciones de los empleados cuyos cargos fueron suprimidos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala que el amparo del Ret\u00e9n Social tiene l\u00edmite temporal y seg\u00fan jurisprudencia de la Corte Constitucional este se extendi\u00f3 hasta el 24 de julio de 2007. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento inici\u00f3 el 24 de agosto de 2007, se hace evidente que para esa fecha ya no exist\u00eda la protecci\u00f3n del Ret\u00e9n Social y en consecuencia sus beneficios no cobijaban a las accionantes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Juez 55 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 de fondo la tutela instaurada por Mar\u00eda Victoria Berm\u00fadez Lozano y concedi\u00f3 el amparo. Expone que aunque efectivamente la accionante pod\u00eda acudir a otras v\u00edas de defensa judicial, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional era posible la procedencia del amparo para estudiar la viabilidad de aplicaci\u00f3n de los beneficios del llamado Ret\u00e9n Social en procesos de reestructuraci\u00f3n administrativa del Estado, cuando se afectaran derechos como por ejemplo a disfrutar de una pensi\u00f3n de vejez. Indica que en el momento en que se dispuso la liquidaci\u00f3n de la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, a la accionante le faltaban menos de tres a\u00f1os para adquirir el derecho pensional y por lo tanto, en virtud de las normas del Ret\u00e9n Social, no pod\u00eda ser desvinculada de la entidad. Inconforme con el fallo la entidad demandada impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, reiterando lo manifestado en el escrito mediante el cual contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en segunda instancia, revoc\u00f3 esa sentencia y, en su lugar, declar\u00f3 la acci\u00f3n improcedente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte el Juez 28 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 fall\u00f3 el caso de Clara Isabel Bravo declarando la acci\u00f3n improcedente al considerar que la accionante dispon\u00eda de otro medio judicial para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala determinar (i) si la acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar el reintegro laboral en el caso de personas que reclaman, dentro de un proceso de reestructuraci\u00f3n del Estado, una estabilidad laboral reforzada, por considerar que cumplen los requisitos para ostentar la calidad de prepensionadas. En caso de considerarla procedente, (ii) la Corte analizar\u00e1 si las accionantes tienen la calidad de prepensionadas y, si ello es as\u00ed, si la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento en Liquidaci\u00f3n, viol\u00f3 los derechos fundamentales de las se\u00f1oras Mar\u00eda Victoria Berm\u00fadez Lozano y Clara Isabel Bravo Lozano, al desvincularlas de los cargos que ejerc\u00edan, en virtud del proceso de liquidaci\u00f3n de dicha entidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y sus requisitos generales de procedibilidad; (ii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para garantizar el cumplimiento de las medidas de estabilidad laboral reforzada en procesos de reestructuraci\u00f3n administrativa; (iii) los procesos de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y el l\u00edmite temporal de la aplicaci\u00f3n del ret\u00e9n social para los prepensionados; (iv) la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento en el marco del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Con fundamento en lo anterior, (v) la Sala proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de los casos concretos, para determinar si hay lugar o no a conceder la protecci\u00f3n invocada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte, ha se\u00f1alado que el respeto de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, como exigencias generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, ha sido tradicionalmente una condici\u00f3n necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, por v\u00eda excepcional. De hecho, de manera reiterada, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela conforme al art\u00edculo 86 de la Carta, es un mecanismo de protecci\u00f3n de car\u00e1cter residual y subsidiario,[1] que puede ser utilizado ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[2].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acci\u00f3n de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protecci\u00f3n constitucional.[3] De all\u00ed que quien alegue la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales debe haber agotado los medios de defensa disponibles por la normatividad para tal efecto.[4] Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela antedicho, que pretende asegurar que una acci\u00f3n tan expedita no sea considerada en s\u00ed misma una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos dise\u00f1ados por el legislador,[5] y menos a\u00fan, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes[6] en los procesos judiciales[7].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha considerado la acci\u00f3n de tutela como un medio de protecci\u00f3n directo, frente a la falta de idoneidad e ineficacia de los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, circunstancia ligada a la inminencia del perjuicio irremediable. Evento en el cual su virtud cautelar se modula para convertirse en mecanismo de protecci\u00f3n inmediato.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera la Corte ha sido enf\u00e1tica en resaltar como principios rectores del proceso de tutela, los de informalidad y de eficacia de los derechos fundamentales. Seg\u00fan estos principios, el juez constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adelantar en el marco de sus competencias, todas las conductas enderezadas a garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando los mismos han sido objeto de amenaza o vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas la Corte en Sentencia T-501 de 1992, afirm\u00f3:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;por su misma \u00edndole, la acci\u00f3n de tutela no exige t\u00e9cnicas procesales ni requisitos formales propios de especialistas, ya que su funci\u00f3n no puede asimilarse a la que cumplen las acciones privadas dentro de los esquemas ordinarios previstos por el sistema jur\u00eddico, sino que corresponde a la defensa inmediata de los derechos fundamentales. Su papel es ante todo el de materializar las garant\u00edas constitucionales y, por tanto, es de su esencia el car\u00e1cter sustancial de su fundamento jur\u00eddico&#8221;.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La instauraci\u00f3n de las acciones de tutela no puede dar lugar al rigor formalista de los procesos ordinarios ni se puede convertir su admisibilidad y tr\u00e1mite en ocasi\u00f3n para definir si se cumplen o no presupuestos procesales o f\u00f3rmulas sacramentales, ya que con ella no se busca establecer una &#8220;litis&#8221; sino acudir a la protecci\u00f3n oportuna de la autoridad judicial cuando un derecho fundamental es lesionado u objeto de amenaza\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no implica autom\u00e1ticamente la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela,[8] porque, como se dijo, el medio judicial debe ser id\u00f3neo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales.[9] En ese orden de ideas, si el juez constitucional constata que el otro medio de defensa no resulta conducente para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos invocados, &#8211; al no asegurar, por ejemplo, la eficacia necesaria para su defensa real-, el fallador puede v\u00e1lidamente garantizar la protecci\u00f3n preeminente y efectiva de los derechos fundamentales, admitiendo la procedencia en estas circunstancias, de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto en la Sentencia T-580 de 2006, se indic\u00f3:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa aptitud del medio judicial alternativo, podr\u00e1 acreditarse o desvirtuarse en estos casos, teniendo en cuenta entre otros, los siguientes aspectos[10]: i) el objeto de la opci\u00f3n judicial alternativa y ii) el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial.[11] El juez constitucional deber\u00e1 observar, en consecuencia, si las otras acciones legales traen como resultado el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos fundamentales vulnerados en la situaci\u00f3n puesta en su conocimiento, evento en el que, de resultar afirmativa la apreciaci\u00f3n, la tutela resultar\u00e1 en principio improcedente. A contrario sensu, si el juez determina que el mecanismo de defensa judicial aparentemente preeminente no es id\u00f3neo para restablecer los derechos fundamentales vulnerados, la tutela puede llegar a ser procedente\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En materia laboral se ha reiterado de manera general sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, que las acciones laborales son en principio conducentes como mecanismos id\u00f3neos para resolver conflictos de \u00edndole laboral, identifcando que en ciertos casos pueden resultar insuficientes,[12] especialmente cuando la protecci\u00f3n que se solicita es de car\u00e1cter constitucional y no legal, y el medio de defensa resulta ineficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados o existe un perjuicio irremediable. As\u00ed lo ha reconocido tambi\u00e9n la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, cuando tales circunstancias se presentan[13]. De hecho, en la Sentencia SU-667 de 1998, se precis\u00f3 que:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;las acciones laborales no siempre son suficientes para salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales que pueden resultar violados por actos contrarios a la normatividad de la legislaci\u00f3n del trabajo que ante todo desconocen el Ordenamiento Fundamental y los tratados internacionales sobre derechos humanos, y en esos eventos, dejando a salvo la plena competencia de los jueces laborales para resolver acerca de los asuntos que les corresponden, es posible tutelar los derechos de orden constitucional respecto de cuya efectividad no resulta id\u00f3neo el medio judicial ordinario\u201d[14].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para exigir el reintegro laboral en procesos de liquidaci\u00f3n, la Corte, en sentencia SU-388 de 2005 se pronunci\u00f3 estableciendo que:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, la Corte considera que por tratarse de un proceso de liquidaci\u00f3n cuya fecha l\u00edmite es relativamente pr\u00f3xima (a m\u00e1s tardar el 12 de junio de 2007), la acci\u00f3n de tutela se proyecta como el mecanismo apropiado para asegurar un verdadero respeto de los derechos fundamentales. Al respecto conviene recordar que en algunos casos el factor temporal cobra especial relevancia para determinar la procedencia de la tutela, como ocurre precisamente en los procesos liquidatorios de cercana culminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>De esta manera, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 2 del Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, mediante el cual se orden\u00f3 la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de TELECOM, se\u00f1ala que \u201cel proceso de liquidaci\u00f3n deber\u00e1 concluir a m\u00e1s tardar en un plazo de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la vigencia del presente Decreto, prorrogables por el Gobierno Nacional por un acto debidamente motivado hasta por un plazo igual\u201d, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela se proyecta como el mecanismo apto para la protecci\u00f3n de los derechos reclamados, por cuanto las otras v\u00edas judiciales de defensa podr\u00edan resultar ineficaces ante la pr\u00f3xima e inexorable desaparici\u00f3n de la empresa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Corte considera que en trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, como las madres cabeza de familia, el derecho a la estabilidad reforzada es susceptible de protecci\u00f3n mediante tutela en procesos de reestructuraci\u00f3n del Estado, precisamente por la necesidad de garantizar la plena eficacia de sus derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Debe recordarse que dentro de las modalidades de concesi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha referido a la protecci\u00f3n i) transitoria cuando se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acci\u00f3n, decisi\u00f3n que tiene efectos temporales[15], o ii) definitiva[16] cuando a pesar de la existencia de medios de defensa judicial los mismos resultan ineficaces al \u201cno goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales con la urgencia requerida\u201d[17], lo cual hace procedente la tutela como mecanismo principal que puede motivarse en la relevancia constitucional que tenga el asunto seg\u00fan las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentre el solicitante y la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para garantizar el cumplimiento de las medidas de estabilidad laboral reforzada en procesos de reestructuraci\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tomando en cuenta la anterior jurisprudencia y las consideraciones particulares de los casos concretos, resulta claro que si bien las accionantes Mar\u00eda Victoria Berm\u00fadez Lozano y Clara Isabel Bravo Lozano cuentan en principio con otros medios de defensa judicial, \u00e9stos no son id\u00f3neos ni eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las accionantes, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela es procedente por las siguientes razones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4.1. En primer lugar, al tratarse aqu\u00ed de un proceso de liquidaci\u00f3n que culminar\u00e1 en una fecha pr\u00f3xima[18], se tiene que la jurisdicci\u00f3n ordinaria y\/o constenciosa administrativa no es el mecanismo id\u00f3neo ni eficaz para proteger los derechos invocados por las accionantes, toda vez que es predecible que para cuando se produzca el fallo laboral y\/o contencioso administrativo la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento ya se encuentre liquidada y las accionantes no tengan a quien reclamar el reintegro laboral y el pago de los respectivos salarios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4.2. En segundo lugar, la Corte considera que al reclamar las accionantes en calidad de personas de especial protecci\u00f3n, el derecho a la estabilidad reforzada es susceptible de protecci\u00f3n mediante tutela, para la defensa oportuna de los derechos fundamentales invocados, ante la carencia de idoneidad y eficacia del mecanismo de defensa judicial ordinario y\/o contenciosos administrativo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4.3. En tercer lugar, es necesario se\u00f1alar que si bien es cierto que en los casos concretos la entidad demandante afirma haber reconocido las correspondientes indemnizaciones a las accionantes por la supresi\u00f3n de sus cargos ello no hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues siguiendo la jurisprudencia constitucional la forma adecuada para proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada en el marco de un proceso liquidatorio, debe orientarse a obtener el reintegro, siempre y cuando ello sea posible, y s\u00f3lo de manera subsidiaria el pago de una indemnizaci\u00f3n. Es decir, que el pago de la indeminzaci\u00f3n debe ser la \u00faltima de las alternativas que se debe contemplar para reparar el perjuicio producto del respectivo proceso liquidatorio. De esta forma, la Corte ha decidido en los casos en los cuales el reitegro es posible conceder el amparo reitegrando al accionante y dejando sin efecto las indemnizaciones reconocidas. En este sentido la Corte en Sentencia SU 388 de 2005 expuso:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, teniendo en cuenta que desde la Sentencia C-991 del 12 de octubre de 2004 es absolutamente claro que el l\u00edmite temporal previsto en el literal D del art\u00edculo 8 de la Ley 812 de 2003 y en el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003 vulnera mandatos constitucionales de superior jerarqu\u00eda, la Corte considera que la mejor forma de garantizar los derechos fundamentales de las madres cabeza de familia consiste en ordenar su reintegro y dejar sin efecto las indemnizaciones reconocidas. De hecho, el pago de la indemnizaci\u00f3n debe ser concebida como la \u00faltima alternativa para reparar el da\u00f1o derivado de la liquidaci\u00f3n de la empresa, por cuanto corresponde al derecho en cabeza de todos los servidores p\u00fablicos y no s\u00f3lo de los sujetos de especial protecci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. Los procesos de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y el l\u00edmite temporal de la aplicaci\u00f3n del ret\u00e9n social para los prepensionados. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5.1. Mediante la Ley 790 de 2002, el Congreso de la Rep\u00fablica autoriz\u00f3 al Gobierno Nacional para adelantar una campa\u00f1a de renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica que trajo consigo la reestructuraci\u00f3n de la planta de personal de algunas entidades del Estado y la disoluci\u00f3n de otras. El objeto de la Ley fue renovar y modernizar la estructura de la Rama Ejecutiva del orden nacional para garantizar el cumplimiento de los fines del Estado en un contexto de sostenibilidad financiera. Con ese fin orden\u00f3 la fusi\u00f3n y la liquidaci\u00f3n de entidades en lo que se llam\u00f3 el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para ello se dispuso la eliminaci\u00f3n de diferentes cargos en el interior de las entidades objeto del plan de renovaci\u00f3n y la consecuente terminaci\u00f3n de los contratos laborales de quienes se encontraban amparados por tal relaci\u00f3n jur\u00eddica. La desvinculaci\u00f3n de estas personas se produjo luego de la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n a los interesados por parte de las respectivas entidades y del pago de las indemnizaciones correspondientes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente la Ley 790 de 2002 tambi\u00e9n estableci\u00f3 medidas y herramientas de rehabilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica para quienes resultaren desvinculados de sus cargos por efecto de la supresi\u00f3n de los mismos. Entre ellas se previeron el pago de un reconocimiento econ\u00f3mico, programas de mejoramiento de competencias laborales y protecci\u00f3n especial para determinados grupos poblacionales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 de dicha Ley estableci\u00f3 una protecci\u00f3n especial en favor de las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica[19], de personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y de quienes cumplieran con los requisitos para acceder al derecho a la pensi\u00f3n en los siguientes tres (3) a\u00f1os contados desde la promulgaci\u00f3n de la ley, esto es, el 27 de diciembre de 2005 como fecha final.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 190 de 2003 defini\u00f3 en el art\u00edculo 1\u00b0, numeral 1.5 como servidor pr\u00f3ximo a pensionarse:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAquel al cual le faltan tres (3) o menos a\u00f1os, contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley 790 de 2002, para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotizaci\u00f3n para obtener el disfrute de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5.2. Posteriormente la Ley 812 de 2003, \u201cPor la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario\u201d, consagr\u00f3 entre sus objetivos la implementaci\u00f3n de la transparencia y eficiencia del Estado, a trav\u00e9s del redise\u00f1o de las entidades mediante reformas transversales de fondo. El art\u00edculo 8, literal D), de la Ley 812 dispuso que la protecci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 se aplicar\u00eda a los servidores p\u00fablicos retirados del servicio por causa del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica del orden nacional hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo relacionado con los servidores pr\u00f3ximos a pensionarse, cuya garant\u00eda deb\u00eda respetarse hasta el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n. Lo anterior dej\u00f3 sin efecto la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 13 de la Ley 790 de 2002 referente a la aplicaci\u00f3n de los beneficios hasta el vencimiento de las facultades extraordinarias del Presidente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la Sentencia C-991 de 2004 declar\u00f3 la inexequibilidad del l\u00edmite impuesto en la Ley 812 de 2003 hasta el 31 de enero de 2004 a los beneficios establecidos para madres y padres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica y las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva. En lo pertinente expres\u00f3:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAplicando la regla de la ponderaci\u00f3n seg\u00fan la cual para que una limitaci\u00f3n sea exequible el grado del beneficio del fin buscado por el legislador debe ser tanto mayor cuanto mayor sea la afectaci\u00f3n del principio constitucional en colisi\u00f3n, se tiene que el l\u00edmite del 31 de enero de 2004 establecido en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 8, literal D, de la Ley 812 de 2003 es inexequible\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte la Ley 812 de 2003 hab\u00eda establecido un l\u00edmite hasta el 31 de enero de 2004 a la aplicaci\u00f3n de beneficios a las madres y padres cabeza de familia y a las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, pero no para quienes estaban pr\u00f3ximos a pensionarse, raz\u00f3n por la cual esa norma constitu\u00eda, a la luz de la Constituci\u00f3n, un trato diferenciado e injustificado para quienes ostentaban dicha calidad. Sobre el particular dijo la Corte:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c7.2. No sucede lo mismo con el establecimiento de l\u00edmites que implican un trato diferenciado a personas bajo supuestos de hecho con semejanzas relevantes. En este orden de cosas, la Sala observa que, adem\u00e1s de generarse un retroceso en materia de protecci\u00f3n laboral a personas en estado de debilidad manifiesta a trav\u00e9s del art\u00edculo 8, literal D., \u00faltimo inciso, de la Ley 812, se cre\u00f3 un trato diferenciado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El trato diferencial consiste en la creaci\u00f3n de una situaci\u00f3n privilegiada para las personas pr\u00f3ximas a pensionarse frente a las madres y padres cabeza de familia y las personas discapacitadas afectadas por la Reestructuraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n. Lo anterior, puesto que a las primeras no se les limit\u00f3 la protecci\u00f3n brindada por la Ley 790, art\u00edculo 12, mientras que a las segundas se les fij\u00f3 un l\u00edmite en el tiempo no establecido en la mencionada norma. Corresponde a la Sala analizar si tal trato diferencial constituye una discriminaci\u00f3n prohibida a la luz del mandato de trato paritario derivado del art\u00edculo 13\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En lo relacionado con el l\u00edmite a la aplicaci\u00f3n del beneficio para personas pr\u00f3ximas a pensionarse la Ley 812 de 2003 guard\u00f3 silencio con respecto al momento hasta el que deb\u00eda aplicarse. En su lugar, en el art\u00edculo 8, literal D), inciso \u00faltimo, estableci\u00f3 que esta garant\u00eda se deb\u00eda mantener hasta tanto las personas cumplieran con los requisitos para pensionarse[20]. Por lo tanto, la Ley 812 de 2003 derog\u00f3 de manera t\u00e1cita la limitaci\u00f3n de 3 a\u00f1os contenida en la Ley 790 de 2002, contados desde la promulgaci\u00f3n de esa ley, para completar los requisitos de pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5.3. Si bien es cierto la noci\u00f3n de prepensionado se origin\u00f3 en la Ley 790 de 2002, aquella no resulta aplicable en los t\u00e9rminos previstos en \u00e9sta, por cuanto oper\u00f3 la derogatoria de la misma por efecto la Ley 812 de 2003, lo cual hace que pierda sentido, teniendo en cuenta que lo que busc\u00f3 el legislador fue proteger a las personas pr\u00f3ximas a cumplir con los requisitos para pensionarse para que efectivamente consoliden su derecho en la aplicaci\u00f3n del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica del orden nacional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, para evitar un trato diferenciado e injustificado de quienes alcanzaron a cumplir con los requisitos de pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley 790 de 2002, antes del 27 de diciembre de 2005, y quienes (i) los cumplieron con posterioridad por efecto de que las liquidaciones de las entidades en las cuales laboraron se produjeron despu\u00e9s del 27 de diciembre de 2005 o porque (ii) no les fue posible el cumplimiento de los requisitos antes de la fecha citada, se hace necesario aplicar esta interpretaci\u00f3n para evitar tratos jur\u00eddicos discriminatorios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la noci\u00f3n de persona pr\u00f3xima a pensionarse, en el nuevo contexto jur\u00eddico, debe entenderse en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n de las empresas objeto del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. En consecuencia, y conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se considerar\u00e1n prepensionadas \u201caquellas personas pr\u00f3ximas a pensionarse que cumplan con los requisitos para tal efecto dentro del t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n de la empresa, fijado por el acto que la suprime y hasta tanto se liquide y se extinga su personalidad jur\u00eddica\u201d[21].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la proximidad en la consolidaci\u00f3n del derecho a obtener la pensi\u00f3n de vejez debe ser analizada en cada caso particular de acuerdo con criterios de razonabilidad, para que esta protecci\u00f3n se extienda a quienes realmente se encuentran frente a una clara expectativa de causar el derecho pensional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. La supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento en el marco del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades conferidas por el art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2003[22], expidi\u00f3 el Decreto 1750 de 2003 mediante el cual escindi\u00f3 el Instituto de Seguros Sociales en siete empresas sociales del Estado, entre ellas la Empresa Social del Estado Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento[23], teniendo las personas que trabajaban en ellas la calidad de empleados p\u00fablicos, con el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos de la rama ejecutiva del orden nacional, salvo los que, sin ser directivos, desempe\u00f1aban funciones de mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria y de servicios generales, quienes eran trabajadores oficiales[24].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en Sentencia C-349 de 2004, al analizar la constitucionalidad del Decreto 1750, reconoci\u00f3 el derecho de los servidores incorporados autom\u00e1ticamente como empleados p\u00fablicos en las plantas de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas por el citado decreto, a ser indemnizados al momento de su retiro por supresi\u00f3n del cargo, en atenci\u00f3n al r\u00e9gimen especial de permanencia, que, seg\u00fan lo manifestado por esta Corporaci\u00f3n, se gener\u00f3 como consecuencia del cambio de naturaleza de la vinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Con forme a lo anterior, el Gobierno, mediante el Decreto 3202 del 24 de agosto de 2007, orden\u00f3 la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, por presentar desequilibro financiero creciente, graves deficiencias en la calidad y prestaci\u00f3n de los servicios de salud, ser inviable e insostenible financieramente, y adem\u00e1s determin\u00f3 que a partir de esa fecha la entidad entrar\u00eda en proceso liquidatorio, el cual deb\u00eda concluir a m\u00e1s tardar en el plazo de un a\u00f1o, pudiendo ser prorrogado si las circunstancias lo ameritaban. Igualmente este decreto se\u00f1al\u00f3 que el liquidador de la empresa ser\u00eda la Fiduagraria S.A.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, en Liquidaci\u00f3n, no podr\u00eda iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y deber\u00eda conservar su capacidad jur\u00eddica \u00fanicamente para realizar actos, operaciones y contratos relacionados con su pronta liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Debe resaltarse que el par\u00e1grafo de su art\u00edculo 12 dispuso:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl personal que tenga la condici\u00f3n de cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica; limitaci\u00f3n visual o auditiva; limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental, continuar\u00e1 vinculado laboralmente, hasta la culminaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la entidad\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el Decreto 4992 del 31 de diciembre de 2007, modific\u00f3 la planta de personal de la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento y orden\u00f3 en su art\u00edculo 4\u00b0:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos servidores p\u00fablicos en condici\u00f3n de padre o madre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, discapacitados, pensionables y embarazadas, se mantendr\u00e1n temporalmente en la planta de cargos mientras conservan la condici\u00f3n que les otorga el reunir el supuesto de hecho que gener\u00f3 el beneficio. Extinguida la condici\u00f3n de beneficiario por circunstancias sobrevinientes, el cargo quedar\u00e1 autom\u00e1ticamente suprimido\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el t\u00e9rmino \u201cpensionable\u201d que emplea la norma en cita no es muy preciso, no cabe duda que con \u00e9l quiere referirse a los prepensionados del llamado Ret\u00e9n Social, pues no tendr\u00eda mayor sentido crear ese beneficio para personas que ten\u00edan ya requisitos de pensi\u00f3n y que no sufrir\u00edan perjuicio al salir del cargo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establecido en el inciso segundo del art\u00edculo 1\u00ba del citado Decreto 3202 de 2007, el proceso de liquidaci\u00f3n de la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento deb\u00eda terminar el 24 de agosto de 2008. Sin embargo, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 3057 del 20 de agosto de 2008, prorrog\u00f3 el plazo de liquidaci\u00f3n anterior hasta el 24 de febrero de 2009.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento se origin\u00f3 en desarrollo del plan de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica del orden nacional y por eso el beneficio del Ret\u00e9n Social o estabilidad laboral reforzada se hace aplicable a los trabajadores que cumplan con los requisitos exigidos para tal efecto en el t\u00e9rmino transcurrido entre la orden de supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n hasta cuando termine la vida jur\u00eddica y econ\u00f3mica de la entidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis de los casos concretos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las pruebas y en las consideraciones que se han hecho a lo largo de esta providencia, la Sala procede a establecer si las accionantes Mar\u00eda Victoria Berm\u00fadez Lozano y Clara Isabel Bravo Lozano tienen la calidad de prepensionadas y, si ello es as\u00ed, si la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, en Liquidaci\u00f3n, les viol\u00f3 los derechos fundamentales al desvincularlas de los cargos que ejerc\u00edan, en virtud del proceso de liquidaci\u00f3n de dicha entidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala no entrar\u00e1 a definir cu\u00e1l es el r\u00e9gimen mediante el cual las actoras podr\u00edan consolidar su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, es decir, si les es aplicable o no la convenci\u00f3n colectiva de trabajo o si se les aplica el r\u00e9gimen general de todos los servidores p\u00fablicos. Es pertinente reiterar que mediante la acci\u00f3n de tutela al juez constitucional no le corresponde definir el r\u00e9gimen para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pues este aspecto es de competencia, en una primera etapa, de la entidad a la cual se encuentra afiliado, y en una segunda instancia, ante el juez ordinario laboral o contencioso administrativo, seg\u00fan sea el caso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la Corte advierte que a\u00fan en el evento de que se aplicara la convenci\u00f3n colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, las accionantes no cumplir\u00edan con los requisitos establecidos en la misma para alcanzar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n dentro del plazo de la liquidaci\u00f3n efectiva de la entidad, es decir, del 24 de agosto de 2007 al 24 de febrero de 2009. Por consiguiente, no tienen la calidad de prepensionadas, seg\u00fan lo expuesto en la parte dogm\u00e1tica de esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7.1. Mar\u00eda Victoria Berm\u00fadez Lozano naci\u00f3 el 21 de julio de 1959[25] e ingres\u00f3 a trabajar en el Instituto de Seguros Sociales el 21 de julio de 1989 en el cargo de bacteri\u00f3loga[26], por lo cual cumplir\u00e1 los 50 a\u00f1os de edad y los 20 a\u00f1os de servicio el 21 de julio de 2009, que son los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 98 de la convenci\u00f3n colectiva[27].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que fue desvinculada del trabajo en la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, en Liquidaci\u00f3n, el 3 de enero de 2008[28], y que el proceso de liquidaci\u00f3n de dicha empresa vence el 24 de febrero de 2009, es evidente que la accionante no re\u00fane los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en el lapso comprendido entre la orden de supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la entidad (24 de agosto de 2007) y la terminaci\u00f3n de la vida jur\u00eddica y econ\u00f3mica de la misma (24 de febrero de 2009). Por tanto, no est\u00e1 amparada por los beneficios del Ret\u00e9n Social en calidad de prepensionada, ni tiene derecho al reintegro laboral con el pago de salarios y prestaciones sociales que solicita.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7.2. Por su parte, Clara Isabel Bravo Lozano naci\u00f3 el 26 de abril de 1959[29] y se vincul\u00f3 a trabajar en el Instituto de Seguros Sociales en el cargo de T\u00e9cnico de Servicios Administrativos desde el 30 de julio de 1990[30]. De acuerdo con estos datos cumplir\u00e1 los 50 a\u00f1os de edad el 26 de abril de 2009 y los 20 a\u00f1os de servicio el 30 de julio de 2010, fecha \u00e9sta \u00faltima en que reunir\u00eda los requisitos de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, seg\u00fan el precitado art\u00edculo 98. En consideraci\u00f3n a que la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, en Liquidaci\u00f3n, la desvincul\u00f3 de su trabajo el 10 de mayo de 2008[31], y que el proceso de liquidaci\u00f3n de dicha empresa vence el 24 de febrero de 2009, es indiscutible que no re\u00fane los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en el lapso comprendido entre la orden de supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la entidad (24 de agosto de 2007) y la terminaci\u00f3n de la vida jur\u00eddica y econ\u00f3mica de la misma (24 de febrero de 2009). De tal manera que tampoco est\u00e1 amparada por los beneficios del Ret\u00e9n Social, ni tiene derecho al reintegro laboral con el pago de salarios y prestaciones sociales que solicita.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De lo dicho la Sala concluye que la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, en Liquidaci\u00f3n, no les ha vulnerado ni amenazado ninguno de los derechos fundamentales que invocan las accionantes con ocasi\u00f3n de su desvinculaci\u00f3n de los cargos que ejerc\u00edan en la misma. Por consiguiente, se proceder\u00e1 a confirmar los fallos de instancia que negaron el amparo de los derechos reclamados, pero por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 9 de mayo de 2008, que neg\u00f3 la tutela presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Berm\u00fadez Lozano, pero por las razones expuestas en esta sentencia (Expediente T-1938303).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 30 de mayo de 2008, la cual deneg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Clara Isabel Bravo Lozano, pero por las razones expuestas en esta sentencia (Expediente T-1946949).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>[1] Sentencia T-827 de 2003.<\/p>\n<p>[2] Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las Sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003, SU\u2013544 de 2001, T\u20131670 de 2000 y T\u2013225 de 1993.Tambi\u00e9n pueden consultarse las Sentencias T-698 de 2004 y T-827 de 2003.<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-803 de 2002.<\/p>\n<p>[4] Ver Sentencias T-441 de 2003, T-742 de 2002 y T-606 de 2004, entre otras.<\/p>\n<p>[5] Sentencia SU-622 de 2001.<\/p>\n<p>[6]Sentencias C-543 de 1992, T-567 de 1998, T-511 de 2001, SU-622 de 2001 y T-108 de 2003. entre otras.<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-200 de 2004.<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-972 de 2005.<\/p>\n<p>[9] Sentencias T-626 de 2000; T-585 de 2002; T-315 de 2000; T-972 de 2005 y T-822 de 2002, entre otras.<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-822 de 2002.<\/p>\n<p>[11] La sentencia T-569 de 1992, refiri\u00e9ndose a la procedencia de la tutela frente a otras acciones, estableci\u00f3: \u201cDe all\u00ed que tal acci\u00f3n no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-605 de 1999.<\/p>\n<p>[13] Ver entre otras las Sentencias T-1025 de 2002, T-587 de 1998, T-825 de 2002 y T-1006 de 1999.<\/p>\n<p>[14] En el mismo sentido la Sentencia T-1083 de 2002, en la que se sostiene: \u201cEn efecto, ante este tipo de situaciones excepcionales, el conflicto planteado puede trascender el nivel legal para convertirse en un problema de rango constitucional, por lo que el juez de tutela est\u00e1 obligado a conocer de fondo la solicitud y a tomar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado\u201d.<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-1291 de 2005.<\/p>\n<p>[16] Sentencias T-1291 de 2005 y T-221 de 2006.<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-1291 de 2005.<\/p>\n<p>[18]Inicialmente la liquidaci\u00f3n de la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 3202 de 2007, deb\u00eda culminar en el mes de agosto de 2008, pero este plazo fue prorrogado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 3057 de 2008 hasta el 24 de febrero de 2009.<\/p>\n<p>[19] La Corte Constitucional extendi\u00f3 este beneficio a padres cabeza de familia con diferente fundamentaci\u00f3n. Para la Corte en el caso de padres cabeza de familia se justifica este beneficio en cuanto se mantiene la unidad familiar y se protege a los menores de acuerdo a lo dispuesto por el art\u00edculo 44 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica y atendiendo al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, Sentencia SU-389 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda.<\/p>\n<p>[20]\u201cConforme con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional, el reconocimiento econ\u00f3mico previsto en el art\u00edculo 8o de la Ley 790 de 2002, se pagar\u00e1 durante un plazo no mayor de 12 meses; los programas de mejoramiento de competencias laborales de que trata el art\u00edculo 12 de la ley, as\u00ed como la protecci\u00f3n especial establecida en el art\u00edculo 12 de la misma, aplicar\u00e1n hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo relacionado con los servidores pr\u00f3ximos a pensionarse, cuya garant\u00eda deber\u00e1 respetarse hasta el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez.\u201d &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>[21] V\u00e9ase Sentencias T-1076 de 2007 y T-338 de 2008.<\/p>\n<p>[22] Ley 790 de 2003: \u201cPor la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p>[23]\u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Creaci\u00f3n de empresas sociales del Estado. Cr\u00e9anse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categor\u00eda especial de entidad p\u00fablica descentralizada del nivel nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, y cuyas denominaciones son:<\/p>\n<p>1. Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe.<\/p>\n<p>2. Empresa Social del Estado Jos\u00e9 Prudencio Padilla.<\/p>\n<p>3. Empresa Social del Estado Antonio Nari\u00f1o.<\/p>\n<p>4. Empresa Social del Estado Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento.<\/p>\n<p>5. Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta.<\/p>\n<p>6. Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, y<\/p>\n<p>7. Empresa Social del Estado Rita Arango \u00c1lvarez del Pino.<\/p>\n<p>[24]\u201cArt\u00edculo 16. Car\u00e1cter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto ser\u00e1n empleados p\u00fablicos, salvo los que sin ser directivos, desempe\u00f1en funciones de mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria y de servicios generales, quienes ser\u00e1n trabajadores oficiales\u201d.<\/p>\n<p>[25] Folio 30 c.1.<\/p>\n<p>[26] Folio 31.<\/p>\n<p>[27] \u201cARTICULO 98: PENSI\u00d3N DE JUBILACION. El trabajador oficial que cumpla veinte (20) a\u00f1os de servicio contin\u00fao al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) a\u00f1os si es hombre y cincuenta (50) a\u00f1os si es mujer, tendr\u00e1 derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el per\u00edodo que se indica a continuaci\u00f3n para cada grupo de trabajadores oficiales (\u2026).\u201d<\/p>\n<p>[28] Folio 36 c.1.<\/p>\n<p>[29] Folio 15.<\/p>\n<p>[30] Folio 20.<\/p>\n<p>[31] Folio 16.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-989\/08 ACCION DE TUTELA PARA EXIGIR EL REINTEGRO LABORAL EN PROCESOS DE LIQUIDACION &nbsp; ACCION DE TUTELA PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN PROCESOS DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA &nbsp; Al tratarse aqu\u00ed de un proceso de liquidaci\u00f3n que culminar\u00e1 en una fecha pr\u00f3xima, se tiene que la jurisdicci\u00f3n ordinaria [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16263","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16263","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16263"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16263\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31428,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16263\/revisions\/31428"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16263"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16263"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16263"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}